CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49156 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6110-2017 Radicación n. 49156 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). FALLO DE INSTANCIA: Procede la Sala a proferir la decisión de instancia, en el proceso que inició MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA.
(ALCO LTDA.) EN LIQUIDACIÓN, en el que se casó parcialmente la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 25 de junio de 2010, en cuanto al modificar la disposición del a quo determinó que la mesada pensional causada a favor de la actora equivalía a $1.046.673 para la fecha en que cumplió 50 años de edad. Previo a decidir mediante oficio 9836 se solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, sucesor procesal de Álcalis de Colombia, que certificara el valor del salario promedio devengado por la señora María Esther Guzmán de Ronderos en el último año de servicios, es decir, entre el 26 de febrero de 1992 y el 25 del mismo mes de 1993, conformado por las sumas devengadas por los siguientes conceptos: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
La UGPP respondió, indicando que había dado traslado a la sociedad Álcalis de Colombia para que diera respuesta al oficio mencionado y esta, a su vez, lo trasladó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad encargada de las historias laborales de sus ex trabajadores. En la respuesta emanada del mencionado ministerio se lee « Que la señora MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS desempeñó el cargo de secretaria y el salario promedio mensual devengado fue de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($370.276) M/CTE, conforme se indica en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de la cual adjuntamos copia».
Además, con la misma respuesta, se anexó documento donde se especifican detalladamente, todos los conceptos devengados por la trabajadora en el mencionado período (folios 42 al 46 de cuaderno de la Corte). Según la fórmula utilizada, luego de dividir el índice final a 20 de septiembre de 2003, fecha en que la demandante cumplió 50 años (143.77), por el índice vigente para 26 de febrero de 1993, fecha en que terminó la relación laboral (35.75), como se muestra en el cuadro siguiente, la cifra indexada queda en $1.520.177,81.
A esta se le aplica el porcentaje de pensión (restringida) que le corresponde a la demandante, 70.29%, cifra que no fue objeto de discusión para obtener, como valor de la mesada inicial, para el 20 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta lo que se dirá sobre la prescripción, la suma de $1.068.558,32. Respecto de ese fenómeno exceptivo, tal como lo consideró el juez, sin que el tema fuera objeto de inconformidad para las partes, aunque María Esther Guzmán de Ronderos, cumplió los 50 años de edad, el 20 de septiembre de 2003 y la demanda fue presentada a la oficina judicial respectiva, el 25 de agosto de 2008 y respondida el 9 de febrero de 2009; previamente, fue agotada la reclamación del derecho a la accionada, el 20 de junio del año 2008, suspendiéndose así el término. Es decir, las mesadas causadas entre el 20 de septiembre de 2003 y el 20 de junio de 2005, sufrieron el fenómeno de la prescripción. No puede dejarse de lado, que en la decisión del ad quem se ordenó la compartibilidad de la pensión restringida, con la del sistema pensional, al mencionar los aportes realizados al sistema: «… estima la Sala que la realización de aquellos solo produce el efecto jurídico de subrogar al empleador en el cumplimiento de dicha obligación, a partir de la fecha en que se verifiquen los supuestos fácticos necesarios para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen aplicable ».
El a quo decidió en la sentencia que puso fin a la primera instancia « PRIMERO. CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la señora MARÍA ESTHER GUZMAN DE RONDEROS, identificada con la C.C. 41.614.012 de Bogotá, pensión sanción a partir del momento en que cumpla 50 años de edad en cuantía no inferior al salario mínimo para esa fecha, valor sujeto a los reajustes de ley y al pago de las mesadas adicionales de cada anualidad».
Inconformes con la decisión, ambas partes ejercieron el recurso de apelación contra ella. El ad quem decidió, adicionar, modificar y confirmar la sentencia. Sobre el punto que ocupa la atención de la Sala, determinó: «2. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para definir que la mesada pensional causada a favor de la actora para la fecha en que cumplió 50 años de edad es de $1.046.673».
Dado que la Sala casó la sentencia del Tribunal, en cuanto que al modificar la de su inferior, aplicando la indexación para la primera mesada, determinó como valor de esta, la suma de $1.046.673, se MODIFICARÁ el numeral primero de la sentencia del a quo que condenó a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación a reconocer a la señora María Esther Guzmán de Ronderos, indicando que el valor de la mesada pensional causada a su favor, para la fecha en que cumplió 50 años de edad, es decir, para el 20 de septiembre de 2003, sería de $1.068.558,32.
Actualizando esa cifra con los debidos incrementos pensionales, con base en la información que suministra el DANE a través de su página web, se tiene que para 2005, en vista de lo dicho sobre el fenómeno de la prescripción, cada mesada correspondía al valor de $1.200.492,68. La señora María Esther Guzmán de Ronderos, debe recibir, por cada año, las sumas que se indicaron en el cuadro anterior, teniendo en cuenta que, si a ella ya le fue concedida la pensión de vejez del sistema general de pensiones, deberá aplicarse desde el momento en que le haya sido concedida o desde que se le conceda la compartibilidad, y por ello, de esa fecha en adelante, la demandada solo deberá cancelarle el mayor valor, si lo hubiere.
En todo caso, a partir del mes de abril de 2017, la demandante no podrá devengar, por concepto de mesada pensional, un valor inferior a $1.996.653,61. Si éste fuere menor, la empresa deberá reajustarlo a esa cifra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, al haber casado la sentencia del 25 de junio de 2010, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de instancia, MODIFICA la sentencia del 19 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS contra la ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA (ALCO LTDA.) EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, se MODIFICA el numeral primero de la sentencia del a quo, el cual quedará así:
PRIMERO: A) CONDENAR A ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer a la señora MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS, identificada con la C.C. 41.614.012 de Bogotá, la pensión sanción restringida, compartible, a partir del 20 de septiembre de 2003. B) Comenzar a pagar la pensión antes mencionada, desde el 20 de junio de 2005, pues las mesadas pensionales causadas antes de esta fecha, se encuentran prescritas.
C) Como retroactivo pensional, entre el 20 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2017, ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, pagará a MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS la suma de DOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($259.266.302,71) y como indexación la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($67.473.873,52).
D) DECLARAR que el valor de la mesada pensional a su favor para el año 2017, tiene un valor de $1.996.653,61. E) Para pagar a la demandante, el retroactivo causado hasta el 31 de marzo de 2017, deberá utilizarse la liquidación introducida en la parte motiva, teniendo en cuenta la compartibilidad pensional desde el momento en que el sistema le reconozca o le reconoció la pensión de vejez.
Las costas de las instancias serán como en cada una de ellas se determinó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9