Radicación n.° 68509 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL612-2020 Radicación n.° 68509 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO QUINTANA CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM conformado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A.- y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A. -, el cual actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR, contra el recurrente.
Se acepta el impedimento de la Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 128 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en la causal segunda del Artículo 141 del CGP, aplicable por la remisión analógica al procedimiento laboral.
ANTECEDENTES El Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por las sociedades descritas en precedencia, llamó a juicio a Santiago Quintana Camargo, con el fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada el 13 de julio de 2009 ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se deje sin efectos y/o validez alguna el acuerdo en mención; así mismo, solicitó se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
En subsidio, suplicó se decrete la inoponibilidad del acuerdo frente a las entidades demandantes. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: por medio del Decreto 1615 de 2003, el Gobierno ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; que se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad liquidadora, la cual creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes- PAR; que a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se declaró la terminación, para todos los efectos, de la existencia jurídica de Telecom en Liquidación, quedando extinguida el 31 de enero de 2006; que, desde ese entonces, el PAR asumió la posición de Telecom, quedando facultado para conocer y atender los procesos judiciales, arbitrales, o reclamaciones pendientes.
Señaló que, mediante contrato de fiducia mercantil suscrito el 30 de diciembre de 2005 entre la Fiduciaria Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraría S.A. y Fiduciar S.A., se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR. Indicó que el accionado incoó proceso especial de fuero sindical por haberse terminado su contrato el 1º de febrero de 2006, en el cual se ordenó su reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones; que dada la imposibilidad de reintegrar al demandado por inexistencia de la entidad, conforme a la jurisprudencia, lo correspondiente era indemnizar al interesado por el «equivalente a los salarios y prestaciones hasta el último día de existencia de la entidad»; que para el caso, no existió solución de continuidad entre la terminación del contrato (01/02/2006) y el último día de existencia de la empresa (31/01/2006); que pese a ello, se realizó conciliación laboral, cuya nulidad se pretende, de la cual emergió el acta que le concedió al señor Quintana Camargo la suma de $254.237.226,22.
Aseguró que el acuerdo conciliatorio está viciado de nulidad porque se realizó sin que el apoderado general del PAR estuviera facultado para conciliar, sin que pudiera otorgar poder a un tercero para llevar a cabo tal cometido y sin que existiera causa de la cifra acordada en favor del demandado. Después de citar literalmente las cláusulas 7, 9 y 16 del poder general otorgado a Luis Alejandro Acuña García, dijo que para poder conciliar se requería instrucción previa del Comité Fiduciario (órgano de administración y dirección del fideicomiso) y que la representación de PAR para conciliar debía ejercerse directamente por el apoderado general; que jamás existió autorización o instrucción previa del Comité y que, además, el apoderado general se extralimitó en sus funciones al conferirle poder especial a Carlos Enrique Murcia González para llevar a cabo la conciliación con el señor Quintana Camargo, obviando el conducto regular, lo cual derivó en la indebida representación en la audiencia conciliatoria.
Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, la designación de la Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad liquidadora y la correspondiente celebración del contrato de fiducia entre esta y el Consorcio de Remanentes Telecom, del cual emergió el PAR, quien asumió las obligaciones contractuales y judiciales de la entidad extinta.
Igualmente, dio por cierto que interpuso proceso especial de fuero sindical el cual fue decidido en su favor; que, si bien la conciliación se encauzó a dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada del proceso especial, la misma no se centró en obtener el reintegro a la entidad extinta, habida cuenta que ello resultaba tanto física como jurídicamente imposible, razón por la cual, el pacto se centró en establecer un monto para la correspondiente indemnización. En su defensa propuso como excepciones previas las de nulidad por indebida notificación y nulidad por falta de competencia por razón del lugar o domicilio.
Al efecto, mediante proveído del 20 de abril de 2013 (f.º 762), el juez de conocimiento aceptó el desistimiento de la excepción previa denominada «nulidad por falta de competencia por razón del lugar o domicilio ». Asimismo, por auto del 23 del mismo mes y año (f.o 771), el a quo declaro saneado el proceso y, por ende, despachó desfavorablemente la impetrada nulidad por «indebida notificación».
Como excepciones de fondo, esgrimió las siguientes: la legalidad de la conciliación; existencia de capacidad del demandante; existencia de causa legal; la primacía de la realidad sobre la formalidad: existencia de las instrucciones previas del comité fiduciario; cosa juzgada; nadie puede alegar su propia culpa; y temeridad y mala fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.o 873), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la inoponibilidad de la conciliación celebrada con el señor SANTIAGO QUINTANA CAMARGO el día 13 de julio de 2009 ante el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, frente a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A FIDUCIAR como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM -PAR.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el convocado a juicio en cuanto a la inoponibilidad del acuerdo conciliatorio frente a la parte actora.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada SANTIAGO QUINTANA CAMARGO. TÁSENSE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Santiago Quintana Camargo, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en determinar si hubo instrucción previa del Comité Fiduciario para llevar a cabo la conciliación cuya nulidad se demanda, de lo cual se podría colegir que el PAR Telecom conoció con anterioridad las razones y justificaciones planteadas por su representante en la audiencia celebrada con el hoy recurrente, lo que haría inviable la declaratoria de inoponibilidad de dicho acuerdo.
Agregó que la apoderada del apelante también había planteado que la decisión del a quo era contradictoria, toda vez que en ella se adujo que el apoderado general del PAR si tenía capacidad para conciliar, pero luego había afirmado que carecía del mismo; y que el a quo incurrió en falta de valoración de las actas del Comité Fiduciario. Antes de incursionar en el análisis de las inconformidades planteadas por el apelante, memoró la sentencia CSJ SC 15 ag. 2006, rad.1995-9375-01, según la cual, la inoponibilidad del negocio jurídico se traduce en « la ausencia de sus efectos respecto de o en contra de alguien, generalmente, por inobservancia de las cargas de conocimiento, previsión, sagacidad, probidad, corrección, tutela de la buena fe o por las circunstancias disciplinadas por la ley, a cuyo tenor, 'será inoponible el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija »..
Precisado lo anterior, el colegiado incursionó en el estudio del poder general conferido a Luis Alejandro Acuña García (f.o 90), del cual resaltó que «entre las atribuciones otorgadas al apoderado general del PAR, se le facultó únicamente para conciliar los contratos de Joint Venture, tal y como lo informa el numeral 7 de la carturlar (sic) en estudio, sin que los asuntos para los cuales fue autorizado se puedan confundir con otros».
Ello teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 65 del CPC, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Ahora, respecto del poder especial conferido a Carlos Enrique Murcia González (f.º 104) por parte del apoderado general del PAR, cuyo objeto era para que adelantara el trámite de conciliación prejudicial con el demandado, dijo que « el mismo se torna inane » pues el doctor Acuña García, al no contar con la facultad para conciliar asuntos diferentes a los contratos de Joint Venture, no podía delegar tal mandato en un tercero, pues a la luz del artículo 2157 del Código Civil, el mandatario se debe ceñir rigurosamente a los términos del poder conferido, máxime si se tiene en cuenta que la potestad para conciliar debe estar consagrada expresamente.
Indicó que las causales de nulidad son taxativas y que «la carencia de poder expreso para conciliar» no se configura como tal; que, no obstante, « tal deficiencia impide que la obligación en ella contenida sea exigible al PAR », conforme a lo previsto en el artículo 2186 del Código Civil, según el cual, el mandante debe cumplir las obligaciones que a su nombre a contraído el mandatario, siempre y cuando estén dentro de los límites del mandato.
Frente a la falta de valoración de las actas del Comité Fiduciario (f.os 451 a 585), dijo que, si bien en ellas se hace alusión a la adición presupuestal para el pago de conciliaciones, no era cierto que en ellas se autorizara al doctor Acuña García para celebrar conciliaciones con el demandado ni con ningún otro; que dichas actas decían expresamente que: «En este rubro no se encuentra proyectado el costo en que incurrirá el PAR en las conciliaciones que considere conveniente realizar, en casos en que el análisis de la relación costo-beneficio, los fundamentos de hecho y de derecho y las posibilidades de éxito procesal así lo aconseje» (f.os 466 y 547);
Por tanto, de su contenido no era posible deducir que con tal afirmación se estuviera autorizando al apoderado general del PAR para que realizara la conciliación con el demandado, máxime si se tenía en cuenta que en ninguna de las actas se mencionaba que la entidad iba a conciliar con Santiago Quintana Camargo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, Santiago Quintana Camargo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo, y, en su lugar, lo absuelva de todas las súplicas del libelo genitor y condene en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto acusan el mismo elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 2142, 2156, 2157, 2180 y 2186 del Código Civil; 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 65 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se atribuye al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado general del PAR no contaba con la facultad para conciliar asuntos diferentes a los contratos de Joint Venture. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA GARCIA, como Apoderado General del PAR, estaba facultado expresamente para hacer conciliaciones laborales y pagarlas, y constituir o conferir poderes especiales para ello. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el Apoderado General del PAR, estaba investido de plenos poderes para actuar en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR". 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Comité Fiduciario no revisaba ni aprobaba las conciliaciones.
Exhibe que el Tribunal incurrió en la apreciación errónea del poder general otorgado por las representantes legales de Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom (f.º 90); el poder especial conferido por el apoderado general del PAR al abogado Carlos Enrique Murcia González para que tramitara la conciliación con William Javier Romero Roncancio (f.º 104); y los documentos obrantes a folios 451 a 586.
Expone que el Tribunal, luego de transcribir las dieciséis actividades especiales que le confirieron al abogado Acuña, según el poder general, no tuvo en cuenta que, además de las facultades especiales copiadas, previamente se estableció que los integrantes del consorcio « por medio de este instrumento confiere poder general, amplio y suficiente al Doctor LUIS ALEJANDRO ACUÑA GARCÍA, para que actúe como apoderado en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR" y, en especial, para que ejecute las siguientes actividades: ».
Esto significa que también le confirieron de manera amplia y suficiente todas las facultades necesarias para administrar adecuadamente el patrimonio de remanentes. Por consiguiente, afirmar que el apoderado general solamente tenía las facultades o actividades especiales señaladas por el Tribunal no es más que cercenar el poder general otorgado al abogado Acuña García, sin limitación alguna, desconociendo las facultades, amplias y suficientes, que tiene todo representante general para ejercer todos los actos inherentes a la administración del respectivo patrimonio, como lo establece el artículo 2158 del Código Civil.
Agrega que no se le prohibió ninguna facultad para administrar el patrimonio, luego el apoderado general tenía plenas y absolutas facultades para administrar los negocios del PAR; que, adicionalmente, en el número 7 de las facultades especiales se le facultó para « celebrar acuerdos de pago o conciliaciones», como contraria y erróneamente lo consideró e interpretó el Tribunal.
Aduce que en el mismo numeral, también se le autorizó para ordenar los pagos correspondientes a los acuerdos o conciliaciones por los contratos de Joint Venture, es decir, que también podía o estaba facultado para celebrar acuerdos conciliatorios de los contratos de Joint Venture, aunque para estos últimos requería « previa instrucción del Comité Fiduciario», como se desprende claramente del tenor literal del numeral 7; que si otro hubiese sido el querer o la voluntad de los consorciados, seguramente la facultad debió otorgarse simplemente para celebrar todo tipo de acuerdos y conciliaciones, previa autorización del Comité Fiduciario; que la cláusula tiene dos partes o periodos gramaticales: una referida a acuerdos de pago o conciliaciones, entre ellas, las conciliaciones laborales; y otra, concerniente exclusivamente a los acuerdos de pago o acuerdos conciliatorios sobre los contratos de Joint Venture.
Añade que integrar o enlazar la facultad inicial con la instrucción final es desconocer la voluntad de los mandantes y la interpretación del contrato de mandato, con representación legal, que le hicieron las representantes legales de las sociedades consorciadas. Manifiesta que así lo entendió el apoderado general, razón por la cual le otorgó poder especial a Carlos Enrique Murcia González para celebrar la conciliación con Santiago Quintana Camargo, pues en el numeral 9 de las facultades especiales estaba facultado para ello, cuando dice: « Otorgar poderes especiales para la representación de Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR en procesos y/o diligencias determinadas y, en general, para la defensa de los intereses del Patrimonio en todos los campos », potestad reiterada en el numeral 16, de manera que el poder especial conferido por el apoderado general al especial no se torna inane como equivocadamente lo determina el Tribunal.
Afirma que en el revés del documento intitulado « 1108 CONCILIACIONES» (f.1 466) se videncia que el Comité Fiduciario sí conocía de las conciliaciones de los trabajadores de Tunja, pues estos fueron despedidos el 31 de enero de 2006, razón por la cual se estableció un rubro para el pago de conciliaciones de $3.000.000.000; que no era para conciliaciones de los contratos de Joint Venture, sino para conciliaciones laborales, pues estas fueron tratadas específicamente en el numeral 1301 (f.º477); que a folio 500 vuelto, el Comité Fiduciario dejó anotado en la respectiva acta lo siguiente: Con base a lo anotado, se hace necesario hacer revisión de los valores presupuestados y solicitar una adición presupuestal, ya que se debe tener en cuenta que existen 8 casos similares a los anteriores en la ciudad de Tunja, en los cuales los extrabajadores de TELECOM, iniciaron las acciones de fuero sindical en su modalidad de reintegro que terminaron con fallos desfavorables a la entidad en primera y segunda instancia, ordenándose el reintegro y pago de salarios y prestaciones hasta la fecha del reintegro efectivo, casos en los cuales, se deberá adelantar el trámite de conciliación extrajudicial con los demandante a fin de dar cumplimiento a la condena impuesta y evitar mayores perjuicios a la entidad', (destaco).
Por lo anterior, el Comité Fiduciario, en el documento de folio 547, n.º 1108, itera el tema de las « conciliaciones que considere conveniente realizar, 8 en Tunja » el PAR y adiciona el rubro para pagos de esas conciliaciones en $6.535.655.410, para un total de once mil millones de pesos, es decir, que el Comité estaba ratificando las facultades al PAR para celebrar conciliaciones laborales, pues no de otra forma debe entenderse la frase « que considere conveniente realizar ».
Arguye que en el acta n.º 48 del Comité Fiduciario, celebrado el 14 de septiembre de 2009 (f.os 576 a 585), quedó consignado fehacientemente que el Comité tenía pleno conocimiento de las actuaciones del apoderado general en la realización de las conciliaciones y que no tenía ninguna facultad de revisarlas o aprobarlas, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal; que el apoderado tenía plenas facultades para realizarlas, luego no se extralimitó en ninguna de sus facultades; que si los miembros del Comité conocían de las conciliaciones laborales, no están en condiciones de pretender su inoponibilidad; que si bien, como lo considera el Tribunal, en los documentos (f.º 451 a 586) no se menciona expresamente la conciliación con Santiago Quintana Camargo, la discusión radica en establecer si el apoderado general estaba o no facultado para hacerla.
RÉPLICA La entidad demandante y opositora dice que el cargo no debe salir avante porque el censor trata de imponer su versión sobre las facultades del apoderado; que sin bien, el apoderado no solo estaba facultado para celebrar conciliaciones en contratos de Joint Venture, sino para realizar acuerdos de pago o conciliaciones en general, no es cierto que los convenios de pago o conciliaciones los pudiera hacer « sin limitación alguna»; que tampoco es cierto que el requisito de « previa instrucción del Comité Fiduciario» solo se exigía para las conciliaciones de contratos de Joint Venture, como lo alega el recurrente.
Expone que la instrucción previa del Comité era necesaria para acuerdos de pago, conciliaciones y ordenar pagos correspondientes a acuerdos conciliatorios en contratos de Joint Venture, según lo imponen las propias reglas gramaticales que evidencian la recta hermenéutica del numeral 7 de la escritura contentiva del poder. Aduce que basta con observar los numerales 9 y 16 de la escritura para entender que el apoderado del PAR no podía sustituir el poder general a efecto de realizar conciliaciones; que la representación del PAR en una conciliación era directa y no susceptible de sustituirse en otro; que la redacción es clara y apunta a poderes especiales dentro de procesos judiciales, sus audiencias y sus recursos, donde quiera que se necesitare la defensa del PAR, « escenario que dista un una conciliación, además extraprocesal, a la que no se hizo ninguna referencia en la facultad luego no puede tener base la valoración que pretende imponer el casacionista ».
Concluye con la afirmación de que el apoderado general del PAR jamás contó con una instrucción previa del Comité Fiduciario para conciliar con el demandado. CARGO SEGUNDO Se imputa la aplicación indebida de los artículos 2142, 2156, 2157, 2180 y 2186 del Código Civil; 65 del Código de Procedimiento Civil; y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por infracción directa los artículos 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y 901 del Código de Comercio.
Argumenta la censura que no discute que el Consorcio otorgó poder general a Luis Alejandro Acuña García; que lo que no comparte es que se hayan aplicado normas del Código Civil, de las cuales extracta el tema de la inoponibilidad, tanto que respalda su decisión una sentencia de la Sala de Casación Civil, cuando el Código de Comercio la establece expresamente.
Añade que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo establece claramente que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las normas que regulen casos o materias semejantes. Por consiguiente, ha debido aplicarse el artículo 901 del Código de Comercio por ser la norma pertinente y no las disposiciones del Código Civil.
RÉPLICA Dice que este cargo es poco relevante para el caso que la inoponibilidad se soporte en la aplicación del Código Civil o del Código de Comercio, pues en uno y otro caso, un mandante que actúa fuera de los cauces del mandato no compromete al mandatario, es decir, que dicho acto le es inoponible. Al efecto cita textualmente algunos apartes de la sentencia CSJ SC, 26 abr. 1995.
CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la conciliación celebrada el13 de julio de 2009 ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá le es inoponible a las demandantes por cuanto el apoderado general no estaba facultado para ello y, menos aún, para delegar el mandato a un tercero. Como el primer cargo está orientado por la senda indirecta, la Sala memora que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Así mismo, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio de las pruebas acusadas, así: 1.- Poder general (f.º 90). En la escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, mediante la cual las representantes legales de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., en calidad de integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, consta que confieren « poder general amplio y suficiente» a Luis Alejandro Acuña García « para que actúe como apoderado en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y en especial, para que ejecute las siguientes actividades […] ».
Entre las facultades o actividades para las que se autorizó al señor Acuña García, se indicó en el numeral 7 lo siguiente: « Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, previa instrucción del comité fiduciario ». (subraya la Sala).
Advierte la Sala que la redacción de la referida facultad es ambigua, pues de ella es dable inferir distintas interpretaciones, entre ellas, la acogida por el sentenciador de segundo grado, es decir, que el entendimiento le dio no es el único posible, pues también admite la interpretación en la que el recurrente fundamenta su disenso. En efecto, del contenido literal de esa atribución otorgada al apoderado general del PAR, surgen razonables varias interpretaciones, entre otras, las siguientes: i) el apoderado general estaba facultado para celebrar acuerdos de pago o conciliaciones y para ordenar los correspondientes pagos únicamente en relación con los contratos de Joint Venture, para lo cual se requería previa instrucción del Comité Fiduciario, o en otras palabras, no estaba autorizado para realizar conciliaciones diferentes a las relacionadas con dichos contratos; ii) el mandatario estaba autorizado para llevar a cabo indistintamente acuerdos de pago o conciliaciones en representación del PAR, pero para los casos en que tuviera que ordenar pagos de los acuerdos conciliatorios relacionados con los contratos de Joint Venture debía contar previamente con la instrucción del Comité Fiduciario; y iii) en todos los casos de acuerdos de pago, conciliaciones o el pago de estas, el apoderado tenía que contar con la referida instrucción. Así las cosas, luce razonable inferir que la autorización al apoderado general para celebrar conciliaciones concernía únicamente con los acuerdos que tuviesen relación con los contratos de Joint Venture, mas no para otros asuntos, como el debatido en el sub lite, tal como lo entendió el Tribunal, pues en ella se facultó a Luis Alejandro Acuña García para realizar « acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE», previo cumplimiento de una condición resolutoria, esto es, la instrucción del Comité Fiduciario y, por consiguiente, no se evidencia yerro alguno ostensible por parte del Tribunal, menos con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada.
Se arriba a la anterior conclusión, habida cuenta que del texto que contiene la facultad otorgada al representante legal y sus limitaciones, el Tribunal simplemente le dio un alcance racional distinto al de la censura, según la libre apreciación de la prueba, tanto que expuso los motivos de su comprensión y las circunstancias que lo llevaron a formar su convencimiento, pero sin que se torne irracional o ilógico.
Así las cosas, la valoración que hizo el ad quem del poder general otorgado mediante la escritura pública n.º 3620 del 4 de julio de 2007, de cara a la forma en que se contempló la «instrucción del comité fiduciario» contenida en el numeral 7º es razonable y aceptable, máxime que se derivó del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, según las cuales, el juez en materia laboral puede formar libremente su convencimiento, sin sujeción a tarifa legal alguna.
La Sala recuerda que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de autonomía para apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En sentencia del 27 de abril de 1977, que fue reiterada por la Sala, entre otras, en sentencia SL14539-2016, se indicó lo que se transcribe en seguida: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Por consiguiente, en este caso no se trata de una indebida interpretación o apreciación de la prueba, como lo refiere el recurrente, sino de un análisis razonable, que no resulta contrario al texto del documento denunciado, en el sentido de que el apoderado general únicamente podía celebrar conciliaciones relacionadas con los contratos de Joint Venture, previa instrucción del Comité Fiduciario, pero en manera alguna se le confirieron atribuciones para conciliar asuntos laborales como el que acá se debate.
Insiste la Sala en que la interpretación dada por el Tribunal no es la única que esta Sala ha admitido, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL66651-2018, en la que se avaló como razonable que la tesis, según la cual, el apoderado general estaba facultado para celebrar todo tipo conciliaciones, pero la instrucción del Comité Fiduciario solo operaba para los pagos frente a contratos J oint Venture y no para realizar acuerdos de pago o conciliaciones de otra índole.
Asimismo, en la sentencia SL2115-2019 se prohijó la hermenéutica conforme a la cual el apoderado ostentaba la atribución para conciliar asuntos laborales, pero para ello requería la instrucción previa del Comité. En la primera providencia esta Sala dijo lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, el sentido fijado por el Tribunal a dicha facultad y la lectura que hizo de la misma, al considerar que la mención de la instrucción del comité fiduciario, solo opera para la segunda actividad, esto es, para los pagos frente a contratos joint venture y no así para celebrar conciliaciones, se observa razonable y no absurda como se acusa, sin que el entendimiento que aduce el recurrente sea el único posible.
Esto, como quiera que el Tribunal no desconoció el contenido literal del texto que contiene la facultad otorgada al representante legal y sus limitaciones, simplemente, le dio un alcance racional distinto, según la libre apreciación de la prueba y expuso los motivos de su comprensión y las circunstancias que lo llevaron a formar su convencimiento, pero sin que se hubiese tornado irracional o ilógico.
Debe recordarse que para que el error de hecho logre la casación de la decisión acusada, debe ser protuberante, ostensible y manifiesto. En relación con la necesidad de que la equivocación en la valoración y la interpretación de las pruebas, tenga esta connotación, en sentencia CSJ SL 38024, 27 feb. 2013, esta Corporación explicó lo siguiente: Así mismo, los numerales 9 y 16 del referido poder general consagran lo siguiente: 9.
Otorgar poderes especiales para la representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR en procesos y/o diligencias determinadas y, en general, para la defensa de los intereses del patrimonio Autónomo en todos los campos y con relación a todos los recursos ordinarios extraordinarios establecidos en las normas procedimentales, dentro de los límites y bajo los presupuestos del contrato de Fiducia Mercantil. […] 19.
Representar al Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR ante cualquier corporación, funcionario o empleador de los órdenes legislativo, ejecutivo, judicial y contenciosos, en cualquier petición, actuación, actos, diligencias o gestión en que éste tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante, demandado, interesado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones y para constituir apoderados especiales para el efecto.
Del tenor literal de las facultades conferidas en los numerales transcritos no se evidencia que el apoderado general estuviera autorizado para la suscripción del acta de conciliación cuya nulidad se depreca, pues no puede tenerse como un acto surtido en defensa de los intereses del PAR, toda vez que el acuerdo versó sobre una sentencia que ya estaba ejecutoriada, es decir, que la conciliación no se realizó para proteger los intereses del patrimonio y, en tales condiciones, no desatinó el sentenciador al discurrir que el apoderado no estaba facultado para su realización. 2.- Poder especial (f.º 104).
Frente a este documento, por medio del cual el apoderado general del PAR le confirió poder a Carlos Enrique Murcia González, con el fin de que adelantara el trámite de conciliación prejudicial con el demandado para solicitar y llevar hasta su terminación la conciliación prejudicial con Santiago Quintana Camargo, dijo que « el mismo se torna inane » pues el doctor Acuña García no contaba con la facultad para conciliar asuntos diferentes a los contratos de Joint Venture y, por tanto, no podía delegar tal mandato en un tercero, habida cuenta que el mandatario se debe ceñir rigurosamente a los términos del poder conferido, máxime si se tiene en cuenta que la potestad para conciliar debe estar consagrada expresamente.
Siendo ello así, la Sala no encuentra yerro alguno por parte del colegiado, pues al partir del supuesto razonable que el apoderado general no estaba facultado para realizar conciliaciones diferentes a las relacionadas con los contratos de Joint Venture, obviamente no podía conferir poder especial para que Carlos Enrique Murcia González surtiera el trámite de la conciliación prejudicial en comento.
En otras palabras, el poder especial otorgado por el apoderado general del PAR al abogado Carlos Enrique Murcia González « para que solicite y lleve hasta su terminación TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL […], con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia calendada 25 de febrero de 2009 », por sí solo no significa que el poderdante contara con autorización para la realización del acuerdo de pago y, en consecuencia, no se advierte yerro en su valoración. 3.- Con relación a las actas del Comité Fiduciario (f.os 451 a 585), el Tribunal consideró que, si bien en ellas se hace alusión a la adición presupuestal para el pago de conciliaciones, no era cierto que en ellas se autorizara al doctor Acuña García para celebrar conciliaciones con el demandado ni con ningún otro; que dichas actas decían expresamente que: «En este rubro no se encuentra proyectado el costo en que incurrirá el PAR en las conciliaciones que considere conveniente realizar, en casos en que el análisis de la relación costo-beneficio, los fundamentos de hecho y de derecho y las posibilidades de éxito procesal así lo aconseje» (f.os 466 y 547);
Por tanto, de su contenido no era posible deducir que con tal afirmación se estuviera autorizando al apoderado general del PAR para que realizara la conciliación laboral con hoy el demandado, máxime si se tenía en cuenta que en ninguna de ellas se mencionaba que la entidad iba a conciliar con Santiago Quintana Camargo. Al respecto, la censura alega que el Comité Fiduciario conoció de la existencia de las conciliaciones y aprobó las partidas presupuestales para pagarlas, tal cual se desprende de las actas del Comité Fiduciario de las que transcribe algunos apartes y del documento llamado « Adición del Presupuesto del PAR ».
Lo primero que advierte la Corte es que el recurrente no controvierte el verdadero argumento del Tribunal que lo condujo a confirmar la decisión del a quo, habida cuenta que éste fundamentó su decisión en que en las actas del Comité no se facultó o autorizó al apoderado general para realizar la conciliación cuya nulidad se solicita, máxime que en ninguna de ellas refiere de manera expresa que el entidad iba a conciliar con Santiago Quintana Camargo, pero el disenso del recurrente estriba en que el referido Comité conocía de la existencia de conciliaciones y la aprobación de partidas presupuestales para pagarlas, aspectos diametralmente diferentes, pues una cosa es que se afirme que en los documentos en cuestión no se autorizó al apoderado general para realizar la conciliación con el demandado y, otra, totalmente distinta, que el Comité Fiduciario conocía de conciliaciones para las cuales se solicitó adición presupuestal.
Igualmente, la censura no controvierte el argumento del sentenciador, según el cual la facultad para realizar conciliaciones debe ser expresa, aspecto que debió controvertir por la vía jurídica. Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la decisión, pues bien puede afirmarse que no cumplió tal cometido, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a la ausencia de autorización del apoderado general para llevar a cabo el acuerdo de pago en cuestión, mas no al conocimiento que pudo tener el Comité sobre la realización de conciliaciones laborales, sin dejar de lado que el sentenciador consideró que en ninguna de ellas se hizo referencia expresa a Santiago Quintana Camargo, lo que en rigor la censura no controvirtió. Al efecto, recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o no de controvertirlas todas.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. No obstante, al incursionar en el análisis de la documental en cuestión se detecta lo siguiente: En documento denominado « Presupuesto de Ingresos » vigencia enero-junio de 2009, en el apartado titulado « 1108 CONCILIACIONES » (f.º 466 vuelto) dice lo siguiente: En este rubro se encuentra proyectado el costo en que incurrirá el PAR en las conciliaciones que considere necesario realizar, en casos en que la relación costo-beneficio, los fundamentos de hecho y de derecho y, las posibilidades de éxito procesal así lo aconsejan.
A la fecha se han detectado 10 casos en las ciudades de Tunja y Sincelejo, en las que se prevé la necesidad de realizar una conciliación con los demandantes en temas relacionados con el cumplimiento de fallos de tutela que ordenen reintegros, solicitudes de inclusión en el retén social, o procesos en que las pretensiones sean pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de las personas que fueron retiradas a 31 de enero de 2006, a pesar de haberse reconocido por el liquidador como pensionado.
Se considera que la proyección para dicho rubro debe ser por valor de $3.000.000.000,00 (..). Asimismo, en el acta 45 del Comité Fiduciario, en el acápite denominado « Adición presupuesto Julio-Diciembre 2009 » (f.os 531-571), en el numeral 1108 denominado « CONCILIACIONES » dice: En este rubro se encuentra proyectado el costo en que incurrirá el PAR en las conciliaciones que considere conveniente realizar, en caso en que los análisis de la relación costo-beneficio, los fundamentos de hecho y de derecho y las posibilidades de éxito procesal así lo aconsejen.
A la fecha se han detectado 11 casos en la ciudad de Santa Marta, 8 en Tunja y 9 en Armenia, en los que se prevé la necesidad de realizar una conciliación con los demandantes en temas relacionados con los aforados despedidos el 31 de enero de 2006[…] Se considera que la proyección para dicho rubro del mes de Julio a diciembre de 2009, debe ser por un valor de $11.000.000; sin embargo, en razón a que existe un saldo por $4.464.344.590, se solicita la adición de un valor de ·6.535.655.410; dado que en la mayoría de estos pagos incluyen valores por salarios y prestaciones.
Por su parte, en el acta n.º 48 (f.º 576-585) del Comité Fiduciario se indica lo que a continuación se transcribe: […] respecto de las conciliaciones celebradas por Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, el conocimiento que tenía el Comité Fiduciario era la aprobación del presupuesto para conciliar y las adiciones de orden presupuestal que requiriera el doctor Acuña en su calidad de Apoderado General del PAR; prueba de ello es que en el Acta No. 45 del 24 de junio de 2009 El Comité Fiduciario aprobó el presupuesto para pe periodo comprendido entre julio y diciembre de ldos mil nueve (2009) y por conciliaciones se determinó en el presupuesto de gastos un valor por conciliaciones de aproximadamente SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($6.500.000.0000); suma que puede verificarse en el acta citada; pero que el Comité Fiduciario no actuaba ni como órgano de revisión y menos de aprobación de las conciliaciones.
De entrada, lo primero que advierte la Sala es que el presupuesto de una entidad no es nada distinto a la proyección de partidas económicas que suponen una erogación que no necesariamente se ejecuta, es decir, su inclusión no es garantía de que el gasto se realice, mucho menos, puede tenerse como la instrucción o autorización del Comité para que el apoderado general del PAR conciliara con Santiago Quintana Camargo las acreencias laborales derivadas del reintegro que le fue ordenado por vía judicial, pues tal como lo afirmó el Tribunal, en dichos documentos no se hace referencia expresa al actor.
Se hace énfasis en que la asignación de un rubro para las « conciliaciones que considere conveniente realizar», en manera alguna incluye la realización de la conciliación con el acá demandante. Finalmente, indica la Sala que, si bien en un caso de igual naturaleza, definido por esta misma Sala, con fundamento en el análisis de las referidas actas y adiciones presupuestales, se arribó a la conclusión de que el Comité Fiduciario tenía conocimiento de la celebración de las actas de las conciliaciones referentes a los pleitos de Tunja, ello no comporta yerro fáctico que obligue a quebrar la sentencia fustigada, pues en ejercicio de la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del Código Procesal Laboral, se ponderó el haz probatorio en una labor valorativa que, como quedó analizado, no conlleva desafuero protuberante que diera lugar a la casación de la sentencia, máxime que la controversia dirimida en la sentencia CSJ SL717-2019, se realizó el análisis probatorio partiendo del supuestos intelectivos diferentes a los acá estudiados, pero igualmente razonables, pues en esa oportunidad se acogió la tesis conforme a la cual el apoderado general ostentaba a la atribución de realizar conciliaciones de orden laboral, pero para ello era requisito la instrucción previa del Comité Fiduciario.
Ahora, con relación a la discrepancia jurídica propuesta en el segundo cargo, consistente en que la norma aplicable para definir la inoponibilidad de la conciliación es el artículo 901 del Código de Comercio y no las disposiciones del Código Civil, destaca la Sala que, para acceder a la pretensión subsidiaria de la demanda inicial el colegiado se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y a partir de los razonamientos allí vertidos, concluyó que no podría decretarse la nulidad del acta de conciliación: Al efecto, la censura presenta un discurso teórico sobre la inoponibilidad para soportar la tesis consistente en que no debió aplicarse tal figura con fundamento en normas del Código Civil sino del Código de Comercio.
Siendo ello así, en el evento de tener razón el recurrente, ello no conduce al quiebre de la sentencia fustigada, pues independientemente de que la « inoponibilidad » se soporte en unas u otras normas, su naturaleza y efectos son los mismos. Tampoco desarrolla una argumentación tendiente a derribar todas las reflexiones del Tribunal, a las cuales se hizo alusión precedentemente, entre ellas, que si bien «la carencia de poder expreso para conciliar » no se configuraba como causal de nulidad, « tal deficiencia impide que la obligación en ella contenida sea exigible al PAR », conforme a lo previsto en el artículo 2186 del Código Civil, según el cual, el mandante debe cumplir las obligaciones que a su nombre a contraído el mandatario, siempre y cuando estén dentro de los límites del mandato, de manera que en este puntual aspecto se conserva en razón a las presunciones de acierto y legalidad con las que está revestida la providencia acusada.
Por lo expuesto el Tribunal no cometió los yerros endilgados y, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM conformado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A.- y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A. -, el cual actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR, contra SANTIAGO QUINTANA CAMARGO.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 6 12 - 2020 Radicación n.° 68509 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO QUINTANA CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM conformado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. - y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. - FIDUCIAR S.A. -, el cual actúa como vocero del PATR IMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR, contra el recurrente.
Se acepta el impedimento de la Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 128 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en l a causal segund a del SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL612-2020 Radicación n.° 68509 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO QUINTANA CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM conformado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A.- y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A.-, el cual actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR, contra el recurrente.
Se acepta el impedimento de la Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 128 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en la causal segunda del