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SL6114-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL6114-2015 Radicación n.° 53406 Acta 006 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que promovió MARÍA ELOINA BEDOYA RÍOS en su contra.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al ISS para que previa declaratoria de que es beneficiaria del régimen de transición, se condene a pagarle la pensión de vejez, a partir del 10 de octubre de 1998, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de las pretensiones relató que nació el 10 de octubre de 1943; que el 27 de julio de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que mediante Resolución No. 028875 de 2006, confirmada con la No. 012834 de 2007, el mencionado Instituto le negó el derecho aduciendo que solo tenía 806 semanas cotizadas, de las cuales 485 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que en atención a que en los períodos 1995 05 a 1995 08 no registraba cotizaciones, la empleadora de la demandante canceló esos valores junto con los intereses por mora, y que para diciembre de 1994 tenía cotizadas 320.28 semanas, y entre enero de 1995 y el 10 de octubre de 1998 aportó 187 semanas, para un total de 507, suficientes para el reconocimiento del derecho pretendido.

El ISS se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho de la reclamación que hizo el actor solicitando la pensión de vejez y el pago que hizo la empleadora por los períodos comprendidos entre los meses de mayo y agosto de 1998, sobre los demás manifestó no constarles o los negó. Propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez e intereses de mora en el pago de las mesadas, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de julio de 2010, y con ella el Juzgado condenó al ISS a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2004, el retroactivo, intereses moratorios desde el 1 de enero de 2005 e indexación de la deuda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la decisión del juzgado en todas sus partes.

El juzgador, luego de afirmar que no existía discusión en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, delimitó el problema que le correspondía resolver en cuanto a que se definiera si la demandante tenía o no por lo menos 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez.

Seguidamente manifestó que según los folios 88 a 96 y 98 a 106, la accionante cotizó un total de 819 semanas en toda su vida laboral y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 10 de octubre de 1978 y la misma fecha de 1998 cotizó 511 semanas, suficientes para adquirir la pensión de vejez. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, en el primer cargo solicita la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se denieguen las pretensiones. Con el segundo ataque pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto confirmó la condena por indexación, y se deje incólume en lo demás. VI.

PRIMER CARGO Por la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del error de hecho cometido en la apreciación de los documentos visibles a folios 15, al dar por probado, sin estarlo, que la demandante cotizó 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En el desarrollo del cargo, luego de reproducir los apartes pertinentes de la sentencia recurrida, alusivos a la apreciación que hizo el Tribunal de los documentos de folios 88 a 96 y 98 a 106 y que le sirvieron de sustento para concluir que la demandante sí había cotizado las 500 semanas, sostiene que la valoración correcta de estos medios de prueba permite concluir que en ese período figuran 485 semanas efectivamente cotizadas y destaca que entre el 11 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1994, la demandante cotizó 320.28 semanas; que entre el 1 de enero de 1995 y el mes de mayo de 1997, los ciclos de enero a junio de 1995 fueron pagados el 29 de junio de 2006, que existen ciclos repetidos y las semanas efectivamente cotizadas en ese lapso suman 89.44, y las cotizadas entre el mes de junio de 1997 y octubre de 1998, arrojan 75,28, para un gran total 485 semanas.

VII. LA RÉPLICA El apoderado de la demandante sostiene que el cargo incurre en la irregularidad de denunciar la errónea apreciación del documento de folio 15, y más si embargo el Tribunal no lo apreció. Que no obstante los jueces gozan de autonomía funcional para formarse libremente su convencimiento, y fue lo que hizo Tribunal, el que por demás, acertó en el cómputo de las semanas las cuales suman 511 en el período en disputa.

VIII. CONSIDERACIONES Acierta la réplica en advertir la irregularidad en la que incurrió la censura en cuanto denunció la errónea apreciación del documento de folio 15, no obstante que el Ad quem no lo estimó; sin embargo, resulta suficiente acudir al texto de la demanda, en particular al desarrollo del cargo, para concluir que éste se orientó a demostrar el supuesto yerro apreciativo del Tribunal sobre los documentos de folios 88 a 96 y 98 a 106, que sí fueron valorados.

Hechas las anteriores precisiones, el punto que debe dilucidarse es si el Tribunal, por la apreciación de los documentos denunciados, incurrió en el yerro que le enrostra la censura al conceder la pensión de vejez, por estimar que el actor no había cotizado la densidad mínima de semanas que exigen los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Del examen de los documentos referidos, que contienen la historia laboral de la demandante y que fue aportada al proceso por la parte demandada, obrantes a folios 88 a 96 y 98 a 106, resulta lo siguiente: 1. Entre el 11 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1994, figuran cotizados 2.242 días, es decir, 320,285 semanas. 2. En el año de 1995 cotizó 360 días, que suman 51,428 semanas. 3.

En 1996 registra los siguientes períodos cotizados: Enero a agosto: 240 días, para 34,285 semanas, y de septiembre a diciembre: 120 días, o sea, 17,142, para un total en esta anualidad de 51,428 semanas. 4. Durante 1997 entre los ciclos de mayo a diciembre: 232 días, esto es, 33,142 semanas, y de enero a abril: 107 días, igual a 15,285 semanas, y 5.

En 1998, entre el mes de enero y el 10 de octubre, día en que cumplió 55 años de edad, un total de 280 días, los que equivalen a 40 semanas. Sumadas las anteriores semanas, arroja un total de 511.56, cotizadas entre el 11 de noviembre de 1988 y el 10 de octubre de 1998, lo que quiere decir, que el Tribunal no incurrió en el yerro apreciativo por el que se le acusa, y en consecuencia, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Apoyado en la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1 y 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887. Para la demostración afirma que la sentencia del Tribunal confirmó las condenas impuestas por concepto de intereses moratorios generados sobre las mesadas pensionales, y por indexación del valor de las mismas, con lo cual, se condenó al ISS a pagar dos veces la misma pena.

Sostiene que la tasa de interés moratorio que certifica la Superintendencia Financiera se descompone en diversos factores: el rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo; unos gastos de operación y un monto compensatorio derivado del proceso inflacionario. Por tanto, cuando se impone a la entidad de seguridad social una condena por intereses moratorios, beneficia al acreedor no solo en una ganancia sobre las sumas adeudadas, sino también con un componente inflacionario que evita que el acreedor asuma la pérdida del poder adquisitivo del dinero que recibe del deudor, pues aquel se entrega actualizado.

Por ser ello así, afirma, no es posible condenar al deudor a pagar adicionalmente a la sanción establecida en la Ley 100 de 1993, otra consistente en indexar las mesadas insolutas, con el propósito de proteger al acreedor de los efectos perniciosos de la inflación, pues ello comporta dos condenas por la misma causa. En respaldo de su dicho, reproduce apartes de la sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional.

X. LA RÉPLICA El opositor sostiene que no es regular que se planteen dos alcances de impugnación, pues como están planteados resultan contradictorios, pero que de todos modos, la Corte tiene definida la procedencia de intereses e indexación sobre las mesadas pensionales, y al efecto trae a colación por dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, mar 21 2007, rad. 27549.

XI. CONSIDERACIONES Ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, por demás de manera reiterada y pacífica, que los cargos en casación son autónomos e independientes unos de otros, por ello, es posible que el recurrente formule para cada uno un alcance distinto, pues en la práctica pueden resultar principales y subsidiarios, como en efecto acontece en el presente caso puesto que en el primero la censura aspiraba a que se casara totalmente la sentencia del Tribunal, en tanto que en éste pretende la casación parcial solo en lo relacionado con la confirmación de la condena por indexación, por lo que la razón no está de lado de la réplica en punto a la crítica formulada.

En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor. En efecto, en sentencia CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 55758, se dijo: La censura radica su inconformidad en que la sentencia de segundo grado, al confirmar la del a quo, no observó que se creaba una incompatibilidad entre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 y la indexación, ya que ambos conceptos corrigen la devaluación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda sobre los valores objeto de condena.

Al respecto, la Sala rememora que ha tratado el tema y para ilustración sobre el criterio adoptado al respecto, baste con citar la sentencia CSJ SL, 6 sept. 2012, Rad. 39140, en la que se adoctrinó: que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

(Destaca la Sala) En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012. Rad. 39130, que sobre el particular puntualizó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.

(Destaca la Sala) Al efecto, necesario es precisar que, conforme de manera acertada lo informa la oposición a la censura, se trata de dos conceptos diferentes. Así, mientras los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido pagar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, la indexación corresponde a la simple actualización de la moneda, para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

De tal suerte que, si bien se trata de conceptos diferentes, también lo es que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que simplemente alcanza para cubrir la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación; en tanto que no se da el fenómeno contrario. Con otras palabras, mientras se condene al deudor –para el caso de mesadas pensionales- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Como quiera que el Tribunal confirmó las condenas impuestas por el juzgador de primer grado, relacionadas con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 y la indexación de las mesadas adeudas, incurrió en el error que le endilga el Tribunal y en esa medida se casará la sentencia, en cuanto confirmó la condena por indexación. En sede de instancia, resultan suficientes las anteriores consideraciones para revocar el numeral tercero de la sentencia del juzgado, mediante el cual condenó al Instituto demandado al pago de la indexación, para en su lugar absolver a la parte demandada de esta pretensión. Se confirma en lo demás la sentencia de primer grado.

Sin costas en el recurso. En las instancias como se determinó en las mismas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARÍA ELOINA BEDOYA RIOS contra la sociedad recurrente, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la condena a pagar la indexación de las sumas adeudadas por mesadas causadas.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se REVOCA EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a reconocer y pagar indexación sobre las mesadas causadas, y en su lugar se absuelve de dicha pretensión. Sin costas en casación. Las de instancia como se dispuso en las mismas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14