República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 48552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 612 – 2013 Radicación n° 48552 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA PATIÑO CUELLAR y ALEXANDRA GALEANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de julio de 2010, en el juicio que le promovieron a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
ANTECEDENTES Alexandra Patiño Cuellar y Alexandra Galeano, llamaron a juicio a AVIANCA S.A., con el fin de que se declarara sin efecto el despido de que fueron objeto y en tal virtud se ordenara su reintegro a los mismos cargos que desempeñaban para las fechas en que se produjo la ruptura de sus contratos de trabajo, y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarles los salarios y sus incrementos, la cesantía, intereses a la cesantía, primas, cotizaciones por concepto de la pensión de vejez, provenientes de las negociaciones colectivas posteriores o por mandato legal, causadas entre el despido y el reintegro, con la correspondiente indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a la accionada, como auxiliares de vuelo, Alexandra Patiño Cuellar, entre el 11 de diciembre de 1996 y el 10 de abril de 2005 y Alexandra Galeano, entre el 6 de diciembre de 1996 y el 5 de abril de 2005, ambas por un espacio superior a los ocho años continuos e ininterrumpidos; que fueron despedidas de manera unilateral, invocando para el efecto, la no renovación y la expiración de los plazos pactados; que se encontraban afiliadas al sindicato de base de trabajadores, denominado “SINTRAVA” y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV”, por lo que eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa y las organizaciones sindicales; que la cláusula séptima de la convención dispone: “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) o más años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5) del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965”; que en tal cláusula no se habla de despido, sino de terminación de los contratos de trabajo, en términos genéricos y tampoco establecía que el principio de estabilidad laboral allí consagrado, esto es, el reintegro, beneficiara sólo y exclusivamente a los empleados vinculados a través de contratos de trabajo a término indefinido, pues se refería a todo tipo de trabajador cuya prestación de servicios hubiera alcanzado de manera continua un tiempo no inferior a ocho años y que no exista de por medio justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
A su turno, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, al dar respuesta a la demanda (fls.112 al 123), se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, excepto que hubiera dado por terminados los contratos de trabajo sin justa causa. En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó: “Inexistencia de las obligaciones que se demandan, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción y “Compensación”.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Santiago de Cali, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 (fls.289 al 296), absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por la apelación interpuesta por el vocero judicial de las actoras, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de julio de 2010, confirmó el del a quo.
Como sustento de su decisión básicamente dijo: “Previo a abordar el asunto de fondo, resulta pertinente que la terminación del contrato de trabajo es el hecho mediante el cual por causas provenientes o no de la voluntad de las partes contratantes, estas cesan en el cumplimiento de sus obligaciones y terminan la relación laboral que las ha vinculado.
“Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, consagra diversas causales de terminación del contrato de trabajo, las cuales pueden ser agrupadas en causales objetivas, causales originadas en la voluntad, ya del trabajador, ya del empleador, o en la voluntad de ambas partes y por intervención administrativa o judicial. En efecto el artículo 62 del CST consagra en el literal c) una causal objetiva, a saber: “’Terminación del contrato.
Modificado Ley 50 de 1990, art. 5. 1) El contrato de trabajo termina: “c) Por expiración del plazo fijo pactado.’” “En ese sentido, la expiración del plazo pactado se genera en los contratos a término fijo, en el cual el vencimiento del plazo por el cual se contrató al trabajador, ocasiona la finalización del vínculo. “Ahora bien, aterrizando al caso sub exámine, sea lo primero señalar que aspectos como los vínculos laborales de las demandantes a la sociedad demandada, fechas de ingreso o egreso, salario calidad de afiliadas a la agremiación sindical, no son materia de controversia, por manera que, en virtud de lo establecido por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala se pronunciará exclusivamente respecto de los hechos materia del recurso.
“En ese margen, para lo que interesa al recurso, el sentenciador de primer grado estableció que ‘…del texto convencional lo que emana y se desprende es la prohibición al empleador de dar por terminados los contratos de trabajo sin aducir justa causa para ello, cuando estos lleven 8 o más años de servicio a la empresa. Tal estabilidad debe ser entendida frente a las decisiones unilaterales del empleador de dar por terminados los contratos de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del CST, es decir, de terminar los contratos por decisión unilateral, por causas diferentes a las señaladas en la norma en cita, sin que pueda entenderse como terminación decisión unilateral del empleador de prescindir de los servicios del trabajador, la forma legal de terminación del contrato de trabajo, regulada por el art. 61 literal c), esto es, por expiración del término fijo o pactado, como ocurrió en el caso de autos, en donde la empleadora haciendo uso de las disposiciones legales, indicó a la demandante el fenecimiento del contrato por expiración del término fijo pactado y la voluntad de la empleadora de no prorrogar el mismo…´(fl. 295 cuaderno No. 1).
“En efecto, la controversia generada en el presente proceso ordinario laboral, se encaminó a establecer si la terminación del contrato a término fijo que suscribieron las demandantes obedeció a una decisión unilateral del empleador que desconoció la prohibición consagrada en la convención colectiva, o si a contrario sensu, fue la aplicación de una disposición legal que permite la terminación del contrato por expiración del término fijo pactado; situación que de manera acertada fue definida por la falladora de primera instancia, al concluir la improcedencia de las pretensiones de la parte actora, en cuanto consideró, que la relación laboral terminó por uno de los modos estipulados legalmente, esto es, por vencimiento del plazo fijo pactado.
“Y ello es así, si se tiene en cuenta que, en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador amparado por la convención colectiva de trabajo, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que se prohíbe es la terminación del contrato de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos objetivos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.
“No puede desconocerse que un contrato de trabajo a término fijo puede ser renovado indefinidamente sin que ello implique la transmutación en un contrato a término indefinido. De igual modo, la renovación del contrato no necesariamente debe ser obligatoria como equivocadamente se suele interpretar. El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades, y la voluntad de las partes ha sido firmar un contrato de trabajo que finalizara en determinada fecha, por lo que una vez finalizado el contrato, una vez vencido su término, dependerá de la voluntad de las partes renovarlo o no. “Lo anterior implica de suyo que en el contrato de trabajo a término fijo no es aplicable lo que se aplica en un contrato a término indefinido en el sentido que mientras exista la causa u objeto del contrato de trabajo no se puede despedir al trabajador.
En el contrato a término fijo, el empleador puede optar por no renovar el contrato aún cuando subsistan las causas que originaron el contrato, toda vez que por la naturaleza del contrato a término fijo, las obligaciones propias del contrato, se extinguen a la expiración del plazo del contrato. “En contra de lo señalado por el recurrente, esta Sala encuentra que la conducta del empleador se ajustó a la ley, durante el tiempo que duró la vinculación laboral.
En ese sentido basta con acudir a la ley, durante el tiempo que duró la vinculación laboral. En ese sentido basta con acudir al artículo 45 del CST, el cual establece que una de las modalidades válidas del contrato de trabajo es el contrato a término fijo; al artículo 46, subrogado por el 3 de la Ley 50 de 1990, que precisa que estos contratos deberán siempre constar por escrito, y que para que no se renueven automáticamente la parte interesada deberá avisarle a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días; situaciones que fueron tenidas en cuenta en el presente caso.
De contera el artículo 61, modificado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990, estableció como una de las causales de culminación del contrato de trabajo la expiración del plazo fijado.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por infracción directa de los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S. del T., en concordancia con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 37, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 61, 62, y 63 del mismo cuerpo normativo.
Para su demostración expresa: “(…). “3. Para modificar (sic) el fallo de primer grado el sentenciador Ad Quem, en la sentencia que es objeto de la impugnación, incurrió objetivamente en violación de la ley sustancial laboral, a causa de la aplicación indebida de las normas jurídicas reseñadas en la proposición jurídica del cargo. A continuación transcribe la parte considerativa de la sentencia del ad quem y señala: “4.
En el caso sub examine el sentenciador ignoró la existencia de la norma o se rebeló contra ella y por consiguiente se negó a reconocerle validez en el tiempo y en el espacio y dejó de aplicarla para resolver la controversia. Tal es el caso de los artículos 467, 468 y 469 del C.S. T. En relación con lo predicado por los mismos tiene dicho la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en su Casación Laboral referente a la Convención Colectiva de Trabajo”.
Reproduce apartes de sentencias de esta Sala, de la Sección Primera, del 17 de octubre de 1991 y del 29 de octubre de 1982, donde se abordaron, según la censura, los temas referentes al régimen constitucional y legal de la convención colectiva de trabajo y la orientación democrática del Estado y la concepción filosófica que la Sala de Casación Laboral de la Corte tenía con respecto a la Convención Colectiva de Trabajo, para más adelante indicar: “5.
Los conceptos anteriores han sido ratificados por reiteradas jurisprudencias. Tales precedentes jurisprudenciales han sido desconocidos o no tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado, por tal razón la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo en la modalidad de infracción directa, reúne las características exigidas para fundar el cargo de la siguiente manera: “5.1.
Porque en la sentencia se supone la existencia de las normas directamente señaladas como vulneradas por la vía directa ya que son los artículos 467 y ss del C.S.T. y correlativamente las demás normas acusadas y siendo esta la que regula el asunto controvertido, el Ad-quem no lo hizo. “(…). “5.3. De no haberse infringido directamente las normas principales y concordantes reseñadas en la proposición jurídica de la enunciación del cargo como violadas directamente, en la modalidad ya indicada, el fallador de la segunda instancia hubiera coincidido con las opiniones de nuestra jurisprudencia que básicamente se sintetizan de la siguiente manera: “A) En orden a la naturaleza jurídica de la convención, no cabe duda de que esta es fuente formal del derecho del trabajo de creciente importancia en el mundo moderno, al impulso que recibe de los avances prácticos del derecho de asociación sindical y de la necesidad de mecanismos que procuren la paz laboral.
Porque la negociación colectiva es resultado del derecho a la sindicalización y es al mismo tiempo el mecanismo natural para la solución de conflictos colectivos de trabajo. Su importancia normativa es tanta que la regulación concreta del trabajo asalariado se encuentra en convenciones colectivas, todos los días en mayor proporción, incluso en relación con la propia ley.
“B) La doctrina jurídico laboral no ha vacilado, en consecuencia, en darle a la convención colectiva el carácter de verdadera ley en sentido formal. García Oviedo sostiene que “El convenio colectivo en cuanto ordena el régimen del trabajo, y eventualmente el de producción, tiene un carácter normativo y reviste naturaleza de verdadera ley, esto es de mandamiento general abstracto.
El tratadista colombiano Guillermo Guerrero Figueroa al respecto concluye: “… Podemos afirmar que la convención colectiva de trabajo es un contrato por su origen, ya que requiere acuerdo de voluntades entre las partes que la celebran. Pero, en cuanto a sus efectos – ya que son obligatorias para las partes y en ocasiones para terceros, tienen valor de leyes.
De ahí la frase de Carnelutti de que tienen “cuerpo de contrato y alma de ley”. “Los anteriores criterios han sido tenidos en cuenta y han sido exaltados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia anteriormente citada y en la sentencia de enero 20 de 1994 de la H. Corte Constitucional. Interesa su criterio en el presente caso porque afirma que.
“5.4. De no haber incurrido en la violación directa arriba denunciada, referida a los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S. T., concordantes con los demás descritos al enunciar el cargo y de haber aplicado suficientemente sus mandatos, el fallador Ad-quem habría concluido que las normas a aplicar son las enlistadas en la proposición jurídica y en consecuencia le habría dado plena aplicación al artículo 7 de la convención colectiva de trabajo concediendo las pretensiones pedidas en la demanda y en particular en la forma señalada al fijar el alcance de la impugnación. “AFECTACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES DIRECTAMENTE VULNERADAS.
“El conjunto de errores iuris in iudicando en que incurrió el Ad-Quem, que fueron denunciados conllevaron a que la sentencia impugnada vulnera por la vía directa y por infracción directa los siguientes preceptos del Código Sustantivo del Trabajo: el artículo 467 que define la Convención Colectiva; el artículo 468 que establece el contenido de la convención colectiva de trabajo; el artículo 469 que consagra la forma de aplicación de la convención colectiva de trabajo y el artículo 470 que establece el campo de aplicación del mismo cuerpo normativo: el artículo 1 que estableció los fines de la normativa laboral; el artículo 3 que establece las relaciones que regula; el artículo 9 que consagra la protección al trabajo; el artículo 10 que establece el derecho a la igualdad; el artículo 13 que establece el mínimo de derechos y garantías, el artículo 14 que establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales; el Artículo 16 que establece el efecto de las normas sobre trabajo; el artículo 18 que establece la norma general de interpretación, el artículo 19 que establece las normas de aplicación supletoria; el artículo 21 que establece la favorabilidad o el principio in dubio pro trabajadore; el artículo 22 que consagra la definición de contrato individual de trabajo; el artículo 23 que define los elementos esenciales del contrato de trabajo; el artículo 37 que establece la forma del contrato de trabajo; el artículo 39 que define el contrato escrito; el artículo 43 que expresa que los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo y las convenciones colectivas; el artículo 45 que consagra la duración del contrato de trabajo; el artículo 46 que establece el contrato a término fijo; el artículo 47 que define el contrato a término indefinido; el artículo 55 que establece el principio de buena fe en la contratación laboral; el artículo 61 que consagra la forma de terminación del contrato de trabajo; los artículos 62 y 63 que establecen la terminación del contrato de trabajo por justa causa.
“EL VERDADERO SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO. “De conformidad con lo expuesto up supra el fallo recurrido debió haber dado eficiencia a los artículos detallados en la proposición jurídica, en el real sentido de los mismos y en consecuencia debieron aceptarse en su totalidad las pretensiones de la demanda como se señaló en el alcance de la impugnación”.
LA RÉPLICA Dice que cuando el ataque se intenta por la vía directa el recurrente está obligado a aceptar, sin controversia alguna, las conclusiones de carácter fáctico en que se basó el Tribunal, por lo que el cargo no puede prosperar, pues sus fundamentos son de carácter eminentemente probatorio y, por tanto, en razón del camino escogido para presentar el cargo, o sea, el del derecho, tales soportes permanecen intactos y se erigen en cimiento suficiente de la sentencia del juzgador de segunda instancia. Agrega que el sentenciador de primer grado estableció que “ del texto convencional lo que emana y se desprende es la prohibición al empleador de dar por terminados los contratos de trabajo sin aducir justa causa para ello, cuando estos lleven 8 o más años de servicio a la empresa”; que tal estabilidad debe ser entendida frente a las decisiones unilaterales del empleador de dar por terminados los contratos de trabajo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 62 del C.S.T., es decir, de terminar los contratos de trabajo por decisión unilateral, por causas diferentes a las señaladas en la norma en cita, sin que pueda entenderse como terminación la decisión unilateral del empleador de prescindir de los servicios del trabajador, la forma legal de terminación del contrato de trabajo, regulada por el artículo 61 literal c) esto es, por expiración del término fijo o pactado, como ocurrió en el caso de autos, en donde la empleadora haciendo uso de las disposiciones legales, indicó a la demandante el fenecimiento del contrato por expiración del término fijo pactado y la voluntad de la empleadora de no prorrogar el mismo.
Advierte que lo anterior es así, sí se tiene en cuenta que, en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se brinda al trabajador amparado por la convención colectiva de trabajo, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que se prohíbe es la terminación del contrato sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos, tal supuesto fáctico no se trasgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos objetivos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.
Es claro, entonces, que la determinación del sentenciador de segunda instancia se fincó en el entendimiento conjunto de lo estipulado en la cláusula 7 de la convención que regía en Avianca al momento de los hechos que desembocaron en este juicio (f.52, c.1) con lo reseñado en los contratos a término fijo que unían a las recurrentes con su patrono (fs.18 a 23, c.1) y de lo que es fácil colegir que con el análisis del Tribunal no se trató de establecer la validez probatoria de esos documentos sino que lo que se buscó fue desentrañar el significado de su texto y, por tanto, era improcedente atacar esas conclusiones por la senda del derecho.
Agrega que dentro de la proposición jurídica del ataque se denunció la infracción directa de los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo pero más adelante, dentro del sustento del cargo, se alude a la aplicación indebida de tales normas (f.50, c. de la Corte). Por último, dice que en el desarrollo del cargo se hace un recuento de normas y de su contenido, sin que se haga un esfuerzo argumentativo tendiente a dejar en evidencia cómo pudo el Tribunal transgredir los preceptos hipotéticamente vulnerados y, menos aún, cómo con esa presunta infracción se incurrió en un dislate con tal enjundia que ameritara derribar la providencia atacada, lo que convierte el escrito en un inane alegato de instancia y el que debe descartarse sin más miramientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo señala la réplica el fundamento de la decisión fue eminentemente fáctico, en cuanto tuvo, como motivo para absolver a la demandada, que la relación laboral de las actoras no había terminado por decisión unilateral de la empleadora, sino que había terminado por expiración del plazo fijo pactado. De modo que en ningún momento el ad quem desconoció la validez de la cláusula 7 convencional en que se apoyan las pretensiones de las demandantes, tal como pretende hacerlo ver la censura al acusar una violación directa de las normas sustanciales que dan validez a este tipo de estipulaciones, sino que, aunque en forma escueta, el Tribunal apreció dicha cláusula para concluir, junto con el a quo, que dentro de sus previsiones no se encontraba el evento referente al fenecimiento del contrato por vencimiento del término fijo pactado, como estimó además había ocurrido con los contratos de trabajo de las actoras.
Es a estos dos supuestos fácticos de la decisión que debió encaminar la censura su ataque para poder salir avante en la acusación, esto es, o que dentro de la prohibición de la cláusula 7 convencional sí se encuentra incluida la terminación del contrato por vencimiento del término fijo pactado o que los contratos de las actoras no terminaron por dicha razón sino por decisión unilateral e injusta de la empleadora.
No obstante un ataque de esta naturaleza solo puede ser planteado por la vía indirecta, mediante el señalamiento de los errores de hecho en que se haya incurrido por parte del juez de la alzada y de las pruebas, cuya falta de estimación o apreciación indebida, los haya inducido. Pues, de otro modo, al plantearse el ataque por la vía directa, como se hizo, según jurisprudencia reiterada de la Sala, se supone que el censor está conforme con esos supuestos fácticos de la alzada, de donde no resulta acertado el planteamiento del cargo.
Además, como lo señala la réplica, el censor no concreta en el cargo en qué consistió la violación directa de la ley que plantea, limitándose tan solo a indicar el contenido de las normas que estima violadas y cómo de haber sido aplicadas se hubiera accedido a las pretensiones de la demandada. No obstante, como se dejó visto, el Tribunal no le restó validez a la cláusula convencional invocada, sino que, al apreciar su contenido, estimó que el caso de las actoras no se encontraba incluido dentro de la prohibición allí vista, por lo que no puede decirse que hubo una infracción directa por ello de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST.
En consecuencia, el cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos: 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 55, 85, 224, 226, 228, 229 y 230 de la Constitución y del bloque de constitucionalidad (convenio No. 98 OIT aprobado mediante Ley 27 de 1976, art.4); 27 y 28 del C.C., lo que a su vez, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 37, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 61, 62, 63, 467, 468, 469 y 470 del C.S.T.; 1494, 1495, 1496, 1497, 1502 1227, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del C.C., como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y evidentes, por defectuosa apreciación de algunas pruebas.
“ERRORES DE HECHO. “1. Uno de los errores de protuberancia incuestionable en el que incurrió el juez de segunda instancia en la providencia que es materia de impugnación consistió en no dar por demostrado, estándolo, que como efecto natural y jurídico de la Convención Colectiva de Trabajo se tiene la modificación de los contratos de trabajo (art.467 C.S.T.).
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintrava y la demandada, vigente al momento de los hechos, no modificó los contratos de las actoras. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo suscritos a término fijo, pueden ser prorrogados indefinidamente, sin que se suscriban las prórrogas consecutivas.
“4. No dar por demostrado, estándolo que los contratos de trabajo de las actoras fueron expresamente modificados por la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto la única forma de terminarlos es la justa causa legal para ello. “5. No dar por demostrado, estándolo que ningún contrato a término fijo puede ser pactado por un lapso superior a 5 años.
“6. Otro de los errores de protuberancia incuestionable en el que incurrió el juez de segunda instancia en la providencia que es materia de impugnación consistió en no dar por demostrado estándolo que en tratándose de contratos a término fijo la garantía de estabilidad laboral que se le brinda a las trabajadoras amparadas por la convención colectiva de trabajo se extiende más allá del vencimiento del plazo pactado.
“7. Otro de los yerros mayúsculos y ostensibles en que incurrió el Ad-quem consistió en dar por demostrado sin estarlo que el principio de la estabilidad laboral convencional, establecida para las trabajadoras vinculadas mediante contratos de trabajo a término fijo con la demandada, luego de cumplir 8 años de servicios prestados, no se trasgrede cuando el contrato de trabajo fenece por el vencimiento del plazo.
“8. Yerra evidentemente el fallador de segundo grado al dar por demostrado sin estarlo que la renovación de los contratos de trabajo de las actoras, en virtud de la cláusula de garantía de estabilidad convencional, debe ser obligatoria siempre y cuando ellas no incurran en una causal que se encuentre detallada en la ley como justa causa para darlo por terminado.
“9. Dar por demostrado sin estarlo que a los contratos de trabajo a término fijo de las actoras no le es aplicable a lo establecido en los contratos a término indefinido, en el sentido de que mientras exista la causa u objeto del contrato de trabajo no se puede despedir al trabajador si no ha incurrido en una justa causa para ello. “PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS.
“1. El documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo, en particular su cláusula séptima, de las cuales eran beneficiarias las actoras que en su tenor literal dispone: “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5) del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965”.
“2. El documento que contiene la demanda con que se inició el proceso, en el que se pretende el reintegro de las actoras por haber sido desvinculadas, sin una justa causa legal, luego de haber prestado sus servicios por más de 8 años de manera continua e ininterrumpida. “PRUEBAS NO APRECIADAS. “1. Los documentos contentivos de la carta de terminación de los contratos de trabajo mediante la cual la empresa demandada, termina los contratos de trabajo de las actoras sin que argumente una justa causa legal para el efecto.
“2. Los documentos contentivos de las certificaciones de trabajo de las actoras donde claramente se observa que prestaron sus servicios por más de 8 años de manera continua e ininterrumpida. “3. Los documentos contentivos de las certificaciones de afiliación y paz y salvo sindical de las actoras a las respectivas organizaciones sindicales, mediante los cuales se observa que eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo y por ende que gozaban de la estabilidad convencional reclamada en las pretensiones de la demanda.
“DEMOSTRACIÓN. “1. Para confirmar la sentencia de primer grado el Tribunal, incurrió en evidentes errores de hecho antes identificados, los que lo condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial, después de expresar equivocadamente: “….. Recuerda las nociones que de la Convención Colectiva de Trabajo, da el artículo 467 del C. S. del T., y de la hermenéutica jurídica, alude al reconocimiento jurisprudencial, de las condiciones más beneficiosas que se logran gracias a la negociación colectiva de trabajo, expresa que al ser la convención un contrato, su interpretación debe ajustarse a lo estatuido en el Código Civil, en particular teniendo en cuenta el principio gramatical, amén del principio in dubio pro operario.
Manifiesta que los errores evidentes, ostensibles y graves que aparecen en la sentencia impugnada se refieren a las afirmaciones contenidas en la ratio decidendi de la misma, que desconocen el texto literal del artículo 7 de la Convención Colectiva aplicable al caso, según el cual: “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) o más años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5) del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965>. En virtud de lo anterior se modificó perentoria, clara y definitivamente el contrato de trabajo suscrito entre la demandada y las demandantes, por cuanto de la disposición convencional citada se generó una “Dice que las causales para que el empleador de por terminados, de manera unilateral con justa causa, los contratos de trabajo de sus trabajadores se encuentran taxativamente consagradas en los artículos 62 y 63 del C.S.T. (modificados por el D 2351 de 1965, art.7); esto es, que para poder terminar un empleador un contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa solo puede alegar única y exclusivamente las causales contempladas en dichos artículos.
“El Ad Quem no entendió que la garantía de estabilidad contenida en la convención Colectiva de Trabajo aplicable a las actoras, no distingue entre los diferentes tipos de contratos de trabajo existentes en la ley; sino que, por el contrario, se refiere a cualquier tipo de contrato de trabajo, sea este a término fijo o indefinido; y, en segundo lugar que las causas para dar por terminado unilateralmente por parte del empleador son única y exclusivamente las taxativas expresadas en los artículos 62 y 63 del C.S.T., dentro de las cuales no se encuentra, invocado por el empleador para terminar el contrato que lo ligó con la parte actora.
“De haber apreciado debidamente la demanda introductoria y el documento contentivo de la Convención colectiva de Trabajo vigente hubiera colegido el fallador de segundo grado, sin hesitación alguna, que lo exigido por las recurrentes es simplemente que se les respete el derecho a la estabilidad laboral de la manera pactada convencionalmente, para todo tipo de contratos y sin distingo alguno, ya que el empleador no manifestó una justa causa para la terminación de los mismos.
“En efecto al haber suscrito la Convención colectiva de trabajo, de manera libre y voluntaria, las partes pactaron que los trabajadores, independientemente del contrato suscrito, con más de 8 años de servicios prestados, gozaban de una estabilidad laboral, consistente en que ningún contrato de trabajo podía ser terminado sino por las causales establecidas en los artículos 62 y 63 del C.S. T., lo anterior, en virtud del principio in dubio por trabajador, implica que el empleador acordó que los contratos de trabajo de los trabajadores que habían prestado sus servicios por más de 8 años, en virtud del fenómeno de la novación, se convertían en contratos a término indefinido, situación que al mejorar la condición del trabajador establecida en la ley puede ser pactada convencionalmente y debe respetarse, de lo contrario el fallador restringe de manera ilegal la voluntad de los pactantes y con ello vulnera de manera flagrante los derechos pactados convencionalmente.
“Otorgar al texto convencional un alcance único a los contratos de trabajo a término indefinido es error ostensible y manifiesto, un condicionamiento o una distinción no permitida en el mundo del derecho objetivo y sin lugar a dudas convierte a la sentencia impugnada en ilegal y sin vocación de prosperidad en el mundo del derecho objetivo.
“En efecto de la simple lectura gramatical o literal de la cláusula séptima de la convención colectiva vigente se aprecia que, sin distingo alguno, al empleador le es prohibido terminar los contratos de trabajo de los trabajadores que hayan prestado sus servicios por 8 años ininterrumpidos salvo que existiese justa causa legal, que son las consagradas en los artículos 62 y 63 del C.S.T. citados supra.
Así las cosas las partes con voluntad libre y exenta de vicios acordaron que al empleador le está prohibido terminar cualquier contrato laboral, (sea este a término fijo o indefinido) si al llegar a los 8 años de servicios prestados el trabajador no incurre en una justa causa para ello. “El vencimiento del plazo no es una “justa causa” para terminar un contrato de trabajo por la potísima razón que no se encuentra taxativamente expresada en los artículos antes señalados y por lo tanto calificarla como tal es un auténtico exabrupto jurídico y significa restringir la voluntad acordada en el texto convencional.
“De haber apreciado el fallador Ad quem las certificaciones laborales, las afiliaciones a paz y salvo con el sindicato y las cartas de terminación de los contratos de trabajo de las actoras, hubiera concluido de bulto, que en estricto sentido las demandantes eran afiliadas al sindicato y por lo tanto beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, que prestaron sus servicios al demandado por más de 8 años y por tanto en virtud del texto convencional el empleador solo podía terminar sus contratos de trabajo conforme a las cláusulas establecidas en los artículos 62 y 63 del C.S.T., dentro de las cuales no está consagrada como tal.
“Al no ampararse el empleador en ninguna de las causales establecidas en la norma citada supra dicha terminación de los contratos de trabajo carece de efecto alguno con sus correspondientes consecuencias y así deberá declararse accediendo a lo solicitado en el alcance de la impugnación. “EFECTOS DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL Y SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE VULNERADAS.
“El conjunto de desatinos denunciados ut-supra implicaron que la sentencia impugnada vulneró por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida, los siguientes preceptos de la Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 48, 53, 228, 229 y 230; los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 37, 39, 43, 45, 47, 55, 61, 62, 63, 467, 468, 469 y 470 del C. S. del T., y los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1527, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil.
“AFECTACIÓN DE NORMAS MEDIOS “El análisis del material probatorio efectuado por el Ad-quem, con vulneración de principios consagrados en los artículos 40, 55, 56, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 175, 176, 177, 187, 194, 197, 200, 213, 249, 262, 268, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía de acuerdo a lo previsto por el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., que entre otras conductas procesales garantistas del debido proceso, exigen un análisis integral de todas las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica, fue causa colateral, de la ilegalidad de la sentencia impugnada.
“De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes denunciados, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallador ad-quem hubiera dado el real significado a la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo aplicable a las actoras y hubiera concedido las pretensiones incoadas en el líbelo introductorio y específicamente en la forma señalada, al fijar el alcance de la impugnación”.
LA RÉPLICA Trae a colación algunos párrafos de las sentencias del 2 de mayo de 2005, radicación 24095 y del 10 de marzo de 2006, radicación 26251, emitidas por esta Sala de la Corte, donde, en palabras del replicante, se expresó que salvo que el fallador de segunda instancia desconozca de manera garrafal el significado natural y obvio del texto de una cláusula de una convención colectiva, tal intelección no constituye un error de hecho con la contundencia necesaria para cimentar en ella la casación de un fallo del juez.
Sostiene que es palmario que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen, en la medida que los argumentos en los que soportó su fallo hacen referencia a que el vínculo laboral feneció por el vencimiento del plazo acordado y no a causa de una decisión unilateral de la empleadora, de manera que la estabilidad contemplada en la cláusula 7 de la convención colectiva no era aplicable; que es irrebatible que la extinción de los respectivos nexos era plenamente válida al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto por el artículo 5 de esa misma ley 50 (que modificó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo); que el texto convencional tiene relación directa con decisiones unilaterales del patrono tendientes a extinguir un contrato de trabajo, pero que en él de ninguna manera se hace referencia a situaciones en las que dicho contrato concluye por la expiración de un plazo; que no cabe duda acerca de que las señoras Patiño y Galeano no lograron derrumbar la presunción de acierto que protege las sentencias del Tribunal en lo que atañe a un correcto entendimiento de las pruebas allegadas al expediente y a una acertada aplicación de las normas rectoras del asunto sub judice, razón suficiente para que no se case el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El descontento de la censura con la sentencia atacada, gravita en torno a la interpretación que le dio el Tribunal a la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo. En lo que atañe a la errada interpretación de la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, debe ponerse de presente que no es función de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, fijar el sentido a las convenciones colectivas, puesto que, no son normas sustanciales de carácter nacional, las que rigen únicamente las relaciones de los empleados sindicalizados y la de los que a ella se acojan con su empleador.
Por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer esta Corporación, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos siempre y cuando el desatino del tribunal sea manifiesto. También importa resaltar que esta Corporación es del criterio, que el Juez de segunda instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación. En relación con el alcance que tienen las cláusulas convencionales ha reiterado esta Sala de Casación Laboral, en sentencia de 16 de marzo de 2007, radicación 29177, lo que a continuación se transcribe: “En todo caso, esta Sala de la Corte ha reiterado que el objeto del recurso extraordinario no es el de fijar el sentido de las cláusulas de los acuerdos convencionales, toda vez que ellas, para efecto del recurso, no son disposiciones sustantivas de alcance nacional, cuyo estudio sí corresponde a la casación. “Así mismo, se ha precisado que las varias interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional, conllevan a que no puede estructurarse un yerro fáctico ostensible, y solamente en el evento en que el sentenciador les dé un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y si es el caso corregirlo.
Sin embargo, ello no ocurrió en este caso, dado que el ad quem acogió una de esas posibles interpretaciones razonables que admite el texto convencional, sin que se advierta error con característica de manifiesto, como lo sostiene el impugnante.” Ahora bien, la cláusula convencional en controversia, es del siguiente tenor: “CLAUSULA 7: ESTABILIDAD La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5) del Artículo 8 del Decreto 2351/65”. Conforme a su texto, no advierte la Sala un desatino fáctico protuberante, sino una inteligencia razonable que no se exhibe notoriamente desacertada, porque del tenor literal de la misma puede llegarse a la conclusión obtenida por el Tribunal, el cual dedujo que la terminación de los contratos de trabajo con las ex empleadas, no provino de la voluntad del empleador, sino de un hecho objetivo contemplado en el artículo 61-c) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, como causal de terminación del contrato de trabajo, esto es, “Por expiración del plazo fijo pactado”, por lo que el patrono no les había dado por finalizado los vínculos sin justa causa.
Por lo demás observa la Corporación que entre los errores de hecho que dice incurrió el Tribunal en su fallo, incluye entre otros, los siguientes aspectos jurídicos: “ No dar por demostrado, estándolo, que como efecto natural y jurídico de la Convención Colectiva de Trabajo se modificaron los contratos de trabajo ”, “No dar por demostrado, estándolo que los contratos de trabajo suscritos a término fijo, pueden prorrogarse indefinidamente, sin que se suscriban las prórrogas consecutivas ” y “ dar por demostrado, sin estarlo que el principio de la estabilidad laboral convencional, establecida para los trabajadoras vinculadas mediante contratos de trabajo a término fijo con la demandada, luego de cumplir 8 años de servicios prestados, no se trasgrede cuando el contrato de trabajo fenece por el vencimiento del plazo ”, planteamientos que no son viables por la senda indirecta.
Respecto de las pruebas que dice el censor no fueron apreciadas en la sentencia atacada, encuentra la Corporación que el Tribunal expresó que no era materia de controversia entre las partes, los vínculos laborales, las fechas de ingreso y egreso, los salarios y la calidad de afiliadas a la agremiación sindical, de donde emerge sin hesitación alguna que hizo bien el ad quem, al no referirse a ellas, porque las mismas fueron tenidas en cuenta por el a-quo para dar por demostrados tales hechos, sobre los que no se recurrió, lo que le impedía al juez de segundo grado pronunciarse con respecto a esos aspectos, en virtud del principio de la consonancia, además que esas situaciones fueron confesadas por las actoras en el acápite de los hechos de la demanda, de donde no resulta ajustado a la realidad procesal, afirmar que se dejaron de apreciar las pruebas de que da razón el cargo.
En lo que atañe a que no se apreciaron los escritos contentivos de la causa que originó la terminación de los contratos, debe decirse que del texto de la sentencia aflora todo lo contrario, esto es, que si se consideraron tales comunicaciones, como que de allí partió el juzgador para determinar si las accionantes se encontraban amparadas por los supuestos de hecho de que da razón la cláusula 7 convencional.
Por lo visto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ALEXANDRA PATIÑO CUELLAR y ALEXANDRA GALEANO en contra de AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes por iguales partes.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 26