Micelio
SL611-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL611-2021 Radicación n.° 67146 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENID DE LAS MISERICORDIAS PATIÑO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Enid de las Misericordias Patiño Gutiérrez demandó al ISS, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión especial por hijo discapacitado, por ser beneficiaria del Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 2 régimen de transición, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, desde el momento en que presentó la solicitud, esto es, 25 de agosto de 2009; las mesadas adicionales; la indexación; los intereses moratorios; lo que se resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que es madre de Leidy Johana Garcés Patiño, quien nació el 5 de junio de 1982 y padece «un retardo mental entre moderado, Epilepsia CPC CTCG, HEMIPARESIA ESPASTICA DISTONICA DERECHA», con una pérdida de capacidad laboral del 70.35%, estructurada desde su nacimiento, conforme consta en el certificado de invalidez expedido por el ISS el 18 de diciembre de 2000; y que su hija depende económicamente de ella.

Expuso que siempre permaneció afiliada al régimen de prima media con prestación definida y era beneficiaria del régimen de transición por haber nacido el 19 de abril de 1958; que cotizó más de 500 semanas entre el 19 de abril de 1993, data para la cual cumplió 35 años, y el 25 de agosto de 2009, fecha en la que presentó la solicitud pensional al ISS, por lo que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida para la pensión de vejez cotizó las semanas requeridas.

Adujo que el 25 de agosto de 2009 suplicó el reconocimiento de la pensión especial, la que le fue negada mediante Resolución 000413 de 2010, con el argumento de Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 3 que tenía un total de «873 semanas» cotizadas y, por tanto, no acreditaba el tiempo mínimo exigido para acceder a la prestación. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de madre de Leidy Johana Garcés Patiño, la enfermedad padecida por la menor y su fecha de nacimiento, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la data de estructuración, así como la reclamación de la pensión y su respuesta.

En su defensa adujo que «la demandante no acreditó el requisito de tiempo mínimo exigido para acceder a la pensión de vejez». Al efecto, formuló las excepciones de falta de causa para demandar, pago y compensación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; impuso costas a cargo de la parte vencida y ordenó que en caso de no presentarse recurso de apelación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 4 Superior de Medellín, mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la actora, confirmó la de primera instancia e impuso costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, «al tenor del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990».

Inicialmente dijo que estaban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) mediante Resolución 00413 de 2010, el ISS negó la pensión especial de vejez por no contar con la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en virtud de que para la le fecha de la solicitud (25 de agosto de 2009) requería 1.150 semanas y tan solo «cuenta con un total de 873»; ii) en el referido acto administrativo no se consideró pertinente verificar la dependencia económica de la menor; iii) Leidy Johana Garcés Patiño nació el 5 de junio de 1982, a quien le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 70,35% de origen común, estructurada desde su nacimiento y iv) que aquella es hija de Enid de las Misericordias Patiño y Jorge Iván Garcés. Discurrió que el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 consagraba una prestación especial para la madre trabajadora cuyo hijo padeciera invalidez Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 5 debidamente calificada, hasta tanto permaneciera en ese estado y continuara dependiendo de la madre, quien debía haber cotizado al sistema el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media.

Adujo que los presupuestos para el reconocimiento de la prestación son: i) que la madre o padre cotice al sistema cuando menos el mínimo de semanas exigido para la pensión de vejez en el régimen de prima media; ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; iii) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o padre; iv) que el hijo afectado por invalidez física o mental permanezca en esa condición, según certificación médica, y continúe como dependiente económico de la madre o padre; y v) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral.

Expuso que en este caso era menester realizar el estudio detallado de las historias laborales válidamente allegadas al plenario (f.os 21 y 80), con el fin de verificar si la demandante alcanza la densidad mínima exigida para el reconocimiento de la prestación. De su análisis concluyó que «sumados mes a mes los días cotizados, se obtiene un total de 912 semanas entre el 03 de diciembre de 1990 y el 13 de abril de 2009; año para el cual debió registrar 1.150 semanas de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003».

A continuación, refirió que como la actora era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 6 años para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y estar afiliada al ISS desde el 3 de diciembre de 1990, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Al efecto, luego de citar textualmente la aludida disposición y la sentencia CC T176-2010, precisó: […] acudir a los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, de los cuales no interesa la edad, porque precisamente se trata de una pensión anticipada, a efecto de que la madre pueda dedicarse a brindarle los cuidados necesarios a su hijo discapacitado, y por tanto, no es viable acoger la primera posibilidad de acreditar un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima de 55 años; toda vez que este tope es el que se busca obviar, quedando entonces únicamente la alternativa de reunir 1.000 semanas en cualquier tiempo, densidad que infortunadamente tampoco alcanzó a demostrar la señora Patiño Gutiérrez, pues se repite, cuenta en total con 912 semanas (subrayado fura de texto).

Con soporte en lo dicho decidió confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones precedentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del Tribunal y, en su lugar, acceda a las pretensiones y provea en costas como corresponda.

Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia por vía directa la interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 11, 12, 31, 36, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y 44, 48 y 53 de la CP.

La censura acepta las siguientes conclusiones fácticas: i) es madre de la menor Leidy Johana Garcés Patino, quien es inválida desde su nacimiento, tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.35% y depende económicamente de ella; ii) es beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad; y iii) cotizó un total de 912 semanas al ISS, hoy Colpensiones, durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 1990 y el 13 de abril de 2009, «de las cuales más de 756 fueron entre los 35 y 55 años de edad».

La Sala precisa que el supuesto entrecomillado no corresponde a lo que tuvo por demostrado el sentenciador. Aduce no compartir la interpretación dada por el juez de apelaciones al parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, quien discurrió que para acceder a la prestación debía haber acreditado un total de 1.150 semanas para el año 2009, posición que desconoce que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les apliquen Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 8 las normas más benévolas y, por tanto, el número de semanas que se le debe exigir es el previsto en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, esto es, 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años.

Para sustentar su tesis cita ampliamente la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 43218, en la que esta Corte estudió la aplicación e interpretación del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo adolece de fallas técnicas que impiden su estudio, pues la recurrente parte de unos supuestos fácticos que no dio por acreditados el colegiado, tales como la dependencia económica de la menor y las cotizaciones realizadas entre los 35 y 55 años de edad.

Agrega que no se controvierte el argumento central de la decisión, según el cual no es viable acudir al mínimo de 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala advierte que no le asiste razón a la replicante en cuanto a los reparos técnicos, dado que, si bien el Tribunal no se pronunció acerca de la dependencia económica ni precisó el número de las cotizaciones realizadas por la demandante durante los 20 años Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 9 anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, ello no impide el estudio de fondo, pues lo que se cuestiona es la interpretación errada de la norma que consagra la pensión deprecada.

Dada la senda escogida por la censura, se tienen por indiscutidos los supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador, a saber: i) mediante Resolución 00413 de 2010, el ISS negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por no contar con 1.150 semanas para el 25 de agosto de 2009, data en que reclamó la prestación; ii) la demandante es madre de Leidy Johana Garcés Patiño, a quien le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 70,35% de origen común, estructurada desde su nacimiento, esto es, 5 de junio de 1982; iii) la actora cotizó, durante todo el tiempo, un total «de 912 semanas entre el 03 de diciembre de 1990 y el 13 de abril de 2009; y iv) Enid de las Misericordias Patiño Gutiérrez es beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años de edad para el 1º de abril de 1994 y estar afiliada al ISS desde el 3 de diciembre de 1990.

De los planteamientos esbozados por la censura, corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que, a pesar de ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, no era viable verificar el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de 55 años requerida para la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 10 758 de 1990, «toda vez que este tope es el que se pretende obviar» para la pensión especial solicitada.

En primer lugar, para resolver la controversia sometida a consideración, es preciso tener en cuenta que la densidad de cotizaciones exigida en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, disposición en la que se creó la prestación especial aquí discutida, admite dos hipótesis a saber.

La primera, cumplir el número de cotizaciones establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003; y la segunda, para los beneficiarios del régimen de transición, quienes deben acreditar las semanas previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sobre el particular, resulta oportuno recordar la doctrina de la Sala vertida en la sentencia CSJ SL4032- 2018, cuyo tenor literal dice: Bajo tales lineamientos, le corresponde dilucidar a esta Sala si para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, es necesario haber sufragado cuando menos el mismo número de aportes que se requieren para una pensión de vejez en el régimen de prima media, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, o si la remisión normativa se refiere al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como lo defiende la censura.

Pues bien, por su carácter de especial, la pensión de vejez por hijo inválido constituye una excepción a la regla general que para la causación de la pensión de vejez exige una edad y un número de cotizaciones determinados -en el régimen de prima media-, y un capital suficiente en la cuenta de ahorro pensional para sufragar una mesada equivalente al 110% de un SMLMV – Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 11 en el régimen de ahorro individual con solidaridad-.

Es por esta razón que a la prestación reclamada se puede acceder a cualquier edad, sin distinción del régimen al que pertenezca el afiliado (C C-758-2014), siempre que se acredite la invalidez del hijo, su dependencia económica y haber aportado las semanas que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media para pensionarse por vejez.

En cuanto al último requisito, es claro que la norma toma como referente el número de semanas necesarias para pensionarse en el régimen de prima media, el cual fue concebido mediante la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no puede olvidarse que en ese puntual aspecto el sistema pensional instaurado con la ley en mención ha sufrido variaciones legislativas y que muchos de sus afiliados son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibidem, por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y monto.

Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión».

Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.

También resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993. […] En tal contexto, cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.° de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto.

Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizaciones para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado. De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.° de abril de 1994 (subrayado y negrillas de la Sala).

En el anterior contexto, como es un hecho indiscutido que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, era viable verificar el cumplimento de los presupuestos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo texto señala:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 13 cualquier tiempo.

El literal b) de esta disposición prevé dos formas de acceder a la pensión de vejez: la primera consiste en acreditar 500 semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y la segunda, reunir 1000 semanas en cualquier tiempo. Por consiguiente, no acertó el Tribunal cuando afirmó que «no es viable acoger» el cumplimiento de las 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima, esto es, antes de arribar a los 55 años por ser mujer, «toda vez que este tope es el que se busca obviar», como quiera que el cumplimiento de la densidad de cotizaciones en el límite temporal delimitado en la norma, el cual opera para los beneficiarios del régimen de transición, no implica que se esté exigiendo la acreditación de edad para la prestación especial aquí reclamada y, menos aún, que no pueda verificarse la primera hipótesis a la que refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de conceder la pensión especial acá estudiada.

En otras palabras, no es viable pensar que para estudiar la procedencia de la pensión especial por hijo inválido, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, no se pueda constatar el cumplimiento de las 500 semanas en «los últimos 20 años anteriores a la edad mínima», como lo señaló el juzgador de la alzada; pues lo que ocurre es que el número de cotizaciones debe efectuarse en los términos expuestos en tal disposición y Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 14 dentro del lapso allí señalado, es decir, en palabras sencillas, para acceder a la pensión especial en estudio, la demandante debe acreditar 500 semanas entre los 35 y 55 años de edad.

En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL1583-2019, que señala lo siguiente: Por tanto, si como en el presente caso, se pretende acreditar el requisito del «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», conforme al inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con el cumplimiento de 500 semanas de cotización, -dado que no cuenta con 1000 semanas de aportes (833.71)-, éstas necesariamente deben corresponder al lapso indicado en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tal hipótesis, pues así lo previó y condicionó el legislador, sin que con ello se esté exigiendo el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, como de manera equivocada lo señala la recurrente.

Tal como de manera clara lo señaló el Tribunal, la edad no es un presupuesto necesario para la causación de la pensión especial de vejez reclamada, y en la sentencia impugnada no se exigió su demostración; lo que ocurre es que, al invocar el cumplimiento de la densidad de 500 semanas cotizadas, el colegiado atendió igualmente el parámetro fijado por el Acuerdo 049 de 1990 para dar por establecida tal hipótesis, es decir, que esas 500 semanas debieron ser sufragadas en el lapso temporal expresamente delimitado por la norma.

Debe recordarse que, en virtud del régimen de transición, se conservan las «condiciones pensionales» establecidas en leyes anteriores en cuanto a edad, tiempo o densidad de cotizaciones y monto, y en este caso, la condición pensional relativa a las semanas mínimas de cotización que establece el Acuerdo 049 de 1990 precisa el momento en que debe acreditarse las 500 semanas de aportes, esto es, a que se realicen dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Así, cuando el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se refiere al «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» tal requisito se debe cumplir a la luz del Acuerdo 049 de 1990 por virtud de la transición, por lo que necesariamente debe atenderse tal exigencia en su integridad, es decir, con el Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 15 parámetro temporal allí previsto. […] Siendo ello así, la aplicación de la densidad de cotizaciones prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debe efectuarse en los términos expuestos en tal disposición, y en la hipótesis de 500 semanas de aportes, debe constatarse su satisfacción dentro del lapso allí señalado.

Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 4 ago. 2009 rad. 34594, al recordar lo expuesto en decisión CSJ SL 20 jun. 2007 rad. 30454: “Así las cosas, esas 500 semanas de cotización que excepcionalmente habilitan el derecho a la pensión de vejez del asegurado, no pueden ser sufragadas en cualquier tiempo como lo da a entender el recurrente, pues tal cual se dejó visto, han de ser sufragadas dentro del término que señala el Acuerdo 049 de 1990, esto es, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima” (subraya de la Sala).

Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura al considerar que para determinar la procedencia de la pensión especial por hijo en situación de discapacidad, en tratándose de beneficiario de régimen de transición, «no es viable acoger» el cumplimiento de las 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues la hermenéutica adecuada es que sí es posible verificar dicho presupuesto, solo que se debe constatar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones allí señalada entre los 35 y 55 años de edad, para el caso de las mujeres y entre los 40 y 60 años, para los hombres.

Por las anteriores razones prospera el cargo. Sin costas en sede de casación. Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado consideró que para el reconocimiento de la pensión especial por hijo en situación de discapacidad se debía acreditar la existencia de un hijo que padezca invalidez debidamente calificada, la dependencia económica y el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez.

Frente al primer presupuesto señaló que estaba acreditado que Enid de las Misericordias Patiño Gutiérrez tiene una hija, quien, según calificación emitida por el ISS, presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70,35% con fecha de estructuración desde su nacimiento. Respecto del segundo requisito, esto es, la dependencia económica, no hizo pronunciamiento alguno. Con relación al número de semanas dijo que, si bien el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 permite otorgar la pensión de vejez con 500 semanas, las mismas deben ser cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y no en los precedentes «a la reclamación de la pensión, como lo pretende la demandante».

Insistió en que la densidad de semanas debe demostrarse en los veinte años anteriores a la edad y no en cualquier tiempo. En el recurso de alzada la demandante manifiesta que cumple con las 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 19 de abril de 1993 (data en que arribó a los 35 años) y el 19 Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 17 de abril de 2013 (fecha en la que cumpliría los 55 años), toda vez que, según la historia laboral, durante dicho lapso acreditó «789 semanas»; por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas causadas, por ser compatibles.

Al respecto, es preciso recordar que el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma sustantiva que consagra la prestación especial deprecada, establece los siguiente: La madre1 trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años)2 padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez3.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Expresiones «madre» subrayadas declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2006, «en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él». 2 Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-227-04 de 8 de marzo de 2004, «en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico». 3 Aparte subrayado «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-758-14de 15 de octubre de 2014, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-989_2006.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-227_2004.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-758_1914.html#inicio Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 18 De esta disposición emergen los siguientes requisitos para alcanzar la prestación, a saber: i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo sufra una discapacidad física o mental, debidamente calificada superior al 50% de pérdida de capacidad laboral; y iii) que la persona que padece tal discapacidad sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

Asimismo, la norma establece como condición de permanencia dentro de este régimen de pensión especial de vejez que el hijo conserve una doble condición, esto es, estar afectado por la discapacidad y ser dependiente de la madre o el padre, y que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. En relación con el estado de invalidez de la menor, la Sala encuentra que no hay discusión alguna acerca de que la demandante tiene una hija a quien le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 70,35% de origen común, estructurada desde su nacimiento, esto es, 5 de junio de 1982.

Respecto a la subordinación económica, dada la invalidez de la hija de la accionante, la cual se estructuró al momento de nacer, es indudable que la responsabilidad de su cuidado y manutención radica en Enid de las Misericordias Patiño Gutiérrez. Este requisito se establece con las declaraciones de Martha Agudelo, Liliana Patricia Restrepo Herrera y Gilda María Castillo Amaya (f.º 63), Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 19 quienes dieron razón de su dicho y fueron contestes en señalar que madre e hija viven en la misma casa; que la actora es quien le suministra vestuario, alimentación, vivienda, medicamentos y, en general, todos los cuidados que requiere, debido a su discapacidad, tanto que cuando sale tiene que hacerlo acompañada; y que los ingresos los obtiene de la venta de morcilla y tamales.

En relación con la densidad de cotizaciones exigida, en sentencia CSJ SL1770-2018 esta corporación precisó, al analizar la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron en la Ley 797 de 2003, que la intención del legislador fue flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez. Por ello no introdujo que para su obtención se requiera el cumplimiento de la edad, privilegio que constituye una excepción a la regla general contenida en la normativa que regula la materia pensional.

Sin embargo, estimó necesaria la satisfacción de la densidad de semanas requeridas para acceder a dicha prestación, de forma tal que al derecho pensional especial se puede acceder únicamente cuando el afiliado cumpla con las cotizaciones suficientes para financiar la pensión. En esa oportunidad se concluyó: Por tanto, el «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», es el inicial fijado por el art. 9 de la L. 797/09, esto es, 1000 en cualquier tiempo, cotizaciones que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaron a 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 en el año 2015.

En estas condiciones, para que la actora tenga derecho a la pensión especial de vejez que reclama, es menester que cumpla con las cotizaciones que exige la norma que la erigió, las que no satisfizo, pues para el 29 de enero de 2003, fecha en que entró Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 20 en vigencia la Ley 797/09, la señora Mejía Valencia contaba en su haber con 898.14.

Ahora, con fundamento en el supuesto indiscutido de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por tener para el 1º de abril de 1994 más de 35 años de edad, por haber nacido el 19 de abril de 1958 (f.º 9), tal como se dijo en sede de casación, otra variable para acceder a la prestación consiste en que es viable verificar el número de cotizaciones consagrado en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma según la cual, se pueden acreditar 500 semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la pensión de vejez propiamente dicha.

En este evento, es obligatorio que la observancia de la densidad de cotizaciones allí señalada se realice, para el caso de las mujeres, entre los 35 y 55 años de edad. Al respecto, verificada la historia laboral allegada por Colpensiones (f.º 78) en cumplimiento del decreto oficioso que hiciera el juez de primera instancia en audiencia del 4 de mayo de 2011 (f.º 60), se constata que Enid de las Misericordias Patiño Gutiérrez entre el 19 de abril de 1993, data en que cumplió la edad de 35 años, y el mismo día y mes de 2013 cuando arribó a los 55, habría cotizado mucho más de 500 semanas, pues para el 25 de agosto de 2009, fecha en que solicitó el reconocimiento de la prestación ya contaba con 820,43 semanas.

Téngase en cuenta, además, que la última cotización al Instituto del Seguro Social la realizó el 13 de abril de 2009, esto es, antes de reclamar la prestación y de cumplir la edad requerida para la pensión Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 21 de vejez. Lo anterior deja en evidencia que la demandante tiene acreditada, durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima prevista para la pensión de vejez, una densidad de semanas superior a las 500 establecidas en el literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues a pesar de que arribó a la edad de 55 años el 19 de abril de 2013, lo cierto es que para el momento en que reclamó la pensión de vejez especial por hijo en situación de discapacidad (25 de agosto de 2009) ya había cumplido, dentro del límite temporal delimitado en la norma, con el número de cotizaciones allí previsto.

Por tanto, resulta equivocado que el juez de primer grado hubiese considerado que la demandante pretendía el reconocimiento de la prestación por cumplir con las 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores «a la reclamación de la pensión», pues lo que en verdad ocurrió fue que pidió la prestación porque satisfizo la densidad de semanas prevista en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión de vejez ordinaria.

Así las cosas, está demostrado que Enid de las Misericordias Patiño Gutiérrez tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, en lo que respecta a la causación y el disfrute de la pensión, memora la Sala que en esta prestación especial son de suma importancia la invalidez del hijo y el momento en que la madre o el padre que la reclama cumple con el número de semanas requerido.

En otras palabras, cuando se acreditan los requisitos de invalidez y la densidad de cotizaciones se consolida el derecho a la pensión especial aquí deprecada. Así lo explicó esta corporación en sentencias CSJ SL281-2018 y CSJ SL 5171-2018. Esta última providencia dice así: La lectura desprevenida del parágrafo en mención, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014, permite colegir que los requisitos para acceder a esa pensión especial son la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, y que este o esta hayan cotizado el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

En lo que respecta con el requisito de la invalidez del hijo, juega un papel importante la fecha de su estructuración, pues si con este momento coincide que el padre o la madre, según el caso, tengan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, surge con carácter incontrastable el derecho a dicha prestación. El tribunal se equivoca cuando marca como frontera para acreditar los requisitos la fecha de la solicitud, en tanto, a su juicio, son las semanas cotizadas en esa fecha las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez.

Es decir, el tribunal le da más importancia a la fecha de la solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado. Con esa idea, confunde la fecha de causación del derecho con la fecha en que se eleva la reclamación de este, y olvida que causado un derecho pensional legal, de carácter general y sin condicionamiento alguno, surge para sus beneficiarios el disfrute del mismo sin que ninguna ley posterior permita su enervación, por cuanto ya puede calificarse como un derecho adquirido.

La fecha de la reclamación podrá tener otros efectos jurídicos, pero nunca la pérdida de ese derecho (subraya la Sala). Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 23 Atendiendo este derrotero, es claro que en el presente asunto la causación de la prestación ocurrió al momento en que la demandante cotizó las 500 semanas con posterioridad al cumplimiento de los 55 años de edad, pues no se puede perder de vista que la estructuración de la invalidez de la descendiente se produjo desde su nacimiento.

Ahora, ante la falta de medio probatorio que acredite la desvinculación del sistema, la pensión especial se reconocerá a partir del momento en que la demandante presentó la reclamación, es decir, para la data en que manifestó su intención de acceder a la prestación, pues desde ese instante es que la entidad demandada tuvo conocimiento y certeza acerca del interés de acceder a la prestación. Por consiguiente, su reconocimiento se hará a partir del 25 de agosto de 2009, fecha en que solicitó la prestación y para la cual superaba ampliamente la densidad de semanas requerida.

El ingreso base de liquidación se determinará conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Hechos los cálculos matemáticos este corresponde a la suma de $685.439, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO IBL 1/04/99 30/04/99 17 2,43 $ 340.608 $ 652.785 $ 3.083 1/05/99 31/05/99 30 4,29 $ 327.168 $ 627.027 $ 5.225 Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 24 1/06/99 30/06/99 30 4,29 $ 327.869 $ 628.371 $ 5.236 1/07/99 31/07/99 30 4,29 $ 282.609 $ 541.628 $ 4.514 1/08/99 31/08/99 30 4,29 $ 282.609 $ 541.628 $ 4.514 1/09/99 30/09/99 30 4,29 $ 326.090 $ 624.961 $ 5.208 1/10/99 31/10/99 30 4,29 $ 326.000 $ 624.789 $ 5.207 1/11/99 30/11/99 30 4,29 $ 329.863 $ 632.192 $ 5.268 1/12/99 31/12/99 30 4,29 $ 326.140 $ 625.057 $ 5.209 1/01/00 31/01/00 30 4,29 $ 358.684 $ 629.207 $ 5.243 1/02/00 29/02/00 30 4,29 $ 367.798 $ 645.195 $ 5.377 1/03/00 31/03/00 30 4,29 $ 372.000 $ 652.566 $ 5.438 1/04/00 30/04/00 30 4,29 $ 362.687 $ 636.229 $ 5.302 1/05/00 31/05/00 30 4,29 $ 377.899 $ 662.914 $ 5.524 1/06/00 30/06/00 30 4,29 $ 380.801 $ 668.005 $ 5.567 1/07/00 31/07/00 30 4,29 $ 358.684 $ 629.207 $ 5.243 1/08/00 31/08/00 30 4,29 $ 408.725 $ 716.989 $ 5.975 1/09/00 30/09/00 30 4,29 $ 405.787 $ 711.835 $ 5.932 1/10/00 31/10/00 30 4,29 $ 446.434 $ 783.139 $ 6.526 1/11/00 30/11/00 30 4,29 $ 397.598 $ 697.470 $ 5.812 1/12/00 31/12/00 30 4,29 $ 417.469 $ 732.328 $ 6.103 1/01/01 31/01/01 30 4,29 $ 459.853 $ 741.801 $ 6.182 1/02/01 28/02/01 30 4,29 $ 449.857 $ 725.676 $ 6.047 1/03/01 31/03/01 30 4,29 $ 480.028 $ 774.346 $ 6.453 1/04/01 30/04/01 30 4,29 $ 480.028 $ 774.346 $ 6.453 1/05/01 31/05/01 30 4,29 $ 482.702 $ 778.660 $ 6.489 1/06/01 30/06/01 30 4,29 $ 526.170 $ 848.779 $ 7.073 1/07/01 31/07/01 30 4,29 $ 470.795 $ 759.452 $ 6.329 1/08/01 31/08/01 30 4,29 $ 415.600 $ 670.416 $ 5.587 1/09/01 30/09/01 30 4,29 $ 399.870 $ 645.041 $ 5.375 1/10/01 31/10/01 30 4,29 $ 407.680 $ 657.640 $ 5.480 1/11/01 30/11/01 30 4,29 $ 420.120 $ 677.707 $ 5.648 1/12/01 31/12/01 30 4,29 $ 399.870 $ 645.041 $ 5.375 1/01/02 31/01/02 30 4,29 $ 431.789 $ 647.035 $ 5.392 Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 25 1/02/02 28/02/02 30 4,29 $ 444.936 $ 666.735 $ 5.556 1/03/02 31/03/02 30 4,29 $ 432.030 $ 647.396 $ 5.395 1/04/02 30/04/02 30 4,29 $ 432.030 $ 647.396 $ 5.395 1/05/02 31/05/02 30 4,29 $ 432.030 $ 647.396 $ 5.395 1/06/02 30/06/02 30 4,29 $ 432.030 $ 647.396 $ 5.395 1/07/02 31/07/02 30 4,29 $ 432.030 $ 647.396 $ 5.395 1/08/02 31/08/02 30 4,29 $ 432.030 $ 647.396 $ 5.395 1/09/02 30/09/02 30 4,29 $ 432.030 $ 647.396 $ 5.395 1/10/02 31/10/02 30 4,29 $ 432.030 $ 647.396 $ 5.395 1/11/02 30/11/02 30 4,29 $ 468.193 $ 701.586 $ 5.847 1/12/02 31/12/02 30 4,29 $ 453.728 $ 679.910 $ 5.666 1/01/03 31/01/03 30 4,29 $ 592.516 $ 829.974 $ 6.916 1/02/03 28/02/03 30 4,29 $ 567.803 $ 795.357 $ 6.628 1/03/03 31/03/03 30 4,29 $ 578.165 $ 809.872 $ 6.749 1/04/03 30/04/03 30 4,29 $ 557.441 $ 780.843 $ 6.507 1/05/03 31/05/03 30 4,29 $ 570.390 $ 798.981 $ 6.658 1/06/03 30/06/03 30 4,29 $ 637.742 $ 893.325 $ 7.444 1/07/03 31/07/03 30 4,29 $ 501.490 $ 702.468 $ 5.854 1/08/03 31/08/03 30 4,29 $ 464.190 $ 650.220 $ 5.418 1/09/03 30/09/03 30 4,29 $ 464.190 $ 650.220 $ 5.418 1/10/03 31/10/03 30 4,29 $ 493.616 $ 691.439 $ 5.762 1/11/03 30/11/03 30 4,29 $ 464.190 $ 650.220 $ 5.418 1/12/03 31/12/03 30 4,29 $ 488.366 $ 684.085 $ 5.701 1/01/04 31/01/04 30 4,29 $ 500.877 $ 658.775 $ 5.490 1/02/04 29/02/04 30 4,29 $ 500.532 $ 658.322 $ 5.486 1/03/04 31/03/04 30 4,29 $ 500.534 $ 658.324 $ 5.486 1/04/04 30/04/04 30 4,29 $ 500.531 $ 658.320 $ 5.486 1/05/04 31/05/04 30 4,29 $ 540.167 $ 710.451 $ 5.920 1/06/04 30/06/04 30 4,29 $ 508.912 $ 669.343 $ 5.578 1/07/04 31/07/04 30 4,29 $ 500.532 $ 658.322 $ 5.486 1/08/04 31/08/04 30 4,29 $ 500.532 $ 658.322 $ 5.486 1/09/04 30/09/04 30 4,29 $ 500.532 $ 658.322 $ 5.486 Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 26 1/10/04 31/10/04 30 4,29 $ 500.532 $ 658.322 $ 5.486 1/11/04 30/11/04 30 4,29 $ 506.119 $ 665.670 $ 5.547 1/12/04 31/12/04 30 4,29 $ 524.973 $ 690.468 $ 5.754 1/01/05 31/01/05 30 4,29 $ 553.402 $ 689.899 $ 5.749 1/02/05 28/02/05 30 4,29 $ 532.182 $ 663.445 $ 5.529 1/03/05 31/03/05 30 4,29 $ 538.128 $ 670.858 $ 5.590 1/04/05 30/04/05 30 4,29 $ 576.522 $ 718.722 $ 5.989 1/05/05 31/05/05 30 4,29 $ 593.490 $ 739.875 $ 6.166 1/06/05 30/06/05 30 4,29 $ 645.756 $ 805.032 $ 6.709 1/07/05 31/07/05 30 4,29 $ 608.373 $ 758.429 $ 6.320 1/08/05 31/08/05 30 4,29 $ 533.367 $ 664.923 $ 5.541 1/09/05 30/09/05 30 4,29 $ 533.366 $ 664.921 $ 5.541 1/10/05 31/10/05 30 4,29 $ 533.367 $ 664.923 $ 5.541 1/11/05 30/11/05 30 4,29 $ 533.366 $ 664.921 $ 5.541 1/12/05 31/12/05 30 4,29 $ 533.366 $ 664.921 $ 5.541 1/01/06 31/01/06 30 4,29 $ 533.366 $ 634.224 $ 5.285 1/02/06 28/02/06 30 4,29 $ 337.798 $ 401.675 $ 3.347 1/03/06 31/03/06 30 4,29 $ 602.671 $ 716.634 $ 5.972 1/04/06 30/04/06 30 4,29 $ 516.290 $ 613.919 $ 5.116 1/05/06 31/05/06 30 4,29 $ 567.861 $ 675.242 $ 5.627 1/06/06 30/06/06 30 4,29 $ 560.834 $ 666.886 $ 5.557 1/07/06 31/07/06 30 4,29 $ 428.000 $ 508.934 $ 4.241 1/08/06 31/08/06 30 4,29 $ 539.000 $ 640.923 $ 5.341 1/09/06 30/09/06 30 4,29 $ 570.000 $ 677.785 $ 5.648 1/10/06 31/10/06 30 4,29 $ 647.000 $ 769.346 $ 6.411 1/11/06 30/11/06 30 4,29 $ 579.000 $ 688.487 $ 5.737 1/12/06 31/12/06 30 4,29 $ 595.000 $ 707.513 $ 5.896 1/01/07 31/01/07 30 4,29 $ 608.000 $ 691.968 $ 5.766 1/02/07 28/02/07 30 4,29 $ 608.000 $ 691.968 $ 5.766 1/03/07 31/03/07 30 4,29 $ 625.000 $ 711.316 $ 5.928 1/04/07 30/04/07 30 4,29 $ 605.000 $ 688.554 $ 5.738 Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 27 1/05/07 31/05/07 30 4,29 $ 625.000 $ 711.316 $ 5.928 1/06/07 30/06/07 30 4,29 $ 625.000 $ 711.316 $ 5.928 1/07/07 31/07/07 30 4,29 $ 625.000 $ 711.316 $ 5.928 1/08/07 31/08/07 30 4,29 $ 653.000 $ 743.183 $ 6.193 1/09/07 30/09/07 30 4,29 $ 638.000 $ 726.111 $ 6.051 1/10/07 31/10/07 30 4,29 $ 644.000 $ 732.940 $ 6.108 1/11/07 30/11/07 30 4,29 $ 625.000 $ 711.316 $ 5.928 1/12/07 31/12/07 30 4,29 $ 631.000 $ 718.144 $ 5.985 1/01/08 31/01/08 30 4,29 $ 665.000 $ 716.091 $ 5.967 1/02/08 29/02/08 30 4,29 $ 705.000 $ 759.164 $ 6.326 1/03/08 31/03/08 30 4,29 $ 665.000 $ 716.091 $ 5.967 1/04/08 30/04/08 30 4,29 $ 682.000 $ 734.397 $ 6.120 1/05/08 31/05/08 30 4,29 $ 665.000 $ 716.091 $ 5.967 1/06/08 30/06/08 30 4,29 $ 665.000 $ 716.091 $ 5.967 1/07/08 31/07/08 30 4,29 $ 740.000 $ 796.853 $ 6.640 1/08/08 31/08/08 30 4,29 $ 716.000 $ 771.009 $ 6.425 1/09/08 30/09/08 30 4,29 $ 692.000 $ 745.165 $ 6.210 1/10/08 31/10/08 30 4,29 $ 679.000 $ 731.166 $ 6.093 1/11/08 30/11/08 30 4,29 $ 692.000 $ 745.165 $ 6.210 1/12/08 31/12/08 30 4,29 $ 738.000 $ 794.699 $ 6.622 1/01/09 31/01/09 30 4,29 $ 730.000 $ 730.000 $ 6.083 1/02/09 28/02/09 30 4,29 $ 665.000 $ 665.000 $ 5.542 1/03/09 31/03/09 30 4,29 $ 279.000 $ 279.000 $ 2.325 1/04/09 13/04/09 13 1,86 $ 279.000 $ 279.000 $ 1.008 3.600 514 $ 685.439 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a liquidar la pensión, así: Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 29 En este orden de ideas, el valor de la mesada inicial asciende a la suma de $496.900, cifra equivalente al salario mínimo mensual vigente para el año 2009, en virtud de que aplicada la tasa de remplazo al ingreso base de liquidación, la primera mesada sería inferior.

Por tanto, el retroactivo pensional generado hasta el 31 de enero de 2021 corresponde a la suma de $106.833.168, sin indexación y sin perjuicios de las mesadas futuras. Además, el valor de la mesada pensional a partir del 1º de febrero de 2021 equivale a la suma mensual de $908.526. Aquí, importa señalar que la actora tiene derecho a catorce mesadas por haberse causado la prestación antes del 31 de julio de 2011 y ser inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005.

Igualmente, se precisa que el reconocimiento de la prestación se hace sin perjuicio de que, eventualmente, la demandante opte por renunciar a esta pensión especial y decida disfrutar de la prestación de vejez ordinaria, una vez reúna los requisitos del Sistema General de Pensiones, por ser más favorable. En el evento de que Colpensiones ya la haya reconocido, podrá realizar las compensaciones del caso, al entrar a disfrutar de la prestación especial aquí concedida y no optar por la ordinaria de vejez.

Así mismo, se le autorizará para que del retroactivo pensional efectué los descuentos legales para el sistema general de seguridad social en salud. Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 30 Por las razones expuestas se declaran no probadas las excepciones propuestas, en especial, la de prescripción, toda vez que la reclamación de la pensión se hizo el 25 de agosto de 2009 y la presentación de la demanda se llevó a cabo el 26 de octubre de 2010, y la notificación del auto admisorio ocurrió el 13 de enero de 2011, es decir, no había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 del CTPSS.

Frente a los intereses moratorios, si bien estos se causan por la tardanza en el reconocimiento de las pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la verdad es que para atribuirle a la entidad de seguridad social una eventual mora en el otorgamiento de la pensión especial consagrada en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe existir plena certeza del cumplimiento de los presupuestos determinados para su reconocimiento.

Al respecto, esta Corte ha dicho que existen casos especiales y excepcionales en los que los intereses moratorios no son viables, como, por ejemplo: i) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704-2013); y ii) cuando la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 31 del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528-2014).

Entonces, como quedó sentado en sede de casación, el reconocimiento de la pensión obedece al desarrollo jurisprudencial que se ha llevado a cabo acerca de la interpretación y alcance de la norma que la consagra y, en consecuencia, en este caso particular y concreto no es imputable a la entidad demandada mora en su otorgamiento. En otras palabras, Colpensiones en su momento no la concedió bajo la intelección que se daba a la disposición que prevé la prestación. Ante la improcedencia de los intereses moratorios se ordena la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo de aquellas, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Para ello se debe aplicar la siguiente fórmula: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde VA es el valor actualizado, VH es el valor a indexar, IPC inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el IPC final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.

Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, se revocará el fallo absolutorio del juez de primer grado, para en su lugar, condenar a la entidad demandada al pago de la prestación en los términos antedichos. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ENID DE LAS MISERICORDIAS PATIÑO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 30 de junio de 2011 y, en su lugar, se dispone: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a: Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 33 1.- Reconocer a ENID DE LAS MISERICORDIAS PATIÑO GUTIÉRREZ la pensión especial de vejez por hija en estado de discapacidad, a partir del 25 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $496.900, sin perjuicio de que ella opte por renunciar a esta pensión especial y reclame la de vejez ordinaria, una vez reúna los requisitos del Sistema General de Pensiones.

En el evento de que ya se le hubiere reconocido la pensión de vejez, Colpensiones puede realizar las compensaciones del caso. 2.- Pagarle a la actora por retroactivo pensional, la suma de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($106.833.168), por concepto de mesadas pensionales y adicionales adeudadas desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2021, cifra de la cual la entidad descontará lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Asimismo, se ordena la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde la exigibilidad de cada una hasta que se realice el pago efectivo, para lo cual se debe aplicar la fórmula descrita en la parte motiva. A partir del 1º de febrero de 2021 se fija la mesada pensional en la suma mensual de $908.526.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: Costas conforme dice en la parte considerativa. Radicación n.° 67146 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen