Micelio
SL6116-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 304 de 1966Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 57308 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6116-2017 Radicación n.° 57308 Acta 14 Reiteración de jurisprudencia Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales de Cartagena y Valledupar, el 16 de noviembre de 2011, en el proceso que GALO GARCÍA ALMEIDA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES – hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral con el propósito que se declare que la pensión de jubilación reconocida por Electricaribe y la pensión de vejez otorgada por el ISS, son compatibles. Reclamó, en consecuencia, el pago del 100% de la pensión reconocida por el empleador, las mesadas dejadas de cancelar y los intereses de mora.

Así mismo, se ordene al ISS a pagar el retroactivo que se dejó en suspenso por valor de $13.427.162 y lo que resulte ultra y extra petita. En respaldo de sus pretensiones, refirió que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la convención colectiva 1976 - 1978; que el artículo 20 de la convención colectiva 1982 - 1983 señaló que dicha prestación sería reconocida sin tener en cuenta la pensión de vejez; que ese beneficio nunca fue modificado por las posteriores convenciones colectivas de trabajo; que la Electrificadora de Bolívar y Electrocosta suscribieron en el año 1998 un contrato de sustitución patronal donde esta asumió la totalidad de la carga prestacional de aquella; que comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación extralegal a partir del 1 de junio de 1999 con fundamento en las convenciones de los años 1976 – 1978 y 1982 -1983; que lo afiliaron al ISS; que en enero de 2007 operó la fusión de Electrocosta con Electricaribe; que Electricaribe redujo, sin justa causa, a partir de enero de 2009, el valor que le pagaba a título de pensión de jubilación extralegal, y que elevó reclamación ante las demandadas (f.º 1 a 7).

Electricaribe al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad, pero puntualizó que era legítima la compartibilidad entre las dos pensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.° 95 a 104). El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la afiliación al ISS, la reclamación elevada, y dijo no constarle si el beneficio convencional fue modificado, así como la reducción de la mesada pagada por Electricaribe. Formuló las excepciones de inexistencia de causa petendi, falta de derecho para pedir y prescripción (f.º 89 a 114).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de abril de 2010, resolvió:

PRIMERO: Condenar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a devolver la suma de $49.871.904 por concepto de descuentos ilegales efectuados al demandante GALO GARCÍA ALMEIDA entre enero de 2009 y marzo de 2010 y los que se sigan causando hasta cuando cese (sic) los descuentos, con los reajustes regulados por el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Todo lo anterior con base en las argumentaciones dadas en este fallo.

SEGUNDO: Ordénese a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. abstenerse de seguir descontando de la pensión mensual, como consecuencia de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, debiendo continuar pagándose tal como se cancelaba desde antes de ordenarse la cancelación de manera compartida, esto es en un 100%, sin compartirse.

Lo anterior por lo expresado en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la suma de $13.427.162 por concepto de retroactivo pensional puesto en suspenso.

CUARTO: Absolver a la demandada de la demás pretensiones.

QUINTO: Condenar en costas a las demandadas (f.º 259 a 264). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Electricaribe, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 dispuso que ante el silencio de las partes, se entendería que sometieron la pensión voluntaria o extralegal a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el ISS reconociera la pensión. Concepción que además quedó prevista también en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Precisó entonces que las pensiones reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral a partir del 17 de octubre de 1985, son, en principio, compartibles con la pensión de vejez. Luego de transcribir las consideraciones expuestas por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 38074, 11 may. 2010, dentro de un proceso que se adelantó contra la demandada en el que se analizó la figura de la compatibilidad, puntualizó que a partir del Acuerdo 029 de 1985 la pensión reconocida por Electricaribe es compatible con la de vejez cuando las partes así lo hayan previsto y, en caso contrario, es compartible.

Indicó que en el sub lite estaba debidamente acreditado que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de junio de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978, el cual fue aclarado por el artículo 20 de la convención 1982-1983, norma que dispuso su no compartibilidad.

Concluyó entonces que: […] la pensión reconocida de carácter convencional es compatible con la pensión de vejez otorgada al ISS ya que quedó expresamente plasmado en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 82- 83; razón por la cual, no actuó correctamente la entidad demandante cuando decidió pagar únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez, por cuanto así se desprende de los principios de universalidad y de unidad que advierte el sistema de seguridad social y que se establece en el mandato contenido en los artículos 72, 76 de la ley 90 de 1946, por tal motivo se confirma la sentencia» (f.º 3 a 18, cuaderno del Tribunal) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro de la oportunidad legal por Colpensiones. La Sala los resolverá en forma conjunta, por tratar temas similares que se relacionan estrechamente para la definición del asunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 467 CST, 5 del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 469 y 470 (d. 2351/65, art. 37) CST lo cual condujo a la violación, por falta de aplicación, del Acuerdo 224 de 1966; expedido por el ISS, aprobado por Decreto 304 de 1966; del artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y artículo 260 CST, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 193 CST».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: (i) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aceptó la decisión de la entidad pensionante Electrocosta acerca de la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al actor, con la pensión de vejez reconocida por el ISS. (ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida al demandante, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

(iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por ELECTROCOSTA tenía fuente en una convención colectiva independiente del Sistema de Seguridad Social. (iv) No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora afilio (sic) al actor y cotizó al ISS para los riesgos de IVM y que tal proceder constituyó la causa para la pensión de vejez.

Denuncia como pruebas mal valoradas: la convención colectiva de trabajo de 1976 (f.º 22 a 26), la convención colectiva 1982 – 1983 (f.º 27 a 42) y la Resolución n.° 023301 de 24 de noviembre de 2008 expedida por el ISS (f.º 63 a 65). Como medios de convicción no apreciados señala el escrito en que fue aceptada la renuncia del actor (f.º 61), y el certificado expedido por el ISS en donde figura el empleador cotizante (f.º 169 a 173).

En la demostración del cargo aduce que el ad quem se limitó a enunciar el medio probatorio sin observar la comunicación de 30 de junio de 1999, donde, si bien se le aceptó la renuncia, se condicionó el reconocimiento hasta que el ISS le otorgara la pensión de vejez. Señala que tampoco tuvo en cuenta que fue cotizante activo al ISS y que la razón del aportante fue Electrocosta.

Agrega que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al caso, por cuanto en la convención colectiva de 1982 no se plasmó expresamente la compatibilidad pensional, de manera que es una simple inferencia o deducción. Indica que de la Resolución n.º 023301 de 24 de noviembre de 2008 surge que el actor cotizó 1472 semanas, con lo cual se evidencia que el empleador cumplió con su deber de aportar correctamente al ISS, para subrogarse de la obligación. Precisa que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos antes referidos habría concluido que la norma aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, según los cuales, es posible la subrogación de la pensión de jubilación reconocida por el empleador, quien queda obligado a asumir únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le atribuye al fallo la aplicación indebida del «artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758 de 1990, con causa en la falta de aplicación de los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, en la versión modificada por el artículo 2 del Decreto 1160 del mismo año y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 19466; 12 y 41 del citado acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto legislativo No. 01/05), así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Como violación medio, la aplicación indebida del artículo 61 de CPT y SS». Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: (i) No dar por demostrado, estándolo que se reconoció la pensión de jubilación al demandante por tiempo servido como trabajador oficial beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

(ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que al reconocer Electrocosta al demandante la pensión de jubilación lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la convención colectiva de 1982 -1983. Enuncia como pruebas erróneamente valoradas: la convención colectiva de trabajo de 1976 (f.º 22 a 26), la convención colectiva 1982 – 1983 (f.º 27 a 42) y la Resolución n.° 023301 de 24 de noviembre de 2008 expedida por el ISS (f.º 63 a 65) y, como no apreciadas, señala el escrito con el que le fue aceptada la renuncia del actor (f.º 61), el certificado expedido por el ISS donde figura el empleador cotizante (f.º 169 a 173), el convenio de sustitución patronal celebrado (f.º 43 – 59) y el escrito de apelación (f.º 265 a 277).

En la demostración del cargo indica que el juez de apelaciones dejó de apreciar el convenio de sustitución patronal, del cual se deriva, en armonía con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que el demandante cumplió con el requisito de tiempo de servicio en su condición de trabajador oficial. Agrega que en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, se establece que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que, como el accionante era un trabajador oficial y era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es dable considerar en este caso el régimen de compartibilidad pensional que se predica de los trabajadores del sector privado, no beneficiarios de dicha transición. Asegura que debió aplicarse lo previsto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, norma que dispone la compartibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de vejez, la cual, además, se encuentra ratificada también en la carta que reconoció la pensión de jubilación al actor.

Señala que si el Tribunal hubiera apreciado el escrito que contiene los términos de aceptación de la renuncia del actor, así como la resolución del ISS, habría concluido que «al no ser aplicables en éste caso los Acuerdos del ISS (029/1985, art. 5- 049/90, art. 18), al no existir en la norma de transición antes referida (D. 813/94 art. 5) salvedad alguna y al haberse reconocido por ELECTROCOSTA la pensión de jubilación al actor teniendo en cuenta el tiempo servido como trabajador oficial, sin referencia alguna al artículo 20 de la convención colectiva 1982 – 1983», no existía sustento para declarar la compatibilidad de las prestaciones.

Aduce que de no haberse incurrido en los errores de hecho, se habría absuelto a la demandada por tratarse de una pensión convencional reconocida con posterioridad al mes de octubre de 1985, en relación con la cual no hay prohibición de compartibilidad con la pensión de vejez. Así mismo, hubiera concluido que el artículo 20 de la convención no era aplicable.

VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo de segundo grado de la violación por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, del « Acto Legislativo No. 01 de 2005 (art. 48 C.P.), ocasionando la aplicación indebida del artículo 1 de la ley 4 de 1976, en relación con los artículos 14 de la ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo de Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPT y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, sostiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas, perderían vigencia a más tardar el 31 de julio de 2010. Entonces, como la sentencia de segunda instancia fue proferida en noviembre de 2011, esto es, cuando ya estaba en vigencia la referida reforma constitucional, no podía establecer una condena indefinida con fundamento en la regla convencional.

Concluye entonces que incurrió el ad quem en «desatino jurídico mayúsculo pues independientemente de la cuestión probatoria, ninguna decisión judicial en materia pensional con fundamento convencional en vigencia de la Constitución Política actual puede establecer condenas en materia de beneficios convencionales sin hacer referencia como límite a lo previsto en el Acto legislativo No. 01 de 2005».

IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES A LOS TRES CARGOS Colpensiones se opuso a los cargos, para lo cual sostiene que no puede emitirse decisión que le resulte adversa, pues el conflicto jurídico lo generó el nexo laboral entre la empresa y el actor. Indicó que mediante la Resolución n.º 0233 de 24 de noviembre de 2008 reconoció pensión de vejez a García Almeida.

Precisó que las pensiones de jubilación convencional reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 tienen por regla general el carácter de compartida con la de vejez que reconozca el ISS, a menos que las partes hayan pactado lo contrario. Y enfatizó en que no es la llamada a pronunciarse sobre la compatibilidad de las pretensiones en discusión. X. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, la Sala no advierte que se hayan cometido los errores de hecho endilgados por la parte demandada.

Ello, por cuanto al revisar las pruebas denunciadas en los dos primeros cargos, se advierte que en realidad la pensión que le fue reconocida al actor es convencional. Para el efecto, basta revisar la comunicación de 30 de junio de 1999 dirigida al demandante a través de la cual se le informa que le es aceptada la renuncia para «gozar del beneficio de la pensión de jubilación establecida en nuestra convención colectiva», donde además se puntualiza que la misma sería otorgada conforme a lo previsto en el «Artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 76 – 77, vigente» (f.º 61).

Dicha circunstancia, por demás, fue aceptada expresamente por Electricaribe al contestar la demanda, dado que admitió como cierto (f.° 95) el hecho 6 del escrito inicial de la contienda, consistente en que « el reconocimiento de esta pensión de jubilación se hizo conforme a los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1976 (sic) y artículo 20 de la convención colectiva de 1982 – 1983 vigentes, es decir, por haber laborado para las empresas 20 años y tener 50 años de edad».

Tampoco se encuentra acreditado el error de hecho relacionado con la naturaleza compartible de la pensión, dado que el artículo 20 del acuerdo firmado el 14 de enero de 1982 (f.º 41), en relación con la prestación otorgada al actor estableció: Para los efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.

(subrayado fuera del texto). En esas condiciones, para la Sala es nítido que la pensión de jubilación reconocida a García Almeida tiene naturaleza compatible con la prestación por vejez, porque así lo pactaron las partes en la convención al preceptuar que aquella se reconocería sin tener en cuenta la prestación por vejez. Sobre el particular, ya se ha pronunciado esta Sala de la Corte en el sentido que la única interpretación admisible de dicha cláusula es que las partes acordaron la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez a cargo del ISS, con lo que excluyeron la posibilidad de que la prestación fuera compartible.

Al respecto, se pueden ver las sentencias CSJ SL 9593-2016, CSJ SL 13370-2014, CSJ SL498-2016 y CSJ SL798-2013. En esta última, se precisó: Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la único interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.

En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.

Ahora bien, la circunstancia que en la comunicación de reconocimiento a que se hizo alusión en párrafos anteriores, se hubiera establecido que la pensión se pagaría «hasta cuando el ISS le reconozca su pensión de vejez» y, que a partir de dicha fecha «solo le cancelará la diferencia existente entre ésta y el valor de la pensión que esté pagando ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. en ese momento», en modo alguno puede modificar la naturaleza compatible establecida en el acuerdo convencional, pues no resulta válido que de forma unilateral se pretenda modificar la naturaleza otorgada por la fuente normativa que contempla el derecho.

En efecto, sobre el punto la Sala en sentencia CSJ SL9593-2016, señaló: […] la condición de compartibilidad de las prestaciones devengadas por los demandantes no podía derivarse de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación (fol. 80 a 82 y 85 y 86), como lo sugiere la censura, pues esta Sala de la Corte ha precisado, también con insistencia, que «…la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carece de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.» (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 46538, CSJ SL376-2015, CSJ SL10557-2015, CSJ SL2821-2016, entre muchas otras).

En cuanto al error de hecho consistente en que se desconoció la afiliación del actor al ISS, debe la Sala precisar que el juez de apelaciones no incurrió en el mismo, dado que expresamente hizo alusión al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, circunstancia que lleva implícita la afiliación y aportes a dicho instituto. Y, en todo caso, la afiliación al ISS por parte del empleador, en modo alguno tiene la virtud de modificar la pensión de jubilación en compartible, pues, se itera, la norma convencional aplicable previó su compatibilidad.

Por otra parte, en lo que respecta a que el actor era trabajador oficial beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL675-2013, reiterada en CSJ SL- SL9593-2016, sobre el particular expresó: Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5 º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Su artículo 1 º fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”.

No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2 º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3 º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4 º, modificado por el 1 º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5 º, modificado por el 2 º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6 º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3 º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1 º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.

Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.

En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.

Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. En esa medida, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 de 1994, no afecta en modo alguno la compatibilidad de pensiones extralegales, derivada de lo acordado por las partes en convenciones colectivas vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por último, en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 001 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la parte actora no formuló oposición y Colpensiones en su escrito de réplica se limitó a manifestar que no era viable en sede de casación adoptar una decisión que le fuera adversa a sus intereses. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que GALO GARCÍA ALMEIDA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES – hoy COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 21