SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL609-2024 Radicación n.° 98902 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A., hoy SCOTIABANK COLPATRIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JAIRO ENRIQUE AYALA CÁRDENAS.
I.
ANTECEDENTES De la demanda inaugural, junto con su reforma, se establece que Jairo Enrique Ayala Cárdenas demandó al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A., hoy Scotiabank Colpatria S. A., con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral, sin solución de continuidad, Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 20 de enero de 2017; que el tiempo transcurrido entre el 15 de febrero de 1988 y el 1 de agosto de 1998 no fue tenido en cuenta para efectos de liquidar los aportes a la seguridad social en pensiones y la indemnización por despido sin justa causa.
En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de las anteriores acreencias, junto con la indexación de la indemnización por despido unilateral, los daños materiales y morales, todo a lo que hubiere lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 15 de febrero de 1988 celebró verbalmente contrato de trabajo con el Banco Real de Colombia, en virtud del cual debía laborar en el área de servicios generales, cumpliendo una jornada de 8 a. m. a 7 p. m. de lunes a viernes; que para el año de 1996 devengaba la asignación mensual de $600.000, suma que anualmente era reajustada, quedando para el 1 de agosto de 1998 en $1.500.000; que el 3 de noviembre de 1992 la Dirección General informó a todos los gerentes administrativos que su jornada laboral dependía de las necesidades diarias de cada departamento.
Afirmó que en el año de 1993, pasó a depender del gerente de sistemas del Banco, dependencia en la que estuvo a cargo del manejo de las telecomunicaciones de la entidad; y que la relación laboral solamente se vino a formalizar a través de la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1998 «para continuar en el Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 3 mismo cargo y funciones»; que siempre desarrolló sus labores en las instalaciones del Banco y en las demás dependencias donde era enviado a cumplirlas (Cali, Medellín y Barranquilla), sin que le hubiese tocado asumir los gastos o viáticos por los desplazamientos; que nadie distinto a la entidad bancaria fue quien le suministró las herramientas, materiales y demás elementos necesarios para que pudiera realizar su trabajo; que en vigencia del vínculo no prestó o ejecutó servicio alguno a favor de terceras personas naturales o jurídicas; y que jamás hubo suspensión o interrupción alguna desde que inició a trabajar.
Manifestó que el Banco Real de Colombia cambió de nombre o razón social en diferentes oportunidades hasta asumir la de Scotiabank (Colombia) S. A., la que finalmente fue absorbida por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A.; que previa sustitución patronal, la accionada lo despidió en forma unilateral y sin justa causa mediante comunicación del 20 de enero de 2017, momento en el que le pagó una indemnización, pero sin tener en cuenta todo el tiempo laborado, esto es, desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 20 de enero de 2017; por tanto, la entidad accionada le adeuda la liquidación en debida forma, teniendo en cuenta que percibía un salario de $9.590.321.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad bancaria se opuso a las pretensiones; y en cuanto los hechos, admitió que Scotiabank (Colombia) S. A. fue absorbido por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A.; que la terminación del contrato se dio de forma unilateral y sin justa causa, en los Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 4 términos del artículo 64 del CST, pagando la respectiva indemnización; y que el accionante devengaba un salario final de $9.590.321.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que la vinculación laboral con el demandante se dio a partir del 1 de agosto de 1998 con el Banco Real; que el «12» (sic) de junio de 2013 el actor suscribió un «acuerdo de sustitución patronal y transaccional laboral», a través del cual se formalizó la sustitución de las obligaciones laborales que venía asumiendo Scotiabank Colombia S. A. al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A., en el que transaron las diferencias que pudieran existir entre las partes, convenio en el que, además, el accionante ratificó que la fecha inicial fue el 1 de agosto de 1998, quedando a paz y salvo la sociedad entonces empleadora.
Argumentó que la transacción realizada surtió plenos efectos e hizo tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2483 del Código Civil, máxime que fue suscrita de manera libre y voluntaria, sin que existiera algún vicio del consentimiento. También manifestó que conforme con la certificación expedida el 28 de octubre de 1997 por el Banco Real de Colombia, el demandante estuvo vinculado con esa entidad mediante un contrato de prestación de servicios desde el 18 de marzo de 1988, sin que supiera la fecha exacta de la terminación de esa vinculación. Agregó que teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 20 años desde la Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 5 data en que se suscribió el contrato de trabajo con el actor, era claro que cualquier reclamación respecto de la naturaleza de la relación que existió con anterioridad estaba prescrita.
Finalmente reseñó que como el contrato laboral inició el 1 de agosto de 1998, para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa no era viable tener en cuenta el tiempo durante el cual el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios. Al efecto, propuso las excepciones de mérito que denominó: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y validez del contrato de transacción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 19 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral celebrada entre el demandante señor JAIRO ENRIQUE AYALA CÁRDENAS identificado con la CC 79.512.530 y el banco demandado BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. con vigencia entre el 18 de marzo de 1988 hasta el día 20 de enero de 2017, conforme lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de forma parcial de las acreencias laborales que sean objeto de la misma causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015 conforme la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al banco demandado BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. reconocer al demandante señor JAIRO ENRIQUE AYALA CÁRDENAS identificado con la CC 79.12.530, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación: Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 6 • El pago de aportes en pensión según los porcentajes legales establecidos dejados de cotizar por el empleador durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1988 al 31 de julio de 1998, a órdenes de la entidad de Seguridad Social que el actor elija, tomando como IBC. el salario realmente cotizado debiendo la parte demandada depositar la suma debida por este concepto que se hubieren generado durante el término que el empleador pagó de manera incompleta dichos aportes durante la vigencia del vínculo laboral. • La reliquidación de indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo tomando como fecha de ingreso el día 18 de marzo de 1 988 y hasta la terminación de la relación laboral, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia • Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento en el que se efectivice su pago.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de demanda, según lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por Secretaría III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia censurada, para PRECISAR que el valor a pagar por Scotiabank Colpatria S. A. a Jairo Enrique Ayala Cárdenas como reliquidación de la indemnización por despido injusto asciende a $280'196.145.84, resarcimiento liquidado de 18 de marzo de 1988 a 20 de enero de 2017. TERCERO.- CONFIRMAR la decisión apelada en lo demás. Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, de manera preliminar, el Tribunal afirmó que, estaba fuera de discusión que entre Jairo Enrique Ayala Cárdenas y el Banco Real de Colombia, hoy Scotiabank Colpatria S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 22 de enero de 2017, que el último cargo desempeñado fue el de ingeniero de sistemas II comunicaciones Tl BCO BTA, con un salario integral final de $9.590.321, y que el vínculo que finalizó por decisión unilateral e injusta de la empleadora, con el pago de la indemnización por valor de $90.203.363.00, supuestos fácticos que se colegían de: [ ] contrato de trabajo, su otrosí, la liquidación final, la carta de despido, los comprobantes de nómina de enero de 2012 a diciembre de 2017, los reportes de pagos de aportes a seguridad social de junio de 2013 a enero de 2017, la autorización de retiro de cesantías, la constancia de pago de aportes a seguridad social integral de los últimos 03 meses, la certificación laboral expedida por el Gerente de Relaciones Laborales y los certificados de descuentos autorizados por el demandante.
Afirmó que el 7 de junio de 2013, Scotiabank Colombia S. A., el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A. y Jairo Enrique Ayala Cárdenas habían suscrito un «acuerdo de sustitución patronal», en el que registraron que el actor estaba vinculado laboralmente con aquella sociedad desde el 1 de agosto de 1998, «cancelando la totalidad de las acreencias laborales y, a partir de 07 de junio de 2013 el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A. asumía las obligaciones del trabajador»; que también convinieron que desde la última calenda, «éste dejaba de recibir algunos beneficios extralegales, por ende, con el único fin de precaver cualquier reclamación futura por derechos que pudieran ser discutibles», Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 8 y que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A. le cancelaba la suma de $6.414.792, «para transar cualquier derecho incierto que a futuro fuera reclamado».
Bajo los anteriores supuestos fácticos entró a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, según el cual la relación laboral con el Banco Real de Colombia inició «a partir del 1 de agosto de 1998», mas no como lo había establecido el juez, esto es, desde el 18 de marzo de 1988 «máxime que el actor suscribió un acuerdo de sustitución patronal y de transacción, en que transó las posibles diferencias que pudieran existir entre las partes».
Después de aludir a los elementos esenciales del contrato de trabajo, así como a la presunción legal de este, conforme lo señalan los artículos 23 y 24 del CST, indicó que al proceso se allegaron las pruebas que se enuncian a continuación, respecto de las cuales hizo un análisis individual. i) certificados de existencia y representación legal de Scotiabank Colpatria S. A.; ii) comunicación sin fecha, con membrete del Banco Real de Colombia, en el que Gladys Parra de Chala informó a Federico de Castro que anexaba documentos para estudiar el caso de Ayala Cárdenas como hoja de vida y trabajos realizados desde 1992, a quien se le podía asignar la jornada de 02:00 p. m. a 10:00 p. m.; iii) comunicación del 3 de noviembre de 1992, en la que el director general del Banco Real de Colombia informó a los Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 9 jefes de departamento que se había celebrado contrato de servicios con Jairo Ayala, por lo que «a partir de esa calenda, los Gerentes Administrativos planearían las necesidades que atendería y su jornada dependería de las necesidades diarias»; iv) certificación del 15 de febrero de 1996, emitida por Soraya Ardila, gerente de informática del Banco Real, dando cuenta de que el demandante tenía un contrato de servicio técnico profesional en comunicaciones por un año, que se renovaba automáticamente y que tenía una antigüedad de 8 años; v) seis cuentas de cobro suscritas por el actor por los servicios prestados al Banco Real de Colombia de octubre de 1997 a marzo de 1998.
También aludió a los siguientes medios de convicción: vi) constancia del 28 de octubre de 1997, expedida por el vicepresidente de operaciones del Banco Real de Colombia, certificando que el demandante se desempeñaba como técnico profesional de telecomunicaciones, con un contrato de prestación de servicios desde el 18 de marzo de 1988; vii) ocho certificaciones emitidas por Recursos Humanos, los días 29 de octubre de 2001, 21 de febrero, 16 y 17 de mayo y 17 de octubre de 2002, 21 de septiembre de 2005, 17 de mayo y 17 de octubre de 2006, señalando que el demandante tenía un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1998; viii) acuerdo de sustitución patronal del 7 de junio de 2013, suscrito entre el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A., Scotiabank Colombia S. A. y el demandante, en el que se mencionó el 1 de agosto de 1998 como fecha inicial del contrato; ix) liquidación final de prestaciones sociales, en la que el convocante anotó que no Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 10 estaba de acuerdo con el tiempo laborado registrado; x) interrogatorios de parte de la representante legal de la enjuiciada y del demandante; y xi) testimonios de José Luis Tomazini Sentatore, Claudia Olano Arana, Jairo Enrique Velásquez Oviedo y Fernando Barreto.
Después de haber hecho remembranza al contenido de cada una de las pruebas reseñadas, dijo: Los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que Jairo Enrique Ayala Cárdenas laboró para el Banco Real de Colombia hoy Scotiabank Colpatria S. A. desde 18 de marzo de 1988, en el cargo de técnico de mantenimiento, electricista y sistemas, como dan cuenta las certificaciones de la Gerente de Informática y del Vicepresidente de Operaciones del Banco Real de Colombia, las cuentas de cobro suscritas por el actor por los servicios prestados, así como el dicho de los deponentes José Luis Tomazini Sentatore, Claudia Olano Arana, Jairo Enrique Velásquez Oviedo y, Fernando Barreto.
En este orden, se demostró la prestación personal del servicio del accionante, obrando a su favor la presunción que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, entonces, correspondía a la enjuiciada acreditar el hecho contrario al presumido, esto es, que la labor fue autónoma e independiente. En el examine, la entidad bancaria enjuiciada no desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues, la actividad personal desarrollada por la demandante de 18 de marzo de 1988 a 31 de julio de 1998 no fue autónoma sino completamente subordinada, ya que, no era él quien determinaba la tarea a realizar, recibiendo ordenes de sus jefes inmediatos y cumpliendo horario de trabajo, como se colige del dicho de Claudia Olano Arana, quien manifestó que escuchó y presenció las órdenes que Soraya Ardila y Alejandro Chubb impartían al convocante, así como el asistente Jairo Velásquez, además, el actor cumplía horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., pero, siempre se extendía hasta las 08:00 p.m. 0 09:00 p.m., por o su parte, Jairo Enrique Velásquez Oviedo depuso que como Gerente Administrativo daba ordenes e instrucciones a Ayala Cárdenas, pues, éste siempre fue un funcionario más del banco, recibía órdenes del Jefe de Departamento y le daban los implementos y elementos que necesitaba, asimismo, el demandante entraba a las 7:00 a.m., pero, no se sabía a qué horas salía y, el testigo Fernando Barreto manifestó que cuando fue jefe del Área de Servicios Generales dio instrucciones directas al accionante y, éste también recibió Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 11 órdenes del Jefe de Informática.
Siendo ello así, la actividad desarrollada por Jairo Enrique Ayala Cárdenas se ejecutó bajo una verdadera vinculación contractual laboral, vigente de 18 de marzo de 1988 a 22 de enero de 2017, en cuanto a la calenda final de terminación el a quo señaló el 20 de enero de 2017, data que no se modificará, pues, no fue objeto de reproche por el actor, además, se haría más gravosa la situación de la enjuiciada, única apelante, con arreglo al principio no reformatio in pejus.
De lo expuesto se sigue, confirmar la sentencia apelada en este tema. (Subrayado de la Sala). Frente a la validez de la transacción dijo que, conforme a lo preceptuado en los artículos 13, 14 y 15 del CST, el poder de disposición del trabajador sobre sus derechos laborales es relativo, pues la ley sólo le permite conciliar o transigir aquellos que no sean irrenunciables, al condicionar la validez de la transacción a aquellos asuntos que no comprometan «derechos ciertos e indiscutibles».
Acto seguido, desde la óptica legal, aludió a los derechos ciertos e indiscutibles, para luego indicar que bajo este entendimiento, la existencia del acto jurídico con el que las partes resolvieron transar cualquier controversia futura, derivada de la prestación de servicios del trabajador, no marginaba al juez del asunto que ha sido puesto en su conocimiento, pues, «será la realidad expresada por los hechos objeto del litigio, el factor que determine si las materias transadas corresponden o no a aquellos derechos ciertos e indiscutibles, cuyo carácter irrenunciable proscribe cualquier acuerdo en tal sentido».
Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 12 Expuso que el referido acuerdo contiene el siguiente clausulado: [ ] 1. El Señor JAIRO ENRIQUE AYALA CÁRDENAS está vinculado laboralmente a la Sociedad SCOTIABANK COLOMBIA S.A. desde el día 1 de Agosto de 1998, actualmente desempeña el cargo de Systems Administrator, devengando un salario integral de $7.663.500 mensuales // 5.
Como consecuencia de la sustitución patronal antes mencionada, el trabajador y EL BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. acuerdan que el contrato de trabajo, para todos los efectos legales, se entenderá celebrado a término indefinido desde la fecha a que se refiere la cláusula primera de este documento // 6. Así mismo las partes acuerdan y así lo hacen constar que a partir de 7 de Junio de 2013 el trabajador dejará de recibir los beneficios de: el auxilio de medicina prepagada, y recibirá a partir de dicha fecha, en su lugar, los siguientes beneficios de su nuevo empleador: crédito de vivienda, crédito de calamidad doméstica, crédito de postgrado, auxilio medicina prepagada convenios corporativos beneficios estos que se otorgaran con base a las políticas vigentes del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., modificación contractual que se celebra con pleno conocimiento y entendimiento entre las partes mediando absoluta buena fe en el acuerdo...// 7.
Sin embargo y con el único fin de precaver cualquier reclamación futura por derechos que puedan ser discutibles, la empresa BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. ofrece pagarle y JAIRO ENRIQUE AYALA CÁRDENAS, acepta, una suma de dinero a fin de transar cualquier derecho incierto que a futuro pueda ser reclamado, especialmente por concepto de los beneficios que reconocía SCOTIABANK COLOMBIA S.A. (anterior empleador) y que dejará de recibir a partir de 07 de junio de 2013 para proceder a recibir los beneficios de su nuevo empleador establecidos en este documento, así como cualquier otra reclamación derivada del desarrollo del contrato de trabajo.
Así, las partes de manera libre y voluntaria han decidido transar esas posibles diferencias, por todo derecho incierto y discutible, en la suma transaccional de $6.414.793 pesos (Subrayado de la Sala) Con fundamento en lo anterior, indicó que la transacción «no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, tampoco respecto de los que se debaten en este proceso», pues si bien se anotó como extremo temporal inicial el 1 de agosto Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1998, tal manifestación no podía «desconocer la realidad establecida en el asunto que la relación laboral inició el 18 de marzo de 1988» y, además, las «posibles diferencias que se transaron fueron las relacionadas con la modificación de los beneficios extralegales que el actor venía recibiendo de Scotiabank Colombia S. A.».
Agregó que tampoco podía recaer sobre los aportes pensionales por tratarse de derechos irrenunciables, imprescriptibles e indiscutibles, tornando inválido cualquier acuerdo por dicho concepto. En consecuencia, el objeto de la transacción «fue distinto al del litigio, por ende, tampoco existió cosa juzgada, ni posibilidad de compensar la suma transada y recibida por el actor en esa oportunidad como lo pretende la censura».
Finalmente, en cuanto a la prescripción manifestó que, atendiendo lo dispuesto en artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, la exigibilidad de las obligaciones laborales no necesariamente se presenta a la terminación del contrato de trabajo, en tanto existen créditos que se van haciendo exigibles durante la ejecución del vínculo, mientras que otros surgen a su finalización. Adujo que en el presente asunto se declaró la existencia de un único contrato de trabajo, vigente del 18 de marzo de 1988 al 20 de enero de 2017; que el accionante presentó la demanda inaugural el 16 de febrero de 2018 (f.° 22); por tanto, no se configuró el término trienal extintivo de la reliquidación de la indemnización por despido injusto.
Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 14 En lo atinente a los aportes para pensión dijo que frente a ellos no operaba la extinción trienal, atendiendo que el derecho estaba en formación, siendo imprescriptibles, como lo ha adoctrinado esta Corte, por lo que la excepción se debía declarar no probada y, en consecuencia, modificaba el numeral segundo de la sentencia; culminó liquidando la indemnización por despido injusto, cuyos cálculos arrojaron la suma señalada en la parte resolutiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad financiera demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, está orientada por la misma vía, la argumentación se complementa y se procura el mismo fin. Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 15, 23, 24, 57 y 64 del CST; y 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
Se imputa al sentenciador el haber cometido los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante estaba vinculado mediante un contrato de trabajo desde el 13 de marzo de 1988. b) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante solo tuvo una relación laboral desde el 1 de agosto de 1998. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio del demandante con anterioridad al 1 de agosto de 1998 se dio en el marco de un contrato de prestación de servicios independiente y autónomo. d) No dar por demostrado, estándolo, que las partes suscribieron una transacción y un acuerdo de sustitución patronal el 7 de junio de 2013 que reconoció el 1 de agosto de 1998 como extremo inicial de la relación laboral y zanjó las diferencias entre las partes. e) No dar por demostrado, estándolo, que las certificaciones y documentos de la época dan fe de un servicio autónomo claramente reconocido así por el actor.
Acusa como pruebas indebidamente valoradas las siguientes: 5.1.2.1.1. Pruebas calificadas mal apreciadas a) Contrato de trabajo del demandante desde el 1º de agosto de 1998. b) Otrosí contractual c) Liquidación final de prestaciones sociales d) Carta de finalización del contrato de trabajo e) Sábana de aportes al Sistema de Seguridad Social entre 2013 y 2017.
Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 16 f) Comprobantes de pago de nómina de enero de 2012 a diciembre de 2017. g) Carta de autorización de retiro de cesantías h) Pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por los últimos 3 meses. i) Certificaciones laborales del Gerente de Relaciones Laborales j) Certificados de descuentos autorizados por el demandante. k) Acuerdo de sustitución patronal y transacción del 7 de junio de 2013. l) Comunicación del Banco Real de Colombia informando situación del demandante y sus labores desde 1992. m) Comunicación del 3 de noviembre de 1992 del director del Banco Real de Colombia. n) Certificación del 15 de febrero de 1996 que anuncia una antigüedad del demandante de 8 años. o) Cuentas de cobro del actor desde octubre de 1997 a marzo de 1998. p) Constancia del 28 de octubre de 1997 certificando el contrato del demandante como contratista desde el 18 de marzo de 1988. q) Certificaciones del 29 de octubre de 2001, 21 de febrero de 2022, 16 de mayo de 2002, 17 de mayo de 2022, 17 de octubre de 2002, 21 de septiembre de 2005, 17 de mayo de 2006 y 17 de octubre de 2006. r) Interrogatorio de parte con confesión del demandante. 5.1.2.1.2.
Pruebas no calificadas mal apreciadas a) Testimonio de José Luis Tomazini Sentarore. b) Testimonio de Claudia Olano Arana. c) Testimonio de Jairo Enrique Velásquez Oviedo. d) Testimonio de Fernando Barreto. e) Interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada por no contener confesión. Manifiesta la sociedad recurrente que el Tribunal erró al considerar que se trataba de una relación subordinada y dependiente, cuando en realidad fue todo lo contrario, pues se trató de una prestación personal regida por un contrato de prestación de servicios que implicaba la «experticia» del demandante en tecnología y redes eléctricas, especialidad de conocimiento que le permitía proveer un servicio en condiciones en las que «él mismo controlaba lo que debía y no debía hacerse», con independencia de que fuera el contratante «quien coordinará la manera en que se requería el Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 17 servicio».
Indica que la «ausencia de permanencia en la necesidad» demuestra que el promotor del proceso realizaba sus labores puntuales respecto de las cuales era completamente autónomo, antes de contar con una vinculación diferente en 1998. Aduce que lo que muestran las pruebas documentales es que la prestación del servicio se prestó en el marco de su «especialidad y experticia», y que solo a partir del 1 de agosto de 1998 cambió la relación contractual para reconocer una de carácter dependiente, regida bajo un contrato de trabajo, vínculo sobre el que no existe duda alguna.
Recalca que con claridad se evidencia que para el año 1992, el demandante era reconocido como un contratista, de lo que da cuenta la comunicación del Banco Real de Colombia y, por tanto, contrario a lo concluido por el Tribunal, lo que se advierte «es una disponibilidad de un servicio técnico que autónomamente aquel tenía la disposición de prestar según la necesidad».
Agrega que esto compagina con lo certificado por el Banco en 1996, en la que se reconoce la antigüedad del actor, pero no con un contrato de trabajo sino con uno de prestación de servicios; y así mismo, las cuentas de cobro de 1997 y 1998 evidencian que el accionante conocía su estatus y era remunerado con honorarios. Expone que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que estaba encargado de la red eléctrica y el mantenimiento del sistema, actividad que cumplió por su Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 18 experticia y conocimiento con tareas que eran «periódicas y específicas y que solo a partir de agosto de 1998 fueron de carácter laboral», fecha en la que ratificó la transacción que admitió haber leído, entendido y firmado.
Entonces, si el demandante admitió que inició la relación laboral solo en 1998, tal circunstancia permitía al sentenciador arribar a una conclusión diferente. Asevera que el juez de apelaciones fue ligero en la apreciación de los testimonios, en especial, el de Claudia Olano Arana, dado que no reparó que la declarante solo se vinculó al Banco unos meses entre 1996 y 1997 y que con posterioridad compartió escenario con el demandante en 1998; por tanto, en modo alguno pudo haber presenciado la subordinación que se debate desde 1988.
Añade que Luis Tomazini dijo que no le constaba la forma como el demandante ejecutaba su trabajo y si le daban órdenes; que Jairo Enrique Velázquez fue impreciso acerca de la forma como el actor pudo ser subordinado, pues únicamente le constaba que prestaba el servicio de mantenimiento de redes eléctricas; y que el testigo Barrero fue impreciso y demasiado genérico para abarcar un periodo de tiempo tan amplio, aseveraciones insuficientes para que el sentenciador formara su convencimiento.
Afirma que los testigos, contrario a lo que dijo el sentenciador, «no demostraron nada distinto a la prestación personal del servicio del demandante y no su subordinación». Arguye que, si bien con la prueba de la prestación Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 19 personal se activó la presunción legal del contrato de trabajo, las demás pruebas demuestran que «sí quedó completamente diáfano que el servicio fue anunciado y ejecutado como independiente y técnico», máxime que las partes, antes de 1998, lo que hicieron fue «coordinar un servicio que dista mucho de haber sido subordinado y para cuando lo fue, a partir de 1998, entonces el camino contractual fue el adecuado: un contrato de trabajo».
Aduce que es obvio que la coordinación de las actividades contratadas con el demandante entre 1988 y 1998 tuvo que hacerse sobre la tarea técnica que desarrollaba, puesto que la verificación del cumplimiento del objeto contractual es propia y natural de cualquier relacionamiento convenido y no exclusiva del contrato de trabajo, pues un contratante también está interesado en supervisar que el objeto se cumpla a cabalidad, sin que ello suponga subordinación (CSJ SL3345-2021(CSJ SL1767- 2021;
CSJ SL3142-2021; CSJ SL3345-2021; CSJ SL3324- 2021; CSJ SL3992-2021; CSJ SL166-2022; CSJ SL336- 2022; CSJ SL658-2022). VII. RÉPLICA Manifiesta la oposición que el cargo no debe prosperar porque las pruebas allegadas acreditan con suficiencia que prestó servicios subordinados desde el 18 de marzo de 1988 sin ser suficiente haber firmado el contrato laboral desde el 1 de agosto de 1998, pues la vinculación inicial realizada mediante contrato de prestación de servicios se hizo para Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 20 disfrazar el verdadero vínculo subordinado.
Agrega que cuando el documento de transacción se refiere a la suma pactada, esta corresponde únicamente a los beneficios extralegales, sin ser aplicable a los extremos temporales y a los aportes a pensión. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 15, 23, 24, 57, 64 y 486 del CST; y 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
Se atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante estaba vinculado mediante un contrato de trabajo desde el 13 de marzo de 1988. b) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante solo tuvo una relación laboral desde el 1 de agosto de 1998. c) No dar por demostrado, estándolo, que las partes suscribieron una transacción y un acuerdo de sustitución patronal el 7 de junio de 2013 que reconoció el 1º de agosto de 1998 como extremo inicial de la relación laboral y zanjó las diferencias entre las partes. d) No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que reconocieron las partes expresamente comenzó el 1º de agosto de 1998 y que, si el demandante pretendía la declaratoria de un contrato laboral por el período entre el 13 de marzo de 1988 y el 31 de julio de 1998, la prescripción operó desde esta última fecha. e) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de exigibilidad de la declaratoria de una relación laboral por el servicio prestado con anterioridad al 1º de agosto de 1998, feneció por prescripción. Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 21 5.2.2.1.1.
Pruebas calificadas mal apreciadas a) Contrato de trabajo del demandante desde el 1º de agosto de 1998. b) Otrosí contractual c) Liquidación final de prestaciones sociales d) Carta de finalización del contrato de trabajo e) Sábana de aportes al Sistema de Seguridad Social entre 2013 y 2017. f) Comprobantes de pago de nómina de enero de 2012 a diciembre de 2017. g) Carta de autorización de retiro de cesantías h) Pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por los últimos 3 meses. i) Certificaciones laborales del Gerente de Relaciones Laborales j) Certificados de descuentos autorizados por el demandante. k) Acuerdo de sustitución patronal y transacción del 7 de junio de 2013. l) Comunicación del Banco Real de Colombia informando situación del demandante y sus labores desde 1992. m) Comunicación del 3 de noviembre de 1992 del director del Banco Real de Colombia. n) Certificación del 15 de febrero de 1996 que anuncia una antigüedad del demandante de 8 años. o) Cuentas de cobro del actor desde octubre de 1997 a marzo de 1998. p) Constancia del 28 de octubre de 1997 certificando el contrato del demandante como contratista desde el 18 de marzo de 1988. q) Certificaciones del 29 de octubre de 2001, 21 de febrero de 2022, 16 de mayo de 2002, 17 de mayo de 2022, 17 de octubre de 2002, 21 de septiembre de 2005, 17 de mayo de 2006 y 17 de octubre de 2006. r) Interrogatorio de parte con confesión del demandante. 5.2.2.1.2.
Pruebas no calificadas mal apreciadas a) Testimonio de José Luis Tomazini Sentarore. b) Testimonio de Claudia Olano Arana. c) Testimonio de Jairo Enrique Velásquez Oviedo. d) Testimonio de Fernando Barreto. e) Interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada por no contener confesión. Afirma la recurrente que el Tribunal desconoció la transacción realizada entre las partes; que el mismo demandante aceptó que la relación laboral comenzó en agosto de 1998, hecho que además confesó al absolver el interrogatorio de parte.
Agrega que en virtud del acuerdo Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 22 realizado en junio de 2013 se establece que la relación laboral comenzó en 1998 y se mantuvo incólume hasta la desvinculación en el año 2017; por tanto, la transacción realizada en el año 2013 debió quedar a salvo. Alega que el Tribunal erró de manera protuberante «al desconocer el mérito y la solidez jurídica del documento de transacción que, si en el sentir del ad quem no generaba una cosa juzgada total, por lo menos sí debía reconocer que a partir del 1 de agosto de 1998 la relación laboral estaba fuera de toda duda y cobijada por los efectos de tal acuerdo».
Y que, en tal sentido, debió declararse la prescripción de cualquier derecho surgido de una eventual relación laboral ocurrida entre 1988 y 1998 «sin que fuera dable hacer extensiva la ficción de la continuidad entre 1988 y 2017 como lo indicó el Tribunal, en lo que, como se dijo, resultó completamente equivocado el fallador». IX. RÉPLICA El opositor manifiesta que el cargo no debe salir avante, para lo cual itera los argumentos esbozados respecto del primero, razón por la cual no se sintetizan nuevamente.
X. CONSIDERACIONES De cara a los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el juez de apelaciones, desde la óptica fáctica, se equivocó al considerar que entre Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 23 las partes existió un solo contrato de trabajo entre el 18 de marzo de 1988 y el 20 de enero de 2017; porque, como lo aduce la entidad financiera recurrente, durante el periodo comprendido entre la primera data y el 1 de agosto de 1998, el actor prestó servicios de manera autónoma e independiente, razón por la cual la indemnización por despido sin justa causa no debe comprender este último lapso.
Frente al tema puesto a consideración de la Sala, el juez plural indicó que en el plenario estaba acreditado, sin discusión alguna, que entre la entidad bancaria y el actor existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 1998 hasta el «22» de enero de 2017, cuyo último cargo desempeñado fue el de ingeniero de sistemas II comunicaciones Tl BCO BTA, con un salario integral final de $9.590.321, vínculo que finalizó por decisión unilateral e injusta de la empleadora, con el pago de la respectiva indemnización. Luego de haber realizado el estudio de los medios de convicción allegados al proceso, concluyó que Jairo Enrique Ayala Cárdenas prestó servicios de manera personal para el Banco Real de Colombia, hoy Scotiabank Colpatria S. A. desde el 18 de marzo de 1988, en el cargo de técnico de mantenimiento, electricista y sistemas, «obrando a su favor la presunción que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, entonces, correspondía a la enjuiciada acreditar el hecho contrario al presumido».
Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 24 Agregó que la accionada «no desvirtuó» la aludida presunción, dado que la actividad personal desarrollada por la demandante «de 18 de marzo de 1988 a 31 de julio de 1998 no fue autónoma sino completamente subordinada», ya que, no era él quien determinaba la tarea a realizar, recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos y cumpliendo horario de trabajo, supuestos fácticos que dedujo, principalmente, de los testimonios de Claudia Olano Arana, Jairo Enrique Velásquez Oviedo y Fernando Barreto.
Por su parte, la censura centra su disenso en que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que entre las partes existió una sola relación laboral desde el 18 de marzo de 1988 hasta el 20 de enero de 2017 y, por tanto, la indemnización por despido sin justa causa debió comprender ese lapso; que lo anterior es equivocado porque las pruebas acreditan que entre la fecha inicial y el 1 de agosto de 1998, el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios en razón de su especialidad y experticia, prestando un servicio técnico autónomo al Banco Real de Colombia.
Agrega que solo a partir de la última data la relación fue de carácter laboral. Igualmente, señala que el Tribunal erró al analizar la transacción realizada entre las partes, pues le desconoció el mérito y la solidez jurídica, negándole los efectos de cosa juzgada, dado que por lo menos debió reconocer que a partir del 1 de agosto de 1998 el vínculo laboral estuvo fuera de toda duda y cobijado por dicho acuerdo.
Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 25 En primer lugar, a pesar de que la senda de los ataques es la indirecta, resulta necesario destacar que no es materia de discusión en sede extraordinaria, tanto que expresamente lo admite la entidad recurrente en el primer cargo, que el demandante prestó servicios personales remunerados en favor del Banco Real de Colombia, entre el 18 de marzo de 1988 y el 1 de agosto de 1998, razón por la cual operó en su favor la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST.
En segundo lugar, resulta necesario recordar que, en función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en la providencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT y estimó que, en el desarrollo de la labor de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».
Igualmente, en la providencia CSJ SL5042-2020, se advirtió que un indicio importante de la presencia del elemento subordinante es que el servicio prestado resulte fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Puntualmente, se dijo: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.
Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 26 señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.
(Subrayado de la Sala). En línea con lo anterior y con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, en proveído CSJ SL1439-2021, la corporación recopiló varios elementos que la jurisprudencia ha identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado.
Al efecto afirmó: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
(Subrayas fuera de texto). En tercer término, también es necesario recordar que esta Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 27 de una relación contractual para darle prevalencia a las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado.
En consonancia con el referido principio, está el artículo 24 del CST, según el cual toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo; disposición que consagra que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se presuma que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; y, que, en cabeza del empleador radica el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para tener tal condición. Por consiguiente, conforme lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL9156-2015, cuando la controversia abarca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, invoca otra clase de vínculo, «a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)», y le traslade a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente.
Entonces, partiendo del supuesto, según el cual, en el Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 28 presente caso opera la presunción legal del contrato de trabajo, el análisis probatorio debe realizarse con el propósito de establecer si los medios de convicción tienen la entidad de desvirtuarla, mas no la de probar los elementos estructurales de la relación laboral.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, la Sala incursiona en el estudio de los medios de convicción para establecer si la demandada logró desvirtuar la presunción del contrato laboral, especialmente, para el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1988 y el 31 de julio de 1998. Aquí resulta necesario precisar que, pese a que en cada uno de los cargos se acusan como indebidamente apreciadas más de veinte pruebas, se analizarán únicamente aquellas respecto de las cuales en la sustentación se intenta demostrar el supuesto error en su valoración. 1.
Comunicación del Banco Real de Colombia. (f.° 16). Se trata de una misiva suscrita por el director general del Banco, calendada el 3 de noviembre de 1998, mediante la cual comunica a los jefes de departamento y a los gerentes administrativos de las oficinas, lo siguiente: Con el ánimo de prestar un mejor servicio en la parte de mantenimiento eléctrico, trabajos menores en arreglos de muebles, sillas, baños, otros, el Banco decidió efectuar contrato de servicios con el señor JAIRO AYALA, a partir del día de hoy.
Su jornada dependerá de las necesidades diarias de cada departamento/oficina, con un límite controlado por el DSG. Su base principal será la Dirección General; dedicará en las mañanas media hora, para atender telefónicamente, entre 9 y 9 y ½ a. m. Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 29 Tareas diarias: Las dependencias de la Dirección General seguirán reportando al DSG los arreglos que requieran.
Los gerentes administrativos planearán sus necesidades y con 8 horas de anticipación solicitarán el servicio al DSG. Se centralizarán las solicitudes en el DSG para control de tiempo/tareas. Favor evitar hacer solicitudes directamente al Sr Ayala. De lo transcrito se extrae que el actor fue contratado para prestar servicios de mantenimiento eléctrico y arreglar muebles, entre otros fines; que su jornada de trabajo dependía de las necesidades diarias que hubiera en las diferentes oficinas o departamentos del Banco, la cual estaba vigilada por el Departamento de Servicios Generales de la entidad; que el actor tenía que dedicar por lo menos media hora para atender telefónicamente a los usuarios; los gerentes administrativos debían comunicar sus necesidades con ocho horas de anticipación; y que el DSG realizaba el «control de tiempo/tareas».
El texto referido, contrario a lo que afirma la censura, no da cuenta de que la prestación del servicio del actor fuera autónoma, sino que la prestación del servicio eléctrico y de reparación de muebles era una labor subordinada que debía prestar el accionante en las diferentes dependencias y oficinas del Banco y, además, el Departamento de Servicios Generales era quien controlaba de manera permanente el tiempo, las tareas y la jornada laboral.
Por consiguiente, como el escrito bajo estudio no contiene supuesto fáctico alguno que pruebe que la prestación de los servicios personales por parte del actor fue realizada de manera autónoma e independiente, para con Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 30 base en ella considerar desvirtuada la presunción legal del contrato de trabajo, no se avizora ningún error en su apreciación. 2.
Certificación del Banco Real de Colombia (f.° 17). Constancia suscrita por Soraya Ardila, en su calidad de gerente de informática de la entidad bancaria, calendada el 15 de febrero de 1996, cuyo tenor literal dice: A QUIEN INTERESE Por solicitud del señor JAIRO ENRIQUE AYALA CÁRDENAS, identificado con CC 79.512.530 de Bogotá expedimos la presente certificación. 1.
Actualmente cuenta con un contrato de servicio técnico profesional en comunicaciones. 2. El presente contrato tiene una duración de un (1) año el cual se renueva automáticamente y cuenta con una antigüedad de 8 años. 3. La asignación mensual es de seiscientos mil pesos m/cte. ($600.000). La anterior constancia simplemente informa acerca de que el señor Jairo Enrique Ayala Cárdenas fue contratado como técnico profesional en comunicaciones; que para el momento de su expedición tenía una antigüedad de ocho años; y que devengaba la suma de $600.000 mensuales.
Siendo ello así, si bien la certificación acredita que para el instante en que fue proferida (15 de febrero de 1996) el actor llevaba más de ocho años prestando servicios al Banco como técnico, de ella no se puede establecer hecho alguno que permita considerar que en la ejecución de sus Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 31 actividades era autónomo e independiente, como al parecer lo entiende la recurrente.
Es más, el referido documento tampoco evidencia que la suma que percibía por la labor que ejecutaba era calificada como honorarios, sino que únicamente que tenía una asignación mensual de $600.000. Por tanto, no se evidencia error alguno en su valoración. 3. Cuentas de cobro (f.os 109-114). Corresponden a escritos mediante los cuales el demandante le manifiesta al Banco Real de Colombia que le debe «por concepto de prestación de servicios» unas sumas de dinero por los meses de octubre de 1997 a marzo de 1998.
Al respecto, basta con indicar que la presentación de cuentas de cobro no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo y, menos aún, la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, pues no dicen nada acerca de la forma como se prestó el servicio, es decir, no acreditan que la labor realizada por el actor se hubiera ejecutado de forma autónoma e independiente.
Debe reiterarse que este tipo de actos formales no desvanecen la existencia, en la realidad, del contrato de trabajo (CSJ SL2756-2022, y CSJ SL876- 2023). 4. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Frente a este medio de convicción, la recurrente manifiesta que el actor confesó que estaba encargado de la red eléctrica y el mantenimiento del sistema, actividad que cumplió por Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 32 su experticia y conocimiento con tareas que eran «periódicas y específicas y que solo a partir de agosto de 1998 fueron de carácter laboral».
Por tanto, si el demandante admitió que inició la relación laboral solo en dicha anualidad, tal circunstancia permitía al sentenciador arribar a una conclusión diferente. Sobre el particular, resulta necesario recordar que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las aseveraciones del absolvente versen sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC, 191 del CGP.
Pues bien, para la Sala, las manifestaciones de la censura no están encaminadas a desvirtuar, en estricto rigor, las conclusiones fácticas del Tribunal, máxime que simplemente se limita a señalar que el accionante admitió que realizó tareas periódicas y específicas y que a partir de agosto de 1998 tales actividades fueron de carácter laboral; es decir, no se atribuye al accionante que hubiese admitido hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas o que por lo menos beneficiaran a la parte contraria, esto es, que hubiese aceptado que ejecutaba sus labores de manera autónoma e independiente para con base en ello poder pregonar que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo, como en efecto lo concluyó el sentenciador de segundo grado.
Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 33 Además, al estudiar las respuestas dadas por aquel al absolver el interrogatorio de parte, no encuentra la Sala que haya confesado supuesto alguno en los términos señalados, dado que lo admitido fue que era el responsable del sistema eléctrico de todas las oficinas del Banco (respuesta 1), labor para la cual fue contratado por su experticia (respuesta 2); que resolvía las cosas día a día, como se iban presentando (respuesta 3); que atendía telefónicamente en el sitio asignado por la Dirección General del Banco (respuestas 5 y 6).
Frente a la pregunta de si había firmado el contrato de trabajo (1998), contestó: Si es mi firma. Acto seguido se puso en conocimiento del actor el documento de sustitución patronal para que reconociera su contenido y firma, frente a lo cual respondió: Si señor, conozco el documento. Es más, con relación a la pregunta que le hiciera la administradora de justicia de instancia, acerca del ¿por qué no se materializó antes del 1 de agosto de 1998 algún documento?, contestó que desconocía la razón a pesar de que en su momento estuvo interesado que se diera; «pero por alguna razón, pues concreta, se vino a formalizar, digamos mi labor en el Banco en esa fecha».
Por tanto, queda en evidencia que el actor no admitió que la prestación de los servicios como encargado del sistema eléctrico del Banco hubiese sido de manera autónoma e independiente. Ahora, si bien aceptó que fue vinculado por su experticia, tal circunstancia no reviste confesión en los términos previstos por el ordenamiento legal, por cuanto resulta absolutamente necesario que, si un trabajador es el Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 34 responsable del sistema eléctrico de una entidad, es imprescindible que tenga conocimientos en la materia, sin que ello implique, como al parecer lo entiende la censura, que esa labor, por sí sola, no pueda ser ejecutada en cumplimiento de un contrato de trabajo.
En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración del interrogatorio aludido. 5. Transacción. En relación con este documento, la recurrente manifiesta que el Tribunal desconoció que el actor confesó que la relación laboral comenzó el 1 de agosto de 1998, la que se mantuvo incólume hasta la desvinculación en el año 2017; o que por lo menos, el sentenciador debió reconocer que, a partir de esa data, estaba fuera de toda duda y cobijada por los efectos del acuerdo.
Por lo anterior, resulta necesario recordar que el sentenciador de la alzada, después de analizar de manera detallada el documento en cuestión, arribó a la conclusión de que la transacción «no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, tampoco respecto de los que se debaten en este proceso», pues si bien se anotó como extremo temporal inicial el 1 de agosto de 1998, tal manifestación no podía «desconocer la realidad establecida en el asunto que la relación laboral inició el 18 de marzo de 1988», y además, las «posibles diferencias que se transaron fueron las relacionadas con la modificación de los beneficios extralegales que el actor venía recibiendo de Scotiabank Colombia S. A.».
Agregó que tampoco podía recaer sobre los aportes pensionales por Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 35 tratarse de derechos irrenunciables, imprescriptibles e indiscutibles, tornando inválido cualquier acuerdo por dicho concepto. En consecuencia, consideró que el objeto de la transacción «fue distinto al del litigio, por ende, tampoco existió cosa juzgada, ni posibilidad de compensar la suma transada y recibida por el actor en esa oportunidad como lo pretende la censura».
Lo precedente deja ver que la impugnante no se ocupa de demostrarle a la Corte en qué consistió el supuesto defecto valorativo de este medio de convicción, dado que simplemente se limita a señalar que el demandante admitió que la relación laboral comenzó el 1 de agosto de 1998, supuesto que no fue ignorado por el sentenciador, solo que acto seguido señaló que tal manifestación no podía ser desconocida por la realidad establecida en el proceso, según la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación laboral inició el 18 de marzo de 1988 y no en aquella data.
Por lo demás, resulta necesario recordar que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, es imperativo expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, proponer la correcta apreciación y señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo de los medios de Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 36 convicción que acusa, lo cual, no se cumple en el presente asunto.
Se dice lo anterior, por cuanto en el desarrollo del cargo la recurrente únicamente se ocupa de afirmar que el actor admitió que la relación laboral comenzó el 1 de agosto de 1998, y que se mantuvo incólume hasta la desvinculación en el año 2017, por lo que los efectos de la transacción estaban fuera de discusión. Pero la censura no le indica a la Corte qué es lo que en realidad demuestra ese medio de convicción respecto del periodo en discusión y cómo su errada apreciación gestó que el sentenciador arribara a supuestos fácticos diferentes a los que considera demostrados; y, menos aún, precisa cómo los hechos allí evidenciados conducirían, de manera inequívoca a conclusiones disímiles a las adoptadas por el sentenciador, esto es, que en realidad el demandante estuvo vinculado de manera subordinada desde el 18 de marzo de 1988. 6 Testimonios de Claudia Olano Arana, José Luis Tomazini, Jairo Enrique Velásquez, y Fernando Barreto.
Con relación a estas versiones, es suficiente con memorar que las declaraciones de terceros no son susceptibles de ser estudiadas en casación, conforme a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demuestre un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL 1233-2023), lo que no ocurrió en el presente asunto, dado que no se demostró un yerro ostensible en la consideración del Tribunal según la cual no se desvirtuó que el trabajo ejecutado por el actor entre el 18 Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 37 de marzo de 1988 y el 31 de agosto de 1998 se realizó de forma subordinada y sin solución de continuidad con el contrato de trabajo que formalmente celebraron las partes a partir del 1 de agosto siguiente.
Finalmente, ha de anotarse que la Sala se releva de analizar las pruebas que a continuación se relacionan, porque nada contribuyen a derruir la conclusión del sentenciador según la cual el vínculo laboral comenzó en 1988, como lo sería el contrato de trabajo del demandante firmado el 1 de agosto de 1998, el otrosí contractual de dicho acuerdo, la liquidación final de prestaciones sociales de éste último período, la carta de finalización del contrato de trabajo en 2017, los aportes a seguridad social entre 2013 y 2017, comprobantes de pago de nómina de enero de 2012 a diciembre de 2017, la carta de autorización de retiro de cesantías y el pago de aportes al sistema de seguridad social por los últimos 3 meses de vinculación. E igualmente no se hará análisis de las certificaciones laborales del gerente de relaciones laborales, los certificados de descuentos autorizados por el demandante, el acuerdo de sustitución patronal, la comunicación del Banco Real de Colombia informando de la situación del actor y sus labores desde 1992, la constancia del 28 de octubre de 1997; y las certificaciones del 29 de octubre de 2001, 21 de febrero de 2022, 16 de mayo de 2002, 17 de mayo de 2022, 17 de octubre de 2002, 21 de septiembre de 2005, 17 de mayo de 2006 y 17 de octubre de 2006, ni el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada; porque la Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 38 censura, en el desarrollo del cargo, no esboza argumentación alguna tendiente a demostrarle a la Corte los supuestos errores cometidos por el sentenciador en la valoración de esos medios de convicción, pues tan solo se limitó a enlistarlos como indebidamente apreciados.
De lo anterior se colige que no le asiste razón a la recurrente, dado que, con fundamento en las pruebas hábiles que en casación se estudiaron, no se aprecia que el Tribunal haya cometido los errores fácticos endilgados, pues probada la prestación personal del servicio por parte del actor, durante el lapso comprendido entre el 18 de marzo de 1988 y el 31 de julio de 1998, no halló que se hubiera desvirtuado la presunción de subordinación laboral en ese periodo.
En consecuencia, no aparece demostrado que el juez plural se haya equivocado al considerar que entre las partes existió una sola relación laboral desde el 18 de marzo de 1988 hasta el 20 de enero de 2017 y, por tanto, la indemnización por despido unilateral y sin justa causa debía liquidarse en los términos señalados por el colegiado. Finalmente, con relación a la prescripción, basta con señalar que la censura, en el desarrollo de los cargos, tampoco intenta demostrarle a la Corte algún defecto valorativo respecto de las pruebas acusadas con las que «debió decretarse la prescripción de todos los efectos económicos de una eventual declaratoria de una relación laboral entre 1988 y 1998», omisión que impide realizar Radicación n.° 98902 SCLAJPT-10 V.00 39 pronunciamiento sobre el particular.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió victoriosa y la demanda de casación se replicó. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, la que se incluirá en la liquidación que haga el sentenciador de instancia con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO ENRIQUE AYALA CÁRDENAS contra el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A., hoy SCOTIABANK COLPATRIA S. A. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 734A50882AA37E594630F1B81AC5A531424043D69B93FB7AF62EDA01F9DAE08C Documento generado en 2024-04-08