SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL610-2024 Radicación n.° 98327 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA GONZÁLEZ VILLAMIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a CEMEX COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Yolanda González Villamil llamó a juicio a Cemex Colombia S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la «sustitución pensional» ocasionada por el fallecimiento de su «compañero» Pedro Guarín desde el 21 de noviembre de 2018, en cuantía de $1.618.928, los reajustes, el retroactivo, las mesadas adicionales Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 2 debidamente indexadas, los intereses moratorios; que se le concediera todo a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que Pedro Guarín murió en la aludida calenda; que era titular de una asignación de «jubilación» otorgada por la llamada a juicio a partir del 23 de marzo de 1993, por haber laborado en su favor, según el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 y que para el momento del deceso la cuantía del derecho era de $1.625.296.
Resaltó que, el 3 de julio de 2019 en calidad de «compañera permanente» exigió la sustitución de la prerrogativa; que esa condición la adquirió desde el 1º de agosto de 1998, según consta en la Escritura Pública n.° 2961 del 7 de diciembre de 2012, pero fue negada por no haber acreditado la convivencia en los cinco años previos al deceso.
Aseguró que, desde la fecha referida sostuvo una relación con vocación de permanencia en vida del occiso que perduró hasta su último día de vida (f.° 6-20 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_2023080414889). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la calenda de muerte de Pedro Guarín, el motivo por el que negó la pensión; precisó que, lo que le cancelaba a aquel correspondía al mayor valor entre la asignación que le otorgó en su momento y la reconocida por el ISS por Resolución n.° 002040 del 28 Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 3 de marzo de 1994; frente a los demás, dijo que no eran supuestos fácticos o que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 200-210 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia dictada el 6 de diciembre de 2022, absolvió a la convocada al proceso e impuso las costas a la demandante (f.° 342-344 acta, 345 audiencia ib.) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación elevado por la reclamante mediante fallo del 2 de marzo de 2023, confirmó el de primer grado (f.° 12 y ss, Segunda Instancia_Cuaderno Apelación _2023080832312). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que el problema jurídico que debía resolver era definir si «esta[ba] demostrada la convivencia de la actora con el causante durante los últimos cinco años a su deceso».
Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que, la norma llamada a gobernar el asunto controvertido era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no era un hecho discutido que el fallecimiento de Pedro Guarín se produjo el 21 de noviembre de 2018; que este dejó causado el derecho reclamado, dado que la llamada a juicio le había reconocido una pensión. Destacó que, la actora fundó su requerimiento en haber sido la compañera permanente del causante, pero que el a quo había hallado que la convivencia se «vio interrumpida meses antes del fallecimiento […]aspecto que no fue controvertido en el recuso de [apelación]», toda vez que en ese periodo fue la hija quien estuvo a cargo de su cuidado, que ello se debió a que «esta última como lo confesó en su testimonio, tomó la decisión de llevarlo a su casa y que como ella misma también lo indicó, le impidió que la accionante entrara a la casa de ella porque era su casa».
Acudió a la providencia CSJ SL2767-2022, sobre «la imposibilidad de convivencia aducida por la actora, por causas ajenas, en este evento, más exactamente, la intervención de un tercero» y procedió a verificar si efectivamente en el sub examine estaba probada «la causa de fuerza mayor que aduce la parte actora como justificante de la no convivencia con el causante durante sus últimos días de vida».
Para ello, acudió a la declaración rendida ante notario por Enrique Vélez Gutiérrez frente a la cual expresó que no Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 5 era conducente para esclarecer la situación examinada; a los testimonios ofrecidos por Julieth Katherine Rodríguez Díaz, Martha Doris Guarín Rojas y Marilyn Moreno Acosta, respecto de los cuales recalcó que no permitían acreditar «la causa aducida por la actora como justificante frente al rompimiento de la convivencia», porque como lo había indicado el juez singular: […]sus versiones no comprenden los meses inmediatamente anteriores al deceso del fallecimiento del señor Pedro Guarín dado que en el caso de Julieth Katherine Rodríguez Díaz el conocimiento de lo relatado se extiende hasta el año 2017 y el deceso del causante ocurrió en el año 2018.
En el caso de Marilyn Moreno los hechos narrados corresponden a conocimiento directo hasta mediados de agosto de 2017 cuando la testigo fue a radicarse a Armenia y a partir de allí y hasta el fallecimiento del causante su narración solo corresponde a lo que la actora le comentó, es decir, en esta fracción de tiempo resulta ser una testigo de oídas, inclusive su dicho frente a la imposibilidad de acercarse la demandante al sepelio del causante refirió que quiso hacerlo pero se lo impidió la hija de él de nombre Martha, cuando la accionante en su interrogatorio refirió que no estuvo presente en dicho sepelio sin hacer afirmaciones siquiera similares a la de la deponente, pues señaló que se encontraba en la ciudad de Bogotá para ese momento.
Frente a las respuestas de la demandante al interrogatorio adelantado dijo: […] de su propio dicho se deduce que al menos desde el año 2017 tal convivencia se rompió, en el momento en que el fallecido Pedro Guarín decidió irse a casa de su hija Martha Guarín, donde enfermó de gravedad siendo posteriormente hospitalizado, sin que se haya aportado prueba al proceso que durante tal lapso, la accionante hubiere estado pendiente de la salud de quien llamó su esposo, reiterándose que ella misma confesó no haberse dado cuenta de su fallecimiento, justificando tal desconocimiento en el hecho de encontrarse en Bogotá en busca de abogados que la asesoraran ante el supuesto secuestro del causante por parte de su hija, dicho que tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues solo existe al respecto su propio dicho.
Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese escenario señaló que, la promotora del juicio no había cumplido con la carga que le imponía el artículo 167 del CGP: […]en cuanto a que habiendo aceptado que no convivió con el causante en los últimos meses de su vida, ello obedeció a la imposibilidad generada eventualmente por la hija del causante, de nombre Martha Guarín, es decir, no probó la justificación dada frente a la no convivencia en los últimos días de vida del fallecido Pedro Guarín. Subrayó que, en el proceso seguido contra Colpensiones por la demandante para que se le otorgara la pensión de sobrevivientes se llegó a igual conclusión, esto era que aquella no había comprobado la convivencia «continua e ininterrumpida dentro de los cinco años anteriores al deceso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yolanda González Villamil, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE TOTALMENTE el fallo de segunda instancia y en su defecto condene a la demandada […]» (f.° 7-8 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023020935204).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, que se Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 7 proceden a estudiar a continuación en forma conjunta, ya que tienen igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juez plural de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 «en consonancia con lo reseñado […] en sentencia CSJ SL2767-2022».
Plantea que, el sentenciador «aun conociendo de primera mano el caudal probatorio adjunto con la demanda» como son los testimonios y las declaraciones rendidas en el juicio no dio por acreditada la convivencia. Anota que, en atención a las circunstancias especiales del caso y «como no [es] estrictamente necesario que la compañera estuviera conviviendo con el causante al momento de su fallecimiento», ya que hay situaciones que lleven a un «alejamiento físico que no implica un rompimiento de la convivencia como tal, como está demostrado» en el sub examine debido a la «enemistad» con Martha Guarín lo que le generó la imposibilidad de «estar con él o visitarlo».
Transcribe un fragmento del fallo CSJ SL2767-2022, para exponer que: […] es normal que, en los últimos días de vida de una persona, esta se traslade a vivir en la casa de un familiar, lo que interrumpe la convivencia física con la compañera permanente Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 8 como ha quedado plenamente demostrado, pero no la convivencia emocional, y espiritual y el compromiso de ayuda mutua, pues esta circunstancia no está probada ni demostrada en el plenario.
Asegura que, existen elementos de convicción que comprueban la «convivencia», que no fueron tachados de falsos, ni desestimados como lo son la Escritura Pública n.° 2961 de 2012 y el Acta de Conciliación n.° 94349 del 23 de febrero de 2016. Transcribe el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y luego subraya que tanto el juez singular como el colegiado «aun conociendo de primera mano en el caudal probatorio adjunto con la demanda, como la prueba testimonial recaudada sin existir plena prueba o estadio mental de certeza» concluyeron que existió «ausencia de supervivencia de la actora con su cónyuge los últimos meses haciendo una interpretación probatoria sesgada no en conjunto» al no colegir que el vínculo persistió hasta el momento del deceso en los términos del fallo CSJ SL2767- 2022.
Expone que: […]es preciso manifestar que los Togados tanto en primera como en segunda instancia desconocieron las interpretaciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ya que no es posible que con tan apropiado acervo probatorio negara la pretensión de la demandante a pesar de tener plenamente demostrado el derecho.
Indica que, el sentido de los fallos ha debido ser la imposición de la condena peticionada en el escrito inicial y Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 9 que ambos operadores judiciales incurrieron en «errores de juicio los cuales se demostraron en el presente cargo» (f.° 9-14 RecursoExtraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023020 935204). VII.
RÉPLICA Señala que, el embate contiene una serie de falencias técnicas que comprometen su prosperidad, toda vez que mezcla las vías de violación de la ley sustancial, acude a pruebas no calificadas, no cumple con las exigencias de la senda elegida, pero además que, la norma que se acusa como aplicada indebidamente es la que gobierna el asunto controvertido (f.° 1-4 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023042437364).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el proveído del Tribunal transgredió la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «indebida inaplicación» de los artículos 260 y 262 del CGP. Para sustentar el ataque afirma que, para acreditar la unión de hecho según el mandato dispuesto en la Ley 54 de 1990 modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005 es suficiente aportar «escritura pública o acta de conciliación extraprocesal […]», resalta la protección constitucional de la que goza dicha figura jurídica, la importancia que tiene en la sociedad y las diferencias que ostenta frente al matrimonio.
Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 10 Desarrolla un amplio argumento tendiente a explicar las formas mediante las cuales puede acreditarse su existencia y transcribe las diferentes normas que la regulan. Luego propone un subtítulo que denomina «errores de hecho» señalando que el Tribunal se equivocó cuando no tuvo en cuenta las manifestaciones plasmadas en la escritura pública; que además tienen la naturaleza de confesión « y su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez».
En ese contexto esgrime que, se infringieron los artículos 260 y 262 del CGP debido a que la Escritura Pública n.° 2961 de 2012, era un medio demostrativo: […] no solo de la existencia de la unión marital de hecho sino de los aspectos legales y sociales que este documento demuestra cómo es la presunción de convivencia que nunca fue vencida con plena prueba es la actuación, no se pudo desestimar su contenido ni siquiera con la declaración de MARTHA GUARIN […].
Nunca se aportó prueba ni se generó prueba que indicara que los hechos y derechos derivados del Instrumento Escritura Pública n.° 2961 de 2012 de la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué, hubiesen terminado como se dijo en las decisiones de primera y la de segunda instancia demandada. En el mismo sentido, lamenta de que no se hubiesen dado por comprobados «los hechos y derechos derivados del Acta de Conciliación n.° 94349 suscrita el 23 de febrero de 2016 ante el Conciliador en Equidad Fabio Mora, vista a folio 62», que ratificaba la existencia del vínculo.
Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala como pruebas no valoradas: - La Escritura Pública 2961 de 2012 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, aportada con la demanda y tenida en cuenta como prueba por el despacho. - Acta de Conciliación 94349 suscrita el 23 de febrero de 2016 ante el Conciliador en Equidad Fabio Mora, vista a folio 62 del archivo digital (2022-031 - CONTESTACION Y ANEXOS - ORDINARIO LABORAL DE YOLANDA GONZALEZ VILLAMIL vs CEMEX COLOMBIA S. A.).
Insiste en que, los juzgadores de ambas instancias infringieron directamente los preceptos 260 y 261 del CGP a pesar de que acorde a los principios constitucionales y legales los operadores judiciales están sometidos al imperio de la Constitución Política y la ley, debiendo acatar sus directrices y proteger sus derechos, pero por el contrario, obraron en desmedro de su prerrogativa al no valorar los elementos de convicción oportunamente arrimados al plenario y haber adelantado un «análisis probatorio superficial» transgrediendo el canon 51 del CPTSS en concordancia con el 60 ibidem¸ así como los principios que gobiernan el análisis de las pruebas y los cánones 1º, 5º, 9º, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54 y 55 del CST.
Al igual que en el inicial, señala que el sentido del proveído fustigado ha debido ser condenatorio, porque los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en «errores de juicio […] que da como resultado la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas» por lo que solicita «revocar el fallo proferido» por el Tribunal ya que existe «más de una causal para su revocatoria» en la medida que es Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 12 contrario al ordenamiento jurídico y a la Constitución, no está conforme al interés público, así como que, causa un agravio injustificado a una persona que goza de especial protección (f.° 14-29 RecursoExtraordinario CuadernoCorte_Demanda_2023020935204).
IX. RÉPLICA Reitera que el cargo presenta yerros de técnica de gran envergadura al plantear de manera simultánea la aplicación indebida y la infracción indirecta de iguales normas, mezcla las sendas de transgresión de la ley sustancial y acude a pruebas no hábiles en el recurso extraordinario. Resalta que, el recurrente se olvida que el fallo del Tribunal tuvo como soporte que la demandante no comprobó la existencia de la convivencia hasta la fecha del fallecimiento del causante, más no que no hubiese acreditado que sostuvieron una unión marital de hecho, sin que los documentos a los que alude muestren algo diferente, de forma tal que no incurrió el colegiado en ningún error de hecho protuberante que conduzca al quiebre del fallo denunciado (f.° 1-4 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023042437364).
X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto que, los cargos contienen una serie de fallas técnicas que comprometen su prosperidad ya que, la demanda de casación debe ajustarse Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 13 al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, tiene como efecto que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la acusación contiene: 1. Tiene establecido esta Corporación que, el alcance de la impugnación plasmado en el recurso extraordinario constituye el petitum de la demanda, de forma tal que ha de plantearse con la mayor claridad posible sin que resulte acertado simultáneamente pedir la casación del fallo dictado por el Tribunal y su revocatoria, que fue lo que se solicitó en el sub examine, en la medida en que una vez quebrada la decisión del colegiado esta desaparece del mundo jurídico, al efecto, en decisión CSJ SL2342-2022, se señaló: Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 14 […] La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta Corporación, tanto en sede de casación como en su función de Tribunal de instancia, pues es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada, no es posible revocarlo[…], como equivocadamente lo mencionó la recurrente, por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada. 2.
Igualmente, como se advierte en el proveído transcrito en el caso bajo análisis la recurrente no indicó cuál debía ser el proceder de la Sala una vez, se constituyera en sede de instancia, respecto de la sentencia del juez singular esto es si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cómo era la decisión de reemplazo a dictar.
Sobre la materia vale la pena traer a colación el fallo CSJ SL3044-2022, en el que se expuso: […]Adicional a ello, nada dice el impugnante en torno a que debe hacerse con la sentencia de primer grado, para así poder acceder al reconocimiento de las acreencias laborales impetradas, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Ahora bien, aun cuando las anteriores irregularidades pueden ser obviadas, bajo el entendido de que lo pretendido por la censura es que, se case la sentencia del Tribunal y, una vez producido ese pronunciamiento, se revoque la del juzgado, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en el escrito gestor, de todos modos, persisten otras falencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso extraordinario como pasa a detallarse a continuación: Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 15 i. Del cargo primero. 1.1.
Se acusa al colegiado de aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pasándose por alto que esta modalidad de violación de la ley sustancial se presenta cuando «el juzgador entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma» (CSJ SL2888-2019), defecto que no se configuró en este asunto ya que no es un hecho controvertido que Pedro Guarín murió el 21 de noviembre de 2018, luego entonces esa era la preceptiva llamada a solucionar el litigio bajo análisis. 1.2.
La acusación parte de una premisa falsa en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, porque el administrador de justicia no negó el derecho reclamado debido a que la demandante no estuviera conviviendo con el causante al momento de su fallecimiento, antes por el contrario, expresamente reconoció que existían circunstancias especiales que permitían que tal presupuesto no fuera exigible; sino que, echó de menos que la actora no probara «la justificación dada frente a la no convivencia en los últimos días de vida del fallecido Pedro Guarín». ii.
Del cargo segundo. 2.1. Según el artículo 90 del CPTSS las modalidades de violación de la ley sustancial son «la infracción, si Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 16 directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea», es decir que la «indebida inaplicación» expresada por la censura es inexistente; empero, tal defecto puede superarse ya que la Corporación ha enseñado que cuando se aduce que no se llamó a producir efectos una norma está haciendo alusión a la infracción directa (CSJ SL3660-2022). 2.2.
Aun así, persisten otras falencias técnicas debido a que, se denuncian normas procesales sin la adecuada formulación, al no proponerse su transgresión en la forma debida, porque no lo encauza a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo la de tales disposiciones llevaron a la del precepto sustancial que consagra el derecho pretendido, a las que ni siquiera se alude en el desarrollo del cargo (CSJ SL4516-2020). 2.3.
Además, parte de una premisa falsa en los términos descritos en precedencia, ya que el Tribunal, se insiste, no aseveró que la unión marital de hecho no existiera, porque lo que al efecto sostuvo fue que «habiendo aceptado que no convivió con el causante en los últimos meses de su vida, […], no probó la justificación dada frente a la no convivencia en los últimos días de vida del fallecido Pedro Guarín». iii.
En cuanto a ambos cargos. 3.1. Orientar un embate por la vía directa como se hizo en este asunto «supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem» (CSJ SL3105-2020), deber que no acató la recurrente, ya que Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 17 en el fondo lo que controvierte en los ataques es que no se hubiese dado por acreditado que mantuvo una unión marital de hecho con el causante de la prestación. Lo descrito conlleva a que se están entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, porque: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
En ese sentido se tiene que en la primera acusación se refiere a argumentos fácticos cuando alega que: -El sentenciador «aun conociendo de primera mano el caudal probatorio adjunto con la demanda» como son los Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 18 testimonios y las declaraciones rendidas en el juicio no dio por acreditada la convivencia. - «como está demostrado» en el sub examine fue debido a la «enemistad» con Martha Guarín que se generó la imposibilidad de «estar con él o visitarlo». -Es normal que, en los últimos días de vida de una persona, esta se traslade a vivir en la casa de un familiar, lo que interrumpe la convivencia física con la compañera permanente como ha quedado plenamente demostrado. - La ausencia de convivencia emocional y espiritual no está probada ni demostrada en el plenario. -Existen elementos de convicción que comprueban la «convivencia» como lo son la Escritura Pública n.° 2961 de 2012 y el Acta de Conciliación n.° 94349 del 23 de febrero de 2016.
Mientras que, en la segunda ello se avizora cuando dice que: -El Tribunal se equivocó cuando no tuvo en cuenta las manifestaciones plasmadas en la escritura pública; que además tienen la naturaleza de confesión. -No se dieron por comprobados «los hechos y derechos derivados del Acta de Conciliación n.° 94349 suscrita el 23 de Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 19 febrero de 2016 ante el Conciliador en Equidad Fabio Mora, vista a folio 62», que ratificaba la existencia del vínculo. -Señala como pruebas no valoradas: -La Escritura Pública 2961 de 2012 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, aportada con la demanda y tenida en cuenta como prueba por el despacho. -Acta de Conciliación 94349 suscrita el 23 de febrero de 2016 ante el Conciliador en Equidad Fabio Mora, vista a folio 62 del archivo digital (2022-031 - CONTESTACIÓN Y ANEXOS - ORDINARIO LABORAL DE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAMIL vs CEMEX COLOMBIA S. A).
Ahora, si se entendiera que los ataques se encauzaron por la senda fáctica a nada conduciría ya que la censura no cumple con la carga que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por ese camino, como lo es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
En efecto, en ninguna de las acusaciones se hizo la relación de las falencias fácticas cometidas por el Tribunal; ni se desplegó el ejercicio argumentativo tendiente a demostrar cómo la ausencia de análisis de las probanzas o Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 20 su incorrecta estimación lo condujeron a dar por no probado estándolo que la actora demostró que la falta de convivencia con su compañero para la calenda de su muerte fue por una causa justificada, ya que tanto la escritura pública como el acta de conciliación a los que alude la censura dan cuenta de hechos que sucedieron por lo menos dos años antes del fallecimiento.
En ese sentido, no sobra recordar que el dislate de hecho endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no se cumplen en este caso por lo ya señalado.
Ahora, en lo que tiene que ver con la demostración del requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la reclamación de la pensión de Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 21 sobrevivientes por compañera o compañero permanente del asegurado o pensionado, la Sala tiene adoctrinado que lo realmente importante no es comprobar la existencia de la unión marital de hecho o del matrimonio, sino un vínculo «real efectivo con el causante, basado en una comunidad de vida, estable, permanente y firme» (CSJ SL1233-2023, CSJ SL, 9 jul.2008, rad.32694) y que su prueba «solo se puede dar por establecida con base en la realidad misma, la cual debe reflejar una comunidad de vida estable y permanente como lo exige la ley, por ende, no se obtiene a través del cumplimiento de mera formalidad […]» (CSJ SL2964-2022), luego entonces, desde esa perspectiva tampoco se configura yerro alguno por parte del Tribunal. 3.2.
Como si lo anterior fuera poco, en las disertaciones se alude a los testimonios y a la declaración de parte, elementos de convicción que no pueden ser estudiados por la Sala directamente en el recurso extraordinario, acorde con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, toda vez que solamente tienen la naturaleza de calificadas en esta sede, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL3142-2023), sin que, ni siquiera se intente demostrar que generaron efectos adversos frente a quien los expone o consecuencias favorables a la contraparte.
De tal manera, para que la Corte pudiese analizar esas probanzas, era necesario que previamente se hubiese demostrado una falencia manifiesta y protuberante en alguna que fuera hábil, tarea que no logró satisfacer (CSJ SL3153-2023). Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 22 3.3. Se controvierten las providencias de primer y segundo grado al aseverar «aun conociendo de primera mano en el caudal probatorio adjunto con la demanda, como la prueba testimonial recaudada sin existir plena prueba o estadio mental de certeza» concluyeron que existió «ausencia de supervivencia de la actora con su cónyuge los últimos meses haciendo una interpretación probatoria sesgada no en conjunto» o que «desconocieron las interpretaciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral» y que ambos operadores judiciales incurrieron en «errores de juicio».
Lo previo no es viable, en la medida que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente acometer, ni controvertir las actuaciones del juez singular (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019).
Corolario de lo detallado se evidencia que, las premisas del fallo fustigado quedaron indemnes de forma tal que, permanecen incólumes. Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 23 Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se expresó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. El anterior escenario conduce a evidenciar que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es una tercera oportunidad para reabrir la discusión procesal, ya que, como se ha dicho de forma reiterada por esta Sala «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133- 2022, CSJ SL2857-2022).
Lo señalado lleva a reiterar lo rogado, extraordinario y técnico del recurso de casación cuya finalidad «es mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes», más no definir a cuál de los sujetos procesales le asiste la razón, dado que esta es una labor que se despliega en las instancias y es por ello que Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 24 «se ha dicho que [en] este medio de impugnación» se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes [en el juicio]» (CSJ SL3483-2022).
Con todo, debe señalar la Corte que acertó el juzgador cuando señaló que la norma que gobernaba el asunto controvertido era literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no era un hecho discutido que el fallecimiento de Pedro Guarín se produjo el 21 de noviembre de 2018; preceptiva que exige la acreditación de la convivencia al momento de la muerte.
Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que la demandante confesó no haber satisfecho dicha exigencia debido a que la hija de su compañero se lo había impedido, procedió a verificar que efectivamente el plenario estuviera comprobada la causa justificante, sin que lo hubiese logrado establecer con los testimonios, la declaración extrajuicio o las afirmaciones hechas por la propia petente.
Vale la pena recordar que según lo ordenado por el artículo 167 del CGP en armonía con el 145 del CPTSS «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» deber que no podía darse por satisfecho con el acta de conciliación, probanzas a las a las que se acude en la demanda, porque como se dijo en párrafos previos, la Sala ha sostenido que, la demostración del requisito de Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 25 convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de soportar la reclamación de una pensión de sobrevivientes no se logra con lo certificado formalmente en un documento, sino que lo relevante es la acreditación de un vínculo «real efectivo con el causante, basado en una comunidad de vida, estable, permanente y firme» (CSJ SL1233-2023, CSJ SL, 9 jul.2008, rad.32694).
Incluso, si se tuviera en cuenta lo señalado por los testimonios es claro que, como lo exaltó el Tribunal estos no resultan conducentes para probar la causa objetiva echada de menos por él, toda vez que, afirmó: […]sus versiones no comprenden los meses inmediatamente anteriores al deceso del fallecimiento del señor Pedro Guarín dado que en el caso de Julieth Katherine Rodríguez Díaz el conocimiento de lo relatado se extiende hasta el año 2017 y el deceso del causante ocurrió en el año 2018.
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones por lo inicialmente expuesto los ataques no salen avante, razón por la cual las costas procesales están cargo de la recurrente Yolanda González Villamil. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 98327 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia dictada el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA GONZÁLEZ VILLAMIL contra CEMEX COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D14E471779E6CFF1489D023BE09CE861F2AB293602D1C38ED075324A383B84B Documento generado en 2024-04-05