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- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO, DECRETO 758 DE 1990 » LABORES EN SOCAVONES O SUBTERRÁNEAS » REQUISITOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de derecho del ad quem al negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo en razón a que el accionante no acreditó el tiempo necesario expuesto a altas temperaturas para ser acreedor de la prestación
Tesis:
«En el sub judice, la apelación de la entidad demandada, estuvo dirigida a que, si bien el señor Puentes Ospina cotizó 1324 semanas, ninguna de ellas se hizo con la carga que implica trabajar en labores de alto riesgo.
El Tribunal revocó la decisión de instancia porque el señor Puentes Ospina no cumplió con la carga procesal de demostrar que se desempeñó en las labores descritas en el Decreto 2090 de 2003, sin que sea cierta la afirmación de que lo hizo porque no hay cotizaciones adicionales, hizo referencia a ellas, pues indicó que al menos una prueba de ello, hubiera sido la cotización adicional.
Así las cosas, no existió la vulneración a tal principio y menos aún si tenemos en cuenta la obligación que tiene el juez de segunda instancia de conocer en el grado jurisdiccional de consulta las decisiones que resulten adversas a los intereses de entidades públicas donde la Nación sea garante como sucede en relación con Colpensiones.
A pesar de lo anterior, para dejar clara la posición de la Corporación frente al tema de la cotización adicional en labores de alto riesgo, se ha dicho de manera pacífica que el demandante tiene la carga de probar que desempeñó funciones de dicha actividad, y los espacios entre los cuales lo hizo, pues no basta la simple afirmación de que ello fue así para hacerse acreedor a la prestación económica. Así lo señaló en la CSJ SL2724-2018:
[…] si la norma que reconoce la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo exige reunir las cotizaciones exigidas para tal efecto efectuadas en el ejercicio de los cargos especiales que dan lugar a ella, no podía el juez laboral dar por demostrado todo el tiempo de servicio requerido con la sola demostración que se desempeñó en el oficio calificado, sin estar precisado el tiempo en que esto se dio. Máxime que el tiempo desempeñado en cada cargo no se trata de un hecho cuya prueba no esté al alcance del accionante como para trasladar al demandado, con presunciones no establecidas en la ley para la valoración probatoria, la carga de desvirtuar el hecho contrario so pena de ser condenado.
Y la sentencia CSJ SL1667-2018 dijo:
6. Con todo, si esta Corporación actuara con amplitud y entendiera que el censor al enunciar en su escrito el “estudio técnico de riesgos realizado por la ARP del ISS” acusa la errónea valoración del "informe sobre estudio de temperatura practicado a la empresa Industrias Philips (sic)” elaborado por el Instituto de Seguros Sociales en septiembre de 1983 (f.° 32 a 54), el argumento esbozado no tiene la entidad para quebrar la sentencia puesto que, es equivocada su disertación al considerar que la exposición a altas temperaturas en algunas secciones de producción (sección vidrio y alumbrado) automáticamente se extienden a las demás áreas debido al objeto principal que desarrolla la empresa, pues una cosa es que existan espacios y actividades con temperaturas altas y otra muy diferente que el promotor del juicio efectivamente hubiese desarrollado sus labores expuesto a esos factores de riesgo, lo cual no se colige de tal instrumento.
De igual forma, este solo documento no logra derruir el argumento del Tribunal, según el cual el actor tampoco probó que estuvo sometido a esas actividades durante el tiempo mínimo que exige la ley que regula el derecho pensional invocado, es decir, por un lapso superior a las 750 semanas, pues no se evidencia que a partir de la fecha de expedición del informe que lo fue en 1983, estuviera expuesto a factores catalogados como de alto riesgo. De suerte que el reproche carecería de fundamento y la sentencia queda revestida con la presunción de acierto y legalidad que la acompaña.
Conforme a lo expuesto, se tiene que el juez de apelaciones no incurrió en los yerros endilgados, lo que permite colegir a esta sala que la sentencia se conserva en su doble presunción de legalidad y acierto, pues el censor no logró a través del recurso derruir la decisión soportada en los análisis que acusó».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO, DECRETO 758 DE 1990 » LABORES EN SOCAVONES O SUBTERRÁNEAS » REQUISITOS - No basta con acreditar que la empresa está clasificada como de alto riesgo, es necesario demostrar que el trabajador realmente estaba expuesto a altas temperaturas para adquirir la pensión de vejez por actividades de alto riesgo contemplada en el Acuerdo 049 de 1990
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - El juez forma su convencimiento en los principios científicos de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007 (implementación gradual), se rigen por el artículo 69 del CPTSS original
Tesis:
«La finalidad del grado jurisdiccional de consulta, consagrado en el artículo 69 del CPTSS, es que el juez de alzada analice todas las materias que soportan la decisión de primera instancia, pues, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la revisión oficiosa debe surtirse, entre otros eventos, cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas donde la Nación sea garante.
Para hacer referencia al principio de consonancia, la Sala trae a colación la sentencia SL5863-2014, donde se hizo mención sobre el tema, en lo que interesa, se indicó:
"El principio de consonancia fue consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
Conforme a su redacción y sentido original, bajo el principio de la consonancia -derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- el juez de apelaciones debía resolver el litigio en los precisos términos en que le fuera planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, lo cual le impedía emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación, con independencia de que recayeran sobre derechos mínimos del trabajador. Todo lo anterior, bajo un entendimiento formalista que operaba en el estatuto adjetivo laboral en cuanto a la forma de aplicar la consonancia"».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONSONANCIA » APLICACIÓN - El ad quem debe pronunciarse no sólo sobre los asuntos materia del recurso de apelación, sino también sobre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad
Tesis:
«La Sala encuentra que la demanda de casación presenta múltiples errores de técnica. A pesar de que la jurisprudencia nacional ha morigerado la rigurosidad del recurso, existen unos mínimos exigidos para que la Corporación entre a resolverlo, previstos en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y en el 23 de la Ley 16 de 1968. Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la sala, por ejemplo, en la decisión SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017 en la que, rememorando otras similares, dijo:
"[…] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pelito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer si el juez de apelación al dictar observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como "tribunal de casación"
[...]
En efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración».
RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto
RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - El recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia
Tesis:
«Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó:
"Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación"».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - Los requisitos del recurso de casación no constituyen un culto a la forma, son supuestos esenciales de racionalidad
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación -flexibilización-
Tesis:
«Bajo las anteriores, y necesarias directrices, para la Sala son múltiples los errores de técnica cometidos por el recurrente en la elaboración de la demanda de casación, pero que, en virtud del principio de flexibilización por la morigeración de la rigurosidad del recurso, resultan ser superables, además estamos en presencia de un derecho mínimo, vital e irrenunciable.
Del alcance de la impugnación. Es el petitum de la demanda y debe contener la indicación de lo que se pide a la Corte, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o si es la totalidad de ella; la actividad a desarrollar luego, o sea, indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y en los dos últimos supuestos, cómo debe disponerse en su lugar.
El recurrente, en el alcance de la impugnación, solicitó la “CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en INSTANCIA se REVOQUE el del A quo y se acojan las súplicas del líbelo genitor”.
El tribunal revocó la condena proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, de manera retroactiva, junto con las mesadas adicionales, los incrementos anuales de ley y los intereses moratorios; es decir, accedió a todas las súplicas de la demanda, por lo que genera un contrasentido revocar la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones iniciales.
Pero a pesar de lo anterior, y teniendo en cuenta la argumentación de los cargos, es claro que la crítica formulada a la sentencia impugnada es la tendiente a demostrar en ella la violación del principio de consonancia en concordancia con la apelación presentada por la entidad demandada. Así las cosas, evidente que lo que pretende es la casación de la decisión de alzada y constituida la Corte en sede de instancia la confirmación de la proferida por el a quo».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige un planteamiento distinto a un alegato de instancia
Tesis:
«En cuanto al primer cargo, pese a que el recurrente aludió a algunos medios de convicción como apreciados de manera errónea, no precisó cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador, respecto de ellos, en tanto sencillamente manifestó su criterio personal sobre lo que ellos prueban, lo cual, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, pues como lo ha sostenido la Sala, no sólo basta con señalar la fuente del error sino que es obligación del casacionista, demostrar la ocurrencia efectiva del mismo, lo cual no sucedió en el sub lite».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » VIOLACIÓN DE MEDIO - La violación de medio por infracción directa de la ley se produce, en principio, sobre aquellas normas procesales que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales
Tesis:
«Igualmente, toda su demostración se dirigió de manera exclusiva a la violación en que incurrió el ad quem del principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 y 66A Del CPTSS, al desconocer la decisión del a quo y la apelación formulada por la entidad.
Ello supone la violación de una norma procesal y en consecuencia, la vulneración de un derecho sustancial, por lo que estaríamos en presencia de la tercera modalidad de violación de la ley sustancial: "violación medio". Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que:
"Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales"».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » VIOLACIÓN DE MEDIO - En el recurso extraordinario de casación sólo es posible plantear los errores procesales a través de la violación de medio en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia, siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes
Tesis:
«Frente a este asunto, la Corte ha proferido sentencias como la CSJ SL 32498, 28 abr. 2009, citada en la SL1965-2018 que señala:
"De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como sí se contemplan en la civil.
Según se observó en sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, “…la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.”, lo cual indica que no pueda ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente.
En principio, las omisiones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello"».
RECURSO DE CASACIÓN » CAUSALES - Los errores in procedendo -nulidades- no son susceptibles de ser planteados en casación laboral