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SL6115-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3135 de 1968Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°59622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL6115-2014 Radicación N° 59622 Acta N°. 016 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta el 16 de julio de 2012, en el proceso que le promovió ORLANDO ENRIQUE ROBLES CARRILLO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, Orlando Enrique Robles Carrillo demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE- S.A., para que se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por ELECTROMAG con la de vejez reconocida por el ISS, y consecuencialmente para que se le ordene continuar pagando ambas prestaciones.

Fundamentó sus pretensiones en que por haber reunido los requisitos plasmados en la convención colectiva que regía para la Electrificadora del Magdalena, recibió la pensión de jubilación de origen convencional en mayo de 1982. También recibió, por haber reunido los requisitos de ley, la pensión de vejez de parte del ISS. Que dichas pensiones son compatibles entre sí; sin embargo, la empresa, sin mediar procedimiento administrativo alguno, por medio de la comunicación de enero 13 de 2009, ordenó compartir ambas pensiones y pagar solo el mayor valor generado entre ellas.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones demandadas. En síntesis, consideró que las pensiones concedidas al actor tienen vocación de compartibilidad y no de compatibilidad en razón a que la pensión concedida por la Electrificadora del Magdalena tiene carácter convencional y legal, y para que el ISS se subrogara posteriormente en la obligación, y en ella solo cubriera el mayor valor, fue que sigue cotizando a nombre del jubilado.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de agosto de 2011, y con ella el Juzgado absolvió a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de todo lo pretendido en su contra. Dejó a cargo del demandante las costas del proceso. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Marta que lo envió a su similar regional de Descongestión, corporación que revocó la decisión y declaró la compatibilidad pensional sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró como problema jurídico definir si las pensiones de que trata el proceso resultaban compatibles, en cuyo caso, debe reanudarse el pago de la de jubilación en su totalidad, o en su defecto, se aplica el fenómeno de la compartibilidad. Consideró, como hechos incontrovertidos el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez al actor por su empleadora y la entidad de seguridad social, respectivamente; que entre la empleadora y la demandada existió un acuerdo de sustitución patronal para el pago de la pensión; y que esta última suspendió parcialmente el pago de la misma.

Después de referirse a las normas que consagran la compartibilidad pensional y de transcribir parcialmente la sentencia con radicado 47605 de 2011, de esta misma Sala, señaló: Ahora bien, haciendo una aplicación concreta de tan explicitas orientaciones al caso sub judice y en consideración de que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. -en su calidad de empleadora- le reconoció a ORLANDO ROBLES CARRILLO el día 16 de marzo de 1982 la pensión convencional de jubilación, valga decir, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, ésta no condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada con la del I.S.S., ya que dentro de la respectiva convención colectiva no se pactó, ni mucho menos, dentro de la Resolución que le reconoció la pensión de jubilación, entonces imperioso es inferir la compatibilidad entre las dos pensiones, por lo que esta Sala procede a revocar la condena decretada por la Juez a quo en ese sentido.

En consecuencia, se ordenará a que la Empresa demanda ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., deberá continuar pagando el 100% de la pensión de jubilación convencional, por ser compatible con la pensión reconocida por el I.S.S., así hasta que se produzca su pago, con sus respectivos incrementos anuales. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, pretende que la Sala « CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Santa Marta el 16 de julio de 2012».

Pide además, que una vez constituida en sede de instancia, la Sala confirme la decisión del A quo que absolvió a la demandada. Propuso un cargo que fue replicado y será resuelto a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta por «aplicación indebida» de los artículos 5 ° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758/90; en relación con los artículos 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y los artículos12, 16 y 41 del citado Acuerdo 049.

Anota que el Tribunal valoró erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo 1975-1977 suscrita el 22 de noviembre de 1974 (fls. 97 a 100); las Resoluciones 21330 de 2008 expedida por el ISS y 001 de 1982 (fls. 42 a 44 y 63 y 64); y la comunicación dirigida por la demandada al actor en enero de 2009 (fl. 65). Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al Sr. ORLANDO ROBLES CARRILLO, era una pensión compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al señor ORLANDO ROBLES CARRILLO, por ELECTROMAG, era una pensión compatible y, por ende no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida al Señor ORLANDO ROBLES CARRILLO, por ELECTROMAG, era una pensión voluntaria, estrictamente convencional, independiente del Sistema de Seguridad Social, que no subsumía el cumplimiento de la obligación legal del empleador y que, por tanto, se trataba de una pensión paralela al sistema Pensional Legal. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al Señor ORLANDO ROBLES CARRILLO, en la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación excluyó la compartibilidad de dicha pensión, con la reconocida por el ISS. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las pensión de jubilación reconocida por ELECTROMAG, subsume la obligación legal de la entidad pensionaste en la fecha del reconocimiento y, por lo tanto, permitía la compartiblidad de dicha pensión con la reconocida por el ISS.

Para la demostración del cargo se refiere a los medios de prueba, así: - Sobre la Resolución 001 de 1982, por medio de la cual se concedió al demandante la pensión de jubilación, indica que el Tribunal debió tener en cuenta que de ella se deduce que la pensión de jubilación no tiene origen convencional propiamente dicho, porque fue reconocida con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en concordancia con cláusulas convencionales. - En relación con la Resolución 2133 de octubre de 2008, por medio de la cual al demandante se le concedió la pensión de vejez por parte de ELECTROMAG, asegura que el Tribunal no solo debió ver el aparte que indica « la empresa jubilante continuó cotizando con el fin de subrogar la obligación al ISS.» sino también, debió entender de ella que, justamente, en ella se tomó como ingreso base para cotizar al ISS., el valor de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación durante todo el tiempo posterior a su concesión. - Frente a la convención colectiva que rigió las relaciones laborales entre La Electrificadora del Magdalena y el sindicato respectivo, dice que el Tribunal debió entender que ella no consagra un régimen pensional paralelo entre la pensión reconocida por la empresa y la que concedió el ISS., en razón a que aquella tiene estirpe legal.

Termina diciendo que la errada apreciación del tribunal de las pruebas que se acaban de enunciar lo llevó a violar las normas enlistadas, porque: Tratándose de una pensión de jubilación reconocida a un trabajador oficial de acuerdo con la Ley, con los mejoramientos convencionales a que había lugar, no paralela al Sistema pensional Legal aplicable, resulta claramente indebido aplicar lo que para el efecto disponía el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90), concordante con lo que en su momento había previsto el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 (decreto 2879/85), aplicable a pensiones extralegales o paralelas al sistema, vulnerando lo señalado por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946.

Por lo mismo desconoció el Tribunal que al tenor de lo que expresamente consagran en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la pensión de jubilación reconocida por ELECTRICARIBE (sic) al demandante comprendía la que, debía reconocer el empleador a su cargo «en virtud de disposiciones anteriores» al Seguros Social Obligatorio creado por dicha ley y «hasta la fecha en que el Seguro Social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso».

VII. LA RÉPLICA El opositor simplemente solicita a la Sala no casar la sentencia en razón a que el tema de la compartibilidad esta muy definido jurisprudencialmente. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión del Tribunal para encontrar viable aplicar la compatibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, esto es, la concedida por la Electrificadora del Magdalena S.A. y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se tomó con base en el Artículo 10° de la Convención Colectiva de Trabajo que regía para ese momento y en razón a que la prestación fue concedida antes del 17 de octubre de 1985, más exactamente en marzo de 1982.

En la contestación de la demanda, la sociedad demandada, simplemente alegó que la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Magdalena S.A. al demandante, es de rango legal y convencional para concluir que era compartible con la concedida por el ISS. Para el Tribunal fue determinante al tomar la decisión que de acuerdo con lo consignado en la Resolución empresarial de reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, no solo los requisitos exigidos para generar el derecho fueron reunidos antes del 17 de octubre de 1985 sino que, también, la Resolución que reconoció la prestación no condicionó el pago compartido con la de vejez otorgada por el ISS.

En las Resolución 001 de 1982 que concedió la prestación pensional por parte de Electrificadora del Magdalena S.A. al demandante, aparece expresamente que el único requisito que exigía la norma convencional aplicable era el de haber laborado por más de 20 años al servicio de la empresa sin que tuviera trascendencia para generar el derecho, la edad del beneficiario.

Lo anterior bastaría para encontrar infundado el cargo. Sin embargo, debe observarse que en el hecho primero el demandante afirmó que la empresa le reconoció una pensión de naturaleza convencional, lo cual fue aceptado de forma parcial por la empresa pues, aunque aceptó el carácter convencional de la pensión, indicó que ella se concedió con fundamento jurídico en el « Decreto 3135 de 1968 y el reglamentario 1848 de 1969 en concordancia con la cláusula 10 de la convención de 1970».

Es decir, que de esta pieza procesal se deduce que la empresa admitió que la pensión que reconoció al demandante tenía su fuente, así fuera parcialmente, en la convención colectiva de trabajo, aspecto que sin duda le da fuerza a la apreciación que hizo el Tribunal de la resolución de reconocimiento de pensión empresarial de carácter convencional.

Por tanto, al quedar incólume la consideración del juez de apelaciones, queda igualmente inalterada su otra motivación, según la cual son compatibles las pensiones de vejez y convencional, en tanto la pensión de jubilación fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que comenzó la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 que contempló en forma concreta el tema de la compartibilidad pensional.

En relación con los Decretos 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, mencionados en la proposición jurídica como normas violadas por el Tribunal, no se indica, de su contenido, cuál o cuáles artículos se violentaron por parte del Juez ad quem al tomar su decisión. Además, aunque es cierta la afirmación que hace la recurrente en el sentido de que esas normas fueron mencionadas en la Resolución que concedió la pensión de jubilación, en ella simplemente se mencionan como base para conceder la prestación « en concordancia con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de Noviembre 22 de 1974...»; pero, el hecho que al conceder la prestación pensional no se haya tenido en cuenta para nada la edad del actor, indica que la única que se aplicó fue la norma convencional, pues los mencionados Decretos contemplan la pensión de Jubilación y la pensión de retiro por vejez con sujeción a dos requisitos, entre ellos, el de la edad como base para adquirir el derecho.

Aunque al proceso solo se aportó copia informal de la convención colectiva correspondiente, el tema de su existencia y aplicación no está en discusión. A folios 9 al 11 del cuaderno principal aparece un texto informal de ella en el que se lee, en el artículo 10: « PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido 20 años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, pero en estos casos la empresa se reserva el derecho de conceder la pensión ».

De la respuesta al hecho segundo de la demanda inicial se deduce su aplicabilidad al caso: « No es cierto como está citado el artículo del texto convencional, porque si bien se menciona que la empresa concederá la pensión de jubilación, en la parte final del artículo, se menciona que la empresa se reserva el derecho a conceder la pensión».

Ni en la norma convencional trascrita ni en la Resolución que concedió la pensión de jubilación se menciona por parte alguna la posibilidad de la compartibilidad de esa pensión con alguna futura que se generara por el sistema pensional, en este caso, la que concedió el ISS. Sobre el tema de la compatibilidad pensional para las prestaciones concedidas por las diferentes electrificadoras y asumidas por la Electrificadora del Caribe, por gracia de un convenio denominado « Convenio de sustitución patronal entre Eletromag y Electrocaribe »,y sobre la decisión tomada por el Tribunal en particular, la Corte se ha pronunciado reiteradamente tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594 y, últimamente la SL1809 de febrero del presente año, en la que dijo: De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra.

Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos atribuidos por la censura, por lo que no sale avante el cargo planteado. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trecientos mil pesos ($6´300.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 16 de julio de 2012, en el proceso que le promovió ORLANDO ENRIQUE ROBLES CARRILLO a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14