Micelio
SL610-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 336 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL610-2021 Radicación n.° 58910 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA INTEGRAL DE CHOFERES DE PEREIRA – COOCHOFERES- contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ EYDA ACOSTA SANDOVAL en nombre propio y en representación de su menor hijo MANUEL FERNANDO ESPINOSA ACOSTA contra la cooperativa recurrente y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite en el que se vinculó como como litisconsorte necesaria a la señora MARÍA ZORAIDA BETANCURTH DE ESPINOSA.

Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Eyda Acosta Sandoval, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Manuel Fernando Espinosa Acosta, demandaron a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y a la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira – Coochoferes, con el fin de que se declarara que el señor José Manuel Espinosa Betancourth laboró al servicio de la Cooperativa mencionada desde «febrero de 2000 y hasta el momento de su fallecimiento», conduciendo el vehículo de placas WHF 423 de propiedad de la señora María Zoraida Betancourth de Espinosa, el cual estaba adscrito a dicha empresa de transporte; que el mencionado señor estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales hasta su deceso pero no al sistema general de pensiones por parte de la empleadora.

Imploraron se declare que el trabajador falleció como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en cumplimiento de sus funciones y mientras se encontraba conduciendo el vehículo asignado por la cooperativa para cubrir la ruta La Virginia – Pereira; y que en su calidad de cónyuge e hijo del afiliado cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del deceso, la cual se encuentra a cargo de la administradora de riesgos profesionales por tratarse de una muerte de origen laboral.

Que de considerarse que el fallecimiento se produjo Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 3 por una causa común, se ordene a la Cooperativa demandada el reconocimiento de la pensión, ante la falta de afiliación de Espinosa Betancourth a un fondo de pensiones. Peticionaron igualmente el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales debidamente indexadas, causadas desde la fecha del fallecimiento del trabajador, el pago de intereses de mora que consagra el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que el señor José Manuel Espinosa Betancourth estuvo afiliado al sistema general de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales como conductor de Coochoferes desde el 10 de febrero de 2000 por intermedio de la señora María Zoraida Betancurth en su calidad de propietaria del microbús de placas WHF 423 afiliado a dicha empresa de transporte.

Adicionaron que el trabajador no fue afiliado al sistema general de pensiones por parte de su empleador, aun cuando así lo imponen las Leyes 15 de 1979 y 336 de 1996. Sostuvieron que el causante contrajo matrimonio con la demandante el 18 de diciembre de 1993 y que de dicha unión nació Manuel Fernando Espinosa Acosta, quien acude al trámite representado por su señora madre.

Puntualizaron que el 7 de mayo de 2004, cuando Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 4 Espinosa Betancourth realizaba su labor de conductor en la ruta La Virginia – Pereira, «fue agredido por su compañero de labor YEHINS ROLANDO GALLEGO, después de interceptarle la buseta que conducía y asesinándolo dentro del vehículo con arma de fuego»; accidente mortal que fue informado a la entonces administradora de riesgos profesionales del ISS el 14 de mayo de 2004 por parte de la propietaria del vehículo a través del formato único de reporte No. 0525376.

Señalaron que la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS, mediante dictamen de fecha 10 de marzo de 2005 calificó «erradamente» de común, el origen del fallecimiento del trabajador, desconociendo que el accidente que condujo al deceso ocurrió en desarrollo del trabajo ordinario, en el horario de labor y en la ruta asignada por su empleador.

Agregaron haber agotado «la vía gubernativa» ante la administradora demandada mediante derecho de petición de fecha 5 de julio de 2006 invocando «los mismos hechos y pretensiones de esta demanda», solicitud que fue negada mediante comunicado SQ ATEP 649 del 2 de agosto de 2006, para lo que se les adujo que «el suceso repentino tuvo su génesis en cuestiones ajenas al trabajo y propias de la relación personal desplegada por el asegurado».

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, y respecto de aquellas formuladas en contra Coochoferes señaló que se atendría a lo que resultara Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 5 probado en el proceso. En cuanto a los hechos aceptó: i) el vínculo matrimonial entre la actora y el causante; ii) que en dicha unión se procreó a Manuel Fernando Espinosa Acosta; iii) que el señor Yehins Gallego en su calidad de compañero de trabajo del asegurado tuvo injerencia en su fallecimiento, no obstante aclaró que el deceso no podía calificarse como un accidente de trabajo; iv) que el 14 de mayo de 2004 se reportó el «presunto» accidente de trabajo; v) la existencia del dictamen proferido en torno al origen de la muerte; vi) la radicación del derecho de petición para el agotamiento de la vía gubernativa; y vii) la negativa a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por los accionantes.

En su defensa destacó que en los términos del Decreto 1295 de 1994, particularmente sus artículos 8°, 9° y 10° el accidente que «cobró la vida del Señor ESPINOSA BETANCOURT fue un suceso repentino», el cual no puede calificarse como un accidente de trabajo como quiera que este debe producirse «como consecuencia directa del trabajo o de la labor que se desempeña, lo cual no ocurrió» en el caso particular del asegurado.

Advirtió que, de acuerdo con la investigación administrativa adelantada por la administradora, la muerte del causante no tuvo nada que ver con la labor que desempeñaba, en consideración a que esta se produjo como consecuencia de una «riña» entre compañeros de trabajo: […] tal y como se demuestra con la copia de la sentencia Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 6 proferida el día 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Pereira, en la que se condena al señor YEHINS RONAL GALLEGO HENAO, por el homicidio del señor OSE (sic) MANUEL ESPINOSA BETANCOURTH, ocurrida el 7 de mayo de 2004 como consecuencia de un impacto de arma de fuego que le fue propinado mientras realizaba su labor de conductor de un microbús. Propuso como excepciones de mérito las que tituló inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, intervención de la víctima en la causación del daño, falta de nexo causal entre las causas de la muerte del asegurado y el trabajo que desempeñaba.

Por su parte la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira -Coochoferes se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; frente a los hechos aceptó el vínculo matrimonial, así como el fallecimiento de Espinosa Betancourth, al igual que la presentación ante la administradora de riesgos «profesionales» del ISS del «formato único de reporte de presunto accidente de trabajo» por parte de la propietaria del vehículo conducido por el mismo, el dictamen proferido por la codemandada, el agotamiento de la vía gubernativa ante la misma y su respuesta negativa.

A su favor planteó que el fallecido nunca fue su trabajador, en consideración a que su «empleadora directa era la señora María Zoraida Betancourt de Espinosa» quien tenía la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social integral. Arguyó que entre Coochoferes y «los propietarios de los vehículos» existe un contrato de vinculación, donde «la diversidad de obligaciones que contienen las cláusulas Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 7 pactadas son claramente indicativas de que el tipo de contrato celebrado entre las partes es ajeno al campo laboral».

Como excepciones propuso las que denominó falta de personería sustantiva en el demandado, indebida integración del litisconsorcio necesario, prescripción, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, inexistencia de las obligaciones reclamadas. El Juzgado de conocimiento en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, ordenó la integración del contradictorio con la señora María Zoraida Betancurth de Espinosa en su condición de propietaria del vehículo que conducía el causante.

La litisconsorte vinculada al trámite dio respuesta al escrito de demanda señalando que no se oponía a las pretensiones de la misma; con relación a los hechos aceptó haber afiliado a José Manuel Espinosa Betancourth al sistema general de riesgos profesionales como conductor del vehículo de placas WHF 423 de su propiedad, desde el 10 de febrero de 2000, el cual estaba afiliado a Coochoferes de Pereira.

Frente a lo demás supuestos fácticos señaló que no eran tales o que no le constaban. Advirtió en su defensa que la muerte del señor Espinosa Betancourth se derivó de un accidente de trabajo y «no de una conducta propia del empleador», razón por la Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 8 que la aseguradora era la llamada a asumir el pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, sustentando su tesis en la providencia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, de la que transcribió un fragmento.

Propuso como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones, que se declaró no probada en la audiencia llevada a cabo el 26 de junio de 2008, y como excepción de mérito la que denominó inexistencia de la obligación «por responsabilidad subjetiva de mi representada señora María Zoraida Betancurth de Espinosa». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 15 de abril de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la COOPERATIVA INTEGRAL DE CHOFERES DE PEREIRA COOCHOFERES, debió afiliar al señor JOSÉ MANUEL ESPINOSA BETANCOURTH, a los servicios de la seguridad social integral, particularmente a un Fondo de Pensiones.

SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA INTEGRAL DE CHOFERES DE PEREIRA COOCHOFERES y la señora MARIA ZORAIDA BETANCOURTH DE ESPINOSA, son solidariamente responsables del pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSÉ MANUEL ESPINOSA BETANCOURTH.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA INTEGRAL DE CHOFERES DE PEREIRA COOCHOFERES y a la señora MARIA ZORAIDA BETANCOURTH DE ESPINOSA, solidariamente, al pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSÉ MANUEL ESPINOSA BETANCOURTH a favor de la señora LUZ EYDA ACOSTA SANDOVAL y del menor MANUEL FERNANDO ESPINOSA ACOSTA, desde el 7 de mayo de 2004, hasta que cesen las causas que le dieron origen, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, en proporción del 50% para cada uno de ellos.

Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA INTEGRAL DE CHOFERES DE PEREIRA COOCHOFERES y a la señora MARIA ZORAIDA BETANCOURTH DE ESPINOSA, solidariamente, al pago de la suma de $43.391.266 por concepto de las mesadas pensionales entre el 7 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2011, la suma de $5.939.202,64 por indexación y la suma de $38.567.319,18 por concepto de intereses moratorios, en cuantía del 50% para LUZ EYDA ACOSTA SANDOVAL y 50% para JOSÉ (sic) MANUEL FERNANDO ESPINOSA ACOSTA.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR solidariamente en costas a la COOPERATIVA INTEGRAL DE CHOFERES DE PEREIRA COOCHOFERES y a la señora MARIA ZORAIDA BETANCOURTH DE ESPINOSA, a favor de la parte demandante. Y condenar al pago de las costas a la parte demandante, a favor de la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por los demandados que resultaron condenados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Coochoferes, mediante sentencia del 24 de agosto de 2012 confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en determinar «el origen de la muerte del extinto JOSÉ MANUEL ESPINOSA BETANCOURTH; si es de origen común, establecer la responsabilidad que recae sobre la COOPERATIVA INTEGRAL DE CHOFERES DE PEREIRA en el pago de la pensión de sobrevivientes» así como establecer si la Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante había demostrado la convivencia con el causante en el tiempo consagrado en la ley, para ser beneficiaria de la prestación económica reclamada.

Indicó que no era materia de discusión: a) la fecha del deceso del trabajador; b) la calidad de cónyuge supérstite e hijo de los demandantes; c) la afiliación del fallecido a la «ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» y d) que el asegurado reunía el número de semanas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. Al incursionar en el origen de la muerte del trabajador, se remitió a la decisión CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, así como al artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 y destacó que para que el hecho dañoso se catalogara como accidente de trabajo era «necesario que tenga como causa eficiente la ocurrencia de un suceso repentino que ocasione una lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o la muerte», y que además debía existir un nexo de causalidad entre la generación del daño y la prestación del servicio bajo subordinación, ya fuera por causa del trabajo o con ocasión de éste.

Afirmó que en el asunto sometido a su conocimiento no merecía «reparo», que la causa del fallecimiento fue un suceso repentino, que ocurrió por causa «de varios disparos propinados por el señor YEHINS RONALD GALLEGO HENAO, cuando se desempeñaba como conductor del microbús de placas WHF-423», tal y como se desprendía de la constancia emitida por la Fiscalía Dieciocho Unidad Delitos contra la Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 11 vida e integridad personal.

En cuanto a la necesidad de que existiera una relación directa o indirecta del hecho que produce el deceso del trabajador, con la labor desempeñada, para poder catalogarlo de origen profesional, se apoyó en apartes de las providencias CSJ SL, 29 oct. 2003, rad. 21629 y CSJ SL, 28 may. 2009, rad. 34511. A renglón seguido afirmó que en el presente caso se había demostrado la ruptura del nexo causal entre el «infortunio» y la labor del fallecido, en consideración a que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, la muerte del asegurado tuvo ocurrencia por «circunstancias de índole personal del actor y no por causa o con ocasión del trabajo», por lo que la decisión de primera instancia se debía respaldar.

Respecto a la responsabilidad de la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira – Coochoferes en el pago de la pensión de sobrevivientes suplicada, indicó que según el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 los conductores de los «equipos destinados al servicio público de transporte» deben ser contratados laboralmente y de manera directa por la empresa operadora de transporte, la que «para todos los efectos responde con el propietario del vehículo automotor en forma solidaria».

Agregó que, si bien en el convenio de vinculación suscrito entre la señora María Zoraida Betancurth de Espinosa y la Cooperativa se estableció como obligación del Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 12 propietario asumir «todo pago que deba hacerse al conductor en los términos de disposiciones legales laborales y de seguridad social», dicha cláusula no excluía la regulación legal que existía sobre la vinculación de los conductores con las empresas de transporte.

Destacó que en el plenario quedó establecido que el fallecido prestó sus servicios como conductor del vehículo de placas WHF 423, el cual se encontraba afiliado a la Cooperativa accionada como daban cuenta las declaraciones rendidas por Luis Gonzaga Angarita Ospina y Hernán García Carmona, extrabajadores de Coochoferes, quienes al unísono manifestaron que el difunto conducía el vehículo tantas veces mencionado, razón por la que aplicó la presunción de que trata el artículo 24 del CST.

Añadió que la ficción legal aludida no fue desvirtuada por la referida empresa y que, conforme al material probatorio incorporado al proceso, particularmente la documental visible a folio 25 que correspondía a la certificación suscrita por el secretario general de la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira en la que constaba que «despachó» al actor para cubrir la ruta Virginia- Pereira», encontraba acreditada la imposición de órdenes «sobre el tiempo y modo para ejecutar la labor encomendada».

De conformidad con lo expuesto y con soporte en la reiterada jurisprudencia de esta corporación conforme a la cual «le corresponde al empleador el pago de las prestaciones Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 13 pensionales, cuando por su negligencia o descuido omitió la afiliación de un trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social» adujo que a la Cooperativa demandada estaba obligada a «demostrar que afilió al extinto cónyuge de la actora al Sistema de Seguridad Social».

Reprodujo un aparte de la providencia CSJ SL, 30 ago. 1994, rad. 13818, reiterada en la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15660 para concluir que en la medida que no se había probado la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, «emerge nítida la responsabilidad que recae sobre la Cooperativa accionada como empleadora del de cujus en el pago de las prestaciones derivadas de su muerte», aunado a que el artículo 34 de la Ley 336 de 1996 consagró que la «violación» a la obligación de afiliar a la «seguridad social» a los conductores, entre otras, acarrearía la imposición de sanciones.

En torno a la convivencia de la demandante con el causante citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la ocurrencia del siniestro y manifestó que de acuerdo al precepto normativo y al criterio jurisprudencial, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o compañera(o) permanente supérstite debía acreditar la convivencia con el fallecido al menos cinco años continuos anteriores al deceso, para lo que transcribió fragmentos de la decisión CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393.

Luego procedió a examinar las pruebas practicadas en Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 14 el proceso y precisó que se encontraba demostrado que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 18 de diciembre de 1993 y que aun cuando a través de los testimonios «no se logra establecer ningún aspecto de la convivencia», por medio del interrogatorio de parte rendido por María Zoraida Betancurth de Espinosa, el cual «contiene nítidos visos de confesión», se colegía que durante el tiempo en que el trabajador fue conductor del vehículo de su propiedad, estuvo casado con la actora y que ellos «a veces vivían con ella y otras veces en lugar diferente» y que si bien antes del fallecimiento del causante, Luz Eyda se fue a España, lo fue con la «aquiescencia de su esposo» quien se preparaba para irse a dicho país. De lo reseñado estableció que entre la pareja Espinosa Acosta, no hubo «asomo» de ruptura o de separación de hecho, sino un continuo entendimiento marital que se mantuvo inalterable hasta el fallecimiento del trabajador, por lo que se encontraban satisfechos los requisitos «que la normatividad aplicable reclama para estos eventos» y en esa medida confirmó de manera íntegra la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira - Coochoferes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, condene a la «ARP del Seguro Social» al pago de la pensión de sobrevivientes y se la absuelva de tal pedimento.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia del Tribunal «por vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Extraordinario 1295 de 1994». De manera previa a la sustentación de su reproche, manifiesta que está de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias efectuadas por el fallador de segunda instancia. Como sustento de su ataque refiere algunas de las consideraciones de la decisión rebatida, para indicar que difiere de la hermenéutica del juez plural frente al artículo 9° Decreto Extraordinario 1295 de 1994 impugnado, en cuanto no solo exige que se demuestre que el suceso repentino le haya sobrevenido al trabajador cuando está prestando sus servicios, sino que además impone que se Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 16 acredite «una relación directa entre la labor desempeñada y la muerte del trabajador o más concretamente que se haya dado como consecuencia del trabajo de conductor».

Acota que la intelección del juez de segundo grado, resulta extraña a la definición que trae el artículo 9° al referir que se califica de accidente de trabajo el suceso repentino ocurrido por «causa o con ocasión de la labor desempeñada», pues este es extraído de la definición que de riesgo profesional trae el artículo 8° del mismo Decreto 1295 de 1994 y lo «introduce como eje central sobre el cual gira toda la argumentación interpretativa de accidente de trabajo» para de esa manera darle un alcance inferior a la norma y dejar por fuera todos los «acontecimientos extralaborales que le puedan sobrevenir al trabajador cuando está trabajando».

Afirma que el artículo 8° del pluricitado Decreto indica que riesgo profesional es «el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada» y sostiene que la «o» se emplea como un término alternativo «que estructura el accidente con una cualquiera de las dos expresiones, «trabajo o labor desempeñada», pretendiendo así dar a estas expresiones distintos significados.

Destaca que el término «trabajo» es genérico y amplio mientras que la expresión «la labor desempeñada» es específico o restringido, motivo por el que el cabal entendimiento de riesgo profesional es «todo accidente que le sobrevenga al trabajador cuando esté trabajando y no solo Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 17 aquel riesgo propio de la profesión u oficio que en concreto desempeña», alcance que fue el que debió tener en cuenta el colegiado.

A continuación, se ocupa del vocablo trabajo para efecto de accidentes y afirma que no debe ser la noción física o mecánica la relevante para establecer su existencia. Además, refiere que cuando ocurre con ocasión del trabajo, «no tiene que existir una relación causal con la actividad laboral» y en apoyo de su exposición cita fragmentos de las providencias CSJ SL, 23 ago. 2005, rad. 24232, CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27924 y CSJ SL, 18 oct. 2006, rad. 27142.

VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A., se opone al cargo manifestando que esta Sala ha adoctrinado que no puede tipificarse en forma «automática, mecánica y ciega» como accidentes laborales todos y cada uno de los «infortunios» que ocurren dentro del entorno profesional, en consideración a que existen circunstancias que pueden romper el nexo causal, motivo por el que en ocasiones el origen puede ser común. Adiciona que esa es la correcta hermenéutica de las normas que definen el accidente de trabajo, de manera que la labor del Juez es determinar si el nexo causal se rompió o no, y si se presentó alguna circunstancia que produjera el accidente, sin causa ni ocasión de la labor desempeñada desligándose por tanto del ámbito laboral, que fue lo que Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 18 analizó el Tribunal acertadamente.

Finalmente acota que el cargo «adolece de una falla técnica insubsanable» en consideración a que fue encaminado por la vía de puro derecho, no obstante, no se aceptó el principal fundamento de hecho establecido por el Tribunal, consistente en que en el presente asunto se rompió el nexo causal en consideración a que el fallecimiento del causante se produjo por motivos personales.

VIII. CONSIDERACIONES Ha de precisarse que no le asiste razón a la réplica sobre el reproche técnico enrostrado, pues a pesar de que el ataque se enfila por la vía de puro derecho, la discusión sobre si se desconoce el nexo causal de la muerte del causante como «principal fundamento de hecho establecido por el Tribunal» constituye justamente el planteamiento jurídico de la situación en discusión. Aclarado lo anterior, es necesario memorar que el Tribunal fundamentó su decisión en que no existió nexo de causalidad entre el suceso repentino que le produjo el fallecimiento al causante y la labor por él desempeñada, de manera que en los términos del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, el origen de su deceso fue común. La censura radica su inconformidad en la errada intelección que le dio el fallador de segundo grado al citado artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, cuando para calificar Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 19 la ocurrencia del accidente de trabajo, exigió que la generación del daño tuviera un nexo de causalidad con la prestación del servicio bajo subordinación, ya sea por causa o con ocasión del trabajo.

Conforme a lo anterior, el problema jurídico que le propone la recurrente a la Sala consiste en establecer si el juzgador de la alzada incurrió en desatino jurídico al colegir que según el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, para establecer si se presenta o no accidente de trabajo se debe examinar no solamente la existencia del suceso y el resultado de este, sino su relación directa o indirecta con el trabajo o labor desempeñada.

Atendiendo que la vía elegida por la recurrente fue la jurídica, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Luz Eyda Acosta Sandoval era la cónyuge del señor José Manuel Espinosa Betancourth, con quien mantuvo la sociedad conyugal y convivió hasta el 7 de mayo de 2004; ii) que el causante y la actora procrearon al menor Manuel Fernando Espinosa Acosta; iii) que el fallecido se desempeñaba como conductor del microbús de placas WHF 423 de propiedad de la señora María Zoraida Betancurth, el cual se encontraba afiliado a la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira – Coochoferes; iv) que el 7 de mayo de 2004 el señor Espinosa Betancourth fue asesinado por su compañero de labor Yehins Ronald Gallego Henao; y v) el trabajador estuvo afiliado a la «ARP del ISS» pero no al sistema general de pensiones.

Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisado lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico enrostrado frente al alcance que le dio al artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, y lo llevó a concluir que en el suceso repentino por el que falleció Espinosa Betancourth fue de origen común, como se pasa a explicar.

La norma aludida es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 9. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. (Subrayas de la Sala). Conforme a la norma transcrita, vigente para la fecha en la que se produjo el fallecimiento del trabajador, se tiene que tal y como lo razonó el juez plural, el suceso generador del daño, para poder ser calificado de accidente de trabajo, debe necesariamente estar ligado con la labor desempeñada por aquel, pues de manera explícita el legislador indicó la exigencia de que sea «por causa o con ocasión del trabajo».

Vale decir que no basta con estar prestando un servicio cuando se presenta el siniestro, para que el fallecimiento del asalariado se catalogue de accidente laboral. La relación íntima entre el origen y la causa de la Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 21 muerte del trabajador ha de anclarse directa o indirectamente en la labor desarrollada.

En lo que tiene que ver con los elementos que estructuran el accidente de trabajo y la relación de causalidad que se exige para que un evento repentino que afecta la vida de un trabajador sea catalogado como tal, bajo la égida del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, esta corporación a través de la providencia CSJ SL, 23 ag. 2005, rad. 24232, adoctrinó: […] Pero el planteamiento es equivocado porque los elementos que estructuran el accidente de trabajo son, por definición del precepto citado: 1.

Que se trate de un suceso repentino; 2. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y 3. Que produzca un daño al trabajador (una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte). En consecuencia, es claro que para que exista un accidente de trabajo debe haber una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste, de suerte que existiendo tal vínculo causal y en tratándose de un suceso repentino que ocasione un daño en la salud del trabajador, se estará en presencia de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 9º en comento, del que no es dable deducir elementos diferentes para la configuración del accidente laboral, relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el infortunio que, desde luego, no son ajenas a la definición de su índole laboral, pero como integrantes de la relación causal arriba mencionada y no como una cuestión adicional a ella.

Por lo tanto, el asesinato del trabajador no es un elemento del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. Se trata de un hecho circunstancial que el sentenciador debe subsumir en los supuestos de la definición legal. De modo que acusar la errada interpretación de ese precepto sobre una base circunstancial no es atendible. (Subraya la Sala) Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 22 Más recientemente sobre esta misma materia, ilustrativa resulta la CSJ SL11970-2017 reiterada en la CSJ SL5074-2020, en la que se enseñó: 1º) Accidente de trabajo – nexo de causalidad.

El recurrente en los cargos tercero y cuarto encaminados por la vía directa, en esencia sostiene, que cualquier evento repentino que afecte o ponga en peligro la salud o la vida de un trabajador, derivada de un contrato de trabajo, queda comprendido dentro de la noción de accidente de trabajo, y que por el hecho de que el causante para el momento en que fue ultimado o asesinado por terceros, se encontraba desempeñando funciones asignadas por el empleador y bajo su continua subordinación jurídica, se debe considerar que la muerte lo fue por causa o con ocasión de su trabajo, lo que permite sostener que a contrario de lo argumentado por el Tribunal, su origen sí es laboral, quedado así acreditado el nexo de causalidad ya sea en forma directa o inmediata o indirecta o mediata con el oficio desempeñado, correspondiéndole reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandada COLMENA ARP.

Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta. Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.

En el sub litem el Tribunal echó de menos ese nexo de causalidad, al concluir que no estaba probado en el plenario que el origen del fallecimiento del causante que ocurrió el 1° de marzo de 1999, haya sido a causa directa del trabajo o la labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues en la forma como ocurrió el hecho, infirió que no se puede afirmar que los móviles del insuceso hubiesen estado relacionados con su trabajo, o con la finca donde prestaba el servicio, y mucho Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 23 menos con su empleadora; lo cual desde el punto de vista jurídico no riñe con la definición de accidente de trabajo prevista en la norma vigente para la época, esto es, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 que aluden las partes y el Tribunal, cuyos presupuestos normativos no se encontraron acreditados, que señala: «Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador».

De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador. (Subrayas de la Sala). En los anteriores términos, el Tribunal no desconoció el alcance del precepto cuestionado, para dejar «por fuera todos los acontecimientos extralaborales que le pueden sobrevenir al trabajador», pues a través de su análisis estableció que a pesar de que la muerte se presentó cuando el causante se encontraba ejerciendo una labor subordinada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, le llevaron a colegir que el asesinato del trabajador no se originó directa o indirectamente de la labor ejecutada; en otras palabras al causante no lo mató su compañero por ejercer la labor encomendada, ni a raíz de ella, sino que sobrevino a consecuencia de problemas personales entre aquellos ajenos al vínculo de trabajo, lo que rompió entonces, el nexo causal entre el deceso y la labor desempeñada por el esposo de la actora.

Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 24 Fluye de lo reseñado que, desde la óptica jurídica, en ningún yerro incurrió el fallador de segunda instancia, pues la intelección que del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 realizó, se ajustó al sentido del precepto y al criterio de la jurisprudencia, por cuanto desentrañó los tres elementos esenciales de la norma, para concluir que el infortunio no era de origen profesional o laboral sino común. Así las cosas, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira - Coochoferes- y a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. quien presentó oposición; se señalan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2012 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ EYDA ACOSTA SANDOVAL quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hijo MANUEL FERNANDO ESPINOSA ACOSTA contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE CHOFERES DE PEREIRA – Radicación n.° 58910 SCLAJPT-10 V.00 25 COOCHOFERES, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y MARIA ZORAIDA BETANCOURTH DE ESPINOSA vinculada al trámite como litisconsorte necesaria.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.