Micelio
SL609-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1563 de 2012

SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL609-2023 Radicación n.° 90695 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a resolver el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL interpuso contra el laudo arbitral proferido el 17 de diciembre de 2019 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa COLOMBINA S.A. y el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El 7 de julio de 2017 la Organización Sindical Sinaltrainal presentó a la compañía Colombina S.A. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo. Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 2 La solución del conflicto colectivo se sometió a arbitramento obligatorio, dado que entre las partes no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo.

El Tribunal convocado para ese fin por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución n. º 3724 de 25 de septiembre de 2019, se instaló, sesionó regularmente y profirió el laudo arbitral el 17 de diciembre de 2019, el cual fue notificado personalmente a las partes el 23 del mismo mes y año (f.º 265 y siguientes del c. del Tribunal). II. EL RECURSO DE ANULACIÓN El 26 de diciembre de 2019, dentro del término legal, el sindicato aludido interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra la decisión arbitral, que no fue objeto de réplica durante el plazo que esta Corporación concedió para tal efecto.

III. ALCANCE DEL RECURSO La Organización Sindical solicita a esta Sala: (i) se «anulen parcialmente» los artículos 4, 23, 29, y 30 del laudo relativos a salarios, permisos sindicales, vigencia, y exclusión salarial (ii) Asimismo, se «pronuncien» respecto de la petición 14 -fondo rotativo de vivienda-, y 26 –comité de recreación social, deportiva y cultural- del pliego de peticiones.

La Sala resolverá las inconformidades del recurrente bajo la agrupación de aquellas peticiones que fueron concedidas y negadas, en su orden. Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 3 3.1 Peticiones concedidas por el Tribunal Artículo 4 - Salarios Postura del recurrente Aduce que, si bien en la Convención Colectiva existe una escala salarial de «XVII escalafones», en el laudo arbitral se omitió tener en cuenta algunas escalas, con lo cual se Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN 11 La empresa pagará a todos los trabajadores (as) bien sea con contrato de trabajo a término indefinido, el siguiente salario diario en cada categoría: CATEGORÍA SALARIO DIARIO I $29.667,16 II $40.550,75 III $42.476,69 IV $44.247,02 V $46.162,82 VI $47.924,13 VII $49.860,22 VIII $51.785,03 IX $53.545,21 X $55.471,15 XI $57.047,54 XII $59.159,53 XIII $60.906,19 XIV $62.850,17 XV $64.781,75 XVI $66.526,14 XVII $68.467,87 ARTÍCULO 4 SALARIOS A partir del 1.º de junio de 2019 el salario básico u ordinario de los trabajadores de COLOMBINA S.A. en su planta del corregimiento de la Paila, Municipio de Zarzal será el siguiente: TRABAJADORES INGRESADOS ANTES DEL 31 DE MAYO DEL AÑO 2008.

CATEGORÍA SALARIO DIARIO 2 $48.934 3 $50.740 4 $52.855 5 $55.144 6 $57.248 7 $59.560 8 $61.859 9 $63.962 Trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de mayo de 2008 CATEGORÍA SALARIO DIARIO 2 $35.781 3 $42.152 4 $51.917 5 $55.512 6 $63.446 7 $72.754 Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 4 establece una desigualdad entre las organizaciones sindicales, pues transgrede los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en la medida que los trabajadores de las categorías 10 a 17 no estarían cobijados o regulados por el laudo arbitral, sino por el acuerdo colectivo suscrito entre Sintracolombina y Colombina S.A. Se considera De la trascripción precedente, se advierte que los árbitros aceptaron parcialmente el reclamo del sindicato.

De ahí que, si se accediera a la anulación pretendida, tal determinación perjudicaría al Organismo Sindical, pues el escalafón salarial obtenido se perdería. La Sala tampoco puede anular íntegramente la cláusula y, a continuación, proferir un laudo de reemplazo, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) Verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses, (ii) Corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado, (iii) Examinar que la decisión no vulnere derechos o Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 5 facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes, (iv) Analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de estas, y (v) Devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En armonía con lo anterior, esta Corte ha sostenido que la resolución del recurso extraordinario se limita a anular, no anular, devolver el expediente y, excepcionalmente, a modular aquellas cláusulas del laudo que posean elementos, frases o expresiones que perturben su legalidad o equidad, siempre que ello sea posible y no altere la voluntad de los árbitros (CSJ SL8157-2016).

Esto significa que la Sala no puede exceder su competencia y dictar normas de reemplazo, pues esa es una labor del resorte de los árbitros. Por ello, se ha descartado la posibilidad de anular una cláusula con el fin último de sustituirla por una nueva, cimentada sobre un juicio de equidad. Ahora, tampoco puede tildarse de discriminatoria la circunstancia relativa a que la Convención Colectiva suscrita con el sindicato mayoritario Sintracolombina contemple más escalafones que el laudo arbitral, por cuanto esta Sala ha precisado que la opción arbitral de armonización que permite Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 6 lograr unidad de negociación y uniformidad en la regulación de las relaciones laborales, no obliga al Tribunal a reproducir, en forma idéntica, el articulado de esos otros ordenamientos extralegales (CSJ SL703-2017), y no lo autoriza para desligarse de los estrictos límites de su competencia y, por ejemplo, fallar de forma ultra y extra petita o desconocer la autonomía de cada proceso de negociación colectiva.

Esta Sala en sentencia CSJ SL316-2022 recordó que el hecho de que el colegiado arbitral tome como elemento comparativo la Convención Colectiva vigente, suscrita con otro sindicato, no significa que deba hacer un calco de la misma o una copia textual de sus cláusulas, o conceder o negar los mismos derechos o prerrogativas, sino que resulta ser un parámetro para adoptar la decisión que considere pertinente a fin de solucionar el particular conflicto que se le ha encomendado resolver, siempre que actúe bajo los límites constitucionales y legales.

De modo que, en este caso el Tribunal estaba autorizado para adoptar el «criterio de armonización», como parámetro de equidad, entre las peticiones contenidas en el pliego de peticiones de Sinaltrainal y las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable de manera mayoritaria en la empresa, suscrita con la Organización Sindical Sintracolombina; pero, no obligado a reproducirlas en forma mecánica, ni a desbordar los límites de su competencia, pues le debía fidelidad al conflicto colectivo iniciado de manera autónoma por la organización minoritaria.

Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 7 En consecuencia, no se accederá a la petición del sindicato. Artículo 23 – Permisos sindicales Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN 41 a. PERMISOS SINDICALES: La empresa concederá los siguientes permisos sindicales: La empresa concederá a Sinaltrainal mil (1000) días de permisos sindicales, de los cuales seiscientos (600) días, serán con viáticos y transportes, de los cuales doscientos (200) días de estos permisos contarán con pasajes aéreos nacionales de ida y regreso junto con el correspondiente valor del transporte terrestre de ida y regreso a los aeropuertos y los cuatrocientos (400) días de permisos restantes, serán sin viáticos.

La distribución de estos permisos será comunicada a la empresa por Sinaltrainal. b. ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS: La empresa concederá permisos remunerados, pasajes y viáticos de trecientos mil ($300.000) pesos moneda corrientes diarios para cada uno de los delegados que asistan a las asambleas nacionales de SINALTRAINAL. Los delegados se designarán de la siguiente forma: un delegado por cada quince (15) afiliados de Sinaltrainal; uno (1) más por fracción superior a cuatro (4) afiliados, para dos (2) asambleas nacionales de delegados al año, cada asamblea con una duración de siete (7) días. c. PERMISOS COMISIÓN NEGOCIADORA: A partir de la firma de la presente convención y para negociación de los futuros pliegos de peticiones la comisión negociadora de Sinaltrainal estará conformada por siete (7) trabajadores de la empresa Colombina S.A. y esta les concederá permiso remunerado, viáticos por un valor de trescientos mil ($300.000) pesos moneda corriente, Artículo 23 PERMISOS SINDICALES La empresa otorgará hasta 70 días de permiso sindical remunerado por año con el fin de que sus trabajadores afiliados a SINALTRAINAL desempeñen las funciones sindicales que les impongan las directivas.

Estos permisos comprenden: permisos sindicales propiamente dichos, para asistir a las Asambleas Nacionales de delegados o regionales o locales, para reuniones de junta directiva de la subdirectiva o cualesquiera que sean, para la comisión negociadora, para cursos sindicales o cooperativos de capacitación, diligencias, congresos, asambleas de todo orden, plenum y similares.

Dichos permisos deberán ser solicitados por lo menos con cuatro días hábiles de anticipación y deberán estar debidamente justificados y que el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 8 Postura del recurrente Señala que 70 días por cada año de vigencia del laudo no es congruente con los permisos permanentes que tiene el presidente y el fiscal de Sintracolombina que gozan de mayores garantías para ejercer sus funciones sindicales como lo ordena el artículo 39 de la Carta Política, lo que se traduce en una discriminación y desigualdad sindical.

Se considera Al igual que lo expuesto en precedencia frente a la cláusula cuarta del laudo arbitral el Tribunal aceptó de manera parcial la petición de la Organización Sindical. En ese sentido, los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los y transporte por el tiempo que dure la negociación del pliego hasta la fecha de la firma de la nueva convención colectiva más tres (3) días hábiles.

Los viáticos y transporte se darán a todos los negociadores que designe Sinaltrainal. d. PERMISOS PERMANENTES: La empresa a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo y hasta por el término de la vigencia concederá dos (2) permisos permanentes remunerados para trabajadores de la compañía que Sinaltrainal designe, los cuales serán rotables mínimo cada tres (3) meses.

Estos dos (2) permisos permanentes serán remunerados y contarán con viáticos por valor de doscientos cincuenta mil ($250.000) pesos moneda corrientes diarios. Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 9 trabajadores en el pliego de peticiones, toda vez que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de equidad que las debe acompañar.

En efecto, se reitera que, si hay un pronunciamiento de fondo respecto a una petición del pliego, ya sea negándola o concediéndola, total o parcialmente, no es procedente pretender su reestudio a través de este medio de impugnación extraordinario. De hecho, si se accede a la anulación de la misma el permiso sindical establecido en el laudo, se perdería y tampoco es posible proferir un laudo de reemplazo, por no tener competencia para ello.

Por último, olvida la Organización que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los tribunales de arbitramento no tienen competencia para establecer permisos permanentes (CSJ SL5188-2020). Por tanto, no prospera la petición. Artículo 29 - Vigencia Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN 56 La presente Convención Colectiva tendrá una duración de (12) meses contados a partir del primero de abril de 2017, hasta el 31 de marzo de 2018.

ARTÍCULO 29 El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, que se contarán a partir de su ejecutoria. Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 10 Postura del recurrente Afirma que, aunque los laudos arbitrales no pueden exceder de (2) dos años, el Tribunal determinó su contabilización a partir de la ejecutoria del laudo, lo cual es arbitrario y contrario a la ley, dado que los trabajadores afiliados a Sinaltrainal, no solo han visto mermados sus ingresos y beneficios colectivos como consecuencia de la negativa de la empresa a solucionar el conflicto colectivo, sino que no hay fundamento alguno para que dicha vigencia dependa de la ejecutoria y no de la expedición del laudo.

Aduce que la Convención Colectiva vence en el 2019 y el laudo desde la ejecutoria, circunstancia que otorga más ventajas a la otra organización sindical que puede avanzar en sus conquistas laborales, mientras que el sindicato minoritario tendrá que esperar a que se resuelva el recurso para gozar de los beneficios. Se considera La Corte comprende que al solicitarse la «anulación parcial» del artículo 29 del laudo, a lo que se hace referencia es a su modulación, facultad excepcionalísima dentro del ámbito propio del recurso extraordinario de anulación. De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral que pone fin al conflicto colectivo tiene el carácter de convención colectiva en cuanto Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 11 a las condiciones de trabajo y, con arreglo al artículo 479 ejusdem, dicho acuerdo rige a partir de su firma.

De ahí que, no resulta apropiado considerar que la vigencia de la decisión arbitral solo inicia con su ejecutoria, en la medida que la regla general es que produce efectos hacia el futuro, desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva. En sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921, reiterada en las providencias CSJ SL17654-2015, CSJ SL5296-2018 y CSJ SL3048-2021 esta Sala se pronunció sobre el tema que trae a colación el recurrente, en los siguientes términos: […] Es claro que el laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo y, por esa razón, no es posible considerar que sólo adquiere vigor desde que pueda entenderse ejecutoriado, pues, en estricto sentido, no lo acompañan todas las características de una sentencia judicial […].

En consecuencia, el argumento de la Organización impugnante es fundado; luego, como ya se advirtió pese a que solicitó la anulación parcial, ello en realidad, se entiende como una modulación, en tanto a la Corte le corresponde ajustarla a la ley, en virtud de tal facultad. Por tanto, la vigencia del laudo arbitral, dispuesta en la cláusula 29 por dos (2) años, se contabiliza a partir de su expedición, esto es, desde el 17 de diciembre de 2019.

Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 12 Artículo 30 - Exclusión salarial Ninguno de los beneficios contenidos en el presente laudo arbitral constituye salario para ningún efecto legal o prestacional. Postura del recurrente Indica que tal cláusula deja en desventaja a los trabajadores afiliados a Sinaltrainal, pues los beneficios del laudo no constituirán salario para efectos legales y prestacionales.

Se considera Frente a este punto la Corte ha señalado que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, en tanto que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo difiere exclusivamente a las «partes» el ejercicio de esta facultad. Al respecto, en sentencia CSJ SL2809-2020, reiterada en la CSJ SL4259-2020 la Corte indicó: […] Esta Sala, por mayoría, ha considerado que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, en tanto que la definición de lo que es salario y lo que no lo es está en la ley.

Adicionalmente, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo solo difiere a las «partes» el poder de acordar expresamente el establecimiento de pagos no constitutivos de salario. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 18241, reiterada en CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406, CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57730 se adoctrinó: Sabido es que el contrato de trabajo, como vínculo existente entre Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 13 empleador y trabajador originado en la prestación personal del servicio, constituye fuente de diversas obligaciones – entre ellas las de contenido económico-, revestidas de diferente naturaleza en su contenido individual, pero como un todo; ésta la razón para que sea oportuno precisar que el carácter salarial, indemnizatorio o prestacional es inherente al concepto como tal dadas sus diferentes características, sin que sea dable fraccionar o predicar proporcionalidad de su calidad.

Por ello, el estatuto sustantivo se ocupa de atribuir, enunciar y regular qué constituye salario y qué no, al igual que sus modalidades, artículos 127 al 135 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedica otros capítulos a las prestaciones patronales comunes y a las especiales. En consecuencia, un beneficio no puede desnaturalizarse y darle carácter o no salarial en un determinado porcentaje.

Además, los árbitros no podrían atribuirse la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a las partes […]. Con fundamento en lo anterior, sin que resulten indispensables más consideraciones, se dispondrá la anulación de tal disposición. 3.2 Peticiones negadas por el Tribunal con fundamento en la equidad.

Cabe advertir que frente a las peticiones 14 –fondo rotatorio de vivienda- y 26 –comité de recreación social, deportiva y cultural- el Tribunal consideró que la negativa obedecía a razones de equidad y conveniencia, por cuanto eran beneficios ya consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, artículos 40 y 43, respectivamente, como fondos de la misma naturaleza, acuerdo del cual se favorecen la totalidad de los trabajadores (f.os 82 y 200 del c. del Tribunal).

En esa dirección, la Sala advierte que no es posible variar la decisión de los juzgadores arbitrales en lo que a las Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 14 citadas solicitudes respecta, pues no tiene competencia para proferir otra en su reemplazo. Sobre el particular, debe recordarse que la competencia de la Corte no la habilita para disponer sobre aquellas negadas por el Tribunal de arbitramento, dado el carácter eminentemente restringido del recurso, es decir, limitado a anular o no anular la determinación adoptada en el laudo arbitral.

Ello, sin desatender la excepcional oportunidad en que la Sala estima plausible su modulación, y que no aplica a situaciones como la presente, en la que, se insiste, se resolvieron negativamente las aspiraciones sindicales por motivos de equidad. Así, lo ha señalado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3116-2020, en la que adoctrinó: […] Pues bien, no se puede soslayar que, como lo acepta el sindicato impugnante, el Tribunal negó expresamente la viabilidad de los pedimentos respecto de los cuales pretende su anulación, de manera que, de entrada, la Sala advierte su improcedencia, toda vez que, debido a las competencias regladas que tiene frente al recurso de anulación, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y, a continuación, dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al Tribunal, que en últimas es lo anhelado por el recurrente.

En efecto, es necesario evocar que la gestión de la Corte termina al declarar la anulación o no de las determinaciones del laudo, sin que sea viable adoptar la decisión de reemplazo, en tanto que la devolución del expediente al Tribunal solo surge en aquellos eventos en los que exista omisión de los árbitros en la resolución de algunos de los puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias.

Significa lo anterior que, si la determinación es Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 15 desestimatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución […]. Vale recordar que resolver una cuestión de fondo no significa colmar las expectativas de la parte que recurre, pero lo que sí implica, es emitir la decisión respectiva que fue lo que en efecto aquí sucedió. Entonces, comoquiera que el Tribunal sí se pronunció en torno a dichos preceptos, negándolos por considerarlos inequitativos, independientemente de que la motivación para la Organización Sindical recurrente sea insuficiente, ello no sería motivo de devolución, precisamente porque el fallo, en estos casos, es en equidad, y no en derecho.

Así lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL1128-2022 en la que reiteró que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras a fin de brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte las anule (CSJ SL, 21 de ago. 2003, rad. 22214), como tampoco se constituye en un motivo de devolución. En la misma dirección, la Corporación ha adoctrinado que las motivaciones «sucintas, sobrias o sencillas» se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral (CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545;

CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 16 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019 y CSJSL1128-2022; entre otras). En consecuencia, no se accede a la solicitud del Sindicato recurrente. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL elevó en cuanto a los artículos 4 y 23 del laudo arbitral, así como las aspiraciones 14 y 26 contenidas en el pliego de peticiones, al interior del conflicto colectivo que se suscitó entre este y COLOMBINA S.A. por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO. MODULAR el artículo 29 del laudo arbitral que se emitió el 17 de diciembre de 2019, en el sentido de que la decisión arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su expedición. Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 17 TERCERO. ANULAR el artículo 30 del referido laudo arbitral, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n. ° 90695 SCLAJPT-07 V.00 18 ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Colombina S.A. Sindicato: Sinaltrainal Radicación: 90695 Magistrado Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro el voto respecto a la afirmación mayoritaria de la Sala, según la cual la competencia de la Corte se contrae, entre otras cosas, a analizar que el laudo arbitral «no contenga cláusulas abiertamente inequitativas».

Ello porque la inequidad no es una causal de anulación conforme lo he expuesto en oportunidades anteriores. Para explicarlo transcribo las consideraciones que han soportado mi postura al respecto: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las Radicación n.° 90695 2 partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 Radicación n.° 90695 3 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Radicación n.° 90695 4 Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.

Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviriá elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Por otra parte, advierto que también aclaro el voto en cuanto a la cláusula 30 -exclusión salarial-, por la razón que expongo a continuación. El sindicato solicitó anular parcialmente este precepto bajo el argumento que al establecer el Tribunal que ninguno de los beneficios constituye salario lo deja en desventaja respecto a los trabajadores afiliados a la otra organización Sinaltrainal.

Para dar respuesta a tales planteamientos, mayoritaria la Sala advirtió que los árbitros no tienen competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial por ser una facultad exclusiva de las partes conforme lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y, por esa razón, anuló la cláusula en mención. Radicación n.° 90695 5 A mi juicio, contrario a lo planteado por la Sala mayoritaria, los árbitros sí son competentes para otorgarle connotación salarial a los beneficios del laudo, así como clarificar cuáles no tienen ese carácter, siempre que el ejercicio de esa facultad no tenga el efecto de privar de incidencia salarial a los pagos que retribuyan el servicio prestado por los trabajadores.

En otros términos, si bien los árbitros pueden asignar efecto salarial a unos conceptos y a otros no, dicha facultad tiene un límite cuando transgrede el principio de la primacía de la realidad salarial, del cual se desprende un derecho subjetivo de los trabajadores a que sean reputados como salarios todos los emolumentos que retribuyan sus servicios.

Bajo el respeto de dicho principio, es evidente que la atribución de incidencia salarial a un concepto que por sus características puede que no tenga esa calidad, indudablemente implica una mejora de la situación económica de los trabajadores (conflicto de interés), pues les permite computar ese factor para efectos prestacionales y de la seguridad social.

En ese análisis, insisto, no debe olvidarse que la jurisprudencia (CSJ SL12220-2017 y CSJ SL1798-2018) ha considerado que, por regla general, todo lo que recibe el trabajador se debe presumir como contraprestación directa de su servicio, pues es el trabajo que presta el que lo hace acreedor del elenco de beneficios económicos que le ofrece el empleador.

De este modo, la negociación de mejores condiciones de remuneración -primas, bonificaciones, auxilios, etc.- puede generar duda entre las partes acerca de su naturaleza salarial, por ejemplo, un auxilio mensual de alimentación, por lo que las partes pueden pactar su exclusión o no. Sin embargo, si no hay acuerdo entre ellos, indudablemente los árbitros también pueden decidir en equidad y justicia esa cuestión, partiendo de aquella premisa general del derecho del trabajo.

Radicación n.° 90695 6 Así, al emitir las decisiones en equidad los árbitros pueden examinar y sopesar las peticiones y argumentos de las partes y, sobre esa base, construir las fórmulas normativas que más se ajusten a las circunstancias particulares del conflicto. Tal ejercicio de sopesar, mediar y atribuir incidencia salarial a unos conceptos y no a otros, es una clara expresión del principio de equidad y de moderación propio de la justicia arbitral.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.