Micelio
SL6095-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 0267 de 1991Decreto 0287 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 287 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 561 de 1975Decreto 730 de 1971Decreto 797 de 1949Ley 1050 de 1968Ley 1174 de 1980Ley 154 de 1959Ley 3135 de 1968Ley 3160 de 1968Ley 561 de 1975Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6095-2015 Radicación n.° 47302 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS BÁRCENAS CALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS.- I.

ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario referir que el demandante reclama sea declarada la existencia de contrato de trabajo con la Empresa Puertos de Colombia a término indefinido y comprendido entre el 17 de julio de 1978 y 1º de agosto de 1993, fecha en la que terminaría en virtud a la supresión del cargo; que en razón a lo anterior sea condenada la demandada, además del pago por el tiempo adicional reportado y no cancelado, al reajuste y pago del auxilio de cesantías; vacaciones; prima de vacaciones; prima de servicios; auxilio de cesantías; prima de antigüedad conforme a la convención colectiva; pensión sanción e indemnización moratoria.

En respaldo de sus peticiones afirma haber prestado sus servicios dentro de los extremos ya señalados; bajo contrato de trabajo, con una intensidad de cuatro horas diarias en su condición de médico; en el período en el que se desarrolló la relación laboral estuvo afiliado a la organización sindical SINDEOTERMA; que no obstante haberse contratado para prestar sus servicios por cuatro horas diarias, cada quince días debía laborar un mayor tiempo para cubrir necesidades relativas a urgencias y eventualidades en general para una duración equivalente a nueve mil trescientas horas que no le han sido canceladas; que no se le liquidaron correctamente sus prestaciones sociales y dejó de pagar proporcionalmente la prima de antigüedad; que la Empresa Puertos de Colombia fue disuelta para dar paso al Fondo Pasivo que se demanda con el escrito que inaugura el proceso.

No contesta la demanda la accionada. (f.59) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 12 de febrero de 1996, condena a la demandada al pago de $83.889.309,97 por concepto de Turnos adicionales; reliquidación de primas de servicio; reliquidación de Primas de Antigüedad; Reliquidación de primas de servicio proporcional; reliquidación de vacaciones, reliquidación de Primas de vacaciones y Reliquidación de Auxilio definitivo de Cesantías.-; a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $113.195,74 diarios a partir del 13 de octubre de 1993 y por concepto de pensión de jubilación $1.426.425.00 mensuales hasta que el pago total se efectúe. (F.134-145).

Reclama el demandante se profiera mandamiento de pago con relación a las anteriores sumas de dinero. El Juzgado dicta mandamiento de pago, el 15 de marzo de 1996, conforme a lo reclamado y ordena oficiar al tesorero pagador del Fondo Pasivo de Foncolpuertos a fin de que ponga a disposición de este juzgado la suma de dinero requerido ($346.457.715,60).

(F.150-152). Se ordena, en junio 6 de 1997, la entrega al apoderado del actor del título correspondiente a $ 346.457.715,60 (f.155). Por auto del 19 de noviembre de 2002 del referido Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla y conforme a la circular No 080 de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en arreglo al artículo 69 del CPT ordena la remisión del proceso a grado jurisdiccional de consulta, que le correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.- III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de mayo de 2010, (f.631-643) en virtud a fallo de tutela que se profiriera el 24 de marzo anterior, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia); declara de oficio la nulidad de lo actuado en la primera instancia a partir del auto de 28 de febrero de 1996, liquidación de costas (f.148); aprobación de costas (f.149); mandamiento de pago 15 de marzo de 2006 (f.150-151); revoca la sentencia consultada y en su lugar absuelve a la demandada de todos y cada uno de los cargos que le fueron formulados.

A los efectos de reseñar la indicada resolución es preciso referir sus antecedentes: Como se dejó dicho le correspondió a la Sala Laboral del Distrito Superior de Armenia pronunciarse en virtud al grado jurisdiccional de consulta, respecto a la determinación del Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que hiciera aquella el 26 de marzo de 2004, y en la cual revoca la sentencia de primera instancia y absuelve a la demandada.

En síntesis, debe decirse que para llegar a la anterior conclusión el Tribunal de Armenia parte de señalar que la empleadora quedó revestida jurídicamente, a través del Decreto 561 de 1975, como Empresa Industrial y Comercial del Estado por lo que al demandante en virtud a las funciones por él ejercidas corresponden a las de un trabajador oficial.

Sin embargo, agrega que los derechos reclamados se fundan en la convención colectiva de trabajo que no aparece en el expediente, razón por la cual «resulta imposible determinar si los derechos reclamados fueron debidamente reconocidos por el demandado o deben ser materia de reajuste de acuerdo con los términos convencionales citados, es apenas caro deducir que el derecho alegado por aquel está llamado a fracasar» La señalada disposición fue notificada por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de enero de 2006.

Con posterioridad, el 13 de mayo de 2010, y en virtud a determinación en acción de tutela, No 46774 de 24 de marzo de 2010, instaurada por el demandante contra las salas Laborales de los Tribunales de Distrito Judicial de Barranquilla y Armenia- en descongestión y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla- y que dejó sin efecto la sentencia referida del Tribunal de Armenia (f.170-179); la Sala Segunda de Decisión Laboral de Barranquilla resuelve, en los términos ya indicados, la consulta de la sentencia que en febrero 12 de 1996 profiriera el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Antes de iniciar sus propias consideraciones y para encuadrarlas en contexto, destaca aparte de los razonamientos de la Sala Penal de esta Corte al dirimir la impugnación efectuada en relación a la determinación de esta Sala Laboral, y en la que se dijera que al no ser atribuida la pérdida del documento convencional al actor no podrían asignársele los efectos negativos del extravío. Luego continúa al expresar que, en cumplimiento de la determinación que concede el amparo reclamado por el actor de este proceso, se ordenó la citación a las partes en audiencia que tuvo lugar el 26 de abril de 2010 y en la que se declaró reconstruido el expediente con la declaración de éstas y «con las pruebas documentales que se aportaron en esta audiencia, entre ellas, dos ejemplares de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa Puertos de Colombia y su sindicato de trabajadores de Cartagena, Barranquilla y Bocas de Ceniza vigente para los años 1991-1993 (f. 264-406).» En cuanto a las consideraciones propiamente dichas que condujeron a revocar la sentencia consultada del Juez Octavo Laboral, empieza por objetar al a quo el no haber dispuesto la nulidad de todas las actuaciones anteriores a aquella en que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en arreglo al numeral 3º del artículo 140 del CPC, nulidad insubsanable que ha debido, en criterio del Tribunal, decretarse de oficio.

Seguidamente sustenta sus afirmaciones al indicar que al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, febrero 12 de 1996, se encontraba en vigencia el Decreto No 0036 de 1992, que creó el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia por lo que la providencia que le fue desfavorable requería de consulta y en tal razón, de todas maneras, no se encontraba en firme hasta tanto no se surtiera; « como el a quo dispuso la continuación del trámite del proceso, dando traslado y aprobando las costas del proceso y ordenó librar mandamiento de pago, se impone declarar la nulidad a partir del 28 de febrero de 1996, inclusive (f148) incluido el mandamiento de pago calendado 15 de marzo de 1996 (F.150-151).» Para acreditar la validez de sus reflexiones acude al artículo 69 del CPT a sentencia T-743 de 1996 y a la SU-962/99 de la Corte Constitucional.

Pasando al examen que comporta la consulta considera necesario establecer el carácter del vínculo que ató al actor con su empleadora y para ello ausculta la naturaleza jurídica de ésta. Empieza por decir que la empresa Puertos de Colombia fue creada a través de la Ley 154 de 1959 con el propósito de administrar y organizar los puertos y terminales del país; luego y mediante el Decreto Ley 3160 de 1968 fue adscrita al Ministerio de Obras Públicas que señaló sus funciones.

Con el Decreto 730 de 1971 se aprobaron sus estatutos y con el decreto Ley 561 de 1975 se le da a la citada entidad el carácter de Empresa Comercial del Estado. Llegado a este punto de su disertación el Ad quem transcribe el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 Artículo  5º.-  Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios;

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos..(Subrayas del tribunal) Y agrega a lo anterior que la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, mediante acuerdo que aprobara el decreto 0287 de enero 28 de 1991, de Presidencia de la República, modificó en su artículo 1º los estatutos de la entidad: El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981, aprobado por Decreto número 2465 de 1981, quedará así: "Artículo 38.

Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos: a) En la Oficina Principal (Bogotá): Subgerentes, Jefes de Oficina, Secretario General, Asistente de la Gerencia General, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministro, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe de Sección de Personal, Abogados, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor, Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos, Analista de Investigaciones Económicas, Experto en Seguridad General. b) En los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco.

Gerentes, Directores, Jefes de Oficina, Secretarios Generales -Terminales-, Jefes de Departamento, Jefes Administrativos de Servicios Médicos, Jefes de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefes de Sección III de Caja, Jefes de Sección III de Cobranzas, Jefes de Sección III de Facturación, Jefes de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas.

Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (Terminal Marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (Terminal Marítimo de Tumaco), Capitán, Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Jefe de Ingenieros -Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Ingeniero - Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Oficial - Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla).

Las personas que están ocupando los cargos que según el presente Acuerdo se señalan para ser desempeñados por empleados públicos, conservarán los derechos adquiridos en materia salarial, asistencial y prestacional, hasta tanto subsista su actual vinculación laboral.(Resalta el Tribunal) Y concluye de lo transcrito que la situación del demandante al momento de la terminación de su vinculación laboral, conforme a las actividades o funciones desempeñadas como “Médico Internista” de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Barranquilla, conforme consta en el certificado visible a folio 11 bis, …era un empleado público, teniendo en cuenta que su cargo o labor desempeñada se encuentra enlistada en las excepciones a la norma general …siendo por ende, su vinculación de naturaleza legal y reglamentaria, sin que exista prueba idónea que la infirme, por el contrario del texto de la finalización de la relación laboral se extrae la intención de la empresa demandada de cancelarle “ las prestaciones sociales a que tiene derecho conforme a la ley y dentro del término indicado por éste”.

Recuerda que la Jurisprudencia ha enfatizado en que la naturaleza de la vinculación entre los servidores públicos y el Estado no pertenece a la autonomía de la voluntad de las partes « sino que es materia que corresponde en forma privativa a la ley,» de la manera en que lo pronunciara el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda en marzo 16 de 1983; que copia en lo que considera pertinente subrayando el siguiente párrafo: « El carácter de la relación de trabajo entre el Estado y una entidad pública y sus servidores no lo determina la naturaleza del acto jurídico por medio del cual se hizo la vinculación sino la naturaleza de la respectiva entidad.»;

Finaliza al concluir que, al no haber demostrado el demandante calidad de trabajador oficial en el tiempo en que reclama sus derechos; no es posible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 9 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama el recurrente a la Corte casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, « en cuanto absolvió a la demandada de las condenas impuestas por el A quo y una vez quebrantada la sentencia atacada y constituida…en sede de instancia, confirme en todas sus partes la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla…» Con el señalado propósito el impugnante plantea dos cargos, de diferente vía, replicados por la demandada, los que en razón a su común finalidad y similar elenco normativo recibirán pronunciamiento conjunto: VI.-CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 1 del Decreto 0287 del 29 Enero de 1991, en arreglo al artículo 26 del Decreto-Ley 1050 de 1968 y del artículo 10° del Decreto-Ley 1174 de 1980, que aprobó el Acuerdo No. 0016 del 9 de octubre de 1990, modificatorio del Artículo 38° del Decreto 2465 de 1.981.

Señala que como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 0287 de 1991, la sentencia violó el artículo 2° del mismo decreto, en el que de manera expresa se estableció que quienes estuvieran ocupando los cargos que según el Artículo se señalan para ser desempeñados por empleados públicos, conservarán los derechos adquiridos en materia salarial, asistencial y prestacional, hasta tanto subsista su actual vinculación laboral Refiere que las infracciones aludidas condujeron a la transgresión de los siguientes artículos: 1° de la ley 6a de 1945 reglamentado por los Artículos 1° y 26 del Decreto 2127 de 1945;

Artículo 17° literal a) de la ley 6a de 1945; Artículo 12° literal e) de la Ley 6 de 1945 modificado por el Artículo 5° de la Ley 64 de 1946, por los artículos 8° y 10° del decreto 3135 de 1968 y por los artículos 43,46 y 47 del Decreto 1848 de 1969; Artículo 11 del decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del decreto 3148 de 1968 y por el artículo 51 del decreto 1848 de 1969;

Artículo 11° de la ley 6a de 1945 reglamentado por los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945 y literal f) del Artículo 12 de la misma ley modificado por el artículo 5° de la ley 64 de 1946;Artículo 17 de la ley 6° de 1945,literal b) y Artículo 74° del Decreto 1848 de 1969 incisos 2°,4° y 5°;Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Artículo 1o del Decreto 797 de 1949;Artículos 353 y 354 del Código Sustantivo de Trabajo subrogados por los artículos 38 y 39 de la ley 50 de 1.990 y los artículos 414 y 416;

Artículos 467, 468 y 470. El quebrantamiento de la ley se produce al incurrir el tribunal en los siguientes errores de errores de hecho en virtud a una equivocada apreciación de algunas pruebas y a la no estimación de otras. Los errores de hecho que puntualiza son los siguientes: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Actor ingresó a la Empresa Puertos de Colombia mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido el 17 de julio de 1978. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al momento de entrar en vigencia el artículo 1° del decreto 0287 de 1991, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1990, el demandante venía desempeñando el cargo de médico en el Terminal Marítimo de Barranquilla como trabajador oficial, pero por virtud del mismo decreto pasó a tener el carácter y la condición de empleado público. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante antes de convertirse en empleado público por mandato del Decreto 0287 de 1991, era afiliado al sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Barranquilla “Sindeoterma” y se le aplicaba La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicho Sindicato y la Empresa Puertos de Colombia. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, que con el Artículo 38° del Acuerdo 857 de 1.981 aprobado por Decreto 2465 del mismo año, había establecido que el cargo de MÉDICO que desempeñaba el demandante en el momento de entrar en vigencia el Decreto 0287 de 1991, que derogó aquel, era de trabajador oficial y por lo mismo beneficiario de la convención colectiva. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo que el día en que se inició la vigencia del Decreto 287 de 1991, al actor le eran aplicables los derechos salariales, asistenciales y prestacionales establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza el 9 de Agosto de 1991. 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que después de entrar en vigencia el Decreto 0287 de 1.991 que convirtió el cargo de médico desempeñado por el actor en un cargo o empleo público, continuó recibiendo los beneficios que recibía como trabajador oficial con contrato de trabajo y los provenientes de la convención colectiva de trabajo. 7.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la Empresa Puertos de Colombia reconoció y pagó al actor a la terminación de su contrato de trabajo-aunque en forma incompleta-algunos de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de Agosto de 1.991 entre la empresa y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza con lo cual explícitamente reconoció que continuaba siendo acreedor a los derechos había adquirido antes de convertirse en empleado público, entre ellos a prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de vacaciones al retiro, derechos estos que no están establecidos a favor de los empleados públicos. 8.

No haber dado por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre las partes y aún con posterioridad a que el Decreto 0287 de 1.991 señalara que el cargo que ocupaba el actor. Tendría el carácter de cargo o empleo público, el demandante estuvo afiliado al sindicato “Sindeoterma’, recibió los beneficios de la convención colectiva suscrita por este sindicato y se le hicieron los descuentos de cuotas sindicales para dicha organización, conforme lo certifica la misma demandada.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: a. Certificado (f. 11). b. Comunicación de terminación del contrato de trabajo (folio 15-). c. Convención Colectiva de Trabajo 1.991 — 1.933 (folios 269 a 393). Y como probanzas dejadas de apreciar: 1. Contrato de trabajo suscrito el 12 de Julio de 1.978 (folios 16 y 14) 2. Certificación de afiliación del actor al sindicato Sindeoterma de 15 de Diciembre de 1.993 (folio 17) 3.

Liquidación de cesantías y prestaciones sociales (folio 11) 4. Resolución No. 049017 del 28 de Octubre de 1.993 (Folio 10- ) 5. Reclamación administrativa presentada por el actor el 11 de Octubre de 1.993 (folios 8 y 9) 6. Planillas de turnos (folios 15 y 16 y vueltas) 7. Programaciones de turnos (folio 17 a 47). Para su demostración empieza por objetar al ad quem la consideración de éste, conforme a la cual señalara que la condición de empleado público ostentada por el actor le impedía gozar de las prerrogativas de la convención colectiva, sin tener en cuenta que en virtud al contrato de trabajo « de manera expresa se señala que le serían aplicables las disposiciones contenidas en la ley 6° de 1.945 y el Decreto 2127 del mismo año y que por lo tanto, al llegar a la fecha en que ese cargo mutó a cargo público, por haber disfrutado de los beneficios que tenía como trabajador oficial y de los provenientes de la convención colectiva de trabajo debía seguir disfrutándolos” Que este error es más notable si se establece que la empresa en acatamiento a la normatividad a la que alude el propio Tribunal- Decreto 0287 de 1.991- continuó reconociéndole al actor los mismos derechos como se demuestra en la liquidación final de 1993 en la que la empresa le paga $ 117.762 por concepto de prima de servicio; $ 101.56425 por concepto de prima de vacaciones y $ 122.669 por prima de vacaciones al retiro; « derechos estos que no están establecidos a favor de los empleados públicos proviniendo tales derechos de la Convención Colectiva de Trabajo (Artículo 102°-primas extralegales de Junio y Diciembre y Artículo 105° parágrafos 1° y 3°-primas de vacaciones-.A este error llegó el Tribunal por no haber apreciado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la liquidación final pagada al actor y la Resolución No.049017,».

De igual manera enfatiza en la importancia del error que atribuye al Ad quem, al no advertir que la demandada « siguiendo su criterio de respeto de los derechos adquiridos previsto en el artículo 2° del Decreto 0237/91» emitió certificación, el 15 de Diciembre de 1.993, cuando se encontraba terminada la relación laboral con respecto a la afiliación del actor al sindicato « en el que además-sin condicionamiento temporal- no dice que hubiera sido empleado público sino que “como trabajador activo de esta empresa estaba afiliado al sindicato de Sindeoterma y esta oficina en forma normal le efectuaba los descuentos de cuotas sindicales y esta oficina en forma normal le efectuaba los descuentos de cuotas sindicales para dicha organización sindical el Tribunal,» Y agrega: « en un inexplicable error, que raya en el descuido y porque no decirlo, en el pre-juicio, se limitó a ver la condición de empleado público en el momento en que el cargo se convierte en tal, pero no miró hacia atrás, como lo ordenó el artículo 2° del decreto en cuestión, ya que de haberlo hecho, necesariamente habría debido aplicarlo.» La señalada certificación no fue apreciada por el superior, dice el censor, puesto que de haberlo hecho concluiría que, conforme al artículo 2º del Decreto 0287/91, el demandante, que antes de la vigencia de esta norma era trabajador oficial, tendría derecho a que se le mantuviera tal condición en cuanto a los derechos y beneficios originados en la convención colectiva; al no desprenderse de ella la renuncia al sindicato y establecerse el descuento de las correspondientes cuotas sindicales.

Luego al continuar expresa: «Por no aplicar el Artículo 2°, al haberse limitado a aplicar indebidamente solamente el Artículo 1° del Decreto 0287 de 1.991,el AD-QUEM apreció equivocadamente la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 269 a 393 y por ello dejó de reconocer los derechos consignados en ella, como el reajuste de la prima de vacaciones y de la prima proporcional de vacaciones compensadas y de la prima de vacaciones al retiro, pero en especial el derecho del actor a que la demandada le reconociera y pagara el reajuste de la prima de antigüedad que le había sido cancelada, desconociendo lo establecido en el Artículo 103” de la Convención Colectiva de Trabajo y la pensión proporcional por despido injusto, consagrada en el Artículo 1130 parágrafo 1° de la misma convención.» Después de calificar de inexplicable e inexcusable el yerro del ad quem, dice que al invocar para absolver éste el artículo 1° del Decreto 287 de 1991 «no se haya tomado el trabajo y el tiempo de leer el Artículo 2° del mismo decreto que consagró una excepción puntual a la regla establecida en el Artículo 1° según la cual quienes desempeñaran los cargos allí relacionados, si bien tenían el carácter de empleados públicos, conservaban los derechos adquiridos en materia salarial, asistencial y prestacional, conceptos dentro de los cuales encajan las condenas proferidas por A-QUO y negadas por el AD-QUEM.» Subraya la censura que de haber apreciado el juez de la segunda instancia correctamente los documentos reseñados y apreciado los que ignoró en su análisis otra hubiese sido su decisión pues aun siendo empleado público « continuaba teniendo y no perdía, los derechos de que había disfrutado como trabajador oficial, antes de convertirse en empleado público, violando el AD-QUEM al no aceptar esta condición-tanto el artículo 1°.aplicado indebidamente, como el artículo 2° del Decreto 0287 de 1991 que no aplicó, habiendo debiendo aplicarlo.» A continuación refiere que igualmente el texto de la carta de finalización de la relación de trabajo fue erróneamente apreciado porque «si hubiera tenido en cuenta que el actor antes de convertirse en empleado público fue trabajador oficial y que disfrutó en tal condición de los derechos y beneficios consagrados legalmente para este tipo de trabajadores y además de los consagrados en la convención colectiva de trabajo derechos que el AQUO le había otorgado hubiera entendido que “las prestaciones sociales a que tiene derecho, conforme a la ley y dentro del término indicado por ésta” incluían los beneficios convencionales a los que tenía derecho.».

Y lo expresado anteriormente tiene sustento para la recurrente en la liquidación definitiva de trabajo en donde se tienen en cuenta conforme allí se detalla « algunos de estos derechos no propios de un empleado público por lo que si el Tribunal hubiera apreciado la carta de terminación de la relación de trabajo con relación a la liquidación definitiva necesaria y fatalmente hubiera concluido que la carta de despido no servía para negarle los derechos sino por el contrario para reconocerlos como hizo el A-QUO. » Antes de entrar en vigencia el citado Decreto 0287 de 1991, señala, que asignó al cargo de médico la condición de cargo público en Foncolpuertos se aplicaba el Artículo 38° del Decreto 2465 de 1.981 que había establecido: “Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos” y por esta razón el actor era trabajador oficial con derecho a beneficiarse de la convención colectiva por ser afiliado al sindicato que la suscribió y por esa misma razón, al ser derogada la norma anterior, la nueva normatividad-en respeto a los derechos adquiridos por los trabajadores resolvió mantenerlos, situación que no tuvo en cuenta el AD-QUEM por no haber apreciado unas pruebas en unos casos o haberlas apreciado mal en otros.

Al continuar alude a la pensión por despido injusto consagrada convencionalmente, que en acuerdo al artículo 2° del Decreto 0267 de 1991 formaba parte de los derechos y prestaciones que « se mantenían en su favor, por mandato legal, sin consideración a que en el momento de terminación de su relación de trabajo tuviera el carácter de empleado público.».

Finalmente, hace referencia a la reclamación administrativa a la demandada en la que el demandante puntualiza cada uno de los derechos pretendidos en la demanda no apreciada por el juez colegiado que lo condujo a no valorar los « documentos que dan fé (sic) de los turnos asignados por la demandada al Doctor BARCENA CALVO en forma adicional a su jornada contractual de trabajo y así mismo los turnos adicionales cumplidos por él, como soporte de su pretensión de pago de 9.300 horas adicionales de trabajo.

Si el AD-QUEM hubiera apreciado estos tres (3) documentos relacionados entre sí íntimamente, habría llegado a la conclusión, pues la demandada nunca demostró en el proceso haberle cancelado al demandante los valores pretendidos por concepto de jornadas adicionales, de que se le adeudaban tales sumas y habría impuesto la condena consecuencial a su pago y de contera a las reliquidaciones pretendidas en la demanda inicial en los numerales 2°,3°4°,5° y 7° » IV.

RÉPLICA Reprocha la censura errores de técnica en el planteamiento y desarrollo del cargo que en su criterio no permiten la prosperidad de la acusación: Indica que la proposición jurídica se extiende más allá de lo permitido en la vía indirecta al proponer una extensa lista de normas como transgredidas algunas de ellas no tenidas en cuenta por el ad quem.

Lo anterior aparte de enunciar como errores de hecho aspectos de estricto derecho al apoyarse al efecto en la aplicación de diferentes disposiciones. V. CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia la violación directa en el concepto de infracción directa de los siguientes preceptos:: Artículo 2o del Decreto 0287 de 29 de Enero de 1991 en arreglo al artículo 26 del Decreto-Ley 1050 de 1968 y del artículo 10° del Decreto-Ley 1174 de 1980, que aprobó el Acuerdo No. 0016 del 9 de octubre de 1990, modificatorio del Art��culo 38° del Decreto 2465 de 1.981.

Y en virtud a dicho quebrantamiento se produjo la violación de los siguientes preceptos: 1° de la ley 6a de 1945 reglamentado por los Artículos 1° y 26 del Decreto 2127 de 1945; Artículo 17° literal a) de la ley 6a de 1945; Artículo 12° literal e) de la Ley 6 de 1945 modificado por el Artículo 5° de la Ley 64 de 1946, por los artículos 8° y 10° del decreto 3135 de 1968 y por los artículos 43,46 y 47 del Decreto 1848 de 1969;

Artículo 11 del decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del decreto 3148 de 1968 y por el artículo 51 del decreto 1848 de 1969; Artículo 11° de la ley 6a de 1945 reglamentado por los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945 y literal f) del Artículo 12 de la misma ley modificado por el artículo 5° de la ley 64 de 1946;Artículo 17 de la ley 6° de 1945,literal b) y Artículo 74° del Decreto 1848 de 1969 incisos 2°,4° y 5°;Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Artículo 1o del Decreto 797 de 1949;Artículos 353 y 354 del Código Sustantivo de Trabajo subrogados por los artículos 38 y 39 de la ley 50 de 1.990 y los artículos 414 y 416;

Artículos 467, 468 y 470. Empieza, para su demostración, por manifestarse conforme con la realidad fáctica del proceso, esto es, la naturaleza jurídica de la empleadora y el « carácter que tenía el cargo ocupado por el demandante a partir de la reforma o modificación de los estatutos de la demandada lo que ocurrió mediante el Decreto 0287 de 1991 que aprobó el Acuerdo No.0016 de 1990.» Así mismo señala que no es objeto de discusión « el planteamiento general de que a los empleados públicos no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo lo cual es propio de los trabajadores oficiales condición que dejó de ostentar el demandante por el cambio ocurrido en la naturaleza del cargo que ocupaba de conformidad con la disposición acusada.».

La controversia se encuentra, dice la impugnante, en torno a la consideración equivocada del ad quem en la que no advierte la excepción consagrada en la norma tantas veces citada según la cual « el empleado público que estuviera ocupando uno de los cargos de tal naturaleza creado por el Decreto 0287 de 1.991 se le respetarían los derechos adquiridos en materia salarial, asistencial y prestacional, es a reconocer y pagar la demandada.».

La disposición, que es el artículo 2° del Decreto 0287 de 1991, dice: Las personas que están ocupando los cargos que según el presente Acuerdo se señalan para ser desempeñados por empleados públicos, conservarán los derechos adquiridos en materia salarial, asistencial y prestacional, hasta tanto subsista su actual vinculación laboral. Y su preceptiva fue ignorada por el Tribunal en las reflexiones que lo llevaron a la determinación impugnada.

Si tal desconocimiento o rebeldía frente a la norma no hubiera existido hubiese llegado a la conclusión opuesta, dice la impugnante. Al terminar y como nota al margen de la discusión, señala: …me veo en la obligación y en el deber moral, como profesional del derecho. Respetuosa de las leyes y de los principios consagrados en la carta política, de dejar constancia de que al demandante LUIS RAFAEL BARCENA CALVO, tal como está documentado en el expediente, se le han violado desde tiempo atrás sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, a sus derechos adquiridos, al acceso a una recta administración de justicia y en especial al principio que establece la presunción de inocencia, como consecuencia de la satanización de la que han sido víctimas quienes prestaron sus servicios a la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, satanización mediática que ha llevado al criterio generalizado de que se presuma que quienes estuvieron alguna vez vinculados a esta empresa, sin distingos ni excepciones, cometieron irregularidades y delitos que afectaron el patrimonio económico de la Nación. Esta generalización, orquestada por los medios de comunicación y propiciada por dirigentes políticos, que medran del escándalo sin consideración ni respeto a la reputación de los hombres de bien que aún quedan en este país, no puede ser el fundamento de una decisión de la justicia, que es único pilar que aún sostiene el estado de derecho.

IX.- RÉPLICA Anota la replicante que no obstante haberse señalado en la proposición jurídica la violación de determinadas normas en el desarrollo del cargo no se emplea argumentación alguna para demostrar lo enunciado. X.-CONSIDERACIONES.- Para empezar debe decirse que pese a los defectos técnicos referidos por la replicante, éstos quedan superados en razón al análisis conjunto que de la acusación se realiza; aparte de no representar la envergadura suficiente para desestimar los cargos.

De otra parte, y en relación a las alegaciones de orden personal con las que la recurrente remata su escrito, debe señalarse que en virtud a plantear aspectos ajenos al recurso impetrado; en los que se acusa la satanización mediática que, en su criterio, ha conducido a la distorsión de la presunción de inocencia a través de la generalización sin distinciones con respecto a quienes alguna vez estuvieron vinculados a la empresa; la Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno. En cuanto a los cargos se impone desde un principio anticipar la frustración de su objetivo por las razones que en adelante se expondrán: Sea lo primero indicar que el ad quem, al interpretar la demanda, entiende que sus pretensiones se dirigen a reclamar derechos consagrados en la convención colectiva, vigente al momento de la extinción de la relación laboral, esto es entre el 9 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 1993.

Como respecto a este alcance que diera el tribunal a la demanda y que limita su determinación sólo a los derechos convencionales reclamados entre el 9 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, no se ofreciera la petición de sentencia complementaria con respecto a derechos pretendidos con anterioridad a dicho período, la Sala partirá de dicha premisa para sus consideraciones.

Dicho lo anterior debe subrayarse que se encuentra por fuera de discusión: a) El demandante ostentó el carácter de trabajador oficial hasta el 29 de enero de 1991, día en el que se publica el Decreto 0287 de 1991 que aprobó el Acuerdo No.0016 de 1990 en el que le asignaba la condición de empleado público a quien ejerciera, entre otros, el cargo de Médico, que correspondía al ejercido por el actor. b) Que a los empleados públicos no se les aplica la convención colectiva como lo dijera la impugnante: « el planteamiento general de que a los empleados públicos no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo lo cual es propio de los trabajadores oficiales…». c) Se pretende en el proceso la aplicación de « los derechos salariales, asistenciales y prestacionales establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza el 9 de Agosto de 1991.». d) La Convención colectiva vigente al momento de la extinción del vínculo con respecto a la cual el demandante funda todos sus derechos, conforme lo estableciera el tribunal, nace a la vida jurídica el 9 de agosto de 1991.

Al Tribunal, para proferir la sentencia que revoca la condenatoria de primer grado y absolver a la demandada, le basta establecer la naturaleza de la empleadora como Empresa Industrial y Comercial del Estado y en consecuencia la condición de empleado público del actor para el momento en que termina su relación laboral por supresión del cargo el 1º de agosto de 1993, «teniendo en cuenta que su cargo o labor desempeñada se encuentra enlistada en las excepciones a la norma general …siendo por ende, su vinculación de naturaleza legal y reglamentaria, sin que exista prueba idónea que la infirme…»; en razón a no aplicarse la convención colectiva a esta clase de servidores del Estado.

La impugnante al oponerse a la sentencia proferida parte fundamentalmente de señalar la violación del ad quem al « artículo 2° del mismo decreto ( 0287 de 1991), en el que de manera expresa se estableció que quienes estuvieran ocupando los cargos que según el Artículo se señalan para ser desempeñados por empleados públicos, conservarán los derechos adquiridos en materia salarial, asistencial y prestacional, hasta tanto subsista su actual vinculación laboral ».

En consecuencia la recurrente no controvierte las bases que determinaron la decisión objetada, - carácter de empleado público del actor.- la no aplicación de la convención colectiva a dichos servidores-; mas, sí refiere que el superior desconoció la previsión del artículo 2º del Decreto 0287 de 1991 conforme al cual se conservarían los derechos adquiridos en materia salarial, asistencial y prestacional; al no aplicar la convención colectiva vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral 1º de agosto de 1993, esto es, la que empieza a regir 9 de Agosto de 1991 para concluir el 31 de diciembre de 1993.

Antes de otras reflexiones es preciso recordar el concepto de derecho adquirido como aquél incorporado en forma definitiva al patrimonio de su titular por lo que como lo expresara la sentencia de la Corte Constitucional C-168 de 1995 queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.

De acuerdo a lo visto la aplicación de la convención colectiva, como tal, no corresponde a la noción de derecho adquirido; que si, por el contrario, representaría todo beneficio que, en virtud al Acuerdo Colectivo, hubiese sido devengado por el actor o con derecho a exigirse por éste al reunirse los requisitos previstos en el canon que lo consagra.

Recuérdese también que a la base de la disertación del superior, sobre la que construye la determinación que impugna y que no confronta la recurrente, se encuentra la consideración según la cual y conforme a la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda en marzo 16 de 1983, « El carácter de la relación de trabajo entre el Estado y una entidad pública y sus servidores no lo determina la naturaleza del acto jurídico por medio del cual se hizo la vinculación sino la naturaleza de la respectiva entidad.»; razón por la cual ni de la suscripción del contrato de trabajo entre el actor y su empleadora, ni de su texto, así expresara que al demandante « le serían aplicables las disposiciones contenidas en la ley 6° de 1.945 y el Decreto 2127 del mismo año»; conduce a entender que conservare su calidad de trabajador oficial, una vez vigente el Decreto 0287 de 1991, o que, pese a su carácter de empleado público, podía seguir disfrutando los beneficios de su condición anterior.

La normatividad en mención mutó, a partir de su vigencia, la naturaleza de la relación de trabajo entre el demandante y su empleadora con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriva sin que se permita entender que, cuando la disposición alude al respeto a los derechos adquiridos, ha de concluirse que el actor, en su nueva condición de empleado público, pueda reclamar para sí derechos no ingresados a su patrimonio en tanto trabajador oficial; menos aún efectuar esta misma inferencia con respecto a beneficios consagrados en una convención que surgió a la vida jurídica el 9 de Agosto de 1991, sin discusión en la Litis, esto es, con posterioridad a la transformación del carácter de la vinculación laboral-29 de enero de 1991- y que son los pretendidos en el proceso.

No prosperan los cargos. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil pesos ($3.250.000) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de octubre de 2009, en el proceso que instaurara LUIS BÁRCENAS CALVO, contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil pesos ($3.250.000) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � «De lo que se desprende que, si bien al momento en que fue resuelto el grado jurisdiccional de consulta la convención colectiva deprecada por el demandante no existía en el plenario, no es atribuible tal situación- al menos de entrada al accionante- y por ello no se podían derivar efectos negativos en su contra, máxime si se consideran las circunstancias que enmarcaban el caso –archivo, desarchivo, traslado de ciudad- y las facultades que le asistían al juez de colegiado para requerir si era necesario dicho documento o proceder a una reconstrucción del expediente» 1 PAGE 33