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SL611-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1174 de 1991Ley 153 de 1887Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL611-2022 Radicación n.° 82150 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PERENCO COLOMBIA LIMITED, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral que le instauró JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra Perenco Colombia Limited, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa; como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la enjuiciada al pago de Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 2 la indemnización de perjuicios en cuantía de $743.291.544, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del CST, y 26 de la convención colectiva de trabajo, intereses moratorios y costas del proceso.

Como sustento de sus reclamaciones, sostuvo que por más de 25 años desempeñó diferentes cargos; que su último salario fue de $11.521.667, bajo la modalidad de integral; que el 24 de agosto de 2014, la sociedad llamada a juicio decidió dar por terminado el vínculo contractual, aduciendo una justa causa; y que sufrió perjuicios en razón de los daños ocasionados al vehículo donde se ocasionó el accidente de tránsito.

Indicó, que debido a que ostentaba el cargo de Superintendente Administrativo de la base de Yopal (Casanare), no debía presentarse al radio-operador de turno como se afirma por la accionada; que informó al señor Alex Gómez, Gerente del Distrito y superior del actor, su desplazamiento a la estación Balay de Perenco; que se vinculó al sindicato SINTRAPERENCO el 1 de junio de 2008; que el 25 de agosto de 2014, el presidente de esa agremiación, envió comunicación al representante legal de la empresa manifestándole que esta no había respetado el debido proceso.

La demanda fue corregida por solicitud del juzgado de conocimiento (fs. 3 a 13, 52 y 53). La convocada a juicio al dar respuesta, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó que el Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 3 actor desempeñó como último cargo el de Superintendente Administrativo, el salario y la terminación del contrato por parte de la compañía, aclarando que fue con justa causa; los demás hechos, los negó. En su defensa, sostuvo que el demandante ingresó a laborar a la empresa el 19 de diciembre de 1988; que sufrió un accidente automovilístico en el vehículo que le fue entregado como herramienta de trabajo para que se desplazara entre las estaciones de la sociedad; que al momento de ese infortunio, el actor se encontraba realizando funciones ajenas a su trabajo, pues se dirigía a una finca de su propiedad, sin haber sido autorizado para ello.

Indicó, que está establecida la gravedad de la falta, acorde con lo previsto en el literal a) del numeral 6º del artículo 7 del Decreto 2351/65, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos 58 y 60 del CST. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe de la parte actora e innominada (fs. 67 a 78).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dispuso: Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO […] y la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, existió contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos son a partir del 19 de diciembre de 1998 hasta el 24 de agosto de 2014 […].

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED a reconocer y pagar al señor JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS $149.013.340, por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del CST […].

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas […].

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resolvió: Primero: Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de condenar a Perenco Colombia Limited al pago de la indemnización por despido injusto en cuantía de $396.222.447,oo Segundo: Confirmar en lo demás la decisión de primer grado.

Tercero: Costas de la instancia a cargo de la demandada. Inclúyase en la liquidación respectiva, la suma de $1.000.000,oo por concepto de agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de controversia, que entre las partes existió una relación laboral que estuvo vigente del 19 diciembre de 1988 al 24 de agosto del 2014; que el Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante desempeñó como último cargo el de Superintendente Administrativo con un salario integral de $11. 521.667, según se colige del contrato de trabajo, de la carta de terminación del mismo y de la liquidación final de prestaciones sociales (fs. 15 a 17, 18 a 20 y 91), así como de lo aceptado por la pasiva al dar contestación. Que el problema se suscita frente a los hechos indicados en la carta de terminación del contrato de trabajo, debiendo determinarse si ello se encuentra acreditado en el presente proceso y si constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo laboral; de igual manera, si correspondía al empleador agotar un procedimiento disciplinario previo para proceder con el despido; que el desahucio se encuentra acreditado, procediendo a reproducir el contenido de la carta del finiquito contractual.

A renglón seguido, dijo que debe determinarse si la accionada cumplió con la carga procesal de probar las justas causas que alegó en su oportunidad para romper el nexo laboral, por lo que procedía a revisar el acervo probatorio, indicando que al informativo se aportó copia del formato elaborado por Perenco Colombia Limited sobre «"incidente daño material"» en el que se señala la ocurrencia un accidente del día 17 agosto del 2014 a las 7:50 AM. en la vía Yopal – Aguazul, el cual fue reportado por el accionante y en el que sufrió daños severos el vehículo de placas CRK-285 (fs. 24, 25 y 79 80); que de este también da cuenta el informe del accidente de trabajo (fs. 28 a 31), el informe rendido por Justo Pastor Gamboa el 20 de agosto de 2014 (fs. 26 a 88), Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 6 la versión libre de Pedro Muñoz (fs. 32 y 89), y el informe de accidente de tránsito elaborado por José David Rodríguez, quien se desempeña como auxiliar de flota en la sociedad accionada (f. 86).

Agrego, que al absolver interrogatorio de parte, el demandante, manifestó: «que el 17 agosto del 2014, día ocurrencia del accidente, se dirigía a la base de Perenco en Balai, iba acompañado por el señor Pedro Rodríguez a quién conoce porque es contratista de la compañía desde hace más de 15 años y le presta servicios como topógrafo; que se encontró al referido Señor Muñoz en la vía, este le indicó que estaba varado y que necesitaba urgente a la casa, así que decidió llevarlo hasta su residencia ya que quedaba en la misma ruta».

Sostuvo, que rindió testimonio el señor Pedro Elías Muñoz Camargo, quién indicó realizar trabajos esporádicos de topografía para Perenco en calidad de contratista; «que el 17 agosto del 2014, se le había varado la camioneta y en ese momento pasó el actor quien se ofreció a llevarlo hasta su casa; en el camino le comentó al accionante que por tener varado su carro no podía hacer un trabajo de topografía por lo que Castro Camacho le dio que lo llevaba; pasaron hasta su casa a recoger los equipos de topografía y siguieron por la carretera sufriendo el accidente»; que este aclaró, que el trabajo que iba a realizar ese día no era para la sociedad accionada, sino para un cliente particular.

Dijo, que también rindió testimonio del señor Justo Pastor Gamboa Vargas, a quien le constan los hechos objeto de debate, porque para la época de la ocurrencia desempeñaba el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial en Perenco Colombia Limited y fue el encargado de realizar Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 7 el informe sobre el accidente sufrido por el demandante; que este indicó que «al momento del accidente del accidente se encontraba acompañado por Pedro Muñoz quién presta sus servicios como topógrafo para la compañía y este último le comentó que le pido el favor a Castro Camacho para que lo transportará hasta cierto punto y posteriormente se presentó el accidente»; que en el vehículo se encontraban los equipos de topografía del señor Muñoz.

Añadió, que lo anterior encuentra respaldo en el informe accidente de tránsito Koleos CRK-285, suscrito por José Javier Rodríguez Rincón en su calidad de Auxiliar de Flota de la accionada donde consigna «"al desocupar el vehículo para transportarlo en una grúa se encontró control en el baúl equipo y material de topografía del señor Pedro Rodríguez"».

Asentó, que de estas pruebas podría inferirse la ocurrencia la causal señalada por la pasiva en la carta de terminación de contrato de trabajo; no obstante lo anterior, José Reinel Castro Camacho al absolver interrogatorio de parte manifestó, que en la compañía demandada existía una política del «buen vecino», que consistía en colaborarle a los contratistas y a la gente de la región en asuntos como el transporte y las necesidades primarias que tenían cerca de las estaciones; añadió el ad quem, que lo anterior fue corroborado por Justo Pastor Gamboa Vargas, quien además aclaró, que si bien en virtud de dicha política se podía transportar personal ajeno a la empresa, la única condición que existía es que no se podía salir de las rutas que se habían programado, agregando que el día el accidente, en el informe que se presentó ante el empleador «solo quedó constancia de un Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 8 registro adicional en el recorrido del actor correspondiente al desplazamiento desde el punto de recogida de Pedro Muñoz hasta la casa este», respecto de lo cual dijo el juzgador que no le era posible concluir un cambio de ruta establecida.

Con fundamento en lo anterior, expresó que en el caso examinado, es claro que no se configura la causal aducida en la carta de terminación del contrato de trabajo, toda vez que a pesar de haberse demostrado que el 17 agosto del 2014, el accionante transportaba en el vehículo que le había suministrado la compañía una persona ajena a la misma, lo cierto es que «lo hizo en ejercicio una política establecida por la compañía denominada buen vecino, lo cual es entendible para la sala no solamente por la labor de un sitio donde se cumple la actividad, sitio aislado del centro urbano, de poco tránsito vehicular y como política de la empresa para congraciarse con los habitantes de la región dado los daños ambientales que se producen por la actividad petrolera que no es ajena a la comunidad».

Puntualizó, que al no probar la enjuiciada la ocurrencia la falta endilgada, sino por el contrario, que la conducta que se le atribuye al demandante «se deriva de una política instituida la compañía que se ejercía con aquiescencia de esta, no puede ahora aducirse este hecho para terminar el contrato de trabajo con justa causa», máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó en el proceso que durante los más de 25 años en que el actor laboró para la enjuiciada, hubiese sido objeto ni siquiera de un llamado de atención, circunstancia especialísima que debe ser apreciada.

Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó, que al no haber justificado la accionada los motivos que dieron origen a su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo que la unía al actor, toda vez que no demostró las faltas graves incoadas en su escrito, le quita legalidad al despido, confirmando la decisión del juzgado, por los motivos aquí expuestos, aclarando que no aparece prueba de que el empleador debía cumplir un procedimiento previo para terminar el contrato de trabajo con justa causa.

Respecto de los argumentos aducidos por el demandante en su apelación, sobre la manera en que debe calcularse la indemnización por despido injusto, adujo que en el caso de los trabajadores que devengaban un salario integral, dicha indemnización debe calcularse sobre la totalidad de esa remuneración, acorde con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1174 de 1991; por lo tanto, en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, modificado por la Ley 789/02, en consonancia con el artículo 6º de la ley 50/90, y en razón a que el demandante al momento de entrar en vigor la Ley 789/02, llevaba más de 10 años de servicios a la compañía, y como elaboró para la accionada 25 años 8 meses y 5 días con un último salario de $11.521.667, se obtiene una indemnización por despido injusto de $396.222.447, por lo que habrá de modificarse la condena en tal sentido.

Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente case parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal, en cuanto a la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa; y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se absuelva a la accionada de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial por vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida del «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la ley 789 de 2002 artículo 28; en relación con el numeral 1 del artículo 58, artículo 60 y numeral 6 del artículo 62 del CST, artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1502, 1602 y 1618 del Código Civil».

Como errores de hecho, señaló: 1. No dar por demostrado estándolo, que PERENCO COLOMBIA LIMITED, dio por terminado unilateralmente y con justa causa el Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 11 contrato de trabajo de JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO, el 25 de agosto de 2014. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que PERENCO COLOMBIA LIMITED terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO, el 25 de agosto de 2014. 3.

No dar por demostrado estándolo, que JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO incurrió en una falta grave contemplada como tal en los numerales 14 y 17 de la cláusula 7 del contrato de trabajo suscrito entre este y PERENCO COLOMBIA LIMITED y por lo tanto era procedente la terminación del contrato con justa causa. 4. No dar por demostrado estándolo, que JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO incurrió en una falta grave contemplada como tal en el literal D) de del Reglamento Interno de Trabajo prescrito en PERENCO COLOMBIA LIMITED y por 10 tanto era procedente la terminación del contrato con justa causa. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que en PERENCO COLOMBIA LIMITED existía una política denominada "Buen Vecino" y que esta se ejercía con la aquiescencia de mi representada. 6. Dar por demostrado sin estarlo que JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO al transportar en el vehículo de placas CRK-285 a. Pedro Muñoz, lo hizo en obedecimiento de una política empresarial o establecida por mi representada denominada "Buen Vecino". 7.

Dar por demostrado sin estarlo que la denominada política "Buen Vecino" que supuestamente tenía establecida mi representada se "entiende" o justifica "por la labor y el sitio donde se ejecuta la actividad, sitio aislado del casco urbano, de poco tránsito vehicular". 8. Dar por demostrado sin estarlo que la denominada política "Buen Vecino" que supuestamente tenía establecida mi representada se estableció para "congraciarse con los habitantes de la región dados los daños ambientales que se producen por la actividad petrolera que no es ajena a la comunidad." 9.

Dar por demostrado sin estarlo que el hecho de supuestamente actuar JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO bajo los parámetros de una política denominada "Buen Vecino" implicaba que podía transportar en el vehículo que la compañía le había asignado personal ajeno a la empresa. 10. Dar por demostrado sin estarlo que el hecho de existir supuestamente una política denominada "Buen Vecino" implicaba atenuación o desaparecimiento de las faltas graves contempladas en los numerales 14 y 17 de la cláusula 7 del contrato de trabajo suscrito entre este y PERENCO COLOMBIA LIMITED. Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 12 11.

Dar por demostrado sin estarlo que el hecho de existir supuestamente una política denominada "Buen Vecino" implicaba atenuación o desaparecimiento de la falta grave contempladas en literal d) del Reglamento Interno de Trabajo prescrito en PERENCO COLOMBIA LIMITED. 12. Dar por demostrado sin estarlo que, el hecho de transportar el 17 de agosto de 2014 el señor JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO a PEDRO MUÑOZ en el vehículo de placas CRK -285 no le implicaba incurrir en las faltas graves contempladas en los numerales 14 y 17 de la cláusula 7 del contrato de trabajo suscrito entre este y PERENCO COLOMBIA LIMITED, por el hecho de supuestamente existir una política denominada "Buen Vecino" 13.

Dar por demostrado sin estarlo que, el hecho de transportar el 17 de agosto de 2014 el señor JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO a PEDRO MUÑOZ en el vehículo de placas CRK -285 no le implicaba incurrir en la falta grave contemplada en literal d) del Reglamento Interno de Trabajo prescrito en PERENCO COLOMBIA LIMITED, existir una oolítica denominada "Buen Vecino" 14.

Dar por demostrado sin estarlo que, el hecho de transportar el 17 de agosto de 2014 el señor JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO a PEDRO MUÑOZ en el vehículo de placas CRK -285 y desviarse de su ruta, no le implicaba incurrir en las faltas graves contempladas en los numerales 14 y 17 de la cláusula 7 del contrato de trabajo suscrito entre este y PERENCO COLOMBIA LIMITED, al estar justificado su proceder en virtud de la colaboración que una empresa como mi representada a través de sus empleados (máxime si son de nivel directivo) debe prestar a la comunidad que se ve afectada por la explotación petrolera. 15.

Dar por demostrado sin estarlo que, el hecho de transportar el 17 de agosto de 2014 el señor JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO a PEDRO MUÑOZ en el vehículo de placas CRK -285 y desviarse de su ruta, no le implicaba incurrir en la falta grave contemplada en literal d) del Reglamento Interno de Trabajo prescrito en PERENCO COLOMBIA LIMITED, al estar justificado su proceder en virtud de la colaboración que una empresa como mi representada a través de sus empleados (máxime si son de nivel directivo) debe prestar a la comunidad que se ve afectada por la explotación petrolera, 16.

Dar por demostrado sin estarlo que, el hecho de transportar el 17 de agosto de 2014 el señor JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO a PEDRO MUNOZ en el vehículo de placas CRK -285 y desviarse de su ruta, no le implicaba incurrir en las faltas graves contempladas en los numerales 14 y 17 de la cláusula 7 del contrato de trabajo suscrito entre este y PERENCO COLOMBIA LIMITED, dado que durante los más de 25 años de servicio del demandante no tuvo si quiera un llamado de atención. Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 13 17.

Dar por demostrado sin estarlo que, el hecho de transportar el 17 de agosto de 2014 el señor JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO a PEDRO MUÑOZ en el vehículo de placas CRK-285 y desviarse de su ruta, no le implicaba incurrir en la falta grave contemplada en literal d) del Reglamento Interno de Trabajo prescrito en PERENCO COLOMBIA LIMITED, dado que durante los más de 25 años de servicio del demandante no tuvo si quiera un llamado de atención. Como elementos probatorios erróneamente apreciados, enlistó: 1.

Carta de terminación contrato de trabajo (folios 18 a 20 y 93 a 95). 2. Informe policial de accidente de tránsito No. C-77425 (folios28 a 31). 3. Confesión judicial a través de interrogatorio de parte hecho al demandante. 4. Demanda y su subsanación. 5. Interrogatorio de parte del demandante. 6. Testimonio Pedro Muñoz. 7. Testimonio Justo Pastor Gamboa. 8.

Sistema de Gestión QSHE, Proceso de manejo de eventos no planeados (incidentes). INCIDENTE DAÑO MATERIAL (folios 24 - 25 y 79-80). 9. Informe J P Gamboa del 20 de agosto de 2014 (folios 26 y 88). 10. Versión libre Pedro E. Muñoz (folios 32 y 89). 11. Informe accidente de tránsito José Javier Rodríguez Rincón (folio 86). Y como medios de convicción no valorados, enumeró: 1.

Contrato de trabajo a término indefinido (folios 14 a 17 y 97 a 100). 2. Factura de venta No. CBG 29521 de Renting Colombia con anexos (folio 233 a 235). Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Contrato de Renting No. 321155 entre Renting Colombia S.A. y Perenco Colombia Limited. 4. Reglamento Interno de Trabajo de Perenco Colombia Limited. 5.

Certificación emitida por el señor Juan Carlos Rodríguez Arias Gerente General de Olcar Ltda el 28 de agosto de 2014 (folio 33). 6. Contrato OS No. col/834040784 (folios 34 y 35). En su demostración, sostuvo que el Tribunal consideró que la empresa no justificó los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor, de lo cual se aparta la recurrente, pues a pesar de haberse inferido la ocurrencia de la falta, el ad quem incurrió en una falla en la valoración de los elementos de juicio que se pusieron a su disposición, al encontrar que la actuación del demandante era salvable «debido a la supuesta existencia de una política denominada "buen vecino"», y que esta surge como «atenuante o justificante de la conducta que hace esta desaparezca y por lo tanto no se califique como grave la falta», por lo que de manera equivocada la hizo desaparecer, reproduciendo fragmentos del fallo impugnado.

Manifestó que «las pruebas apreciadas erróneamente, así como las no apreciadas» por el juez colegiado «conllevarían con una simple lectura a establecer que la demandada actuó haciendo uso de su potestad de empleador, de dar por terminado unilateralmente y con justa causa un contrato de trabajo de un trabajador, que incurrió en las faltas graves», contempladas en la cláusula 7 del contrato de trabajo y literal d) del artículo 48 del Reglamento Interno de la empresa, sobre las cuales, «dada la causal que se utilizó para terminar el contrato de trabajo, no ameritaban estudio de gravedad por Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 15 parte del Juzgador, mucho menos de las circunstancias de atenuación que en este caso incluso no existieron», por cuanto las partes voluntariamente desde el inicio de la relación laboral así lo acordaron, reproduciendo dicha cláusula.

Indicó, que el trabajador al suscribir el contrato laboral en 1988, sabía que eran faltas graves el uso de los elementos de trabajo para actividades diferentes a las contratadas, así como valerse de su cargo para «"respaldar o patrocinar"» actividades comerciales o personales de terceros, y que estos comportamientos de suyo configuraban una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, lo que al tenor de la prueba no permite otra interpretación. Reprodujo el artículo 1618 del Código Civil, manifestando luego que, esta es «la regla suprema de la hermenéutica que exige la autonomía de la voluntad, pues si la voluntad de las partes es la ley del contrato, la intención real de ellas será la que determine su verdadero significado, y el Juez por lo tanto en caso de controversia, deberá ante todo interpretar la ley contractual», es decir, la voluntad de las partes de acuerdo con la intención que tuvieron al contratar.

También transcribió el artículo 1602 ibidem, reiterando que en esa disposición se ve reflejada la autonomía de la voluntad, que es la que crea ley para las partes. Por tanto, las condiciones generales de la validez de los actos y declaraciones de voluntad a que se refiere también el precepto 1502 del C.C. son internas, pues tienen relación con los elementos integrantes de la voluntad.

Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 16 Acotó, que en la carta de terminación se lee claramente las razones de esa decisión, transcribiendo apartes de esta, precisando luego, que lo anterior quiere decir, que si el Tribunal verificó la ocurrencia de la falta, «no debía analizar su gravedad y mucho menos encontrar donde no existían circunstancias de atenuación o que hicieran desaparecer la falta», por cuanto estas fueron determinadas como graves por las partes, reproduciendo como sustento la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 38855.

Con fundamento en lo anterior, dijo que dada la referencia hecha a la causal en comento, así como a la cláusula 7ª del contrato de trabajo y el artículo 48 literal d), donde se pactaron y establecieron las faltas graves, es obvio que debía analizarse no la gravedad de la falta sino su ocurrencia, lo que de entrada el Tribunal hizo y encontró; no obstante, de manera desacertada incurrió en el error de restarle relevancia o gravedad por hechos supuestamente existentes; que si el juzgador de alzada hubiera analizado todo el material probatorio de manera correcta, tampoco habría incurrido en los errores de hecho enrostrados a la providencia de segundo grado, pues la conducta cometida sí es grave dadas las consecuencias económicas que le produjo a mi representada.

Expuso, que de lo expuesto en la demanda y su reforma, se logra extraer sin dificultad, que el señor José Reinel Castro Camacho el 17 de agosto de 2014, sufre un accidente de tránsito y que en el momento del accidente se encontraba acompañado por el señor Pedro E. Muñoz; que según el Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 17 hecho 8 del escrito inaugural, este último fue «"el único testigo presencial del incidente de tránsito a que hace mención la carta de despido"; que en la carta de despido se hace alusión a dicho accidente de tránsito mientras conducía el vehículo de placas CRK-285, puntualizándose que la falta grave cometida se sustenta entre otras cosas en que, «"Durante el desplazamiento en el vehículo, usted se encontraba acompañando por el señor Pedro E. Muñoz C., topógrafo, quien en el momento no estaba prestando ningún servicio a la empresa y para el caso requiere de autorización para transportarlo"».

Señaló, que el Tribunal a pesar de haber reproducido textualmente la carta de terminación y concluir que una de las razones de la terminación, atribuida como falta grave al ex trabajador, fue el hecho que este en el vehículo asignado por la empresa y que se encontraba bajo la modalidad de Renting, transportara a un contratista que no estaba ejerciendo actividad alguna para la enjuiciada, como se acepta en la demanda y en el interrogatorio de parte.

Añadió, que la falta de relación contractual entre Pedro Muñoz y la accionada se corrobora con documentos que no fueron apreciados por el Tribunal, esto es la certificación de folio 33 emitida por Juan Carlos Rodríguez Arias, Gerente General de Olcar Ltda., en donde se asegura que este presta los servicios de topografía a dicha empresa; y con el contrato OS No. 834040784 (fs. 34 y 35), que acredita una prestación de servicios (no laboral) entre la empresa Olcar Ltda. y la enjuiciada; que con estas pruebas habría concluido el ad quem, que la recurrente no tuvo vínculo alguno directo con Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 18 Pedro Muñoz, quien a lo sumo sería un subcontratista de esta; que estos medios probatorios no fueron observados por el juez plural.

Aseveró, que conforme a los dichos argumentos la asignación del vehículo de placas CRK-285 a Castro Camacho, la propiedad del mismo y la forma como la accionada distribuía los vehículos, «son hechos relevantes para la determinación de la existencia de las faltas graves contempladas contractual y reglamentariamente o el análisis de la gravedad en la conducta», que al no haber sido definidos por el juzgador de alzada, se hacen aún más abultados los errores de hecho, pues era su deber encontrar si el ex trabajador incurrió en una falta grave pactada contractualmente y establecida en el reglamento de trabajo, aspectos fácticos no evidenciados por el Tribunal, pese a la claridad probatoria que se vislumbraba del contrato de Renting No 321155, la factura de venta No CBG29621 de Renting Colombia S.A. y anexo, así como la confesión judicial hecha por el demandante en interrogatorio de parte, y en general sus declaraciones en dicho medio de prueba.

Agregó, que el Tribunal no apreció las probanzas de las que se colige: (i) el propio demandante confesó que se le entregó un vehículo única y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones, (ii) que aquel donde sufrió el accidente era un vehículo entregado bajo esas condiciones, (iii) que tales vehículos a su vez eran entregados bajo la modalidad de arrendamiento a Perenco Colombia Limited por Renting Colombia S.A. y (iv) que en virtud del accidente mi representada sí sufrió perjuicios económicos derivados del deducible cobrado a la empresa titular del dominio del vehículo por la compañía de seguros y que eran asumidos por el arrendatario, Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 19 según se estableció en el contrato suscrito entre Perenco Colombia Limited y Renting Colombia S.A. A renglón seguido manifestó, que la convocada a juicio le enrostró una falta al demandante, la que se sustentó en el hecho de haber transportado a un contratista en el vehículo que la empresa le había proporcionado para el desarrollo de sus funciones, reprochando que el Tribunal no hubiera analizado los medios de prueba que lo llevaran a determinar si realmente Perenco Colombia Limited asignó un vehículo al señor Castro Camacho, si este debía usarlo únicamente para el ejercicio de sus funciones y si transportó a un tercero en dicho automotor, siendo esto constitutivo de una falta grave graduada como tal en el contrato de trabajo y reglamento interno de trabajo, o si la conducta era de tal gravedad que ameritaba la medida de terminación justifica da del contrato.

Sostuvo, que resulta fácil concluir que Castro Camacho sí incurrió en las faltas graves que se le enrostraron y que estaban calificadas o graduadas como tales desde el contrato de trabajo, pues él mismo confesó en interrogatorio de parte, que el vehículo asignado era «"única y exclusivamente"» para el uso establecido por la empresa, aspecto no analizado por el juzgador de segunda instancia, quien al revisar si la falta se ajustaba a lo señalado en la carta de terminación, encontró un atenuante que no viene al caso, pues «la calificación o graduación de la gravedad de la falta fue hecha contractual y reglamentariamente sin que se precisara una circunstancia especial que redujera la gravedad o la hiciera desaparecer», con lo cual hizo completamente nugatoria la cláusula contractual.

Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 20 Puntualizó, que el yerro manifiesto se presentó, cuando el juez colegiado no adecuó dicha conducta a las faltas que Perenco Colombia Limited le comunicó al momento del despido a Castro Camacho, fundamentalmente las contenidas en los numerales 14 y 17 de la cláusula 7ª del contrato de trabajo, aludiendo entre otras, al uso de elementos de trabajo para realizar actividades diferentes a las de su cargo.

Expresó, que la gravedad de la violación o de la falta que implicó incumplimiento de obligaciones o prohibiciones por parte del trabajador, se concretó en el hecho de haber tenido que asumir la demandada los valores derivados del deducible de seguro y soportar ese perjuicio, hecho que olvidó analizar el Tribunal; que no examinó con detenimiento el contrato de trabajo y reglamento interno de trabajo, pues era su obligación cotejarlos en la medida en que fueron documentos que se mencionaron en la carta de terminación con justa causa como fuente de la decisión, lo cual hace más evidentes los yerros que se le endilgan.

De otra parte, señaló que también se incurrió en otro desatino, al afirmar que al no encontrar probado que se hayan hecho llamados de atención previos, la falta no era de gravedad, pues como se ha dicho, esta fue calificada como grave en virtud del pacto contractual y además lo fue dadas las consecuencias. Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 21 VII.

CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia gravada por violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del «literal A numeral 6 del artículo 6 del artículo 62 del CST, en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1502, 1602 y 1618 del Código Civil». Para demostrar el ataque, reproduce in extenso la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012.

Rad. 38855, la cláusula 7ª del contrato de trabajo, los artículos 1618 y 1602 del Código Civil, acudiendo a argumentos similares a los expuestos en el primer cargo cuando hizo referencia a dichas disposiciones y relativos a la autonomía de la voluntad. Seguidamente expuso, que el hecho de que las partes en aplicación a estos principios hayan definido como faltas graves en el contrato de trabajo, hace que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 64 del CST, condenando al pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues le dio igualmente un alcance erróneo al numeral 6º literal a) del artículo 62 ibidem, al analizar la gravedad de la falta, cuando ésta ya estaba graduada como tal.

VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS El opositor respecto del primer cargo, manifestó que si se revisa con detenimiento la sentencia acusada, en ninguno de sus apartes se dio por probada la existencia de falta grave cometida por el actor, pues si bien dijo que podría inferirse la ocurrencia de la causal señalada por la pasiva, no Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 22 obstante, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la declaración del testigo Pastor Gamboa Vargas (solicitado por la demandada), se acreditaba que la conducta de transportar a una persona ajena a la empresa estaba avalada por la propia accionada, bajo la política del «buen vecino», lo que no fue controvertido por la recurrente.

Sostuvo, que el ataque se orienta a cuestionar que el Tribunal haya entrado a valorar supuestamente la gravedad de la conducta, cuando el empleador la había calificado como grave en el contrato de trabajo, argumentación que resulta totalmente errónea y extemporánea, al considerar que en materia laboral existe tarifa legal para determinar la gravedad de la falta cometida por el empleado.

Añadió, que acertadamente el ad quem haciendo uso de su potestad de apreciar libremente las pruebas, las valoró en conjunto, determinando que sí bien, por una parte, en la carta de terminación se hacía alusión a la violación de las obligaciones y prohibiciones y particularmente a la cláusula séptima del contrato de trabajo numerales 14 y 17, por otra, la demandada no cumplió con la carga de probar las justas causas, entre otras razones, precisamente porque se demostró mediante la declaración del actor y el testimonio del señor Gamboa que PERENCO avalaba y patrocinaba una política de «buen vecino», y que por tanto, la conducta de transportar personal ajeno a la compañía en los vehículos de la empresa, no constituía una falta grave para sustentar el despido del trabajador.

Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 23 Que los presuntos errores que se le atribuyen al juzgador de segundo nivel, no pueden tener eficacia por corresponder a simples cuestionamientos; además, tampoco se señala en la demanda cuál fue el yerro y su gravedad en la valoración de cada uno de los medios probatorios denunciados. Agregó, que la censura hace algunos cuestionamientos relacionados con los supuestos valores que tuvo que asumir derivados del deducible del seguro, lo que no se hizo mención en la carta de terminación del contrato y a la gravedad de la falta como consecuencia de ese hecho, aspectos que el Tribunal no tenía por qué valorar, en cuanto no fueron parte de la apelación, resultando extemporáneos; además, que en el contrato de renting, en ninguna parte se dice que el arrendatario tenga que asumir ese deducible; que lo señalado es que le corresponde cubrir los arreglos que no sean cubiertos por el seguro, o cuyo valor esté por debajo de los deducibles, hipótesis totalmente distinta a la planteada por la accionada.

Indicó, que lo acusaciones formuladas en el recurso extraordinario no versan sobre errores de valoración probatoria, sino que dejan entrever una serie de discrepancias de la censura de cara a la motivación de la sentencia, recordando que la casación no está concebida como una tercera instancia. En lo relativo al segundo ataque, expresó que en este se introducen una serie de denuncias en torno a normas del Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 24 Código Civil relativa a la celebración, eficacia y validez de los contratos en el marco del derecho privado, que no fueron alegados en el curso de las instancias, evidenciándose que se introducen medios nuevos no debatidos por la sociedad demandada en la oportunidad debida, por lo que su análisis implicaría la transgresión del derecho de defensa y del debido proceso.

Expresó, que el cargo también adolece de falencias técnicas al enderezar este por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida, cuando en realidad no se está partiendo de que el Tribunal si debió dar aplicación al literal a) del numeral 6) del artículo 62 del CST, lo que sustenta además en la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2005, rad. 23836.

Asentó, que el despliegue argumentativo de la censura, se sustenta en que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, el presupuesto fáctico de la falta grave en la que incurrió el trabajador; es decir, el ataque viene edificado sobre presuntos errores de orden probatorio, aspectos que resultan del todo ajenos al sendero seleccionado. Concluyó, que de acuerdo con lo expuesto el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, por lo que los cargos no están llamados a prosperar.

IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente las dos acusaciones, pues a pesar de enderezarse por distintas vías de violación, se Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 25 advierte que hay identidad en algunas de las normas acusadas, se fundamentan en argumentos similares que se complementan entre sí y tienen un idéntico fin. Pese a que el primero de los ataques se enderezó por el sendero de los hechos, no son materia de controversia los siguientes aspectos fácticos establecidos por el Tribunal, los cuales permanecen incólumes: i) Que entre el señor José Reinel Castro Camacho y Perenco Colombia Limited existió un contrato de trabajo entre el 19 de diciembre de 1988 y el 24 de agosto de 2014; ii) Que el actor desempeñó como último cargo el de Superintendente Administrativo; iii) Que para el año 2014 percibía un salario integral de $11.521.667; y iv) Que dicho vinculo contractual fue terminado por la accionada el 24 de agosto de 2014.

Se recuerda que el fundamento del Tribunal para impartir condena, consistió en que si bien del análisis probatorio «podría» inferirse la ocurrencia la causal señalada por la pasiva en la carta de terminación de contrato de trabajo, consideró que del interrogatorio de parte absuelto por el actor, se avizoraba que en la accionada existía una política del «buen vecino», que consistía en colaborarle no solo a los contratistas sino también a la gente la región en asuntos como el transporte y las necesidades primarias que tenían cerca de las estaciones, aspecto que fue corroborado por el testigo Justo Pastor Gamboa Vargas, quien además aclaró, que si bien en virtud de dicha política se podía transportar personal ajeno a la empresa, la única condición que existía Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 26 es que no se podía salir de las rutas que se habían programado.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que en el sub examine, es claro que no se configura la causal aducida en la carta de terminación del contrato de trabajo, toda vez que a pesar de haberse demostrado que el 17 agosto del 2014, el accionante transportaba en el vehículo que le había suministrado la compañía una persona ajena a la misma, lo cierto es que «lo hizo en ejercicio una política establecida por la compañía denominada buen vecino […]».

Por su parte, la recurrente le atribuye a la decisión del juez colegiado, el haber incurrido en unos supuestos desaciertos fácticos por la apreciación errónea y la no valoración de los elementos probatorios que enlista en su acusación; y de otra parte, errores de índole jurídico por la aplicación indebida del elenco normativo denunciado en el segundo cargo.

Para dar respuesta a la censura, la Sala procederá al estudio de las pruebas denunciadas. Elementos de juicio erróneamente valoradas. i) La carta de terminación del contrato de trabajo. En dicho documento dirigido al actor, la enjuiciada le comunicó: Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 27 Nos dirigimos a usted, con el fin de comunicarle que la Empresa ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa efectiva a partir del 25 Agosto de 2.014.

La razón de esta decisión se sustenta en el Decreto 2351/65, artículo 7, literal a), numeral 1 y numeral 6, en concordancia con el artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, literal CH de la cláusula de obligaciones del Trabajador establecido en el contrato de trabajo, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y por los numerales 14 y 17 de la cláusula 7 del Contrato de Trabajo, así como los hechos ocurridos el diecisiete (17) de agosto de 2014 en el vehículo de placas CRK-285.

En efecto, el diecisiete (17) de agosto de 2014 en las horas de la mañana, usted sufrió un accidente automovilístico mientras conducía el vehículo de placas CRK- 285 desde Yopal hasta cerca a un kilómetro del puente del rio Charte, automotor que presta sus servicios a la Compañía mediante el sistema de Renting, generándole importantes daños materiales al vehículo, luego haber sido chocado por el vehículo de placas CSM - 581, hecho que puede ser constatado efectivamente con el reporte QSHE, en el cual los hechos fueron informados por usted. Luego de haber hecho las investigaciones correspondientes sobre el accidente y de haber escuchado la declaración del Auxiliar de Flota, se pudo constatar la comisión de una falta grave por parte suya, la cual se sustenta en lo siguiente: • Nuestro radio operador en turno José Barrera, informa que el domingo 17, día de los hechos, el Ingeniero R Castro se presentó sobre las 7:00 am en su oficina y le manifestó que iba a salir, que si lo necesitaban lo buscara en el celular y que normalmente no iba a estar en la Base Yopal ni por la mañana ni por la tarde. • El vehículo de placas CRK-285 fue conducido por usted, sufriendo un accidente de tránsito desplazándose desde Yopal hasta cerca a un kilómetro del puente del rio Charte, argumentando que se dirigía para la estación de Balay. • Durante el desplazamiento en el vehículo, usted se encontraba acompañado por el señor Pedro E. Muñoz C., Topógrafo, quien en el momento no estaba prestando ningún servicio a la Empresa y para el caso requiere de autorización para transportarlo. • El señor José Javier Rodríguez, fue llamado por nuestro radio operador por ser la Persona preparada para diligenciar los informes correspondientes en casos como el referido, entonces llegó al lugar de los hechos para Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 28 diligenciar el formato "Incidente Daño Material" dentro del Sistema de Gestión de QSHE estaba obligado a rendir el informe sobre los hechos percibidos en el lugar del accidente, quien pudo establecer en su inspección detallada y minuciosa que dentro del vehículo se encontraban el equipo de topografía del señor Pedro Muñoz, junto con unas varillas de 50 centímetros, otras varillas cortas dobladas en las esquinas, cinta de seguridad para delimitar zonas y un bulto de cemento; todos estos elementos fueron debidamente trasladados a una camioneta de servicio público para poder permitir que la grúa se llevara el carro estrellado. • Por otra parte, al haber sido revisados los reportes oficiales de la Compañía sobre la programación de la visita administrativa a la estación de BALAY con desplazamiento terrestre, no quedó evidencia del sitio hacia dónde se dirigía tampoco tenemos conocimiento de su comunicación con Balay informando de su visita, es bien sabido por los empleados de la Compañía la obligación que se tiene sobre el reporte de la programación de las visitas a las estaciones, más aún, cuando éstas van a ser realizadas por vía terrestre, con la importancia de informar al sistema de seguridad física sobre cualquier desplazamiento dado las circunstancias de orden público en la región. • Adicionalmente, al verificar el informe del QSHE se incluyen las fotografías en las que se deja constancia del estado en que se dejó el vehículo, así como los daños ocasionados a éste, el cual siendo propiedad de la Empresa, ha generado un detrimento en el patrimonio de ésta. […] De conformidad con las obligaciones y faltas establecidas en el Contrato de Trabajo, así como la violación de las obligaciones y prohibiciones legales consagradas en los artículo 48 (sic) y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, entre las que encuentra expresamente que el trabajador se obliga a lo expresado en el literal ch) "Abstenerse de atender durante las horas de trabajo ocupaciones distintas a las que el Patrono le encomiende"; así como se califican como faltas graves, en particular las suscritas en su Contrato Individual de Trabajo en la cláusula 7 numeral 14) que contempla: "el uso de locales o instalaciones, herramientas o cualquier elemento de en objetos diferentes al trabajo contratado" y el literal 17) que contempla: "Valerse del prestigio del PATRONO o del cargo para emprender, respaldar, acreditar, patrocinar, etc., negocios particulares o actividades comerciales, personales o de terceros".

Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 29 […] Conforme a dicho documento, se tiene que la empleadora, le endilgó al promotor del litigio el haber incurrido en la violación y prohibición legal del literal ch), consistente en «"Abstenerse de atender durante las horas de trabajo ocupaciones distintas a las que el Patrono le encomiende"»; así como en las faltas calificadas como graves en los numerales 14) «"el uso de locales o instalaciones, herramientas o cualquier elemento de en objetos diferentes al trabajo contratado"», y 17) «"Valerse del prestigio del PATRONO o del cargo para emprender, respaldar, acreditar, patrocinar, etc., negocios particulares o actividades comerciales, personales o de terceros"», de la cláusula 7, todas consagradas en el contrato de trabajo; lo anterior, en razón de haber transportado el demandante al topógrafo Pedro E. Muñoz, quien en ese momento no le estaba prestando un servicio a esa sociedad, en el vehículo que se le había asignado por parte de la accionada, el día en que sufrió un accidente automovilístico en la vía Yopal – Aguazul, para lo cual se indica requería de autorización. El Tribunal, luego de reproducir el contenido de esa misiva, sostuvo que procedería analizar si los hechos esgrimidos en la comunicación de despido ciertamente tuvieron ocurrencia, concluyendo del análisis de las pruebas que si bien ello sucedió, el accionante «lo hizo en ejercicio una política establecida por la compañía denominada buen vecino», tal y como lo afirmó el actor al absolver interrogatorio de parte y lo ratificó el testigo Justo Pastor Gambia Vargas, quien aclaró «que si bien en virtud de dicha política se podía transportar personal ajeno a la empresa La Única condición que existía es que no se podía Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 30 salir de las frutas que se habían programado», agregando que el día el accidente acaecido el 17 agosto del 2014, «en el informe que se presentó ante el que presentó ante el empleador sólo quedó constancia de un registro adicional en el recorrido del actor correspondiente al desplazamiento desde el punto de recogida de Pedro Muñoz hasta la casa éste», sin que fuera posible concluir un cambio de ruta establecida.

Tal inferencia no resulta equivocada ni alejada de lo que acredita la realidad probatoria, acorde con las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, puesto que si ese proceder era avalado o permitido por la empresa como se desprende de las referidas probanzas, las causales endilgadas al trabajador para finiquitar el contrato no se tipifican, y en esa medida, no podría aducirse que hizo un uso indebido de los elementos de trabajo en favor de terceros y mucho menos de «respaldar, acreditar, patrocinar, etc., negocios particulares o actividades comerciales, personales o de terceros" De tal suerte, que no se observa que el juzgador de alzada hubiese incurrido un error de hecho con la connotación de evidente, ostensible y protuberante, pues si bien en ella se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho por los que se terminaba el contrato de trabajo al señor Castro Camacho, al entrarse a analizar si ello tuvo ocurrencia o no, consideró que no se configuraban las causales aducidas en la carta de despido, por lo que el empleador no demostró las faltas graves que le endilgó al trabajador, lo cual infirió de otras pruebas obrantes en el informativo, como quedó dicho en precedencia. Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora, no es cierto que el ad quem se hubiese entrado a calificar si la falta era grave o no, o a atenuar la misma, como equivocadamente lo afirma la recurrente, pues lo que hizo fue entrar a revisar si las razones que invocó el empleador para el desahucio tuvieron ocurrencia o no, debiendo resaltarse que la convocada a juicio, dejó por fuera de ataque las conclusiones de índole fáctico que el sentenciador derivó de los medios de convicción a lo que se hizo referencia en antelación, y de donde coligió la existencia en la empresa de una «política de buen vecino».

Estas deducciones de orden factico, que constituyeron el eje medular de la sentencia confutada, no fueron atacados por el censor, pues aun cuando los enunció en los errores de hecho, nada dijo en sus fundamentos sobre ese particular, sin que se evidencie que las conclusiones que de allí derivaron fueran derruidas; por lo tanto, la providencia impugnada permanece ilesa, con base en aquellos fundamentos que quedaron libres de ataque, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. (CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015).

De ahí que no se haya incurrido en los desaciertos fácticos ni jurídicos que se le endilgan, puesto que al no encontrar demostrada las justas causas que se le atribuyeron al actor para terminarle su contrato de trabajo, procedió a tazar la indemnización acorde con lo previsto en el artículo 64 del CST, que era la disposición llamada aplicar para el efecto.

Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 32 ii) Interrogatorio de parte absuelto al demandante. La censura aduce que el ad quem incurrió en errores de hecho derivado de la equivocada valoración de dicha prueba, puesto que el actor en esa diligencia confesó que el vehículo asignado era única y exclusivamente para el ejercicio del cargo y sus funciones.

Si bien en el interrogatorio de parte el demandante hizo tal manifestación, no puede perderse de vista que la conducta del trabajador consistente en recoger al señor Muñoz, la cual estaba avalada por la empresa bajo la política del «buen vecino», conclusión a la que arribó el Tribunal y que como ya se dijo, no fue rebatida o atacada por la censura; de tal suerte, que ello no puede conllevar a señalar que existiera una equivocada valoración de dicha probanza, y mucho menos, a que de allí se deriven los yerros de índole fáctico que se le enrostran al juez de alzada, puesto que bajo esa óptica las causales endilgadas al trabajador son inexistentes. iii) La demanda y su subsanación. La censura le atribuye al ad quem el haber incurrido en desaciertos fácticos por la equivocada valoración de estas piezas procesales, por cuanto en esta el actor manifestó que sufrió un accidente de tránsito y que en ese momento se encontraba acompañado del señor Pedro E. Muñoz, que es en lo que se sustenta la falta grave cometida por el demandante.

Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 33 En el presente caso, se tiene que el Tribunal no hizo uso de esa pieza procesal para sustentar su decisión, de tal suerte, que no pudo incurrir en los yerros que se le endilgan derivados de la equivocada valoración del escrito inaugural y su corrección. Debe aclararse, que una cosa es valorar de manera equivocada un medio de convicción, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, como es lo que se evidencia en el fallo fustigado, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio (Ver sentencia CSJ SL925- 2018); en este orden, el censor debió acudir al segundo de los eventos enunciados, lo que claramente no hizo, no pudiendo pretender derivar un desacierto de orden fáctico, en los términos en los que funda su ataque. iv) El informe policial de accidente de tránsito.

En cuanto a este medio de convicción hay que decir que si bien la censura lo mencionó en su ataque, se advierte que en su discurso argumentativo no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar cómo se produjo la defectuosa estimación de ese medio de convicción, y esclarecer lo que este realmente demostraba, su incidencia en la decisión y cómo su equivocada valoración condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer; es relevante agregar, que lo único que se desprende de ese informe, es la ocurrencia del accidente, aspecto que no fue desconocido por el Tribunal.

Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 34 Por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos, sino que también era necesario especificar, los elementos de convicción calificados en casación laboral y con base en estas demostrar, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador (CSJ SL038-2018).

Pruebas nos valoradas i) Contrato de trabajo a término indefinido (folios 14 a 17 y 97 a 100), Factura de venta No. CBG 29521 de Renting Colombia con anexos (folio 233 a 235), Contrato de Renting No. 321155 entre Renting Colombia S.A. y Perenco Colombia Limited, Reglamento Interno de Trabajo de la enjuiciada, Certificación emitida por el señor Juan Carlos Rodríguez Arias Gerente General de Olcar Ltda. el 28 de agosto de 2014 (folio 33), y Contrato OS No. col/834040784 (folios 34 y 35).

La recurrente afirma que estas probanzas no fueron estimadas por el juzgador de alzada; no obstante, no advierte la Sala que esa omisión conduzca a un desacierto fáctico con el carácter de manifiesto, ostensible y protuberante, en tanto que el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de la empresa, para lo que interesa a la controversia, solo dan cuenta de las causales endilgadas al trabajador como justas para dar por terminado el contrato de trabajo, aspecto que no pasó por alto el juez de alzada, al punto que centró su Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 35 análisis en esclarecer si estas se acreditaban en el informativo.

La factura de venta CBG-29521 proveniente de Renting Colombia y el contrato n.° 321155 suscrito entre Renting Colombia S.A. y la enjuiciada, solo dan cuenta que el vehículo en que conducía el actor el día del accidente de tránsito, era de propiedad de la primera y que la accionada ostentaba la calidad de arrendadora; y de otra parte, el cobro por mantenimiento que se le hiciera a Perenco, sin que de ellos se vislumbren aspectos que sean relevantes para esclarecer la controversia suscitada, pues entre otras cosas, resulta inane para el caso, que el vehículo en el que ocurrió el referido incidente automovilístico fuera de propiedad de un tercero o de la empresa demandada.

La misma suerte corre la orden de compra del contrato OS n° COL/834040784 suscrito al parecer entre Perenco Colombia Limited y Olcar Ltda., relacionada con una «GSD FÑA-YPL 2 -TOPOGRAFÍA MATRIMETRIA», (fs. 34 a 35), respecto de la cual la censura tampoco hizo referencia alguna en su disertación que permitiera inferir la incidencia de esta prueba en las resultas del proceso.

En cuanto a la certificación expedida por Olcar Ltda., relativa que el señor Pedro Elías Muñoz presta sus servicios a esa sociedad, constituye un documento declarativo emanado de tercero que no es prueba hábil en casación laboral (art. 7 Decreto 16/69). Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 36 No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514- 2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.

Cabe señalar igualmente, que como con profusión se ha sostenido por esta Corte, en tratándose de una acusación por el sendero de los hechos, no es cualquier desatino el que conduzca el quiebre de la sentencia, sino aquel que tenga la connotación de evidente y manifiesto. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL17547-2017, donde se puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 37 desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas fuera de texto). No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

(Negrillas fuera de texto). Como quiera que no se acreditó que el juzgador de segundo nivel haya incurrido en desaciertos de índole fáctico con las pruebas calificadas, la Sala queda relevada de pronunciarse respecto de los medios probatorios denunciados no hábiles en casación laboral. Bajo este horizonte, acorde con los argumentos expuestos por el censor, no se advierte que el juzgador de segundo grado, haya incurrido en los yerros que se le endilgan, lo que conduce a que los cargos no tengan vocación de prosperidad.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente que fue la accionada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000, oo) M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 38 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ REINEL CASTRO CAMACHO contra PERENCO COLOMBIA LIMITED. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82150 SCLAJPT-10 V.00 39