SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL611-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 Acta 07 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que DIEGO RAÚL OSORIO RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUGRARIA S. A.) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (P. A. R. I. S. S.).
I.
ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral contra la accionada con el propósito de obtener el reajuste del valor devengado por su reclasificación como técnico de servicios Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 2 administrativos grado 24, a partir de su reintegro mediante la Resolución n.° 1949 de 2005 o, subsidiariamente, desde la interrupción de la prescripción el 27 de enero de 2012.
Igualmente, solicitó la reliquidación de los aportes a seguridad social, el auxilio de cesantías con sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios legales y convencionales, así como los incrementos por servicios prestados, conforme al artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización sindical de la demandada.
En consecuencia, solicitó el reajuste del ingreso base de cotización (IBC) con fundamento en el salario que debía percibir, los intereses sobre las cesantías retroactivas correspondientes al periodo 2012-2015, la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones reclamadas o, subsidiariamente, la indexación, además de las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado con el Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante contrato de prestación de servicios como técnico de servicios administrativos desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Indicó que el 20 de febrero de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí declaró la existencia de la relación laboral, ordenó su reintegro y la nivelación salarial Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 3 al cargo de técnico de servicios administrativos grado 24, junto con la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y no casada por esta Corte. Añadió que mediante la Resolución n.° 1949 del 7 de junio de 2005, el I. S. S. lo reintegró al cargo de técnico de servicios administrativos grado 15, sin efectuar la nivelación salarial correspondiente al grado 24. Indicó, además, que presentó reclamación de su derecho el 27 de enero de 2012, y que el 24 de noviembre de 2014 la accionada ordenó su reintegro.
Señaló que, aunque agotó la reclamación administrativa en esa fecha, se le aplicó sin justificación el fenómeno jurídico de la prescripción trienal a partir de octubre de 2014. En consecuencia, sostuvo que tiene derecho a la diferencia retroactiva desde el reintegro o, subsidiariamente, desde el «27 de enero de 2009». En respuesta a la demanda, el P. A. R. I. S. S. se opuso a todas las pretensiones por considerar que carecían de fundamentación fáctica y legal.
Admitió únicamente los hechos relacionados con las reclamaciones administrativas y sus respuestas, así como las Resoluciones n.° 3470 del 24 de noviembre de 2014 y n.° 17 del 17 de noviembre de 2015, en las cuales se aludió a las pretensiones de la demanda. Respecto a los demás hechos, afirmó que no le constaban, Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que eran apreciaciones subjetivas o que no constituían hechos relevantes.
Como defensa, sostuvo que la obligación de responder recaía exclusivamente sobre la administradora y vocera del P. A. R. I. S. S. sin comprometer su responsabilidad patrimonial, ya que no fue empleadora del actor ni tuvo a su cargo actos o relaciones con dicho instituto (f.° 9 a 22 del c. del Juzgado). En su defensa, propuso las excepciones de «falta de legitimación en causa como parte pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer indemnización moratoria, inexistencia de la obligación de reconocer al empleado los reajustes pretendidos, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe» (f.° 259 a 265 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de enero de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.° 411 a 412 del c. del Juzgado):
PRIMERO: Se DECLARA PROBADA la excepción de COSA JUZGADA frente a las pretensiones primera y segunda del libelo demandatorio […].
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN […] a reconocer y pagar al señor DIEGO RAÚL OSORIO RAMÍREZ […] la suma de […] ($7.000.451) por concepto de reajuste de los intereses sobre las cesantías, causados durante los años 2013, 2014 y 2015, valor éste sobre el cual se deberá liquidar la indexación, desde el momento en que se Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 5 hicieron exigibles y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación;
TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUGRARIA S.A. […] de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor DIEGO RAÚL OSORIO RAMÍREZ […].
CUARTO: Se DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa como parte pasiva propuesta en el libelo de réplica; la excepción de PRESCRIPCIÓN prospera parcialmente; y las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con esta decisión;
QUINTO: Se CONDENA en COSTAS a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUGRARIA S.A., […] y a favor del señor DIEGO RAÚL OSORIO RAMÍREZ […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, el 11 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 123 a 131 del PDF del c. del Tribunal):
PRIMERO: Revocar los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por el Juzgado Trece Laboral del Cto. (sic) de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Diego Raúl Osorio Ramírez contra Fiduagraria S.A. como vocera del PAR ISS.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador identificó como problema jurídico a resolver: i) la obligatoriedad de FIDUAGRARIA S. A. como vocera del P. A. R. I. S. S. respecto al pago de acreencias laborales; y ii) la Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 6 configuración del fenómeno de la cosa juzgada y las pretensiones afectadas, en caso de ser aplicable.
Para fundamentar su decisión, consideró lo siguiente: i) con base en las providencias CSJ AL70551-2015 y CSJ SL2809-2019, se estableció que la Fiduagraria S. A. actúa como sucesora procesal en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I. S. S. y, por tanto, debe asumir las obligaciones correspondientes como empleador de los trabajadores adscritos a ese instituto. ii) Respecto a la cosa juzgada, señaló que su finalidad es «imprimir fuerza vinculante a las sentencias, garantizar su carácter definitivo e inmutable, y salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica».
Por lo tanto, una vez configurados sus elementos, debía declararse, lo que impedía un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. En respaldo de lo anterior, citó las sentencias CC C- 522-2009 y C-543-1992 de la Corte Constitucional. En esta última se indicó que: […] El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales […].
Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que esta Sala ha establecido que, para determinar si la figura de cosa juzgada opera, «el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o porque se negó». Por consiguiente, al demostrarse la identidad de partes en ambos procesos, debe verificarse si los planteamientos y pretensiones comprenden objetos ya resueltos, caso en el cual no es posible emitir un nuevo pronunciamiento.
Frente al proceso de radicado «053603105001200300034», señaló que Diego Raúl Osorio Ramírez demandó al I. S. S. con el propósito de obtener el reintegro al cargo de técnico de servicios administrativos, el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde su despido, los aportes al sistema de seguridad social y la nivelación salarial.
El 20 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí condenó al reintegro y al pago de las acreencias solicitadas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo de ese año. Expuso que en el expediente bajo radicado «0500131050132012003770», el demandante pidió el reajuste salarial y las prestaciones legales y extralegales, y demás acreencias del cargo de técnico administrativo grado 24.
Litigio en el que el 22 de enero de 2013 se declaró probada la excepción de cosa juzgada de forma parcial y se señaló como problema jurídico a resolver la pretensión de Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 8 intereses a las cesantías y la inaplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva. Adujo que, en el presente proceso, el actor incoó el reajuste del valor reconocido por reclasificación a técnico de servicios administrativos grado 24 a partir de la fecha en que fue reintegrado a través de Resolución n. ° 1949 de 2005.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que las pretensiones invocadas se fundamentaban en un cumplimiento parcial de los anteriores proveídos, «al haberse reintegrado […] inicialmente a un cargo de grado inferior al que le correspondía». Por lo tanto, consideró procedente confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Lo anterior, debido a que existió identidad de partes y de objeto, toda vez que, aunque se formularon pretensiones diferentes, la relación laboral fue una sola. Al disponerse el pago de lo requerido en ambas providencias relacionadas, no había lugar a emitir nuevamente una decisión declarativa de derechos. Por tanto, lo que tenía a su alcance era incoar el cumplimiento de tales órdenes.
Asimismo, el Tribunal indicó que no existían circunstancias fácticas o probatorias surgidas con posterioridad. Aunque el actor afirmó que lo pretendido nacía del incumplimiento inicial en el reintegro ordenado en la primera decisión, debía tenerse en cuenta que fue emitida Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 9 una orden declarativa que abarcó todas las pretensiones objeto del actual proceso.
Finalmente, sostuvo que, de presentarse un incumplimiento parcial de lo dispuesto en las providencias proferidas en el asunto de radicado «053603105001200300034», lo procesalmente viable era intentar el cumplimiento de las determinaciones en firme y no un nuevo litigio. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada y, en sede de instancia, revoque los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda formuladas en los numerales primero, segundo y cuarto. Asimismo, se condene en costas en todas las instancias a la demandada.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida como violación de medio del artículo 303 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que lo llevó a quebrantar los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, 102 del Decreto 1848 de 1969, 41 del Decreto 3135 de 1969, 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4.º de la Ley 797 de 2003, los artículos 138, 143, 467, 488 del Código Sustantivo de Trabajo, y el 5.º de la Ley 1071 de 2006.
Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho: • Al no dar por demostrado estándolo que entre los procesos laborales con radicados 053603105001200300034 y 050013105001320120037700, y el presente proceso existían causas diferentes. […] • Al no dar por demostrado estándolo que en el presente proceso existen circunstancias fácticas surgidas con posterioridad.
Asegura que los anteriores yerros fácticos se ocasionaron por la falta de apreciación de: 1. Demanda ordinaria laboral del proceso radicado 053603105001200300034. 2. Demanda ordinaria laboral del proceso radicado 050013105001320120037700. 3. La sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Itagüí en febrero 20 de 2004. 4. Sentencia emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo de 2004. 5.
Sentencia 2 de mayo de 2014, del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en radicado 05001310501320120037700. Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 11 6. Sentencia del 17 de febrero de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el radicado 05001310501320120037701. 7. El acto administrativo Nro. [sic] 8.
Reclamación. 9. Demanda del presente proceso. En desarrollo de la acusación, el recurrente sostiene que el ad quem valora de manera errónea los documentos relacionados con los procesos judiciales radicados bajo los números «053603105001200300034» y «0500131050132012037701 (sic)». Argumenta que, en el primero, se ordena el reintegro «conservando las condiciones en que lo desempeñaba sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el reintegro».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirma la decisión, y esta Corte resuelve no casar. Señala que, aunque en la sentencia de primera instancia no se especifica el cargo al cual debía ser reintegrado, debe entenderse que el reintegro ocurre en las mismas condiciones laborales que el actor tenía antes de su desvinculación. Por lo tanto, afirma que la valoración realizada por el Tribunal respecto al alcance de las decisiones del proceso «053603105001200300034», en relación con el presente caso, no configura cosa juzgada, ya que en el asunto anterior no se emitió una decisión de fondo sobre el reajuste salarial del cargo de técnico administrativo grado 24, limitándose a Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 12 resolver la excepción previa de cosa juzgada planteada por la demandada.
Además, sostiene que el juzgador no valoró de forma «correcta e idónea los medios de prueba relacionados con la demanda que origina el nuevo proceso», ya que en el presente litigio se debaten hechos nuevos y el objeto era determinar si operó la prescripción respecto de los reajustes salariales y prestacionales. Explica que, en este caso, la entidad ordenó el reintegro a un cargo inferior -grado 15-, según Resolución n.º 1949 de 2005.
Por ende, considera un hecho nuevo la reclasificación del actor al grado 24 mediante acto administrativo n.º 3470 de 2014 que solo ocurrió a partir del 1.º de octubre de ese año. Agrega que el ad quem omitió valorar esta prueba e, incluso, se dio con posterioridad a la decisión de «cosa juzgada» en el interior del proceso bajo radicado «05001310501320160051500 (sic)».
Por ende, se trata de una causa y objeto distinto. Igualmente, recalca que bajo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en providencia CC C-774-2001, y el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure cosa juzgada se requiere: […] Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […].
En síntesis, señala que si bien existe identidad de partes, lo cierto es que no hay similitud de causa, ni de objeto, pues el presente asunto parte de aceptar y afirmar la existencia de cosa juzgada anterior en la sentencia que dio fin al proceso «053603105001200300034» en el que se declaró el reintegro al cargo de técnico administrativo grado 24; no obstante, existen supuestos posteriores, como la declaratoria por parte del I. S. S. de la prescripción de salarios y prestaciones sociales anteriores a octubre de 2011.
Afirma que, en el actual litigio no se pretende que se declare si el actor tenía o no derecho a los salarios y prestaciones sociales bajo el cargo de técnico administrativo grado 24, porque ello se derivó de la sentencia emitida en el interior del radicado «053603105001200300034», pero también el I. S. S. lo aceptó en el acto administrativo N.º 3470 de 24 de noviembre de 2014.
VII. RÉPLICA Destaca que el cargo no debe prosperar, ya que no cumple con la técnica y estructura necesaria para que el Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 14 embate sea «comprendido, estudiado y controvertido». Indica que «no resulta razonable, ni fáctica ni jurídicamente, el reproche realizado a la sentencia recurrida, la cual conserva doble presunción de acierto y legalidad».
Sostiene que el alcance de la impugnación, en sede de instancia, carece de la técnica adecuada, ya que el recurrente centró su ataque únicamente en la declaratoria de cosa juzgada, contenida en el numeral primero de la sentencia de primera instancia, sin aportar razones para cuestionar la decisión respecto del numeral tercero. Señala que la vía procesal elegida por el recurrente exige, de manera específica, «(i) singularizar las pruebas erróneamente valoradas y las no valoradas;
(ii) demostrar lo que acreditan; (iii) identificar el yerro en el juicio de la sentencia; y (iv) precisar su incidencia en la decisión». Sin embargo, afirma que estos requisitos no se cumplen en el presente caso. Indica que, el censor se limitó a señalar los medios de convicción y enunciar que fueron valorados por el ad quem, sin expresar con precisión la demostración del error y cómo esa valoración afectó la decisión cuestionada.
También resalta que, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, resulta evidente que el actor había promovido con anterioridad otros procesos orientados a obtener el reconocimiento de ciertos derechos, lo que derivó Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en «la emisión de sentencias judiciales declarativas que hicieron tránsito a cosa juzgada».
Expone que, aunque la parte actora introduce en su demanda hechos diferentes a los de los procesos anteriores, estos se relacionan únicamente con los presuntos incumplimientos de las sentencias previamente proferidas. En consecuencia, señala que el objetivo del actor es obtener una nueva declaración de derechos ante la imposibilidad de ejecutar dichas providencias, lo cual no constituye una razón válida para iniciar un nuevo litigio.
Por ese motivo, estima que «se cumplen los requisitos para establecer como probada la excepción de cosa juzgada respecto de la primera y segunda pretensión de la demanda» y, por ello, no es errado el juicio del colegiado al aplicar el artículo 303 del Código General del Proceso. VIII. CONSIDERACIONES En atención a los reparos de técnica planteados en la réplica, la Sala observa que el alcance de la impugnación es adecuado, en tanto pide que se case la providencia del Tribunal, se revoquen los numerales primero y tercero de la decisión del Juzgado y se concedan las pretensiones primera, segunda y cuarta, lo que es correcto en el mecanismo extraordinario.
Aunque el recurrente centró su ataque exclusivamente en la declaratoria de cosa juzgada, de su argumentación se Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 16 deduce que su objetivo en casación es que se revoque la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En particular, busca que se reconozca el reajuste salarial y las demás acreencias derivadas de la reclasificación al grado 24, cuestionando que en los procesos previos no hubo un pronunciamiento expreso sobre estos puntos.
En cuanto a la segunda objeción, relacionada con la ausencia de un reproche fáctico o jurídico puntual por parte del recurrente, la Sala advierte que, pese a ello, de su argumentación se puede derivar de forma clara una inconformidad fáctica. Esta radica en que, según el censor, no operó el fenómeno de cosa juzgada, ya que en los procesos previos no se emitió una decisión de fondo sobre el reajuste salarial del cargo de técnico administrativo grado 24.
Por tanto, el objeto del presente asunto es determinar si operó la prescripción. En ese sentido, se recuerda que el Tribunal consideró acreditada la identidad de partes, objeto y causa, y concluyó que no existían circunstancias fácticas o probatorias surgidas con posterioridad. Si bien las pretensiones formuladas eran disímiles, determinó que la relación laboral era una sola y, al haberse dispuesto el pago de lo solicitado en ambos procesos, no era procedente emitir una nueva decisión declarativa de derechos.
Por lo tanto, el demandante debía limitarse a solicitar el cumplimiento de las decisiones que quedaron en firme. Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Según el censor, no existe identidad de objeto ni de causa en los procesos previos, tanto con aquel bajo radicado 053603105001200300034 como con el 05001310501320120037701, ya que en este último tampoco se dio un pronunciamiento de fondo sobre el reajuste salarial derivado de la reclasificación al grado 24.
Afirma que el proceso actualmente sometido a casación parte del reconocimiento de la cosa juzgada en el expediente radicado 053603105001200300034, en el cual se declaró el reintegro al cargo de técnico administrativo grado 24. No obstante, sostiene que surgieron supuestos posteriores, como la declaratoria por parte del I. S. S. de la prescripción de salarios y prestaciones sociales anteriores a octubre de 2011, lo que a su juicio configura una causa jurídica distinta.
Por lo tanto, desde esa perspectiva, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que el objeto y causa que originó los procesos previos es la misma y que, por ende, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Esta Corporación ha sostenido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de personas o sujetos, es decir, que se trate de los mismos demandante y demandado;
(ii) identidad de objeto o cosa pedida, correspondiente al beneficio jurídico reclamado; y (iii) identidad de causa para pedir, que alude al fundamento fáctico o material del derecho Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 18 solicitado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, SL6097-2015, SL1686-2017, SL4665-2021, SL642-2023, entre muchas otras).
Además de la identidad de sujetos, objeto y causa, la figura de la cosa juzgada requiere que la decisión previa haya sido definitiva y de fondo, es decir, que haya resuelto el problema jurídico planteado con efectos vinculantes para las partes. A partir de las pruebas que el recurrente denuncia como indebidamente valoradas por el Tribunal, la Sala procede a analizar los tres elementos que configuran el fenómeno de la cosa juzgada en el caso concreto, de la siguiente manera: i) Identidad de partes En ambos procesos, Diego Raúl Osorio Ramírez actúa como demandante frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del I. S. S. lo que confirma la existencia de identidad de partes.
Este aspecto no fue controvertido en las instancias y no constituye un punto de discusión en casación. ii) Identidad de causa En el expediente radicado 053603105001200300034, el actor solicitó: [ ] 1.- el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de los salario y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 19 SUBSIDIARIAMENTE. • [ ] la indemnización por despido convencionalmente establecida, o en su defecto la indemnización legal, la cesantía y la indemnización moratoria, o en subsidio la indexación. • En el evento de declarar la existencia de varios contratos de trabajo, condenar al pago de la cesantía, la indemnización moratoria, en su defecto la indexación y la indemnización por despido convencional o legal respecto de cada uno de ellos. • intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios legales y extralegales, la últimas conforme a la convención colectiva de trabajo, auxilio de alimentación y de transporte, consagrados en la convención colectiva. • En el evento de considerar la existencia de varios contratos de trabajo, condenar al pago de las prestaciones señaladas respecto a cada uno de ellos. 3.- Pagar las sumas correspondientes a los aportes efectuados al I.S.S. para la seguridad social y sufragados por él. 4.- La nivelación salarial con los técnicos de servicios administrativos, vinculados mediante contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 2000, con el pago de los reajustes salariales adeudados, subsidiaria a la nivelación se condenará al incremento salarial para los años 2000, 2001, y 2002 teniendo en cuenta el porcentaje de aumento reconocido por el I.S.S. a sus trabajadores oficiales. 5.- La indexación. [ ].
El Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí el 20 de febrero de 2004 resolvió (f.° 28 del c. del juzgado):
PRIMERO: DECLÁRESE que el DIEGO RAUL [sic] OSORIO RAMÍREZ fue despedido sin la existencia de justa causa comprobada, por parte del ISS […]. En consecuencia, la desvinculación unilateral no produce efecto alguno.
SEGUNDO: CONDÉNESE al ISS […], a REINTEGRAR al señor DIEGO RAUL [sic] OSORIO RAMÍREZ al empleo, conservando las condiciones en que lo desempeñaba sin solución de continuidad con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la data del despido injusto, hasta el reintegro, igualmente el pago de las siguientes sumas de dinero y por estos conceptos: […].
Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 20 TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada […].
CUARTO: Prospera parcialmente el medio de defensa de la PRESCRIPCIÓN, los demás implícitamente resueltos. Por apelación del actor en lo referente a la absolución de la indexación de las sumas causadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó, el 11 de mayo de 2004, la decisión del a quo y condenó al pago de $2.962.803 por dicho concepto (f.° 46 a 58 del c. del Juzgado).
En el proceso identificado bajo el radicado n.º 05001310501320120037701, Diego Raúl Osorio Ramírez solicitó:
PRIMERO: Que se condena (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar el salario del señor DIEGO RAUL OSORIO RAMIREZ (sic) conforme el que corresponde al asignado al Tecnico (sic) administrativoa (sic) grado 24 desde [la] fecha en que fue reintegrado y consecuentemente se ordene el reajuste de prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social.
SEGUNDO: Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar el valor reconocido por incremento por servicios prestados conformé el tiempo realmente laborado.
TERCERO: Que se CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar las prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes a la seguridad social del señor DIEGO RAUL OSORIO RAMIREZ (sic) teniendo en cuenta el incremento por servicios prestados reconocido conforme los numerales anteriores.
CUARTO: Que se reconozca la indexación de la suma reconocida en el númeral (sic) anterior.
QUINTO: Que se CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer los intereses sobre el saldo de cesantías retroactivas, a partir de diciembre de 2002, teniendo en cuenta el salario de cada año laborado e inaplicando la clausula (sic) 62 de la convención colectiva. Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 21 SEXTO: Que los intereses a las cesantías se doble (sic) en razón de la mora o en subsidio se indexe.
SEPRIMO (sic): Que se CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la prima de navidad desde el año 2002 en adelante o en tiempo inferior en caso de excepcionarse prescripción y que se ordene a seguir reconociendo. SEPTIMO (sic): Que se reconozca la indexación de la suma reconocida en el númeral (sic) anterior. [ ]. En cumplimiento de estas determinaciones, el I. S. S., mediante la Resolución n.º 1949 del 7 de junio de 2005, reincorporó al demandante al cargo de técnico de servicios administrativos grado 15.
No obstante, posteriormente, con el acto administrativo n.º 3470 del 24 de noviembre de 2014, el instituto reconoció su reclasificación al grado 24, con efectos desde octubre de 2011. El 22 de enero de 2013, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada de manera parcial y señaló que solo quedaba pendiente lo relativo a los intereses por las cesantías, es decir, la inaplicación del artículo 62 convencional (f.° 262 del c. n.°2 del Juzgado).
El referido juez de conocimiento en sentencia de 2 de mayo de 2014 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor DIEGO RAÚL OSORIO RAMÍREZ, […] tiene derecho a percibir el INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LOS SALARIOS BASICOS [sic] POR Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 22 SERVICIOS PRESTADOS, del artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y la demandada, hoy en liquidación, […].
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUPREVISORA S.A., […] a pagar por concepto de diferencia en el incremento adicional sobre los salarios básicos, la suma de $2.256.788, la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, autorizando a la demandada a descontar de dicho monto, los rubros correspondientes a pensión y salud, de acuerdo a las razones anotadas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor, […].
TERCERO: DECLARAR probadas de manera parcial, la excepción de PRESCRIPCIÓN, y las demás excepciones quedan implícitamente resueltas, […].
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada y a favor del demandante. […]. En ambos casos, las pretensiones se basaron en los mismos hechos, a saber: (i) la declaratoria de la existencia del vínculo laboral con el I. S. S. incluyendo sus extremos temporales, en calidad de trabajador oficial en el cargo de técnico de servicios administrativos grado 24;
(ii) el despido sin justa causa; (iii) la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2011; y (iv) el reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales derivado de la reclasificación del cargo. Como señalaron los jueces de instancia en el proceso radicado 05001310501320120037701, los presupuestos debatidos en este caso recaen sobre la discusión ya resuelta en el litigio radicado 053603105001200300034.
Esto se debe a que las acreencias y demás derechos reclamados derivan Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de la orden de reintegro al cargo de técnico de servicios administrativos grado 24, incluida la prescripción declarada en esa decisión. iii) Identidad de objeto La identidad de objeto se configura cuando la demanda versa sobre la misma pretensión, ya sea material o inmaterial, respecto de la cual se predica la cosa juzgada.
Esto ocurre cuando lo solicitado implica un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas, o relacionado con una relación jurídica, incluyendo los elementos consecuenciales de un derecho no declarado expresamente. En el expediente radicado n.º 053603105001200300034, el recurrente solicitó el reintegro al cargo de técnico de servicios administrativos grado 24, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2011, así como la indemnización por despido, ya fuera convencional o legal, la moratoria o, en su defecto, la indexación. Para ello, el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad en calidad de trabajador oficial, que culminó sin justa causa legal demostrada conforme al artículo 5.° convencional, aplicable por extensión al tratarse de un sindicato mayoritario.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, dispuso su reintegro, conservando las condiciones laborales previas, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido, el reajuste salarial del cargo de grado 24 para los años 2000 a 2002 indexado, y los aportes a seguridad social.
Determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Ahora, en el segundo proceso 05001310501320120037701, el accionante pidió el reajuste salarial y de prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social conforme al cargo de técnico administrativo grado 24 desde el reintegro, indexación, intereses sobre el saldo de las cesantías retroactivas a partir de 2002, inaplicación de la cláusula 62 de la Convención Colectiva, e intereses a las mismas.
En este litigio, se declaró la existencia de cosa juzgada parcial respecto de todas las pretensiones, salvo en lo relativo a los intereses por cesantías (f.° 223 del c. n.º 2 del Juzgado). Ello, en tanto se consideró que fueron planteados los mismos supuestos decididos en el anterior asunto incoado en el 2004 y frente al cual el actor instauró un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que el 13 de diciembre de 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí impuso al I. S. S. la obligación de pagar las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones del periodo de desvinculación, más intereses moratorios desde el 20 de junio de ese año hasta su pago, y los intereses moratorios a Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 25 partir del 3 de junio de 2004 cuando el proveído quedó ejecutoriado (f. ° 82 a 84 del c. n. 2 del Juzgado).
Ahora, en el actual proceso, el demandante pidió el reajuste salarial, prestacional legal y extralegal debido a la reclasificación como técnico de servicios administrativos grado 24, así como el incremento del articulo 40 convencional indexados y la sanción moratoria. En el caso, la Corte evidencia que se pretende alterar aspectos ya definidos en otros procesos, lo que es inadmisible, con independencia de si estuvo o no de acuerdo con lo decidido en sede judicial o si el objetivo es obtener el cumplimiento de las sentencias que quedaron en firme.
Igualmente, obra copia del proceso ejecutivo promovido por el actor, en el cual solicitó el cumplimiento de la reclasificación al cargo de grado 24, junto con el pago de salarios y demás acreencias ordenadas en el primer proceso. Esto demuestra un uso indiscriminado del acceso a la administración de justicia para reabrir indefinidamente un debate sobre la procedencia de un derecho, lo cual atenta contra los bienes jurídicos protegidos y garantizados por la presunción de legalidad y acierto de las sentencias.
Sobre el particular, en proveído CSJ SL, rad. 10819, 18 ago. 1998, reiterado en la CSJ SL12686-2016, SL17424- 2017, SL3649-2021 y SL512-2024, entre otras, esta Corte explicó: […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 26 materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
Por tanto, no resulta válido el argumento del recurrente de que las pretensiones de los procesos difieren, ya que la cuestión radica en determinar si operó la prescripción respecto de los reajustes salariales y prestacionales. Adicionalmente, el recurrente cuestiona que, al cumplir la primera sentencia, la entidad lo reintegró inicialmente al cargo con un grado inferior y, posteriormente, en 2014, al grado correspondiente.
No obstante, en esta última resolución, se aplicó la prescripción desde 2011. Como quedó demostrado anteriormente, la excepción de cosa juzgada parcial se declaró probada en el primer litigio y no fue objeto de controversia en la alzada, dado que el recurso se limitó a la absolución de la indexación de las Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 27 sumas adeudadas.
Si bien lo determinante para que opere la cosa juzgada es la identidad de objeto y causa, la ausencia de impugnación confirma que la decisión adquirió firmeza, en la medida que consolida su efecto vinculante y excluye la posibilidad de reabrir el debate. En este contexto, se enfatiza que el presente caso no puede reemplazar ni constituirse en un proceso ejecutivo o en una tercera instancia adicional, habilitándolo para discutir elementos accesorios al derecho principal, como el reintegro al cargo de técnico de servicios administrativos grado 24.
Esto, dado que el interesado contó con las herramientas y etapas procesales necesarias para debatirlo, haciendo uso del derecho de contradicción que le asistía. En relación con la aplicación de la prescripción por parte del I. S. S. mediante la Resolución de 2014, es importante señalar que esta no introduce una nueva causa jurídica que permita el inicio de un proceso ordinario adicional.
Por el contrario, constituye una consecuencia derivada del cumplimiento de las sentencias previamente ejecutoriadas. En este sentido, cualquier discusión relacionada con el alcance o la validez de las medidas adoptadas en el cumplimiento de dichas providencias debe plantearse en el marco de un proceso ejecutivo, que es el escenario procesal adecuado para resolver este tipo de controversias y garantizar la ejecución de los derechos reconocidos en sede judicial.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Es importante señalar que la declaración de cosa juzgada parcial no impide que puedan discutirse aspectos nuevos en procesos posteriores. Sin embargo, para que estos puedan considerarse, deben cumplir dos condiciones: (i) tratarse de derechos que no estén declarados ni derivados de los fundamentos fácticos o jurídicos definidos en procesos anteriores, y (ii) que dichos derechos sean plenamente independientes de las pretensiones ya decididas.
En el caso, las pretensiones actuales no cumplen con estas condiciones, pues derivan directamente de los mismos hechos y derechos ya debatidos en los procesos previos. Por lo tanto, cualquier nuevo debate judicial sobre estos puntos resulta inadmisible bajo el principio de cosa juzgada, que busca evitar la duplicidad de litigios y garantizar la seguridad jurídica.
Por otra parte, debe precisarse que, en el segundo proceso, el juez de primer grado no examinó la reclasificación del cargo ni el pago del reajuste salarial y prestacional, ya que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Esta circunstancia le impedía efectuar un análisis de fondo sobre esos aspectos, conforme a lo dispuesto por la prosperidad de dicha figura.
Con ello se evitan pronunciamientos contradictorios y se garantiza la definición de los problemas jurídicos y que estos se vuelvan interminables, se da certeza a lo ya definido, e impide un nuevo estudio de la situación ya revisada (CSJ SL4746-2020, SL3386-2022). Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Así, el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen, dado que determinó correctamente la identidad de las partes, el objeto y la causa, elementos que configuran la existencia de la cosa juzgada.
En consecuencia, el cargo se desestima y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de marzo de 2022 en el interior del proceso ordinario laboral que DIEGO RAÚL OSORIO RAMÍREZ instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUGRARIA S. A.) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (P. A. R. I. S. S.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01248816AE3107EDBBE18DC7C2798421EBF0A07F5B328C3298BB2A33C4237ABD Documento generado en 2025-03-21