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SL610-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64539 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL610-2020 Radicación n.° 64539 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS RAFAEL GARAY, MIGUEL ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, ÁLVARO SAÚL FUENTES ROMERO, RAFAEL ARTURO FRAGOZO LÓPEZ, PEDRO JIMÉNEZ PALLARES, ELENA ESTHER PUPO CASTRO, MIGUEL LAUREANO MORALES CORONEL, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ CARRILLO, AGUSTÍN GUILLERMO CHIZ NÚÑEZ, ARMANDO FIDEL PEINADO ROJAS, MARÍA NURIS MENDOZA DAZA, FELICIA ISABEL MARTÍNEZ ARIZA, EDITH MEDINA PEREA, DILIA ISABEL DEL CASTILLO ROYERO, LEYLA LACOUTURE URBINA, JOSÉ AGUSTÍN CARREÑO SOTAQUIRA, EDUARDO ENRIQUE LORA HERNÁNDEZ, BERTHA MORA DE PATERNINA, LUIS ÁLVARO MARTÍNEZ DIAGO, LUIS EFRÉN ZAPATA SOTO, FREDDY MONTIEL GONZÁLEZ, HÉCTOR ENRIQUE MURIEL, ABEL ANTONIO JIMÉNEZ BALLESTAS, ALIRIA MARÍA MIER CASTRO, ANTONIO RAFAEL CARRILLO TAIBEL, FLORDIVA LEAL GUTIÉRREZ, EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ FANDIÑO, GABRIEL JOSÉ CANTILLO CANTILLO, INOCENCIO DÍAZ DÍAZ, JORGE ENRIQUE QUINTERO VILLAMIZAR, JOSÉ ANTONIO BUSTAMANTE JARABA, JOSÉ RAFAEL PUELLO OBANDO, LUIS ATAN ASIO FLÓREZ MOJICA, LUIS JOSÉ MEJÍA ROCCO, LUIS MANUEL VISBAL MANCHERI, MILTON POLO TORRES, NÉSTOR PORFIRIO PÉREZ JIMÉNEZ, NORYS DEL CARMEN PALENCIA DIPPE, SANTIAGO BELEÑO BELEÑO, ARGEMIRO JULIO CURVELO REDONDO, CALIXTO SANTIAGO LECHUGA MUÑOZ, ARMANDO GUTIÉRREZ BACHELOTH, TOMAS ENRIQUE PALMA CONSUEGRA, ALBERTO ENRIQUE CARBONELL CARBONELL, MARINA MERCEDES BOVEA DE GUTIÉRREZ, JUAN SERRANO REYES, HUGO ORLANDO TRIVIÑO, PABLO ANTONIO CHALARCA PONCE, BERTOLINA TAPIAS VALENCIA, RUTH MARINA REINOSO DE ALBARRACÍN, GLADYS SERRANO PINZÓN, POLA ESTHER GONZÁLEZ ARIAS, NANCY BEATRIZ FUENTES DE CÓRDOBA, CLARA INÉS TORRES ARAGÓN, HERMELINDA DÍAZ MENDOZA, EDUARDO SANTOS NÚÑEZ, RITA ISABEL URBINA DAZA, BENJAMÍN ALBERTO CELIS MORÓN, FRANCISCO MELCHOR NOGUERA MONSALVO, AMPARO MARÍA ORCASITAS RAMÍREZ, NUBIA VARGAS ESCORCIA, EMILIANO AGAMEZ PÁJARO, LEONOR CABELLOS SARMIENTO, ALDEMAR RODRÍGUEZ MURIEL, VÍCTOR RAMÓN MORALES DÍAZ, MARÍA DEL TRÁNSITO GARCÍA DE CADRAZCO, DELIA DE JESÚS GÓMEZ DE BENÍTEZ, NICOLÁS AUGUSTO MUÑOZ CALDERA, RAIMUNDO DIGNO ZÚÑIGA ORTIZ, LUIS ERNESTO HERRERA TORRES, RUBÉN GUILLERMO OROZCO PACHECO, GLADYS MERY MUÑOZ LIÉVANO, CARLOS EDUARDO CERVERA, JOSÉ ANÍBAL ÁLVAREZ AYALA, GRACIELA PÉREZ CONDE, DARUIX FANDIÑO DÍAZ, JOSÉ ÓSCAR MERCHÁN PARRA, GUSTAVO CARDOZO, PABLO EMILIO MONTERO CUBIDES, LEONOR RODRÍGUEZ DE SOLANO, LIBARDO SÁNCHEZ GUZMÁN, LUIS MIGUEL FAJARDO COTA, PEDRO JOSÉ MURGAS MARTÍNEZ, AGUSTÍN TÉLLEZ ÁVILA, CARLOS ALFONSO CASTAÑEDA, NUBIA NELCY RODRÍGUEZ GARZÓN, MARÍA IRMA CONSUELO BÁEZ BÁEZ, y EMILIA PENAGOS OLMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, con el fin de que se declare, condene y pague para cada uno, el reconocimiento del reajuste de la pensión que a ellos se les otorgó, «debidamente actualizada con la variación del IPC ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tal como se reglamentó en el artículo 42 del Decreto 696 de 1994, a partir del primero (1°) de enero de 1995, equivalente a la elevación en la cotización para salud, estimando el valor de esta pretensión en la suma superior a los VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000)».

En términos similares reiteran la anterior petición, precisando que el reajuste se continúe pagando mientras la pensión subsista y que, además, se ordene la indexación «desde la fecha en que dejó de pagar el incremento en cada mesada pensional, es decir desde el 1° de enero de 1995», hasta cuando se realice el pago; igualmente reclamaron «indemnizaciones por mora o condenas extra o ultra petita se establezcan desde la fecha en que se dejó de pagar cada reajuste mensual» y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirieron que tenían la calidad de pensionados de CAPRECOM, por vejez, invalidez, o sustitución, según cada caso, todos antes del 1º de enero de 1994, conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, data a partir de la cual se les deduciría el 12% de sus pensiones por concepto de aporte a salud, cuando antes solo se les descontaba un 5% de cada mesada, con ese mismo propósito, según lo disponían la Ley 4ª de 1976 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por lo que la aportación que hacían con destino a salud se aumentó en un 7%.

Precisan que el alcance del mencionado artículo 143 de la Ley 100 de 1993, era proteger los derechos adquiridos de los pensionados, el cual no fue acatado por Caprecom, pues se abstuvo de pagar el incremento legal allí ordenado. Adujeron que, junto con otros trabajadores impetraron una acción de grupo, con el objeto de ser resarcidos por los perjuicios causados ante la falta de pago del incremento en cuestión, la cual determinó que debían presentar reclamación por la vía ordinaria laboral; que elevaron petición a la demandada en tal sentido, siendo respondida negativamente, con el argumento que el reajuste de la pensión que ordena la Ley 100 de 1993 «debe liquidarse descontando el valor que corresponde al porcentaje que el pensionado paga por la cobertura en salud de sus familiares, de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo 37 de 1987» expedido por la junta directiva de Caprecom.

Seguidamente precisaron el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada reconoció a cada uno de los demandantes la pensión de jubilación, y que la accionada ha reiterado la negación de pagar el porcentaje diferencial reclamado frente a la pensión reconocida desde el 1 de enero de 1995, «absteniéndose de pagar» los porcentajes del 3,50%, 4,75%, 5,00%, 5,50%, 6,50% y 7,00%, según el cancelado por cada demandante en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 «por sus vinculados voluntarios, al sistema de beneficios médicos asistenciales que le concedía la demandada, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por mandato del Decreto 1848 de 1969» Agregaron que el total del porcentaje del incremento de la mesada pensional ordenada por el artículo 143 de la plurimencionada ley, «equivalente a la elevación en la cotización para salud, que debe pagar la demandada a todos los pensionados, es del 7% que corresponde al mayor porcentaje asumido por el incremento de la cotización en salud».

Al dar respuesta a la demanda (f.° 1217-1304), Caprecom se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que los demandantes impetraron una acción de grupo, que el artículo 11 del Acuerdo 37 de 1987 establecía la tabla para el cobro por beneficiarios del servicio de salud vinculados voluntariamente por los pensionados; respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Como razones de defensa expuso que su actuación siempre estuvo acorde al ordenamiento legal, por tal razón, a los pensionados del sector de las comunicaciones se les descontaba para la asistencia médica un porcentaje del 5% de su pensión de jubilación de acuerdo al artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, el que fue mantenido por el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969.

Además, que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 señaló que los pensionados del sector público, así como sus familiares, tendrían derecho al disfrute de los servicios médicos que se encontraran estipulados en sus reglamentos y a su vez la disposición 7 del Decreto 732 de 1976, que reglamentó la Ley 4 en cita, indicó que estas directrices deberán determinar las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los aportes de que trata el referido artículo 7 de la Ley 4.

Por tal razón, la junta directiva de la demandada expidió el Acuerdo 037 del 13 de agosto de 1987, en el que determinó las prestaciones médico asistenciales a los beneficiarios de los pensionados, reglamentando su servicio de conformidad al artículo 11, en el que se precisó una tabla de aportes, según el número de familiares que inscribieran, determinándolo así: En lo correspondiente al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, adujo que esta norma indicó que a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación o muerte, «tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley, e igualmente reguló que la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está en su totalidad, a cargo de éstos».

Seguidamente citó el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, del que refiere que en él, se estipuló que en el caso del ISS el incremento de salud se haría sobre la diferencia que faltare para alcanzar el 12% ordenado por la Ley 100 de 1993, pero tomando en cuenta lo que el pensionado venía aportando respecto a la cobertura familiar, la cual es aplicable a Caprecom en los términos del artículo 31 de la citada ley, ya que la demandada operó como una administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.

Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; la genérica; prescripción; pago e improcedencia de la indexación; buena fe; y cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 (f. 1905-1924), resolvió absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones planteadas por los accionantes en su contra, condenó en costas a la parte activa, fijando como agencias en derecho la suma de $1.700.100, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 6 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia impugnada, e impuso costas en la alzada a los recurrentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, determinar si para efectos de calcular el porcentaje de elevación en la cotización para salud, que resultare de aplicar la Ley 100 de 1993, era procedente tener en cuenta además del 5% de cotización previsto para los pensionados del sector público antes del 1° de enero de 1994, los porcentajes adicionales que se efectuaban por la extensión de beneficios a familiares, consagrados en el Acuerdo 37 de 1987 emitido por Caprecom.

Como fundamento de su decisión transcribió de forma literal el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, indicando que este había sido desarrollado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el cual procedió a reproducir textualmente. Frente a los anteriores, indicó que el legislador lo que quiso fue compensar el impacto en la mesada pensional para aquellas personas que habían adquirido la prestación antes del 1° de enero de 1994, pues en el nuevo sistema general de pensiones la cotización a salud que se descontaría a todos los jubilados sería del 8% y hasta el 12% cuando hubiere lugar a la cobertura familiar, pues el reajuste en ningún momento se coloca a disposición del pensionado para que aumente su peculio sino que se transfiere a la EPS a la cual se encuentre afiliado éste, por lo que tampoco se ve afectado el valor de su mesada pensional.

Expuso que en el sub lite Caprecom tenía previsto un descuento del 5% para la cotización a salud, el cual aumentaba según el número de beneficiarios adicionales hasta llegar a 12%, mismo que fue previsto después en la Ley 100 de 1993, al incluir la cobertura familiar, razón por la cual la entidad demandada para aquellos casos en que se aportaba en un porcentaje superior al establecido por la mencionada ley no procedió al reajuste, como quiera que no se presentaba ningún impacto en la mesada pensional del afiliado, y en el caso de quienes cotizaban en un 5% o más según sus beneficiarios, realizó la compensación legal pero sólo respecto de la diferencia que les hiciere falta del 12% tal como lo ordenaba la norma y lo anotó el a quo y que en ese mismo sentido el Tribunal avaló. Advirtió que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, desarrollado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en ningún momento fijaron una base fija para calcular el porcentaje de aumento como lo pretende la parte demandante, pues el único propósito de la norma fue compensar el aumento en el valor de la cotización a salud, frente a la que venía pagando el pensionado con anterioridad al 1° de enero de 1994.

Para soportar sus argumentos citó en forma extensa la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38545 en donde se decidió un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, en el cual se indicó que el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 reglamentado por el artículo 7° del Decreto 732 de 1976 había autorizado a las entidades pagadoras de pensiones a regular la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de dichos aportes, por lo que tenía validez el Acuerdo 037 de 1987 expedido por Caprecom.

Recalcó que los recurrentes erraban al afirmar que no se podía tener en cuenta lo que venían pagando los pensionados por beneficiarios adicionales a la luz del Acuerdo 037 de 1987 expedido por Caprecom, dado que precisamente dicha extensión de beneficios se contempló en términos similares en la Ley 100 de 1993 como cobertura familiar. Agregó que entender lo contrario conllevaría de un lado, a un incremento en el ingreso de la pensión; y de otro, a que la entidad asumiera la cuantía de dicho aporte, pese a que habían sido determinados con sujeción a la ley.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y, en su remplazo, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por cuanto se valen de similar proposición jurídica, se orientan por la misma senda, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 90 del Decreto 1848 de 1969, 7° de la Ley 4 de 1976 y 37 del Decreto 3135 de 1968.

Arguyeron como argumento demostrativo que la pretensión de los recurrentes está fincada en el reconocimiento del reajuste en su pensión de acuerdo a lo establecido por el artículo 143 de la ley 100 de 1993, para lo cual transcribió su contenido y destacó que, con anterioridad a la entrada en vigencia del citado artículo, los pensionados demandantes cotizaban a salud lo equivalente al 5% del valor de su respectiva pensión, según lo establecido por el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, motivo por el cual considera que el reajuste a la pensión debía hacerse con base en la diferencia que por el mismo concepto, «esto es, cotización por aportes en salud, cotizaba el pensionado antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (5%) de acuerdo a la resolución que le reconocía el derecho pensional, a lo que le correspondía cotizar después de la reforma legal mencionada (12%), lo que arrojaría una diferencia equivalente a un 7% por cada pensionado».

No obstante, sostienen que los jueces de instancia decidieron, que, de ese reajuste, es decir, del 7%, debería descontársele los porcentajes de los aportes que los pensionados habían hecho por sus beneficiarios voluntarios de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 37 de 1987 que reglamentaba el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, por medio del artículo 11 del citado Acuerdo de la junta directiva de Caprecom en el que se consagró: "Por el solo hecho de inscribir a sus beneficiarios el pensionado autoriza a CAPRECOM para que del valor de la pensión mensual respectiva le sean descontados los aportes que le corresponden de conformidad con la siguiente tabla que se adopta: ( ) Así las cosas, precisaron que si bien a los jubilados debía hacérsele un reajuste a la pensión reconocida en virtud del aumento de qué trata la Ley 100 de 1993, a juicio de las instancias judiciales atacadas, debía habérsele descontando los porcentajes que los pensionados pagaban por sus beneficiarios voluntarios.

Con base en lo anterior, consideraron que las pretensiones de la demanda fueron desestimadas, en el entendido que se había hecho el reconocimiento del reajuste pensional con base en los parámetros citados sin considerar los argumentos legales expuestos por los demandantes. Enfatizaron que en el presente caso el Tribunal ignoró el artículo 7° de la Ley 4 de 1976 que fue peticionado claramente en el petitum de la demanda, cuando se dijo que «la entidad demandada, se ha abstenido de pagar íntegramente el incremento ordenado, indicando que el referido reajuste debe liquidarse descontando el valor que corresponde al porcentaje que el pensionado paga por la cobertura de sus familiares, de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo 37 de 1987, expedido por la Junta Directiva de CAPRECOM, desconociendo abiertamente la parte final del artículo 7 de la Ley 4 de 1976».

Además, indicaron que la solicitud de la aplicación de la norma en comento la reiteraron en el recurso de apelación en el que argumentaron: […] el artículo 143 de la ley 100 de 1999, prevé que el reajuste o compensación deprecada, es el equivalente "a la elevación a la cotización para salud que resulte de aplicar" dicha ley, es decir, que la norma no describe cuál es la "cotización para salud" frente a la cual debe hacerse un cálculo para dar aplicación al reajuste o compensación, por lo que a su juicio solo debe tenerse en cuenta el 5% de descuento a la pensión que se fijó en el decreto 3135 de 1968 sin tener en cuenta el porcentaje que se pagaba por los "beneficios" extendidos a familiares por virtud del artículo 7 de la ley 4 de 1976, por lo que el único valor que por mandato legal cotizaban los demandantes para salud era del 5% de su ingreso pensional, sin que los porcentajes adicionales por beneficiarios o familiares, se puedan sumar a dicho porcentajes a efectos de establecer la diferencia con la elevación de dicha cotización estatuida por la Ley 100 de 1993, cuyo tope máximo es el 12% [ ].

Consideraron que, a pesar de haber argumentado, sustentado y solicitado la aplicación de la norma, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el ad quem no hizo alusión en ninguno de los ejes estructurales de la providencia recurrida, «lo que a todas luces se traduce en la configuración de la causal invocada por la vía directa, al violar por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación».

Por tal razón, manifestaron que, «las decisiones de instancia adolecen del defecto deprecado por las siguientes razones: (i) la solicitud de parte de los demandantes fue presentada tanto en la demanda como en la apelación, (ii) la solicitud fue contestada pero carente de idoneidad frente a la proposición del libelo demandatorio, el Tribunal que resuelve la apelación se limita previa consideraciones jurisprudenciales que sus pensiones se encuentran debidamente reajustadas conforme a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia ya referida.

Sostienen que la causal de ataque, busca la satisfacción plena de las garantías del debido proceso y del efectivo acceso a la justicia; no se trata de la búsqueda de una respuesta conveniente a los intereses litigiosos, pero si por lo menos que esa respuesta sea completa, integra, cabal a lo propuesto por los intervinientes en el proceso, más aún en el caso de los demandantes, que lo que se pretende es un estudio amplio y pormenorizado del juez y no a un estudio breve y somero, que deje a los usuarios de la administración de justicia desprovistos de argumentaciones suficientes en las que se resuelvan sus asuntos.

Después de hacer la transcripción del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 reseñan que el contenido de esta norma obligaba al Tribunal a incluirla en su estudio, máxime porque en ella se consagra una condición normativa que dispone que el beneficio de los servicios (médicos, hospitalarios, etc.) serán previo el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea, precisando que «la decisión del a quem se sustenta en el estudio de las siguientes normas: Los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, y el Acuerdo 037 de 1987». Destacaron que el Tribunal realizó el estudio de las normas mencionadas, indicando que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, consagra la necesidad de reajustar la pensión al nuevo porcentaje de cotización que trata esa misma norma, la cual es interpretada a la luz del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, «el cual reglamenta que el reajuste de que trata la Ley 100, será a cargo de las entidades pagadoras de pensiones, entendiendo éste como compensación mas no como reajuste», la cual fue coadyuvada por la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38545, donde se elabora un estudio sobre la validez del Acuerdo 037 de 1987 expedido por la junta directiva de Caprecom.

Sin embargo, coligieron que el análisis del ad quem «se circunscribe única y exclusivamente a las normas en comento, olvidando y descuidando gravemente el argumento según el cual dicho reajuste debía hacerse sin incluir los porcentajes referentes a los beneficiarios voluntarios de los pensionados», pues no llamó a operar en el presente asunto el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 que consagra la cobertura familiar de los servicios de salud tanto para los pensionados como para sus beneficiarios, omisión que atenta «de manera directa al deber funcional del juez de incluir en su estudio las disposiciones referentes al tema y de allí abordar cada una de las variables jurídicas derivadas de ese estudio».

Agregaron que el fundamento legal aplicado a los demandantes para denegar sus pretensiones obedece a una norma «(Acuerdo No. 00037 de 1987), la cual no se compadece con la interpretación sistemática o literal -si se quiere- de las normas aplicables al caso, dado que como se desprende del tenor literal del artículo 7o de la ley 4ta de 1976 "( ) mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios ( )», de la cual se desprende que, «los aportes son a cargo de los beneficiarios de los servicios, por lo que no se entiende como la justicia laboral, aplican el referido acuerdo y más aún, reajustan las pensiones de los demandantes descontando unos aportes que si bien es cierto el pago lo hace el pensionado a nombre de los beneficiarios, no es menos cierto que de lo que se desprende de la norma es que éstos (aportes) están a cargo de los beneficiarios».

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que de conformidad al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 desarrollado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se evidencia el interés legislativo de compensar el ingreso pensional de quienes habían sido pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, toda vez que a partir de la Ley 100 de 1993 la cotización para la salud del pensionado y sus beneficiarios oscilaba entre el 8% y 12%, por tal razón se dispuso cubrir la diferencia entre la cotización que venía siendo descontada a los jubilados, frente a la nueva cotización legal.

En ese orden, el ad quem consideró que Caprecom antes de la Ley 100 de 1993 y según lo establecido por el artículo 11 del Acuerdo 037 de 1987 descontaba a los pensionados un aporte básico del 5% y unas cifras adicionales para amparar a sus familiares en la salud, dependiendo del número de beneficiarios que afiliaran, circunstancia por la que la devolución del aporte a la salud dependía de la sumatoria del 5% más el porcentaje adicional elegido según el número respectivo de la cobertura familiar escogida, de cara al 12% dispuesto por la Ley 100 de 1993, de donde podía perfectamente resultar que no había lugar a hacer devolución, si dicho aporte resultaba ser superior al 12% referido y bajo ese entendimiento determinó que Caprecom procedió de conformidad a la ley.

Los recurrentes se muestran inconformes con la decisión del ad quem porque consideran que la devolución de aportes a la salud se debe ordenar respecto a la diferencia surgida entre el 5% que pagaban con antelación a la Ley 100 de 1993 y el 12% ordenado por este establecimiento normativo, sin que se tenga en cuenta el porcentaje cancelado por los beneficiarios que fueron vinculados voluntariamente.

En consecuencia, explicaron que el juez de segundo grado dejó de aplicar el artículo 7° de la Ley 4 de 1976 porque no le ordenó a la demandada el pago a los demandantes del incremento del aporte a la salud que cancelaban como cobertura de la salud de sus familiares que dispuso el Acuerdo 037 de 1987. Corolario con lo anterior, la discusión que proponen los recurrentes a la Sala, consiste en verificar si el Tribunal incurrió en error al no ordenar el reajuste de la pensión de cada uno de los demandantes en el 7% como resultado diferencial del 5% que aportaron para la salud antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, la cual dispuso que dicho aporte fuera del 12%, ello, en consideración a que se debía sumar también el aporte adicional que estos pagaban a favor de sus familiares beneficiarios.

Como quiera que los casacionistas acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el primer cargo por violar por infracción directa los artículos 14 y 143 de la Ley 100, 42 del Decreto 692 de 1994, 90 del Decreto 1848, 7° de la Ley 4 de 1976 y 37 del Decreto 3135 de 1968, y en el segundo la interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debe colegirse que los fundamentos fácticos definidos en la sentencia quedan incólumes, circunstancia por lo que la controversia se centra en la disquisición jurídica.

En este orden queda sin discusión que: i) todos los demandantes son titulares de pensiones de jubilación y de sobrevivencia, causadas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, ii) el Acuerdo 037 de 1987, expedido por Caprecom para regular el pago de aportes a salud por beneficiarios, había fijado un porcentaje adicional al 5% que legalmente se deducía de cada pensión, para asumir la atención en salud de los beneficiarios inscritos por los actores, y iii) dependiendo del porcentaje total que se le aplicaba a cada pensionado para atender a sus beneficiarios, la entidad le hizo el reajuste de la pensión. Definido lo anterior, debe recordarse que la infracción directa de la ley se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella negándose a reconocerle validez, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia planteada; no obstante, establece la Sala que todos los preceptos denunciados por los recurrentes como «no aplicados» fueron llamados a operar en el presente debate por el Tribunal a excepción del artículo 90 del Decreto 1848 y 37 del Decreto 3135 de 1968.

En consecuencia, se observa que los censores incurren en un desatino de acusar la infracción directa de las citadas normas que fueron plenamente acogidas por el Tribunal, para desatar el recurso impetrado, al citar textualmente los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, y al apoyar su decisión en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38545 donde se analizó un caso de igual contexto fáctico y jurídico, y frente al artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 reglamentada por el artículo 7° del Decreto 732 de 1976 indicó que éste había autorizado a las entidades pagadoras de pensiones a regular la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de dichos aportes, por lo que tenía validez el Acuerdo 037 de 1987 expedido por Caprecom.

No obstante, como quiera que los recurrentes insisten en la infracción directa del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, se entrará a analizar ese aspecto. El referido artículo estableció: ARTÍCULO 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.

PARÁGRAFO. - En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos. (subraya la Sala) Se advierte tal como lo determinó el ad quem, que esta disposición lo que hizo fue autorizar a las entidades pagadoras de « pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales » la extensión de los « servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades » de los afiliados a sus familiares, pero mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes por beneficiario adicional, circunstancia que Caprecom reguló a través del Acuerdo 037 de 1987, fijando en su artículo 11 que: "Por el solo hecho de inscribir a sus beneficiarios el pensionado autoriza a CAPRECOM para que del valor de la pensión mensual respectiva le sean descontados los aportes que le corresponden de conformidad con la siguiente tabla que se adopta: ( ) Lo que implicaba que cada afiliado que tuviese beneficiarios adicionales, se le descontaba para salud además del 5% un porcentaje adicional de acuerdo a la tabla que se acaba de transcribir, siendo el mayor aporte del 15%, es decir, que como el artículo 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994 fijo un nuevo aporte a salud que oscilaba entre el 8% y el 12% dependiendo de la cobertura familiar, le asiste razón al Tribunal al argumentar que para aquellos pensionados que se les descontaba un porcentaje igual o superior al 12% no había lugar al reajuste como quiera que su mesada pensional no sufrió impacto con el cambio normativo, y para quienes era inferior Caprecom realizó dicha compensación legal pero solo frente a la diferencia de lo descontado por virtud del Acuerdo 037 de 1987 y el 12% tal como lo previa la disposición en comento.

En el anterior contexto, se establece que el juez de apelaciones sí interpretó y aplicó las normas endilgadas pues coligió que como los demandantes fueron pensionados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, eran destinatarios de los artículos que regulaban el tema de los aportes para la salud, como lo son el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 reglamentado por el artículo 7° del Decreto 732 de 1976, e incluso el Acuerdo 037 de 1987 de la junta directiva de Caprecom, razón por la que debían favorecerse de la devolución de la diferencia con relación a la nueva cotización que lo era del 12%, pero razonó que como efectuaron aportes superiores del 5% por tener cobertura familiar, sólo tienen derecho a que se les reajuste la pensión por la diferencia entre el monto que cotizaban antes de la Ley 100 de 1993 incluido el porcentaje por beneficiarios y la nueva cotización del 12% que debían aportar, pues tales porcentajes adicionales se reglamentaron en cumplimiento de una orden legal, esto era, la Ley 4ª de 1976.

Ahora bien, no encuentra la Corte el argumento persuasivo presentado por los casacionistas con relación al impacto en la sentencia respecto a la no aplicación del artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, para definir el error jurídico que influyó en el resultado del fallo impugnado, pues la norma en cuestión dispone: Prestaciones para pensionados.

A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión. Del anterior texto se establece que los servidores públicos debían cotizar para la protección a la salud el 5% del valor de su pensión, igual porcentaje que el definido en el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 que al respecto expresa «todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional».

En consecuencia, al confrontar estos contenidos, se establece que la colegiatura analizó el conflicto de cara a las disposiciones cuestionadas como infracción directa, sin que resultara relevante para el resultado de la decisión el que no hubiera hecho alusión al artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, pues este hace mención al aporte del 5% que debían realizar los servidores públicos para «financiar la prestación asistencial», tema que fue abordado por el Tribunal para dilucidar el recurso de alzada, definiendo que a ese 5% se le debía adicionar el porcentaje pagado por los pensionados con relación a los familiares vinculados como beneficiarios para la salud, de conformidad al artículo 11 del Acuerdo 037 de 1987.

Por lo dicho, no logran los recurrentes derruir la sentencia respecto al ataque de haber infringido directamente las normas examinadas, motivo por el cual el primer cargo no resulta próspero. Ahora, en cuanto al segundo cargo, si bien no está claramente planteado, logra discurrir la Sala que los censores enrostran la interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, toda vez que afirman que en esta se «consagra la necesidad de reajustar la pensión al nuevo porcentaje de cotización» y que además la estudio a la luz del artículo 42 del Decreto 696 de 1994 «el cual reglamenta que el reajuste de que trata la ley 100, será a cargo de las entidades pagadores de pensiones, entendiendo éste como compensación mas no como reajuste» Esta Corte ha emitido varios pronunciamientos en procesos análogos contra Caprecom, sobre la naturaleza del incremento en los descuentos por aportes a la salud que se hace a los pensionados y la compensación en su mesada, en donde se puntualizó que los reajustes por dichos aportes por salud corresponden a la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización, para lo cual se debía tener en cuenta lo que Caprecom reguló como aporte para medicina familiar para los beneficiarios de sus afiliados.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL1454-2015: En ese contexto, en criterio de la Sala, el Tribunal no desconoció la vigencia del art. 143 de la L. 100/1993 así como tampoco que dicha normativa derogó todas las disposiciones que le eran contrarias, entre ellas las que regulaban los aportes para los riesgos de salud. La conclusión del ad quem se basó en los aportes que venían sufragando los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994 a los que aplicó el reajuste contemplado en el art. 143 de la L. 100/1993, lo que descarta que en la sentencia acusada se hayan tenido como disposiciones vigentes, las que fueron derogadas.

Es del caso resaltar, igual que lo hizo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 13 mar, 2012, rad 38545, que el tantas veces mencionado art. 143 de la L. 100/1993, dispuso únicamente un reajuste sobre el monto del aporte a salud que antes existía a cargo del pensionado, sin fijar una base específica, ni tampoco límites en el porcentaje del aumento que resultare.

Su propósito únicamente fue el de compensar íntegramente el aumento en el valor de la cotización en salud a su cargo, a partir de la suma que por este concepto venía pagando hasta el 1º de enero de 1994. Es pues ésta la única inferencia que permite la norma aludida, según se sigue de su texto que es del siguiente tenor: Artículo 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados.

A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán, derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.

El Consejo Nacional de Seguridad en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal." Aunque lo anterior es suficiente para concluir que el ataque no está llamado a prosperar, cabe precisar que el tema de los aportes en salud a cargo de los pensionados, no era algo exclusivo de los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales y de la L. 100/1993, pues con anterioridad el legislador había previsto que los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependieran económicamente de éstos, tendrían derecho a disfrutar, en general, de los servicios de salud que las entidades, patronos o empresas tuvieran establecidos o llegaren a establecer mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.

Así lo reguló el art. 7º de la L. 4ª/1976, reglamentado por el art. 7º del D. 732/1976, según los cuales, los reglamentos de las entidades a cuyo cargo estuviere el pago de las pensiones deberían determinar las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los correspondientes aportes.

Fue precisamente con base esta normativa que «CAPRECOM» válidamente expidió el A. 037/1987 a través del cual estipuló los beneficios del pensionado y la cuantía de los aportes, de acuerdo con el número de sus beneficiarios, tal y como lo concluyó el sentenciador de alzada. En cuanto a la acusación formulada, según el cual la decisión recurrida en casación aplicó a «CAPRECOM» una excepción que sólo estaba prevista para ISS, que permitía tomar en cuenta los aportes que venían efectuado los pensionados por cobertura familiar, se advierte que el art. 42 del D. 692/1994, no la estableció tal y como lo sugiere la censura.

Es decir, la citada norma no consagró excepción alguna, simplemente precisó que el ISS ya tenía prevista la medicina familiar y en tal sentido, cuál el porcentaje a ajustar. Así, se desprende de dicha disposición, según su tenor literal: “ARTÍCULO

42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

“En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

“Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. “PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.” La transcripción de la norma permite destacar que ésta dispuso de manera general, sin deducción de ninguna clase, que los reajustes por aportes a salud corresponden a la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que regiría a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%.

No es posible entonces, entender que al tenor de los dispuesto en el art. 42 del D. 692 art. 42, «CAPRECOM» no podía tener en cuenta, para establecer el reajuste ordenado, lo que ya venían pagando los demandantes pensionados por sus beneficiarios, dado que esta norma no dispuso nada parecido, sino, como quedo visto, todo lo contrario. (Subraya la Sala).

Por lo expuesto, se establece que el Tribunal no interpretó con error el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, toda vez que concluyó que como los demandantes hicieron aportes adicionales por sus familiares beneficiarios a salud, de conformidad al artículo 11 del Acuerdo 037 de 1987, tales porcentajes debían ser sumados al 5% básico que disponían las normas anteriores a la citada ley, y advirtió que si estos alcanzaban o superaban el 12% establecido por el Sistema General de Pensiones, no había lugar para ordenar el reajuste deprecado, ello con independencia de que había quedado demostrado que la entidad demandada había realizado el reajuste de la pensión ordenado por el establecimiento normativo.

Como quiera que los casacionistas no logran derruir la sentencia del ad quem por la vía jurídica, la misma se conserva incólume y los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS RAFAEL GARAY, MIGUEL ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, ÁLVARO SAÚL FUENTES ROMERO, RAFAEL ARTURO FRAGOZO LÓPEZ, PEDRO JIMÉNEZ PALLARES, ELENA ESTHER PUPO CASTRO, MIGUEL LAUREANO MORALES CORONEL, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ CARRILLO, AGUSTÍN GUILLERMO CHIZ NÚÑEZ, ARMANDO FIDEL PEINADO ROJAS, MARÍA NURIS MENDOZA DAZA, FELICIA ISABEL MARTÍNEZ ARIZA, EDITH MEDINA PEREA, DILIA ISABEL DEL CASTILLO ROYERO, LEYLA LACOUTURE URBINA, JOSÉ AGUSTÍN CARREÑO SOTAQUIRA, EDUARDO ENRIQUE LORA HERNÁNDEZ, BERTHA MORA DE PATERNINA, LUIS ALVARO MARTÍNEZ DIAGO, LUIS EFRÉN ZAPATA SOTO, FREDDY MONTIEL GONZÁLEZ, HÉCTOR ENRIQUE MURIEL, ABEL ANTONIO JIMÉNEZ BALLESTAS, ALIRIA MARÍA MIER CASTRO, ANTONIO RAFAEL CARRILLO TAIBEL, FLORDIVA LEAL GUTIÉRREZ, EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ FANDIÑO, GABRIEL JOSÉ CANTILLO CANTILLO, INOCENCIO DÍAZ DÍAZ, JORGE ENRIQUE QUINTERO VILLAMIZAR, JOSÉ ANTONIO BUSTAMANTE JARABA, JOSÉ RAFAEL PUELLO OBANDO, LUIS ATAN ASIO FLÓREZ MOJICA, LUIS JOSÉ MEJÍA ROCCO, LUIS MANUEL VISBAL MANCHERI, MILTON POLO TORRES, NÉSTOR PORFIRIO PÉREZ JIMÉNEZ, NORYS DEL CARMEN PALENCIA DIPPE, SANTIAGO BELEÑO BELEÑO, ARGEMIRO JULIO CURVELO REDONDO, CALIXTO SANTIAGO LECHUGA MUÑOZ, ARMANDO GUTIÉRREZ BACHELOTH, TOMAS ENRIQUE PALMA CONSUEGRA, ALBERTO ENRIQUE CARBONELL CARBONELL, MARINA MERCEDES BOVEA DE GUTIÉRREZ, JUAN SERRANO REYES, HUGO ORLANDO TRIVIÑO, PABLO ANTONIO CHALARCA PONCE, BERTOLINA TAPIAS VALENCIA, RUTH MARINA REINOSO DE ALBARRACÍN, GLADYS SERRANO PINZÓN, POLA ESTHER GONZÁLEZ ARIAS, NANCY BEATRIZ FUENTES DE CÓRDOBA, CLARA INÉS TORRES ARAGÓN, HERMELINDA DÍAZ MENDOZA, EDUARDO SANTOS NÚÑEZ, RITA ISABEL URBINA DAZA, BENJAMÍN ALBERTO CELIS MORÓN, FRANCISCO MELCHOR NOGUERA MONSALVO, AMPARO MARÍA ORCASITAS RAMÍREZ, NUBIA VARGAS ESCORCIA, EMILIANO AGAMEZ PÁJARO, LEONOR CABELLOS SARMIENTO, ALDEMAR RODRÍGUEZ MURIEL, VÍCTOR RAMÓN MORALES DÍAZ, MARÍA DEL TRÁNSITO GARCÍA DE CADRAZCO, DELIA DE JESÚS GÓMEZ DE BENÍTEZ, NICOLÁS AUGUSTO MUÑOZ CALDERA, RAIMUNDO DIGNO ZÚÑIGA ORTIZ, LUIS ERNESTO HERRERA TORRES, RUBÉN GUILLERMO OROZCO PACHECO, GLADYS MERY MUÑOZ LIÉVANO, CARLOS EDUARDO CERVERA, JOSÉ ANÍBAL ÁLVAREZ AYALA, GRACIELA PÉREZ CONDE, DARUIX FANDIÑO DÍAZ, JOSÉ ÓSCAR MERCHÁN PARRA, GUSTAVO CARDOZO, PABLO EMILIO MONTERO CUBIDES, LEONOR RODRÍGUEZ DE SOLANO, LIBARDO SÁNCHEZ GUZMÁN, LUIS MIGUEL FAJARDO COTA, PEDRO JOSÉ MURGAS MARTÍNEZ, AGUSTÍN TÉLLEZ ÁVILA, CARLOS ALFONSO CASTAÑEDA, NUBIA NELCY RODRÍGUEZ GARZÓN, MARÍA IRMA CONSUELO BÁEZ BÁEZ, y EMILIA PENAGOS OLMOS contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 Número de personas Aporte del Pensionado 13,50% 24,75% 35,50% 46,50% 57,00% 67,50% No. Personas Aportes del pensionado en porcentaje de la pensión mensual Aporte de Caprecom en porcentaje de la pensión mensual Total 13,50%3,50%7% 24,75%4,75%9,50% 35,50%5,50%11,00% 46,50%6,50%13,00% 57,00%7,00%14,00% 6, o más7,50%7,50%15,00% SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 610 - 20 20 Radicación n.° 64539 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26 ) de febrero de dos mil veinte (20 20 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS RAFAEL GARAY, MIGUEL ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, ÁLVARO SAÚL FUENTES ROMERO, RAFAEL ARTURO FRAGOZO LÓPEZ, PEDRO JIMÉNEZ PALLARES, ELENA ESTHER PUPO CASTRO, MIGUEL LAUREANO MORALES CORONEL, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ CARRILLO, AGUSTÍN GUILLERMO CHIZ NÚÑEZ, A RMANDO FIDEL PEINADO ROJAS, MARÍA NURIS MENDOZA DAZA, FELICIA ISABEL MARTÍNEZ ARIZA, EDITH MEDINA PEREA, DILIA ISABEL DEL CASTILLO ROYERO, LEYLA LACOUTURE URBINA, JOSÉ AGUSTÍN CARREÑO SOTAQUIRA, EDUARDO ENRIQUE LORA HERNÁNDEZ, BERTHA MORA DE PATERNINA, LUI S ÁLVARO MARTÍNEZ DIAGO, LUIS EFRÉN ZAPATA SOTO, FREDDY MONTIEL GONZÁLEZ, HÉCTOR ENRIQUE MURIEL, ABEL ANTONIO JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL610-2020 Radicación n.° 64539 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS RAFAEL GARAY, MIGUEL ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ, ÁLVARO SAÚL FUENTES ROMERO, RAFAEL ARTURO FRAGOZO LÓPEZ, PEDRO JIMÉNEZ PALLARES, ELENA ESTHER PUPO CASTRO, MIGUEL LAUREANO MORALES CORONEL, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ CARRILLO, AGUSTÍN GUILLERMO CHIZ NÚÑEZ, ARMANDO FIDEL PEINADO ROJAS, MARÍA NURIS MENDOZA DAZA, FELICIA ISABEL MARTÍNEZ ARIZA, EDITH MEDINA PEREA, DILIA ISABEL DEL CASTILLO ROYERO, LEYLA LACOUTURE URBINA, JOSÉ AGUSTÍN CARREÑO SOTAQUIRA, EDUARDO ENRIQUE LORA HERNÁNDEZ, BERTHA MORA DE PATERNINA, LUIS ÁLVARO MARTÍNEZ DIAGO, LUIS EFRÉN ZAPATA SOTO, FREDDY MONTIEL GONZÁLEZ, HÉCTOR ENRIQUE MURIEL, ABEL ANTONIO JIMÉNEZ