Micelio
SL611-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 389 de 1997Ley 45 de 1990Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 689 de 2001Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51973 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL611-2018 Radicación n.° 51973 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL JESÚS BLANCO FORERO Y ELIECER GÓMEZ CORTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. y en solidaridad a CONDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

I.

ANTECEDENTES Manuel Jesús Blanco Forero y Eliecer Gómez Cortes llamaron a juicio a HELPPOWER de Colombia Ltda. y La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., con el fin de que se declarase la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido entre los demandantes y la empresa Helppower de Colombia Ltda., los cuales terminaron por causa imputable al empleador; que en desarrollo de la relación laboral los demandantes ejecutaron actividades « directamente relacionadas con la auditoría externa de gestión de resultados […] de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, inherentes a las actividades propias de la mencionada empresa, que se beneficio (sic) directamente de las labores desarrolladas por los demandantes; por tanto, existe solidaridad en el pago de salaros y prestaciones; que durante la vigencia y terminación Helppower incumplió reiteradamente con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, solidariamente con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

Como súplicas condenatorias solicitaron que las empresas demandadas debían pagar solidariamente los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima extralegal, indemnización por la terminación del contrato por causa imputable al empleador, salarios insolutos, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, prima legal, reintegro de los aportes a la seguridad social, las demás prestaciones que resultasen probadas ultra y extra petita, indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar para la compañía Helppower de Colombia Ltda., a través de contrato de trabajo a término indefinido, « para su dedicación exclusiva en el proyecto de Auditoría Externa de Gestión y Resultado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP », hasta el 26 de abril de 2000, fecha en la que se dio el despido « sin justa causa imputable al empleador ».

Enseguida se relacionan para cada uno de los demandantes los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario y la prima que devengaban, así: Item Manuel Jesús Blanco Forero Eliecer Gómez Cortes Ingreso 02/02/1998 10/12/1997 Retiro 26/04/2000 26/04/2000 Cargo desempeñado Director I especialista cambio Consultor senior – A. Salario $1.982.200 $1.865.600 Prima técnica $583.000 $98.190 Afirmaron que la empresa Helppower se comprometió al pago de: salarios; prestaciones sociales; primas extralegales; afiliación y pago de la seguridad social, caja de compensación familiar, ARL y seguro de vida.

Igualmente, manifestaron que los pagos se realizaron de forma irregular, esto es, con retardos, circunstancias que fueron informadas a la Gerencia General de la compañía, pero que nunca se obtuvo una respuesta concreta, aunado a que « siempre incumplió los acuerdos en los términos pactados »; que ante el reiterado y sistemático incumplimiento del empleador los demandantes, el 26 de abril de 2000, le comunicaron la cesación de toda responsabilidad y labor, exponiendo los motivos que generaron el despido indirecto; y que a la fecha la demandada no les habían cancelado las acreencias laborales.

Sostuvieron que las funciones fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo instrucciones impartidas, tanto por el empleador como por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a través de la interventora del contrato No SF-1-02-4200-0001-98; que no se presentaron quejas o llamados de atención; que las labores desarrolladas por los actores giraron en torno de la auditoría externa de gestión y resultados de la empresa de acueducto, que debe tener contratada toda empresa que presta servicios públicos; que las labores desempeñadas por los accionantes fueron en directo y único beneficio de la empresa de acueducto, pues realizaron los informes, conceptos, evaluaciones, apoyo técnico para el cumplimiento de las obligaciones de la Empresa, razón por la cual dicha entidad es solidaria en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causados como consecuencia del despido indirecto; que los servicios prestados por los accionantes eran facturados a la empresa de acueducto por medio de hojas de tiempo, lo cual demuestra la actividad realizada por los actores; y que el 17 de mayo de 2000 presentaron reclamación a las demandadas, las que guardaron silencio.

Manifestaron que los aportes a salud les fueron descontados pero no consignados a la EPS, adeudándoles más de dos meses para la terminación del contrato, situación que fue repetitiva durante la ejecución del mismo, lo que generó que en varias ocasiones los actores tuvieran que sufragar los gastos médicos, hospitalarios y medicamentos; que lo mismo ocurrió con los aportes al fondo de pensiones; que tampoco le fueron consignadas o pagadas las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima extralegal; que durante la ejecución del contrato nunca tuvieron conocimiento de su afiliación a una ARP.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad, prescripción, pago de lo debido, inexistencia de la sanción moratoria, inexistencia de renuncia imputable al patrón y la genérica.

La Empresa argumentó en su defensa que los actores no fueron trabajadores suyos, ni le constaba que hubiesen sido funcionarios de la contratista Helppower para la ejecución del contrato suscrito entre ellos; que esta última garantizó mediante póliza de seguros las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por la suma de $155.601.738; y que no hay lugar a declarar la solidaridad porque las labores ejecutadas por la contratista independiente son extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, toda vez que las suyas se relacionan con la captación, transporte y disposición final de aguas por medio de alcantarillado, las cuales son muy distintas a las labores de asesoría, consultoría y de gestión, éstas ejecutadas por Helppower.

Mediante proveído del trece (13) de noviembre de 2001, se admitió el llamamiento en garantía presentado por la empresa de acueducto respecto de la Compañía de Seguros Generales el Condor S. A. En tal virtud, la aseguradora al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, prescripción y la genérica.

La empresa Helppower de Colombia Ltda., representada por curador ad litem, al contestar la demanda (f.º 281) no se opuso a las pretensiones y manifestó atenerse a lo que resultare probado en beneficio o en contra de las partes; frente a los hechos dijo desconocerlos y como excepción perentoria formuló la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 18 de julio de 2008, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y los señores MANUEL JESÚS BLANCO FORERO y ELIÉCER GÓMEZ CORTÉS existieron contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por causa imputable al empleador.

SEGUNDO. DECLARAR que, en desarrollo de la relación laboral existente entre los señores MANUEL JESÚS BLANCO FORERO y ELIÉCER GÓMEZ CORTÉS y le empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., los trabajadores ejecutaron actividades directamente relacionadas con la auditoría externa de gestión y resultados, ordenada por el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, la cual se benefició directamente de las labores desarrolladas por los demandantes.

TERCERO. DECLARAR que durante la vigencia y a le terminación de la relación laboral existente entre los señores MANUEL JESÚS BLANCO FORERO y ELIÉCER GÓMEZ CORTES y la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., esta incumplió reiteradamente su obligación de pagos de salarios y prestaciones en forma oportuna.

CUARTO. CONDENAR a la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y, solidariamente, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a pagar al señor MANUEL JESÚS BLANCO FORERO las siguientes sumas: a) Por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS: TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS MIL ($3.398.890,00). b) Por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS M/L ($32.513,91). c) Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENT A PESOS MIL ($833.690,00). d) Por concepto de COMPENSACIÓN DE VACACIONES: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($1.282.600,00). e) Por concepto de PRIMA EXTRALEGAL.

UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($1.347.878,00). f) Por concepto de SALARIOS ADEUDADOS: TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($3.676,786,67). g) Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA GENERADA POR EL EMPLEADOR: OCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MOL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/L ($8,075.249,60). h) Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($85.506,67) diarios desde Abril 26 de 2000 y hasta que efectivamente se efectúe el pago de lo adeudado. i) Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: SEIS MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($6.070.973,57).

QUINTO. CONDENAR a la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y, solidariamente, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a pagar al señor ELIÉCER GÓMEZ CORTES las siguientes sumas: a) Por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS: DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL VEINTIÚN PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/L ($2.602.021,75). b) Por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/L ($24.891,04). c) Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/L ($638.231,75). d) Por concepto de COMPENSACIÓN DE VACACIONES: DOS MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/L ($2.015.612,24). e) Por concepto de PRIMA EXTRALEGAL: UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS MIL ($1.059.089,00). f) Por concepto de SALARIOS ADEUDADOS: DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($2.814.765,67). g) Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA GENERADA POR EL EMPLEADOR: SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/L ($6.574.768,92). h) Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($65.459.67) diarios desde Abril 26 de 2000 y hasta que efectivamente se efectúe el pago de lo adeudado. i) Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($4.647.636,57).

SEXTO, DECLARAR solidariamente responsable de los derechos laborales de los señores MANUEL JESÚS BLANCO FORERO y ELIÉCER GÓMEZ CORTÉS a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, como contratante de los servicios ofrecidos por la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA.

SÉPTIMO. ABSOLVER a las demandadas HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra por los señores MANUEL JESÚS BLANCO FORERO y ELIÉCER GÓMEZ CORTÉS, de conformidad con lo expuesto en la parle motiva de esta providencia.

OCTAVO. ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS CÓNDOR S. A., de las pretensiones de la demanda.

NOVENO. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, conforme a lo considerado.

DÉCIMO. CONDENAR en costas a las entidades demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas, revocó los numerales segundo, cuarto, séptimo y décimo de la providencia de primer grado « en cuanto decretó la solidaridad, y condenó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, a las pretensiones allí descritas » y, en su lugar, absolvió a dicha Empresa de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que luego de analizar los medios de convicción correspondientes a los contratos de trabajo, las cartas de terminación, los volantes de pago de salarios y demás pruebas aportadas, encontró acreditado que los actores laboraron para Helppower de Colombia Ltda., mediante sendos contratos de trabajo a término indefinido, conforme los extremos temporales, cargos, salarios y primas señalados en la demanda; que los demandantes renunciaron por causas imputables al empleador, razón por la cual « solicitaron de las demandadas el reconocimiento y pago de las pretensiones enlistadas en el libelo promotor ».

Encontró el ad quem que, sin necesidad de adentrarse en la minucia probatoria del conflicto, desde un comienzo advertía el éxito del recurso de apelación planteado por la empresa de acueducto, considerando lo siguiente: […] no existe la solidaridad del art. 34 por cuanto las actividades de la empresa contratada HELLPOWER son las relacionadas con la Auditoria Externa de gestión y resultados, actividad que nada tiene que ver con las de la E.A.A.B. ESP de captación, transporte y distribución de agua potable, y manejo de alcantarillado.

Y es precisamente esa errada definición de solidaridad del litigio efectuada por el juzgador de primera instancia la que se ataca, por lo que es claro que de conformidad con el principio de consonancia del recurso consagrado en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, el tema de la demostración de la relación laboral no puede ser materia de apelación porque ese no es el motivo de inconformidad […].

Es que muy a pesar que la demandada E.A.A.B. desde la contestación de la demanda negó cualquier vinculo (sic) contractual laboral con los accionantes, lo cierto es que dentro del desarrollo del proceso, entre las dos personas demandadas HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA y la E.A.A.B. verdaderamente no aflora la solidaridad que de conformidad con el art. 34 del C.S.T, pretende derivarse de esta última como contratante para ejecución del contrato de servicios de consultaría cuyo objeto es la AUDITORIA DE GESTIÓN DE RESULTADOS Y CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL PLAN DE DESEMPEÑO DE LA E.A.A.B. ESP., del que da cuenta la documental de folios 133 a 156.

Seguidamente, señaló que bastaba con remitirse a los hechos de la demanda para encontrar que los actores desarrollaron actividades como analista senior y director II a favor Helppower, mediante contratos de trabajo a término indefinido, es decir, que […]son trabajadores de planta de dicha empresa y su contratación o actividades no lo fueron estricta y exclusivamente para la ejecución del contrato de consultoría porque ello hubiese conllevado a la suscripción de un contrato de trabajo por labor u obra contratada, situación que en principio deja sin fundamento las afirmaciones de los accionantes para deprecar una solidaridad de la empresa contratante.

Acto seguido afirmó que el punto central y categórico que conducía a negar la responsabilidad de la empresa de acueducto lo constituía la no estructuración de los requisitos establecidos en el art 34 de CST, en tanto que al comparar el objeto social de las demandadas nada tenían que ver entre ellas, puesto que Helpower tenía como objeto la « prestación de servicios de consultoría, accesoria (sic) y de gestión de los diferentes campos de aplicación de la gerencia, administración, operación y dirección técnica de cualquier orden.

Servicios de auditoría externa de gestión y resultados y de auditoría y/o de gestión ambiental», mientras que la EAAB se dedicaba a la « conducción de captación, transporte y distribución de agua potable y el manejo de alcantarillado ». Con base en dicho análisis concluyó que « […] esas actividades [asesorías y auditorías] son totalmente extrañas y diferentes a las actividades que desarrolla la entidad contratante, por lo que se insiste no aflora la solidaridad que de conformidad con el art. 34 del C.S.T, pretende derivarse ».

Para apoyar la decisión citó algunos apartes de la sentencia CSJ. SL, 8 may. 1961, en la que se dijo que quien pretende reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente debe probar el contrato de trabajo con éste, el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente, y la relación de causalidad entre los dos contratos.

A continuación, consideró que « al no encontrarse esa relación de causalidad entre las actividades contratadas y el objeto social por no ser similares ni complementarios, pues mal puede derivarse la solidaridad deprecada de los demandados». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en relación a que en su artículo primero revocó los numerales segundo, cuarto, séptimo y décimo de la sentencia proferida por el a quo, ya que, condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP de todas las pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, confirme los numerales segundo, cuarto, séptimo y décimo de la sentencia primer grado y, en tal virtud, deje las condenas solidarias allí señaladas en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, los que por razones de método se estudian en el orden en que fueron presentados, pero acumulado el segundo y el tercero, ambos encauzados por la senda directa. CARGO PRIMERO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 30 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001, 99, 1039, 1046, modificado por el 3 de la Ley 389 de 1997, 1127, modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990, 1131, modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990, 1133, modificado por el 87 de la Ley 45 de 1990 del Código de Comercio; artículo 53 de la Carta Política; artículos 1757, 1568 y 1583 del CC; y artículos 1, 21, 62, 64, subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 189, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, artículos 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; y artículos 177, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, dejados de aplicar.

Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: Primero: dar por demostrado, siendo contrario a toda evidencia y solo por mera suposición personal, que los demandantes eran de planta y sus actividades y contratación no fueron exclusivamente para la ejecución del contrato de consultoría en beneficio de la E.A.A.B. Segundo: dar por demostrado, siendo ostensible lo contrario, que las actividades que HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. desarrolló en favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, ESP en ejecución del "CONTRATO DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA" son extrañas al objeto social de la empresa y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que esas actividades también son inherentes y conexas para la existencia misma de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, ESP, por virtud de la ley.

Tercero: no dar por demostrado, siendo ostensible, que entre HELPPOWER DE COLOMBIA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, ESP existe solidaridad y, a la inversa, dar por cierto que esa solidaridad no pudo ser establecida o no existe por haberse opuesto a ella e insistido en el recurso de apelación la mencionada E. A. A. B, ESP.

Cuarto: no dar por demostrado, siendo ostensible, que las actividades desempeñadas por los señores MANUEL JESÚS BLANCO FORERO y ELIÉCER GÓMEZ CORTÉS fueron precisamente para cumplir el contrato entre HELPPOWER DE COLOMBIA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, ESP. Relaciona como pruebas mal apreciadas: 1.- “Contrato de servicios de consultoría” cuyo objeto fue la “Auditoria externa de gestión de resultados y control y seguimiento del plan de desempeño de la EAAB. —ESP” (fls. 133 a 156) 2.- Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación de Helppower de Colombia Ltda. (fis. 125-126): Y como pruebas dejadas de valorar: 1.- Declaratoria de confeso del representante legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - E. S. P. (fl. 377) 2.- Los siguientes documentos: carta de promoción para cumplir funciones en la "Unidad de Auditoría Externa de Gestión y Resultados E.A.A.B " (fi. 19), recibos de pagos en "Unidad ejecutora E. A. A. B" (fis. 20 a 44), certificados de servicios (fls. 63 y 107), funciones y memorando (fis. 46 y 47-48), terminaciones de los contratos (fl. 49-50), acta de apertura de reunión de auditoría y capacitación en las instalaciones asignadas a la Unidad ejecutora E.A.A.B. (fls. 51-52), informes de trabajo-horas diarias a E. A. A. B. (fls. 84-85), recibos de pagos en " Unidad ejecutora E. A. A. B. (fis. 87 a 106), memorandos, con copia a la Directora del Proyecto UAEG de la E. A. A. B. (fls. 118-119), memorando de conexidad de E. A. A. B. y HELPPOWER (FL. 127), autorizaciones a la E. A. A. B. de descuento mensual por nómina con destino a arriendo de parqueadero en ésta (sic) empresa (fls. 157 y 196), documentos de fis. 162 y 163, ni los requerimientos de HELPPOWER a E. A. A. B. (fis. 167 y 168), evaluación de diagnóstico “Proceso de Capacitación” (fls. 169 a 173 y 174 a 176), memorandos de folios 179-180, 107, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195, "como parte de la rendición de cuentas de la E. A. A. E. ESP e informe técnico administrativo #20 (fi. 626) 3.- "Póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades oficiales" (f1 260-261) 4.- Acto de creación de la E. A. A. B. ESP (fis. ) (sic) 5.- Testimonios de Camilo Arturo Garzón Tanta (fis. 378 a 382) y Eduardo González Lampreo (fl.s,383 a 386) Los recurrentes sustentan el cargo en que la inconformidad radica exclusivamente en cuanto a la no declaratoria de solidaridad entre Helppower de Colombia Ltda. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP para exonerarla de las acreencias laborales insolutas; que no hay desconcierto sobre la existencia del contrato de servicios de consultoría entre las dos empresas, ni con relación a la existencia de los contratos de trabajo entre los demandantes y Helppower, respecto de los cuales, los jueces de instancia admitieron los extremos temporales y la remuneración. Manifiesta que el primer error grave estriba en desechar la solidaridad por « las actividades de la empresa contratada Hellpower (sic) son las relacionadas con al Auditoría Externa de gestión y resultados, actividad que nada tiene que ver con las de la E. A. A. B. ESP de captación, transportes y distribución de agua potable, y manejo de alcantarillado », pues el colegiado confunde las exigencias legales contenidas en el artículo 34 del CST.

Señala que la confusión consiste en creer que las labores extrañas a las que a lude la norma son las de Helppower como contratista, sin reparar que no es a esas labores a las que se refiere la norma, ni menos que la coincidencia sea del objeto social de las personas jurídicas, pues la afinidad que consagra el legislador « está íntima y exclusivamente vinculada a la ejecución de una o varias obras o a prestación de servicios en beneficios de terceros ».

Con base en lo anterior manifiesta que, en cualquier caso, no tiene que buscarse si hay identidad de objeto social entre los contratantes porque la norma no consagra semejante requisito, sino lo que debe establecerse es si existe conexidad y si la actividad desarrollada a través del contrato de obra o de prestación de servicios es de alguna forma inherente a las de la entidad beneficiaria.

Señala que en el sub judice se reúnen a cabalidad los requisitos consagrados en el artículo 34 del CST porque: i) Helppower, contratista, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, contratante beneficiario, celebraron un contrato de servicios de consultoría con el objeto de realizar una auditoría externa de gestión de resultados y control y seguimiento del plan de desempeño de la EAAB.

ESP. ii) Helppower para desarrollar el contrato de prestación de servicios en beneficio del tercero vínculo mediante contrató de trabajo a los demandantes. Señala que el Tribunal se equivocó al considerar que los actores eran trabajadores de planta de la empresa contratista y « su contratación y actividades no lo fueron estricta y exclusivamente para la ejecución del contrato de consultaría (sic) porque ello hubiese conllevado a la suscripción de un contrato de trabajo por labor u obra contratada, situación que en principio deja sin fundamento […] una solidaridad de la empresa contratante ».

Señala que el juez, contra toda evidencia y solo por mera suposición personal, consideró que los demandantes eran de planta y que sus actividades y contratación no fueron exclusivamente para la ejecución del contrato de consultoría. Afirma que en los hechos primero y segundo de la demanda se indicó que Manuel Jesús Blanco Forero fue contratado « para dedicación exclusiva en el Proyecto de Auditoría Externa de Gestión y Resultados en la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADODE (sic) BOGOTÁ-ESP» y que Eliécer Gómez Cortés lo fue « para dedicación exclusiva al " mismo proyecto »; que el hecho quinto se aseguró que aquéllos ejecutaron de manera personal sus labores, « atendiendo las instrucciones tanto del empleador como de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, a través de la Interventora del Contrato»” celebrado entre su empleadora, contratista independiente, y la contratante EAAB ESP; que de acuerdo con el propio contrato de prestación de servicios la empresa de acueducto « debía aprobar los contratos de trabajo y que su labor tuvo como único beneficiario a la contratante, como lo reiteran los hechos dieciocho y diecinueve del mismo libelo »; que estas afirmaciones están respaldadas en la declaratoria de confeso del representante legal de la entidad beneficiaria, quien no compareció a la audiencia ni justificó en debida forma su ausencia. Luego afirma: Tampoco apreció la carta de promoción para cumplir funciones en la "Unidad de Auditoría Externa de Gestión y Resultados E.A.A.B " (fl. 19), ni los recibos de pagos en "Unidad ejecutora E. A. A. B" (fls. 20 a 44), ni los certificados de servicios (fls. 63 y 107), ni las funciones y memorando (fls. 46 y 47-48), ni las terminaciones de los contratos (fl. 49-50), ni el acta de apertura de reunión de auditoría y capacitación en las instalaciones asignadas a la Unidad ejecutora E.A.A.B. (fls. 51-52), ni los informes de trabajo-horas diarias a E. A. A. B. (fls. 84-85), ni los recibos de pagos en “…Unidad ejecutora E. A. A. B. (fls. 87 a 106), ni los memorandos, con copia a la Directora del Proyecto UAEG de la E. A. A. B. (fls. 118-119), ni el memorando de conexidad de E. A. A. B. y HELPPOWER (FL. 127), ni las autorizaciones a E. A. A. B. de descuento mensual por nómina con destino a arriendo de parqueadero en ésta empresa (fls. 157 y 196), ni los documentos de fls. 162 y 163, ni los requerimientos de HELPPOWER a E A. A. B. (fls„ 167 y 168), ni la evaluación de diagnóstico "Proceso de Capacitación" (fls. 169 a 173 y 174 a 176), ni los memorandos de folios 179-180, 107, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195, "como parte de la rendición de cuentas de la E. A. A. B. ESP, ni el informe técnico administrativo #20 (fl. 626), ni los testimonios de los señores CAMILO ARTURO GARZÓN TAITA (fls. 378 a 382) y EDUARDO GONZÁLEZ LAMPREA (fls. 383 a 386).

Pues, de haberlo hecho, cotejando sus contenidos el sentenciador habría encontrado la destinación exclusiva de los servicios de los demandantes a la ejecución del contrato de prestación de servicios a la demandada E. A. A. B. - ESP porque todos, de una manera u otra, son prueba inequívoca de esa asignación permanente y exclusiva que no vio el ad quem porque no los analizó, los pasó por alto, no les dio ninguna importancia. A través de esa ineludible, puede llegarse también al examen de los testimonios que acuden a ratificar: que a través del contrato de prestación de servicios de auditoría externa celebrado entre las dos empresas, se ejercía el control y seguimiento a la parte financiera administrativa y técnica de la E. A. A. B., con el fin de obtener un componente tarifario acertado que servían para el control y programaciones de las inversiones para la viabilidad financiera de la empresa de servicios públicos demandada; que los demandantes " eran los encargados de revisar, analizar, y recomendar lo concerniente a los gastos operacionales de la EAAB.

Adicionalmente formulaban recomendaciones en la parte comercial lo referente a la atención del usuario, este estudio de los gastos operacionales incidía en el estudio tarifario"; que las funciones de los demandantes " fueron definidas por la EAAB a través de los pliegos… Algunas otras funciones también fueron dadas por la interventora del contrato la doctora ILDICO ANTICI que era funcionaria de la oficina de planeamiento del EAAB" (sic); que "todas las hojas de vida para la auditoria externa eran aprobadas por la empresa de acueducto de Bogotá; que sus labores eran revisadas por la funcionaria de la EAAB; que para recibir los pagos tenían que firmar unas hojas de tiempo informando a diario las funciones y labores desempeñadas, que exigía la EAAB; que las labores eran revisadas por la misma interventora de la EAAB; que la EAAB le giraba a HELPPOWER para que ésta contratista intermediaria les pagase sus salarios y prestaciones; que los demandantes entregaron puntual y satisfactoriamente sus trabajos.

Estos testigos dan razón de su dicho porque trabajaron en el mismo proyecto, son contestes, serios, creíbles y convincentes. Todas las probanzas referidas, dejadas de apreciar, señalan unívocamente que los demandantes, al contrario de lo supuesto y concluido por el ad quem, estaban dedicados exclusivamente a ejecutar el contrato de prestación de servicios suscrito entre las empresas, contratados naturalmente por la intermediaria, en beneficio de la contratante. lo cual hace ostensible el error endilgado atrás. iii) Señala que como la beneficiaria de los servicios fue la empresa de acueducto sobre ésta es que recae la atención para saber « si las labores del contratista les son extrañas a sus a sus propias actividades, no buscando la conexidad en la identificación del objeto social sino por la labor desarrollada en virtud del contrato del contrato de prestación de servicios ».

Acto seguido, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, afirma que el Tribunal cometió varios errores graves que lo llevaron a considerar la falta de solidaridad, a saber: i) creer que no hay solidaridad porque los demandantes fueron empleados de planta de Helppower y suponer que sus actividades no fueron estricta y exclusivamente para la ejecución del contrato de consultoría; ii) que debió suscribirse un contrato de trabajo por labor u obra contratada, olvidando que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no se limita a esa sola clase de contratos sino que también permite la intermediación a través de contratos de prestación de servicios en beneficio de terceros.

Aduce que el ad quem se equivoca al apreciar el contrato de prestación de servicios suscrito entre las empresas al no advertir que « la contratante debió aprobar la nómina de personasl (sic) clave y los subconsultores enumerados por cargo y por nombre en el respectivo apéndice, en los términos del numeral 4.3 del capítulo 4 del contrato (f.º 141 y 149).

Igualmente, aprecia erróneamente el certificado de constitución y representación de Helppower en cuanto considera que el objeto social es el determinante para establecer la solidaridad. En relación con que la labor desarrollada por el contratista no le era extraña sino inherente a las actividades propias de la empresa de acueducto dijo que, no obstante, tener dentro de sus actividades principales las de captación, transporte y distribución de agua potable y manejo de alcantarillado, como empresa administradora de servicios públicos, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001, « también tiene la de auditoria como labor administrativa obligatoria, es decir, que por ministerio legal a sus actividades propias se les incorporó la del necesario control al interior de la empresa »; que el hecho de que « el legislador la hubiese delegado en personas jurídicas particulares, no significa que sean ajenas a la marcha de la empresa para su permanencia o subsistencia », lo cual fue ignorado por el Tribunal.

En cuanto a la incorporación obligatoria de una auditoría externa en el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios, luego de transcribir los artículos 1 y 51 de la Ley 142 de 1994, manifiesta que el parágrafo es indicador indiscutible de varias circunstancias a saber: a) que la obligación de constituir la auditoría es relativa pues, excepcionalmente, pueden quedar eximidas de contratarla, a juicio de la Superintendencia, pero demostrando que el control fiscal e interno satisfacen los requerimientos de un control eficiente; y, b) pero esta misma salvedad evidencia que la auditoría externa obligatoria es una extensión, ampliación y necesidad del propio control interno que se impone cuando éste último no es eficiente o, lo que es lo mismo, que si por ley se escinde y entrega a particulares, no es porque no sea de la propia naturaleza de la actividad administrativa de las empresas públicas, sino porque obedece a un criterio de mayor seguridad, eficiencia, eficacia y transparencia el control de tales entidades.

En estas condiciones, las labores que los demandantes prestaron como trabajadores de la contratista independiente en desarrollo del contrato de prestación de servicios, HELLPOWER DE COLOMBIA LTDA en beneficio de un tercero contratante. la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -E. S. P., no resultan ajenas o extrañas a una de las tantas actividades normales de la beneficiaria porque, está claro, sin esas actividades y servicios que son administrativos, no podría funcionar ni realizar los restantes objetivos de prestación de servicios públicos domiciliarios.

(subrayado fuera de texto). Argumenta que la solidaridad reclamada pende de que las actividades desarrolladas por Helppower, precisamente en la EAAB. ESP, no son extrañas o ajenas al objeto social de ésta sino, por el contrario, conexas y complementarias porque sin ellas no podría cumplir con sus demás funciones, dándose los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (segundo error fáctico).

Como consecuencias necesarias aparecen los otros dos yerros fácticos relacionados con la existencia de la solidaridad, siendo ostensible, que las actividades desempeñadas por Manuel Jesús Blanco Forero y Eliécer Gómez Cortés fueron precisamente para cumplir el contrato entre la entidad beneficiaria y la contratista independiente. Agrega que también se vulneró el artículo 99 del Código de Comercio, cuyo contenido refiere a la capacidad de la sociedad, en el que se indica que « se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad ».

Siendo ello así, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las empresas, precisamente, lo que persiguió fue permitirle a la empresa de acueducto cumplir actos directamente relacionados con su objeto social, así como « los que tenían como finalidad poder ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones legales y sociales derivados de la existencia y actividad de la empresa».

Entonces, si los actos contratados se entienden incluidos en la disposición transcrita, desde luego no tenían por qué estarlo contractualmente, pues es la misma norma la que los identifica con los supuestos fácticos y los efectos jurídicos para deducir la solidaridad deprecada, la cual emana de la misma ley. Al respecto señala que el colegiado olvida lo establecido en el inciso 2º del artículo 1568 del CC, en el sentido de que la solidaridad puede provenir del testamento, la convención o la ley.

Finaliza diciendo que para el sub judice, en instancia son pertinentes las motivaciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad.14038. RÉPLICA La opositora Helppower, por intermedio de curador ad litem, al referirse de manera conjunta a los tres cargos, señala que el casacionista confunde la infracción directa con la violación indirecta; que si bien se refiere a pruebas mal apreciadas lo hace en forma abstracta, sin especificar concretamente qué es lo mal apreciado; que no existe suficiente claridad respecto a los errores de hechos imputados en la casación; que la prueba testimonial no puede ser el fundamento del error de hecho; que se presenta una contradicción en los cargos porque el casacionista invoca los mismos preceptos que dice fueron violados, puesto que si se alega interpretación errónea en el segundo, quiere decir que se aceptan los hechos.

Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al referirse al primer cargo manifiesta que en el listado de errores de hecho se mencionan cuatro que en verdad no lo son; que no existe nexo causal entre los objetos sociales de las empresas y, por ende, no hay solidaridad; ni conexidad entre las funciones desempeñadas por los actores para su empleador y la empresa de acueducto, siendo que sus empleos eran de director y consultor senior; que en verdad el cargo debió orientarse por vía directa; que el colegiado apreció correctamente el contrato de consultoría y el certificado de Cámara de Comercio de Helppower; que no se desvirtúan todos los fundamentos de la sentencia acusada.

CONSIDERACIONES Primeramente, frente a los reparos técnicos que enrostran las entidades opositoras, principalmente, la empresa de acueducto, si bien le asiste razón en que el censor propone algunos temas de estipe eminentemente jurídica, basta con señalar que la Sala limitará su estudio a los temas fácticos, puesto que los jurídicos serán analizados al resolver los demás cargos en consideración a que su argumentación está planteada en similares términos. Se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que no había lugar a declarar la solidaridad entre la empresa Helppower de Colombia Ltda. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, por lo siguiente: i) al comparar el objeto social de las empresas, sus actividades nada tenían que ver entre ellas, puesto que « Helpower » tenía como objeto la « prestación de servicios de consultoría, accesoria (sic) y de gestión de los diferentes campos de aplicación de la gerencia, administración, operación y dirección técnica de cualquier orden.

Servicios de auditoría externa de gestión y resultados y de auditoría y/o de gestión ambiental», mientras que la EAAB. se dedicaba a la « conducción de captación, transporte y distribución de agua potable y el manejo de alcantarillado »; ii) que los actores desempeñaron las actividades de analista senior y director II a favor de Helppower, que eran trabajadores de planta y que su contratación o actividades no fueron exclusivamente para la ejecución del contrato de consultoría porque ello hubiese conllevado a la suscripción de un contrato de obra o labor; iii) las actividades de Helppower eran totalmente extrañas y diferentes a las que desarrolla la empresa de acueducto; y iv) al no encontrarse la relación de causalidad entre las actividades contratadas y el objeto social, por no ser similares ni complementarios, mal podía derivarse la solidaridad deprecada.

Por su parte, el censor radica su inconformidad, principalmente, en que el Tribunal se equivocó al no declarar la solidaridad entre las empresas demandadas como consecuencia de haber incurrido en cuatro errores de hecho, los cuales apuntan, esencialmente, a no dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por Helppower son inherentes y conexas para la existencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

Igualmente, señala que el colegiado confunde las exigencias contenidas en el artículo 34 del CST, al creer que las labores extrañas a las que alude la norma son las del contratista y a la coincidencia del objeto social de las entidades, sino lo que debe establecerse es si existe conexidad y si la actividad que se desarrolló a través del contrato de obra o de prestación de servicios es inherente a las de la entidad beneficiaria.

Indica que en el sub judice se reúnen a cabalidad los requisitos consagrados en precitado artículo 34, puesto que: i) entre las empresas demandadas se celebró un contrato de consultoría con el objeto de realizar una auditoría externa de gestión de resultados y control y seguimiento del plan de desempeño de la EAAB. ESP; ii) Helppower para desarrollar el contrato de prestación de servicios en beneficio del tercero vinculó mediante contrató de trabajo a los demandantes; iii) la beneficiaria de los servicios fue la empresa de acueducto y sobre ésta es que recae la atención para saber si las labores del contratista les son extrañas a sus propias actividades, no buscando la conexidad en la identificación del objeto social sino por la labor desarrollada en virtud del contrato del contrato de prestación de servicios.

Agregó que la labor desarrollada por el contratista no le era extraña sino inherente a las actividades propias de la empresa de acueducto, puesto que conforme lo establece el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, « también tiene la de auditoria como labor administrativa obligatoria, es decir, que por ministerio legal a sus actividades propias se les incorporó la del necesario control al interior de la empresa», lo que permite concluir que las actividades realizadas por Helppower no son extrañas o ajenas al objeto social de empresa de acueducto, sino, por el contrario, conexas y complementarias porque sin ellas no podría cumplir con sus demás funciones.

Siendo ello así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que no había lugar a declarar la solidaridad entre Helppower de Colombia Ltda. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, especialmente, porque las actividades por ella desplegadas nada tienen que ver entre ellas, es decir, que las labores ejecutadas por la empresa contratista son totalmente extrañas y diferentes a las de la empresa de acueducto que es la beneficiaria o contratante, o si por el contrario, son inherentes y conexas para la existencia de la Empresa.

Como el cargo está encauzado por la senda indirecta, advierte la Sala que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar los medios de convicción censurados en aras de establecer si el colegiado incurrió en los defectos valorativos aducidos por el recurrente, los cuales refieren a algunas piezas procesales y medios de prueba. 1.- Con relación a la demanda inaugural, la doctrina trazada por esta corporación en torno a que tanto el escrito inicial del juicio como su contestación pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial.

Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Siendo procedente el estudio de la demanda se tiene que en los hechos 1º y 2º se afirmó que Manuel Jesús Blanco Forero se vinculó a Helppower, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de director I, con dedicación exclusiva en el proyecto de auditoría externa de gestión y resultados en la E. A. A. B. ESP; que lo propio ocurrió con el señor Eliécer Gómez Cortés, quien se vinculó como analista consultor senior.

Igualmente, en el hecho 5º se indicó que los actores prestaron sus servicios de manera personal, atendiendo instrucciones, tanto del empleador como de la empresa de acueducto a través de la interventora del contrato. 2.- El contrato de servicios de consultoría (f.º 141), establece que el contratante aprueba la nómina del personal clave y los subconsultores por cargo y por nombre.

De los anteriores medios de convicción no se encuentra error con la entidad suficiente que conduzca inequívocamente al quiebre de la sentencia fustigada, como quiera que el colegiado dedujo que los actores se vincularon con Helppower mediante contrato de trabajo a término indefinido y desempeñaron los cargos de analista senior y director II, es decir, que tales inferencias son el resultado de lo que literalmente rezan dichos medios de convicción. Ahora, si bien el Tribunal afirmó en su decisión que los actores eran trabajadores de planta de Helppower y que su contratación no se hizo exclusivamente para la ejecución del contrato de consultoría, tal deducción no tiene trascendencia alguna en la medida que ese hecho no es suficiente por sí solo para declarar la solidaridad, pues como se verá más adelante, el supuesto fáctico esencial para declarar la solidaridad es que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, tal como se evidencia al resolver los otros cargos. 3.- Con relación al certificado existencia y representación de Helppower Colombia Ltda., expedido por la Cámara de Comercio (f.º 125), sin hesitación alguna encuentra la Sala que no existe desatino alguno por parte del Tribunal en su apreciación, habida cuenta que lo que coligió es lo que su tenor literal establece, pues en él consta que el objeto de tal empresa es la « prestación de servicios de consultoría, asesoría y de gestión de los diferentes campos de aplicación de la gerencia, administración, operación y dirección técnica de cualquier orden.

Servicios de auditoría externa de gestión y resultados y de auditoría y/o de gestión ambiental », tal cual lo infirió el colegiado. Además, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente no radica en las inferencias a las que arribó el colegiado una vez analizó los objetos sociales de las entidades demandadas, con base en las cuales concluyó que sus actividades nada tenían que ver entre ellas, sino alega es que en el artículo 34 del CST no consagra que para establecer la solidaridad debe existir plena coincidencia en los objetos sociales de las entidades beneficiaria y contratista, ni en creer que las labores extrañas a las que alude la disposición son las de ésta última, sino en que debe mirarse si las labores ejecutadas por ésta son inherentes o conexas para la primera; en otras palabras, el desconcierto del censor no es fáctico sino jurídico, el cual no puede ser estudiado por esta vía. De otra parte, vale la pena acotar que el Tribunal al concluir de los medios de prueba arrimados al proceso, que las actividades ejecutadas por las dos empresas demandadas nada tenían que ver entre ellas, porque una se dedicaba a realización de auditorías, y la otra, a la administración de servicios públicos de agua y alcantarillado y, por tanto, las labores de Helppower eran totalmente extrañas y diferentes a las que desarrolla la empresa de acueducto, no era dable predicar solidaridad frente a las obligaciones laborales deducidas a favor del demandante, no incurrió en error y menos, que sea dable calificar de grave, ostensible o manifiesto.

En este puntual aspecto la Corte encuentra que la razón está de lado del juez de apelaciones al discurrir que las labores ejecutadas por la contratista independiente a través de los demandantes son extrañas o completamente ajenas a las actividades desarrolladas por la EAAB, como quiera la simple correlación indirecta existente entre ellas no permite calificar las primeras como inherentes o conexas a las consumadas por la empresa de acueducto, tal como lo afirma la censura, pues en torno a la solidaridad, se itera, para ello se requiere que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario y, además, en el caso sub judice, que constituya una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, o que la actividad sea esencial para que la entidad beneficiaria o dueña de la obra pueda llevar a cabo su proceso productivo, lo cual no ocurre en el presente caso. 4.- Respecto a las demás pruebas acusadas, bien por falta de valoración o por indebida apreciación, el censor omitió precisar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que no realizó el casacionista, es decir, el censor no hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar los yerros valorativos imputados.

Se afirma lo anterior porque en el sub lite el casacionista omitió demostrar los errores cometidos respecto de las siguientes pruebas: confesión del representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (f.º 377), carta de promoción para cumplir funciones en la unidad de auditoría externa de gestión y resultados (f.º. 19), recibos de pago de la unidad ejecutora de la EAAB (f.º 20 a 44), certificados de servicios (f.º 63 a 107), funciones y memorando (f.º 46 y 47-48), terminaciones de los contratos (f.º. 49-50), acta de apertura de reunión de auditoría y capacitación en las instalaciones asignadas a la Unidad ejecutora EAAB.

(f.º. 51-52), informes de trabajo - horas diarias a EAAB. (f.º. 84-85), recibos de pagos en Unidad ejecutora EAAB. (f.º. 87 a 106), memorandos, con copia a la Directora del Proyecto UAEG de la EAAB (f.º. 118-119), memorando de conexidad de EAAB y HELPPOWER (f.º. 127), autorizaciones a EAAB de descuento mensual por nómina con destino a arriendo de parqueadero (f.º 157 y 196), documentos de (f.º 162 y 163), los requerimientos de HELPPOWER a EAAB (f.º 167 y 168), evaluación de diagnóstico (f.º 169 a 173 y 174 a 176), memorandos de folios (179-180, 107, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195), y el informe técnico administrativo #20 (f.º. 626).

Respecto de los anteriores medios de convicción el censor se limitó a decir, de manera genérica, que si hubiese cotejando sus contenidos el sentenciador habría encontrado la destinación exclusiva de los servicios de los demandantes a la ejecución del contrato de prestación de servicios a la demandada E. A. A. B. – ESP, puesto que todos son prueba inequívoca de la asignación permanente y exclusiva de los trabajadores, es decir, el casacionista se privó de acreditar respecto de cada una de las anteriores pruebas los supuestos yerros cometidos por el sentenciador.

No obstante, si la Sala pasara por alto las omisiones puestas en evidencia, tal como expresamente lo manifiesta la censura, todas ellas apuntan a demostrar que los actores prestaron sus servicios exclusivamente a favor de la empresa de acueducto por mandato de Helppower, hecho que como se dijo anteriormente, por sí solo, resulta precario para declarar la solidaridad entre las empresas demandadas, pues, se repite, lo importante es demostrar es que las actividades no sean extrañas a las que normalmente ejecuta la empresa o negocio.

Ahora, respecto a la supuesta confesión ficta derivada de la inasistencia a la audiencia (f.º 377), se memora que para que proceda su aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 210 del CPC, vigente a la época de los hechos, le corresponde al juez de primer grado declarar dicha confesión ficta en la misma audiencia de conciliación, y en ella, precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizarlos o identificarlos, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción. Sin embargo, en el presente caso, el juez no cumplió tal cometido porque al declarar la confesión se limitó a señalar « el Juzgado dispone dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 210 del C.P.C. y en consecuencia lo declara confeso de los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión » y, por tanto, al no especificar los hechos en los cuales recayó tal omisión, se constituye una razón más que impide su estudio en sede de casación. 5.- Por último, las declaraciones testimoniales de Camilo Arturo Garzón Taita y Eduardo González Lamprea no son pruebas aptas para fundar un ataque en casación, por virtud el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Además, para para que proceda su estudio, previamente se requiere que inexorablemente se haya acreditado la comisión del error manifiesto sobre una de las pruebas calificadas, lo que como se vio, aquí no ocurrió, circunstancia que impiden a la Corte abordar su análisis. Por las anteriores razones, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y, por consiguiente, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Por vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 15, 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001, 99, 1039, 1046, modificado por el 3 de la Ley 389 de 1997, 1127, modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990, 1131 modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990 del CCo; artículo 53 de la Carta Política; artículos 1757, 1568 y 1583 del CC; y artículos 1, 21, 62, 64, subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 189, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, artículos 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; y artículos 177, 307 y 308 del CPC, dejados de aplicar.

Para acreditar la acusación manifiesta que no ha discusión acerca de que existió un contrato de prestación de servicios entre Helppower de Colombia Limitada y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP; que concurrieron sendos contratos de trabajo entre los señores Manuel Jesús Blanco Forero y Eliécer Gómez Cortés con la sociedad Helppower; que entre las mismas personas naturales y la empresa de acueducto no existió contrato de trabajo y, en general, con la parte fáctica de la sentencia. Centra su discrepancia en la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 34, en concordancia con los artículos 1, 15, 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 6 de la ley 689 de 2001, 99 del Código de Comercio y 1568 del Código Civil.

Señala que el juzgador interpretó en forma equivocada el artículo 34 del CST por creer que las labores extrañas a que alude la norma son las del objeto social de Helppower de Colombia Ltda. (contratista), sin reparar que no es a ese objeto social al que se refiere la norma ni, menos, que la coincidencia sea de los objetos sociales de las personas jurídicas contratantes; que « la afinidad que el legislador consagra está íntima y exclusivamente vinculada a la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros » y a que la labor que desarrolle el contratista « no sea extraña a las propias del beneficiario de la prestación de servicios », sin requerir que los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario sean idénticos.

Con base en lo anterior manifiesta que, en cualquier caso, no tiene que buscarse si hay identidad de objeto social entre los contratantes porque la norma no consagra semejante requisito, sino lo que debe establecerse es si existe conexidad y la actividad misma que se desarrolló a través del contrato de obra u obras o de prestación de servicios es de alguna forma inherente a las de la entidad beneficiaria.

Señala que en el sub judice se reúnen a cabalidad los requisitos consagrados en el artículo 34 del CST porque: i) Helppower, contratista, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, contratante beneficiario, celebraron un contrato de servicios de consultoría con el objeto de realizar una auditoría externa de gestión de resultados y control y seguimiento del plan de desempeño de la E. A. A. B. ESP. ii) Helppower para desarrollar el contrato de prestación de servicios en beneficio del tercero vinculo mediante contrató de trabajo a los demandantes, quienes cumplieron sus funciones. iii) Señala que como la beneficiaria de los servicios fue la empresa de acueducto sobre ésta es que recae la atención para saber « si las labores del contratista les son extrañas a sus a sus propias actividades, no buscando la conexidad en la identificación del objeto social sino por la labor desarrollada en virtud del contrato del contrato de prestación de servicios ».

En relación con que la labor desarrollada por el contratista no le era extraña sino inherente a las actividades propias de la empresa de acueducto dijo que, no obstante, tener dentro de sus actividades principales las de captación, transporte y distribución de agua potable y manejo de alcantarillado, como empresa administradora de servicios públicos, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001, « también tiene la de auditoria como labor administrativa obligatoria, es decir, que por ministerio legal a sus actividades propias se les incorporó la del necesario control al interior de la empresa »; que el hecho de que « el legislador la hubiese delegado en personas jurídicas particulares, no significa que sean ajenas a la marcha de la empresa para su permanencia o subsistencia », lo cual fue ignorado por el Tribunal.

En cuanto a la incorporación obligatoria de una auditoría externa en el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios, luego de transcribir los artículos 1 y 51 de la Ley 142 de 1994, manifiesta que el parágrafo es indicador indiscutible de varias circunstancias a saber: a) que la obligación de constituir la auditoría es relativa pues, excepcionalmente, pueden quedar eximidas de contratarla, a juicio de la Superintendencia, pero demostrando que el control fiscal e interno satisfacen los requerimientos de un control eficiente; y, b) pero esta misma salvedad evidencia que la auditoría externa obligatoria es una extensión, ampliación y necesidad del propio control interno que se impone cuando éste último no es eficiente o, lo que es lo mismo, que si por ley se escinde y entrega a particulares, no es porque no sea de la propia naturaleza de la actividad administrativa de las empresas públicas, sino porque obedece a un criterio de mayor seguridad, eficiencia, eficacia y transparencia el control de tales entidades.

En estas condiciones, las labores que los demandantes prestaron como trabajadores de la contratista independiente en desarrollo del contrato de prestación de servicios, HELLPOWER DE COLOMBIA LTDA en beneficio de un tercero contratante. la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -E. S. P., no resultan ajenas o extrañas a una de las tantas actividades normales de la beneficiaria porque, está claro, sin esas actividades y servicios que son administrativos, no podría funcionar ni realizar los restantes objetivos de prestación de servicios públicos domiciliarios.

(subrayado fuera de texto). Argumenta que la solidaridad reclamada pende de que las actividades desarrolladas por Helppower, precisamente en la E A. A. B. ESP, no son extrañas o ajenas al objeto social de ésta sino, por el contrario, conexas y complementarias porque sin ellas no podría cumplir con sus demás funciones, dándose los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que también se vulneró el artículo 99 del Código de Comercio, cuyo contenido refiere a la capacidad de la sociedad, en el que se indica que « se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad ».

Siendo ello así, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las empresas, precisamente, lo que persiguió fue permitirle a la empresa de acueducto cumplir actos directamente relacionados con su objeto social, así como « los que tenían como finalidad poder ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones legales y sociales derivados de la existencia y actividad de la empresa».

Entonces, si los actos contratados se entienden incluidos en la disposición transcrita, desde luego no tenían por qué estarlo contractualmente, pues es la misma norma la que los identifica con los supuestos fácticos y los efectos jurídicos para deducir la solidaridad deprecada, la cual emana de la misma ley. Al respecto señala que el colegiado olvida lo establecido en el inciso 2º del artículo 1568 del CC, en el sentido de que la solidaridad puede provenir del testamento, la convención o la ley.

Finaliza diciendo que para el sub judice, en instancia son pertinentes las motivaciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad.14038. RÉPLICA La opositora, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, afirma que el censor involucra aspectos fácticos que están vedados a la vía directa; que el recurrente debió acudir a una modalidad de violación diferente a la interpretación errónea; que el ataque incurre en alegaciones de instancia; y que el censor dejó de lado todos los fundamentos de la sentencia. CARGO TERCERO (identificado como segundo) Por vía directa acusa la infracción directa de los artículos 1, 15, 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001 y 99, 1039, 1046, modificado por el 3 de la Ley 389 de 1997, 1127 modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990, 1131 modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990, del CCo; en relación con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3 del Decreto 2351 de 1965, que fue interpretado erróneamente y en relación con los artículos 53 de la Carta Política; artículos 1757, 1568 y 1583 del CC; y artículos 1, 21, 62, 64, subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 189, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; y artículos 177, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, dejados de aplicar.

En la demostración del cargo señala que no están en discusión los mismos supuestos de hecho esbozados en la sustentación del segundo cargo; que la discrepancia está en cuanto se refiere a la infracción directa de los artículos 1, 15, 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 6 de la ley 689 de 2001 y 99 del Código de Comercio y 1568 del Código Civil, disposiciones que el colegiado ignoró, llevándolo a interpretar erróneamente el artículo 34 en relación. A continuación, manifiesta que se reúnen a cabalidad todos los requerimientos consagrados en el artículo 34 del CST, para lo cual se vale de los mismos argumentos planteados en la sustentación de los otros cargos, los cuales por razones prácticas no se transcriben.

RÉPLICA La empresa de acueducto argumenta que el censor incurre en un desatino al invocar en un mismo cargo los diferentes conceptos de violación de la ley; que el cargo se parece más a un alegato propio de las instancias procesales; que la sentencia no infringe la Ley 142 de 1994, sino por el contrario, se ajusta a ella; que no se incurrió en infracción directa de las normas acusadas, sino por el contrario, el ad quem las aplicó a hechos probados y regulados por ellas; y que no se atacaron todos los fundamentos de la sentencia. CONSIDERACIONES El recurrente centra su disenso en que el Tribunal confunde las exigencias contenidas en el artículo 34 del CST, al creer que las labores extrañas a que alude la norma son las del contratista, sin reparar que no es ese objeto social al que refiere, ni a la coincidencia del objeto social de las entidades, sino que debe establecerse es si existe conexidad en las funciones y si la actividad desarrollada a través del contrato de obra o de prestación de servicios es inherente a las de la entidad beneficiaria.

Sostiene que en el sub judice se reúnen a cabalidad los requisitos consagrados en precitado artículo 34, puesto que: i) entre las empresas demandadas se celebró un contrato de consultoría con el objeto de realizar una auditoría externa de gestión de resultados y control y seguimiento del plan de desempeño de la EAAB ESP; ii) Helppower para desarrollar el contrato de prestación de servicios en beneficio del tercero vinculo mediante contrató de trabajo a los demandantes; iii) la beneficiaria de los servicios fue la empresa de acueducto y sobre ésta es que recae la atención para saber si las labores del contratista les son extrañas a sus a sus propias actividades, no buscando la conexidad en la identificación del objeto social sino por la labor desarrollada en virtud del contrato del contrato de prestación de servicios.

Manifestó que la labor desarrollada por el contratista no le era extraña sino inherente a las actividades propias de la empresa de acueducto, puesto que conforme lo establece el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, « también tiene la de auditoria como labor administrativa obligatoria, es decir, que por ministerio legal a sus actividades propias se les incorporó la del necesario control al interior de la empresa», lo que permite concluir que las actividades realizadas por Helppower no son extrañas o ajenas al objeto social de empresa de acueducto, sino, por el contrario, conexas y complementarias porque sin ellas no podría cumplir con sus demás funciones.

Siendo ello así, corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en interpretación errónea del artículo 34 del CST al considerar las labores de auditoría desarrolladas por Helppower son totalmente extrañas y diferentes a las de la empresa de acueducto, o si, como lo afirma el censor, debe mirarse si existe conexidad en las funciones y si la actividad desarrollada a través del contrato de obra o de prestación de servicios es inherente a las de la entidad beneficiaria o dueña de la obra, máxime cuando, en este caso, el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas de servicios públicos están obligadas a contratar la auditoría, es decir, que por ministerio legal a sus actividades propias se les incorporó la del necesario control al interior de la empresa.

Dada la vía escogida, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) al comparar el objeto social de Helppower de Colombia Ltda. con el de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, sus actividades nada tenían que ver entre sí, puesto que la primera tiene como objeto la « prestación de servicios de consultoría, accesoria (sic) y de gestión de los diferentes campos de aplicación de la gerencia, administración, operación y dirección técnica de cualquier orden.

Servicios de auditoría externa de gestión y resultados y de auditoría y/o de gestión ambiental»; mientras que la segunda se dedica a la « conducción de captación, transporte y distribución de agua potable y el manejo de alcantarillado »; y ii)) las actividades de Helppower son totalmente extrañas y diferentes a las que desarrolla la empresa de acueducto.

De entrada, se pone de presente que la Sala no comparte los raciocinios planteados por el recurrente, habida cuenta que, de la sola circunstancia esbozada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere la censura, que como el legislador impuso a las empresas de servicios públicos la obligación de contratar una auditoría externa, las actividades desarrolladas por quien la realiza no puedan ser consideradas como extrañas o ajenas al objeto social de empresa de acueducto, sino, por el contrario, conexas y complementarias, pues los inherentes a su actividad.

Así se afirma porque la mera correlación indirecta entre las labores realizadas por los demandantes al servicio de Helppower y las actividades desarrolladas por la empresa de acueducto no es suficiente para considerar que las primeras son inherentes a las de la segunda, para de allí concluir el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 34 del CST y, en consecuencia, inferir la materialización de la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.

Al efecto, es del caso recordar que la solidaridad, como fuente de responsabilidad laboral, consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede responder por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores vinculados laboralmente con el contratista independiente, descarta al contratante cuando las labores del trabajador resultan extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, lo que se evidencia o configura cuando se contrata la prestación de un servicio para satisfacer una necesidad propia, que difiere de las que normalmente desarrolla u orienta su actividad económica.

Al respecto se trae a colación lo que ha enseñado la Sala en torno a la interpretación y alcance dado al artículo 34 del CST, según el cual, para que opere la solidaridad no basta que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que es imperativo que la labor esté directamente vinculada con la ordinaria explotación o cumplimiento de negocio, es decir, que se trate de una función normalmente desarrollada por el contratante que sea en esencia inherente a la actividad de la empresa beneficiaria o dueña de la obra.

Sobre este puntual aspecto en sentencia CSJ SL4400-2014, se dijo lo siguiente: La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad.

Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.

Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Se impone traer a colación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, en torno a que no basta simplemente, para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí puede suceder, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Dijo la Corte en la sentencia CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881: “Es protuberante entonces el error del Tribunal cuando concluyó luego de un análisis teórico muy superficial del tema que “..la responsabilidad solidaria de contratista y beneficiario se debe a que la obra contratada es inherente con la actividad ordinaria de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A, la construcción de un tanque para almacenamiento de aceite se considera una actividad normal de la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A y no una labor extraña a las actividades normales de esta En efecto, se desprende claramente de las pruebas reseñadas que el contratista independiente del caso se dedica a un negocio diverso del que ocupa al contratante y si bien con la obra contratada éste buscaba cubrir una necesidad propia, ello no implica una actividad permanente de aquel como para que deviniera en algo inherente a la empresa del beneficiario, pues tan solo se prolongaría hasta que se culminara la construcción del tanque metálico.

No escapa a la Sala la posibilidad de que el Tribunal haya partido de una errónea interpretación del artículo 34 C.S.T, a propósito de la hipótesis de exclusión de solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente en el evento de que la obra contratada comporte labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, pero ello no es dable dilucidarlo dada la precaria motivación del fallo.

Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.

Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos”. Entonces, la rigurosa correspondencia entre las actividades ejecutadas por el demandante y las del Banco de la República no logró acreditarse, ya que la labor de dirección como residente de la interventoría en la obra de ampliación y remodelación del Banco de la República, sucursal Cartagena, si bien puede servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, en estricto rigor no constituye su esencia, en la medida en que es un soporte no inherente a su cabal desarrollo.

Es que no puede pasarse por alto que para la realización de una obra normalmente se requiere del concurso y colaboración de una serie de personas que permiten cumplir con el objeto o finalidad de la misma, así como también se necesita la prestación de servicios públicos tales como agua, alcantarillado, aseo, luz eléctrica, teléfonos, etc.

Pero ello no significa que las faenas tendientes al mantenimiento de los inmuebles en donde se presta el servicio se entienda, por esa sola circunstancia, inherente o propia de la actividad o labor que desarrolla a quien se le está prestando la asistencia. En sentencia del 17 de junio de 2008, radicación 30.997, la Sala sostuvo: “tampoco cabe argumentar que la labor de transporte del personal sea conexa con las cumplidas por la empresa, porque es necesaria para cumplir las actividades desarrolladas por esa, porque, en tal medida, todas las actividades entrarían en lo que constituye la excepción, como lo serían, todas aquellas tendientes a la adecuación o sostenimiento de la planta, relacionadas con el aseo, pintura, construcción, etc., que igualmente son indispensables para desarrollar el objeto social.

De suerte que no está acreditado que las labores ejecutadas por el actor correspondieran a aquellas propias y esenciales del Banco de la República, esto es, ejercer las funciones de banca central y aunque se reitera, no se desconoce que esta entidad buscaba cubrir una necesidad propia, ello, per se, no significa que la actividad desarrollada por el promotor del proceso sea permanente, o se entienda como inherente a dicha institución. (subrayado fuera de texto).

De otra parte, el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001, en lo pertinente establece: Artículo 51. Auditoría externa. Independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas.

Cuando una Empresa de Servicios Públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada […] La auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa.

En todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora. Parágrafo 1 °. Las Empresas de Servicios Públicos celebrarán los contratos de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas privadas especializadas por períodos mínimos de un año. No estarán obligados a contratar auditoría externa de gestión y resultados, los siguientes prestadores de servicios públicos domiciliarios: a) A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, si demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente.

Las comisiones de regulación definirán de manera general las metodologías para determinar los casos en que las entidades oficiales no requieran de una auditoría externa; Como el censor centra su disenso en parágrafo de la norma transcrita, según el cual, es indicador indiscutible de varias circunstancias por las cuales las labores de auditoría no resultan ajenas o extrañas a las que desarrollan las empresas de servicios públicos, no podría funcionar ni realizar los restantes objetivos de prestación de servicios públicos domiciliarios porque, excepcionalmente, pueden quedar eximidas de contratarla, lo cual evidencia, además, que la auditoría es una extensión, ampliación y necesidad del propio control interno que se impone cuando éste último no es eficiente, basta con decir que el aparte resaltado del literal a) del mencionado parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-290-2002 y, por ende, no puede soportar la inconformidad del recurrente y, menos, servir de sustento para determinar si las actividades de auditoría no son ajenas a las labores desarrolladas por las empresas de servicios públicos.

Así las cosas, atendiendo el criterio jurisprudencial transcrito, si bien, conforme al artículo 51 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos están compiladas a contratar auditorías externas de gestión de resultados con personas privadas especializadas, no puede dejarse de lado que dicha actividad no puede considerarse como inherente a las empresas de servicios públicos, pues la misma ley es la que dispone que debe ser desarrollada por personas privadas y, por tanto, no se trata de una labor que normalmente desarrollan dichas empresas, es decir, el hecho de que el legislador haya dispuesto la obligatoriedad de la contratación de la auditoría, ello no implica que exista correspondencia entre las actividades de auditoría con las de las entidades que prestan servicios públicos, pues si bien pueden servir para garantizar un adecuado control interno y fiscal, es estricto rigor, ellas no constituyen su esencia en la medida que son un soporte mas no una labor que permanentemente deban realizar en desarrollo de su objeto social.

En consecuencia, como la labor de auditoría no corresponde a una actividad que pueda ser considerada fundamental para que la empresa de servicios públicos, como lo es en este caso, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, pueda desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de conducción, transporte y distribución de agua potable y el manejo de alcantarillado, no puede ser considerada como inherente a su objeto económico.

Además de lo dicho, se trae a colación la sentencia CSL SL, 14 sep. 2005, rad. 23303, mediante la cual la Sala resolvió un asunto de similares contornos al aquí debatido, pues se trató de una acción instaurada contra las mismas entidades, el problema jurídico a resolver y los supuestos fácticos y jurídicos eran similares. En esa ocasión se dijo: […] Como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal concluir la imposibilidad de aplicar la solidaridad reclamada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., a efectos de hacerle extensivas las condenas impuestas por el juzgado a quo a HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., una vez dio por probado, con base en el certificado de existencia y representación de la anterior –folios 113 a 115--, que “su objeto social es la prestación de servicios de consultoría, asesoría de gestión de diferentes campos de aplicación de la gerencia, administración, operación, dirección técnica de empresas de cualquier orden, y servicios de auditoria externa de resultados” (folio 466); y con base en el Acuerdo Municipal de Bogotá 105 de 1955 por el cual se creó la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.- --folio 339-, que ésta es “un establecimiento público que administrará el acueducto y alcantarillado de la ciudad como servicios públicos” (ibídem), así como lo relacionado con el contrato “de servicios de consultoría” (folio 467) celebrado entre las dos empresas --anexos 1, 2 y 3--, transcribió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que esa disposición “consagra una responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios pero limitada, pues se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea conexa con la labor ordinaria del beneficiario de la obra y tiene, desde luego, su fundamento principal en la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista y el trabajador.

Es decir, que si la labor u obra no es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución, el contrato produce efectos entre el beneficiario y los trabajadores del contratista independiente. Sin embargo, la citada solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, ha dicho la máxima Corporación, no confiere a este último la calidad de empleador de los trabajadores de ese empresario pues simplemente se entiende como garantía frente del incumplimiento de las obligaciones patronales del contratista y se restringe al giro normal de sus actividades” (folio 468) –luego, trajo a colación una sentencia de la Corte de 25 de mayo de 1968 de la cual copió lo que consideró pertinente--, para concluir que “a juicio de la Sala, toda vez que el contrato celebrado entre las demandadas tenía por objeto que la demandada HELPPOWER DE COLOMBIA realizara la auditoria externa de gestión y resultados, resulta evidente que dicha labor es extraña a las actividades de la EAAB, pues como se indicó anteriormente, la función desempeñada por esta(sic) es la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado” (folio 469), por manera que “el a quo se equivocó al concluir que entre las enjuiciadas existía solidaridad” (folio 470).

Para el Tribunal, según se dijo, “la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra respecto del contratista consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, opera respecto de todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario” (folio 469), de modo que, “las pruebas arrimadas al proceso reflejan que la labor que debía realizar la empresa HELPPOWER no correspondía a una actividad conexa a las actividades ordinarias de la EAAB, pues, dentro de sus actividades normales no se encuentra prestar servicios de consultoría” (folios 469 a 470).

Estimó el juez de la alzada que no podía predicarse la alegada solidaridad por el hecho de que “la EAAB –como cualquier empresa- debe realizar labores de auditoria interna a fin de evaluar la gestión realizada” (folio 470), por cuanto “las actividades normales u objeto de la EAAB corresponden a la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y en consecuencia, resulta que la actividad para la que fue contratada HELPPOWER no es inherente o conexa a actividades ordinarias de la EAAB” (ibídem), de suerte que, “si se acogiera la tesis expuesto(sic) por el juez de primer grado resultaría que todos los beneficiarios del trabajo o dueños de obra resultarían solidariamente responsables, contrariando el sentido de la excepción consagrada en el artículo mencionado” (ibídem).

Destacó además el juzgador que la declaración de confesión que produjo el juez de primer grado resultaba “irrelevante” (folio 470) para determinar la alegada solidaridad pasiva en las obligaciones reclamadas, habida consideración que había limitado el objeto de la inspección judicial “a la verificación de las hojas de tiempo que obraran (sic) dentro de los informes de trabajo, y por lo tanto, ninguna relación tenía respecto a la existencia de solidaridad entre las llamadas a juicio” (ibídem).

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que, aun cuando para resolver el asunto puesto a su disposición el Tribunal aludió de manera expresa al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la verdadera y esencial razón para encontrar improcedente el predicamento de la solidaridad entre las demandadas, en frente de las pretensiones salariales, prestacionales e indemnizatorias del actor, lo fue el haber advertido que “las pruebas arrimadas al proceso reflejan que la labor que debía realizar la empresa HELPPOWER no correspondía a una actividad conexa a las actividades ordinarias de la EAAB, pues, dentro de sus actividades normales no se encuentra prestar servicios de consultoría” (folios 469 a 470 – subrayado fuera de texto).

Así las cosas, se observa que la censura enrostra a la sentencia impugnada porque según ella el Tribunal solamente tuvo en cuenta “que la única actividad de una empresa es su objeto social”, cuando en realidad el fallo atacado no encontró la solidaridad entre las demandadas por no haber establecido que la naturaleza o finalidad de la obra contratada fue conexa, según lo evidenció de “las pruebas arrimadas al proceso”, razón por la cual, los dos primeros cargos que dirige el recurrente contra la sentencia del Tribunal resultan de entrada fallidos, por no ser posible por la vía directa de violación de la ley, que es por la cual endereza estos ataques, discutir las conclusiones probatorias del juzgador, dado que, tal tipo de discrepancia supone plena conformidad del recurrente con los aspectos probatorios de la decisión. Y el tercero de los ataques, no obstante dirigirlo por el sendero que conforme a los razonamientos del Tribunal correspondía, lo funda sobre la eficacia jurídica de la confesión que el juez de primer grado declaró ante la renuencia de la hoy recurrente a exhibir las hojas de tiempo de trabajo del demandante en el curso de la inspección judicial practicada en el proceso, y que el juzgador de la alzada encontró “irrelevante” por observar que la inspección se había limitado a verificar datos que, además de hallarse en el expediente, “ninguna relación tenían respecto a la existencia de solidaridad entre las llamadas a juicio” (folio 470); aseveración atinada, pues, lo medular no era discutir los servicios prestados por el actor, y si los mismos beneficiaban o no a la inspeccionada, sino, cosa distinta, si las actividades normales de las demandadas eran similares para poder concluir su solidaridad ante el trabajador.

Ahora bien, lo cierto es que el Tribunal no concluyó, como lo asevera el recurrente en el primer cargo, que “la única actividad de una empresa es su objeto social ” (folio 18 cuaderno 2), y por eso, interpretó erróneamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como ya se memoró en los antecedentes, el objeto social de las demandadas, que observó en los respectivos documentos que demostraban su existencia y representación, lo que le permitieron afirmar fue que las labores ordinarias de la una eran “extrañas” o diferentes a las de la otra, contrario a lo exigido por el citado artículo 34, dado que, en tanto las de HELPPOWER LTDA, se concretaban en “la prestación de servicios de consultoría, asesoría de gestión de diferentes campos de aplicación de la gerencia, administración, operación, dirección técnica de empresas de cualquier orden, y servicios de auditoria externa de resultados” (folio 466), la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –E.S.P.-, correspondía a “un establecimiento público que administrará el acueducto y alcantarillado de la ciudad como servicios públicos” (ibídem).

Se afirma lo anterior, porque el Tribunal no solamente miró el objeto social de las demandadas, sino además sopesó los siguientes elementos de juicio: “A folio 393 se aprecia la diligencia de inspección judicial (…), En el anexo No.1 se arrimó la propuesta presentada por la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA (…) En el anexo No.2, folio2, aparece la comunicación remitida a la dirección Jurídica de la EAAB (…) A folios 6 a 51 del anexo 2 aparece comunicación (…) Finalmente en el anexo No.3 aparecen los términos de referencia del contrato que tendría como fin” (folios 466 y 467 del cuaderno del Tribunal).

Como precisión especial del segundo cargo, cabe anotar entre otras cosas, que no cuenta con proposición jurídica por no señalar como violado precepto alguno de orden nacional atributivo de los derechos laborales reclamados --sino apenas el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 que impone a las empresas de servicios públicos mecanismos de control interno y fiscal--, en el cual arguye el recurrente que el fallo del Tribunal ‘da a entender’ que la auditoria “es una actividad meramente voluntaria” (folio 26 cuaderno 2), siendo que en manera alguna esa fue una afirmación del juez de la alzada, por el contrario, lo que al respecto señaló fue que no podía predicarse la alegada solidaridad por el hecho de que “la EAAB –como cualquier empresa- debe realizar labores de auditoria interna a fin de evaluar la gestión realizada” (folio 470).

De suerte que, el recurrente edifica los ataques sobre sus particulares apreciaciones del fallo y no sobre lo que efectivamente aseveró el juzgador, olvidando con ello que la casación tiene por objeto cotejar la sentencia del Tribunal con la norma legal o con lo que objetivamente dice la prueba, a fin de establecer su legalidad, y tal propósito no se puede cumplir cabalmente cuando en el cargo aquélla se desdibuja mediante expresiones atribuidas subjetivamente al fallador.

Tal ejercicio impide una verdadera confrontación del fallo con la ley y, por supuesto, desnaturaliza el recurso dejándolo apenas en una mera alegación de instancia. Tampoco el tercer cargo cuenta con proposición jurídica que permitiera, si fuere del caso, tutelar derechos sociales del trabajador, y que se hubieren visto afectados por el fallo del Tribunal, por cuanto las disposiciones que cita –artículos 7º de la Ley 16 de 1969, 56 del C.S.T. (sic) y 26 de la Ley 712 de 2002-- no constituyen preceptos de ese orden sino relacionados con el trámite del recurso extraordinario y de la diligencia de inspección judicial.

De suerte que, por esta simple razón, el cargo bien puede ser rechazado. Pese a lo hasta ahora anotado, que como se ha reseñado impide un adecuado estudio de los cargos del recurso extraordinario, importa a la Corte recordar, de un lado, que la solidaridad que atribuye el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, como fuente de responsabilidad laboral, excluye al contratante cuando las labores del trabajador resultan extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, lo que permite concluir que dicha situación no se presenta cuando se contrata la ejecución de una obra o la prestación de un servicio para satisfacer una necesidad propia pero distinta a las que normalmente orientan su actividad o explotación económica; y de otro, que el error de hecho en casación, como lo asentara en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar que al observar el Tribunal de los medios de prueba del proceso que las dos empresas demandadas, por dedicarse una a la actividad de auditoria externa y la administración de servicios públicos de agua y alcantarillado, y no hacer parte de la actividad de cada una de ellas lo realizado por la otra, no era dable predicar solidaridad frente a los débitos laborales deducidos a favor del demandante, no incurrió en error y menos, que sea dable calificar de grave, ostensible o manifiesto.

(subrayado fuera de texto). Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron MANUEL JESÚS BLANCO FORERO Y ELIECER GÓMEZ CORTES contra HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. y en solidaridad a CONDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 611 - 201 8 Radicación n.° 51973 Acta 05 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de marzo de dos mil dieci ocho (201 8 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL JESÚS BLANCO FORERO Y ELIECER GÓ MEZ CORTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. y en solidaridad a C ONDOR S. A. C OMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

I.

ANTECEDENTES Manuel Jesús Blanco Forero y Eliecer Gómez Cortes llamaron a juicio a HELPPOWER de Colombia Ltda. y La SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL611-2018 Radicación n.° 51973 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL JESÚS BLANCO FORERO Y ELIECER GÓMEZ CORTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. y en solidaridad a CONDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

I.

ANTECEDENTES Manuel Jesús Blanco Forero y Eliecer Gómez Cortes llamaron a juicio a HELPPOWER de Colombia Ltda. y La