Micelio
SL610-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 1887 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 2541 de 1946Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1328 de 2009Ley 1382 de 2009Ley 16 de 1969Ley 165 de 1997Ley 50 de 1990Ley 60 de 1945Ley 80 de 1993

PAGE Radicación n.° 67553 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL610-2019 Radicación n.° 67553 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE demandó al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO–FONADE -, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que se ejecutó del 15 de noviembre de 2000 al 24 de julio de 2006, por el cual se le adeudan varios créditos laborales e indemnizatorios. En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada el pago de las cesantías, intereses de estas, primas de servicio legales y extralegales, vacaciones, indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, los aportes a seguridad social en pensiones y salud, todo lo que se encuentre probado y las costas (f.° 283 a 285, cuaderno principal).

Narró, que fue vinculado al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-, del 15 de noviembre del 2000 al 24 de julio de 2006, desempeñando el cargo de « Gerente de Convenio »; que percibió como último salario $3.675.000,oo; que suscribió con la demandada once contratos de prestación de servicio, sin que tuvieran solución de continuidad; que, a pesar de que la Ley 80 de 1993, define ese tipo de vinculación como de carácter temporal, la suya se prorrogó por 5 años, 8 meses y 9 días, por lo que fue de carácter laboral; que la demandada fue consciente de haber disfrazado su vínculo contractual, burlando de esta manera sus derechos laborales, pues había contratado la realización de concepto jurídico sobre su nómina paralela.

Expuso, que su prestación de servicio fue de tiempo completo, en forma permanente y continua, cumpliendo las mismas funciones que el personal de planta; que sus actividades fueron asignadas por sus jefes inmediatos, en la sede de FONADE; que no tenía autonomía en el desempeño de su labor y las necesidades del servicio le eran notificadas mediante correo electrónico institucional; que la empleadora le hizo entrega de los puestos y elementos de trabajo, tales como: computadores, tarjetas de acceso, aparatos telefónicos y todos los recursos físicos y tecnológicos, requeridos para el desempeño de su labor; que junto con su salario, le fueron cancelados viáticos y gastos de viaje.

Afirmó, que tenía como actividades asignadas la planeación y ejecución de convenios, proyectos y programas; así como todas las «[…] asociadas con el cierre de compromisos contractuales, elaboración de informes para la liquidación de los contratos derivados y convenios y cumplimiento de compromisos postcontractuales »; que sus obligaciones y/o deberes estaban establecidas en el « Manual de Funciones de la Entidad (Resolución n.° 013 del 02/02/2004 anexo 16) para empelados de planta (trabajadores oficiales) de los "Niveles Ejecutivo, Profesional y Técnico" del Grupo de Trabajo de "Ejecución y Liquidación" de la Subgerencia Técnica de FONADE ».

Dijo que, de conformidad con los puntos 2 del anexo 6 y 5 del 7, la demandada, sin fundamento legal, diferenció entre « personal contratado para el desempeño de funciones de manera permanente » y el « personal coloquialmente conocido al interior de la Entidad como “contratistas externos” o “asesores externos”»; que los primeros eran vinculados mediante […] "contratos de prestación de servicios" (denominados "GO" o "Contratos de Giro ordinario") y trabajan en igual forma que el personal de planta (trabajadores oficiales) de FONADE, con funciones iguales o similares, quienes deben desempeñar sus funciones en la sede de FONADE, con una dedicación de tiempo completo, para lo cual la Entidad les suministra puestos de trabajo, computadores, tarjetas de acceso, aparatos telefónicos (con la asignación de extensiones), asignación de correo electrónico interno (con la terminación "@fonade.gov.co"), así como la entrega y suministro permanente de recursos físicos y tecnológicos necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones que les eran asignadas.

Todo lo anterior al igual que las personas que si están en la nómina de FONADE, es decir, al igual que a los trabajadores oficiales de FONADE. Mientras que los segundos no, pues no desempeñan funciones permanentes y continuas, « no desarrollan el objeto de sus contratos en la sede de FONADE, tienen una dedicación parcial o flotante y la Entidad no les suministra […]» los insumos de trabajo; que hacía parte de las personas vinculadas para el giro ordinario de la demandada; que no cumplió funciones de confianza y manejo; que, aunque pidió a su empleadora copia de los contratos de prestación de servicio y los documentos de entrega de suministro, no le fue entregado el contrato suscrito en el año 2000, ni los relativos a la devolución de elementos físicos y tecnológicos.

(f.° 275 a 283, ibídem ). FONADE se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de 11 contratos de prestación de servicio con el demandante; el concepto jurídico que contrató, sin que tuviese incidencia en la relación contractual con el actor; la asignación de un correo institucional a los contratistas y empleados de planta; el suministro de algunos insumos; el pago de viáticos para gastos de viaje; los puntos 2 del anexo 6 y 5 del 7 y su contenido; las peticiones que elevó el demandante y las respuestas que otorgó. Negó los demás hechos, y dijo que no tuvo una relación contractual laboral, ni subordinada con el demandante, pues éste tenía las obligaciones designadas en los contratos de prestación de servicio; que no le pagó salarios, sino honorarios; que sus servicios no fueron indefinidos, en razón a que « nunca hubo prolongación en el tiempo de los contratos », los cuales se ejecutaron con autonomía e independencia; que no disfrazó un vínculo laboral, pues no ejerció subordinación frente al demandante, quien no recibió memorandos o comunicaciones, sino que desempeñó sus funciones en los términos pactados; que no le era aplicable al actor el manual de funciones, pues solo obliga a los trabajadores oficiales; que haya suministrado los elementos de trabajo, debido a que solo hizo entrega de las tarjetas de ingreso.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 327 a 336, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE y FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE- existió un contrato de trabajo comprendido entre el 15 de enero de 2001 al 23 de julio de 2006, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar a el actor las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser indexadas al momento de su cancelación: a) $18.203.150.1 por cesantías b) $5.798.333.34 por prima de navidad c) $9.121.436.11 por vacaciones d) $9.870.800 por prima de vacaciones TERCERO: CONDENAR al demandado a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el señor JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE no estuvo afiliado al sistema de pensiones, esto es del 15 DE ENERO DE 2001 AL 23 DE JULIO DE 2006, periodo en el cual se desarrolló la relación laboral, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la entidad de seguridad social que escoja el actor, con observancia del Decreto 1887 de 1994.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

QUINTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandado. Inclúyase en su liquidación la suma de $4.500.000 por agencias en derecho (f.° 402 a 414, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 31 de enero de 2014, revocó parcialmente el ordinal 5° de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada pagar al demandante, por concepto de sanción moratoria, $22.500 diarios, a partir de 24 de octubre de 2006 hasta cuando se pague la totalidad de prestaciones adeudadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Sostuvo, que los problemas jurídicos que debía resolver, consistían en determinar si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, sus extremos y si los créditos derivados de él habían prescrito. Finalmente, si había lugar a la sanción moratoria. En cuanto a la existencia del contrato de trabajo dijo que, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, son elementos esenciales de un contrato de trabajo administrativo, la prestación personal del servicio, la dependencia del trabajador respecto del patrono y el salario como retribución del servicio; que el artículo 20, ibídem, previó que « El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción »; que, en relación con lo último, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 de mar. de 2009, rad. 34129, y la OIT en la Recomendación 198.

Afirmó, que el demandante probó la prestación personal del servicio, pues los testigos Andrés Mauricio Pardo Méndez, Héctor Javier Peña Hurtado, fueron contestes en señalar que cumplió las mismas funciones que el personal de planta, recibía órdenes del señor Carlos Contreras, quien fue su jefe directo y era supervisor; que tales declaraciones son creíbles, pues «no se advierte macula alguna », que conduzca declarar probada la tacha de sospecha, en razón a que conocieron en forma directa las condiciones en las que el actor ejecutó sus servicios; que, además, la funciones asignadas hacían parte «[…] del giro ordinario de operaciones de la entidad, como procesos licitatorios para la suscripción de convenios entre la demandada y entidades privadas, y la suscripción de contratos de obra e interventora de los mencionados convenios »; que recibió elementos para el desempeño de sus funciones, como lo dejan ver los documentos de folios 52 a 53 del cuaderno principal.

Agregó, que la Resolución n.° 013 del 2 de febrero de 2004, correspondiente al « MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES », establece como funciones concretas de un ejecutivo del grupo de ejecución y liquidación gerencia de proyectos l, entre otras, las de: Velar por el cumplimiento y aplicación del Manual de Gerencia de Convenios;

Coordinar las actividades requeridas para la ejecución de los diferentes convenios de la Entidad, de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes; Realizar el seguimiento, supervisión y control de convenios, vigilando el cumplimiento de las obligaciones de las partes. Las cuales « no eran nada ajenas a las desarrolladas por el actor », quien desempeñó « funciones conexas », como lo dejan ver los contratos de prestación de servicios de folios 6 a 50, ib., en tanto debía realizar las gestiones tendientes al correcto cumplimiento de los convenios suscritos por la demandada, en las etapas previas a la suscripción de un convenio y en su ejecución; que, en consecuencia, la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Argumentó, que los 8 o 10 días de interrupción que hubo entre los contratos suscritos por las partes, no daba al traste con los « cimientos jurídicos » del primer proveído, que declaró la existencia de una sola relación laboral, pues las funciones del demandante fueron iguales y se separó de sus servicios por unos días, con la intención de continuar con su vínculo contractual; que no estaba llamada a prosperar la crítica del demandante respecto de la prescripción, porque los derechos laborales existen y son exigibles en vigencia del vínculo y no, como lo pretende el recurrente, cuando se declaran mediante sentencia judicial; además, que según sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, las cesantías prescriben a partir de la finalización de la relación laboral, atendida la fecha en que se hacen exigibles, regla que se extiende a las vacaciones, en razón a que el actor no disfrutó de ellas; que por ser la prima de vacaciones una prestación accesoria, sigue la suerte de la principal.

Finalmente expuso que, para la imposición de la sanción moratoria, era necesario determinar si la empleadora demostró razones atendibles para el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que la Corte se ha pronunciado en casos similares, en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2011, rad. 36723; que de acuerdo con el documento denominado « DIAGNÓSTICO SOBRE LAS NECESIDADES DE FONADE EN MATERIA DE RECURSO HUMANO PROPUESTA DE ALTERNATIVAS PARA OPTIMIZAR SU UTILIZACIÓN », la demandada conocía de antemano los graves riesgos que corría al disfrazar contratos laborales con contratos de prestación de servicio, llamados « Giro Ordinario - GO » y, aun así, omitió tomar las medidas conducentes para normalizar la contratación del demandante y pagarle las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral que, de manera habitual y permanente sostuvo con él, en « las mismas condiciones que la desarrollaba el personal de planta […]»; que, […] la entidad demandada desatendió los mandatos legales contenido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, insistiendo en la utilización de esta clase de contratación; lo que implica necesariamente, para esta Sala, que la accionada NO actúo bajo firme convicción o creencia de estar apegada a derecho, como erradamente concluyó el A quo.

(f.° 22 a 35, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL de fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual se revocó parcialmente el ordinal 5° de la resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar condeno a FONADE a pagar la suma de $122.500 diarios, a partir del 24 de octubre de 2006 y hasta cuando se pague la totalidad de las pretensiones adeudadas, por concepto de sanción moratoria y CONFIRMÓ en todo lo demás la sentencia del Juzgado 10 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para que en su lugar y en sede de instancia, se absuelva al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE- de las pretensiones a que fue condenada como cesantías, prima navidad, vacaciones, prima vacaciones y sanción moratoria y se confirme la absolución en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa (f.° 7, ibídem ).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, por estar dirigidos por la misma senda. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1° de la Ley 60 de 1945, 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el artículo 53 de la CN; 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 20 del Decreto Ley 165 de 1997, concordante con el artículo 53 de la CN; 50 del Decreto 3135 de 1968 y 70 del Decreto 1848 de 1969.

(f.° 7, ib. ). La anterior infracción, al haber incurrió en los siguientes errores de hechos: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que existió un contrato individual de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que existió entre las partes unos contratos de prestación de servicios profesionales. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que como consecuencia de establecer el contrato de trabajo condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales y la indemnización moratoria. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de buena fe. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios (f.° 7 a 50, cuaderno principal), la documental de folios 139 a 228, ibídem, contentiva al manual de funciones de FONADE, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.° 371 a 373, ib. ), el testimonio de Andrés Mauricio Pardo Méndez (f.° 378 a 380, ibídem ) y Héctor Javier Peña Hurtado (sin foliar), más las documentales de folios 74 a 307, cuaderno de anexos n.° 1.

Sostiene, que el demandante suscribió con la demandada varios contratos de prestación de servicios, sin que se haya demostrado la subordinación propia de un contrato de trabajo; que, no obstante, haberse acreditado la prestación personal del servicio, la cual no desvirtúa el contrato suscrito, se dio «[…] valor de jefe al supervisor del contrato administrativo », pese a que su intervención fue pactada expresamente en las cláusulas contractuales; que el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, establece como elemento esencial del contrato de trabajo en el sector público, la dependencia del trabajador frente a su patrono, la cual no se probó de manera precisa; que los contratos de prestación de servicios gozan de presunción de legalidad y ésta no fue controvertida por el demandante, lo que conllevaría a la inexistencia de una relación contractual laboral entre las partes.

Afirma, que el Juez de alzada valoró en forma errada la prueba testimonial, al colegir la calidad de jefe del supervisor, pues su función consiste, precisamente, en velar por el cumplimiento del contrato; que lo mismo ocurrió con el manual de funciones, pues no existe la conexidad entre las del personal de planta y el demandante; que, La presunción del art. 20 del decreto 2127 de 1945, no tiene la posibilidad de prosperar por cuanto en el proceso se demostró no solo con el interrogatorio de parte absuelto por el actor sino también por la documentales antes mencionadas que existía una autonomía en los contrato de prestación de servicios que quedaban inmersos dentro de la Ley 80 de 1993 en materia de contratación estatal y por consiguiente cada contrato cumplió sus objetivos de manera autónoma con especificación de las funciones propias del mismo y con absoluta independencia del contratista para el cabal cumplimiento de las funciones estipuladas en las cláusulas contractuales.

Argumenta, que se probó la existencia de los contratos de prestación de servicios y la interrupción de uno y otro, dado que existen liquidaciones frente a cada uno de ellos; que la prueba no fue analizada en conjunto, pues se dejó de lado los documentos relativos a la terminación y liquidación de cada acuerdo contractual, la facturación para el cobro de honorarios y el pago al sistema de seguridad social por el contratista (f.° 7 a 9, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; 88 de la Ley 1328 de 2009; 1° de la Ley 6a de 1945, y 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el artículo 53 de la CN; artículo 9° del «Decreto 2541 de 19465» (sic); artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 20 del Decreto Ley 165 de 1997, concordante con el artículo 53 de la CN; 50 del Decreto 3135 de 1968; 70 del Decreto 1848 de 1969 (f.° 10, ibídem ).

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes yerros de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de buena fe. Tales errores fueron consecuencia de la apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios (f.° 7 a 50, cuaderno principal), la documental de folios 139 a 228, ibídem, contentiva al manual de funciones de FONADE, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.° 371 a 373, ib. ), el testimonio de Andrés Mauricio Pardo Méndez (f.° 378 a 380, ibídem ) y Héctor Javier Peña Hurtado (sin foliar) y las documentales de folios 74 a 307, cuaderno de anexos n.° 1.

Expone, que el Tribunal incurrió en error, al no dar valor probatorio a los documentos aportados con la demanda y la contestación, que acreditan, que la relación que existió entre las partes fue de prestación de servicios y, por consiguiente, que no existía obligación del pago de prestaciones sociales; que éstas, además, « empiezan a operar cuando el Juzgador considera que hay un contrato de trabajo aplicando el principio de la primacía de la realidad », es decir, a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que pone fin al litigo y luego de transcurrir 90 días, conforme al 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

Dice, que no existió suspensión del contrato de trabajo, que pueda ser generatriz del pago de la moratoria, pues cada contrato de prestación de servicio finalizó por vencimiento de término pactado y « el vínculo como contrato individual de trabajo aparece a partir de la sentencia definitiva y ejecutoriada que le pone fin al hecho litigioso ».

Agrega, que el juzgador pasó por alto que « al existir controversia sobre la existencia de una contrato de prestación de servicios, no se le puede endilgar mala fe a la empresa », pues actuó con la convicción de cumplir las obligaciones pactadas, en razón a que el demandante no cuestionó la existencia de aquellos; que en « sentencia de julio 28 de 1998 […] », la Corte precisó el concepto de buena fe simple, que exonera de la sanción moratoria y que consiste en « la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, y en la quo no es necesario que quien la alegue se halle libre de toda culpa », conducta que quedó demostrada en el proceso.

Finalmente, sostiene que « la jurisprudencia ha señalado que la indemnización moratoria no puede aplicarse a los casos de duda acerca de los derechos que se reclaman y por consiguiente se tiene que el empleador ha obrado de buena fe »; que en el caso existió dicha duda por parte del segundo Juez, lo que lleva a la absolución de la sanción de marras; que, además, el artículo 88 de la Ley 1382 de 2009, anuló la sanción reclamada (f.° 10 a 12, cuaderno de casación).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala enfatiza el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre. Reitera, además, que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Corporación, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre parcialmente la decisión del Juez colegiado, en cuanto impuso condena por sanción moratoria a la demandada y « CONFIRMÓ en los demás la sentencia del Juzgado […] », pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme.

En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro puede ser objeto de flexibilización en el recurso extraordinario, siempre que sea posible inferir la intención de la parte recurrente, en el presente caso se advierten otros yerros de carácter insuperable, que lo hacen inestimable, a saber: 2.

La acusación no cumplió con la carga demostrativa de la vía indirecta, pues, a pesar de que en ambos cargos singularizó los errores fácticos y enlistó las pruebas que consideró se encontraban mal apreciadas, como debía, olvidó que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157 « la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos» pues, en el primer cargo, no precisó, como imperativamente le correspondía, por ejemplo, frente al manual de funciones y los contratos de prestación de servicio, cuál fue el contenido que el segundo fallador no comprendió adecuadamente, pues al respecto, se limitó a enunciar la prueba como indebidamente apreciada y a afirmar de manera general e imprecisa, que entre el « […] contenido de la cláusula contractual » y los documentos de folios 139 a 228, cuaderno principal, « no existe tal conexidad de funciones que conlleve a señalar que los contratos no tenían una autonomía e independencia », es decir, omitió indicar, en concreto, lo que informaban los elementos de convicción enunciados, cuáles fueron las conclusiones que el Juez plural obtuvo de forma abiertamente contraria al contexto objetivo de éstos y de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

Las anteriores omisiones se extienden al interrogatorio de parte (prueba no calificada), en razón a que, de él, únicamente afirmó que « junto con las documentales antes mencionadas », demostró « que existía una autonomía en los contratos de prestación de servicios », desvirtuándose la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin hacer referencia a su contenido, a la apreciación errónea en que incurrió el Juez de alzada y su relación con los errores fácticos que enumeró. Además, en el segundo cargo, omitió por completo hacer referencia al contenido de los medios de convicción censurados y al error de apreciación del Tribunal en torno a ello, pues se limitó a señalar, también en forma general, que éste no les dio valor probatorio a los documentos allegados con las piezas procesales, en razón a que ellos daban cuenta de la existencia de contratos de prestación de servicios y del cumplimiento de las obligaciones contractuales, circunstancias que demostraban la buena fe de la demandada.

Lo expuesto, significa, además, que pasó por alto referirse a la prueba testimonial e interrogatorio de parte, también acusados como erróneamente valorados en el segundo cargo (f.° 10, cuaderno de casación). En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que sobre el deber de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 3.

Al hilo de lo anterior, la impugnación incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que en el primer cargo afirmó que los errores fácticos señalados, fueron consecuencia de la errónea apreciación de la prueba documental que enumera y describe a folios 7 y 8 del cuaderno de casación, entre ella, las « Documentales 74 a 307 cuaderno de anexos n.° 1 » (f.° 7 a 8, ibídem ), en la demostración argumentó que: […] las pruebas no fueron analizadas en conjunto por el fallador de instancia, lo cual conllevó a que se dejara de lado la valoración de las pruebas documentales tales con (sic) la terminación y liquidación de los contratos, la facturación para el cobro de honorarios y el pago al sistema integral de seguridad social por el contratista Visibles, precisamente, en los folios antes referidos, pasando por alto que no se puede valorar con error, lo que se ha desconocido. 4.

Tampoco pasa por alto la Corte que, en ambos cargos, se critica la apreciación que realizó el Juez colegiado, de los testimonios de Andrés Mauricio Pardo Méndez y Héctor Javier Peña Hurtado; sin embargo, éstos no tienen la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como lo prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL11253-2015 y CSJ SL5525-2016, cuya estimación sólo procede, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos.

Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. 5. Ahora, a pesar de que el recurrente alude a la declaración de parte del demandante, precisa la Corte recordar, que éste merece igual consideración a la efectuada frente a la prueba testimonial, líneas atrás, porque, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho », según se ha expuesto en las sentencias CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia CSJ SL10880-2017, por manera que, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte, se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, presupuesto que no está alegado en los cargos, en razón a que, se itera, la censura se refirió él en forma general y abstracta. 6.

Adicionalmente, el impugnante involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para ambos ataques, pues, no empece acusar la sentencia gravada, por la vía fáctica, que exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de convicción y las piezas procesales, introduce objeciones de carácter rigurosamente jurídico, propios de la senda directa, tales como la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicio, que dice, no fue controvertida por la parte demandante, en el primer cargo (f.° 8, cuaderno de casación); en el segundo, las concernientes con: i) la contabilización de la sanción moratoria, trascurridos 90 días de su ejecutoria, en atención a los efectos constitutivos de la sentencia que declara el contrato realidad; ii) la calificación de buena fe simple como exonerativa de la sanción referida, y iii) la improcedencia de la sanción de marras, por haber sido « anulada » por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.

En efecto, en lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668 Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. 7.

Además, junto con los cuestionamientos jurídicos que introdujo impropiamente el recurrente, dada la vía escogida – la indirecta, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole fáctico – probatorio, concernientes, en el primer cargo, con: i) el error en la valoración de los contratos censurados y los testimonios, pues el supervisor no tiene la calidad de jefe, sino que cumple con funciones de vigilancia en el cumplimiento de contrato de prestación de servicios, conforme se pactó en las cláusulas contractuales; ii) la conexidad de funciones del demandante y las descritas en el manual de funciones de los trabajadores oficiales de folios 139 a 228; y iii) la liquidación de cada contrato, el cobro de honorarios y el pago de seguridad social por parte del contratista, como elementos que acreditan la veracidad de la modalidad pactada entre las partes; en el segundo cargo, por su parte, con la errónea apreciación de la prueba censurada, que da cuenta de la buena fe con la que actuó la demandada.

Significa lo anterior, que la impugnación, impropiamente, mezcla las vías de ataque de la causal primera de casación laboral, esto es, la indirecta y la directa, a pesar de que ambas son autónomas e independientes, característica que implica que a ellas se acuda en cargos separados. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL13244-2014: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 8.

Finalmente, los cargos examinados no pueden ser estimados, pues el recurrente no controvirtió todos los soportes argumentales de la sentencia de segundo grado. Así se dice, porque, en el primer cargo, no empece discutir la calidad de jefe que otorgó el Tribunal al supervisor, al señalar que: […] Del aparte de la sentencia trascrita se puede entender que el Tribunal dada una desacertada valoración de la prueba testimonial en cuanto hace referencia con el tema del supervisor del contrato, ya que este no tiene la calidad de jefe del contratista, sino únicamente vela por el cumplimento de las cláusulas que se estipularon en el contrato de prestación de servicios y en relación con la actividad que debía desarrollar el demandante; frente a este tema se está desvirtuando que esa actividad personal del demandante pueda dársele la connotación de ser subordinado.

Pasó por alto que, de la prueba testimonial valorada, el Juez de alzada también infirió, que el demandante cumplió las mismas funciones del personal de planta y recibió órdenes por el señor Carlos Contreras, es decir, que éste, en su calidad de supervisor, no solo ejerció una actividad de vigilancia, que es la que confuta el cargo, sino de orden dirección y mando en la ejecución de las actividades desempeñadas por el contratista.

Además, porque omitió refutar: i) que la funciones asignadas al demandante, hicieron parte «[…] del giro ordinario de operaciones de la entidad, como procesos licitatorios para la suscripción de convenios entre la demandada y entidades privadas, y la suscripción de contratos de obra e interventora de los mencionados convenios»; ii) que éste recibió los elementos de trabajo de la demandada; iii) que aunque hubo interrupción en los contratos de prestación de servicios, la relación laboral fue una sola, pues las actividades del señor PORRAS NAVARRETA fueron las mismas y la separación del servicio ocurrió por pocos días con la intención de continuar la relación contractual con la empleadora; iv) que no hubo prescripción de las cesantías, vacaciones, y prima de vacaciones, toda vez que las dos primeras se hicieron exigibles a la finalización del vínculo y la última, por ser accesoria sigue la suerte de las vacaciones.

Mientras en el segundo cargo, no discutió los argumentos relativos a que del documento denominado « DIAGNÓSTICO SOBRE LAS NECESIDADES DE FONADE EN MATERIA DE RECURSO HUMANO PROPUESTA DE ALTERNATIVAS PARA OPTIMIZAR SU UTILIZACIÓN », se infería que la demandada conoció de antemano los riesgos que corría al disfrazar verdaderos contratos laborales con contratos de prestación de servicio, denominados « Giro Ordinario - Go », y que ésta sostuvo con el señor PORRAS NAVARRETE una relación habitual y permanente, en « las mismas condiciones que la desarrollaba el personal de planta […]», por lo que, al no tomar medidas conducentes para normalizar la contratación del demandante, incurrió en mala fe.

Lo anterior, sería suficiente, por sí solo, para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un solo cimiento del mismo que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, en la que la Sala dijo: En lo que concierne a lo segundo, […], la censura ningún desarrollo argumentativo despliega para controvertir la conclusión del Tribunal según la cual, dicha prestación pensional no fue materia de pretensión en la demanda inicial, omisión que mantiene inalterable la decisión recurrida dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

Con todo, aun si se pasara por alto lo anterior, los cargos no prosperarían, por las siguientes razones: El primero, porque la impugnación sostiene que está desvirtuada la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al haberse acreditado la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, en los que pactó el desempeño de las funciones allí contratadas de manera autónoma e independiente y sujeta a la verificación de su cumplimiento por parte de un supervisor; además, por la existencia de actas de terminación contractual, de la facturación de cobro de honorarios y el pago de seguridad social por el demandante, lo que dejaría ver que no acreditó en forma plena la subordinación, propia de una relación laboral.

Sin embargo, desconoce que la normativa referida, junto con el artículo 2°, ibídem, sobre los cuales el sentenciador fundó su decisión, tienen por objetivo desarrollar y dar eficacia al principio constitucional del artículo 53 de la CN, según el cual prevalece la realidad sobre las formalidades contractuales, tornando así inadmisible la sustentación, en cuanto, totalmente desenfocada del principio, denuncian la estructuración de equivocaciones fácticas por no haberse tenido como suficientes las probanzas que indican, formalmente, que el contrato suscrito era de prestación de servicios, cuando en rigor, a partir del contenido de esos medios de prueba y de otros, como las documentales de folios 52 a 53 del cuaderno principal, no atacadas en la acusación, y los testimonios de Andrés Mauricio Parto Méndez y Héctor Javier peña Hurtado y el manual de funciones de folio 139 a 288, ib., insuficientemente cuestionadas en el cargo, según se analizó en precedencia, la segunda instancia optó por declarar la existencia de un contrato realidad, por haberse probado la prestación de servicio en forma personal por el demandante y el desempeño de funciones propias del giro ordinario de la demandada, en forma permanente y continua, con los elementos suministrados por la contratante, en similares términos al personal de planta, con quienes tenía conexidad en sus actividades, en forma subordinada, presupuesto que, en todo caso, presumió y no sería desvirtuado con las formalidades referidas por la censura.

Es decir, el Tribunal, aunque en forma tácita, echó de mano el principio de primacía de la realidad sobre las formas, como podía hacerlo, para confirmar la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes, decisión que le autoriza la jurisprudencia, como se advierte en la sentencia CSJ SL11436-2016, en la que la Corte sostuvo: Aquí, bien vale la pena recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Sala, en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».

Y esa fue precisamente la labor desarrollada en este asunto por el ad quem. Y en sentencia CSJ SL16528-2016, donde se reiteró: El principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

Además, debe precisar la Sala, que la circunstancia de que el Tribunal, entre el universo de pruebas aportadas, haya optado por derivar su convencimiento de algunas, desechando otras, según se indica en la demostración del primer cargo (f.° 8, cuaderno de casación), no apareja, en principio, a primera vista, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues aquél ejercicio del juzgador colectivo, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria.

Así lo ha explicado inveteradamente la Corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: « en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».

Así mismo, en la sentencia CSJ SL13592-2016, la Sala precisó lo siguiente, que tiene por aplicable al caso: […] cabe recordar que conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Por otro lado, en el segundo cargo, la mera alegación de que, para efectos de la indemnización moratoria, debe tenérsele en cuenta que siempre actuó bajo la convicción de estar atada al accionante, a través de un contrato de prestación de servicios, tampoco es suficiente para desquiciar la legalidad de una sentencia como la gravada por el recurso, según lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9641-2014, que dice: Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al empleador únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL3936-2018, la Corte dijo: Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

Lo anterior, máxime si, como lo coligió el Tribunal, sin discusión en la acusación, la demandada conoció a través del documento denominado « DIAGNÓSTICO SOBRE LAS NECESIDADES DE FONADE EN MATERIA DE RECURSO HUMANO […] », « los riesgos que corría la entidad al disfrazar los contratos laborales con contratos de prestación de servicios, llamados de “Giro ordinario - GO” […]».

Por lo inicialmente expuesto, los cargos no se estiman. Sin costas procesales, porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE- Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00