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SL611-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Radicación n.° 68279 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL611-2020 Radicación n.° 68279 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIETA ELENA ROJAS ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Se admite la renuncia de poder visible a folio 103 de este cuaderno, presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones; como quiera que satisfizo la exigencia contenida en el artículo 76 del CGP.

ANTECEDENTES Julieta Elena Rojas Arias llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare le asiste derecho a percibir la pensión reconocida por la demandada de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de esa anualidad y en consecuencia, se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, en cuantía igual al 90%, teniendo en cuenta el IBL llamado a aplicar en virtud del régimen de transición, es decir, el ingreso base de cotización de las últimas 100 semanas de cotización. Con base en lo anterior, pidió que se condene al pago de la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas y las adeudadas debidamente reliquidadas; el valor de los intereses moratorios de conformidad con la tasa máxima permitida; la suma debida en forma indexada a partir de la fecha en que fuese reconocida la pensión; al pago de las mesadas adicionales de que trata el artículo 5° de la Ley 4 de 1976 y el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que fueron reconocidas por la accionada debidamente reliquidadas, que se incluya el reajuste periódico de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho, así como lo resultante de las facultades ultra y extrapetita.

Subsidiariamente solicitó se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión solicitada; que se condene al reconocimiento y pago de la misma en cuantía igual al 90%; al pago de las diferencias pensionales entre las mesadas pensionales reconocidas y las adeudadas debidamente reliquidadas, a los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho, así como las facultades ultra y extrapetita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de septiembre de 1955, fue trabajadora dependiente laborando tanto para entidades de derecho público como privado, entre ellas, trabajó para el Hospital San Vicente de Duitama, Departamento de Boyacá en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1980 al 17 de agosto de 1981, tiempo durante el cual cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy en liquidación. Indicó que posteriormente trabajo para la Gobernación de Santander entre el 22 de septiembre de 1982 al 18 de enero de 1984 y del 20 de febrero de 1984 al 6 de enero de 1987, lapso durante el cual cotizó al fondo de pensiones públicas de Santander, cotizaciones que fueron trasladadas al Instituto de seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través de bonos pensionales.

Resaltó que entre el 13 de septiembre de 1989 al 8 de agosto de 1994 prestó sus servicios a la Caja de Compensación Familiar de Bogotá, periodo durante el cual fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones adquiriendo la calidad de asegurada obligatoria conforme lo determina la ley y los reglamentos de esta entidad, cotizando de esta manera para todos y cada uno de los riesgos cubiertos por la accionada.

De igual manera, manifestó que se vinculó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. entre el 9 de agosto de 1994 al 3 de marzo de 1998, luego a Arquitecturas y Construcciones Ltda., desde el 1 de enero de 1996 al 31 de marzo de 1998, a la Caja de Compensación Familiar de Bogotá desde el 1 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998, posteriormente volvió a vincularse a Arquitectura y Construcción Ltda., desde el 1° de julio de 1998 al 30 de septiembre de 1999, como trabajadora independiente desde el 1 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2003, también prestó sus servicios a Manpower de Colombia del 1° de mayo de 2003 al 31 de agosto del mismo año y del 1° de septiembre de 2003 al 1° de mayo de 2012 con Seguros de Riesgos Profesionales Suratep.

Advirtió que, durante estos periodos laborales, cotizó para todos los riesgos cubiertos por el ISS, alcanzando según reporte expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, un total de 1331 semanas. Aunado lo anterior, advirtió que teniendo en cuenta que nació el 2 de septiembre de 1955 y consecuencia de ello, contar con más 55 años de edad, es claro que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya tenía 35 años de edad y por tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al causar la pensión de vejez esta debía reconocerse conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Indicó que, al cumplir la edad mínima, es decir, los 55 años, ya había cotizado más de 500 semanas, por lo que de acuerdo con la normativa previamente mencionada, el valor de su derecho pensional dependía del número de semanas cotizadas, por cuanto determina que el monto aumentará en un 3% por cada 50 semanas de cotización que el asegurado acreditará con posterioridad a las primeras 500, resultando para ella un porcentaje igual al 90% en razón a las 1.300 semanas cotizadas.

Por lo anterior, solicitó al ISS, hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez frente a la cual, a través de resolución n.° 08739 de 12 de marzo de 2012, la accionada decidió conceder la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, con base en 1.061 semanas y un ingreso base de liquidación de $3.608.137, al que se le aplicó como tasa de reemplazo el 78%.

No obstante, mencionó su inconformismo, pues considera que la accionada no cumplió con lo consignado en la norma en mención, en tanto, el porcentaje aplicado resulta inferior al 90% que le correspondía. Agregó que en vista de que no le fue reconocido su derecho conforme a la ley, decidió acudir ante la entidad para obtener nuevamente la liquidación de la pensión, solicitud que no ha sido resuelta; agotando de esta manera la vía gubernativa.

Finalmente, insistió en que a pesar de que la entidad accionada reconoció su pensión, ha omitido liquidar dicha prestación conforme lo establece la ley, es decir, aplicando el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta las 1.331 semanas cotizadas para establecer el porcentaje fijado por este. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad de trabajadora dependiente; su fecha de nacimiento; que laboró tanto en entidades de derecho público como en privado las cuales mencionó y se constataron en la resolución n.° 08739 de 2012; los extremos laborales en los que prestó sus servicios; que adquirió la calidad de asegurada obligatoria e igualmente cotizaba para todos y cada uno de los riesgos cubiertos por la entidad; que cuenta con más de 55 años de edad, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad, se encontraba cotizando y era beneficiaria del régimen de transición. Así mismo, manifestó que para el reconocimiento de la pensión se aplicó el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; que cotizó más de 500 semanas; que solicitó el reconocimiento de su pensión y la entidad accedió a ella a través de resolución n.° 08739 de 2012; que hay copia del escrito dirigido a la entidad, pero no tiene sello de recibido por la misma.

Sobre los demás señaló que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de la reliquidación; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; enriquecimiento sin causa; pago; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe y las demás que se encuentren probadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2013, resuelve:

PRIMERO. DECLARAR que la tasa de reemplazo de la pensión de vejez reconocida a la señora JULIETA ELENA ROJAS ARIAS identificada con C.C. No. 37.832.422 corresponde a un porcentaje equivalente al 87%.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces a reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora demandante JULIETA ELENA ROJAS ARIAS identificada con C.C. No. 37.832.422, fijando como valor de la primera mesada pensional a la suma de $5.101.252,83.

TERCERO. CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $46.296.222.5 por concepto de retroactivo diferencial entre la mesada otorgada y la mesada calculada a partir del 1° de abril de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013, y las diferencias que se cause en adelante hasta que sea incluida en nómina.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO. CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($2.000.000). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decidió: 1.

REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. En su lugar se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar la pensión de JULIETA ELENA ROJAS ARIAS a la suma inicial de $2.922.591 para el año 2012, y $2.993.902 para el año 2013; y a pagar las diferencias en las mesadas que se causaron desde el 1° de abril de 2012, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada

3. SIN COSTAS en la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal pasó a analizar los puntos en que la parte demandada sustento el de alzada, es decir, la normatividad aplicable para definir el ingreso base de liquidación y en consecuencia, el monto o porcentaje que debió emplear para otorgar la respectiva pensión. Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, hecho que se acreditó con la Resolución n.° 08739 del 12 de marzo de 2012, a través de la cual le fue reconocida una pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

(f.° 66 a 70) En primer lugar, el ad quem se refirió al ingreso base de liquidación, frente al cual precisó que en vista de que la actora era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más 35 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, conservaba la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la beneficiaria, en este caso, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Sin embargo, advirtió que para definir el ingreso base de liquidación, este debía regirse por la Ley 100 de 1993 y no por el régimen pensional anterior, es decir, que en este caso corresponde al promedio de los salarios sobre los que cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, argumento que es respaldado por la Corte en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000. rad. 13336.

Aunado lo anterior, frente al monto o porcentaje, adujó que se aplicaría el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto, determina que el monto aumentará en un 3% por cada 50 semanas de cotización que el asegurado acreditará con posterioridad a las primeras 500, sin superar un porcentaje igual al 90%; es decir, que al cotizar la demandante 1144,87 semanas, como consta en su historia laboral, su pensión se pasaría a liquidar con un porcentaje del 81% sobre el ingreso base de liquidación. Concluyó que al aplicar este porcentaje al IBL reconocido en la Resolución n.° 08739 de 2012, se tendría para el año 2012 una mesada pensional de $2.922.591, valor que se incrementaría para el año siguiente.

Por lo anterior, la accionada deberá pagar la diferencia entre la mesada que se venía pagando y la que se reconoce con la presente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y en su « defecto, se procederá a MODIFICARLA », para condenar al reconocimiento y pago de la pensión incoada.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que la Sala inicialmente estudiará en forma conjunta los tres primeros y luego el cuarto, en tanto se acusan similares disposiciones normativas; se valen de similares argumentaciones y persiguen en esencia el mismo fin, esto es, demostrar que se equivocó el ad quem al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CARGO PRIMERO La censura le endilga al ad quem: Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, cuando corresponde y procede aplicar y para los efectos que interesan, el Artículo 36 inciso segundo (2°) y sexto (6°), en relación con el Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 12 Ibídem, en relación con el inciso 3o del Artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 7o de la Ley 71 de 1988, en relación con el Artículo 21 del C. S. del T. y dé la S. S., en consonancia con el Artículo 58 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los Artículos 23, 25, 29 y 48 Ibídem y el Artículo 33 de la Ley 90 de 1946.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Con el fin de acreditar su acusación, manifiesta que el yerro consistió en haberse aplicado la normativa referida, cuando la pertinente era el referido « inciso tercero (3°) » en virtud del principio de favorabilidad, y en consecuencia, a la actora le corresponde el monto de la pensión ordenada en primera instancia y no como lo infiere el Juez colegiado, pues ha de estarse a lo dispuesto por la normativa más favorable, esto es lo prescrito en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Indica que al estar la accionante en un régimen de transición, « necesariamente su pensión se trata de un derecho ex lege, es decir, nacido en la Ley », no se entiende cómo para los demás efectos si se remitió a ella, pero, para el caso particular de determinar el monto de pensión se remite a la disposición utilizada por el Tribunal; configurándose así el error endilgado y que para determinar el monto prestacional a favor de la demandante se debía tomar « el promedio de lo percibido durante los dos (2) últimos años anteriores a la fecha de causación de la pensión vitalicia ».

Afirma que el inciso 2° del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indica la pensión de la actora se debía liquidar conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y no como lo define el artículo 21 de la Ley 100 mencionada, como quiera que el inciso segundo « clara y diáfanamente preceptúa que: y el monto de la pensión.., será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados " », y no como lo determina el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA Manifiesta que como los tres primeros cargos están orientados por la vía de puro derecho, acusan fundamentalmente las mismas normas y sostienen básicamente los mismos argumentos jurídicos, se efectúa una réplica conjunta. Expresa que los embates adolecen de un error de orden técnico, que consiste en que como los ataques están orientados por la vía directa, en su demostración se hizo alusión a aspectos de orden probatorio, mezclando en un solo cargo aspectos de la vía directa con la indirecta, lo que no está permitido, como lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36 675 y de la cual memoró algunos apartes.

En cuanto al fondo de la acusación, recordó que para la impugnante, el juez de apelaciones debió acceder a la reliquidación pensional teniendo en cuenta un IBL diferente al consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo que es errado, por cuanto la postura del Tribunal respeta la ley y la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre casos análogos (CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43223), en la que se ha señalado que quien sea beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, el tiempo y el monto de la prestación, pero no el IBL, puesto que éste se determinará con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 o en el 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, que en este asunto es el de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o de ser más favorable al promedio de los de toda la vida, siguiendo lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no como se solicita, con el salario base de liquidación previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, esto es, el correspondiente al promedio de las últimas 100 semanas de cotización, ni tampoco con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CARGO SEGUNDO Por ser violatoria de la ley sustancial acusa la sentencia de incurrir por la vía directa, en la interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el inciso 3° del artículo 36 ibídem, en armonía con inciso 6° de ésta misma norma; en relación con lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en sus artículos 12, 13, 20, 21 y 23; en consonancia con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 21 del CST y artículos 58 y 53 constitucionales, en relación con los Artículos 23, 25, 29 y 48 de esa misma Constitución; el artículo 33 de la Ley 90 de 1946 y en del artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993.

Luego de insistir en su tesis, la censura acude a transcribir varias jurisprudencias de la Corte Constitucional y de esta Sala, buscando en ellas apoyo a su argumentación, transcribiéndolas en su totalidad. Al respecto expresó: Por consiguiente, le asiste más que razón a la trabajadora asegurada demandante según lo dicho por esa Honorable Corporación, para propender precisamente con recuperar el poder adquisitivo de la moneda, pues es notable por decir lo menos, la diferencia entre lo liquidado por el ISS hoy COLPENSIONES, y lo que obtendría de procederse según las voces de la norma que lo rige, con lo cual se cumple entre otras cosas con lo dicho por la "Sala Laboral" de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues en estricto derecho el IBL a considerar debe serlo conforme ésta lo dispone y no, como así lo hiciere el Honorable Tribunal Superior, pues es aquí, en donde radica la violación de la Ley sustancial y bajo la considerativa descrita en el aludido Cargo.

Ya dijimos y por ello se reitera, pues debe recordarse que la trabajadora asegurada demandante en época pretérita sufragó sus cotizaciones según el ingreso promedio mensual por ella percibido, por % ello, es más que justo propender por reparar la pérdida del poder adquisitivo y en ese orden de ideas, justificar que su pensión debe serlo de manera proporcional a lo aportado por su parte en aquella época aplicando para tal efecto el Ingreso Base de Liquidación como debe corresponder, esto es con todo respeto, como ya lo tiene definido la Honorable Corte Suprema de Justicia, y no como lo definiese el Juez de Segundo Grado, permaneciendo aquí su yerro, pues le fija a la norma en cita un alcance del cual adolece, si se tiene en cuenta precisamente que la trabajadora asegurada demandante es cobijada por el régimen de transición como quedó ya expuesto y así lo reconoce la propia demandada.

Por lo tanto, deberá estimo esa Alta Corporación resarcir el perjuicio ocasionado y en tal virtud acceder a la justa pretensión de la demanda incoada. RÉPLICA Como se indicó para el primer cargo, al haber sido conjunta en las tres primeras acusaciones, la Sala se releva de aludir a lo ya precisado en la oposición al primer cargo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, « cuando debía ser el inciso 3° del Articulo 36 Ibídem, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año », en consonancia con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, 33 de la citada Ley 100; en relación con el artículo 21 del CST, en consonancia con los artículos 23, 25, 29, 48, 58 y 53 constitucionales y artículos 72, 76 y 33 de la Ley 90 de 1946.

En aras de acreditar su acusación, insiste la censura en recordar que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, que le aplicaron el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el aludido régimen de transición, que presupone no solo la prerrogativa de pensionarse según la norma precedente y aplicable a su caso, sino otras más « si se quiere y se me permite así decirlo, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de que en su caso y siendo ello favorable como indiscutiblemente lo es, si proceda como lo propone la parte demandante ».

Alega que por tratarse del derecho a la pensión, le era no solo benéfico a sus a pretensiones, sino que su monto prestacional debe « corresponder en justicia y equidad al monto prestacional que conforme ésta preceptiva le corresponde y por lo tanto, el Ingreso Base de Liquidación se debe calcular y considerar conforme allí se expone y conforme lo peticionado por la actora » y que por el principio de favorabilidad necesariamente debía estarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3° y no al artículo 21 ibídem.

RÉPLICA Se memora que como fue presentada en forma simultánea para las tres primeras acusaciones, la Corte se abstiene de memorar lo allí consignado por la oposición sobre este cargo. CONSIDERACIONES A través de los tres primeros embates, la impugnante invita a la Sala a resolver si erró el Tribunal al tomar como ingreso base de liquidación, IBL, de una pensión de vejez del régimen de transición contenido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; o por el contrario, como lo persigue la censura, que sea determinado con fundamento en el inciso 3° del mencionado artículo 36 de la misma ley.

Para fines que importan a la acertada decisión de estas acusaciones, se tienen por demostrado que: i) la actora era beneficiaria del régimen de transición; ii) que la demandada en virtud a lo anterior, le reconoció a partir del 1° de abril de 2012, la pensión de vejez y iii) que al 1° de abril de 1994, le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho a la referida prestación. No tiene razón la impugnante, porque sobre este particular asunto ya la Corte en muchas oportunidades y en forma por demás reiterada, ha señalado que cuando al afiliado le hacía falta más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, siendo beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como aquí quedó previamente definido, el ingreso base de liquidación, se debía determinar con fundamento en el artículo 21 de la referida ley; esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Debe señalarse que una cosa es el ingreso base de liquidación de las pensiones, que refiere exclusivamente a los salarios o rentas debidamente indexados, con los cuales ha cotizado un determinado afiliado por un periodo de tiempo prestablecido; suma ésta sobre la cual se aplica la tasa de reemplazo, que hace alusión al porcentaje que del ingreso base de liquidación, IBL, le corresponderá como valor final de la prestación pensional, también previamente establecido, según el régimen pensional que resulte aplicable.

Ciertamente, esta Sala en sentencia CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 53416 razonó así: Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.

Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas.

Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, […]. Así mismo, en la reciente sentencia CSJ SL, 9 oct. 2019, rad. 71136, la Corte dijo: Finalmente y con relación a los cargos tercero y cuarto, donde se controvierte la interpretación que realizó el Tribual del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente sus incisos 2° y 3° y se cuestiona la “inaplicación” del principio de indubio pro operario, ha dicho esta Corporación, en sentencia SL5574-2018 del 21 de diciembre de 2018, lo siguiente: “Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993.

De manera que, el IBL de la pensión del señor Luis Rodrigo Peña Ariza no podía ser calculado con fundamento en lo establecido en el art. 1.º de la L. 33/1985, sino de acuerdo con la norma anteriormente mencionada, como bien lo acertó el tribunal de alzada. Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó: Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo, en sentencia SL9831-2017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión », o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Por lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 33 ibídem, en consonancia con el artículo 13 literal f); con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 21 del CST; artículo 145 del CPTSS y de los artículos 252 y 254 del CPC; como violación de medio, en concordancia con los artículos 23, 25, 29 y 48 ibídem; artículo 33 de la Ley 90 de 1946; con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y de los artículos 58 y 53 constitucionales.

Afirma que tales violaciones se presentaron por la comisión de los siguientes dislates de orden fáctico: 1o. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que es la propia Entidad demandada la que certifica que la trabajadora demandante-tiene cotizadas un número de semanas muy superior al tenido en cuenta por el Juez colegiado para determinar el monto de pensión a favor de la trabajadora asegurada demandante. 2o.

No considerar como demostrado, cuando en efecto lo está, que, a la trabajadora asegurada demandante, se le debe tener en cuenta y para efecto de determinar el monto real y legal de su pensión vitalicia, todo el tiempo laborado para con los Empleadores que la propia demandada informa al plenario. 3o. No dar por demostrado, cuando es evidente que lo está, que di contera no solo el tiempo total laborado, sino que las misma cotizaciones realizadas o efectuadas por la trabajadora asegurada demandante, tanto a la Entidad demandada como a otras Cajas di Previsión, deben ser estimadas y consideradas para efecto di establecer el monto real y legal de la pensión vitalicia por ella causada y que a su favor corresponde. 4o.

Tener por demostrado, sin estarlo, que solamente se deben considerar y para los efectos que interesan según lo informado por el Juez de Segundo Grado, las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, por parte de la trabajadora asegurada demandante, cuando en estricto derecho ésta tiene derecho a que se le sumen o se le computen todo el tiempo laborado para efecto de establecer el monto real y legal de su pensión vitalicia. 5o.

No tener por demostrado, cuando lo está, que la condición di trabajadora asegurada no solo fue aceptada por el Ente de Seguridad Social competente, sino que éste nunca rechazó u objetó dicha afiliación y por tanto, el total de semanas por ella sufragadas, deber, ser tenidas en cuenta y para los efectos que interesan respecto de la pensión procurada. 6o.

No tener por demostrado, cuando efectivamente lo está, que la condición de trabajadora asegurada, nunca fue cuestionaba y mucho menos rechazada por la encartada. 7o. No tener por demostrado, sin embargo, lo está, que la trabajada asegurada demandante, cumplió y ha cumplido con él Sistema de Seguridad Social Integral. 8o. No tener por demostrado, estándolo, que de contera las cotizaciones sucedidas de la trabajadora asegurada demandante, tienen plena validez legal, si se tiene en cuenta precisamente que ellas son consecuencia obligada de una vinculación laboral contractual.

Indica que los anteriores desaciertos fácticos, « se produjeron como consecuencia de la no apreciación y/o errónea calificación del siguiente caudal probatorio »: a) Copia auténtica de reporte de cotizaciones proveniente de la demandada y que da cuenta sobre los aportes sufragados para la actora (fls. 24 a 33 Cdno. Ppal.) así como el total de semanas por ella cotizadas al Seguro Social hoy COLPENSIONES. b) Copia de la Resolución N° 08739 de 12 de Marzo de 2012 (fl. 130 Cdno. Ppal.), en donde consta que la propia encartada certifica el total de semanas cotizadas por la trabajadora asegurada demandante y por lo tanto a considerar y para los efectos que interesan, esto es, el monto de pensión mensual que a favor de ella debe corresponder por éste total de semanas. c) Copia de reporte de semanas (fl. 133 a 137 y 173 a 190 Cdno. Ppal.), sin tener en cuenta que los períodos reportados por la propia; demandada difieren notoriamente de las consideraciones esbozadas por el Honorable Tribunal en este sentido, pues debe considerar que los mismos se tienen en cuenta por parte de aquella en el entendido de que siendo semanas simultáneas solamente y para efectos de-cotizaciones son estimadas como debe serlo y no como lo hiciese dijo Juez de instancia. Aduce que el Tribunal yerra por cuanto no tuvo en cuenta todo el tiempo laborado por la trabajadora, siendo equivocado que solamente se puedan considerar las semanas cotizadas por la accionante, máxime si se arrimó al expediente prueba que acredita que la actora cotizó por todo el tiempo que dicha prueba indica y que además en el marco del proceso administrativo que se adelantara como requisito previo para accionar, nunca se discutió y mucho menos se refutó por alguna de las partes la veracidad y eficacia de las aportaciones, motivo por el cual se equivocó el ad quem, dado que no es cierto que las semanas a considerar y para los efectos que interesan, « lo son el número que él detalla, pues contrariamente a lo dicho por su parte, un análisis detenido y juicioso del evento en mención, incuestionablemente nos arroja el número de semanas que la encartada detallara », transcribiendo la sentencia de la Corte Constitucional que resolvió los apartes demandados de los artículos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993.

Con base en lo anterior, manifiesta que: […] la pensión que real y legalmente debe corresponder a la trabajadora asegurada demandante, lo es en cuantía muy superior a la determinada por el Juez colegiado, pues en el peor de los casos y aceptando en gracia de discusión que solamente se le deban considerar y para los efectos que interesan lo acotado por parte de éste, su número de semanas efectivamente cotizado al ISS hoy COLPENSIONES, es en número muy superior al señalado por el Juez colegiado, pues corresponde como ya se acotó por nuestra parte a un total de 1.166 semanas que resultan de considerar como también ya se dijo a las que realmente corresponden según calendario, pues se deben estimar bajo la considerativa que se cotiza por períodos que corresponden a 365 días y no a 360 como así se hace.

Sin embargo y como quiera las cotizaciones por el período de labores para con el sector público si se dieron y se cumplió con los trámites ulteriores para que se validaran ante la propia encartada, se insiste por nuestra parte en que se deben tener en cuenta y para los efectos que interesan, por cuyo evento procede la pensión deprecada por la actora en cuantía porcentual igual a 90%, habida cuenta que su número de semanas resulta al mínimo inicial para tener derecho a tal beneficio prestacional.

RÉPLICA Indica que el cargo contiene múltiples dislates de orden técnico, los cuales hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad; como referir el submotivo de violación de interpretación errónea, que es propio de la vía directa; el de señalar « que las pruebas citadas en el cargo fueron no apreciadas y/ o erróneamente apreciadas », como quiera que una prueba no puede al mismo tiempo ser apreciada equivocadamente y simultáneamente no valorada; no acreditar en la demostración del ataque, en qué consistió el error del colegiado, ni mucho menos expresa cómo debió ser el acertado proceder de la segunda instancia. Ahora bien, en lo referente al fondo del asunto, se plantea que se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta todo el tiempo laborado por la demandante, lo que es equivocado, dado que en este caso solo es posible las semanas cotizadas al ISS.

CONSIDERACIONES La impugnante en esencia a través de esta acusación por la vía indirecta, le achaca al Tribunal haberse equivocado al no tener en consideración los tiempos laborados y no cotizados al ISS por la actora en el sector público. Si bien las pruebas acusadas efectivamente muestran que el actor cotizó tanto al ISS como a cajas de previsión, tal como lo se evidencia a folios 8, 9, 10 y 33, lo cierto es que no es posible sumar por cuanto al ser beneficiaria del régimen de transición y por ende del Acuerdo 049 de 1990, las semanas exigidas en esa normatividad deben entenderse como efectivamente cotizadas al ISS, en tanto no existe una disposición legal que faculte dicha sumatoria del tiempo del sector público.

Sobre ese particular, debe la Sala reiterar que cuando de sumatorias de tiempos de servicios o semanas de cotización se trata, para acceder a la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, por pertenecer el afiliado al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no es posible jurídicamente sumar tales periodos laborados y no cotizados al ISS en el sector público para completar el número mínimo de semanas de cotización exigido y mucho menos para aumentar con base en ellas la tasa de reemplazo.

En consecuencia, al revisar la Sala los documentos denunciados, a pesar de la existencia de algunas falencias técnicas superables, como la de invocar un concepto de violación propio de la senda jurídica, cuando el cargo es eminentemente fáctico, se observa que tanto en la documental de folios 24 a 33 y 130 a 132, lo que se evidencia es que el mayor número reclamado por la censura, se funda justamente en los tiempos laborados por la actora en el sector público, que son los que no tuvo en cuenta ni la demandada Colpensiones ni el Tribunal.

No es acertado, en la forma como lo señala la recurrente, afirmar que tales documentos no fueron controvertidos por la accionada y en tal virtud tienen pleno valor probatorio, puesto que desde que se reconoció la pensión de vejez de la accionante, la entidad demandada puso de relieve en forma expresa, que tales tiempos no serían tenidos en consideración, dado que « solo se tiene en cuenta los tiempos aportados al ISS » (f.° 131).

Sobre esta misma temática, la Corte en la reciente sentencia CSJ SL, 6 nov. 2019, rad. 78675, adoctrinó: El recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que es posible reliquidar la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto.

Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.

En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055-2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

Importa además señalar, que la discusión que plantea la censura alrededor de que se deben sumar o computar todo el tiempo laborado para establecer el monto real de la pensión reconocida, así como que las cotizaciones respectivas tienen plena validez legal, son argumentos de tipo jurídico, que escapan al análisis de un cargo formulado por la senda fáctica.

Así mismo, el tema de si se cotiza sobre 365 días o 360, resulta intrascendente, como quiera que sea cual fuere la respuesta, como ya se indicó, tales tiempos no se pueden considerar, lo que no obsta para reiterar que se deben tomar por 360 días y no 365 como lo dice la censura. […]esta sala de la Corte ha explicado que los tiempos de cotizaciones al sistema de seguridad social deben ser asumidos de acuerdo con ciertos parámetros, con fundamento en los cuales las semanas cotizadas corresponden a 7 días calendario, los meses a 30 días y los años a 360 días (CSJ SL3794-2015).

En ese sentido, ha dicho la Sala en múltiples oportunidades, los 20 años de servicio se traducen en 1029 semanas cotizadas y no en 1000 […]. Sentencia CSJ SL, 18 jul. 2018, rad. 59905. De conformidad con lo anterior, es claro que el juez de apelaciones no cometió ninguno de los dislates fácticos sobre las pruebas denunciadas que le endilgó la censura.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por JULIETA ELENA ROJAS ARIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 611 - 2020 Radicación n.° 68279 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIETA ELENA ROJAS ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Se admite la renuncia de poder visible a folio 103 de este cuaderno, presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; como quiera que satisfizo la exigencia contenida en el artículo 7 6 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL611-2020 Radicación n.° 68279 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIETA ELENA ROJAS ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Se admite la renuncia de poder visible a folio 103 de este cuaderno, presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones; como quiera que satisfizo la exigencia contenida en el artículo 76 del CGP.