CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45512 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6109-2017 Radicación n.º 45512 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). FALLO DE INSTANCIA: Procede la Sala a proferir la decisión de instancia, en el proceso que inició MARÍA NIEVES BALLESTEROS DE PINZÓN, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el que se casó la sentencia de la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 16 de diciembre de 2009, en cuanto confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de inexistencia de la calidad de trabajadora oficial de la demandante y absolvió a la accionada.
Previo a decidir mediante oficio CSJ/SSCL/16889 se solicitó al Ministerio de Transporte, que certificara el valor del salario promedio devengado por la señora María Nieves Ballesteros de Pinzón en el último año de servicios, « de acuerdo con las voces del citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ». En respuesta emanada del mencionado ministerio se certificaron los ingresos de la señora Ballesteros entre el primero de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993 por los conceptos de salario devengado, prima de alimentación prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad.
Además, informaron que, durante ese tiempo, la actora, no recibió ingresos por los conceptos de salario de antigüedad, bonificación por servicios y demás. Con la respuesta, el Ministerio anexó un documento, donde se especifican detalladamente, todos esos conceptos devengados y no devengados por la trabajadora en el mencionado período (folios 53 al 55 de cuaderno de la Corte).
En el documento se lee que entre las fechas indicadas, la señora Ballesteros devengó por asignación básica y primas: semestral, de vacaciones y de alimentación la suma de $2.646.995.59, brillando por su ausencia la certificación de otros ingresos. Sin embargo, como las primas referenciadas obedecen, a ingresos anuales, debe entenderse que solo una doceava parte de ellas es salario.
Realizadas las operaciones aritméticas del caso, se obtuvo como salario promedio mensual, en el último año de servicios, la suma de $118.590. Por lo tanto, ese valor es el que debe ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación de la primera mesada. Utilizando la fórmula correspondiente, el siguiente cuadro refleja, la cifra que se tiene en cuenta como primera mesada pensional debidamente indexada.
En la tabla siguiente, se liquida el retroactivo pensional, desde la fecha en que la señora Ballesteros adquirió su derecho; en vista de que el valor de la mesada es inferior al salario mínimo legal vigente para la época, se realiza la liquidación correspondiente teniendo en cuenta éste último. Procede parcialmente, el fenómeno exceptivo propuesto por la entidad accionada, denominado prescripción, respecto de algunas de las mesadas, concretamente, las que transcurrieron entre el 31 de mayo de 2000 cuando la demandante cumplió 60 años de edad y el 05 de octubre siguiente, pues la reclamación administrativa fue realizada por ella el 6 de octubre de 2003, cuando ya habían transcurrido más de 03 años.
El a quo decidió, en la sentencia que puso fin a la primera instancia, declarar probada la excepción de inexistencia de la calidad de trabajadora oficial de la demandante y absolver a la entidad demandada. Inconforme con la decisión, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra ella. El ad quem decidió confirmar lo dicho por su inferior.
La Sala casó la sentencia del Tribunal, en cuanto negó el derecho pensional solicitado, para concederlo, por considerar que es al Legislador a quien compete la Clasificación de los servidores públicos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, al haber casado la sentencia del 16 de diciembre de 2009, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de instancia, REVOCA la sentencia de 01 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NIEVES BALLESTEROS DE PINZÓN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto lo absolvió de pagar la pensión restringida de jubilación debidamente indexada, y la confirma en lo demás. En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, a reconocer y cancelar a la señora MARÍA NIEVES BALLESTEROS DE PINZÓN, la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 161 de 1971, a partir del 31 de mayo de 2000, en un porcentaje de 55.10%, incluidas las mesadas adicionales, por haber laborado para el Ministerio durante 14 años, 8 meses y 9 días.
SEGUNDO. La primera mesada pensional de la actora se cancelará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2000, a razón de $260.100, suma a la que se le aplicarán los incrementos pensionales correspondientes, teniendo en cuenta que las mesadas no pueden ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a razón de 14 mesadas anuales.
TERCERO. Como retroactivo pensional, entre el 06 de octubre de 2000 y el 30 de marzo de 2017, la parte vencida en el juico, pagará a la demandante la suma de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($109.935.064) Y como indexación, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($39.911.777.50).
CUARTO. Para el año 2017, la mesada continuará pagándose por un valor de $737.717.oo.
QUINTO. Se declara probada parciamente, la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio, para las mesadas correspondientes al tiempo transcurrido entre el 31 de mayo y el 05 de octubre de 2000.
SEXTO. En lo demás, se confirma la sentencia. Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8