Micelio
SL611-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1750 de 2003Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1750 de 2003Ley 405 de 2007Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 59412 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL611-2019 Radicación n.° 59412 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA CORREA ZÁBALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CECILIA CORREA ZÁBALA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que sean declarados responsables solidarios de la reliquidación de prestaciones sociales con el salario convencional, a la que tenía derecho desde el 1º de enero de 2004 hasta el 14 de agosto de 2007, así como del pago del auxilio de alimentación, intereses a la cesantía, subsidio familiar, incrementos salariales, auxilio de transporte, incremento adicional sobre salarios básicos por servicios prestados, prima de servicios convencional, reliquidación de la indemnización por despido injusto, compensación de vacaciones, intereses a la cesantía doblados, el dinero equivalente a 45 minutos laborados diariamente, con el salario convencional, las indemnizaciones moratorias por el no pago completo de prestaciones sociales y por el pago deficitario de la cesantía y la indexación de todos los derechos que se lleguen a reconocer (f.° 21 a 23, cuaderno n.° 1).

Narró, que laboró al servicio del ISS y de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, a partir del 5 de diciembre de 1989 hasta el 14 de agosto de 2007, un total de 17,66 años, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, grado 20; que devengó un salario básico mensual final de $1.024.407; que los factores salariales establecidos en la convención no se tuvieron en cuenta al liquidar las prestaciones sociales, parciales ni definitivas, los aportes a los fondos de cesantía y pensiones, ni en la liquidación de la indemnización por despido injusto.

Agregó, que las cláusulas 19, 39, 40, 48, 49, 50, 53, 54, 62 y 68 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, con SINTRASEGURIDADSOCIAL, le son aplicables por ser beneficiaria de la misma; que también es procedente el reintegro, toda vez que el empleador, para su despido, no dio aplicación a la cláusula 5ª convencional y que, para la reliquidación de sus prestaciones, debe atenderse el principio de favorabilidad convencional; que el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, ratificó su calidad de funcionaria de la seguridad social (f.° 2 a 34, cuaderno n.° 1).

La ESE RAFAEL URIBE URIBE – en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto los hechos, dijo que la vinculación de los servidores públicos es reglada y no contractual, sin constarle el tipo de vinculación que tenía la actora cuando estuvo laborando en el ISS; que el pago de prestaciones sociales y salariales de la ESE se efectúa con base en la normatividad aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, según lo dispone el Decreto Ley 1750 de 2003 y las sentencias de la Corte Constitucional CC C-314-2004 y CC C-349-2004; que la supresión de la ESE ordenada en el Decreto Ley 405 de 2007, fue la justa causa expuesta para dar fin a la relación laboral; que en la entidad no existe ningún contrato colectivo vigente y no conoce los términos de la convención colectiva suscrita con el ISS; que de acuerdo con las sentencias CC C-314-2004 y CC C-349-2004, para los servidores que quedaron incorporados automáticamente, solo constituyen derechos adquiridos, en los términos de la convención colectiva, los que se causaron durante la vigencia de la misma, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004; que no opera la prórroga del artículo 478 del CST; que no se ha suscrito convención colectiva alguna con sus trabajadores o empleados; que no acepta ni la jornada laboral, ni el salario, ni el régimen que se reclama.

En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación, imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado (f.° 350 a 359, ibidem ). El ISS, se opuso a las pretensiones y dijo no constarle ningún hecho y atenerse a lo que resultare probado.

Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación (f.° 341 a 344, ibidem ). Mediante auto del 7 de julio de 2009, se ordenó oficiar a los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de poner en conocimiento la existencia del proceso; oportunidad empleada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para recordar que a los servidores que fueron incorporados como empleados públicos en las empresas sociales del estado, creadas por el Decreto 1750 de 2003, que con anterioridad habían sido beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, solo se les reconocerían estos beneficios, por parte de cada empresa social del Estado, por una sola vez, conforme lo ordenó la Corte Constitucional, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004; que con posterioridad a dicha fecha, se aplicaría, exclusivamente, el régimen correspondiente a los empleados públicos de nivel nacional (f.° 509 a 529 del cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2010, resolvió:

PRIMERO: Se condena a la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A LA ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN Y AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA CORREA ZABALA […], la suma de […] $26.994.681 por los siguientes conceptos: Reajuste aumento de salarios básicos art. 39 CCT $298.254 Incremento adicional sobre los salarios básicos art. 40 CCT: $ 3.679.457.

Auxilio de alimentación, art. 54 CCT $1.335.408. Auxilio de transporte art. 53 CCT $1.288.331. Reajuste prima de vacaciones art. 49 CCT $842.126 Reajuste vacaciones art. 48 CCT $706.184 Reajuste prima de servicios convencional art. 50 CCT $2.592.058 Reajuste de cesantía e interés a la cesantía art. 62 CCT $530.785 Reajuste indemnización por despido injusto artículo 5º CCT […] $15.722.078, sumas que deberán ser indexadas al momento efectivo de su pago.

SEGUNDO. SE CONDENA a las accionadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A LA ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al Fondo de pensiones administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a esta a recibir la diferencia a que hubiere lugar frente a los aportes efectuados al Régimen de pensiones para los riesgos de IVM, en nombre de la señora MARÍA CECILIA CORREA ZABALA, teniendo en cuenta los reajustes del salario devengado mes a mes indicado en la parte motiva de esta sentencia, cálculo que deberá ser efectuado por la AFP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES teniendo en cuenta la diferencia entre lo ya aportado y lo que se debió aportar, con sus correspondientes intereses de mora, suma que deberá ser cancelada por las demandadas a satisfacción de la AFP ISS, descontando el 25 % del aporte que le corresponde a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se absuelve a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A LA ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones en su contra formuladas por la señora MARÍA CECILIA CORREA ZABALA.

TERCERO: Se declaran implícitamente resueltas las excepciones, la de prescripción prosperó parcialmente (f.° 810 a 846, cuaderno n.° 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, de la ESE RAFAEL URIBE URIBE y de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo del 30 de mayo de 2012, revocó el de primera instancia y ordenó tener por probada la excepción denominada imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado, formulada por la ESE.

Precisó, que se centraría en determinar el momento hasta el cual la accionante, como servidora de la ESE URIBE URIBE, tendría derecho a disfrutar de la convención colectiva de trabajo, como consecuencia de la nueva naturaleza jurídica del empleo; que aunque la negociación colectiva goza de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 416 del CST, declarado exequible en sentencia CC C-110-1994, no es posible que los empleados públicos se beneficien de una convención colectiva; que tal limitante no desconoce los derechos de negociación contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales 98 de 1949 y 151 de 1978, de lo cual son expresión el Decreto Reglamentario 535 de 2009, que derogó parcialmente el artículo 416 del CST y con el cual se permite la presentación de pliegos de peticiones, limitados a la presencia de las condiciones laborales de concertación. Expuso, que tanto esta Corporación como el Consejo de Estado, se han pronunciado en torno al tema de la aplicación de la convención colectiva a los servidores públicos que pasaron del ISS a las diferentes ESE, resaltando que por regla general el empleado público no puede ser su beneficiario, salvo cuando hubieran consolidado un derecho adquirido legal o convencional con antelación a la escisión, esto es, cuando tenían la condición de trabajadores oficiales; que, a su turno, la Corte Constitucional precisó el concepto de derecho adquirido en la sentencia CC C-168-1995, definiéndolo como aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley; que el artículo 58 de la Constitución refiere a situaciones jurídicas consolidadas, no a meras expectativas; que tales criterios son plenamente aplicables al caso en estudio.

Señaló, que aun cuando el artículo 478 del CST establece la prórroga automática de la convención colectiva, en el presente caso no es posible plantear su aplicación porque: i) la Corte Constitucional precisó que estarían vigentes hasta el 31 de octubre de 2004, respetando los derechos adquiridos con anterioridad y, ii) a partir de esa fecha, la calidad de empleado público les impide, por disposición legal, ser sus beneficiarios; que la demandante solo tenía derecho a que se le aplicaran los puntos convencionales reguladores de prestaciones sociales y salarios que se hubieran causado con anterioridad al Decreto 1750 de 2003, por lo que era desacertada la decisión de primera instancia que reconoció reajustes salariales y prestacionales causados en el año 2004 (f.° 910 a 921, cuaderno de casación).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, 1. Que se declaren probados los cargos atribuidos en contra a la sentencia n.° 209 del 30 de mayo de 2012, proferida por la sala 4ª dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se case la sentencia referida, por incurrir en una violación directa e indirecta de la ley sustancial, según se expuso en forma clara y concreta en la formulación de los cargos. 3. Que en la nueva sentencia que profiera la Corte Suprema de Justicia ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, y la NACIÓN representada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reintegrar a mi representada a su lugar habitual de trabajo y a que se le paguen todas las prestaciones laborales, acorde con la convención colectiva, dejadas de pagar desde el momento en que fue desvinculada de la entidad y hasta el momento en que sea restituida por el ISS.

En el evento que no se acceda al reintegro a sus funciones, se ordenará a las entidades demandadas que todas las sumas a las que fueron condenadas por el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada (sic), sean debidamente indexadas desde cuando se hicieron exigibles y hasta el momento en que sean efectivamente pagadas; así mismo, se condenará a la parte demandada a la indemnización moratoria por el no pago cabal y oportuno de las prestaciones laborales a mi representada, tras el retiro del servicio (f.° 17, ib. ).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera del recurso extraordinario, que no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por fundamentarse en similares argumentos y proposición jurídica (f.° 23, 38, 40 y 47, cuaderno de casación). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 13, 39, 53, 55 y 83 de la CN y 10 y 478 del CST.

Sostiene, que el Tribunal ignoró el artículo 13 Constitucional y el 10 del CST, cuando consideró que era justificable que, mediante el Decreto 1750 de 2003, se hubiera cambiado la calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos, a servidores que gozaban de beneficios sindicales, ejerciéndose así una odiosa discriminación entre quienes continuaron laborando en el ISS, amparados bajo la convención colectiva de trabajo y quienes perdían todo derecho sobre ésta; que tales servidores, a la postre, fueron despedidos sin tener en cuenta ninguno de los derechos sindicales que habían adquirido.

Explica, que tampoco se avizora la aplicación del artículo 39 de la Constitución; que el Estado acudió a tecnicismos legales que permitieron defraudar el derecho constitucional de asociación sindical, con la simple acción de cambiar las condiciones de sus trabajadores a su antojo; que esa actuación que resultó avalada por el sentenciador de segunda instancia; que se desconoció el artículo 25 del mismo compendio, al abstenerse de proteger de manera prevalente el derecho de los trabajadores, a pesar de que era evidente la desmejora arbitraria en sus contratos de trabajo, así como de los derechos convencionales adquiridos.

Expone, que del caudal probatorio se evidencia que tampoco se aplicó el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que los derechos sindicales debían continuar beneficiando a los servidores vinculados a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, quienes continuaron ejecutando labores propias de un trabajador oficial, de acuerdo al contrato laboral inicialmente celebrado; que el hecho de que el sentenciador colegiado se hubiera apegado al Decreto Ley 1750 de 2003, sin apreciar las circunstancias reales en que se ejecutaron los hechos, se traduce en una vulneración grave de los principios indicados, al no haberse apreciado que estaban en juego derechos adquiridos de carácter irrenunciable, los que no perdían su naturaleza porque habían operado las prórrogas de la convención colectiva, desvirtuándose así la presunción de buena fe, prevista en el artículo 83 de la Carta.

Sostiene, que se constituía un derecho adquirido, que debía ser respetado, mientras la convención colectiva de trabajo hubiera mantenido su vigencia, que en el año 2004 se realizó una nueva prórroga por un mismo periodo de tiempo, extendiendo su aplicación hasta el 2006, momento en el que fue despedida, por lo que el artículo 478 del CST se inaplicó; que esta interpretación es consonante con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-314-2004, en la que se indica que la convención colectiva es fuente de derechos adquiridos (f.° 8 a 11, ibidem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por vía indirecta, por falta de apreciación de pruebas y por no aplicación de los artículos 53 CN y 21 del CST. Acusa al Tribunal de haber centrado el debate a la resolución de un problema jurídico, dejando de lado la valoración del material probatorio que llevaría concluir, indefectiblemente, que nunca había dejado de tener la calidad de trabajadora oficial; que junto con la demanda, fueron aportados documentos con los que se demuestra el tiempo laborado, el cambio de su jornada laboral, la fecha de vinculación a la ESE, el salario y el cargo desempeñado; que en el interrogatorio de parte que absolvió, informó sobre los descuentos efectuados a su salario, para el pago de aporte sindical y sobre la falta de suscripción de un contrato al vincularse a la ESE, además de cómo continuó ejerciendo las mismas funciones, en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones, al igual que la falta de consulta sobre su voluntad de traslado a la nueva empresa; que se recibieron las declaraciones de Leonel Franco Giraldo, Alberto de Jesús Gutiérrez, Luz Amada Marín Monsalve y Cruz Elena Parra, que le permiten concluir que nunca dejó de ser trabajadora oficial y que « simplemente se trató de una artimaña por parte del gobierno nacional para desvincular a los trabajadores oficiales del ISS sin reconocimiento de los derechos sindicales, argumentando un supuesto cambio en su calidad a empleados públicos»; que quedó demostrado que no hubo ningún cambio en la ejecución del contrato inicialmente celebrado, que se efectuaron las deducciones mensuales para el sindicato hasta el día de su despido y que, por tanto, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (f.° 11 a 16, ibidem ).

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado, es importante recordarlo, que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Efectivamente, las falencias que se advierten en la acusación, son: 1. El alcance de la impugnación es deficiente, pues la censura no indica, como técnicamente le correspondía, lo que pretende en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, confirme, adicione o modifique. En punto de esta deficiencia del alcance de la impugnación, la Corte en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Ahora, aunque, en el caso, tal defecto es superable, conforme lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL033-2018, porque la recurrente expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria parcial de ese proveído, tal circunstancia no permite estimar los cargos, pues presentan otros errores, estos sí insalvables, como pasa a verse. 2.

La proposición jurídica de ambos cargos, omite citar la norma sustantiva de alcance nacional que contiene los derechos convencionales que reclama. En efecto, la accionante solicita, tanto en la demanda ordinaria, como en la que soporta la impugnación extraordinaria, la aplicación de la convención colectiva de trabajo, para obtener, tanto el reintegro laboral, como la reliquidación de sus salarios y prestaciones, reclamando, además, la protección de sus derechos adquiridos de esa naturaleza y la aplicación de las prórrogas convencionales, aun cuando haya sido vinculada a la ESE demandada, motivo por el cual le era imperativo integrar la proposición con el artículo 467 o el 476 del CST, que son las normas sustanciales de alcance nacional, de las que la jurisprudencia laboral ha explicado, se desprenden los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios de quienes predican beneficiarse de tal tipo de acuerdos.

En tal contexto, esa falencia deja sin sustento normativo el ataque, en cuanto aquellas normas, en casos como el presente, constituyen el referente del control de legalidad al que se convoca a la Corte. Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 3.

Los cargos planteados no atacan los verdaderos fundamentos de la decisión que se impugna, pues el Tribunal sostuvo que el artículo 416 del CST, impide a los empleados públicos beneficiarse de convenciones colectivas; que la demandante, tenía esta calidad, una vez fue vinculada a la ESE RAFAEL URIBE URIBE; que tanto la jurisprudencia laboral, como la contencioso administrativa, se ha pronunciado sobre la aplicación de la convención colectiva a los servidores públicos que pasaron del ISS a las diferentes ESE creadas a propósito del Decreto 1750 de 2003, en el sentido de que deben protegerse los derechos adquiridos legales o convencionales, que se hubieran consolidado antes de la escisión; que la Corte Constitucional ha sostenido que son derechos adquiridos aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crean y definen bajo el imperio de una ley; que no se está ante una prórroga de la convención colectiva, en los términos del artículo 478 del CST, porque la Corte Constitucional estableció que su vigencia se extendería tan solo hasta el 31 de octubre de 2004; que, a partir de su vinculación, los empleados públicos, por disposición legal, no pueden ser beneficiados por la convención y que la demandante solo tenía derecho a que esta se aplicara respecto a prestaciones sociales y salarios causados con anterioridad al Decreto 1750 de 2003.

Sin embargo, la censura se sustenta en que, en protección del derecho a la igualdad, debió considerarse injustificado que mediante el Decreto 1750 de 2003 se cambiara la naturaleza jurídica de los cargos que ocupaban los servidores del ISS y que sólo quienes mantuvieran su vinculación con esta entidad, continuaran beneficiándose convencionalmente; que al dar respaldo irrestricto a las normas que establecieron la escisión del ISS, se desconoció el derecho de asociación sindical, pues se cambió la naturaleza de los cargos, para luego despedirlos sin ninguno de los beneficios de los que gozaban antes de ella; que el principio de favorabilidad, debió aplicarse para mantener los derechos sindicales a quienes continuaron ejecutando las labores propias de un trabajador oficial, al amparo de un contrato de trabajo, con lo que también desconoció la realidad de la situación, para dar primacía a la normativa; que no se apreció que, mientras estuviera vigente la convención colectiva, gozaba de derechos adquiridos de carácter irrenunciable, siendo, por tanto, beneficiaria de sus prórrogas, dentro de las cuales operó el despido.

En este orden, los soportes del fallo de segunda instancia, relacionados con la aplicación del artículo 416 del CST como impedimento legal para obtener los beneficios pensionales impetrados; la conclusión de que si bien la demandante tenía derechos adquiridos convencionales, estos correspondían únicamente a los causados antes de la escisión del ISS, más la conclusión de que el artículo 478 del CST no resultaba aplicable al caso, por existir pronunciamiento de la Corte Constitucional, sobre la vigencia de la Convención Colectiva del ISS hasta el 31 de octubre de 2004, se evidencian como no atacados por la censura, razón por la que mantienen la firmeza de la decisión del Tribunal.

En tal sentido, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, que: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. 4.

A estas falencias comunes a los cargos, que por sí solas serían suficientes para desestimarlos, se aúna que, en el cargo primero, temas como la estructuración de una discriminación laboral injustificada que vulnera el derecho constitucional a la igualdad; la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación del Decreto 1750 de 2003, cuando regula la aplicación de la convención colectiva, más la primacía de la realidad, para determinar que, pese a la disposición legal, la demandante mantuvo su calidad de trabajadora oficial, se presentan como medios nuevos en casación, en la medida que no se plantearon en la demanda y no fueron objeto de controversia en las instancias, por lo que no es posible asumir su estudio de fondo, en cuanto hacerlo afectaría el debido proceso judicial, pues se vulneraría el derecho de contradicción y defensa de la demandada, que no pudo controvertir ante los jueces ordinarios, esas aseveraciones de la recurrente.

Además, observa la Corte que a pesar de que la primera acusación la endereza la recurrente por la vía de puro derecho, incurre en la impropiedad técnica de exponer argumentos de naturaleza fáctico probatoria, que debieron esgrimirse, pero por la otra senda de ataque de la causal primera, la indirecta. Es el caso de los planteamientos que realiza en torno a que las pruebas enseñan que el Colegiado no aplicó el principio de favorabilidad, que siempre desempeñó las funciones propias del contrato laboral inicial y que la convención colectiva laboral que la benefició, como servidora del ISS, se prorrogó. Tales críticas a la sentencia de segundo grado, indefectiblemente imponen remitirse al estudio de las pruebas del juicio y ello, se sabe, no es posible hacerlo en un cargo dirigido por la vía directa, que exige que el cuestionamiento a la sentencia que se procura quebrar, sea exclusivamente jurídico, con absoluta prescindencia de debate en torno a los hechos y a las pruebas. 5.

Finalmente, el ataque de la vía indirecta, carece de los elementos esenciales de la acusación, toda vez que la censura pasó por alto precisar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, así como explicar de qué manera ellos impactaron la sentencia y desataron la trasgresión normativa que denuncia, pasando por alto, además, que no todas las pruebas son hábiles para fundar el cargo, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibidem, dejándose ver la demostración del ataque, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, necesaria para obtener la anulación por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Con todo, aún si se pasaran por alto los escollos técnicos advertidos, cumple decir que la decisión adoptada por el Tribunal se muestra acorde con lo que sobre el tema aducido por la censura, ha adoctrinado esta Corporación, según se deduce de la sentencia CSJ SL644-2013, que dice: […] para la Sala la razón está de parte del Tribunal, toda vez que efectivamente para tener derecho el demandante a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se consolidara el derecho mientras ostentara la condición de, lo cual no ocurrió, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad que es una exigencia para su causación, se cumplió sólo hasta el 19 de julio de 2005, cuando ya había adquirido la calidad de.

En este orden de ideas, el ad quem no pudo desconocer ningún, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del titular, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230), cuando operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público y el accionante quedó incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, éste tenía apenas una que no es dable proteger en la forma sugerida por la censura.

Así lo definió la Sala, en un proceso análogo seguido contra las aquí demandadas, en sentencia del 23 de julio de 2009, radicado 35399, en la que además se aludió al D.1750/2003 Art. 18 y a las sentencias de constitucionalidad C-314 y C-349 de 2004. (negrillas del texto original). Y más adelante, al analizar la prórroga de la convención colectiva del ISS, explicó: Por último, cabe destacar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU 897 del 31 de octubre de 2012, rectificó el criterio expuesto por una de las Salas de revisión en tutelas anteriores, en las que se decía que la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y sus trabajadores oficiales se había renovado automáticamente por no haberse presentado un nuevo pliego de peticiones, cobijando los efectos de dicho acuerdo colectivo a los iniciales beneficiaros “indefinidamente”.

Las razones para modificar su jurisprudencia fueron básicamente las siguientes: “(….) Como puede observarse, la Sala Sexta de Revisión interpretó que, en cuanto la denuncia del antiguo empleador no terminaba los efectos de la convención celebrada y no se había presentado un nuevo pliego de peticiones por parte de los trabajadores, los efectos de la convención cobijarían a los iniciales beneficiarios indefinidamente, en virtud de renovaciones automáticas de la convención. La Sala Plena no comparte esta posición. El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.

No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: 1)  Se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración: los empleados públicos que disfrutan regularmente de beneficios convencionales, lo cual, además de no tener fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento colombiano, iría en contra del principio de igualdad.

Esta posición ha sido sostenida por la Sala Plena de esta corporación en sede de constitucionalidad, tal y como se consagró en la sentencia C-314 de 2004, al manifestarse en contra de que los empleados públicos de las ESEs tuvieran un derecho adquirido a disfrutar indefinidamente de los beneficios convencionales o celebrar convenciones colectivas: “El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos.” –negrillas ausentes en texto original- 2)  La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleador- impide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral.

En efecto, el cambio de empleador elimina una de las partes que celebraron la convención colectiva y, como es lógico, cualquier renovación de beneficios convencionales debería tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador. No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automática- los beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir. 3)  El argumento anterior cobra aún más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEs- no podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. La denuncia y renegociación de los beneficios convencionales, como es lógico, corresponde a las partes que celebraron la convención colectiva.

No es posible que un tercero que no participe en dicha negociación denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i)  se ha cambiado de empleador; ii)  el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.

Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004”.

Así las cosas, ni siquiera con el nuevo criterio de la Corte Constitucional, el demandante tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales que a través de esta acción judicial está reclamando. En primer lugar, porque el argumento del recurrente sobre los efectos de la convención colectiva de manera indefinida por causa de su prórroga automática, se quedan sin piso.

En segundo término, porque de llegarse a acoger la postura de que los citados beneficios se mantuvieron sólo hasta el 31 de octubre de 2004, ello no le daría el derecho pensional deprecado, como quiera que el promotor del proceso cumplió los requisitos para pensión posteriormente el 19 de julio de 2005 (negrillas del texto original). En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.

Sin costas, por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA CORREA ZABALA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00