Micelio
SL612-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2127 de 1945Decreto 3550 de 2004Decreto 4404 de 2004Ley 1045 de 1978Ley 153 de 1887Ley 182 de 1995Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47554 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL612-2018 Radicación n.° 47554 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró LEONCIO HERNÁNDEZ CUADRADO y CÉSAR AUGUSTO OSPINA ZULUAGA contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN (INRAVISIÓN) y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA (RTVC).

Reconócese a la doctora Martha Cecilia García Durán, con T. P. n.° 149.121 como apoderada judicial de la parte opositora Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC-, de conformidad con el poder y anexos que obran a folios 115 a 124 del expediente de la Corte. I.

ANTECEDENTES Leoncio Hernández Cuadrado y César Augusto Ospina Zuluaga llamaron a juicio a INRAVISIÓN en liquidación y RTVC, con el fin de que mediante sentencia judicial, se declarara que prestaron sus servicios personales a INRAVISIÓN, desempeñando los siguientes cargos, como se señala a continuación: DEMANDANTE INICIO FIN CARGO Leoncio Hernández Cuadrado 4/ENE/98 31/DIC/2004 Ayudante de operación Cesar Augusto Ospina Zuluaga 14/JUN/95 31/DIC/2004 Técnico administrativo Que la terminación de sus contratos de trabajo era nula y no produjo efectos «por apoyarse en los Decretos 3550 de Octubre 28 de 2004 y 4404 de diciembre 30 de 2004, los cuales son abiertamente inconstitucionales e ilegales»; y que entre INRAVISIÓN y RTVC operó una sustitución patronal.

Con fundamento en las deprecadas declaraciones, solicitaron que se condenara a su empleadora a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando hasta la fecha de su despido y a pagarles: «los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales), auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVS, subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar, y perjuicios causados con la terminación de sus contratos»; la indexación de todas las sumas a las que resultaran condenadas las demandadas; lo extra o ultra petita que resultara probado, y las costas del proceso.

Adicionalmente, en su demanda la parte accionante formuló 5 grupos de pretensiones subsidiarias, las cuales solicitó que se concedieran, de no ser procedentes las principales. En todos ellos, excepto en el quinto grupo de pretensiones subsidiarias, solicitaron que se condenara a las accionadas a las mismas súplicas, con fundamento en las mismas declaraciones, únicamente variando la pretensión declarativa, referente al motivo por el cual justificaron la nulidad de su despido, de la siguiente forma: En el primer grupo de pretensiones subsidiarias solicitaron que se declarara que su despido fue nulo y no produjo efecto, «por violar expresa disposición Constitucional que protege la estabilidad laboral de los trabajadores de Inravisión -Art.77, parágrafo de la C.P.-» En el segundo grupo solicitaron que se declarara que su despido fue nulo y no produjo efecto, por no haberse tramitado el correspondiente permiso para realizar un despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad con los artículos 3 y 67 de la Ley 50 de 1990.

En el tercer grupo solicitaron que se declarara la nulidad del despido, «por haberse violado expresa disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato –Art. 14 de la CCTV 1999/2000-». En el cuarto grupo solicitaron que se declarara la nulidad de su despido, por haber estado cobijados, para la época de su destitución, por la prerrogativa establecida en la Constitución y la Ley 790 de 2002, «porque para el momento de la supresión de sus cargos reunían los requisitos exigidos a las personas en condición de debilidad manifiesta».

Al igual que en los anteriores grupos de pretensiones suplementarias, en el quinto grupo, los actores solicitaron que se declararan los mismos extremos temporales y cargos que aludieron desempeñar en la pretensión principal, pero todas las demás pretensiones variaron. Como diferente, solicitaron se declarara: Que en la realidad los demandantes venían desempeñado labores y funciones propias de un cargo de mayor remuneración al cargo que nominalmente desempeñaban teniendo derecho al reconocimiento y pago del mayor valor salarial correspondiente a todo el tiempo durante el cual se presentó tal situación, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización; […] que INRAVISIÓN en liquidación les adeuda a los demandantes, la diferencia existente entre el incremento salarial que de conformidad con el artículo 56 de la Convención Colectiva Vigente debía hacerles a partir del 1° de enero del año 2001 (9,23% que es el índice de precios al consumidor correspondiente al año 1999) y los aumentos salariales que efectivamente les hizo (en 2001 aumentó el 8,75% (IPC del año 2000), en 2002 incrementó el 7.65% (IPC del año 2001), en 2003 incrementó 6.99% (IPC del año 2002); y en 2004 aumento el 6.49% (IPC del año 2003, así como la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, efectuada tomando como base los salarios reajustados en el IPC del año 1999; […] que las terminaciones de los contratos de trabajo de mis poderdantes son unilaterales y sin justa causa; que INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN no pagó a los demandantes el Bono Convencional establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente al momento de su despido, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2004.

Dado que este es un pago con incidencia salarial, los demandantes tienen derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales e indemnización y al pago del mayor valor originado por la inclusión del Bono; […] Que INRAVISIÓN en liquidación no liquidó ni pagó total y oportunamente, el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes en razón a que para su cálculo no se tomaron en cuenta los siguientes factores convencionales constitutivos de salario: Arts. 61, 62, 63-Auxilio Educativo-, Art. 72 –Bono Convencional-, Art. 57 – viáticos mayores a 180 días-, Art. 59 –Vacaciones- en cuanto solo se están pagando y se tomaron como factor salarial 20 días y no los 29 establecidos convencionalmente, Art. 69 –Prima de Retiro; […] Que INRAVISIÓN en liquidación ni pago total y oportunamente, la indemnización por la terminación unilateral del contrato a que tienen derecho los demandantes en razón a que para calcular el salario promedio utilizado para aplicar la tabla de indemnización no se tomaron todos los factores convencionales constitutivos de salario […] (los que aludió en la anterior pretensión declarativa).

Y con sustento en estas nuevas declaraciones, solicitaron que se condenara a las accionadas, ya no a su reintegro, sino a reconocer y pagarles: i ) la indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido; ii ) las indemnizaciones moratorias surgidas del pago incompleto e inoportuno de las cesantías, prestaciones e indemnización por despido injusto; iii ) la indexación de las condenas procedentes; iv ) lo ultra o extra petita que encontrara el juez probado en el decurso del proceso, y v ) las costas y agencias en derecho.

Los demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que tenían como fecha de nacimiento el 12 de octubre de 1955, el señor Leoncio Hernández, y el 3 de junio de 1956 el señor César Augusto Ospina; que laboraron para INRAVISIÓN desempeñando los siguientes cargos, por el siguiente tiempo: DEMANDANTE INICIO FIN CARGO Leoncio Hernández Cuadrado 4/ENE/98 31/DIC/2004 Ayudante de operación Cesar Augusto Ospina Zuluaga 14/JUN/95 31/DIC/2004 Técnico administrativo Que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato ACOTV e INRAVISIÓN, destacando la suscrita en 1999, pues según los actores, ella contenía la obligación convencional de INRAVISIÓN de aumentar anualmente la asignación básica mensual de sus trabajadores con el 9,23% (IPC de 1999) y dicha prestación fue incumplida por su empleadora; que a la luz del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, tenían la calidad de trabajadores oficiales; que mediante el Decreto 3550 expedido el 28 de octubre de 2004, el Gobierno Nacional decidió suprimir, liquidar y disolver a INRAVISIÓN, pero el «9 de Noviembre de 2004, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión profirió la resolución 0068 de la fecha, con apoyo en el artículo 4° de la Constitución Nacional decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 3550 de octubre 28 de 2004»; que el 30 de diciembre de 2004, con base en el Decreto 4404 de la misma anualidad, el Gobierno Nacional decidió suprimir de la planta de personal de INRAVISIÓN en liquidación a 368 trabajadores oficiales de un total de 404 empleados de la entidad y no solicitó el permiso correspondiente al Ministerio del Trabajo para realizar tal despido colectivo; que, «no obstante lo anterior, la empresa para la cual trabajaron ha continuado funcionando y prestando los servicios públicos de televisión y radio a su cargo, así como todos los servicios relacionados con estos», pero a través de RTVC, a quien INRAVISIÓN « debe transferir sus bienes, activos y derechos; en el cual deberá subrogar los contratos y convenios que tiene en ejecución, y al cual se le giraran los recursos y se le reasignarán las frecuencias que venía utilizando el empresario puesto en liquidación», razón por la cual, aseveraron existió una sustitución patronal entre las codemandadas.

Adicionaron como hechos, que su despido fue injusto e ilegal; que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la CN o en el artículo 14 de la convención colectiva 1999/2000, relativos a la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales de INRAVISIÓN; que su destitución les ocasionó cuantiosos perjuicios materiales y morales; que INRAVISIÓN no les pagó la totalidad de prestaciones sociales y convencionales a que tenían derecho, «porque su cálculo se efectuó con base en un salario promedio del último año, inferior al salario promedio de los demandantes»; que INRAVISIÓN tampoco les pagó la totalidad de la indemnización que procedía por su despido injusto, pues no tuvo en cuenta los factores convencionales constitutivos de salario, contenidos en los artículos 57, 62, 63, 69, 71 y 72 del acuerdo convencional, y finalmente, que agotaron la vía administrativa ante las dos accionadas.

Al dar respuesta a la demanda, RTVC se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de los accionantes se hizo de «conformidad con la legislación vigente en su momento, dado que la liquidación es una figura legalmente reconocida (Artículo 47 Decreto 2127 de 1945) como causa de terminación del contrato de trabajo para los trabajadores oficiales».

Reconoció que era cierto que mediante el Decreto 3550 de 2004 el Gobierno Nacional ordenó la supresión disolución y liquidación de INRAVISIÓN y que el Decreto 4404 de 2004 suprimió cargos de su planta; pero manifestó que no era cierto que se hubiera suspendido por un tiempo la aplicación del Decreto 3550 de 2004 por inconstitucional, sino por razones de conveniencia en la prestación del servicio público de televisión. Aseveró no constarle, que los accionante hubieran trabajado para INRAVISIÓN; los beneficios convencionales que hubieran tenido, o los cargos que hubieran desempeñado en tal entidad.

Señaló que era falsa la sustitución de empleadores que aludieron los actores, ocurrió entre las codemandadas, puesto que, según RTVC, para que se produjera dicha sustitución se requería, de acuerdo a la jurisprudencia laboral, que confluyeran 3 condiciones: a) el cambio de un patrono por otro, b) la continuidad de la empresa y c) la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo y, en el sub lite, consideró que la última condición no se cumplió, pues los accionantes nunca trabajaron para RTVC y porque los cargos que aparentemente desempeñaron los demandantes fueron suprimidos en la oportunidad legal permitida.

En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos formales de la demanda y solicitud de nulidad por falta de competencia del juez laboral, e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En cuanto a la demandada INRAVISIÓN en liquidación, el juez a quo advirtió por auto de fecha 5 de marzo de 2008 (f.° 565 Cuaderno 1), que la parte activa omitió procurar vincularla al proceso y, por lo anterior, dispuso el archivo de las diligencias respecto de INRAVISIÓN en liquidación, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, quedando excluida de la litis y dado que la aludida providencia quedó ejecutoriada sin reparo de los accionantes, concentró la relación jurídico procesal respecto de la codemandada RTVC, con quien se continuó el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2009 (f.o 895 a 902 cuaderno principal), absolvió a RTVC de todas las pretensiones incoadas en el libelo inicial; condenó a pagar las costas del proceso a la parte demandante, y ordenó que en caso de que la decisión no fuera apelada, se llevara a cabo el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010 (f.o 14 a 32 cuaderno del tribunal), resolvió el recurso de apelación instaurado por la parte actora, confirmó la sentencia apelada y declaró que no se causaron costas por la alzada.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró relevante, teniendo en cuenta lo extenso del escrito impugnatorio de la providencia de primera instancia, dividir el estudio de los problemas jurídicos en ella planteados, de la siguiente forma: En primer lugar, teniendo en cuenta que se trataba de una pretensión determinante para las otras súplicas, tanto principales como subsidiarias, abordó la relativa a la declaratoria de sustitución de empleadores entre INRAVISIÓN y RTVC.

Encontró que la discrepancia de los actores con el fallo del a quo radicó, en que el juez de primera instancia negó la práctica de dos pruebas que los apelantes consideraban fundamentales para demostrar los tres elementos de la sustitución patronal, tales pruebas fueron la inspección judicial y el peritaje. La Sala abordó el estudio de la aludida sustitución de empleadores así: Sí partimos de un hecho cierto, de que los demandantes no trabajaron para la demandada R.T.V.C. porque no se encuentra probado en el extenso historial, debemos concluir que no existe la continuidad en la prestación del servicio con el nuevo empleador, requisito sine qua non para que se constituya la sustitución patronal, tanto en el sector privado como en el sector público.

Se apoyó con lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, por considerarla una decisión adecuada al sub lite, pues en ella, esta Corporación estudió la procedencia de la declaratoria de sustitución de empleadores entre la liquidada Telecom y lo que pasó a ser Colombia Telecomunicaciones S. A., respecto de un ex trabajador de la primera; y en su estudio, tras no encontrar prueba de que el actor hubiese trabajado para la nueva empresa, dijo que el contrato de trabajo finalizó con la liquidación de Telecom, y que por ello, el trabajador recibió la indemnización de su despido injusto; decidió que la nueva entidad resultaba ajena a las pretensiones de la parte activa y que el reintegro era jurídicamente imposible, por haber desaparecido la empresa liquidada.

En segundo lugar, el juez de segunda instancia se adentró en el estudio de la estabilidad laboral reforzada que afirmaron los accionantes tenían como trabajadores de INRAVISIÓN, en virtud del artículo 77 de la CP. Sobre este tópico, el juez colegido discurrió así: […] si bien es cierto, que el parágrafo del artículo 77 de la C. P, establece: "Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, también lo es, que el mismo no consagra el reintegro, por una parte.

Y que de igual manera el numeral 15 del artículo 189 de la misma obra faculta al Presidente de la República, para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley, sin que se hubiese excepcionado de estos a INRAVISIÓN. Expresó, que fue con base en la aludida función constitucional que el Decreto 3550 de octubre de 2004 ordenó la supresión y liquidación de INRAVISIÓN, y por ello, aseveró el Tribunal, a este respecto el fallo impugnado se debía mantener incólume.

Luego, para reforzar los anteriores argumentos, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965, la cual en general repitió las consideraciones antedichas y agregó que la facultad constitucional del Presidente de la República para suprimir o liquidar a INRAVISIÓN fue autorizada y regulada por el legislativo, en el artículo 189 la Ley 489 de 1998.

En tercer lugar, el juez de segunda instancia estudió la procedencia de la declaratoria de nulidad del despido de los actores, por, según ellos, haberse apoyado su destitución en el Decreto 3550 de octubre de 2004, el cual aseveraron era abiertamente inconstitucional e ilegal. Sobre este tema, el Tribunal advirtió que la figura de la excepción por inconstitucionalidad era de aplicación restrictiva o excepcional, pues sólo procedía cuando la contradicción con la norma de normas resultaba evidente y que en el sub lite no se presentó, «tanto así, que ni siquiera al admitir la demanda de nulidad el Consejo de Estado accedió a la suspensión provisional del multicitado Decreto, o, al menos no existe prueba de lo contrario en el expediente», y por lo tanto, afirmó que mientras se encontraba vigente tal acto administrativo, los actos ejecutados que lo tuvieron como fuente funcional gozaban de presunción de legalidad.

Finalmente, el ad quem estudió la procedencia de las pretensiones condenatorias de «PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES, CESANTÍAS, E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR PAGO INCOMPLETO E INOPORTUNO DE LAS MISMAS». Sobre tales pretensiones encontró que uno de los fundamentos de esta petición, radicó en que, según la parte activa, les debieron incrementar los salarios a partir del 1° de enero de 2001 hasta el año 2004, con base en el IPC del año 1999, de conformidad con el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000.

Para determinar la existencia y procedencia de tal obligación, la segunda instancia acudió al texto convencional, del cual señaló: Pues bien al revisar dicho texto, este carece de valor probatorio toda vez, que se encuentra mutilado, ya que salta de la hoja 25 a la 27 (fls 216-217). Aun así si pasáramos por alto esta deficiencia, el artículo 56 ibidem consagra incrementos salariales para los años 1.999 y 2.000, y la forma de incrementarlo, lo cual resulta concordante con la vigencia de la mencionada convención establecida en el artículo 78 ibidem que establece como vigencia de la misma desde el 1 de enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.000, por lo tanto no resulta de recibo pretender incrementos salariales para años posteriores a la vigencia de la mencionada convención, que en este aspecto salarial no se prorroga automáticamente.

Los argumentos anteriores son suficientes para que esta Sala confirme la decisión proferida por el A Quo, en el sentido de denegar el pedimento del accionante en el escrito demandatorio. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de reajuste de cesantía y otras prestaciones, observó el juez de alzada que los accionantes no especificaron cuáles fueron los factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento de efectuar su liquidación, y si bien intentaron subsanar tal deficiencia en el literal b), del numeral 4° del escrito de apelación (f.° 912), ello no resultaba admisible en tal etapa procesal, por violar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; «De donde no resulta prospera esta petición de reliquidación de cesantías y prestaciones».

A continuación, el juez de segundo grado fijó su atención en la pretendida reliquidación de la indemnización por despido injusto, justificada por los actores en que, «no se tuvieron en cuenta factores salariales artículos 57, 61, 62, 63, 71 y 72, como auxilio educativo, bonificación especial por cada 5 años de servicios en INRAVISIÓN, bono convencional, viáticos mayores a 180 días, vacaciones y prima de retiro», respecto de ella, el Tribunal aseveró que no era procedente, por cuanto el acuerdo convencional (f.o 192 a 222) en que se sustentaba tal petición, carecía de valor probatorio por encontrarse mutilada, precisamente en lo que correspondía a los artículos 61 y 62 y, de conformidad con lo dicho en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 35289, «para que tenga valor probatorio un texto convencional se requiere que el mismo sea allegado en forma completa, así sea en copia simple con constancia de su depósito».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y « proceda en Sede de instancia a modificarla en la forma solicitada en la demanda », así: a) Modifique la Absolución a RADIO Y TELEVISION (sic) NACIONAL DE COLOMBIA R.T.V.C. la condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria. b) Modifique la Absolución de RADIO Y TELEVISION (sic) NACIONAL DE COLOMBIA R.T.V.C. y LA NACION (sic) MINISTERIO DE COMUNICACIONES, y las condene al reintegro de los demandantes.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán estudiados a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la censura al Tribunal, por haber infringido en forma directa la ley sustancial, en la modalidad de « FALTA DE APLICACION » (sic) de los artículos 4, 25, 53, 77 en el parágrafo, de la CN; en relación con el Decreto 3550 de octubre de 2004, y 4404 de diciembre de 2004; la comunicación remitida a los trabajadores los días 6 y 25 de enero de 2005, con fecha 6 de enero del mismo año y dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de diciembre de 2004.

En desarrollo de su demostración, recordó la existencia de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° constitucional y en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, según la cual el juez está facultado para la inaplicar una norma de menor jerarquía que es contraria a la Carta Política, señalando los elementos que la conforman, pidiéndole a la Corte que centrara su decisión: « en si el fallador de segunda instancia tenía o no el deber de resolver la solicitud formulada en ese sentido por la parte demandante ».

El censor dijo que como la Sala encontrará que sí la debió estudiar, allí está precisamente la violación por « falta de aplicación » del artículo 4° constitucional, para con fundamento en ella, obviar la aplicación de los Decretos 3550 y 4404 de 2004 con efectos particulares y concretos. Recordó el censor varias citas jurisprudenciales en torno al tema de la excepción de inconstitucionalidad, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para señalar que como el Gobierno nacional violó el parágrafo del artículo 77 de la CN, pues si bien podía el Presidente efectuar la liquidación de Inravisión, debía respetar el parágrafo mencionado y debía ser acatado por las autoridades civiles y políticas, debiéndose declarar inconstitucional el despido y ordenar su reintegro.

RÉPLICA Sobre tres acápites estructuró su oposición la demandada RTVC. El primero de ellos, relativo a la protección especial constitucional contenida en el parágrafo del artículo 77 de la CN, en tensión con el servicio público de televisión y la garantía del Estado para garantizar su prestación, memorando las razones para que el ejecutivo hubiera ordenado su liquidación, en aras de preservar el interés público en general.

Recordó que el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, aclaró que los derechos de estabilidad de los trabajadores de Inravisión, era común al de los demás trabajadores del Estado, sin que existiera garantía especial o distinta que permitiera un tratamiento preferencial. Como segundo aspecto, se refirió la réplica a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para sobre la base de antecedentes jurisprudenciales, manifestar que tanto el Juez como el Tribunal tomaron la excepción de inconstitucionalidad conforme a sus características, que recordó; para concluir que esa era una figura de aplicación excepcional y sólo se aplica cuando resulta evidente del simple cotejo ente la norma a aplicar y la constitución, circunstancia que no se daba en el contenido del Decreto 4404 de 2004 y el parágrafo del artículo 77 constitucional, lo que dejaba sin fundamento la acusación del recurrente.

Finalmente, en cuanto a la convención colectiva de trabajo, se afirmó en lo medular que era claro que la convención colectiva de trabajo tenía una directa relación con el contrato de igual naturaleza, por lo que al terminarse por liquidación de la empresa, perdía vigencia y procedía la indemnización, que les fue cancelada a los extrabajadores demandantes, tal y como constaba en el expediente, y que aun si el contrato convencional estuviera vigente y conforme a las reglas de la carga de la prueba, el demandante no allegó al expediente prueba idónea que tenga el valor probatorio requerido y, en consecuencia, no procedía dar reconocimiento ni aplicación de la misma.

CONSIDERACIONES Varios son los dislates de orden técnico en que incurrió la censura en el primer cargo formulado. Para citar sólo algunos, basta con señalar que el concepto de violación que el censor denominó « FALTA DE APLICACION » (sic), no existe como tal en las normas que gobiernan este recurso extraordinario; el que sí existe y respeta la técnica del recurso y que entiende la Corte es que quiso invocar el recurrente, es de la infracción directa, numeral 1°, artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del DR 528 de 1964; según la cual el sentenciador, por desconocimiento o rebeldía, deja de aplicar la norma que gobierna el asunto.

Así mismo, y aunque la ley y la jurisprudencia han morigerado la técnica para construir la proposición jurídica, lo cierto es que en ese sentido se le impone al censor que por lo menos cite una cualquiera de las normas sustanciales de orden nacional que fueron medulares en la solución del conflicto jurídico sometido a escrutinio de la Corte o que debiendo serlo, no se invocó por el Tribunal acusado.

En el cargo que se analiza, además de citarse normas constitucionales que en estricto sentido no son sustanciales que reconozcan, modifiquen o extingan derechos exigibles judicialmente, se invocaron los Decretos 3550 y 4404 de 2004, sin especificar qué artículos de los que contienen esas disposiciones, fueron los que, según la censura, infringió el Tribunal.

Adicionalmente, como se dejó evidenciado, el Tribunal tuvo como principal argumento sobre el tema de la estabilidad laboral reforzada y la aplicación del parágrafo del artículo 77 de la CN, la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965 y en tal virtud, el recurrente debió arremeter contra ese cimiento, cosa que no efectuó, pero además, debía confutarlo por el concepto de violación de la interpretación errónea, cosa que tampoco atinó. Aun así, sobre la temática jurídica que concita la atención de esta Corporación, sobre la aplicación del artículo 4° superior, frente a los decretos que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de Inravisión, esta misma Sala tuvo recientemente oportunidad de resolver un conflicto jurídico de muy similares ribetes, en el que se adoctrinó: […] En ese orden a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, al no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4° de la Constitución Política, frente a los Decretos que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de la entidad Inravisión, al igual que la supresión de cargos, en virtud a que lo reglado en el parágrafo de su artículo 77 hacía inaplicables los citados decretos, toda vez que los trabajadores de la extinta empresa eran «intocables» por el amparo que les otorga la citada norma superior.

Los argumentos aquí planteados, han sido objeto de estudio y definición en otros procesos análogos en los que fungió como parte demandada Inravisión, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 24 feb. 2009. Rad.33850, reiterada en CSJ SL 4 nov.2009, rad.35965 y más recientemente en la sentencia SL4618-2016 rad.48172, en la que en la primera de las decisiones mencionadas se señaló: […] El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.

También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.

La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.

En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.

En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada. En este asunto, como ya se indicó, también se acusa la aplicación indebida de los artículos 4° y 77 –parágrafo- de la Constitución Política en relación con los Decretos 3550 y 4404 de diciembre de 2004; con argumentos similares a los aquí esgrimidos y el fallo atacado también se soporta en razones con iguales características a las contenidas en los antecedentes jurisprudenciales, por lo que es viable reiterar los pronunciamientos transcritos que encajan perfectamente en el caso de los demandantes.

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos que le endilga el censor, ya que en verdad no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los referidos Decretos 3550 y 4404 de 2004, que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de Inravisión, pues los mismos fueron expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorga el artículo 198-15 de la Constitución Política para tales efectos, y en ese sentido debe prevalecer el interés general sobre el particular.

CSJ SL, 3 oct. 2017, rad. 53522. Por lo expresado el cargo no sale avante. CARGO SEGUNDO Con base en la causal primera de casación laboral, le endilgó al ad quem, violación directa de los artículos 4, 25, 39, 53 y 55 de la CN, en el concepto de « INTERPRETACION ERRONEA » (sic), de los artículos 160, 190, 200, 467, 4681 469, 470 y 471 del CST; numeral 6 del artículo 26 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículo 3 de la Ley 64 de 1946; artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 sin informar que de qué normatividad; 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; artículo 56 de la convención colectiva 1999-2000, al no ordenar la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 56 de la convención colectiva 1999-2000 Como argumentación para soportar este embate, la censura acudió al artículo 177 del CPC, para manifestar que el índice de precios al consumidor, por ser un documento con el carácter de público, reviste las características de un hecho notorio que durante el año 1999, ascendió a la suma de 9.23%.

Indicó que « De acuerdo con la norma convencional, el alza a partir del año 2000 de los salarios de los trabajadores de INRAVISIÓN, sería el índice antes señalado. Dicha norma tuvo y tiene su vigencia en la actualidad, puesto que la misma no fue nunca denunciada ni por ACOTV en representación de los trabajadores, ni mucho menos por INRAVISIÓN ».

Que como de acuerdo con la documental existente a folios 102 y 103, las cartas de despido de los demandantes se realizaron los días 6 y 25 de enero del año 2005, haciendo retroactivo dicho despido a 31 de diciembre de 2004 y que la terminación de los contratos no se daba con supresión del cargo, sino cuando los trabajadores eran notificados en forma personal sobre tal determinación, sin que la entidad demandada hubiera demostrado en qué fecha notificó a los demandantes; hecho que no ocurrió como ella alega el día 31 de diciembre de 2004.

Manifestó que la reliquidación de la indemnización hacía parte de las peticiones establecidas al numeral 2.6, por ello se pedía su declaración como incumplimiento en el numeral 26.3, obrante a folio 415 vuelto del expediente. De igual manera, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores demandantes.

Continuó su razonamiento, expresando que a folio 216 del expediente, aparecía el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo 1999 -2000, que estableció que a partir del año 2000, el incremento anual sería el equivalente al índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE para el año 1999 que, como se dijo fue del 9.23%, y que en este asunto se trataba « de hacer una interpretación gramatical de la norma convencional, la cual nos dice que cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal ».

De otra parte, aseveró que la demandada debió aportar la hoja de vida de los trabajadores demandantes, hecho que al no cumplir generaba que se diera aplicación al artículo 31 del CPTSS, para dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con tales pruebas. CONSIDERACIONES Desde ya la Corte observa serios e insuperables yerros de técnica que impiden a esta corporación un estudio de fondo del cargo. 1.

La acometida dispuesta por la censura, se fundó en la violación directa, en el concepto de interpretación errónea de las varias disposiciones legales, e incluso convencionales que listó el recurrente. De entrada, y como ha sido pacífico para la Corte, no se podía atacar por la vía directa o del puro derecho un asunto estrictamente fáctico, como lo es el de la valoración de una estipulación contenida en la convención colectiva de trabajo; pues sabido es de antaño, que el contrato convencional en sede de casación es una prueba y, por lo mismo, la única forma de poder enderezar un cargo contra ella, era a través de la senda indirecta o de los hechos.

Ese yerro es insoslayable. Que no se diga que se trata de un lapsus calami, por cuanto el recurrente en su argumentación propone: « En el presente caso no se trata de hacer una interpretación gramatical de la norma convencional, la cual nos dice que cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal», lo que demuestra la firme convicción del censor sobre que se trató de una errada o equivocada intelección o apreciación de la norma convencional y que obviamente, se estaba en presencia en su decir, de una « interpretación errónea », que es un concepto de violación propio de la senda directa y no de la vía indirecta o de los hechos. 2.

A pesar de que, como se mostró, el cargo se orientó por la senda de lo jurídico, lo que implica técnicamente hacer abstracción total de elementos fácticos, la demostración efectuada por el impugnante cae precisamente en esa prohibición, como cuando alega en qué momento se entiende terminado un contrato de trabajo (f.°15 cuaderno de la Corte) y luego refiere el alcance interpretativo que debía dársele a una norma convencional (f.° 15 ibídem), o qué acreditan los documentos de folios 102 y 103 citados (f.° 16 del mismo expediente); traduciéndose lo anterior, en que en un mismo cargo en forma simultánea se entremezclen aspectos fácticos con los jurídicos, lo que está proscrito por la Corte y naturalmente impide el estudio el cargo. 3.

Por último, y como se dejó evidenciado para el primer cargo, el principal argumento de la sentencia de segunda instancia estuvo cimentado en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965, y aunque acertó el recurrente en el concepto de violación escogido, no así frente a la obligación que tenía de mostrarle a la Corte con suficiencia, en qué consistió la errada interpretación, cuál ha debido ser la acertada y la incidencia de ese yerro jurídico en la decisión judicial atacada.

Con lo rememorado por la Sala es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente y a favor de la demandada RTVC, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por LEONCIO HERNÁNDEZ CUADRADO y CÉSAR AUGUSTO OSPINA ZULUAGA contra RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA (RTVC).

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 612 - 2018 Radicación n.° 47554 Acta 0 5 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de m arzo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró LEONCIO HERN Á NDEZ CUADRADO y C É SAR AUGUSTO OSPINA ZULUAGA contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISI Ó N EN LIQUIDACI Ó N (INRAVISI Ó N) y RADIO TEL E VISI Ó N NACIONAL DE COLOMBIA (RTVC).

Reconócese a la doctora M artha C ecilia G arcía D urán, con T. P. n.° 149.121 como apoderada judicial de la parte opositora R adio T elevisión N acional de C olombia – RTVC -, de conformidad con el poder y anexos que obran a folios 115 a 124 del expediente de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL612-2018 Radicación n.° 47554 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró LEONCIO HERNÁNDEZ CUADRADO y CÉSAR AUGUSTO OSPINA ZULUAGA contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN (INRAVISIÓN) y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA (RTVC).

Reconócese a la doctora Martha Cecilia García Durán, con T. P. n.° 149.121 como apoderada judicial de la parte opositora Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC-, de conformidad con el poder y anexos que obran a folios 115 a 124 del expediente de la Corte.