Micelio
SL612-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL612-2022 Radicación n.° 73784 Acta 07 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA VARGAS MATIZ contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 2 con el propósito que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2004, en una cuantía inicial de $756.132; la cual debe ser cancelada en forma retroactiva y con 14 mesadas por año, con la indexación sobre las sumas adeudadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de marzo de 1949; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2004; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 tenía 45 años de edad; que se afilió al ISS desde el 17 de abril de 1968 y que cotizó durante su vida laboral «858 semanas», de las cuales 591 fueron durante los últimos 20 años y que sufragó más de 750 a «julio de 2005».

Manifestó que el 15 de diciembre de 2010 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, que le otorgara una pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con 591 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión. No obstante, relató que esa entidad negó su pretensión mediante la Resolución VPR 0322121 del 12 de septiembre de 2011, bajo el argumento de que no reunió la totalidad de requisitos de la norma invocada.

Expuso que la accionada, confirmó su decisión negativa a través de las Resoluciones 122668 de 2013 y VPB 3846 de Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 3 2013, por medio de las cuales desató los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados; pues si bien la accionante cumplió con la edad para acceder a la pensión de vejez, no contaba con 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en toda su vida laboral.

Adujo que en su historia laboral no aparecían incluidos los periodos trabajados con el Hospital San Juan de Dios así: i) del 1 de enero al 26 de abril de 1994; ii) del 19 de mayo al 12 de septiembre de 1994; iii) del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1994 y iv) del 1 de junio al 30 de septiembre de 2001; lapsos que la liquidadora de esa entidad, mediante la Resolución 0772 del 30 de octubre de 2009, canceló a su favor.

Narró que así mismo no estaban contabilizadas las semanas causadas con el Hospital Militar Central entre el 2 de julio de 1973 y el 23 de enero de 1977, las cuales estaban representadas a través del bono pensional n.° 003301 y que aparecían certificadas en el documento expedido el 29 de julio de 2013. Finalmente, afirmó que el 30 de octubre de 2013, radicó y adjuntó ante Colpensiones los documentos de información laboral de semanas cotizadas y de bono pensional para que su historia laboral fuera actualizada y, acto seguido, se Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 4 estudiara nuevamente su solicitud pensional.

Sin embargo, la convocada a juicio negó nuevamente su solicitud con la Resolución GNR 39458 de 2013, en la cual reiteró que no contaba con la densidad de semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la actora a esa entidad; la fecha de nacimiento; la radicación de la solicitud pensional el 15 de diciembre de 2010; la expedición de las Resoluciones 122668-2013 y VPB 3846- 2013; la solicitud de corrección de su historia laboral presentada con los formatos de tiempos laborados en el Hospital San Juan de Dios y en el Hospital Militar Central y la negativa a la pensión adoptada a través de la Resolución GNR 39458-2013.

Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa argumentó que la señora Vargas Matiz no acreditó la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición y que, además, no logró extender dicho beneficio en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no tenía las 750 semanas exigidas a julio de 2005.

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARGARITA VARGAS MATIZ […], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de éste proveido.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] CORREGIR la historia laboral de la demandante MARGARITA VARGAS MATIZ, incluyendo de un lado las 52,29 semanas que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS acreditó ante la accionada, según certificado de información laboral visible de folio 29 a 36 del plenario, sin que los periodos comprendidos entre: i) el 1 de enero de 1994 al 26 de abril de 1994; ii) del 19 de mayo de 1994 al 12 de septiembre de 1994 y iii) del 16 de octubre de 1994 al 31 de diciembre de 1994, se hayan imputado en la historia laboral de la demandante de fecha 19 de mayo de 2015 (f.° 131 a 133) y de otra las 183,29 semanas del ex empleador HOSPITAL MILITAR CENTRAL que fueron tenidas en cuenta por parte de la demandada COLPENSIONES en la Resolución No. GNR 39458 de fecha 13 de febrero de 2014, sin que las mismas sean reflejadas en la historia laboral ya mencionada; para un total de semanas cotizadas de 819,29 durante toda la vida laboral.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]

QUINTO: En caso de no ser apelado, CONSÚLTESE con el superior. (Negrilla del texto original). Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que a pesar de que la actora era beneficiaria del régimen de Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 6 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible otorgarle la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, dado que no acreditó 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en toda su vida laboral.

Explicó que para probar dicha exigencia de semanas no era posible tener en cuenta el tiempo laborado en el sector público, en la medida que la normativa idónea para materializar el derecho pensional cuando existen periodos públicos y privados era la Ley 71 de 1988, disposición frente a la cual la actora tampoco alcanzó el tiempo exigido. Precisó que, con independencia de lo anterior, a la demandante la asistía el derecho a que se actualizara su historia laboral, en el sentido de incluir «52,29» semanas con la Fundación San Juan de Dios y «183,29» con el Hospital Militar Central, pues estos ciclos fueron reconocidos por Colpensiones en la Resolución GNR 39458 de 2013 y no aparecen en el reporte de cotizaciones expedido por esa entidad.

Concluyó que, con dicha corrección en la historia laboral, la promotora del proceso alcanzó en toda su vida 819,29 semanas; cifra que en todo caso seguía siendo insuficiente para causar el derecho pensional reclamado. Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y «surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones», con sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

Estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era procedente condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con sujeción al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Indicó que no estaba en discusión que la actora fue beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a la entrada en vigencia tenía más de 750 semanas, para extender dicho beneficio más allá de 2010.

Expuso que «sin tener que entrar a verificar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios» se observaba que la decisión del a quo fue acertada, pues no era posible acceder a la prestación pensional de vejez impetrada, conforme el Acuerdo 049 de 1990 con la contabilización de tiempos trabajados en las entidades públicas, pues la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL4457-2014, definió que la exigencia de semanas de esta normativa debe entenderse a aquellas que fueron Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 8 «efectivamente cotizadas al ISS», sin que en dicho reglamento exista una disposición que permita incluir los periodos trabajados en el sector público para acceder a sus prestaciones pensionales.

Destacó que a pesar de que la Corte Constitucional en las sentencias CC T143-2014 y CC SU769-2014 consideró que la aludida sumatoria era procedente en el Acuerdo 049 de 1990, esa colegiatura se apartaba de dicha postura, en razón a que como lo ha explicado la Sala de Casación Laboral, dicho acuerdo fue expedido directamente por el ISS para la acumulación exclusiva de los tiempos sufragados a esa entidad, situación que impide tener en cuenta aquellos ciclos que fueron causados en el sector público.

Concluyó que, por lo precedente, se debía confirmar íntegramente la absolución del juez de conocimiento. Por último, aseveró que al estudiar la corrección en la historia laboral ordenada por el a quo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, tampoco se encontraba algún desacierto del juez, pues efectivamente a la actora le asistía el derecho de computársele «52,29» semanas con la Fundación San Juan de Dios y «183,29» con el Hospital Militar Central respectivamente; lo cual estaba ajustado a derecho, conforme las pruebas incorporadas al plenario.

En ese orden, también confirmó la decisión impugnada en este puntual aspecto. Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto de la decisión del a quo y adicione el numeral segundo, en el sentido de ordenar que se computen 858 semanas cotizadas en toda la historia laboral y en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2004 en forma retroactiva, con los intereses moratorios, la indexación sobre las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales están replicados de manera conjunta por Colpensiones y que a continuación se estudiarán por cuestión de método así: inicialmente el segundo ataque y posteriormente, en caso de ser necesario, el primero. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 1 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

En el desarrollo del cargo, la censura manifiesta su inconformidad frente a la negativa del Tribunal a sumar el tiempo trabajado en el sector público con las cotizaciones efectuadas al régimen de prima media, pues argumenta que los periodos laborados en las entidades estatales «no necesariamente se descalifican» para materializar las prestaciones pensionales a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pues el artículo primero de ese reglamento no contempla una prohibición para imputar los tiempos prestados en el sector público, de manera que la decisión cuestionada incurre en un desacierto jurídico «en la abstracción de la verdadera teleología de la descriptiva legal» denunciada en el ataque.

Afirma que el antecedente jurisprudencial en que el juez plural soportó su decisión absolutoria, esto es, la sentencia CSJ SL4457-2014, no es aplicable al presente asunto, en la medida que se refiere a los alcances interpretativos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 sobre los tiempos laborados en entidades oficiales que no fueron objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, circunstancia fáctica distinta a la planteada en el sub examine.

Por último, reprocha que no se hubiese tenido en cuenta la decisión CC T476-2013, en la que la Corte Constitucional avaló la acumulación de cotizaciones de tiempos públicos y privados para efectos del cómputo de semanas, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 11 pues darle viabilidad a un requisito no consagrado en la norma –como sucede con la exigencia de tener en cuenta solamente el tiempo cotizado al ISS– afecta los derechos fundamentales de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social y configura una circunstancia injustificada para acceder a las prestaciones pensionales del sistema.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito del cargo, pues asegura que no es posible endilgarle un error al Tribunal al negar la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al ISS para efectos de obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, pues ese juez plural se sujetó acertadamente a los antecedentes jurisprudenciales aplicables al presente asunto y en todo caso, si lo pretendido por la censura era «demostrar que se habría tipificado una conducta del Tribunal de cercenar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990» el submotivo de violación acertado era la aplicación indebida.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal negó la pensión de vejez reclamada por la actora, ya que consideró que no acreditó la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, pues para tal efecto no era posible incluir los tiempos laborados en el sector público, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que en dicho reglamento no existe una disposición que expresamente permita incluir el tiempo Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 12 prestado en las entidades del sector público con las semanas sufragadas al ISS.

Resaltó el juez plural, que se apartaba del criterio desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T143-2014 y CC SU769-2014, pues insistió en que el Acuerdo 049 de 1990 fue un reglamento expedido directamente por el ISS, hoy Colpensiones, en el cual no pueden adicionarse los tiempos laborados en el ámbito público. Frente a ello, la censura discute la decisión adoptada por la colegiatura, pues afirma que la contabilización de tiempos es procedente para la pensión de vejez reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, porque esa normativa en ningún momento excluye los periodos laborados en el sector público y, además, porque asegura que el antecedente jurisprudencial traído a colación por la alzada no es aplicable al caso de estudio, en la medida que discute el reconocimiento de una pensión por aportes, según el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el cómputo de tiempos laborados en el sector público no cotizados a ninguna entidad, situación fáctica diferente a la que aquí se debate.

Puestas así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe resolver en el presente asunto, consiste en definir si el juez plural se equivocó al considerar que conforme al Acuerdo 049 de 1990, no es posible computar los tiempos laborados en el sector público con aquellos que fueron Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 13 cotizados al ISS y, si como consecuencia de ello, hay lugar a acceder a la pensión de vejez reclamada.

Es importante destacar que en el presente asunto no se controvierte que Margarita Vargas Matiz esta cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que acreditó más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994. Pues bien, sobre la temática planteada, es oportuno recordar que la línea de pensamiento de esta corporación estuvo asentada varios años, en el entendido de que no era posible sumar los tiempos laborados en el sector público con las cotizaciones efectivamente sufragadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el aludido Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así se plasmó en la decisión CSJ SL032-2018, reiterada en la sentencia CSJ SL1652- 2018, donde se tenía expresado lo siguiente: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, esa postura fue abandonada por la Corte, y a través de un nuevo análisis dispuso el actual criterio que permite computar tiempos públicos con los cotizados al ISS, para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse de conformidad a un régimen anterior, aplicando de tal normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero especificó que lo relacionado con la forma de computar las semanas se regulaba por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, inclusive cuando estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1947-2020 rad. 70918, se expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

(Subrayado fuera del texto). Por lo expresado, en razón a que la decisión del ad quem se fundamentó en que no era procedente otorgar la pensión de vejez solicitada por la demandante con el Acuerdo 049 de Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 16 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque esa normativa no permitía contabilizar los tiempos causados en el sector público, emerge que la acusación es fundada, según lo antes explicado y, por tanto, el cargo está llamado a prosperar.

Así las cosas, se casará la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con la sumatoria de tiempos públicos sin cotización y privados cotizados. Finalmente, cabe agregar que la Corte se abstiene de estudiar el cargo primero, ya que al colegir que es procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados en el Acuerdo 049 de 1990, el estudio de esa acusación resulta inane, pues se formuló de manera subsidiaria y lo que pretendía era acceder a dicha contabilización, bajo el argumento de que la Fundación San Juan de Dios fue un ente privado y en esa calidad se debían incluir esas semanas para la pensión de vejez reclamada.

Sin costas en casación, al resultar prospero el ataque. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se estudiará si hay lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante al tenor del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la acumulación de tiempos públicos sin cotización y privados cotizados que se aludió en el estadio de la casación, además si el a quo acertó al ordenar corregir la historia laboral e Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 17 incluir 52,29 semanas con el Hospital San Juan de Dios por los periodos: i) del 1 de enero al 26 de abril de 1994; ii) del 19 de mayo al 12 de septiembre de 1994 y iii) del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1994, así como 183,29 semanas con el Hospital Militar Central; ello de cara a la argumentación expuesta por la parte actora en su recurso de apelación. Sobre el cuestionamiento inicial, el juez de primer grado consideró que no se podían contabilizar todas las semanas que reclamaba la accionante para efectos de acceder a la pensión de vejez pretendida, dado que en el citado Acuerdo 049 de 1990, no se contempló la posibilidad de incluir tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS.

La accionante en la apelación en esencia sostuvo que sí era posible tal sumatoria, conforme a la sentencia CC T334- 2011, por tanto, se debía contabilizar todo el tiempo reclamado, para así completar las semanas necesarias para acceder al derecho implorado. Para resolver ese punto, resultan suficientes las consideraciones esbozadas por la Sala en la esfera casacional, en el cual se explicó que conforme al nuevo criterio de esta corporación, la sumatoria de tiempos laborados en el sector público no aportados con las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, es procedente a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990; en razón al nuevo criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral.

Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, es posible concluir que a Margarita Vargas Matiz le asiste el derecho a que se le contabilicen con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, aquellos periodos que laboró y sufragó en otras entidades o en el sector público. De otro lado, con el fin de establecer la densidad de semanas de la demandante y a su vez, con el propósito de definir el segundo aspecto, esto es, si era procedente la actualización de la historia laboral de la actora, encuentra la Sala que Margarita Vargas Matiz en efecto sufragó en toda su vida laboral 6079 días, equivalentes a 868,44 semanas; cifra en la que se incluye el tiempo público y privado; producto del análisis de la citada historia laboral (f.° 113 y 113 vto.), junto con la Resolución GNR 39458 del 13 de febrero de 2014 (f.° 24 y 25) y de los certificados de tiempos laborados expedidos por el Hospital San Juan de Dios (f.° 29 a 36) y el Hospital Militar (f.° 37 a 40).

De esa cifra total, observa la Corte que la promotora del proceso cuenta con 592,58 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión, que en su caso, obedece al periodo comprendido entre el 28 de marzo de 1984 y el mismo día y mes de 2004, lo que efectivamente da lugar a acceder al derecho pensional reclamado, como se explica a través del siguiente cuadro: Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la sentencia del a quo, en el sentido de establecer que el número total de semanas cotizadas por la actora fue de 868,44 y no de 819,29 como lo coligió el a quo.

N° N° DESDE HASTA DÍAS SEMANAS NACORAL DE AMERICA S.A. 17/04/1968 17/05/1968 31 4,43 HOSPITAL MILITAR CENTRAL 2/07/1973 24/01/1977 1303 186,14 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 1/06/1977 18/01/1979 597 85,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 21/05/1990 31/12/1993 1321 188,71 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1994 26/04/1994 116 16,57 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 27/04/1994 18/05/1994 22 3,14 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 19/05/1994 12/09/1994 117 16,71 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 13/09/1994 15/10/1994 33 4,71 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 16/10/1994 31/12/1994 77 11,00 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1995 30/06/1995 180 25,71 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/1995 31/10/1995 90 12,86 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/03/1996 30/04/1996 60 8,57 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 592,58 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 Semanas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 Ultimos 20 años FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 6079 868,44 FECHAS EMPLEADOR TOTAL SEMANAS [PÚBLICAS + PRIVADAS] Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 20 Puestas así las cosas, como a la accionante le faltaban menos de diez años para acceder al derecho pensional, se deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando los salarios cotizados por el tiempo que le hace falta, contabilizados desde la última cotización hacía atrás, en este caso, el ciclo de octubre de 2001.

Una vez realizadas las operaciones de rigor, se encuentra que el IBL correspondiente, asciende a la suma de $862.695, como se condensa en el siguiente cuadro: N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/11/1991 31/12/1991 51 71.396$ 495.292$ 7.020$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1992 31/12/1992 360 90.544$ 495.378$ 49.565$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1993 31/12/1993 360 152.794$ 667.939$ 66.830$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1994 26/04/1994 116 187.937$ 669.833$ 21.595$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 27/04/1994 18/05/1994 22 187.937$ 669.833$ 4.092$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 19/05/1994 12/09/1994 117 187.937$ 669.833$ 21.781$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 13/09/1994 15/10/1994 33 187.937$ 669.833$ 6.138$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 16/10/1994 31/12/1994 77 187.937$ 669.833$ 14.335$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1995 30/06/1995 180 225.000$ 654.288$ 32.727$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/1995 31/07/1995 30 265.000$ 770.605$ 6.432$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/1995 31/10/1995 90 257.000$ 747.342$ 18.698$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/11/1995 30/11/1995 30 620.000$ 1.802.926$ 15.048$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/12/1995 31/12/1995 30 257.000$ 747.342$ 6.237$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1996 31/01/1996 30 257.000$ 625.642$ 5.222$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/02/1996 29/02/1996 30 339.000$ 825.263$ 6.888$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/03/1996 30/04/1996 60 577.000$ 1.404.651$ 23.420$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/05/1996 31/05/1996 30 404.000$ 983.499$ 8.209$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/06/1996 30/06/1996 30 755.000$ 1.837.975$ 15.340$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/1996 31/07/1996 30 348.000$ 847.172$ 7.071$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/1996 31/08/1996 30 756.000$ 1.840.409$ 15.360$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/09/1996 30/09/1996 30 415.000$ 1.010.278$ 8.432$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/10/1996 31/10/1996 30 359.000$ 873.951$ 7.294$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/11/1996 30/11/1996 30 841.000$ 2.047.333$ 17.088$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/12/1996 31/12/1996 30 415.000$ 1.010.278$ 8.424$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1997 31/01/1997 30 507.998$ 1.016.571$ 8.485$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/02/1997 28/02/1997 30 540.447$ 1.081.505$ 9.026$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/03/1997 31/03/1997 30 494.123$ 988.805$ 8.253$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/04/1997 30/04/1997 30 555.889$ 1.112.407$ 9.284$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/05/1997 31/05/1997 30 509.565$ 1.019.706$ 8.511$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/06/1997 30/06/1997 30 540.000$ 1.080.611$ 9.019$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/1997 31/07/1997 30 463.241$ 927.006$ 7.737$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/1997 31/08/1997 30 525.006$ 1.050.606$ 8.769$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/09/1997 30/09/1997 30 540.447$ 1.081.505$ 9.026$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/10/1997 31/10/1997 30 508.000$ 1.016.575$ 8.485$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/11/1997 30/11/1997 30 525.006$ 1.050.606$ 8.769$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/12/1997 31/12/1997 30 509.565$ 1.019.706$ 8.511$ EMPLEADOR FECHAS Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, calculada la mesada pensional al 28 de marzo de 2004, data en que la actora arribó a los 55 años de edad y aplicando sobre el IBL ($862.695) una tasa de reemplazo del 66%, según el parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y con 868,44 semanas de cotización; se obtiene una mesada inicial para el año 2004 equivalente a la suma de $569.378, como se detalla a continuación: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1998 31/01/1998 30 525.006$ 892.729$ 7.451$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/02/1998 28/02/1998 30 525.006$ 892.729$ 7.451$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/03/1998 31/03/1998 30 494.123$ 840.215$ 7.013$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/04/1998 30/04/1998 30 879.231$ 1.495.059$ 12.478$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/05/1998 31/05/1998 30 659.000$ 1.120.574$ 9.353$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/06/1998 30/06/1998 30 658.729$ 1.120.114$ 9.349$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/1998 31/07/1998 30 640.000$ 1.088.267$ 9.083$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/1998 31/08/1998 30 567.239$ 964.543$ 8.050$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/09/1998 30/09/1998 30 640.431$ 1.088.999$ 9.089$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/10/1998 31/10/1998 30 622.133$ 1.057.885$ 8.829$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/11/1998 30/11/1998 30 640.431$ 1.088.999$ 9.089$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/12/1998 31/12/1998 30 640.431$ 1.088.999$ 9.089$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/1999 31/01/1999 30 747.984$ 1.089.937$ 9.097$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/02/1999 28/02/1999 30 737.226$ 1.074.261$ 8.966$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/03/1999 31/03/1999 30 716.000$ 1.043.331$ 8.708$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/04/1999 30/04/1999 30 737.226$ 1.074.261$ 8.966$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/05/1999 31/05/1999 30 715.543$ 1.042.665$ 8.702$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/06/1999 30/06/1999 30 737.000$ 1.073.932$ 8.963$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/1999 31/07/1999 30 737.226$ 1.074.261$ 8.966$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/1999 31/08/1999 30 672.177$ 979.474$ 8.175$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/09/1999 30/09/1999 30 758.908$ 1.105.855$ 9.230$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/10/1999 31/10/1999 30 715.543$ 1.042.665$ 8.702$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/11/1999 30/11/1999 30 737.226$ 1.074.261$ 8.966$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/12/1999 31/12/1999 30 716.000$ 1.043.331$ 8.708$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/2000 31/01/2000 30 758.909$ 1.012.197$ 8.448$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/02/2000 29/02/2000 30 780.593$ 1.041.118$ 8.689$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/03/2000 31/03/2000 30 737.226$ 983.277$ 8.207$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/04/2000 30/04/2000 30 718.641$ 958.489$ 8.000$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/05/2000 31/05/2000 30 791.951$ 1.056.266$ 8.816$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/06/2000 30/06/2000 30 772.332$ 1.030.100$ 8.597$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/2000 31/07/2000 30 704.185$ 939.208$ 7.839$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/2000 31/08/2000 30 726.901$ 969.506$ 8.092$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/09/2000 30/09/2000 30 749.617$ 999.803$ 8.345$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/10/2000 31/10/2000 30 681.470$ 908.912$ 7.586$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/11/2000 30/11/2000 30 726.901$ 969.506$ 8.092$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/12/2000 31/12/2000 30 772.000$ 1.029.657$ 8.594$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/01/2001 31/01/2001 30 772.332$ 947.254$ 7.906$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/02/2001 28/02/2001 30 658.753$ 807.951$ 6.743$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/03/2001 31/03/2001 30 681.470$ 835.813$ 6.976$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/04/2001 30/04/2001 30 704.185$ 863.672$ 7.208$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/05/2001 31/05/2001 30 704.185$ 863.672$ 7.208$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/06/2001 30/06/2001 30 286.000$ 350.775$ 2.928$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/07/2001 31/07/2001 30 286.000$ 350.775$ 2.928$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/08/2001 31/08/2001 30 286.000$ 350.775$ 2.928$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/09/2001 30/09/2001 30 286.000$ 350.775$ 2.928$ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 1/10/2001 31/10/2001 30 590.607$ 724.371$ 6.046$ 3598 862.695$ TOTAL SEMANAS [PÚBLICAS + PRIVADAS] IBL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN 862.695$ FECHA DE PENSIÓN 28/03/2004 N° TOTAL DE SEMANAS 868,44 TASA DE REEMPLAZO 66% MESADA INICIAL 569.378$ SMLMV 2004 358.000$ Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 22 Previo a cuantificar el valor de la condena, se debe advertir que se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio sobre las mesadas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2007, en razón a que Margarita Vargas Matiz presentó su reclamación pensional el 15 de diciembre de 2010, con la cual interrumpió válidamente el término de prescripción, y por virtud del trámite de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados, el fenómeno extintivo se mantuvo suspendido entre el 12 de septiembre de 2011, fecha en que se expidió la resolución negando la pensión y el 21 de agosto de 2013, calenda en la que finalmente se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación incoados por la actora; lo cual permite concluir que en relación con la data de presentación de la acción judicial que lo fue el 23 de abril de 2014 (f.° 79), no se excedió el término trienal que establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por lo anterior, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a cancelar a favor de Margarita Vargas Matiz, por concepto de retroactivo pensional, desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2022, la suma de $181.015.151, a razón de 14 mesadas por año, teniendo en cuenta que la pensión se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo precedente se muestra a continuación en el siguiente cuadro: Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 23 Respecto de los intereses moratorios reclamados, debe indicar la Sala que estos no son procedentes, toda vez que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL1981-2020). En su lugar, se ordenará indexar el retroactivo pensional hasta cuando se sufrague efectivamente, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas por el paso del tiempo.

De ahí que, las mesadas pensionales adeudadas deberán cancelarse debidamente actualizadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPC FINAL/IPC INICIAL), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cubrir cada mesada, y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se pague lo adeudado.

Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, N° VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 28/03/2004 31/12/2004 - 569.378$ Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 - 600.694$ Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 - 629.828$ Prescripción 1/01/2007 14/12/2007 - 658.044$ Prescripción 15/12/2007 31/12/2007 1,5 627.985$ 941.978$ 1/01/2008 31/12/2008 14 695.487$ 9.736.818$ 1/01/2009 31/12/2009 14 748.831$ 10.483.632$ 1/01/2010 31/12/2010 14 763.807$ 10.693.304$ 1/01/2011 31/12/2011 14 788.020$ 11.032.282$ 1/01/2012 31/12/2012 14 817.413$ 11.443.786$ 1/01/2013 31/12/2013 14 837.358$ 11.723.015$ 1/01/2014 31/12/2014 14 853.603$ 11.950.441$ 1/01/2015 31/12/2015 14 884.845$ 12.387.827$ 1/01/2016 31/12/2016 14 944.749$ 13.226.483$ 1/01/2017 31/12/2017 14 999.072$ 13.987.006$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.039.934$ 14.559.074$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.073.004$ 15.022.053$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.113.778$ 15.592.891$ 1/01/2021 31/12/2021 14 1.131.710$ 15.843.937$ 1/01/2022 28/02/2022 2 1.195.312$ 2.390.624$ 181.015.151$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO AL 28/02/2022 Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 24 la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora.

Bajo las anteriores consideraciones, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria de primera instancia, para precisar el número de semanas cotizadas por la accionante, así mismo se revocarán los numerales primero, tercero y cuarto, para en su lugar, imponer las condenas antedichas en contra de Colpensiones, además se autorizará que se efectué el descuento por salud, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción y absolviendo por concepto de los intereses moratorios.

En los demás aspectos, se confirmará la decisión del a quo. En relación con las otras excepciones distintas a la prescripción que prosperó parcialmente, se declaran no probadas. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA VARGAS MATIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de julio de 2015, en el sentido de que la demandante cotizó 868,44 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 592,58 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a quo, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARGARITA VARGAS MATIZ la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 28 de marzo de 2004, en cuantía inicial de $569.378 y en razón de catorce (14) mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a MARGARITA VARGAS MATIZ la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($181.015.151) M/CTE., por Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 26 concepto de retroactivo pensional causado del 15 de diciembre de 2007 al 28 de febrero de 2022, mesadas adeudadas que deberán indexarse al momento de su pago conforme a lo dicho en la parte motiva.

A partir del mes de marzo del año 2022, corresponde una mesada de $1.195.312.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a efectuar sobre la condena impartida los descuentos por aportes a salud, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo explicado en precedencia. No se declaran probadas las demás excepciones.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo.

SEPTIMO: COSTAS como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73784 SCLAJPT-10 V.00 27