Micelio
SL612-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1160 de 1994Decreto 196 de 1971Decreto 2601 de 2009Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 23 de 1991Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL612-2021 Radicación No.° 67214 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ BAUDILIO SUSA SARMIENTO en contra de la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Atendiendo la solicitud que obra a fos. 48 a 53 del cuaderno de la Corte y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1623 del 7 de diciembre de 2020 se tiene como sucesora procesal de La Nación - Ministerio de Comercio, Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 2 Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Por otra parte, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, en los términos y para los efectos del poder visible a fos. 55 a 66 del mismo cuaderno. I.

ANTECEDENTES José Baudilio Susa Sarmiento demandó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a efecto de que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, debidamente indexada, por retiro voluntario de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., a partir de los 60 años, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de noviembre de 1954, se vinculó como trabajador oficial a la sociedad Álcalis de Colombia Ltda., mediante tres contratos de trabajo los cuales se ejecutaron entre el 16 de abril de 1975 y el 15 de junio de 1975; del 1° de octubre de 1975 al 30 de noviembre de 1975 y desde el 19 de julio de 1976 hasta el 12 de diciembre de 1991, para Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 3 un tiempo total de servicios de 15 años, 8 meses y 2 días, previa deducción de 22 días no laborados.

Señaló que el motivo de la desvinculación obedeció a un retiro voluntario, el cual se consignó en el acta de conciliación suscrita ante la Inspección Segunda del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de fecha 20 de diciembre de 1991, oportunidad para la que, tal como se registró en su liquidación final de acreencias laborales, devengó como último salario promedio mensual la suma de $314.911 y agregó que presentó la correspondiente reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó todos ellos, no obstante, aclaró que el salario base de liquidación de las prestaciones legales incluyó factores diferentes a los aceptados convencionalmente para la liquidación de la pensión y precisó que la reclamación del actor fue agotada mediante comunicado de fecha 29 de octubre de 2010.

En su defensa indicó que el demandante terminó su relación laboral con Álcalis de Colombia Ltda. el 12 de diciembre de 1991, que en virtud de la liquidación de esta última sociedad fue facultada por el Decreto 2601 de 2009 para atender la solicitud elevada por el actor, la cual fue resuelta mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2010, en la que informó al actor que sólo hasta que Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 4 cumpliera la edad de 60 años, podría iniciarse el estudio de la prestación solicitada, bajo la normatividad vigente para la época, de manera que no negó el derecho pretendido, sino que su reconocimiento «pende de una condición suspensiva» que Susa Sarmiento no ha cumplido.

Destacó que la pensión restringida de jubilación pretendida, con fundamento en lo establecido en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causa sólo cuando el demandante cumpla los 60 años edad, esto es, el 9 de noviembre de 2014, razón por la que se trata de una petición antes de tiempo de un derecho sin estructurar. Precisó que el ex trabajador durante la vigencia de su «relación laboral» estuvo afiliado al ISS por cuenta de su empleador quien realizó las respectivas cotizaciones, razón por la que, en la misma fecha, 9 de noviembre de 2014, tendría derecho a una eventual pensión de vejez por parte del sistema general de pensiones, la cual resulta incompatible con la pensión restringida de jubilación. Adujo que de prosperar el reconocimiento de la pensión sanción y la indexación de la primera mesada pensional, la liquidación sobre la cual se debe efectuar es «sobre los salarios realmente devengados por el demandante durante el último año de servicios» conforme a los factores salariales contemplados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, así como el artículo 134 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, aunado a que por virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994 Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 5 modificado por el Decreto 1160 de 1994 las pensiones reconocidas por la extinta Álcalis de Colombia Ltda. son de naturaleza compartida.

Propuso como excepción previa la de falta de integración de litisconsorcio necesario para que se ordenara la vinculación al contradictorio de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y como de fondo las que denominó: petición antes de tiempo, excepción de plazo o condición, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago y compensación, prescripción y la genérica.

En la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS llevada a cabo el 27 de septiembre de 2011, se ordenó la integración del contradictorio con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Mediante providencia del 24 de abril de 2012 se tuvo por no contestada la demanda por parte La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo al dar contestación al escrito inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que todos ellos eran ciertos. Adujo en su defensa que la entidad competente por ser la asignada para la reconocer las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 6 en Liquidación era el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para ordenar el derecho reclamado.

Propuso como excepciones previas las que denominó cosa juzgada, compartibilidad de la mesada pensional y pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de las cuales el juzgado de conocimiento decidió efectuar pronunciamiento al momento de proferir la sentencia que ponga fin a la instancia «por ser necesario previa resolución surtirse el debate probatorio» (audiencia 23 de abril de 2013).

Como medios exceptivos de mérito propuso los que tituló legitimidad «processum» por pasiva, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo de 2013, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, resolvió: Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar se ORDENA al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a que reconozca al señor José Baudilio Susa Sarmiento la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario luego de 15 años de servicios, teniendo como primera mesada la suma equivalente al 58,77% de su salario, debidamente indexado en la forma ya expuesta, a partir del 9 de noviembre de 2014, la cual deberá ser ajustada anualmente conforme al IPC, incluida las mesadas adicionales a que tiene derecho, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente para ese año, procediendo a realizar el cálculo actuarial correspondiente con destino a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y una vez sea aprobado informe a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien es la encargada de destinar los recursos para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial complementario, con destino al FOPEP.

SEGUNDO: Se ordena a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe el cálculo actuarial realizado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

TERCERO: Se ordena a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que destine los recursos aprobados en el cálculo actuarial para que a través del FOPEP se le pague la mesada pensional al actor.

CUARTO: SE DECLARA que la pensión restringida de jubilación aquí reconocida podrá ser compartida con la pensión de vejez que pueda otorgarle COLPENSIONES, quedando en dado caso a cargo de las demandadas únicamente el mayor valor que llegare a resultar entre la pensión aquí reconocida y la otorgada por Colpensiones.

QUINTO: Sin costas en primera y segunda instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si el juez de primera instancia «acertó al negar al actor la pensión restringida de jubilación establecida en la Ley 171 de 1961» y sobre el particular en primera medida advirtió que el artículo 8° de la mencionada ley «creó indistintamente para trabajadores oficiales y particulares la pensión proporcional de jubilación» estableciendo dos Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 8 modalidades: i) una pensión sanción; ii) una pensión restringida de jubilación. Señaló que aun cuando el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, frente a los trabajadores oficiales se mantuvo vigente hasta cuando entró a operar la Ley 100 de 1993.

Adujo que en la medida que se encontraba acreditado que el actor prestó sus servicios para Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y que su último vínculo laboral se ejecutó entre el 19 de julio de 1976 y el 12 de diciembre de 1991, el marco normativo aplicable al actor era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el cual transcribió para luego de ello sostener que, para tener derecho a que se reconozca la pensión restringida de jubilación se deben cumplir dos requisitos: a) haber laborado para el mismo empleador durante 15 años o más y; b) que el trabajador haya renunciado voluntariamente.

Al revisar el cumplimiento de las exigencias del mencionado artículo 8°, encontró que el actor cumplió con ellos, en la medida que prestó sus servicios para Álcalis de Colombia Ltda. por más de 15 años y, si bien es cierto el 20 de diciembre de 1991 suscribió una conciliación con su empleador, en la cual se estableció que el contrato terminaba por mutuo acuerdo, ello no descartaba la participación activa del trabajador en la finalización de la relación laboral.

Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que, si bien una de las razones del juzgado de conocimiento para absolver a las demandadas fue encontrar probada la excepción de «petición antes de tiempo», se trató de una decisión errada, en consideración a que la pensión restringida de jubilación se puede demandar en cualquier tiempo tal como se enseñó en la CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 41998, razón por la que debía revocarse la decisión de primer grado para que se reconozca y pague la prestación pensional pretendida desde el 9 de noviembre de 2014.

Continúo refiriéndose a los parámetros para la liquidación de la pensión a favor del actor y estableció que en la medida que el mismo laboró durante 15 años, 8 meses y 2 días el mismo tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión equivalente al 58,77% de su salario que para la fecha del «despido» ascendía a la suma de $158.870, la cual debía ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de diciembre de 1990, en atención a que el demandante se retiró el 12 de diciembre de 1991 y, como IPC final el de diciembre de 2013 como quiera que el ex trabajador cumplía los 60 años de edad el 9 de noviembre de 2014, fecha última a partir de la cual podría disfrutar de su primera mesada pensional junto con los aumentos legales y mesadas adicionales, las que por ningún motivo podrán ser inferiores al SMMLV.

En relación con la excepción de compartibilidad de la pensión restringida de jubilación precisó que tal como se sostuvo en la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 43982, reiterada en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, para determinar si la Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión sanción es compartible o no, era necesario tener en cuenta la fecha en que se causó la pensión, siendo para el caso sometido a su conocimiento el 12 de diciembre de 1991, data para la cual «ya existía el Acuerdo 029 de 1985», razón por la que la prestación del actor podía llegar a ser compartida con la de Colpensiones, reconociéndose únicamente el mayor valor «entre la que va a empezar a pagar y la que COLPENSIONES le reconozca».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo absolutorio de primera instancia. De manera subsidiaria solicita se case parcialmente la sentencia controvertida, en cuanto «desconoció la excepción de compensación propuesta por la suma de $8.204.707 entregada en el Acta de Conciliación del 20 de diciembre de 1991».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte del demandante y del Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 11 Crédito Público. Por razones de método se resolverán de manera conjunta el primero y cuarto, así como el segundo y el tercero ya que aun cuando se dirigen por vías distintas, denuncian similar elenco normativo, se fundan en argumentación similar y pretenden el mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del CPTSS, 48 y 53 de la CP, artículo 8° de la Ley 171 de 1961, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1°, 15, 16, 259, 260 del CST, numeral 4° artículo 1° de la Ley 640 de 2001, 66 de la Ley 23 de 1991, 35, 1494, 1501, 1062 y 1618 del CC.

Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho: 1. En no dar por demostrado estándolo, que el demandante firmo (sic) un Acta de Conciliación, en la cual concilio (sic) todas las prestaciones sociales y en general por toda acreencia laboral legal y extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo que vinculo (sic) a las partes, incluida la indexación de la pensión por retiro voluntario. 2.

En no dar por demostrado estándolo, que el actor recibió la suma de $8.204.707., declarándose a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales, y cualquier otra acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluida la indexación o reajuste de la pensión. 3. En no dar por demostrado estándolo, que con la firma del Acta de Conciliación del 20 de diciembre de 1991, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable.

Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 12 4. En no dar por demostrado estándolo que la indexación de la Pensión por retiro voluntario quedo conciliada, puesto que en su momento no era un derecho cierto sino una simple expectativa, o “una modalidad condicional suspensiva”. 5. En no dar por demostrado estándolo que el actor recibió la suma de $8.204.707, la cual sería compensable con cualquier otra suma de dinero que pudiera adeudársele al trabajador en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes. 6.

En no declarar probada la excepción de COMPENSACIÓN, que se propuso en la contestación de la demanda. 7. En dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación del 20 de diciembre de 1991, fue únicamente para diferencias salariales y prestacionales sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes, prestaciones legales y extralegales, y en general por toda acreencia laboral legal o extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: i) el acta de conciliación suscrita el 20 de diciembre de 1991 en la Inspección Segunda del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fo. 15); ii) la liquidación de prestaciones sociales, en que se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de todas las prestaciones sociales definitivas (fos. 16 y 17) y; iii) la contestación a la demanda, en la que se propuso la excepción de compensación (fos. 30 a 39).

Para dar desarrollo al cargo, aduce que la apreciación del Tribunal se limitó a analizar si procedía la indexación de la primera mesada de la pensión por retiro voluntario a favor del demandante, sin tener en cuenta el acta de conciliación suscrita el 20 de diciembre de 1991, la cual debió ser examinada cuidadosamente para así establecer Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 13 que comprendía la totalidad de las «prestaciones sociales incluido la indexación de la pensión por retiro voluntario o cualquier derecho incierto y discutible que surgiera en el futuro».

Destaca que el yerro cometido por el juez plural consistió en no darle a la referida acta el alcance que motivó a las partes para su firma, el que era acudir a un mecanismo de resolución de conflictos para precaver un «futuro pleito laboral derivado de cualquier prestación social, e incluso la indexación de la pensión por retiro voluntario, figura que para la época tenía una evolución incipiente y para la cual no existía una línea jurisprudencial uniforme»; no siendo entonces como se concluyó, un acuerdo parcial, sino un pacto total y definitivo que involucra todas las «controversias, acciones y reclamos, derechos y obligaciones de las partes, surgidas o que puedan surgir de manera directa o indirecta del contrato de trabajo».

Agrega que el fallador de segunda instancia desconoció que desde el momento mismo de la contestación de la demanda, se propuso la excepción de compensación, respecto de la suma reconocida con ocasión a la suscripción del acta de conciliación la cual ascendió a la suma de $8.204.707 y en virtud de la que se concilió «cualquier retribución de servicios en dinero o en especie y en general por toda acreencia laboral legal y extralegal, derivado de la ejecución o por la terminación de (sic) contrato de trabajo que vinculo (sic) a las partes».

Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 14 Enfatiza en que la conducta del juzgador de segunda instancia «fue no pronunciarse sobre las excepciones propuestas», cuando lo «correcto» era abordar el documento contentivo de la conciliación y «declarar la absolución o cuando menos la compensación», más aun si se tiene en cuenta que siendo la fecha de retiro del trabajador, «no era un derecho cierto y por lo tanto devenía como una «modalidad condicional y suspensiva» en consecuencia no tenía la calidad de cierto que le dio el Tribunal» de manera que era susceptible de ser conciliado, remitiéndose sobre tal particular a la CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332.

Adiciona que el Tribunal pasó por alto el carácter inmutable y definitivo del acuerdo conciliatorio y que la interpretación que le debió haber dado era siguiendo los lineamientos del artículo 1° de la Ley 640 de 2001 y en esa medida observar si, existiendo constancia de lo no arreglado, era dable acudir a la jurisdicción ordinaria conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 23 de 1991 o por el contrario debía darse plena validez a la conciliación y abstenerse de imponer condena.

Acude a la CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 3930 citada en la CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16646; a la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051; CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19121; para destacar que en la medida en que el juzgador de segundo grado desconoció el efecto de cosa juzgada que surgió del acuerdo celebrado entre las partes, se imponía examinar la estructuración o no de dicho fenómeno en relación con la indexación de la pensión por retiro voluntario, la cual se Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 15 encontraba comprendida y conciliada en la suma que recibió el trabajador.

VII. RÉPLICA DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Lo hace de manera conjunta a los cuatro cargos formulados y destaca que estos se encuentran llamados a prosperar, en consideración a que «es evidente sin importar el criterio del Despacho de segunda instancia al revocar el fallo del a-quo, que la excepción denominada compensación propuesta por la demandada debió prosperar pues (…) el demandante efectivamente al (sic) firmó un acta de conciliación».

En relación con la cosa juzgada y la validez de la conciliación, se remitió a la CSJ SL, 14 sep. 2001, rad. 22614 para acotar que existe la posibilidad de que entre las partes se acuerde que la pensión de jubilación no será compatible sino compartible, de manera que la postura del fallador de segunda instancia deviene desatinada, al condenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al reconocimiento y pago de la pensión de «vejez», sin dar validez al acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, el cual tiene el carácter de inmutable y hace tránsito a cosa juzgada, cuando fue firmado con arreglo a la ley, tal como se señaló en la CSJ SL, 6 sep. 2011, 43609.

Resalta que no es «estrictamente necesario» que en la Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 16 conciliación se detalle individualmente cada hecho o derecho conciliado, sino que es válida también la conciliación que se refiere a «cualquier concepto o derecho» por tratarse de una expresión genérica que «abarca casi cualquier posibilidad». Advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue absuelto de todas y cada una de las pretensiones, ya que la autorización de la Nación para contribuir al pago de las obligaciones laborales se encuentra estrictamente limitada a las obligaciones incluidas en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades, no obstante precisa que cuando culminó el proceso liquidatario de Álcalis de Colombia, la administración de derechos pensionales quedó provisionalmente radicada en el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el pago de manera transitoria fue radicado en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actividades que son controladas a través del cálculo actuarial aprobado por la opositora.

VIII. RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE Aduce en primera medida que «extrañamente la sustentación no aparece firmada por el recurrente» circunstancia que a su juicio «podría generar en que se declare desierto el recurso», según se desprende del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, 67 y 84 del CPC, conforme al CSJ AL, 9 mar. 2006, rad. 29044, así como derivado del Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 17 incumplimiento de los requisitos estatuidos en los artículos 73, 74 y 77 del CGP.

Refiriéndose al fondo del asunto destaca el opositor que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en consideración a que el sentenciador de segundo grado apoyó su decisión en los principios de equidad, justicia, igualdad y primacía de la realidad, con soporte en la aplicación del artículo 58 de la CP, al entender con «inteligencia y sabiduría la verdadera naturaleza y contenido de la figura jurídica de la Pensión Restringida de Jubilación».

En relación con el fin perseguido por la censura frente a la validez de la «transacción», arguye que en la diligencia adelantada ante la Inspección del Trabajo «jamás se habló de conciliar la Pensión Restringida de Jubilación, prestación además que no es conciliable e irrenunciable», razón «fundamental» por la que dicho acuerdo no hizo tránsito a cosa juzgada.

Hace hincapié en que el retiro voluntario del actor se produjo en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que era procedente imponer el reconocimiento y pago de la pensión sanción, por haber sido así precisado en la jurisprudencia de esta corporación en casos análogos, así como al tenor del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, de manera que la recurrente desarrolla una «errada y contradictoria actividad interpretativa de las normas enlistadas en el cargo y en especial, lo consagrado en el Artículo 8 pluricitado».

Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 18 En tratándose de la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones restringidas de jubilación, hace referencia a la CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34591, de la cual reproduce un fragmento, así como a la CC SU-131 de 2013 y a la CSJ SL, 4 dic. 2013 rad. 43701; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 50528 y CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 43140, estas últimas de las que indica, ratificaron el criterio jurisprudencial de conceder la pensión como la pretendida por el demandante, así como su indexación. IX.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 32, 145 del CPTSS, 1°, 18, 19, 20, del CST, 1625 del CC, 306 del CPC, en relación con los artículos 13, 48, 53 de la CP, 8° de la Ley 153 de 1887, 8° de la Ley 171 de 1961, 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1993, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, y la CC SU-1073 de 2012.

Comienza por aclarar que no cuestiona los supuestos fácticos de la sentencia, sino la postura del Tribunal de no haber declarado la compensación, petición subsidiaria del alcance de la impugnación. Afirma que el juez de segunda instancia, se reveló de la aplicación del artículo 32 del CPTSS al omitir pronunciarse de las excepciones de mérito propuestas al momento de proferir su sentencia, desconociendo de paso, que una de las formas para extinguir las obligaciones de Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 19 conformidad con el «literal» 5° del artículo 1625 del CC es la compensación, siendo su deber reconocerla oficiosamente en los términos del artículo 306 del CPC, más aún cuando no fue una suma «pírrica», la que recibió el actor para cubrir toda acreencia laboral legal o extralegal, derivada de la ejecución «o por la terminación» del contrato que vinculó a las partes.

Adiciona que con la inobservancia de la suma reconocida al actor se «viola directamente el Art 1 del Acto Legislativo 01 del 2005 de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, por poner en peligro el pago de la deuda pensional futura», y a su vez se rompe la colaboración armónica de las Ramas de Poder Público, colocando cargas desproporcionadas al demandado, a las que se refiere la CC SU-1073 de 2002.

X. RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE Arguye el opositor que el artículo 15 del CST dispone la validez de la transacción en asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, de manera que, teniendo derecho el demandante al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, aunque haya suscrito el acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo, se trata de una prestación irrenunciable y por consiguiente no fue conciliada y respecto de la misma no operó el fenómeno de cosa juzgada, tal como se consideró en la CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974.

Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. CONSIDERACIONES En relación con el reproche del opositor, relativo a que el escrito contentivo de la demanda de casación no se encuentra suscrito por parte del apoderado de la recurrente, oportuno resulta aclarar que si bien algunos actos procesales deben estar revestidos de ciertas formas previamente definidas por el legislador, ello no impone que deba desatenderse la realidad para darle prelación a la forma en sí misma, sin tener en cuenta el fin de la actuación desplegada que no es más que garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que le asisten a la recurrente, más aun cuando la omisión que se enrostra, en manera alguna tiene la virtualidad de avalar la restricción y mucho menos vulneración de tan fundamentales garantías.

Sobre este puntual aspecto, relevante resulta para la Sala, remitirse a lo decidido en el AL2610-2020, en dicha providencia se indicó: Con todo, del examen de la actuación se observa que si bien el escrito de la demanda de casación allegado al expediente carece de la rúbrica de la apoderada judicial de la parte recurrente, de todos modos dicha omisión no afecta de manera alguna los derechos fundamentales de ninguna de las partes del proceso, en especial de la convocada a juicio, Colpensiones, cuyo apoderado, en su escrito de nulidad, no demostró lesión ni precisó que se tratara de un yerro trascedente que amerite la declaratoria de invalidez reclamada.

En efecto, el memorialista en su escrito no cuestiona la autenticidad de la demanda presentada, sino que simplemente se limita a señalar la omisión en que incurrió la profesional del derecho, pretendiendo con ello que se retrotraiga la actuación a partir de la calificación del escrito de demanda, inclusive, para que se enmiende el error, solicitud que resulta inane a la luz de Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 21 las normas procesales vigentes para el momento de la solicitud de nulidad, toda vez que el último inciso del entonces artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establecía que «Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación».

Por consiguiente, admitir el planteamiento formulado por el apoderado de la parte demandada, en este caso concreto, conduciría a la Sala a incurrir en un exceso de ritualidad manifiesta, como así lo ha indicado la jurisprudencia que sobre el tema ha planteado la Corte Constitucional (ver sentencia CC T-268-2010). En otras palabras, sería sobreponer lo meramente formal sobre lo sustancial.

Y ello es así, toda vez que, como ya quedó dicho, no se afecta ningún derecho ni el debido proceso, a más de que está demostrado en la actuación que la abogada que presentó la demanda de casación ha sido la apoderada judicial de la demandante, como lo corrobora el poder que se le otorgó para iniciar el proceso, con el reconocimiento judicial que se le hizo, actuando desde entonces a lo largo del trámite e interponiendo el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal, presentando consecuentemente la demanda respectiva.

Por lo tanto, todos los actos mencionados no hacen más que ratificar la autenticidad y validez del libelo casacional, pese a carecer de su rúbrica, omisión que, visto lo anterior, en manera alguna configura el vicio alegado. Conforme a lo asentado en la providencia citada y que en el asunto que ocupa la atención de la corporación está demostrado que al abogado que presentó la demanda le fue conferido poder por la recurrente, (fos. 4 a 6) y le fue reconocida personería para actuar a través de proveído de fecha 17 de septiembre de 2014 visible a (fo. 8), ambos del cuaderno de la Corte, sin que las partes hubieran manifestado reparo alguno, no emergen para la Sala, elementos de juicio para desconocer la presunción de autenticidad que acompaña al memorial presentado en las voces del artículo 244 del CGP, razón por la que se adentra en su estudio como sigue.

Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 22 Pues bien, pasando al fondo del asunto y atendiendo a los reproches de la censura le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al no evidenciar que con ocasión al acta de conciliación suscrita entre las partes y la suma recibida por el actor, este declaró a paz y salvo por todo concepto derivado de la ejecución y terminación del contrato de trabajo que sostuvo con Álcalis de Colombia Ltda., incluida la indexación de la pensión, por tratarse de una simple expectativa para la fecha en la que se produjo el retiro del trabajador, operando el fenómeno de la cosa juzgada y el de la compensación con ocasión a la suma reconocida, aun cuando respecto de este último el colegiado omitió efectuar un pronunciamiento particular.

Previo a estudiar la acusación formulada importa señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Ahora, teniendo en cuenta que la recurrente pretende la valoración de la conciliación suscrita entre las partes Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 23 para que de allí se establezca la configuración de la cosa juzgada y la compensación de la suma por virtud de ella reconocida, se impone a la Sala memorar, como se hizo en la CSJ SL1436-2018, que las pensiones son una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social, y en esa medida, «en los eventos en que un trabajador opte por conciliar «la expectativa» pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto».

Con ese norte se procede a verificar si en el acta de conciliación suscrita el 20 de diciembre de 1991 (fos. 15 y 16) quedó plasmado, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y la indexación de la primera mesada pensional fue materia de conciliación por las partes en contienda.

Pues bien, de la referida acta, que se considera indebidamente apreciada por la censura, emerge que en ella se consignó expresamente que el actor le prestó sus servicios a Álcalis de Colombia Ltda., entre el 19 de julio de 1976 y el 12 de diciembre de 1991, que recibe el pago de su liquidación final de acreencias laborales y que declara «a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones, cualquier retribución de servicio en dinero o en especie, y en general por toda acreencia laboral legal y/o extralegal, derivada Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 24 directa o indirectamente de la ejecución o terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes».

Con el rigor que merece la valoración de esta clase de acuerdos, por la naturaleza de los derechos que involucran, para la Sala no existe duda de que las partes no conciliaron el reconocimiento de la pensión de jubilación ni mucho menos «la expectativa» que tuviera el actor de la indexación de su primera mesada pensional, como se sostiene por la recurrente.

De ahí, que el acuerdo en mención no hizo tránsito juzgada en torno al derecho pensional ni a la indexación ordenada en el trámite del proceso, pues la pensión restringida de jubilación se trata de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable del que surge la procedencia de la indexación; la que en manera alguna puede catalogarse como una «simple expectativa» que se haya incluido dentro de la generalidad de los derechos inciertos contenidos en la conciliación suscrita.

Lo precisado en consideración a que esta corporación ha enseñado que en materia laboral, un derecho no pierde la connotación de cierto e indiscutible por el solo hecho de que entre las partes existan posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento o diferencias sobre el particular, pues, de ser así, cualquier beneficio o garantía podría ser objeto de renuncia por parte del trabajador en contravía de la restricción impuesta tanto por la Constitución Política como por el legislador, a la facultad de aquél de disponer de los derechos causados en su favor.

(CSJ SL3071-2020). Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre este aspecto puntual, en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 se indicó: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

Por otro lado, se destaca que aun cuando en el acta de conciliación en efecto se reconoció al demandante la suma de $8.204.707, este monto sólo estuvo relacionado con el retiro del trabajador, de manera que no resulta dable inferir que dicha cifra compensaba la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 o la indexación tantas veces mencionada, toda vez que resultaría desproporcionado si quiera pensar que con esa cifra, la cual conforme al contenido del pacto entre las partes comprendía la liquidación final de acreencias laborales por la suma de $1.852.360, se conciliaba una pensión vitalicia así como la pérdida del valor adquisitivo por el tiempo que transcurriría entre la fecha del retiro y el Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 26 cumplimiento de la edad requerida para acceder a tal reconocimiento.

A la misma conclusión se arriba al analizar la liquidación final de acreencias laborales que milita a fos. 16- 17, en consideración a que aun cuando en ella se consigna la suma recibida ($8.204.707), se advierte que: ES IMPUTABLE A LOS DERECHOS QUE ME CORRESPONDEN COMO EX - TRABAJADOR DE ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” POR CONCEPTO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN VIGENTE PARA LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO CON EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, CON LA CONVENCIÓN Y CON EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.

MANIFIESTO QUE ESTOY DE ACUERDO CON LAPRESENTE LIQUIDACIÓN RAZON (sic) POR LA CUAL DECLARO A PAZ Y SALVO A LA COMPAQIA (sic) ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA”, POR LOS CONCEPTOS AQUÍ RELACIONADOS. En lo que tiene que ver con los conceptos relacionados en la mencionada liquidación definitiva de prestaciones sociales, los mismos correspondieron a: i) «total pago cesantía» $1.840.682; ii) salario $10.358; iii) turnos $997; iv) diferencia $323 y; v) suma conciliada $ 6.722.510.

Para un «total ingresos» de $8.574.870. Así, resulta evidente que en los conceptos que se tuvieron en cuenta en la liquidación final de acreencias laborales, no se incluyó suma de dinero alguna encaminada a cubrir el pago de la pensión restringida de jubilación del actor o la indexación de la primera mesada pensional a su favor. Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 27 Conforme a lo anterior no incurrió el Tribunal los desatinos fácticos que se le enrostra en la valoración del acta de conciliación y del paz y salvo contenido en la liquidación final de acreencias laborales, y a los que se refieren los errores de hecho enumerados como 1, 2, 3, 4, 5 y 7, pues se reitera, las partes no conciliaron el derecho a la pensión restringida de jubilación ni la «expectativa» frente a la causación de la indexación de su primera mesada pensional, ni se incluyó su pago en la mencionada liquidación. En lo que respecta a la valoración de la contestación de la demanda inicial, como pieza procesal, para establecer que desde su presentación la recurrente propuso como excepción de mérito la que denominó compensación, a efecto de que se declarara extinguidas las obligaciones surgidas a favor del trabajador ya que recibió a la terminación de su contrato de trabajo cierto valor encaminado a cubrir toda acreencia laboral derivada de la ejecución y finalización del vínculo que existió entre las partes; documento sobre el que el Tribunal no reparó, con lo que, en términos de la censura incurrió en un error tanto fáctico como jurídico, es menester destacar que la discusión en relación con este puntual aspecto resulta ser un asunto netamente procesal inabordable en esta sede casacional.

En efecto, es oportuno reiterar que cuando se trata de reparos adjetivos propios de las instancias, deben formularse en su escenario natural, esto es, en aquella; de tal suerte que alegar en sede casacional que el fallador de Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 28 segunda instancia no se pronunció, cuando debía hacerlo, respecto de la excepción de compensación propuesta, como lo hace la recurrente, no resulta pertinente.

Así las cosas, si el interesado no estaba conforme con la falta de pronunciamiento por parte del juez plural frente a la compensación alegada desde la contestación de la demanda, le correspondía en el término de su ejecutoria solicitar la adición de su decisión conforme lo establece la ley, pero no ahora en sede extraordinaria, en donde en esencia, la labor de la Corte como Tribunal de casación se circunscribe a efectuar el juicio de legalidad que le proponga la censura, como reiterativamente lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL225-2020, en la que al respecto se dijo: Frente a las presuntas irregularidades procesales que menciona la censura, basta recalcar que tal situación debió exponerse oportunamente a través de los mecanismos procesales pertinentes y no en sede de casación, pues recuérdese que la Corte a través de este recurso extraordinario está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser una tercera instancia. Por tanto, no es la Corte la competente para pronunciarse de ellas en el marco del recurso extraordinario de casación. Por todo lo expresado, el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos ni jurídicos endilgados por la censura, razón por la que los cargos no prosperan.

XII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 29 artículos 13, 48, 53, 150 de la CP, en relación con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, 8° de la Ley 171 de 1961 y 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1993, 1°, 4°, 18, 19, 20, 467, 468 del CST y 145 del CPTSS, 1602, 1603, 1613, 1614, 1626, 1627 y 1649 del C.C. De manera previa a dar desarrollo al cargo refiere que no cuestiona los supuestos fácticos relacionados con el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario del demandante y que dicha pensión sea exigible a partir del 9 de noviembre de 2014, sino el reajuste e indexación de la primera mesada pensional.

Aduce que aun cuando esta corporación en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 1999, rad. 11818 y en la CSJ SL, 13 nov. 1991, rad. 4486, sostuvo que existía un vacío legal sobre el fenómeno de la indexación y la Corte Constitucional ha enseñado que la ausencia de legislación configura una «omisión legislativa», no existe ausencia de norma aplicable al caso, ni omisión legislativa que justifique apelar a la equidad y proceder a la indexación o reajuste de la pensión por retiro voluntario con fundamento en la Constitución Política, como quiera que la norma aplicable en su integridad corresponde al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en la cual no se consagró la indexación. Agrega que aun cuando la Corte Constitucional «Sentencia C-891 A/86» y esta Sala «en las radicaciones No 29022, 36377, 34598, 38361» han encontrado «en la Constitución 1991, con los artículos 48 y 53 de la C.P., los Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 30 mecanismos para acudir por vía de equidad a la solución de la «omisión legislativa» y así proceder actualizar o indexar la primera mesada al considerar que existe una congelación del salario base».

No comparte dicha postura en consideración a que pretende se «reexamine» el tema como quiera que la Constitución Política no define directamente los medios o mecanismos encaminados a lograr tal actualización, de manera que le corresponde al Congreso de la República, en los términos de los artículos 48, 53 y 150 de la CP reglamentar la indexación. Enfatiza en que las situaciones reguladas en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 36 de la Ley 100 de 1993 son diferentes, de manera que no «cabe ninguna identificación, o analogía» para acudir a la favorabilidad, en tanto la finalidad del CST es de «doble vía en el sentido de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».

XIII. RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE Acota el replicante que el ordenamiento jurídico está conformado por nomas que constituyen un sistema, razón por la que no resulta dable hablar de vacío legislativo. Destaca que dentro del sistema normativo la fuente primaria es la Constitución Política, de tal suerte que al aplicar el artículo 53 de la CP, el juez plural no incurrió en el dislate enrostrado, pues lo que hace es una «correcta Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 31 interpretación de las normas en que se funda su decisión», atendiendo a los principios de justicia y equidad.

Afirma que el artículo 19 del CST dispone que «cuando no haya norma exactamente aplicable al caso concreto, se deben aplicar» las normas de dicho estatuto, la jurisprudencia, la doctrina, el uso, la costumbre y los convenios entre otros y sobre el particular transcribe un aparte de la CSJ SL, 26 jun. 2007, rad. 28452. XIV. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3° del artículo 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, 73, 74 del Decreto 1848 de 1969 y como consecuencia de ello los artículos 13, 48, 53, 150 y 230 de la CP, 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 16, 18, 19, 20 del CST y 145 del CPTSS.

De manera preliminar destaca que no discute los supuestos fácticos en que se fundó el Tribunal, relacionados con el reconocimiento de la pensión restringida al demandante y que dicha pensión es exigible a partir del 9 de noviembre de 2014 en cuantía proporcional al tiempo de servicios a favor de Álcalis de Colombia Ltda., sino la indexación de la primera mesada pensional.

Destaca que su inconformidad radica en que el fallador de segundo grado se equivocó al aplicar el artículo Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 32 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el derecho a la pensión del actor nació el 12 de diciembre de 1991, en consideración a que la edad se trata de un factor que determina la exigibilidad, más no se trata de un presupuesto para su reconocimiento, con lo que aplicó de manera retroactiva la mencionada disposición. Insiste en que la Corte de manera reiterada ha señalado que la pensión proporcional de jubilación contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 estuvo vigente para los trabajadores particulares hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y para los trabajadores oficiales hasta la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de manera que es la mencionada Ley 171 de 1961 la llamada a regular el caso en concreto, razón por la que el hecho de que el actor hubiera cumplido los 60 años de edad en vigencia de la aludida Ley 100 de 1993, no daba lugar a que se ordenara la reprochada indexación. En torno a que el nacimiento del derecho pensional del demandante se dio con su retiro, se remite a la «sentencia de su extinta sección segunda del 5 de octubre de 1978, ratificando lo expuesto el 5 de mayo de 2004, radicado 22348, reiterando lo que ya había sido expuesto en las providencias del 5 de octubre de 1978 y del 10 de octubre de 2000, radicación 14290» para señalar que el juez plural incurrió en un error jurídico cuando aplicó indebidamente el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para encontrar procedente la actualización de la pensión, cuando ello resulta contrario a lo decidido en las providencias CSJ Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 33 SL, 1 ago. 2006, rad. 28879;

CSJ SL, 18 ago. 1999, rad. 11818 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550. XV. RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE Afirma el actor, en similares términos a los expuestos en la réplica del cargo anterior, que el colegiado apoyó su decisión en los principios de equidad y justicia y que, estando el ordenamiento jurídico conformado por un conjunto de normas, no se incurrió en la sentencia fustigada en la «indebida interpretación» de las leyes en aplicación del artículo 53 de la CP.

Aduce que para liquidar la primera mesada pensional, debe tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en el último año y que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva, suma a la que debe aplicarse la indexación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que certifica el DANE cada año, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de terminación del vínculo laboral y aquella en que se empiece a disfrutar de la pensión restringida de jubilación, esto es, desde el 9 de noviembre de 2014.

Resalta que esta corporación en la CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 27450 ordenó indexar las pensiones restringidas de jubilación causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, así como en las providencias CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 30058, CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 45567 en las que, en asuntos de similares Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 34 contornos, se dispuso la tantas veces mencionada indexación. Puntualiza que la indexación de la primera mesada pensional, sin importar su origen o naturaleza, opera no sólo por el hecho de ser descrita en un precepto normativo, sino que deviene como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que circula en el país, buscando compensar la carga a que se sujetan las prestaciones periódicas otorgadas, razón por la que opera por aplicación de los principios de justicia y equidad.

XVI. CONSIDERACIONES Dada la senda de puro derecho por la que se enfilan los ataques, se tienen como presupuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que José Baudilio Susa Sarmiento prestó sus servicios a Álcalis de Colombia Ltda. por un término de 15 años, 8 meses y 2 días; ii) que la terminación de su contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo, tal como se consignó en el acta de conciliación suscrita ante la Inspección del Trabajo el 20 de diciembre de 1991; iii) que el actor cumplió los 60 años de edad el 9 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual se hizo exigible su derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Conforme a lo anterior y en los términos expuestos por la censura, a esta Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al ordenar la Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 35 indexación de la primera mesada pensional del demandante, cuando el reconocimiento de su pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, estuvo gobernado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 el cual no prevé tal indexación. Sobre el particular resulta relevante destacar, que si bien el criterio de esta Corte en torno a la procedencia de la indexación estuvo durante varios años en proceso de revisión, el criterio actual e invariable sobre la materia ha estado motivado por la efectiva realización de los derechos constitucional y legalmente reconocidos y en evitar de algún modo el impacto negativo que sufren las prestaciones pensionales a raíz del fenómeno inflacionario.

Al punto, importa traer a colación la CSJ SL3121- 2015 en la que frente a este tópico se da cuenta de su evolución así: […] en un primer estadio [se estableció] la necesidad de indexar tanto pensiones legales como extralegales, sin hacer diferenciaciones por fecha de reconocimiento. Posteriormente, se asentó que solo era posible tal actualización para las pensiones de jubilación regidas por la Ley 100 de 1993, y descartó de plano las convencionales; después, se aceptó la indexación de asignaciones causadas antes de la aludida ley, pero en vigencia de la Constitución de 1991; a continuación, y con fundamento en los artículos 48 y 53 de la C.P, extendió tal derecho a las pensiones extralegales, para más recientemente admitir la indexación de las causadas con anterioridad y posterioridad a la vigencia de la Constitución Política.

Así quedó plasmado cuando se retomó el anterior criterio de esta Corporación en CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709: (…) Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 36 que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 37 laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Con tal recuento jurisprudencial se quiere significar que la valoración y ponderación del derecho ha sido orientada por principios de justicia y equidad, así como por postulados de equilibrio social, según el cual los pensionados que padecen un impacto económico desfavorable, tienen derecho a ser restablecidos en condiciones de igualdad, a través de la actualización del salario tenido en cuenta para liquidar su prestación, lo cual constituye un logro para los pensionados, sin importar el tipo de pensión de que se trate, ni su precedencia o no con la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, pensar en contrario, claramente constituiría una regresión en el proceso de humanización del derecho laboral y en la posición combativa que debe asumir la justicia ante las desigualdades humanas.

Conforme a lo expuesto, se tiene entonces, que la decisión del juez plural se encuentra acorde con el actual criterio adoptado por la Sala, de manera que en ningún yerro jurídico incurrió el juez de alzada al ordenar la indexación de la primera mesada pensional del actor, como quiera que tal como lo ha indicado esta corporación, resulta Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 38 indiferente el tipo de pensión, la fecha en que nace el derecho y si su causación se produce con anterioridad o no a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en consideración a que dicho reconocimiento se ha establecido bajo los principios de igualdad, justicia y equidad.

Razones suficientes para concluir que los cargos formulados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.800.000 M/cte., la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ BAUDILIO SUSA SARMIENTO en contra de FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO que fue sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 67214 SCLAJPT-10 V.00 39 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.