CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49728 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL610-2018 Radicación n.° 49728 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE TOLIMA S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DANIEL DÍAZ ORJUELA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES José Daniel Díaz Orjuela llamó a juicio a Electrificadora del Tolima S. A. ESP, con el propósito de que se declare que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en razón al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios a partir del 23 de junio de 2006 y por haber ostentado la calidad de empleado oficial; que se condene a la entidad demandada al pago en su favor de: i) la pensión jubilación en porcentaje del 75% del salario promedio correspondiente al último año de servicios, debidamente indexado entre la fecha de desvinculación y la del cumplimiento de la edad; ii) los aumentos de ley; iii) las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; iv) las mesadas atrasadas y no canceladas; v) la indexación; y vi) las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones refirió que trabajó al servicio de Electrificadora del Tolima S. A. ESP durante los siguientes periodos: del 9 de junio de 1969 al 17 de julio de 1970, del 17 de marzo de 1971 al 15 de marzo de 1979 y del 22 de agosto de 1980 al 16 de septiembre de 1993, ostentando la calidad de trabajador oficial; que nació el 23 de junio de 1951 y en el 2006 cumplió 55 años; que al retirarse del servicio oficial y durante todo el tiempo de su vinculación laboral no estuvo afiliado a una caja de previsión social, lo que conlleva el reconocimiento y pago de la pensión a cargo de la última entidad empleadora; que devengó un salario promedio en el último año de $765.642,73, Igualmente, manifestó que por ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electrolima y Sintraelecol, para septiembre de 1993 tenía una expectativa de la pensión convencional establecida en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, la cual se había pactado en un 100% del último salario, 24 años de servicios y cualquier edad; que en 1993, en virtud de un plan de retiro voluntario, negociaron « esa expectativa de pensión convencional en una suma determinada de dinero, pero nunca se dijo que se estuviera comprando la expectativa o derecho a la pensión que se reclama en esta demanda.
En todo caso, una pensión legal nunca ha sido ni es negociable, pues se trata de un derecho irrenunciable del trabajador »; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida, pero que la accionada le respondió que la prestación había sido subrogada por el ISS en consideración a que los aportes para pensión se habían realizado en esa entidad; que demandó únicamente a Electrolima, en liquidación, por cuanto el ISS no pagaba pensiones de Ley 33 de 1985, ni las reconocía antes de que sus afiliados cumpliesen 60 años de edad; que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993 el actor tenía más de 40 años, por lo cual era beneficiario del régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos temporales de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante, su fecha de nacimiento y lo relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa; aclaró que la terminación del vínculo se dio el 17 de septiembre de 1993.
En su defensa propuso como excepciones las de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 16 de mayo de 2008, condenó a la entidad demandada a pagar: […] la pensión de jubilación en cuantía de $1.790.856,32 mensuales, desde el 23 de junio de 2006, con sus respectivas mesadas adicionales y reajustes legales anuales, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez al actor, en el entendido que dicha pensión se cumple cuando el demandante satisfaga los requisitos mínimos para acceder a la prestación económica a cargo del Seguro Social, siendo desde ese momento de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la jubilación de carácter legal que viene cubriendo el mismo.
Más la indexación que se cause mesada por mesada desde el momento que se hizo exigible cada una y hasta cuando se verifique el pago de las mismas, de acuerdo al índice del precio de consumidor que certifique el DANE. Así mismo, negó las excepciones de mérito formuladas por la demandada y condenó en costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la llamada a juicio, confirmó la providencia impugnada e impuso costas a cargo de la Electrificadora del Tolima S. A. ESP, en liquidación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado limitó el problema jurídico a « estudiar si el accionante reúne los requisitos que lo hacen merecedor a la pensión de jubilación objeto de este debate ».
Para el ad quem resultó necesario precisar los requisitos de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; luego transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2001, sin especificar el radicado, en donde se decidió un caso similar al que ocupa la atención de la Sala. Dicho esto, descendió al caso concreto, considerando: […] En el sub-lite se tiene que el señor JOSE DANIEL DIAZ (sic) ORJUELA nació el 23 de junio de 1951, es decir que cumplió los 55 años el 23 de junio de 2006, laboró para ELECTROLIMA S.A. E.S.P. por espacio de 20 años y 9 meses, lo que indica que reunió los requisitos de tiempo y edad tal como indica la norma en comento.
Es de resaltar que ha sido criterio de quien preside la Sala negar las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento de la pensión legal por las siguientes razones: 1. La pensión convencional no es una pensión diferente o adicional a la pensión legal, pues lo que hace la pensión convencional es mejorar o facilitar los requisitos para acceder a la pensión legal, lo que indica que la ley establece los derechos mínimos y la convención los mejora. 2.
También ha sido criterio que ante una misma actividad laboral y tiempo de servicio, corresponde una sola pensión que de acuerdo con el texto de la convención colectiva, no se desprende que se trate de dos pensiones diferentes, pero en virtud a varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias según radicación No. 35323, 32355 y 32184 del 8 de septiembre de 2009, M.P Doctor Luis Javier Osorio López, demandante ALBERTO REYES LOZANO, del 2 de junio de 1999, M.P. Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza y del 10 de febrero del mismo año, M.P. Doctor Luis Javier Osorio López, respectivamente, mediante las cuales se ha accedido al reconocimiento de la pensión legal, este despacho se allanará al contenido de las providencias, teniendo en cuenta que la doctrina es una fuente formal del derecho, dado que la Corte Suprema de Justicia, muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho), ley 1395 de 2010, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la indexación, los reajustes legales y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, respecto de los cuales no hay réplica. Se advierte que, si bien el segundo cargo persigue un fin diferente al de los otros dos, la Sala entra a estudiarlos de manera conjunta por cuanto los temas puestos a consideración ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, tal como se evidencia en las consideraciones.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusó la « infracción directa » de los artículos 14, 19 y 467 del CST; artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; artículos 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, 1714, 1716, 2313 del CC; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 97, 332 y 307 del CPC; artículos 20, 32 y 78 del CPL y artículo 53 de la CN.
Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante optó por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima el 1° de abril de 1993. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el pago efectuado por mi representada al demandante de la suma de $51´530.614 constituye un pago anticipado de cualquier obligación derivada de pensión de jubilación. Señala como pruebas apreciadas erróneamente la conciliación celebrada entre Electrolima y el demandante el 17 de septiembre de 1993, (f.º 10 y 62); y la falta de valoración del acta de acuerdo suscrita entre el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la llamada a juicio el 1 de abril de 1993, (f.º 26).
Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal, sin realizar estudio probatorio alguno o esgrimir uno jurídico, acogió el contenido de los pronunciamientos de radicación No. 35323, 32355 y 32184 de esta Corte, en los que se accedió al reconocimiento de la pensión legal deprecada por el demandante, no obstante haberse producido previamente una compra de la expectativa de la pensión por el cumplimiento de los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 mediante conciliación extrajudicial.
Aduce que el colegiado no tuvo en cuenta el acta de conciliación celebrada entre Electrolima y el demandante el día 17 de septiembre de 1993, la que no deja duda alguna acerca de que las partes convinieron (i) el pago de una suma de dinero a título de conciliación por el retiro voluntario del trabajador; (ii) el pago de una suma adicional de $51.530.614 por concepto de la pensión futura de jubilación que le pudiere corresponder al demandante, todo ello acorde con el acta del avenimiento celebrado el 1º de abril entre la empresa y el sindicato.
Señala que es tan claro que la última suma de dinero citada debía imputarse a un monto de pensión, cualquiera que fuera la clase de ésta; que dicha cifra constituía un todo inescindible con cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho a pensión convencional; que el pago del que se benefició el demandante debía imputarse a cualquier acreencia pensional, porque no es más que un desembolso anticipado de la deuda pensional.
Argumenta que en el acta se expresa categóricamente la voluntad de las « partes de un pacto único de pensión ». Por tanto, si el demandante no obtuvo ni pidió siquiera la anulación del acta, debe hacérsele producir el efecto que emerge de la razón, del sentido común y de la real voluntad de los contratantes. Igualmente, arguye que el referido acuerdo conciliatorio se efectuó con fundamento en el acta suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Seccional Tolima y la demandada el 1º de abril de 1993, el cual, de haber sido observado por el Tribunal, hubiera concluido inequívocamente de que estaban probados los hechos constitutivos de las excepciones propuestas (compensación, inexistencia de la obligación o pago) por concepto de expectativa de pensión futura de jubilación, toda vez que la cuantiosa cifra cancelada reviste el mismo concepto, razón por la cual debe imputarse en una eventual condena, al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera fuere su carácter porque el acuerdo no hizo discriminación. Finaliza diciendo que es acertado el ejemplar salvamento de voto del magistrado que se apartó de la ilegal e injusta sentencia. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusó la « infracción directa » del artículo 134 del Decreto 1750 de 1977; artículo 6 del Decreto 813 de 199; artículo 1 del Decreto 2527 de 2000; artículos 11 y 151 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985.
En la sustentación del cargo el casacionista sostiene que las normas acusadas son aplicables al caso bajo examen y de ellas se desprende que, si el demandante tuviese derecho a alguna pensión legal no sería a cargo de la entidad empleadora sino de la seguridad social a quien incumbe tal obligación. Luego de transcribir apartes de los artículos 6 del Decreto 813 de 1994 y 1 del Decreto 2527 de 2000, puntualizó que el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 establece que la pensión allí contemplada está a cargo de la entidad de previsión social donde el trabajador oficial haya cumplido el tiempo de servicios y la edad; que conforme a los hechos deducidos por el sentenciador, el demandante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y, por tanto, en « la hipótesis que le asistiere al demandante el derecho pensional previsto en la Ley 33 de 1985, no sería a cargo de su empleadora, sino del I.S.S.».
En consecuencia, resulta evidente la indebida aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma que sirvió de base a la condena y que no erige como sujeto pasivo de la obligación a la demandada. CARGO TERCERO Por la vía directa acusó la « infracción directa » del artículo 1502 del CC; artículos 20, 32 y 78 del CPL; artículo 306 del CPC, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985.
En la demostración del cargo, señala la censura que no discute los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, en especial, que el demandante recibió la suma de $51.530.614. Manifiesta que, si la suma en mención fue recibida por el demandante como compra de la expectativa pensional, jurídicamente constituye un pago anticipado de pensión de jubilación, razón por la cual debe imputarse a cualquier acreencia pensional a cargo de la empresa, porque lo contrario equivale a negar todo valor jurídico al acuerdo conciliatorio.
Considera que el Tribunal, al desconocer los efectos de cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios que él mismo dio por establecido, violó por falta de aplicación el artículo 78 del CPTSS. Alega que, si bien se ha admitido diferenciar las pensiones legales de las extralegales para efectos de darles tratamiento distinto en aspectos como el de compatibilidad y compartibilidad pensional, ello no supone el desconocerles su finalidad, cual es la de proteger al trabajador en su vejez; que si a ello se suma el hecho de que ambas tiene origen en un mismo tiempo de servicio, se ha de concluir que se trata en esencia de la misma erogación prestacional.
Aduce que el pago hecho por la compra de la expectativa de la pensión de jubilación, necesariamente se hizo a título oneroso y aplicado a cualquier obligación pensional; que como se configuró jurídicamente el pago anticipado, la cosa juzgada y el enriquecimiento injustificado del demandante respecto de la suma de $51.530.614 entregada por la demandada, ha debido aplicar el juzgador el artículo 306 del CPTSS y declarar probada la excepción correspondiente.
Culmina diciendo que el Tribunal debió imputar el pago de los $51.530.614 a la pensión deprecada, porque un proceder diferente generaría un enriquecimiento sin causa del demandante y, consecuentemente, un empobrecimiento de la entidad demandada. CONSIDERACIONES Se memora que el Tribunal fundamentó su decisión entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16922, en la que se dijo que en el caso de los trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al ISS, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en dicha ley debe ser reconocida y pagada, en principio, por la última entidad empleadora, pero en los casos que se estuvieran realizando aportes al Instituto, una vez reunidos los requisitos establecidos en sus reglamentos, este organismo debe otorgar la pensión de vejez, pero a cargo del empleador oficial sólo estaba el mayor valor, si existiere.
Acto seguido el ad quem encontró que el actor, José Daniel Díaz Orjuela, cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que, si bien anteriormente negaba el reconocimiento y pago de la pensión como la deprecada en el presente asunto, con ocasión de varios pronunciamientos de esta Corte, entre ellos, los radicados n.os. 35323, 32355 y 32184, en los que accedido al reconocimiento de la pensión legal, « se allanaba al contenido de dichas las providencias », partiendo del supuesto que « la doctrina es una fuente formal del derecho», dado que la norma dispone que la doctrina probable está constituida por tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho.
Revisadas las sentencias en las que el ad quem fundamentó su decisión, encuentra la Sala que en dichas decisiones se resolvieron controversias en las que la entidad demandada es la misma y se plantearon asuntos similares a los aquí debatidos. No se equivocó el colegiado al confirmar la sentencia emitida por el a quo, basándose en decisiones proferidas por la Sala en las que se concluyó que la pensión legal oficial deprecada no fue objeto de conciliación entre las partes y que la misma está a cargo de la entidad demandada hasta el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez, según sus reglamentos, momento a partir del cual a la entidad solo le corresponde asumir el mayor valor; ya que lo que conciliaron las partes, fue la expectativa pensional o pensión futura de jubilación establecida pero convencionalmente, conforme al artículo 30 de la convención colectiva de trabajo (f.° 50), modificado con el acuerdo extraconvencional, del 1 de abril de 1993 (f.°26 a 31), según se lee en el acta de conciliación que celebraron las partes y que reza: […] Los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente Acta de Acuerdo, hayan cumplido 18 años o más al servicio de la Electrificadora, pueden escoger entre la suma liquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la Empresa el 8 de marzo de 1993 o una pensión graduada según la tabla siguiente sobre el salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario. […] Electrolima continuará pagando aportes al I.S.S., correspondientes a los trabajadores pensionados por plan de retiro voluntario, o a la entidad que reemplace a dicho Instituto, hasta cuando adquieran derecho a pensión de vejez.
De esa fecha en adelante solo cubrirá excedentes, si a ellos hay lugar. El pensionado por plan de retiro voluntario, solo tendra (sic) derecho a las prestaciones asistenciales que conceda el Seguro Social o la entidad que haga sus veces. Electrolima aplicara en materia prestacional para los jubilados cubiertos en este artículo, las normas que establezca la Ley 4/76 y 71/88.
(f.° 27 y 28) Por lo tanto el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura, porque sus consideraciones son coherentes con lo que tiene adoctrinado esta Corporación sobre el particular. De suerte que, la acusación no puede prosperar por cuanto esta Sala ha de reiterar las reflexiones o consideraciones esbozadas en diferentes decisiones en las que se han resuelto asuntos de contornos parecidos.
Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL3559-2015, en la que se debatía si la pensión legal de jubilación (Ley 33 de 1985) quedó comprendida en un acuerdo conciliatorio de texto idéntico al aquí existente; y en el que de igual forma, en cargos semejantes, por no decir, iguales, se planteaba la procedencia de la compensación entre la suma de dinero recibida por el demandante por concepto del pacto único de pensión donde se negoció la expectativa de un derecho convencional, con el valor que debe recibir por la pensión de jubilación legal; así mismo se debatió a quién correspondía el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación deprecada en tratándose de trabajadores oficiales que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 estaban cotizando al ISS.
Dicha providencia, al resolver el primer cargo, dice: El pilar sobre el cual está construida la decisión consistió en la certeza de «que el accionante concilió con la demandada ElectroTolima la expectativa de su pensión convencional al momento de su retiro, pero no su pensión legal de jubilación, la que ahora se ha convertido en un derecho adquirido por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la (…) Ley 33 de 1985».
Contra esta premisa la censura no levanta ninguna protesta, sino que se ocupa, en general, de tratar de demostrar que los $58.310.958.oo que recibió el accionante, lo fueron «por concepto de la pensión futura de jubilación que hipotéticamente pudiere corresponderle al hoy demandante a cargo de la demandada». A lo sumo, el escrito recrimina al ad quem por no entender que con aquél pago se “compraba” toda expectativa de pensión, porque en el acta «se expresa categóricamente la voluntad de las partes de un pacto único de pensión, de suerte que toda deuda pensional debe imputarse a ese valor.
El acta de conciliación que la censura tilda de erróneamente valorada, da cuenta de que las partes decidieron poner fin al contrato de trabajo y que el demandante recibió $10.494.199.03 por prestaciones sociales que discriminó debidamente. Sobre el punto materia de discusión convinieron: Además, le reconoce la suma de $58.310.958.00 (…), como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1º de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.
La Empresa tramitará la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, del cálculo actuarial, con el fin de que al extrabajador se le reconozca la exención tributaria del valor exento de la pensión reconocida como pago único. Dicho cálculo actuarial junto con la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, será entregado al extrabajador por la Empresa cuando el ISS envíe el documento referido.
(…). Todo lo relacionado con deudas del trabajador, prestaciones asistenciales, pensión de carácter legal y cualquier otro concepto no previsto aquí, se regirá por las cláusulas del Plan de Retiro Voluntario suscrito entre ELECTROLIMA y SINTRAELECOL el día 1º de abril de 1993, un ejemplar del cual reposará (…). La inferencia del colegiado de segundo grado no contradice abiertamente el contenido de lo consensuado por las partes, en la medida en que se desprende de lo transcrito que el importe económico pagado al demandante tuvo como propósito retribuir el valor de la pensión de jubilación consagrada en el convenio colectivo de trabajo, que había sido modificado por lo acordado entre el sindicato y la empresa el 1º de abril del año en que se celebró la conciliación. En este Acuerdo (folios 154 a 158) se introdujeron cambios al artículo 30 de la convención colectiva vigente, en punto a los requisitos para acceder a la pensión extralegal; en el parágrafo 4º del artículo 1º, se estipuló que no tenían derecho a la pensión «los trabajadores que opten por recibir dinero en efectivo con arreglo al artículo 11 de la presenta Acta» que establece que quienes no se acogieran al plan de retiro voluntario, recibirían «un porcentaje de la suma que les hubiere correspondido si se hubieren acogido a él», conforme a un tabla decreciente porcentualmente a menor cantidad de años de servicio.
Así las cosas, el soporte crucial del fallo gravado, que se reprodujo arriba, no fue equivocado, en tanto consulta la literalidad de los documentos denunciados por la impugnante. De tal suerte, es infundado este cargo. Al ocuparse del segundo cargo enseñó: El Tribunal a partir de lo resuelto en la sentencia de primer grado, entendió que el obligado al pago de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 era el empleador y no el Seguro, y otorgó los efectos que dicha disposición tenía en el caso concreto entre los que se encuentra lo relativo a la compartibilidad pensional, esto es que únicamente se subroga el riesgo hasta el otorgamiento de la pensión de vejez, quedando en todo caso a cargo de aquel el mayor valor si lo hubiere.
Ahora bien, frente a la acusación anotada, e incluso en controversia similar cabe decir que esta Sala de la Corte ha considerado que el Instituto de Seguros Sociales nunca fue una entidad de previsión social. En forma por demás elocuente, en sentencia SL 4735-2014, 9 abr. 2014, rad. 51538, se recordó la 10803 de 29 de julio de 1998, en la que se expuso: III.
Entidad obligada al pago de la pensión de jubilación. Desde 1948, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, asignó a la Caja Nacional de Previsión Social las obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de empleados del Estado del orden nacional, “a la cual estén afiliados, en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso”.
Pero igualmente previó que el empleado no estuviere adscrito a una caja o Institución de Previsión Social, evento en el cual correspondería la cancelación de tales obligaciones a la entidad oficial que fungía como patrono. Dando un gran salto histórico, similar regulación se halla en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar que para los trabajadores afiliados a una caja o entidad de previsión se pagará por la respectiva entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir “el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión”.
Previó así mismo el numeral segundo ibidem que si no estuviere afiliado a ninguna entidad “de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora”. Aunque, como se observó antes, las diversas disposiciones comentadas, y especialmente la Ley 33 de 1985, trataron de sentar el principio básico de encauzar el pago de este beneficio a través de entidades especializadas en ese servicio público, todas ellas previeron la posibilidad que ese derrotero no se cumpliera por algunas de las entidades públicas, evento en el cual debían ellas asumir directamente la obligación jubilatoria.
Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse “caja o entidad de previsión” debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 que precisa qué se entiende por entidades de esa clase, para los efectos de su aplicación, así: “Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional... que, por Ley, reglamento o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes”.
Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las “cajas o entidades de previsión” constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios.
De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33, del Instituto de los Seguros Sociales, que actúa bajo postulados filosóficos y jurídicos distintos, que por suficientemente conocidos sobra reiterar.
Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.
También, es infundado e impróspero este cargo Respecto al tercer cargo consideró: En ninguna de sus consideraciones el Tribunal dio por acreditado que el accionante recibió $58.310.958.oo, «como compra de la expectativa de pensión de jubilación». Lo que asentó dicho fallador es que lo que conciliaron las partes fue la expectativa la pensión convencional, que no la de jubilación legal, de suerte que la acusación deviene inane.
Ningún error manifiesto pudo concretarse pues precisamente al leer el documento de conciliación, obrante a folios 98 y 99, entendió que sin duda las partes solo estuvieron de acuerdo en punto a la prestación convencional, que no la de Ley 33 de 1985. Lo que las evidencias muestran es que los $58.310.958.oo que recibió el accionante a buena cuenta del arreglo celebrado con la demandada, con respecto a la pensión de jubilación de origen convencional, que no a la legal establecida en la Ley 33 de 1985, cuya posibilidad de ser objeto de conciliación no fue debatida en esta contención, como tampoco lo fue una eventual incompatibilidad entre estas dos prestaciones.
Frente a esta misma controversia esta Sala de la Corte se ha pronunciado, entre otras en decisión CSJ SL 13, mar, 2012, rad. 41022, en la que se consideró: No obstante, lo afirmado, este tema también ha sido analizado por la Sala, frente a las mismas partes. En la sentencia 32184 del 10 de febrero de 2009, se rememoró lo sostenido en la 33217 del 12 de noviembre de 2008, que en lo que aquí concierne se dijo: “Cuando el Tribunal afirmó que lo que las partes habían conciliado era la expectativa del demandante frente a la pensión de jubilación convencional, en manera alguna distorsionó o alteró el contenido del documento, sino que simplemente se ajustó a su tenor literal y a lo que realmente muestra el referido elemento de convicción, pues efectivamente lo que las partes convinieron fue el reconocimiento de una suma dineraria ‘en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente…’, lo que indica sin duda que la obligación que se concilió fue la relativa a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no otra distinta…”.
“Empero, la conclusión del Tribunal según la cual no debía confundirse la pensión convencional no se exhibe descabellada, pues en verdad la una y la otra tienen naturaleza diferente. De manera que si la demandante concilió por una suma única de dinero la expectativa de su pensión convencional, esa suma únicamente cobijaba a esa pensión y no a otra, pues expresamente en el texto conciliatorio se dejó consignado que la cantidad dineraria hacía referencia a la pensión convencional sin que se dijera o se pudiera deducir necesariamente que se podía imputar a cualquiera otra pensión de jubilación. “Así se afirma, en tanto que la censura igualmente no desconoce que ‘Lo único que se dejó por fuera del convenio fue la pensión legal que le correspondía…’, según las literales palabras consignadas en el cargo, lo que ratifica que la suma recibida por la demandante únicamente tendía a enervar los efectos de una posible o futura pensión de jubilación convencional.
“Respecto del acta suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1º de abril de 1993, ella registra que los trabajadores que a la fecha del acuerdo hayan cumplido 18 o más años de servicio a la empresa, pueden escoger entre una suma líquida o una pensión graduada según una tabla sobre el salario base de liquidación, debe entenderse que igualmente hace referencia a la pensión de jubilación convencional, pues la finalidad del acuerdo fue la de modificar la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 14 de mayo de 1992, sin que se advierta de su contenido la imputación que pregona la entidad recurrente y sin dejar de lado que el texto conciliatorio anteriormente analizado es claro y expreso en su regulación. Por tanto, no se muestra de bulto que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le enrostra el cargo”.
Finalmente, téngase en cuenta que, entre otras, en las sentencias SL614-2013, SL6908-2014, SL4735-2014, CSJ SL9452-2015, se resolvieron cuestiones similares a las aquí debatidas. En consecuencia, como las consideraciones anteriores encajan perfectamente en el caso que ahora es objeto de decisión, y como el Tribunal atendió tales directrices jurisprudenciales, la remisión a ellas es suficiente para concluir que el ataque está llamado a fracasar, por no presentarse ningún yerro fáctico ni jurídico.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSE DANIEL DÍAZ ORJUELA contra la ELECTRIFICADORA DE TOLIMA S. A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL610 - 2018 Radicación n.° 49728 Acta 05 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de marzo de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICA DORA DE TOLIMA S. A. ES P contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DANIEL DÍAZ ORJUELA contra la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES José Daniel Díaz Orjuela llamó a juicio a Electrificadora del Tolima S. A. ESP, con el propósito de que se decla re que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en razón al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios a partir del 23 de junio de 2006 y por haber ostentado la calidad de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL610-2018 Radicación n.° 49728 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE TOLIMA S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DANIEL DÍAZ ORJUELA contra la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES José Daniel Díaz Orjuela llamó a juicio a Electrificadora del Tolima S. A. ESP, con el propósito de que se declare que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en razón al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios a partir del 23 de junio de 2006 y por haber ostentado la calidad de