CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47145 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6107-2017 Radicación n.° 47145 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DIMAS DUITAMA SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. Reconócese al doctor Juan Carlos Becerra Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía 79.625.143 y tarjeta profesional 87834, como apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, de conformidad con el poder obrante a folio 45 de este cuaderno. I.- ANTECEDENTES El demandante convocó a proceso a FONCEP, con el fin de obtener, en lo que interesa a la casación, el reconocimiento y pago de la pensión convencional debidamente indexada, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad.
De la misma manera, que se declarara la compatibilidad de ambas prestaciones, y se impusieran los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, durante 20 años y ocho meses.
Entre el Sindicato de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D. C., y BOGOTÁ, D. C., se celebró convención colectiva en el año de 1996. Dicha convención fue renovada anualmente. Las convenciones fueron depositadas en la Oficina de Registro Sindical. El artículo 38 de la referida convención, establece que la entidad empleadora reconocerá la pensión a los trabajadores que hayan laborado 20 o más años, continuos o discontinuos, al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, al cumplir 50 años de edad.
Tal beneficio le ha sido negado. Oportunamente agotó la vía gubernativa. La parte actora al subsanar la demanda inicial, desistió de las pretensiones en relación con la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (fl. 171 cdno. 1), el cual fue aceptado por el Juzgado (fl. 246 cdno. 1). La demanda se tuvo por no contestada, al no haber procedido FONCEP a subsanar los defectos observados por el Juzgado en el escrito de respuesta (fl. 45 del cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Veintiocho Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todos los cargos. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 29 de abril de 2010 confirmó la del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal que: […] no fue materia de discusión entre las partes los extremos de la relación laboral, que lo fueron entre el 23 de febrero de 1970 y el 30 de octubre de 1996; que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que cumplió 55 años de edad el 23 de marzo de 2003, data a partir de la cual se le reconoció la pensión legal de jubilación con fundamento en la referida Ley 33 de 1985 (Folios 15 a 160 y 456 a 457).
Luego de transcribir el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, citar apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776, y referirse a los artículos 67 y 68 de la convención colectiva, precisó el Ad quem: Por manera que, de la exégesis de las normas convencionales trasuntadas y conforme a la jurisprudencia citada, se permite afirmar que es requisito indispensable que el trabajador cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión de jubilación estando vigente su vínculo laboral, puesto que en la misma convención se previó que su campo de aplicación se circunscribía a los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., sin extender sus beneficios a personas diferentes a las descritas en la cláusula 68 convencional.
Así las cosas y descendiendo al caso bajo estudio, resulta ahora pertinente hacer alusión a la prueba documental obrante en el expediente: De acuerdo con la norma convencional descrita (artículo 38), es claro que los trabajadores oficiales que cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tendrían derecho a ésta en un monto del 75% de lo devengado en el último año, convención que estaba vigente al momento en que el demandante se retiró de la Secretaria de Obras Públicas, conforme a la nota de depósito del acuerdo colectivo vigente para el año de 1996 (Fls. 74 y 395) y de la cual era beneficiario conforme a la copia del certificado del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. (Fls. 420 y 421).
Igualmente, a folio 478 reposa la resolución mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización a favor del demandante por terminación de su contrato de trabajo por supresión del cargo, a partir del 1 de noviembre de 1996, fecha para la cual el señor Duitama Salazar contaba con más de 20 años de servicios a la entidad y 43 de edad, conforme a la documental que obra a folio 457, que señala como fecha de nacimiento el 23 de marzo de 1953, hecho que se corrobora con la Resolución No. 0907 del 16 de junio de 2008, mediante la cual el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP- le reconoció la pensión de jubilación. Por lo anterior, quedó plenamente demostrado en el plenario que el demandante a la fecha de su retiro de la entidad demandada no reunía la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, pues si bien es cierto tenía 26 años de servicios a dicha entidad, no es menos cierto que solo contaba con 43 de edad, lo que quiere decir que no cumplió el requisito de edad para acceder a la pensión convencional en los términos de la cláusula 38 de la Convención Colectiva, en vigencia de la relación laboral, pues, como quedó demostrado, se desvinculó de la entidad a partir del 1 de noviembre de 1996, y cumplió los 50 años de edad el 23 de marzo de 2003.
Por lo anteriormente expuesto, no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo los presupuestos de la convención colectiva suscrita entre Bogotá D.C. y su organización sindical, pues los beneficios convencionales aplican en vigencia del contrato de trabajo y en el presente caso el contrato de trabajo del demandante ya había fenecido para la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión. IV.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y la réplica de FONCEP.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia revoque en su totalidad el fallo de primer grado, y en su lugar, profiera condena de conformidad con las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula un único cargo, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta por: Falta de aplicación de lo preceptuado por el artículo primero y s.s. de la Ley 33 de 1985 y artículos 19, 20, 21, 467, 468, 470, 475, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D. C., y Bogotá, D. C., para el año 1996, art. 17, y 49 de la ley 6ª de 1945, decreto 2127 de 1945, decreto 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 8 de la ley 153 de 1887, como también de lo preceptuado por los artículos 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, por defectuosa apreciación de algunas pruebas.
Cita como errores manifiestos de hecho: 1º. Dar por demostrado (…) que el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ D. C. Y BOGOTÁ D. C., establece como requisito indispensable que el trabajador cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión convencional estando vigente el vínculo laboral. 2º.
No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la convención colectiva, mi representado tenía derecho a que se le reconociera la pensión convencional por haber cumplido veintiséis años de servicio, y haber cumplido la edad para acceder al beneficio al momento de elevar la respectiva petición. 3º.
No dar por demostrado, estándolo que fue la entidad empleadora la que dio por terminado el contrato de trabajo, lo cual hizo imposible que el actor cumpliera la edad de cincuenta años estando al servicio de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS. 4º. Dar por demostrado sin estarlo que los beneficios convencionales se extinguen al momento de terminar la relación laboral.
Acusa como erróneamente apreciados, el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D. C., y Bogotá, D. C. (fls. 62 y 407 cdno. ppal.), y la certificación expedida por dicha Secretaría, en la cual consta que el actor ingresó a su servicio el día 23 de febrero de 1970 y fue despedido el 1º de noviembre de 1996.
En la demostración sostiene el censor, que el artículo 38 de la convención colectiva incluyó como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, 20 años de servicios y 50 de edad, sin que se hubiera previsto que esta última exigencia tuviera que ser satisfecha durante la vigencia del contrato de trabajo, como equivocadamente lo estimó el tribunal, transgrediendo así los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política que consagran el principio in dubio pro operario.
Añade que: La pensión de jubilación convencional es una prestación que se concede como resultado de la fuerza laboral que el trabajador ha puesto al servicio de la entidad y de la sociedad, de tal suerte que la finalidad de dicha prestación es retribuir los servicios durante la vida activa laboral del demandante que en este caso se extendió por más de veintiséis años, siendo indispensable examinar además el hecho de que si el trabajador no cumplió la edad estando al servicio de la entidad empleadora, no fue por su decisión sino por decisión de la empleadora que el contrato de trabajo terminó antes de que cumpliera los cincuenta años de edad.
Preciso es tener en cuenta también que el cumplimiento de la edad en nada se relaciona con el tiempo de servicios y, obedeciendo este al mero transcurso de los años, por lo que solamente es necesario verificar el rebasamiento del suceso de llegar a los cincuenta años de edad, pues lo que genera el derecho es la prestación laboral que en este caso se extiende a más de veintiséis años de edad.
Si se consideraran, como equivocadamente lo ha entendido el sentenciador sujetos de la posible pensión de jubilación solo a los trabajadores, y se entendiera por tales a los que materialmente estén contratados y en servicio activo, ello está en contradicción con la naturaleza misma de la prestación puesto que el concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura que incluye también a los trabajadores en retiro.
Por último, afirma que el demandante ingresó a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, en vigencia de la Ley 6ª de 1945, y su respectivo Decreto Reglamentario, el 2127 del mismo año, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión a partir de los 50 años de edad, como debió estimarlo el Tribunal para no incurrir en violación por vía directa de la ley sustancial.
VII. RÉPLICA El opositor estima que el cargo tiene defectos de técnica, porque no se precisan los eventuales errores de hecho; pero de todas maneras, frente a la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, se debe respetar el criterio del ad quem, siempre y cuando sea razonable. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Observa la Corte impropiedades de técnica, pues el cargo se dice orientado por la vía indirecta, pero en el desarrollo mezcla el censor argumentaciones de estirpe jurídica como las relativas a los requisitos para la causación de las pensiones legales en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, que por lo demás son intrascendentes frente a la sentencia gravada.
De una parte, porque la supuesta finalidad de la acusación, es obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, y de la otra, porque al demandante se le otorgó pensión legal de jubilación de Ley 33 de 1985, mediante Resolución nº 0907 de 16 de junio de 2008, a partir del 23 de marzo de ese año (fls. 155 a 160), tal como se dejó establecido por el juzgador ad quem.
Así mismo, se acusa como erróneamente apreciada la certificación expedida por la Secretaría de Obras públicas de Bogotá, D. C., en la que afirma el recurrente consta que el actor ingresó al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D. C., el 23 de febrero de 1970 y su retiro se dio a partir del 1º de noviembre de 1996; pero la verdad es que no citó el folio donde aparece, ni explicó con suficiencia dónde estuvo el yerro del Tribunal ni desarrolla un discurso coherente para demostrar su incidencia frente a la decisión cuestionada, máxime que precisamente, esos fueron los extremos de la relación laboral que se establecieron en la sentencia. 2.
Por lo demás, y aún si se pasaran por alto los anteriores dislates, el cargo no tendría vocación de prosperidad, porque la Sala no hallaría error manifiesto del tribunal en la interpretación de la cláusula convencional, pues de su texto emerge que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
En un caso de similares contornos, contra la misma demandada Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, y frente a la cláusula convencional objeto del presente proceso, esto es, el artículo 38 de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. y Bogotá D. C., con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996, precisó la Sala en sentencia CSJ SL2478-2017: La Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal.
En efecto, dice el artículo 38 convencional:
ARTÍCULO
38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. Por las razones primeramente indicadas, se desestima el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y en favor del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por DIMAS DUITAMA SALAZAR contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13