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SL611-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1116 de 2006Ley 789 de 2002Ley 798 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL611-2023 Radicación n.° 93405 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIALES Y OBRAS PÚBLICAS COLOMBIA S. A. EN REORGANIZACIÓN como integrante del CONSORCIO EDIVIALES SOACHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que JOSÉ MISAEL CRUZ CABALLERO le instauró a EDIVIAL INGENIERIA SAS, quien igualmente hace parte del consorcio antes referido, trámite al que fueron vinculado como litis consorcio necesario a la recurrente y al CONSORCIO EDIVIALES SOACHA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 2 José Misael Cruz Caballero llamó a juicio a Edivial Ingeniería SAS como integrante del Consorcio Ediviales Soacha, con el fin de que sean condenados en forma solidaria al reconocimiento y pago i) del salario del mes de enero de 2016; ii) de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones; iii) de la indemnización por despido sin justa causa; iv) de la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales e v) indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que, con el Consorcio Ediviales Soacha celebró un contrato individual de trabajo a término indefinido; que ingresó a laborar el 30 de marzo de 2015; que el cargo que desempeñó fue el de auxiliar administrativo; que el horario era de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm, de lunes a sábado; que el 30 de enero de 2016 se le dio por terminado el nexo laboral; que devengó como salario la suma de $3.000.000, el cual estaba integrado por $350.000 como bonificación mensual y $350.000 acumulables los cuales sería pagados al final de cada año; que el valor mensual que se cancelaba era de $2.650.000; que el consorcio realizó la liquidación definitiva de acreencias laborales pero no las sufragó, por lo que se le deben los remuneraciones y prestaciones sociales reclamadas así como las vacaciones (f.º 3 a 7, del cuaderno principal).

Edivial Ingeniería SAS, a través de curador ad litem, acerca de las pretensiones indicó que no se pronunciaba en pro o en contra de ellas, en razón a que no le constaba los hechos, pero, refirió que algunos de ellos coincidían con las documentales allegadas mientras que otros eran carga Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 3 probatoria del demandante acreditarlos.

No formuló medio exceptivo alguno (f.º 190 a 191, ib.). En audiencias del 11 de septiembre de 2018 (f.º 206 a 207, ib.) y 5 de febrero de 2019 (f.º 265 a 266, ib.) se ordenó integrar el contradictorio con el Consorcio Ediviales Soacha y Viales y Obras Públicas Colombia S.A., respectivamente. Convocadas que, en tal condición, se opusieron a las peticiones del libelo inaugural.

En relación a los hechos al unísono, admitieron i) la modalidad del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el actor; ii) la integración del Consorcio Ediviales Soacha con Edivial Ingeniería SAS y Viales y Obras Públicas Colombia S. A.; iii) el cargo que desempeñó de auxiliar administrativo; iv) la data de iniciación de labores; v) la terminación del nexo laboral en forma unilateral y la fecha en que acaeció. También, aceptaron vi) la liquidación de prestaciones efectuada, advirtiendo que solo se le canceló la suma de $3.000.000 y el saldo de $7.157.976, se reconoció en el proceso de reorganización empresarial admitido mediante Auto n.º 400-014032 de 2016, proferido por la Superintendencia de Sociedades y vii) el no reconocimiento del salario, prestaciones sociales y vacaciones reclamadas por el promotor del juicio, pero aclarando que dichas acreencias laborales han sido aceptadas por aquél y le serán canceladas de acuerdo con la calificación de créditos y prelación de pagos establecido en dicho proceso de reorganización empresarial.

Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, el Consorcio Ediviales Soacha, formuló las excepciones de fondo que denominó «EN LA CONTROVERSIA EN TORNO AL PAGO DE LA LIQUIDACIÒN DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL CONSORCIO EDIVIALES SOACHA Y JOSÉ MISAEL CRUZ CABALLERO EL CONSORCIO EDIVIALES SOACHA AL NO TENER PERSONERÌA JURÌDICA, NO TIENE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA POR SER PARTE EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA» y «LAS SUMAS ADEUDADAS POR CONCEPTO DE LA LIQUIDACIÒN DEL CONTRATO LABORAL QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE PROCESO FUERON RECONOCIDAS POR ACREENCIA LABORAL A FAVOR DE MISAEL CRUZ CABALLERO EN EL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DEL INTEGRANTE DEL CONSORCIO EDIVIALES SOACHA, VIALES Y OBRAS PÚBLICAS COLOMBIA S. A. – SUCURSAL COLOMBIA».

(f.º 243 a 258, ib.) Mientras que, Viales y Obras Públicas Colombia S. A. propuso las de «LAS SUMAS QUE AL DEMANDANTE ADEUDAN POR CONCEPTO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO YA LE HAN SIDO RECONOCIDAS COMO ACREENCIA LABORAL EN EL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL A QUE SOMETIÓ VIALES Y OBRAS PÚBLICAS DE COLOMBIA S. A. SUCURSAL COLOMBIA (INTEGRANTE DEL CONSORCIO EDIVIALES SOACHA), LA OBLIGATORIEDAD DE DICHO ACUERDO DE REORGANIZACIÓN HACE QUE VIALES Y OBRAS PÙBLICAS COLOMBIA S. A. SUCURSAL COLOMBIA CAREZCA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN EL PROCESO», Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 5 «DEL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA CONFIGURADA EN EL CASO CONCRETO CON OCASIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN No. 83151 ADELANTADO ANTE LA SUPERITENDENCIA DE SOCIEDADES POR VIALES Y OBRAS PÙBLICAS COLOMBIA S. A. SUCURSAL COLOMBIA», y «DE LA DESAPARICIÇON DE LA SOLIDARIDAD RESPECTO DEL PAGO DE LA ACREENCIA LABORAL OBJETO DEL PROCESO EN CASO DE QUE SU CANCELACIÓN SEA EFECTUADA POR PARTE DE EDIVIAL INGENIERÍA SAS COMO LA OTRA PARTE INTEGRANTE DEL CONSORCIO EMPLEADOR.

EDIVIALES SOACHA» (f.º 268 a 288, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2019, (f.º 341 a 343, en relación al acta y CD, del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad EDIVIAL INGENIERÍA SAS y la sociedad VIALES Y OBRAS PÚBLICAS COLOMBIA S. A. que integran el CONSORCIO EDIVIALES DE (sic) SOACHA y el señor JOSÉ MISAEL CRUZ CABALLERO, identificado con […] se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el día 30 de marzo de 2015 al 30 de enero de 2016, el cual terminó sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la EDIVIAL INGENIERÍA SAS y la sociedad VIALES Y OBRAS PÚBLICAS COLOMBIA S. A. que integran el CONSORCIO EDIVIALES DE (sic) SOACHA a reconocer al señor JOSÉ MISAEL CRUZ CABALLERO, de condiciones civiles anotadas, las sumas y conceptos que a continuación se indican: a) $1.380.000,oo por salarios. b) $1.923.056,oo por cesantías. c) $158.319,oo por intereses legales de cesantías. d) $191.667,oo por primas de servicios. e) $961.528,oo por compensación de vacaciones.

Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 6 f) $ 2.300.000,oo por indemnización por despido. g) $ 76.666,66 diarios a partir del 01 de febrero de 2016 hasta el día 16 de septiembre de 2016, lo que alcanza el valor de $17.48.000.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No imponer COSTAS a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 26 de febrero de 2021, (f.º 380 a 383, del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el literal g) del numeral 3º (sic) de la sentencia del a quo, para que, en su lugar, ordenar el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la suma de $76.666.66 diarios a partir del 30 de enero de 2016 y hasta cuando se efectúe el pago total de las acreencias adeudas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $800.000 las cuales serán liquidadas por el fallador de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. El ad quem determinó como problemas jurídicos a definir i) si la presunción de mala fue desvirtuada en razón al proceso de reorganización empresarial por el que atravesada el empleador para la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y ii) si esta debe mantenerse en el tiempo y no como lo determinó el a quo.

Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó, el no cuestionamiento de las reflexiones del juez singular en punto a la existencia del nexo laboral, sus extremos temporales y el último salario que percibió el actor; tampoco, el despido sin justa causa a instancia del empleador; que se le adeudaba al demandante las prestaciones sociales y vacaciones ni que la empresa Viales y Obras Publicas Colombia S. A. se encontraba en proceso de reorganización empresarial, abierto mediante auto del 16 de septiembre de 2016, por parte de la Superintendencia de Sociedades con fundamento en la Ley 1116 de 2006.

Lo precedente acorde con la aceptación que de aquellas situaciones fácticas hizo la parte demandada corroborada con el contrato de trabajo (f.º 8 a 11, ib.), la Certificación Laboral expedida el 1.º de febrero de 2016 (f.º 16, ib.), la comunicación de terminación (f.º 19, ib.) y la liquidación de prestaciones sociales (f.º 12, ib.). Reprodujo el contenido del artículo 65 del CST y, recordó que conforme la jurisprudencia la sanción ahí prevista no es de aplicación automática, sino que era necesario analizar si el empleador tuvo alguna razón atendible que justificará el no pago de los salarios y prestación, trascribiendo a efecto la sentencia CSJ SL6621- 2017.

En ese escenario, indicó que en este asunto la convocada Viales y Obras Públicas Colombia S. A. se encontraba en proceso de reorganización empresarial, sin embargo esta circunstancia no la eximía de la indemnización Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 8 moratoria y trajo un fragmento de la providencia CSJ SL16884-2016, en la que se dijo: «aun encontrándose en esa situación, sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo».

Puntualizó, que en tales condiciones no era factible ubicarla en el campo de la buena fe, en tanto que si bien la situación financiera la llevó a un proceso de reorganización empresarial, no era menos cierto que entre la fecha en que se admitió su apertura y la ruptura del nexo contractual 29 (sic) de enero de 2016, pasaron 7 meses y 17 días, lo que implicaba que a su finalización la conducta del dador del empleo no fue la de pagar inmediatamente las acreencias laborales de su trabajador.

Arguyó, también que la insolvencia de la empresa no fue por una causa extraña a la actividad comercial y financiera de esta, lo que sin duda puso en peligro los derechos de los trabajadores, entre estos, las acreencias del demandante y siguiendo el derrotero expuesto en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, impuso la condena en la forma solicitada por el actor, toda vez que «la demandada no demostró la existencia de razones serias y atendibles que justifique su conducta omisiva, máxime si se tiene en cuenta el lapso que subsistió entre la terminación del contrato de trabajo y el proceso de reorganización, era más que suficiente para haber realizado el pago de las prestaciones sociales».

Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyo, que: […] se modificará parcialmente la decisión tomada por el Juez de primera instancia y se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda se presentó dentro de los 24 meses de finalizada la relación (f.º 35, acta de reparto del 22 de mayo de 2017), le corresponde la suma de $76.666.66, a partir del 30 de enero de 2016 y hasta que se produzca el pago por concepto de prestaciones sociales.

Aclarando que para la fecha de terminación de la relación laboral el señor José Misael Cruz Caballero devengaba un salario mensual de $2.300.000, en la medida de que no fue objeto de reproche por las partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Viales y Obras Públicas Colombia S. A. En Reorganización, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el literal g) del numeral 3º de la sentencia del a quo, para, en su lugar, ordenar el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $76.666.66 a partir del 3 de enero de 2016 y hasta que se efectué (SIC) el pago total de las acreencias adeudas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para que, en sede de instancia, modifique el literal g) del numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y ordene en su lugar: […] por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, el pago de $76.666,66 diarios, durante los Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 10 primeros 24, contados a partir del 30 de enero de 2016, al cabo de los cuales, esto es, a partir del mes 25, se causarán, y deberán pagar, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Le atribuye a la sentencia fustigada la violación de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST. Precisa, que el Tribunal le dio un entendimiento alejado de su significado natural.

Recuerda cómo el a quo determinó la condena por indemnización moratoria y a su vez la manera como el juez de la alzada la estableció en atención a la apelación de la parte demandante; luego, trascribe los argumentos del colegiado que lo llevó a modificar la decisión de primera instancia frente a ese rubro disponiendo su extensión hasta cuando se verificara el pago de las acreencias laborales.

Advierte, que en la forma como dispuso la condena el ad quem por ese concepto, le da un alcance contrario a lo prohijado por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, que claramente impone un plazo máximo de 24 meses en su aplicación, esto es, un salario diario por cada día de retardo y a partir del mes Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 11 25 se generan son los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria.

Trae copiosa jurisprudencia de cómo la Corte ha interpretado los preceptos relacionados con la indemnización moratoria, desde la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, de la cual acopia su parte pertinente. Insiste en lo expresado por las altas corporaciones sobre el límite temporal a la indemnización moratoria, prevista en el inciso 1º del artículo 65 del CST, por el término de 24 meses, pues a partir del mes 25 se generan los intereses moratorios y, en el caso de que el trabajador no haya entablado la demanda ante la justicia ordinaria, dentro del lapso de los 24 meses que siguen a la finalización del contrato de trabajo, solo tendrá derecho a los referido intereses moratorios, a partir de aquel fenecimiento.

Destaca también que la Corte se ha pronunciado sobre dos escenarios de aplicación de la indemnización moratoria, para aquellos que devengue más de un salario mínimo y trae lo expuesto en ese sentido en la sentencia CSJ SL3274-2018, en la que se prohijó: En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 12 créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;

(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo. Por lo expuesto, pide se de prosperidad al cargo, en los términos del alcance de la impugnación (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA José Misael Cruz Caballero, se refiere a las determinaciones de instancia y precisa que comparte la postura del ad quem, en cuanto decidió conforme al artículo 65 del CST, el cual establece que esta se hace extensiva por 24 meses y desde el mes 25 se reconoce intereses moratorios que se desarrolla hasta el momento en que efectué el pago circunstancia que a la fecha no se ha evidenciado por parte de las demandadas (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES En esencia lo que persigue la censura es acreditar que el Tribunal cometió un yerro jurídico al extender, de forma indefinida el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 13 Abordando el fondo del asunto, le asiste razón a la impugnante, en punto a la forma como el colegiado emitió la condena por este resarcimiento, lo que conllevó a la trasgresión del referido ordenamiento, pues, en efecto, la disposición en cita prevé una sanción que opera cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato.

Ahora bien, a partir de la reforma de la aludida ley, el legislador estableció un límite temporal a la indemnización moratoria para los trabajadores que devengaran una remuneración superior al salario mínimo mensual vigente, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico.

Si el trabajador no ha iniciado su reclamación por vía ordinaria, dentro del interregno antes referido, el empleador deberá al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se verifique el pago.

Sobre el correcto entendimiento de la norma en cuestión, en la sentencia CSJ SL9708-2017, se dijo: El artículo 65 del C. S. de T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 establece: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 14 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. La Corte ha interpretado el precepto anterior, desde la sentencia de casación con radicación 36577 del 6 de mayo de 2010, en los siguientes términos: Según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la anterior disposición solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente.

Frente a las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte tiene asentado que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del vínculo.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

Los intereses se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

En consecuencia, la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, se radica en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

(Resaltado por la Sala). Llegados a este punto, en el sub judice fueron hechos indiscutidos que: i) la relación laboral culminó el 30 de enero de 2016; ii) la demanda se radicó el 22 de mayo 2017 y iii) el actor devengó como salario $2.300.000. Por tanto, se imponía reconocer la indemnización moratoria en razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, liquidarla con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 65 del CST, que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Lo precedente, porque el ad quem, a pesar de haber advertido que la demanda se presentó antes del vencimiento de los 24 meses, no se percató que el actor devengó una remuneración superior al salario mínimo legal vigente de la época (2016), por lo que generaba la imposición de la sanción moratoria en la forma anteriormente descrita, incurriendo el Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 16 colegiado en la trasgresión de la norma denunciada y en la modalidad mencionada.

Lo dicho es suficiente para casar parcialmente el fallo en este aspecto, siendo el cargo fundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta las consideraciones vertidas en el campo de la casación, de manera que la sanción moratoria del artículo 65 CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 798 de 2002, en este asunto, corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses, que van del 1.º febrero de 2016 al 30 enero de 2018, en razón a $76.666,66,oo diarios y a partir del 1º de febrero de 2018, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, y hasta cuando se realice el pago efectivo de las condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales.

Las costas se mantendrán en la forma como las impusieron los jueces de instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 17 dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MISAEL CRUZ CABALLERO contra EDIVIAL INGENIERIA SAS integrante del CONSORCIO EDIVIALES SOACHA, trámite al cual se le vinculó como litis consorcio y en esa misma condición a VIALES Y OBRAS PÚBLICAS COLOMBIA S. A. EN REORGANIZACIÓN quien igualmente hace parte del consorcio antes referido, únicamente en cuanto impuso la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuantía de $76.666.66, a partir del 30 de enero de 2016 y hasta que se produzca el pago por concepto de prestaciones sociales, es decir, en forma indefinida.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de julio de 2019, su literal g), en el sentido de que la condena por indemnización moratoria, corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses, que van del 1º febrero de 2016 al 30 enero de 2018, en razón a $76.666,66,oo diarios y a partir del 1º de febrero de 2018, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, y hasta cuando se realice el Radicación n.° 93405 SCLAJPT-10 V.00 18 pago efectivo de las condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales.

Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.