SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL609-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN instauró en contra de la sociedad recurrente y de DIANA FERNANDA GÓMEZ RINCÓN. I.
ANTECEDENTES María Rosalba Garnica Rincón demandó a Porvenir S. A. y a Diana Fernanda Gómez Rincón, con el fin de que se declare a la primera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, prestación a la que tiene derecho con ocasión del fallecimiento de su hijo Víctor Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Alfonso Arias Garnica, a partir del 14 de septiembre de 2020, junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, los derechos a que hubiere lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Víctor Manuel Arias Rincón desde 1976, con quien posteriormente contrajo matrimonio católico el 29 de enero de 1992, unión en la que procrearon tres hijos (Leidy Jineth, Víctor Alfonso y Claudia Lorena Arias Garnica); y aquel era el encargado de aportar los dineros de crianza, mientras que ella tenía a su cargo el cuidado y los quehaceres del hogar, impidiéndole ejercer funciones fuera de su casa que fueran remuneradas.
Agregó que Víctor Manuel y ella, una vez su hijo Víctor Alfonso comenzó su vida laboral, recibieron mediana ayuda económica toda vez que, lo devengado por el descendiente no era suficiente para sufragar los gastos del hogar; que decidieron separarse de cuerpos el 25 de agosto de 2014 y ella se fue a vivir a la calle 5A n.° 12-14 barrio San Diego, por un periodo de tres años, época en la que su sucesor continuó sosteniéndola económicamente en su totalidad, cancelando el arriendo, alimentación y demás. Afirmó que Víctor Alfonso la visitaba cada quince días y le ayudaba en términos económicos (dinero y productos de la canasta familiar); y que cuando no podía concurrir personalmente lo hacía a través de los señores Luis Edwin Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 3 López Garnica y Diego Mauricio Garnica (primos del causante) y Huber Fredy Mora Perea (amigo de confianza).
Añadió que pese a la ayuda financiera que le brindaba su descendiente y debido a los problemas de salud y avanzada edad de sus padres, se vio en la obligación moral de aceptar las propuestas realizadas por sus hermanos, trasladándose a la vivienda ubicada en la calle 5A n.° 12-32 del Barrio San Diego; y a pesar de que Víctor Alfonso inició vida marital con Diana Fernanda Gómez Rincón, desde finales del año de 2018, no cesó la ayuda económica, moral y emocional que le prodigaba, ya que continuó efectuándola con la misma intensidad o periodicidad.
Dijo que el causante, al empezar a trabajar, se afilió a Colfondos, pero luego se trasladó a Porvenir S. A; que aquél falleció el día 14 de septiembre de 2020, data en la que estaba realizando cotizaciones a esta última y contaba con un total de 287 semanas; por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esencialmente, porque dependía económicamente de su hijo y, además, este aportó 139,42 semanas en los últimos tres años de vida.
Aseveró que, ante el deceso de su heredero, desapareció la ayuda monetaria que le ofrecía, lo que hizo más gravosa su situación financiera y su estado de salud por ser diagnosticada con «carcinoma infiltrante de mama, tubular izquierdo», por lo que se vio en la necesidad de solicitar la pensión el «14 de septiembre de 2020, la que fue negada el 19 Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de mayo de 2022» por la demandada, aduciendo no acreditar la condición de beneficiaria Finalmente, señaló que Diana Fernández Gómez Rincón, en calidad de compañera permanente de su hijo, también solicitó la prestación, la que igualmente fue respondida de manera negativa por no cumplir con el requisito de convivencia de cinco años, dado que solo lo hizo desde finales de 2018 hasta el deceso del causante, razón por la cual la AFP demandada reconoció a la actora las «cesantías definitivas».
Porvenir S. A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones (f.° 287); y en cuanto a los hechos, admitió que el causante estaba afiliado a esa AFP para el momento del deceso, así como las reclamaciones de la pensión presentadas por la demandante y Diana Fernanda Gómez Rincón, junto con las respuestas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Como razones de defensa adujo que, una vez verificada la historia laboral, estableció que para la fecha del fallecimiento de Víctor Alfonso Arias Garnica tenía más de 50 semanas de cotización realizadas en los tres años anteriores al óbito; que una vez presentada la reclamación de la prestación solicitada por parte de la actora, se realizó una investigación de la firma León & Asociados, en la que se estableció que ella no dependía económicamente de su descendiente y, por tanto, no era beneficiaria de la prestación. Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al efecto propuso la excepción previa de integración necesaria de litisconsorcio, la cual fue declarada no probada en audiencia del 17 de mayo de 2023 (f.° 281).
También planteó las excepciones de mérito que denominó: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones y la genérica o innominada. Por su parte, Diana Fernanda Gómez Rincón al contestar la demanda inicial no se opuso a las pretensiones; pero solicitó, en caso de no acceder a lo pedido por la actora, se ordene a Porvenir S. A. pagar a su favor los ahorros pensionales, los rendimientos e intereses moratorios.
En cuanto a los hechos, aceptó que inició convivencia con Víctor Alfonso a finales de 2018, la afiliación del causante a la AFP, las semanas cotizadas y la respuesta que le dio la demandada a la reclamación de la pensión. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. No adujo razones de defensa, ni propuso excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió:
PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de mérito llamada inexistencia de la obligación propuesta por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora en favor de Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PORVENIR S. A, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a medio smlmv (sic).
CUARTO: CONSULTAR esta sentencia con el superior funcional SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de IBAGUÉ, siempre y cuando no sea apelada. SIN RECURSO. Se deberá remitir el expediente para tramitar el grado jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, a través de sentencia del 30 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y DIANA FERNANDA GÓMEZ RINCÓN; conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia; y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR que VÍCTOR ALFONSO ARIAS GARNICA (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes por riesgo común de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional; a partir del 14 de septiembre de 2020, fecha en que sucedió el deceso del afiliado.
TERCERO: DECLARAR que MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN en calidad de madre supérstite del causante VÍCTOR ALFONSO ARIAS GARNICA (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo común por el fallecimiento del afiliado, y a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a partir del 14 de septiembre de 2020 fecha del fallecimiento del causante, en cuantía inicial de $1.077.962.01 y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 7 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a pagar de manera vitalicia en favor de MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo VÍCTOR ALFONSO ARIAS GARNICA (q.e.p.d.), a partir del 14 de septiembre de 2020, en cuantía inicial de $1.077.962.01 y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a pagar a MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN la suma de $56934102,32 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 14 de septiembre de 20020 con corte al 30 de abril de 2024, más la indexación que se genere al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final, el vigente al momento de su cancelación, encontrándose plenamente autorizado el Fondo de Pensiones a realizar los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica formuladas por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.”.
SÉPTIMO: REVOCAR la condena en COSTAS impuestas n primera instancia a la demandante, para en su lugar, CONDENAR en COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a favor de la demandante; las agencias en derecho deberán ser fijadas por la Jueza a quo.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: […] le corresponde a la Sala determinar si María Rosalba Garnica Rincón, en su condición de madre supérstite del causante Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), demostró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir con el requisito de dependencia económica y demás Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 8 presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En caso afirmativo, verificar la fecha de causación de la pensión, monto de la mesada pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales. De manera preliminar el sentenciador advirtió que Víctor Alfonso Arias Garnica dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que a la promotora del proceso le asistía el derecho a esa prestación por haber demostrado la dependencia económica respecto de su hijo, sin que fuera necesario determinar específicamente la cuantía de la ayuda que le suministraba.
Agregó que no era motivo de controversia que el afiliado cotizó 147 semanas durante los tres años anteriores al deceso y que la actora acreditó la calidad de madre del causante, quien falleció el 14 de septiembre de 2020; que Víctor Manuel Arias Rincón y María Rosalba Garnica Rincón se casaron por el rito católico el «9 de junio de 2022».
Agregó que en el plenario obra declaración extraproceso rendida por la demandante ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué que da cuenta de la dependencia económica con su hijo Víctor; y la solicitud de reconocimiento de pensión radicada ante Porvenir S. A. el 13 de abril de 2022 y la respuesta del 19 de mayo de 2022. Igualmente, relacionó el acervo probatorio allegado por la AFP demandada.
Después aludió a lo consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como a las sentencias CC C- 111-2006, C-1035-2008; CSJ SL5342-2019, SL207-2021 y SL1171-2022, en las que se estudió la norma aplicable y la Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 9 finalidad de la pensión solicitada. En línea con lo dicho, expuso que conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión debía acreditar la dependencia económica respecto del hijo «sin que sea necesario que se realice una cuantificación pormenorizada de las ayudas económicas como así lo concluyó la Jueza a quo».
Así las cosas, con el fin de verificar si la accionante María Rosalba Garnica Rincón, en calidad de madre supérstite del afiliado, acreditó la totalidad de los requisitos para ser adjudicataria de la prestación reclamada, debía auscultar en detalle las pruebas obrantes en el expediente. Al efecto, señaló que la demandada allegó los informes de investigación realizados por la firma León & Asociados por solicitud de Porvenir S. A. (21 de diciembre de 2020, 31 de marzo de 2021 y 18 de mayo de 2020), según los cuales Diana Fernanda Gómez Rincón «no cuenta con el tiempo requerido de convivencia con el afiliado al momento de su fallecimiento»; que Víctor Manuel Arias Rincón no demostró el requisito de dependencia económica para con el afiliado para el mismo instante; y que María Rosalba Garnica Rincón «tenía una dependencia económica parcial sobre el causante puesto que si bien él le realizaba aportes para algunos de sus gastos, la mayoría de los mismos eran solventados con ayuda de su padre Gilberto Garnica Robayo» (pensionado), así como de su hermano José Alexander Garnica Rincón y de su cónyuge Víctor Manuel Arias Rincón. Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 10 A continuación, aludió de manera detallada a los interrogatorios de parte que absolvieron la demandante y Diana Fernanda Gómez Rincón, así como a las declaraciones de Norma Cecilia Bonilla Botero, Huber Freddy Mora Perea y Claudia Lorena Arias Garnica.
Con fundamento en estos medios de convicción concluyó que las «declaraciones», contrario a lo señalado por la juez de primer grado, evidenciaban que María Rosalba dependía económicamente de su hijo Víctor Alfonso Arias Garnica, en tanto la contribución que él realizaba al hogar de su madre, teniendo en cuenta que ésta vivía en un apartamento arrendado, con los padres de la accionante, una hermana del causante y su sobrino; que el afiliado laboraba como publicista y residía en Bogotá, de lo que daba cuenta la codemandada Diana Fernanda Gómez Rincón, con quien convivió aproximadamente por dos años y cuatro meses; por tanto, resultaba lógico que el afiliado ayudara con giros semanales, quincenales o mensuales, para el pago del arriendo, servicios públicos y mercado.
Además, conforme lo declaró la demandante y los testigos, María Rosalba se separó de su esposo Víctor Manuel para el año 2015; que, pese a que éste devengaba una pensión de vejez, no le colaboró económicamente a la actora, circunstancia que se corroboraba en el informe de investigación realizado por la firma León & Asociados. Expuso que la contribución del hijo para la compra de mercado y el pago de arriendo y servicios públicos era Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 11 fundamental para la subsistencia de María Rosalba Garnica Rincón, quien después del fallecimiento de su descendiente debió recurrir a la colaboración de su hija Claudia Lorena y de su padre Gilberto Garnica, así como a su hermano José Alexander Garnica, en razón a que ella se dedicó al cuidado de sus padres, residiendo todos en la misma casa ubicada en la calle 5A con carrera 12 en el barrio San Diego de Ibagué; por consiguiente, «sin dubitación alguna, la ayuda que le proporcionaba Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), era indispensable para el sostenimiento de la actora».
Añadió que las afirmaciones efectuadas por los testigos respecto de la ayuda económica que percibía la demandante del causante y la situación económica en que se encontraba, para la fecha en que falleció Víctor Alfonso Arias Garnica, le merecían credibilidad en la medida que provenían de familiares y amigos, quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos que narraron, versiones que concordaban con lo dicho por la accionante al absolver el interrogatorio de parte, sin que percibiera rasgos o sesgos de parcialidad en favor de esta, «pues su relato no solo es espontaneo de lo percibido por ellos, sino que lo narran con serena objetividad».
Consideró que, si bien existe la obligación legal de que los hijos deben dar alimentos a sus padres, no podía presumir que en este caso «todos los hijos de la demandante debieron haber contribuido económicamente para la subsistencia de ella», ni menos aún podía desvirtuar la dependencia económica por el hecho de que los demás hijos no le ayudaran, dado que ellos tenían sus propias familias y Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 12 obligaciones; pues: […] dicha presunción no es un factor relevante para definir la dependencia económica, en vista a que éste requisito legal se da en función de las contribuciones materiales que los hijos efectúen en favor de los padres, con la intención de garantizar sus condiciones mínimas de vida, máxime que en este caso no existe prueba que demuestre que los demás hijos de la demandante contribuyeran en forma amplia o total para el sostenimiento de la misma, y por el contrario, de la testimonial arrimada se demuestra que el único que lo hacía era Víctor Alfonso Arias Garnica, quien además, no tenía ni hijos, puesto que conforme refirió la testigo Claudia Lorena ella colaboraba con la compra de mercado en retribución a que la demandante cuidaba de su hijo Jerónimo, quien para la fecha del fallecimiento de Víctor Alfonso Arias Garnica, tenía apenas 5 años de edad.
(Resaltado de la Sala). Adicionalmente, indicó que el hecho de que la señora Garnica Rincón viviera con una de sus herederas y su nieto, o que, con posterioridad al deceso de Víctor Alfonso, recibiera un apoyo económico de Gilberto Garnica o José Alexander Garnica (padre y hermano, respectivamente), en nada influía en la dependencia monetaria que ostentó María Rosalba en relación con el causante, «en la medida que tal requisito se debe analizar para la fecha del fallecimiento de éste y no para época posterior».
Precisó que, al analizar en conjunto los medios de prueba, concluía que la demandante acreditó sin lugar a equívocos su condición de madre supérstite y dependiente de Víctor Alfonso Arias Garnica, «pues de las versiones rendidas por ella y los testigos ya referenciados» lograba inferir con certeza que para la época del fallecimiento del occiso, mantenía una real dependencia de este, pues era la persona Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que le remitía dinero para que cancelara gastos de arrendamiento, servicios públicos y compra de mercado, en procura de una congrua subsistencia, circunstancia que se reafirmaba «con el estado actual de dependencia respecto de terceras personas a falta de quien le prodigaba la misma en vida del causante».
Adicionalmente, advirtió que al plenario se allegaron declaraciones extrajuicio, las que fueron desconocidas en primera instancia, las cuales, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, debían ser analizadas como documentos declarativos emanados de terceros, por lo que no requerían ratificación, salvo que la parte contraria lo solicitara, sin que así hubiere ocurrido en este juicio.
En consecuencia, no estaba desvirtuada la dependencia económica que la accionante María Rosalba Garnica Rincón sostuvo para con el asegurado fallecido Víctor Alfonso Arias Garnica, circunstancia que quedó consignada en la investigación administrativa realizada por la firma León & Asociados, en la que se concluyó: “…Analizados los soportes documentales recolectados en la investigación, labores de verificación e indagación con la actual reclamante, familiares y referencias personales, se concluye que la señora María Rosalba Garnica Rincón TENÍA UNA DEPENDENCIA ECONÓMICA PARCIAL SOBRE EL CAUSANTE, puesto que si bien él le realizaba aportes para algunos de sus gastos, la mayoría de los mismos eran solventados con ayuda de su padre Gilberto Garnica Robayo quien es pensionado, de su hermano José Alexander Garnica Rincón y de su cónyuge el señor Víctor Manuel Arias Rincón…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Acto seguido aludió a la forma como debe valorarse la prueba testimonial, conforme lo reseña la sentencia CC SU- 129-2021, y a que la sujeción económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total o absoluta, pues no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando dicha retribución no los convierta en autosuficientes económicamente; debiéndose acreditar la falta de autonomía financiera a partir de recursos propios o terceros, y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que impida valerse por sí mismo y que se vea afectado el mínimo vital en grado significativo (CSJ SL433-2020, SL3721-2020 y SL1218-2021).
Consideró que tampoco se requería «acreditar el monto del dinero aportado por el causante, como así argumentó la Jueza a quo para negar la prestación pensional reclamada», pues admitir tal requerimiento «estaría dando lugar a exigirle a la beneficiaria un requisito adicional que no contempla la ley, de modo tal que se estaría implementando una carga adicional o ajena a la contemplada en la legislación, que se concreta únicamente a la carga de demostrar la dependencia económica», para lo cual existe plena libertad probatoria y libertad de apreciación de la prueba por parte del juez (CSJ SL1947-2022.
Como corolario: […] considera la Sala que no existe ningún elemento de prueba para desestimar las declaraciones rendidas a través de la prueba testimonial citada a instancia de la parte actora, así como la prueba documental aportada al proceso, para concluir, como así Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 15 lo hace esta Sala, que se encuentra demostrada la dependencia económica que como madre supérstite de Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.) sostuvo la demandante, para que tenga derecho al reconocimiento de la gracia pensional a partir del día siguiente de su fallecimiento, el cual ocurrió el 14 de septiembre de 2020, la cual se cancelará por 13 mesadas al año, teniendo en cuenta que el derecho se causó cuando ya estaba vigente el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 001 de 2015, que limitó el número de mesadas.
(Resaltado de la Sala). Finalmente entró a liquidar el monto de la prestación, cuyos cálculos matemáticos arrojaron los resultados que se reflejan en la parte resolutiva transcrita de manera precedente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa los artículos 28 del Código Civil; 164, 167 y 221 numeral 3 del 4 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 29 y 230 de la Constitución Política; y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Se atribuye al sentenciador el haber errado al: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Garnica dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente e indispensable para atender las propias necesidades de la demandante, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Acusa la errada valoración de las siguientes piezas procesales y pruebas: a) Demanda inicial, en especial los hechos 5° y 7° (fs.5 a 16, en particular f. 6, del expediente en PDF) b) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por las señoras María Rosalba Garnica Rincón y Diana Fernanda Gómez Rincón (audio grabado en la audiencia pertinente) c) Testimonios rendidos por los señores Norma Cecilia Bonilla Botero, Huber Freddy Mora Perea y Claudia Lorena Arias Garnica (audio grabado en la audiencia pertinente) d) Historial de aportes del afiliado en Porvenir S.A. (fs.46 y 47 del expediente en PDF) e) Declaración extraprocesal (fs.202 a 204 del expediente en PDF) f) Informe presentado por León y Asociados (fs.149 a 161; 167 a 175 y 220 a 245 del segundo expediente en PDF) Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Con relación a otras pruebas que el Tribunal afirmó haber examinado nada se reprocha pues bien se les dio un entendimiento apropiado o resultan inanes para efectos del presente ataque.
Después de citar un fragmento de la sentencia fustigada, dice que en el plenario no hay una sola prueba que permita verificar que para la época del deceso del causante su madre dependía económicamente de él, partiendo de las propias confesiones de aquella. Afirma que la demandante, en los hechos 5 y 7 de la demanda inicial, confesó que a partir del año 2014, durante tres años recibió la ayuda del occiso, pero después «se vio en la obligación moral de aceptar la propuestas realizada por sus hermanos, trasladándose a la vivienda ubicada en la calle 5 A No. 12-32 Barrio San Diego de esta ciudad, con el fin de cuidar a sus padres de avanzada edad y precario estado de salud»; que al absolver el interrogatorio de parte admitió que esa situación se concretó en el año 2019; y que para cuidar a sus padres tenía a su disposición «la pensión de su progenitor y la ayuda de sus hermanos para cancelar los gastos de arrendamiento, servicios, alimentación y vestuarios», situación que se prolongó hasta después del deceso de su hijo; y además, contaba con la asistencia de seguridad social en salud como beneficiaria de su presunto exesposo, Víctor Manuel Arias.
En consecuencia, para el momento del fallecimiento de Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Víctor Alfonso, la manutención de la promotora del proceso estaba totalmente garantizada, circunstancia que evidencia la sesgada valoración probatoria efectuada por el Tribunal, como quiera que solo de manera eventual percibía apoyo del hijo y, por tanto, al carecer de permanencia no podía configurar la dependencia económica requerida.
Itera que la ayuda que le daban sus progenitores y hermanos le permitieron sufragar, desde el 2017, los gastos y garantizar su modus vivendi y manutención. Después de citar algunos apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, indica que era necesario determinar el monto de los gastos del núcleo familiar, así como el aporte que el causante le prodigaba.
Alega que la historia laboral de aportes del afiliado permite establecer que, a partir de enero de 2020, los ingresos se redujeron de manera drástica, lo que se corrobora con lo expuesto por la compañera Gómez Rincón, quien con el causante compartían los gastos; que el arrendamiento y la comida ascendían a $1.580.000 mensuales, correspondiéndole a él asumir $790.000, «que sumados a su cotización a seguridad social consumían la totalidad de sus ingresos acreditados», de manera que no contaba con medios para auxiliar a su madre.
Añade que al expediente no se allegó prueba que demuestre que el de cujus contaba con ingresos suficientes para atender sus propias necesidades y para colaborarle a su progenitora y, menos aún, se demostró el volumen de egresos de esta. Itera que era necesario evidenciar el monto de la Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ayuda que le prodigaba el causante, pues ese es el elemento determinante para configurar la subordinación (CSJ SL8106-2015, SL8406-2015, SL15116-2014, SL3967-2022 y SL4103-2016) y, por ende, la decisión se fundamentó en meras «contemplaciones de orden subjetivo».
Resalta que si bien no se tiene que estar en la pobreza absoluta para ser merecedor del disfrute de una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que la prestación no está instituida para «acrecentar el patrimonio del favorecido o para garantizarle elevar su condición de vida», pues el verdadero propósito es que los padres no sufran un deterioro en su mínimo vital y puedan asegurar su sustento sin mayores sobresaltos, lo que deja presente que como no se comprobó que los recursos disponibles de la demandante para atender su subsistencia no fueran suficientes para satisfacerla, resulta evidente la equivocación del Tribunal.
Alega que los testimonios de Norma Cecilia Bonilla Botero, Huber Freddy Mora Perea y Claudia Lorena Arias Garnica fueron erradamente apreciados, pues lo único que dejan ver: En resumen, es indiscutible que lo atestiguado concuerda cabalmente con todo lo que se ha venido exponiendo, es decir, que el causante sí ayudó mucho a su madre pero a lo sumo hasta el año 2019, momento a partir del cual ella comenzó a estar totalmente subordinada a los recursos que le prodigaban su padre y sus hermanos por el cuidado de “don Gilberto Garnica” y “doña Bertilda Rincón”, lo cual descarta cualquier posibilidad de que la demandante Garnica estuviera supeditada a la contribución monetaria del perecido y, consecuentemente, que estuviera llamada favorecerse con la prestación reclamada.
Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Asevera que la declaración extraprocesal proveniente de la demandante no puede ser usada en su favor y, por el contrario, tiene una confesión acerca de que ella indica que «aún vivía con sus padres»; y que el informe presentado por la firma León & Asociados «refiere a la señora María Rosalba Garnica, evidentemente es producto de conversaciones sostenidas con ella» y, por ende, no le sirve para obtener algún beneficio procesal; y pese a que allí se habla de una «dependencia económica parcial sobre el causante” tal afirmación no pasa de ser la opinión de un tercero».
En consecuencia, es ostensible la equivocación del Tribunal por desconocer que existieron dos momentos relacionados con la dependencia económica de la señora Garnica: «un primer tiempo en el que la aportación de su hijo fue esencial y que se dio desde 2014 hasta 2017 o 2019», y un segundo, en el que ella estuvo totalmente sometida a la ayuda dada por su padre y sus hermanos, en el que el auxilio del causante fue esporádico y poco significativo e, incluso, inexistente en los últimos nueve meses de vida.
VII. RÉPLICA La demandante opositora aduce que la demanda extraordinaria no está llamada a prosperar porque está acreditada la calidad de beneficiaria de la prestación, esencialmente, porque las pruebas recaudadas en el plenario acreditan la dependencia económica respecto del causante Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 21 para el momento del deceso.
Al efecto, alude a la valoración de los medios de convicción acusados. VIII. CONSIDERACIONES De cara a los planteamientos esbozados por la recurrente, el asunto que concita la atención de la Corte gira en torno a la dependencia económica de la actora María Rosalba Garnica Rincón frente a su hijo Víctor Alfonso Arias Garnica, hoy fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual Porvenir S. A. denuncia la comisión de un error de hecho que apunta a acreditar que la accionante no demostró que existía una subordinación monetaria respecto de su descendiente, habida cuenta que no probó, como le correspondía, los gastos del núcleo familiar, el aporte que el descendiente le prodigaba y la existencia de una contribución pecuniaria permanente y periódica, el monto y su relevancia, a efectos de verificar si era determinante en el modus vivendi y mínimo vital de la actora, circunstancias que en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido.
Se memora, que el sentenciador de segundo grado analizó principalmente el mérito probatorio de los informes de investigación realizados por la firma León & Asociados, los interrogatorios de parte que absolvieron la demandante y Diana Fernanda Gómez Rincón, las declaraciones testimoniales de Norma Cecilia Bonilla Botero, Huber Freddy Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Mora Perea, Claudia Lorena Arias Garnica y la declaración extraproceso rendida ante notario por la accionante.
Con fundamento en las anteriores probanzas, esencialmente de la prueba testimonial y del informe de investigación, concluyó que la promotora del proceso dependía económicamente del causante, en tanto este contribuía semanal, quincenal o mensual, para los gastos de la casa, arriendo, servicios públicos y mercado; que la actora se separó de su esposo, quien no la ayudaba; que ella no trabajaba, ni percibía pensión, subsidio o emolumento alguno; que incluso asumió los quehaceres del hogar y el cuidado de su nieto y de sus padres, quienes tenían avanzada edad y delicado estado de salud.
Por tanto, el apoyo que proporcionaba Víctor Alfonso era indispensable para su sostenimiento. Añadió que el hecho de que con posterioridad al deceso del hijo recibiera ayuda de su padre y hermano, tal circunstancia no desdibujaba la dependencia, pues esta se debía analizar para la data del fallecimiento; y que en la investigación se concluyó que la demandante tenía una «dependencia económica parcial con el causante»; y no se requería acreditar el monto aportado por este.
Previamente a incursionar en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valorados con error, es importante recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que libremente puedan Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 23 discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis se limita a los elementos de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error de hecho protuberante u ostensible por parte del Tribunal en la emisión de su providencia. De este modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en yerros manifiestos, que tengan trascendencia en su decisión, resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado.
Tal error fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Así las cosas, la Sala debe elucidar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por Porvenir S. A., el sentenciador de segundo grado se equivocó, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, la cual, junto con las semanas de cotización, supuesto incontrovertido en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Hechas las anteriores precisiones, se procede al análisis Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de las piezas procesales y medios de convicción acusados como erradamente apreciados, de los que se observa lo siguiente: 1. Demanda inaugural. Con relación a esta pieza procesal la doctrina trazada por esta corporación ha dicho que puede ser acusada en la casación laboral no solo en cuanto contenga confesión judicial sino cuando su contenido es desatendido o intrincado.
Al efecto, la Sala en pronunciamiento CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616 señaló que, la demanda es el medio escrito que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la intención del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho desacierto puede conducir a la violación de la ley sustancial, como quiera que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pretendido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
La recurrente manifiesta que en los hechos 5 y 7 de la demanda inicial, la actora confesó que, a partir del año 2014, durante tres años recibió la ayuda del hijo, pero después «se vio en la obligación moral de aceptar la propuesta realizada Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 25 por sus hermanos, trasladándose a la vivienda ubicada en la calle 5 A No. 12-32 Barrio San Diego de esta ciudad, con el fin de cuidar a sus padres de avanzada edad y precario estado de salud».
Aquí resulta imperativo recordar que la confesión consiste en que lo manifestado por la parte recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, conforme lo señala el artículo 191 del CGP. Los hechos 5 y 7 del escrito inicial dicen expresamente lo siguiente:
QUINTO: VICTOR ALFONSO (sic) ARIAS RINCON y la señora MARÍA ROSALBA GARNICA RINCON, decidieron separarse de cuerpos el 25 de agosto del 2014, trasladándose mi prohijada a vivir en la calle 5 A No. 12 -14 Barrio San Diego de esta ciudad durante un lapso de tres (3) años, época para la cual su hijo VICTOR ALFONSO ARIAS GARNICA (q.e.p.d.) continuó sosteniéndola económicamente en su totalidad, cancelando arriendo, alimentación y demás. […]
SÉPTIMO: Pese a la gran ayuda económica que le brindaba el causante a mi poderdante, y debido a los problemas de salud de sus abuelos maternos del cujus (sic), la actora se vio en la obligación moral de aceptar las propuestas realizadas por sus hermanos, trasladándose a la vivienda ubicada en la calle 5 A No. 12 -32 Barrio San Diego de esta ciudad, con el fin de cuidar a sus padres de avanzada edad y precario estado de salud.
De lo transcrito no se evidencia que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al valorar esta pieza procesal, como quiera que en el hecho quinto, la demandante simplemente señaló que el 25 de agosto de 2014 se separó de Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 26 cuerpos de su esposo Víctor Manuel Arias Rincón, por lo que se fue a vivir a una casa ubicada en el barrio San Diego, por un lapso de tres años, interregno en el que el causante continuó apoyándola económicamente en su totalidad, cancelándole el arriendo y la alimentación, entre otras.
Igualmente, en el supuesto fáctico número 7, indicó que a pesar de la ayuda que le brindaba su descendiente, debido a la avanzada edad y problemas de salud que presentaban sus padres, se vio en la obligación de aceptar la propuesta que le realizaron sus hermanos, de trasladarse a la vivienda ubicada en la calle 5A # 12-32 del barrio San Diego de la ciudad de Ibagué, con el fin de cuidarlos.
En consecuencia, en los hechos reseñados no se advierte la existencia de confesión alguna por parte de la promotora del proceso, esencialmente, porque de su contenido no se advierte hecho que la perjudique o que por lo menos favorezca a la AFP, sino todo lo contrario, lo que allí se relata es conteste con lo que dio por acreditado el juez plural, esto es, que la accionante no trabajaba, ni percibía pensión, subsidio o emolumento alguno; y que incluso tuvo que asumir los quehaceres del hogar y el cuidado de su nieto y de padres, para lo que tuvo que trasladarse a la calle 5A con carrera 12 en el barrio San Diego de Ibagué. Por lo anterior, no se evidencia error alguno en la valoración de esta pieza procesal.
Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 27 2. Interrogatorio de parte de María Rosalba Garnica Rincón. Al efecto, se advierte que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del CGP.
Bajo esta perspectiva, se observa que, al responder las preguntas formuladas por la juez de conocimiento, la accionante expuso que tenía la edad de 68 años; que se separó de su esposo Víctor Manuel Arias desde el 2014 y siempre se ha dedicado al hogar (resp. 4 y 5); tuvo tres hijos, pero por la muerte de Víctor quedaron dos (resp. 7); que su hija Leidy estuvo trabajando un tiempo, pero estaba desempleada y dedicada al hogar y Claudia tenía un emprendimiento de chorizos (resp. 11 y 12); que reside en arriendo en la carrera 12 n.° 5A-30 del Barrio San Diego con el nieto y su hija Claudia Lorena (resp. 14-17); que empezó a cuidar a sus papás «como en el 2019», tiempo en el que vivieron en la misma casa del barrio San Diego, pero cuando estaba con su esposo lo hizo en otras viviendas -Santa Barbara- y, después se trasladó con su hija Claudia y el nieto a vivir con los papás para ver de ellos (resp. 19-25); que antes los cuidaba su hermana Diocelina, quien falleció el 16 de agosto de 2021 (resp. 31-33); que igualmente alcanzó a vivir con Diocelina porque ella también estaba enferma (resp. 35);
Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 28 cuando vivía con el esposo, «él aportaba y yo cuidaba los niños» (resp. 38); cuando se fue a cuidar a los padres cubría los gastos con «lo que mis hermanos aportaban y mi hija Claudia por ahí podía aportarme algo y mi hijo Víctor también me mandaba» (resp. 39); Víctor le entregaba el dinero personalmente cuando bajaba (puentes, festividades o cada vez que podía), «otras veces me lo enviaba con este muchacho, Huber, (cada 8 o 15 días) lo reclamaba al banco y él me lo traía. Cada 15 días, cada vez que él bajaba o cuando podía me lo enviaba» (resp. 40-44); a veces podía mandar por Bancolombia a través de un primo (Luis Edwin López), quien le entregaba a Huber $30.000, $50.000, $100.000, $200.000 (resp. 50-53); su hijo le empezó a colaborar económicamente «desde 2014 que me separé yo de Víctor Manuel» (resp. 55); que la ayuda que le brindaba «podría llegar a unos $800.000», pero hubo cambios porque él muchas veces no tenía lo mismo (resp. 80-81); que cuando falleció su hijo Víctor «el cambio fue grande, sí señora, sí y ahí me siguió ayudando fue mi hija Claudia y ahí en adelante mis hermanos también que aportaban lo del mercado, pero mi hija Claudia fue la que más me ayudo» (resp. 86).
Con relación a las preguntas que le formuló el apoderado de Porvenir S. A., dijo que su hijo Víctor Alfonso, para el momento en que falleció, vivía en Bogotá con su compañera Fernanda y estaba dedicado a la publicidad de manera independiente (resp. 3-7); para el año 2020 le mandaba ayuda, pero no le comentaba cuánto ganaba; pero cada 15 u 8 días le enviaba $100.000, $80.000 o $50.000, lo que podía (resp. 8); a veces viaja y le entregaba el dinero Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 29 personalmente, otras veces lo enviaba con el muchacho - Huber- (resp. 9); para el año 2020 vivía con los papás, la hija Claudia y un nieto (resp. 13 y 14); que cuando vivían en la casa se ayudaban porque el papá era pensionado, Claudia también, pero su otra sucesora se quedó sin trabajo; que «yo me sostuvo con lo que los míos, y mis hermanos que también aportaban para eso […]. para el gasto de los papás sí, porque mis hermanos se hicieron cargo también de ellos, ayudaban a papá y mamá, porque ellos ya estaban con quebrantos de salud y yo los cuidaba, sí» (resp. 15-16); los hermanos aportaban como «un $1.000.000 de pesos por así decir o se hacía medio millón más o menos», pues daban para las ayudas necesarias para los papás «-mercado, servicios, vestuario de mamá y arriendo entre todos-» (resp. 23); que Claudia trabajaba para ella y para el niño porque es separada y su hija Leidy no trabajaba (resp.26 y 29); la plata que le daba su hijo Víctor lo destinaba para sus gastos personales, ropa, pagar Claro y para todo lo que necesitaba (resp. 27).
De tal suerte que, de las respuestas que diera la actora se establece que desde que ella se separó de Víctor Manuel, aproximadamente en el 2014, Víctor Alfonso la soportó económicamente y, luego, tuvo que aceptar la propuesta de sus hermanos de irse a vivir con sus padres para cuidarlos, en compañía de su hija Claudia y de su nieto. Igualmente, del análisis integral de este medio de convicción brota inequívoco que la demandante siempre ha estado dedicada a trabajar en el hogar, sin percibir remuneración distinta a la ayuda que le brindaban sus hijos, especialmente, Claudia y Víctor Alfonso; y que este le entregaba dinero cada 8 o 15 días, bien fuera Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 30 personalmente o a través de un amigo o de un primo.
Ahora, si bien admitió que cuando estaba viviendo con sus padres, recibía apoyo de su papá, quien era pensionado, y de sus hermanos, lo cierto es que fue enfática en señalar que ella se sostenía con lo «de los míos, porque mis hermanos se hicieron cargo también de ellos, ayudaban a papá y mamá, porque ellos ya estaban con quebrantos de salud y yo los cuidaba, pues aportaban para -mercado, servicios, vestuario de mamá y arriendo entre todos»; supuestos que en manera alguna permiten establecer que la accionante no requería del soporte económico que le brindaba el causante, sino todo lo contrario, era indispensable para cubrir sus gastos personales, ropa, pagar claro y, en general, todo lo que necesitaba.
En consecuencia, de tales aseveraciones no se puede establecer que la promotora del proceso haya admitido algún hecho que la perjudicara o que beneficiara a la parte contraria. Es más, las respuestas dadas por la absolvente tan solo reflejan la firmeza en la postura que planteó en la demanda, de ser beneficiaria del derecho a la pensión deprecada; además, esos dichos no contradicen las conclusiones del Tribunal quien amparado fundamentalmente en la prueba testimonial afirmó que la actora era dependiente de su hijo fallecido y que, después, tuvo que acudir a la ayuda de su padre y hermano. Por lo anterior, no encuentra la Sala que el sentenciador de segundo grado haya errado al considerar que no hubo Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 31 confesión, pues la actora afirmó ser separada y no tener ingreso alguno, pues sus hijos Claudia y Víctor eran los únicos que para la época en que este falleció la soportaban financieramente, dado que ella siempre ha estado encargada del hogar.
Además, no puede soslayarse el hecho de que la descendiente que vivía con ella (Claudia) tenía a su cargo los gastos, educación, manutención y vestuarios de su hijo. Aquí resulta imperativo recordar que la independencia económica significa la presencia de recursos suficientes para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y vida digna, de forma que no puede exigirse a los progenitores un estado de pobreza o indigencia; pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o una ayuda o, incluso, un patrimonio propio, si no resultan autosuficientes y dependen del soporte económico del descendiente, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes, razón por la que el recibimiento de un aporte menor por parte de sus otros hijos, no descarta, de entrada, la ayuda financiera del hijo para garantizar el sostenimiento de la progenitora.
Al efecto, se trae a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL377-2024, en la que se explicó: […] la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).
En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 32 estadístico1 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.
De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
También la Corporación ha explicado que la subordinación financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. […] Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931-2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
Luego, al ser indiscutido que en el asunto el núcleo familiar de la accionante estaba compuesto por más integrantes que también aportaban al hogar y del cual se subvencionaban las necesidades básicas no solo de la progenitora, sino de los demás, no era procedente que el Tribunal dejara de lado el precedente que frente a estos asuntos ha contemplado la Corporación para fundamentar jurídicamente su decisión, y a partir de otro entendimiento, desagregara los gastos del grupo familiar.
Ese yerro jurídico, sin duda, llevó al juzgador de segundo grado a aterrizar en el soporte probatorio de la sentencia impugnada, bajo un fundamento de derecho que no se acompasa con lo dispuesto por la Corte, toda vez que, se repite, era viable que el núcleo familiar pudiera observarse como una unidad de Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 33 consumo y que, por ende, bajo el haz probatorio del proceso se advirtieran preponderantes al momento de establecer el requisito de dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido.
(Negrillas propias del texto). En consecuencia, no se advierte error alguno por parte del colegiado en la apreciación de este medio de convicción y, menos, que sea protuberante y manifiesto que obligue al quiebre de la sentencia. 3. Interrogatorio de parte de Diana Fernanda Gómez. La declarante manifestó ser diseñadora gráfica, trabajar con una agencia de publicidad en Aruba desde marzo de 2020 y haber conocido a Víctor Alfonso en el año 2018, con quien inició convivencia esa misma anualidad, por espacio de dos años y medio (resp. 1 y 3); cuando su compañero laboraba en las agencias de publicidad, él tenía contrato de trabajo fijo, aparte era locutor e incluso, en Más Digital era la voz de Amarilo, la Constructora (resp. 9); cuando inició pandemia en el 2020, los dos habían renunciado a su trabajo y estaban trabajando como «independientes haciendo cosas de publicidad» y en locución (resp. 10); en las agencias de publicidad, Víctor estaba ganando unos $3.500.000, pero del trabajo como locutor la verdad, no sabía (resp. 11); cuando conoció al causante (2018) sus papás estaban separados (resp. 14 y 15); él ocasionalmente le mandaba plata a la mamá; siempre me dijo que ya no estaban juntos, pero el papá tenía una pensión bastante buena, «pero que el mercado siempre lo aportaba el papá, no sé qué tan cierto era» (resp. 16).
Al ser indagada sobre el monto y la periodicidad de la Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 34 ayuda que brindaba el causante a su madre contestó: «No, la verdad, creo que siempre habrá sido como tipo Nequi y giros y cosas así y de forma ocasional, pero no, no sé más» (resp. 18); para los años 2019 y 2020, los gastos principales «nuestro apartamento, mercado, los gatos porque teníamos dos gatos y nuestras cosas, nuestras salidas y cosas así […] Nos dividíamos todo a la mitad porque ganábamos muy similar.
El arriendo era de $1.000.000 o $1.080.000 creo que fue lo último 1.070.000 que le habían subido, el mercado o sea todo, era por la mitad» (resp.19 y 20); él viajaba a Ibagué cuando podía, «pues, o sea, no, no te puedo decir que sí, cada 8 días fijo viajaba, a cada 15 fijo viajaba» (resp. 21); y, finalmente, al preguntársele acerca de si Víctor cubría algún gasto especial de la mamá, contestó: «No, pues simplemente, cosas tipo quieres esta blusa “okey” te mando para esto, quieres esta otra cosa, te hace falta de pronto esto y cosas así era lo que sabía» (resp. 22).
De las respuestas de la restante demandada no se puede establecer que esta haya afirmado siquiera que la promotora del proceso no dependiera económicamente del causante; sino todo lo contrario, sus dichos son contestes con lo que dio por acreditado el sentenciador de alzada, pues afirmó que inició convivencia con el causante para el año 2018, época para la cual la demandante ya estaba separada de su esposo; que él le mandaba apoyo económico a su señora madre por Nequi, y giros; o viajaba a visitarla con cierta regularidad, sin que pudiera afirmar que fuera cada 8 o 15 días; y que la ayuda que le daba era para ropa o lo que le hiciera falta.
Además, el hecho de que eventualmente haya Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 35 afirmado que el exesposo le colaboraba con el mercado, tal aserción, además de no tener respaldo en ningún otro medio de prueba, no desvirtúa la dependencia de la actora respecto de su descendiente fallecido. Así mismo, si bien se evidencia que para el momento en que Víctor falleció estaba trabajando como independiente, tal circunstancia no permite predicar la falta de subordinación económica de la madre para ese momento.
En efecto, ha de recordarse que la dependencia financiera de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado se debe definir y establecer para el momento de la muerte y no ulteriormente, como se indicó en la sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad. 37595, reiterada en SL886-2013 rad. 52770, en la que se señaló: […] es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.
Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación ellos>, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella>.
(Subrayado de la Sala). En consecuencia, no es de recibo el argumento Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 36 planteado por la sociedad recurrente, según el cual, la actora no era dependiente económica porque los ingresos de Víctor Alfonso se redujeron de manera drástica desde enero de 2020; pues tal como quedó sentado en el precedente jurisprudencial citado, solo basta con que dicha situación se dé al momento del deceso, sin interesar si las entradas del causante mermaron de forma considerable para el momento de la muerte o que la vinculación laboral del afiliado fuera intermitente, sencillamente se analiza si operaba la subordinación financiera supuesto que se cumple en el presente caso, ya que en ese instante el afiliado trabajaba como independiente, lo que le permitía percibir ingresos para sufragar los gastos de su hogar y brindarle apoyo económico a su progenitora.
Por lo tanto, no se evidencia error en la consideración del Tribunal, según la cual, resultaba lógico que el causante ayudara con giros semanales, quincenales o mensuales a su señora madre. 4. Historia laboral (f.° 35 y ss). Obra el informe que da cuenta de que el causante, Víctor Arias realizó un total de 287 semanas de cotizaciones a la seguridad social en pensiones, registrando un acumulado de $24.392.396; que efectuó aportes a Colfondos hasta el ciclo 2017-11; y realizó cotizaciones a Porvenir S. A. desde el ciclo 2018-01 hasta el 2020-08, inicialmente con un IBC de $3.600.000 y luego, desde enero de 2020, en la suma de $877.203.
Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 37 De la apreciación de este medio de convicción emerge que no se presentó error por parte del juez de segunda instancia, en tanto guarda estrecha relación con lo que encontró acreditado, esto es, que el causante demostró la densidad de semanas requerida para la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 797 de 2003, supuesto que está fuera de discusión en sede extraordinaria.
Recuérdese que la inferencia del Tribunal, consistente en que los ingresos del causante eran determinantes para los gastos del hogar, tuvo como báculo, principalmente, la prueba testimonial recaudada y en el informe de investigación administrativa, mas no en la historia laboral en las que se reflejan simplemente las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, pero en manera alguna pueden informar acerca de la subordinación económica de la actora respecto de su hijo fallecido.
Es más, ocurre frecuentemente que una persona labore y devengue para cubrir sus necesidades básicas, sin cotizar para pensión y, por ende, este medio no aporta nada de cara al supuesto que se está verificando. Sobre el particular, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte enseña que, para el éxito de la pensión de sobrevivientes de los padres, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la sujeción financiera, porque tales recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Así lo consideró la Sala en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 38 38399, reiterada en las SL650-2020 y SL529-2020 y SL989- 2022, oportunidad en la que se adoctrinó: De otra parte, en cuanto a que no se acreditaron los ingresos del causante y los gastos de los actores debe precisarse que ello no se erige en impedimento para tener por demostrado el presupuesto de dependencia económica.
En efecto, en la medida que el Tribunal derivó del informe investigativo que los promotores del proceso no estaban pensionados y no contaban con establecimiento de comercio a su nombre, así como que el causante aportaba quincenalmente y de forma significativa en la manutención de sus padres, la definición de los gastos familiares no resultaba relevante.
Ahora, tal como ya lo ha explicado la Sala, para acceder a la pensión de sobrevivientes no es necesario probar el origen de los recursos con los que el fallecido colaboraba a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia económica, que fue lo que en el sub lite el Tribunal encontró plenamente demostrado de forma previa a confirmar el otorgamiento de la prestación. Sobre el particular en providencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL650- 2020, explicó: […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Por consiguiente, no son de recibo los planteamientos de la censura, se itera, según los cuales, los ingresos de Víctor Alfonso se redujeron de manera drástica desde enero de 2020, razón por la cual no podía soportar financieramente a su progenitora. Además, dadas las particularidades de la presente controversia, recuerda la Sala que, si bien debe existir una relación de sujeción financiera de la madre en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que los progenitores puedan percibir ingresos adicionales.
Al respecto en decisión SL475-2022 se expresó: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.
Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.
Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. 5.
Informe de investigación para el pago de prestaciones económicas realizado por la firma León & Asociados (f.º 220). En cuanto a este medio de prueba, el cual está suscrito únicamente por Ginna M. Torres S, en calidad de coordinadora de gestión y verificación, la Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha establecido que las investigaciones realizadas a efectos de determinar la dependencia económica con el fin de acreditar la condición de beneficiario de un derecho pensional se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación. Sobre este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL12214- 2014, en la que se reiteró la providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, al referirse al informe rendido por la empresa que llevaba a cabo la investigación sobre dependencia económica indicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 41 investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Además, en estricto rigor, la censura no acusa error alguno en la apreciación que de este medio de prueba realizó el Tribunal, pues simplemente señala que en el informe presentado por la firma León & Asociados refiere a que allí se habla de una sumisión financiera respecto de Víctor Alfonso y «que tal afirmación no pasa de ser la opinión de un tercero», es decir, que la inferencia que realizó el Tribunal, según la cual, María Rosalba Garnica Rincón «TENÍA UNA DEPENDENCIA ECONÓMICA PARCIAL SOBRE EL CAUSANTE», se mantiene incólume.
En consecuencia, al no configurarse el referido informe como prueba apta en casación, no le es dable a la Sala adentrarse en su análisis. 6. Testimonios. Como no se demostró un desacierto fáctico ostensible Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 42 en la valoración de los medios de prueba aptos en sede extraordinaria, no le es dado a la Corte entrar a analizar las declaraciones de Norma Cecilia Bonilla Botero, Huber Freddy Mora Perea y Claudia Lorena Arias Garnica; probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a su progenitora era esencial, necesario o determinante y, por ende, dependía económicamente de éste; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el sentenciador incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual no ocurrió. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo pone también de presente que la demandante, a juicio del colegiado, cumplió con la carga procesal de demostrar la subordinación económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.
En este punto debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la sujeción económica, «corresponde a los padres- demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 43 convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), obligación probatoria que fue atendida por la promotora del proceso, quien acreditó la sujeción financiera, pero no así por la demandada que no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.
En virtud de las anteriores consideraciones, es procedente colegir que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y a favor de la accionante opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma única de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN instauró contra la SOCIEDAD Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 44 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y DIANA FERNANDA GÓMEZ RINCÓN. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38A91457BB1D0BBA9905326E499A4928F75C412C65313EEF086DA239A35F294E Documento generado en 2025-03-20