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SL6097-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL6097-2014 Radicación n.° 42941 Acta n.° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que adelantó GUSTAVO QUINTERO SALAZAR en contra de la parte recurrente.

Sea lo primero referirse a que, a folios 33 y 34 del expediente de este recurso, aparece solicitud conjunta del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Radicaciónn.° 42941 2 para que en el presente proceso opere la sucesión procesal en la parte demandada, del ISS a Colpensiones, la cual se acepta en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y del 60 del CPC.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito judicial de Pereira, Gustavo Quintero Salazar demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 18 de julio de 2008; y al pago de los intereses moratorios. Soportó el pedimento indicando que nació el 18 de julio de 1948, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que se afilió al ISS para el riesgo de I.V.M., en donde logró cotizar 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad (1988 y 2008), y 1099 semanas cotizadas en toda la vida laboral, siendo su primera cotización para el ciclo de septiembre de 1974 y la última para el ciclo de febrero de 2008; y que solicitó la pensión al ISS quien se la negó por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, contra la cual interpuso los recurso de la vía gubernativa, que no han sido contestados a la fecha de formulación de la demanda.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto demandado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió Radicaciónn.° 42941 3 que se había formulado la solicitud de pensión, y que el ISS se la había negado, contra la cual el demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, sin respuesta a la fecha; y negó los restantes.

Expresó como razones de la defensa que el demandante no tiene acumulada 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 semanas en toda su vida laboral; añadió que el actor pretendió dar efectos retroactivos a los pagos de unas cotizaciones que fueron efectuadas sin autorización de la demandada, y además que esas cotizaciones se hicieron con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima del actor.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, falta de causa, y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en la que declaró que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, y bien podía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en consecuencia condenó a la demandada a que le reconociera y pagara la pensión de vejez al demandante a partir del 18 de julio de 2008, concediendo para ello el Radicaciónn.° 42941 4 término de un mes, los intereses moratorios respectivos, e imponiéndole costas a favor del demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte demandada, y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso confirmar la sentencia apelada, señalando costas en esa instancia a cargo de la impugnante. El Ad quem fijó el problema jurídico de la segunda instancia en la validez o no del documento que sirvió de base para contabilizar el número de semanas cotizadas por el actor, pues en opinión del apelante, al carecer de firma el susodicho documento no tiene vigencia, y por ende no existe prueba de la densidad de semanas cotizadas, pues el demandante, teniendo la carga de la prueba, no lo demostró. El Ad quem, «de tajo» desechó el argumento del apelante, «por la sencilla razón de que se trata de un hecho nuevo, que no se debatió al interior del proceso y, por tanto, en aras de la garantía fundamental del debido proceso y derecho de defensa de la contraparte, no puede estudiarse de fondo.» Sin embargo, indicó que en gracia de discusión, la decisión no variaría, en tanto documento solo «tiene una vocación de informar, de dar a conocer, un dato de las semanas que aportó esa persona, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte.», y además el citado «documento no está sometido a solemnidad alguna, por lo que mal haría exigírsele en Radicaciónn.° 42941 5 una actuación procesal que cumpliera unos presupuestos que no exige la ley.» V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

VI. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicitó casar la sentencia impugnada y en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se resolverán en forma conjunta, dado que persiguen el mismo propósito, acusan la violación del mismo elenco normativo sustancial, y por así permitirlo el artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VII. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 12 y 134 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, Radicaciónn.° 42941 6 … como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciación de los siguientes documentos: (i) La contestación de la demanda folios 31 a 39 (…) El Tribunal cometió error de hecho, al ignorar lo afirmado por el ISS en el escrito de contestación de la demanda.

En efecto, el actor afirmó en el hecho 2.5 del libelo que “según la historia laboral que reposa en su expediente y el autoliss actualizado que expidió el I.S.S. el demandante acredita las 500 semanas de cotización entre los 40 y 60 años de la siguiente manera:..” y tal hecho fue respondido así por la entidad demandada: “NO ES CIERTO. No existe prueba alguna de lo enunciado en el hecho.

La historia laboral aportada no está expedida por funcionario competente. La historia laboral, en este evento, por emanar de una entidad regida por el derecho público, se erige en un documento público, el cual tiene como requisitos de existencia y validez, que sea emitido por un funcionario público, en uso de sus funciones (competencia) y esté firmado por éste.

En el caso de marras, el funcionario público competente facultado para expedir historias laborales con efectos prestacionales es el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES DEL ISS SECCIONAL RISARALDA. Los documentos aportados no están firmados por tal funcionario. (Se subraya; fls 31 y 32). Como puede apreciarse, desde el mismo momento en que se dio contestación a la demanda, mi mandante cuestionó la validez de los documentos aportados con la demanda con el propósito de demostrar el número de semanas cotizadas ante el ISS.

Incluso, formuló la excepción de inexistencia de la obligación afirmando que el actor ‘no cuenta con 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores a la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez”. Agregó que al sustentar el recurso de apelación, el 20 de marzo de 2009, alegó que “La historia laboral por emanar de una entidad de carácter pública, se erige en un documento público” y que “… en el proceso no obra historia laboral firmada por el jefe del departamento de Pensiones del ISS, que es la válida para el reconocimiento de prestaciones, de tal suerte que no existe prueba de la densidad de semanas cotizadas”.

Resulta palmario entonces, que la parte demandada sí cuestionó en la primera instancia, la validez de los documentos que fueron aportados con la demanda para demostrar el número de semanas cotizadas por el afiliado, y frente a la objetividad que aflora de lo dicho en la contestación de la demanda, no podía el tribunal afirmar Radicaciónn.° 42941 7 que “que se trata de un hecho nuevo que no se debatió al interior del proceso”, o que “lo que alega el censor no fue expuesto en su momento en la primera instancia, lo que acarreó una aceptación tácita de la validez de la documentación alegada”, pues tal afirmación está claramente controvertida con la respuesta dada al libelo inicial, antes transcrita.

Síguese de lo anterior, entonces, que lo concerniente a la validez del documento aportado con la demanda no era un ‘hecho nuevo’ que hubiera sacado en forma sorpresiva en la segunda instancia, sino todo lo contrario, un hecho que fue afirmado por la parte demandada al trabarse la relación jurídica – procesal. VIII. LA RÉPLICA Indicó que el tribunal no erró en su apreciación sobre la validez de la historia laboral, en tanto que la falta de firma de la misma y consecuente pérdida de validez fue un hecho que no se discutió en la primera instancia. Resaltó, … que en el hecho 2.5 de la demanda se expresó que la historia laboral correspondía a la que reposa en el expediente del Instituto de Seguros Sociales y en el acápite de PRUEBAS numeral 4.1.4. se afirmó que tales documentos fueron tomados del expediente del demandante que reposa en los archivos del ISS; de esta manera, si el demandado pretendía atacar la validez de tales documentos – que por cierto tienen las respectivas notas de ser historia laboral OFICIAL Y VÁLIDA PARA PRESTACIONES ECONÓMICAS -, debió entonces tacharlos de falsos o allegar el documento en el que se demostrara que los allegados por el demandante no eran los mismos que reposan en el expediente, es decir, no hubo una concreta contradicción de tal prueba.

También manifestó, que dicha … historia laboral es copia de la que reposa en el expediente del ISS, fueron estos los mismos documentos los que le sirvieron a la entidad para emitir la resolución No. 05242 del 2008 en la que negó la prestación al actor; referente a esta resolución, obrante en el expediente judicial, se precisa que, como acto administrativo, hace constar en su aparte considerativo que ‘según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 1103 semanas de las cuales 664 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de Radicaciónn.° 42941 8 la edad mínima’; de esta manera la entidad demandada hace una confesión tácita en vía administrativa respecto a la densidad de semanas, sin que sea procedente que ya en vía judicial se retracte y refiera que no se cuenta con la densidad mínima de semanas”.

Adicionó que el demandado al proponer en la contestación de la demanda la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, fundado en la falta de semanas cotizada, debió probar su excepción si pretendía la prosperidad de la misma. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por la vía directa, por violación de medio de los artículos 51, 54A, 60 y 61 del CPT y de la SS; 174, 175, 251, 252, 258 y 264 del CPC, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo afirmó que «En el presente asunto, la parte demandante aportó copias simples de unos documentos para demostrar el número de semanas cotizadas que están desprovistos de autenticidad y por ello alegó al contestar la demanda, que no estaba probado el número de semanas cotizadas». Continuó indicando que «Es que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (art. 264), pero para que tenga tal valor probatorio debe reunir los requisitos que configuran tal clase de documento, entre estos, la firma de la persona que lo crea, suscribe o expide.» Radicaciónn.° 42941 9 Cerró indicando que «El Tribunal le dio valor probatorio a tales documentos y al hacerlo violó las normas adjetivas antes denunciadas lo que lo condujo a aplicar indebidamente los preceptos sustanciales relativos a la pensión de vejez.» X. LA RÉPLICA Dice que, En lo relativo a este cargo, resulta contradictorio con la realidad procesal, el endilgar la violación de normas procesales relativas a las pruebas, especialmente las documentales, toda vez que, por ejemplo, uno de los artículos referidos en el cargo, el 60 del C.P.T. y de la S.S. dispone que “el juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo” y fue esto lo que efectivamente sucedió en esta actuación procesal, por cuanto obra en el expediente, además de la historia laboral que reposa en los archivos de la demandada, copia de la Resolución No. 05242 del 29 de mayo de 2008 expedida por el ISS, en la que aprecia que el demandante (….) acreditó 1103 semanas de las cuales 664 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Agregó que de esta manera el cargo no debe prosperar en razón a la válida aplicación de las normas referidas y la correcta invocación de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Afianzó manifestando que: De los cargos propuestos se desprende que el recurrente insiste en desacreditar la validez de la historia laboral, pretendiendo imprimirle a tal documento una solemnidad no prescrita en la Ley sin observar que en la actuación no se propuso la tacha de falsedad del documento y, por el contario, obra la Resolución No. 05242 de 2008 – acto administrativo legal emitido por la entidad – en la que se confiesa que el actor acredita las semanas mínimas requeridas en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solución esta que el demandado aceptó como cierta y no objetó en la actuación, en ninguna de las dos instancias surtidas.

Radicaciónn.° 42941 10 XI. SE CONSIDERA El primer cargo, a pesar de fundarse en la causal primera, se abstuvo de señalar si la vía de ataque, era la directa o la indirecta, lo cual cobra suma importancia en tanto que en la primera ruta no se discute consideraciones fácticas, mientras que en la segunda modalidad estas priman. Por otro lado, si bien en el mismo cargo se indicó que acusa la sentencia de segunda instancia por aplicar indebidamente normas del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal acerca de la apreciación de la contestación de la demanda, se abstuvo de señalar de manera concreta en qué consistieron dichos errores, al no expresar qué fue lo que dio el tribunal por demostrado sin estarlo, o en su defecto, que no dio por demostrado estándolo.

En forma adicional, el citado cargo acusó la violación de unas normas referidas a la pensión de vejez del ISS, al régimen de transición pensional y a los intereses moratorios; sin embargo, la demostración se encaminó a establecer la validez de un documento aportado por el demandante que afirmó haber sido expedido por la demandada, contentivo de su historia laboral, por lo que resultaba menester estructurar la proposición jurídica con base en las normas adjetivas que regulan la producción de Radicaciónn.° 42941 11 esta clase de pruebas, resultando la proposición jurídica incompleta.

Tampoco precisó en forma clara, si el error cometido por el Tribunal respecto de la contestación de la demanda, consistió en su falta de apreciación o su indebida apreciación, pues por un lado indicó: «el error de hecho cometido en la apreciación» de la contestación de la demanda, de lo que podría inferirse la apreciación indebida; para más adelante denunciar: «el tribunal cometió error de hecho, al ignorar …» la contestación de la demanda, lo que constituye un contrasentido, pues no se puede mal apreciar una prueba y concomitantemente ignorarla al no apreciarla.

Con todo, a pesar de los errores antes indicados frente al primer cargo, debe recordarse que el Ad quem, para confirmar la sentencia condenatoria de la primera instancia, se apoyó en que el alegato de la alzada se centró en la validez o no del documento que contiene la historia laboral de cotizaciones del demandante, y para ello esbozó en esencia el argumento de que se trababa de un hecho nuevo, que no se debatió al interior del proceso y, por tanto, en aras de la garantía fundamental del debido proceso y derechos de defensa de la contraparte, no podía estudiarse de fondo; con dos sub argumentos; el primero, que los actos administrativos se caracterizan por generar una situación jurídica, particular o general, y por ello requieren de unas solemnidades, lo que no ocurre con la historia laboral, pues de tal documento no se desprende una modificación de la situación de una persona – pasar de cotizante a pensionado Radicaciónn.° 42941 12 -, sino que simplemente tiene una vocación de informar, de dar a conocer unos datos de las semanas de cotización que aportó el demandante para cubrir los riegos de IVM; y el segundo, que sin importar si la entidad que expida la historia laboral sea pública, como es el caso del ISS, dicho documento no está sometido a solemnidad alguna, por lo que mal haría exigírsele en una actuación procesal que cumpliera unos presupuestos que no contiene la Ley.

Por su parte, el recurrente en casación afirmó que el tema de la validez probatoria del documento contentivo de la historia laboral del demandante, por falta de firma del funcionario competente para su expedición, fue planteado desde la contestación de la demanda, al responder el hecho 2.5, de manera que no era un hecho nuevo. Tiene razón el censor, pues el demandante en el hecho 2.5 manifestó que según la historia laboral que reposa en el expediente y el autoliss actualizado que expidió el ISS, se acreditan a su favor 500 semanas de cotización entre los 40 y 60 años de edad, a lo que respondió la parte demandada que no es cierto, porque la historia laboral aportada no fue expedida por funcionario competente.

Es decir, que dicho documento, por emanar de una entidad de derecho público se erige como documento público, el cual tiene como requisito de existencia y validez que sea emitido por un funcionario público competente y se encuentre firmado por éste, y que en el caso en estudio el funcionario público competente para expedir las historias laborales con efectos prestacionales es la Jefe del Departamento de Pensiones del Radicaciónn.° 42941 13 ISS Seccional Risaralda, y los documentos aportados no tienen su firma.

En forma adicional, en la sentencia de primera instancia, cuando el A quo se refirió al número de semanas cotizadas, manifestó que la prueba aportada por el demandante, la historia laboral, resiste los reparos de eficacia y validez porque fue emitida por la Vicepresidencia de Pensiones y su destino es «oficial» así que con ella se puede entrar a reconocer prestaciones económicas derivadas del subsistema de pensiones del régimen de prima media con prestación definida.

Entonces acertó el recurrente en el sentido de que cuando el tema se llevó a la segunda instancia, por así formularlo la parte demandada en la apelación, el Ad quem se equivocó en forma protuberante al considerar dichas alegaciones como un hecho nuevo, situación que llevaría a la prosperidad de los cargos. A pesar de lo anterior, si se casara la sentencia, en sede de instancia encontraría la sala que independientemente de la validez o no de la historia laboral del demandante por falta de firma de funcionario competente, el contenido de la resolución No. 05242 del 29 de mayo de 2008 emitida por el ISS, mediante la cual denegó al actor el derecho a la pensión de vejez, por haberse formulado antes del cumplimiento de los 60 años de edad, expresó «Que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 1103 semanas de las cuales 664 Radicaciónn.° 42941 14 corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida», lo que fue planteado en el hecho 2.3. de la demanda que además fue aceptado en su contestación, circunstancia que por si sola demuestran la densidad de semanas cotizadas a favor del demandante, necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez con base en el Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Además, dichos documentos se refieren, el primero, de 5 folios, al reporte de semanas cotizadas por el actor al ISS en el período 1967 – 1994, con «destino: OFICIAL», incluyendo la relación de novedades registradas por el empleador y el tiempo autoaportado; el segundo, también de 5 folios, la relación de novedades al Sistema de Autoliquidación de Aporte Mensual – Pensión, «Válido para prestaciones económicas»; y ambos documentos aparecen impresos en papelería del Seguro Social, y con una firma ilegible sobre el título de «Historia Laboral», y con todo el recurrente no expresó nada respecto de que los períodos que se reflejan en ellos como cotizados a nombre del accionante «sean falsos o no correspondan a la realidad» conforme los términos de la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637, como tampoco aportó al proceso la historia laboral de cotizaciones del demandante, que reposa en su poder, para robustecer sus ataques y contradecir la anexada por la parte demandante.

Lo anterior conlleva, a que a pesar de las deficiencias técnicas observadas en la demanda de casación, a que si