CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL609-2022 Radicación n.°88566 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2019, en el proceso que instauró DANIEL BARBOSA HERRERA en su contra.
I.
ANTECEDENTES Daniel Barbosa Herrera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido y se le reconozcan los derechos laborales legales y extralegales, las indemnizaciones moratorias, el pago de los Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 2 daños y perjuicios causados de conformidad con el art. 16 de la Ley 446 de 1998 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para el ISS el 18 de junio de 2010 (sic) hasta el 19 de junio de 2012, bajo la apariencia de sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales, cuando en realidad los servicios fueron prestados en ejecución de un contrato de trabajo.
El cargo desempeñado fue el de profesional universitario-administrador de empresas; ejecutó las funciones de imputación de pagos, conteo de tiempos y liquidación de prestaciones económicas, las cuales también eran ejecutadas por otras personas vinculadas mediante contrato de trabajo con la demandada; las funciones fueron desarrolladas con los elementos suministrados en el ISS, de forma personal y bajo continuadas órdenes de la pasiva y de sus directivos, en el horario comprendido entre las 8:00 am a las 12:00pm y de 1:00 pm a 5:00 pm.
Igualmente, el accionante manifestó que, durante la ejecución de la relación laboral, existía un sindicato mayoritario en la empresa llamado SINTRASEGURIDAD SOCIAL y estaba vigente la convención colectiva denominada «Acuerdo integral», la cual se le aplicaba a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y, en los arts. 5 y 117, establece que todos los trabajadores oficiales de la entidad tienen contrato de trabajo a término indefinido.
El contrato terminó el 19 de junio de 2012 unilateralmente y sin justa causa, sin embargo, el ISS lo convocó para firmar un acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, la cual él firmó Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 3 para que no le fueran negadas las constancias de trabajo para demostrar su experiencia. Sobre el salario, el actor manifestó que la última asignación que tuvo ascendió a la suma de $2.165.453 y que el ISS le adeudaba el reconocimiento y pago de la nivelación del salario por concepto de trabajo igual salario igual; se le adeudan también la prima técnica, las prestaciones sociales y otros conceptos que relacionó con detalle, fs. 68 a 76.
FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el accionante estuvo vinculado con el ISS mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, por lo que nunca existió una relación laboral. En cuanto a los hechos, la vocera contestó que no le constaban y que se atenía a los documentos aportados por el accionante que probaban los contratos de prestación de servicios que sostuvo con la pasiva y que nunca ostentó la calidad de trabajador oficial.
Por esta razón, no hubo lugar al pago de los beneficios convencionales ni se pactó ningún tipo de carga prestacional diferente a los honorarios que percibió como contratista. En su defensa, la vocera propuso las excepciones de falta de reclamación, prescripción, inexistencia de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y excepción innominada, fs. 112 a 134.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 15 de mayo de 2018 (fls. 180 y 182), resolvió de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante DANIEL BARBOSA HERRERA y el demandado extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, existió una relación de trabajo vigente entre el 18 de junio de 2009 hasta el 19 de junio de 2012.- SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A, en su calidad de administradora del PAR ISS, a pagar al demandante DANIEL BARBOSA HERRERA, las siguientes sumas y conceptos: a) $6.502.374 por cesantías b) $2.343.022 por intereses a las cesantías. c) $3.248.179,5 por vacaciones d) $6.502.374 por prima de servicios e) $3.248.179,5 por prima de vacaciones f) $6.496.359 por prima de navidad legal. g) La devolución a la demandante de la proporción de aportes frente Seguridad Social en pensión que correspondía pagar al empleador durante toda la relación de trabajo. - Sumas que deberán ser indexados al momento de su pago, conforme quedara indicado en la parte motiva. - TERCERO: ABSOLVER a la demandada PAR ISS de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva. - CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas demandada PAR ISS.
Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Las costas corren a cargo de la demandada, tásese las agencias conforme lo establece el Acuerdo PSAA 16 10554 de la Presidencia CSJ en la suma de $1.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 11 de junio de 2019, modificó el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al ISS por los siguientes valores: • $6.502.374 por cesantías. • $3.248.179,5 por vacaciones debidamente indexadas. • $6.502.374 por prima de servicios. • $3.248.179,5 prima de vacaciones. • $6.496.359 por prima de navidad. • $62.942.500 por indemnización moratoria. • Devolución de los aportes a pensión por proporción que empleador durante toda la relación laboral, suma que se deberá indexada.
En todo lo demás, la decisión fue confirmada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que resolvería los recursos de las partes y que conocería en consulta en favor del ISS, en lo no apelado. En ese orden, procedió a definir la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes. Tuvo en cuenta que al proceso se aportó una certificación expedida por el ISS respecto de las fechas de duración de los contratos.
Así, coligió que, en principio, la relación jurídica de las partes se limitó a varios contratos estatales de prestación de Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios. No obstante, refirió que, por vía jurisprudencial, se ha decantado la posibilidad de dejar sin efecto la presunción legal del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siempre que el peticionante acredite la existencia de los tres elementos que integran un contrato de trabajo.
Con base en prueba testimonial, el juez colegiado estableció que las funciones para las cuales fue contratado el demandante fueron eminentemente subordinadas, pues debía cumplir las directrices que le indicaba el superior jerárquico, bajo la permanente supervisión y acatando siempre precisas instrucciones. Para el Tribunal, en la realidad, confluyeron dos factores fundamentales en el desarrollo de las labores cumplidas por el actor: la subordinación y la continuidad en la prestación del servicio, pues así lo indicaron los testimonios.
Estos fueron enfáticos en afirmar que el demandante cumplía el horario de todos los empleados del ISS, de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 5 de la tarde; los supervisores y jefes le hacían llamados de atención verbal, que él tenía que ejecutar las funciones en la forma que ordenaba el ISS y que no las podía delegar a otra persona en su cumplimiento.
Los anteriores razonamientos llevaron al juzgador a inferir el elemento esencial de la continuada subordinación y dependencia del accionante frente a la demandada, componentes que, para el sentenciador, sin duda alguna se salían de la órbita del contrato de prestación de servicios Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 7 caracterizado precisamente por la autonomía técnica administrativa y la liberalidad en su ejecución. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la realidad sobre la forma de cómo se ejecutaron esos acuerdos llevaba a deducir inexorablemente que, en este caso, se estaba en presencia de un verdadero contrato de trabajo regulado en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 y ante la presunción contenida en el artículo 20 ibidem que dispone que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe, y le corresponde a este último desvirtuar la presunción. Sin embargo, anotó, no encontró elementos de convicción que le indicaran que la relación sostenida obedeciera a otro tipo de contratación diferente a la laboral.
En consecuencia, decidió confirmar en este punto la sentencia apelada. Respecto de la indemnización moratoria indicó que, contrario a lo considerado por la jueza en el presente caso, el instituto demandado trató de disfrazar el contrato de trabajo mediante sendos contratos de prestación de servicios, llevando al trabajador a acudir a la jurisdicción ordinaria para que se reconociera la relación laboral y sus respectivas prestaciones sociales, por lo que no le era posible entender el actuar del demandado como de buena fe y, por ende, eximirlo de la indemnización moratoria.
Apoyó su postura con la doctrina de esta Sala consistente en que, por el hecho de que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria no la exoneraba de manera automática de la indemnización moratoria, por cuanto siempre se debe Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 8 estudiar la situación en particular para efectos de establecer si el empleador actuó de buena fe.
En consecuencia, revocó la sentencia apelada en cuanto absolvió de esa pretensión, para, en su lugar, condenarla al pago de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Señaló que este artículo establece que se entiende que el contrato no ha finalizado si a su terminación el empleador no paga a su trabajador los salarios y prestaciones adeudados.
Sin embargo, anotó, frente a este tema la jurisprudencia de la Corte ha explicado que esa disposición no admite una interpretación rigurosamente literal, pues su verdadero sentido no es revivir el contrato de trabajo cuando a su terminación no se pagaron al trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones dentro de los 90 días siguientes, sino que lo procedente es una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora a título de indemnización moratoria.
Agregó que la jurisprudencia ha incorporado otros elementos para configurar su procedencia expresando que su aplicación no es automática ni inexorable, pues su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe. Luego de analizar este aspecto y teniendo en cuenta que los 90 días que el art. 1 precitado le concede al empleador para el pago son hábiles, condenó a la indemnización moratoria desde el 30 de octubre del año 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, data en la cual culminó el proceso de liquidación del ISS y la condenó a pagar $62.942.500 por este Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 9 concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretendió que esta Sala case totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable, para que, en sede de instancia, proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condene en costas al demandante.
Con tal propósito, formuló cinco cargos por la causal primera que fueron replicados. Se resolverán conjuntamente los cargos primero al cuarto, porque persiguen la misma finalidad y, en la demostración, se emplean argumentos similares. Por último, se resolverá el cargo quinto que refiere estrictamente a la condena por la indemnización moratoria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por falta de aplicación del artículo 1, ordinal A, numeral 13, del Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social, respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad y que fue aprobado por el Decreto 416 de 1997, lo que llevó a una Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 10 falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y de los artículos 29 y 123 de la Carta.
El recurrente aseguró que la violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales les atribuyó un carácter evidente: Errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el ISS en liquidación con el señor Barbosa fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial. Pruebas no apreciadas: 1. Reclamación administrativa de 27 de noviembre de 2012, folios 2 a 7. 2. Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Barbosa y el ISS que obran a folios 60 a 67. 3.
Certificación de los contratos a folios 51 y 52. Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Actas de informe de interventoría 58 y 59. Pruebas indebidamente apreciadas que se encuentran en el expediente: 1. Demanda presentada por la demandante (folios 70 a 77) 2. Contestación de la demanda (112 a 134) La censura manifestó que, para confirmar y modificar el fallo de primera instancia, el Tribunal incurrió palmaria y evidentemente en los errores de hecho, al no apreciar y apreciar indebidamente las pruebas antes mencionadas, lo que lo condujo a infringir indirectamente la ley sustancial, tras confirmar equivocadamente que la relación de prestación de servicios que existió entre las partes era un contrato de trabajo de un trabajador oficial, cuando, si se aceptase que la figura era una relación de trabajo, esta sería una relación legal y reglamentaria de empleado público de conformidad con las normas y los estatutos de la entidad.
La recurrente trascribió el art. 1 del Acuerdo 145 de 1997 del Consejo Directivo del ISS, en su artículo 1º, ordinal 2, numeral 13, acuerdo que fue adoptado por el Decreto 416 de 1997, al igual que el art. 3 del D. 3135 de 1968, subrayando la parte del texto que fue declarada exequible con la sentencia CC C-484-1995. Igualmente, hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado, de 28 de octubre de 1999, expediente 15954, en la que específicamente se estudió la validez del artículo 1 del acuerdo antes mencionado y, en la misma, se manifestó lo siguiente: Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 12 Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que, de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro, desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos.
Para la impugnante, con la decisión judicial anterior se demuestra el error cometido por Tribunal, pues, si se aceptara que la relación de prestación de servicios que existió entre las partes era de trabajo, la misma sería legal y reglamentaria de un empleado público, y, en virtud de ello, procedía la absolución de la pasiva, ya que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, el demandante actuaba como un profesional universitario, administrador de empresas, en labores de apoyo a la gerencia nacional de atención al pensionado y la vicepresidencia de pensiones de la entidad en la ciudad de Bogotá, tal como consta en los contratos de prestación de servicios aportados, fs. 60 a 67; en la manifestación que se hace en la reclamación administrativa en el hecho 4 (f. 2 del expediente); certificaciones de la entidad donde consta que prestaba sus servicios a la gerencia nacional al pensionado y a la vicepresidencia nacional del pensionado (folios 50, 51, 52) el informe de interventoría (folios 58 y 59), donde, para l recurrente, no quedaba duda alguna sobre la calidad de Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 13 profesional universitario en administración de empresas; información que fue ampliada en el interrogatorio de parte al mencionar que se encontraba especializado y la dependencia donde prestaba sus servicios.
A partir de lo anterior, la censura aseveró que se estaba frente a una proposición jurídica completa respecto a lo establecido en el artículo 1, ordinal 2, numeral 13 del Decreto 416 de 1997, para determinar la calidad de empleado público del demandante. Anotó que, en la escucha del fallo de segunda instancia, no se encontraba que se haya analizado la mencionada situación, y lo acusó de desconocer de plano las normas de clasificación de los servidores del ISS y que simplemente realizó un ejercicio para definir que existió una relación de trabajo entre la liquidada entidad y el demandante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2127 de 1945 en sus artículos 2 y 20, determinando que existió una relación de trabajo del demandante con la demandada, pero sin analizar la naturaleza como servidor público, de conformidad con lo establecido en el Decreto 416 de 1997, debiendo establecer sí era un empleado público o un trabajador oficial.
Igualmente, denunció que el fallo recurrido incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 123 de la Constitución, en el sentido de que son la ley y el reglamento los que definen la calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos, y, en el caso del ISS, ello se dio mediante el Decreto 416 de 1997 que estableció dicha clasificación. El Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 14 actor se desempeñó como profesional universitario, administrador de empresas, por la labor contratada como profesional especializado y por la dependencia en donde realizó las labores (Gerencia nacional de pensiones y la Vicepresidencia de pensiones en la ciudad de Bogotá).
Si se determinaba que existía una relación laboral y no de prestación de servicios, su calidad debió ser la de empleado público y no la de trabajador oficial, como equivocadamente lo confirmó el fallo recurrido. Con base en lo anterior, alegó que se violó el artículo 29 de la Carta respecto del derecho al debido proceso, en cuanto a que la pasiva debió ser juzgada de acuerdo con las leyes preexistentes, esta era el Decreto 416 de 1997 sobre la calificación de sus servidores, y con ello se desconoció que el demandante era un empleado público y no un trabajador oficial, por lo que procede la revocatoria total de la sentencia recurrida, absolviendo de todas las pretensiones a la enjuiciada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia «del 22 de julio de 2019», proferida por «el Tribunal Superior de Medellín», por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 1, ordinal A, numeral 13, del Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social, respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, que fue aprobado por el Decreto 416 de 1997, lo que llevó a una falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 e Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 15 inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Constitución. En la demostración del cargo, la impugnante reiteró los argumentos expuestos de cara a la sustentación del cargo primero, retirando la parte de los yerros fácticos y de la valoración probatoria.
VIII. CARGO TERCERO Este cargo lo tituló la censura como «CARGO PRIMERO», pero resulta ser el TERCERO. Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por inaplicación de los arts. 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP), lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6a de 1945, artículo 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la falta de aplicación de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. y por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945.
Según la censura, la violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuyó el carácter evidente: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el ISS liquidado con el señor Barbosa fue a través de contratos de prestación de servicios suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 16 la Ley 80 de 1993. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción de que esta era la forma de contratación y no otra, artículo 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS liquidado, al contratar al señor Barbosa, siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación, cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante, artículos 123 y 32 de la Ley 80 de 1993. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional y las labores que realizaba, artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pasiva a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la enjuiciada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 17 profesión de administrador de empresas, nunca informó de sus inquietudes a la demandada. Pruebas no apreciadas: 1. Los contratos y órdenes de prestación de servicios firmados entre el señor Barbosa y el liquidado ISS, con sus anexos, que obran a folios 60 a 67. 2.
Reclamación administrativa del demandante, folios 2 a 7. 3. Certificaciones de los contratos de prestación de servicios, folios 50 a 52. Pruebas indebidamente apreciadas que se encuentran en el expediente: 1. Demanda presentada (folios 68 a 77). 2. Contestación de la demanda (folios 112 a 134). La recurrente sostuvo que el Tribunal incurrió palmaria y evidentemente en los errores de hecho que se mencionaron anteriormente, por cuanto los artículos 6 y 121 constitucionales solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley.
Lo establecido en los contratos es una manifestación que hicieron ambas partes de forma clara y expresa de su alcance y objeto, pues los contratos se encuentran Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 18 debidamente suscritos por el demandante, quien, como lo manifestó de manera expresa en sus escritos (demanda y reclamación administrativa), reconoció su calidad de profesional contratado para realizar labores en los temas de pensiones, como profesional universitario administrador de empresas, por lo que carece de sentido que pretenda endilgar un actuar indebido al ISS, siendo que el demandante conocía plenamente las implicaciones de los contratos firmados.
Según la censura, los errores se materializaron porque el ad quem no tuvo en cuenta lo pactado en los contratos y órdenes de prestación de servicios firmados por las partes, puesto que, en su cláusula 16, se estableció de manera clara y precisa la expresión de voluntad de los contratantes respecto a la exclusión de relación laboral, al mencionar que ese contrato no constituía vinculación laboral alguna del contratista con el ISS, por lo tanto, él no tenía derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
También, en la cláusula 17, establecieron el alcance de la supervisión de los contratos, como fue la labor de interventoría del contrato a cargo del asesor II Gerencia nacional del pensionado, grupo de apelaciones, de conformidad con lo establecido en la Resolución 4671 de noviembre 25 de 2002. Para el recurrente, lo anterior demostraba que no existía subordinación del demandante con la liquidada ISS, sino que se trató de la labor de supervisión de las labores contratadas.
Señaló que se debían analizar las normas del Código Civil que fueron inaplicadas, como el artículo 1502 que Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 19 establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, y todas estas condiciones se cumplieron. La censura invocó al artículo 1602 del CC para decir que el contrato es ley para las partes y no podía ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas.
Por ello, no podía pretenderse que la manifestación de una de estas, como era la del señor Barbosa, quien ahora consideraba que los contratos suscritos de prestación de servicios no lo eran y que eran de trabajo, diera lugar a las condenas propuestas, ya que el principio de buena fe aplicaba en ambas direcciones. Refirió que el artículo 1603 del CC expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y, según la teoría de los actos propios, no tenía ninguna presentación y validez que, después de más de tres años continuos bajo una modalidad de contratación, ahora pretenda aprovecharse de esa situación, en desmedro de la liquidada entidad pública.
También refirió que, según el artículo 1609 del CC, no podía haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demandaba estaba incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes, el cual establecía que la relación era un contrato de prestación de servicios a término fijo, y pretender después que fuera un contrato laboral a término indefinido, cuando las partes manifestaron expresa, clara e indiscutiblemente su voluntad de firmar un contrato de prestación de servicios a término fijo, tal como consta en las pruebas que se aportaron al proceso.
Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 20 Según la recurrente, existió una clara manifestación de la voluntad y ello es expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocerla; el comportamiento del demandante siempre fue claro en que se encontraba vinculado mediante una relación de prestación de servicios, pues no había dentro del expediente mención o reclamo sobre la modalidad de contratación realizada.
Fue solamente después de la terminación de la relación de prestación de servicios que el señor Barbosa pretendió desconocer la contratación que sostuvo durante tres años, contratación que, en todo momento, cumplió con los trámites contractuales tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento, las certificaciones sobre los servicios prestados, la certificación de la entidad de no contar con el personal suficiente para cumplir sus labores, el pago de la seguridad social por parte del demandante como contratista independiente, la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes, las actas de liquidación de los contratos, los pagos por honorarios recibidos por el demandante, situaciones que eran demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito.
Refirió que era claro que, en el escrito de reclamación administrativa y en la demanda, el demandante reconoció que su vinculación al liquidado ISS lo fue por contrato de prestación de servicio, y fue solamente después de su retiro, en la reclamación administrativa y después en la demanda, Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 21 que pretendió desconocer una situación que fue expresamente aceptada durante toda su vinculación, esto es ir contra el acto propio.
Sostuvo que el artículo 83 constitucional parte de que la presunción de buena fe no solamente es aplicable para particulares sino también para las autoridades públicas, pero la decisión impugnada partió de la presunta indebida actuación del liquidado ISS al suscribir contratos de prestación de servicio con la demandante, cuando no existe prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta de mi representada en este sentido.
Invocó la presunción de legalidad del acto administrativo mientras no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y reiteró que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas, pues simplemente con mencionarse el cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada en donde cumplía lo contratado por prestación de servicios ante la gerencia nacional de pensiones y la vicepresidencia nacional de pensiones, consideró que estaba probada la relación laboral y que correspondía a la demandada demostrar la no existencia de la subordinación, situación que, de la simple lectura de la contestación de la demanda, fue demostrada, pues se demostró que existieron los contratos y órdenes de prestación de servicios, que el demandante debía cumplir las labores para las cuales fue contratado, que presentaba cuentas de cobro e informe de las actuaciones mensuales, Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 22 que rendía informes mensuales de las actividades realizadas al supervisor del contrato, como constaba en la cláusula 17 de los contratos, por lo que no podía confundirse el concepto de subordinación laboral con el de interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios.
Acusó al Tribunal por aplicar indebidamente el artículo 1 de la Ley 6a de 1945, pues, según su decir, esta norma no es la llamada a regular, gobernar u operar el caso debatido. Esto hace que la sentencia sea injusta para la demandada, pues convirtió una relación legalmente reglamentaria en un contrato de trabajo de trabajador oficial, como es el contrato de prestación de servicios en el sector público.
Igualmente, acusó a la sentencia atacada de una indebida aplicación de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 que definen los elementos del contrato de trabajo, tales como la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración por dicha labor, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante se convirtieron casi que de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de estos.
Refirió que los mencionados artículos del Decreto 2127 de 1945 no eran aplicables al caso de autos, pues se desconoció la facultad legal de la pasiva para realizar este tipo de contratación regulado por la Ley 80 de 1993 y se le condenó partiendo casi de una presunción legal que no admite prueba en contrario, pues se presumió un actuar Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 23 indebido del ISS, en la medida en que todo contrato de prestación de servicios suscrito se convierte en contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los mismos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante, con lo cual se violó lo planteado en el artículo 66 del CC sobre el tema de presunciones.
Refirió que la tesis sostenida por Tribunal desconoce una forma legal de contratación establecida por la Ley 80 de 1993 que es clara en su artículo 23 sobre sus principios orientadores y, en el nl. 3 del artículo 32, estableció el de prestación de servicios, como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, con la advertencia de que estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados y que, en ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Señaló que, en el caso que nos ocupa, en los contratos de prestación de servicios, se hizo referencia expresa a la certificación de la entidad respecto a que la misma no contaba con personal de planta para cumplir con la labor contratada con la demandante; la entidad tenía su planta de personal congelada, pero no por ello podía dejar de prestar los servicios al sistema de seguridad social como le Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 24 correspondía y, por ello, cumplió con su obligación de contratar al demandante para realizar las labores requeridas por la entidad.
La entidad estaba cumpliendo con sus obligaciones y lo hacía de acuerdo con el ordenamiento legal del país. Seguidamente, la recurrente citó la sentencia de la Corte Constitucional respecto al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la C154 de 1997, donde esta se pronunció sobre su alcance, para insistir en la prevalencia de las contrataciones por prestación de servicios celebrados con el demandante, por su presunción de legalidad, y que los contratos fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones allí establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de allí se derivaron a su terminación, y ahora se pretendía desconocerlos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente.
Por lo que debía partirse de la presunción de legalidad de los mencionados contratos, por lo que no puede proferirse condena por una presunción en contrario que realizó el juzgador de segunda instancia. Para la censura, no se podía pretender que, por el hecho de haber prestado el servicio en las instalaciones de la entidad o haber tenido un horario, pues por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían que prestar las labores de manejo de la información requerida en los contratos de prestación de servicios, ello se demostraba claramente con la lectura de las obligaciones contratadas, las cuales hacían parte de los contratos que se mencionan como Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 25 indebidamente apreciados, pues era obvio que las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad que era donde se encontraban los equipos y labores objeto del contrato, allí era donde se obtenía el insumo del trabajo como apoyo profesional universitario, administrador de empresas, de conformidad a la experticia del demandante en su labor.
Entonces, por obvias razones, debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraran abiertas las instalaciones de la entidad, sin que el Tribunal haya hecho análisis alguno de los argumentos presentados por la accionada en la contestación de la demanda que fuera denunciada como prueba indebidamente apreciada. Consideró que no podía ser que simplemente el haber prestado servicio en las dependencias de la entidad liquidada y la supervisión del contrato por parte del contratante sean los elementos que fundamenten la condena para convertir el contrato de prestación de servicios en contrato de trabajo, por el cumplimiento de un horario de trabajo y un lugar de trabajo suministrado por la entidad contratante.
En su criterio, esto carece de todo fundamento legal. No menos puede pensarse que las labores de interventoría, supervisión y coordinación que tienen este tipo de contratos, como se establece en el artículo 17 de los contratos y órdenes de trabajo, se conviertan en subordinación, pues aceptar esta tesis haría que ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo.
También acusó al fallo de desconocer lo establecido en Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 26 el artículo 122 de la Constitución, donde se establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y, para proveerse los de carácter remunerado, se requiere que estén previstos en la respectiva planta, así como sus emolumentos estar dispuestos en el presupuesto correspondiente, pero, en el caso de autos, el Tribunal contrarió esa disposición al condenar al pago de prestaciones sociales y creó un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello ocasiona, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria, sino de la ley y la administración pública, por lo que desconoció la Ley 80 de 1993, junto al art. 27 del CC que establece que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», como aparentemente lo hizo el Tribunal en la sentencia que se recurre.
La censura añadió que, con la condena impuesta a la pasiva, se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, de lo que en nuestro medio existe abundante literatura jurídica sobre el tema. En el caso que nos ocupa, está probado que el señor Barbosa suscribió contratos de prestación de servicios en el que se negó su naturaleza de relación laboral (cláusula16 del contrato); que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes, esto es, entre el señor Barbosa y el liquidado ISS.
De lo cual, sostuvo el recurrente, fluye con meridiana claridad que Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 27 efectivamente el señor Barbosa ha procedido contra sus propios actos, como lo alega en su escrito de reclamación administrativa y de demanda para intentar obtener un beneficio por ese concepto, desconociendo que, desde el primer momento, aceptó que su vinculación fue bajo la modalidad de prestación de servicios, máxime por su calidad de profesional universitario administrador de empresas, quien nunca manifestó al liquidado ISS su descontento o los problemas que se podían presentar por la forma de contratación acordada por las partes, hecho este que va en contra de la ética profesional, pues, si era tan consciente del error de la entidad, era su función haber informado oportunamente los riesgos que corría la entidad y no lo hizo.
En este sentido, estimó claro que el demandante no podía invocar que la forma de contratación no era la que habían acordado las partes, para obtener que la justicia declare que la contratación tiene otra naturaleza y de contera obtener una declaración de una actuación de actuar indebido, o de mala fe, por parte del Tribunal, que, además de declarar la decisión de modificar la naturaleza de la vinculación, impuso otra sanción por mora en la liquidación de unas prestaciones que no le correspondían y que no estaban pactadas a la finalización de la relación contractual.
Alegó que la pasiva probó dentro del proceso su correcto actuar en la medida que, en todos los contratos que firmaron las partes, claramente determinaron cuál era su naturaleza, contratos de prestación de servicios a término fijo a la luz de la Ley 80 de 1993, tan es así que en la cláusula 16 de estos Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 28 precavieron cualquier discusión que pudiese presentarse entre las partes sobre esta situación, al determinar que ambas partes aceptaban que la relación que contrataban no tenía naturaleza laboral, los contratos son válidos igual que las manifestaciones que allí se encuentran establecidas, por lo que no había razón a que se modifique su contenido por la mera expresión de una de las partes, que va contra el principio legal de los actos propios.
Por lo anterior, pidió revocar las condenas. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la causal 1ª de casación laboral artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por vía directa por inaplicación de los 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6a de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la falta de aplicación de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. y por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945.
En la demostración del cargo, la censura empleó los mismos argumentos que dio en la sustentación del cargo tercero. Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 29 X. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad de los cargos. Señaló que estos presentaban deficiencias de técnica, dado que no se respetó la regla de no hacer la mixtura de argumentos jurídicos con fácticos, y los motivos de violación acusados no se ajustan a los previstos por la ley y la jurisprudencia. Con todo, anotó que se probó suficientemente las funciones a cargo del actor y la forma como estas fueron desempeñadas, por prueba testimonial.
Igualmente, la subordinación fue verificada con el conjunto de pruebas, especialmente de las documentales aportadas al plenario, en las que se aprecia que las funciones se desempeñaron con materiales, insumos y equipos de la demandada; las cuales igualmente revelaron que el actor debía acatar las directrices definidas por el ISS, en cuanto al tiempo que destinaba a cumplir las funciones, la cantidad y la manera en que debía, ejecutarlas; quedó probado que el accionante desempeñaba funciones en igualdad de condiciones que el personal de planta, los cuales, en efecto, son trabajadores oficiales.
XI. CONSIDERACIONES Al margen de las posibles deficiencias de técnica que presentan los cuatros cargos que aquí se resuelven conjuntamente, las cuales son superables como se verá a continuación, la Sala encuentra que, por las vías directa e indirecta, de forma separada, la censura refutó la declaración Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 30 de existencia del contrato de trabajo de carácter oficial, supuesto que dio lugar a las demás condenas económicas.
Tomando en cuenta únicamente los argumentos que son pertinentes a cada vía escogida para la acusación, para salvar la técnica, en síntesis, la censura planteó dos problemas jurídicos: el primero, consistente en que la violación legal se produjo porque, aun en el caso de que se aceptase que la prestación del servicio del actor fue subordinada, no se podía declarar el contrato de trabajo, dado que los servicios o funciones cumplidas por el accionante lo clasificaban como empleado público, lo que excluía de por sí la existencia de un contrato de trabajo.
Y el segundo, en que el juez colegiado desconoció que la relación del actor se ejecutó dentro de un contrato de prestación de servicios que está regulado en el art. 32 de la Ley 80 de 1993, contratación que se ciñó a los postulados de buena fe que son exigibles a ambas partes y satisfizo todos los elementos que exige la ley para que un contrato sea válido, por lo que resultaba inadmisible que el actor unilateralmente desconociera los términos del contrato que él siempre acató durante su ejecución. El estudio de estas disconformidades de la censura arroja que carecen de fundamento, como seguidamente pasa a exponerse. 1.
Para sustentar el primer problema, la censura denunció que el Tribunal trasgredió la ley, por «falta de aplicación» del art. 1 ordinal a) nl. 13 del del Decreto 416 de Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 31 1997, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 29 y 123 de la Constitución, puesto que el actor prestó sus servicios como profesional universitario, administrador de empresas, en labores de apoyo a la gerencia nacional de atención al pensionado y la vicepresidencia de pensiones, según los contratos de fs. 60 a 67, la reclamación administrativa y las certificaciones de la entidad, fs. 50 al 52, el informe de interventoría, fs. 58 y 59, así como el interrogatorio de parte del actor; todo esto, desde el 18 de junio de 2009 hasta el 19 de junio de 2012, de forma sucesiva, a través de varios contratos.
Así las cosas, frente al primer problema planteado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que el cargo de profesional universitario- administrador de empresas, desempeñado por el accionante podía dar lugar a la declaración del contrato de trabajo o si ignoró que, de darse la relación laboral, este era propia de un empleado público.
Pues bien, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 que fue denunciado por falta de aplicación y que la Sala entiende que se denunció por «infracción directa», los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, son empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
Por su parte, el nl. 13 del art. 1 del D. 416 de 1997, Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 32 norma también denunciada por infracción directa, define que los servidores profesionales y secretarias ejecutivas del Instituto de los despachos del presidente, secretario general o seccional, o vicepresidente, eran empleados públicos. Además, se debe recordar que el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995, había modificado la estructura del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local.
En ese orden, en la providencia CSJ SL4345-2020, esta Sala interpretó: […] de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.(subrayado fuera del texto) El Tribunal, contrario a lo que dijo la recurrente, sí apreció la certificación de la contratación del accionante, visible a fs. 52, donde expresamente se dijo que los servicios fueron prestados por el accionante desde el 18 de junio de 2009 hasta el 19 de junio de 2012, mediante varias contrataciones, en la «gerencia nacional de atención al pensionado».
Según los contratos de prestación de servicios que la Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 33 censura acusó de no haber sido apreciados por el Tribunal, se desprende que las funciones de profesional en administración de empresas ejecutadas por el demandante, no podían considerase como parte de las «actividades de dirección o confianza» que deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados público, pues dentro de las labores ejecutadas por el demandante no estaban las de adopción de directrices generales, no pertenecían a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigían la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae, ya que, conforme a los contratos de prestación de servicios visibles a folios 54 a 59, las mismas consistieron en: 1.
Asistir a la vicepresidencia de pensiones, en forma verbal o escrita, frente a la liquidación de prestaciones económicas, imputación de pagos y cálculo de tiempos cotizados en la decisión de prestaciones económicas, proceso de cobro, pago y verificación de cuotas partes pensiones, liquidación y cobro de bonos pensionales A y B. 2. Asistir al seguro social, vicepresidencia de pensiones, gerencia nacional de atención al pensionado, en la realización del proceso de revisión, análisis y control a las liquidaciones y cobros de cuotas partes y bonos pensionales. 3.
Asistir en la realización de investigaciones de trabajo social y administrativas para adelantar y culminar la decisión de prestaciones económicas. Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 34 4. Colaborar en materia de capacitación al seguro social- vicepresidencia de pensiones- gerencia nacional de atención al pensionado- cuando le sea requerido. 5.
Cumplir con los desplazamientos programados por la vicepresidencia a las diferentes seccionales del país cuando el negocio de pensiones lo requiera, siempre y cuando se relacione con las obligaciones objeto del contrato. 6. Manejar adecuadamente los elementos que utilice para el desarrollo de sus actividades. 7. Mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades. 8.
Cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato. 9. Cumplir con las obligaciones descritas en los numerales anteriores de conformidad con la programación establecida por el seguro social-gerencia nacional de atención al pensionado. 10. Las demás actividades que le sean asignadas en el Instituto de Seguro Social por necesidades del servicio.
De tal suerte que el Tribunal no incurrió en la trasgresión normativa alegada, pues, según la clasificación de los servidores del ISS contenida en el D. 416 de 1997, en concordancia con el D. 337 de 1995, conforme lo ha interpretado esta Sala, no basta con que la contratación haya sido para la prestación de servicios profesionales ante la vicepresidencia de pensiones, para que el servidor sea considerado empleado público, sino que era menester acreditar que, dentro de las labores ejecutadas por el Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 35 demandante, estaban las de «adopción de directrices generales», o que se ubicaran en la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto, o que, para su desempeño, se exigía la especial confianza que entrañara el carácter intuitu personae.
Lo anterior basta para concluir que el primer problema planteado por la censura carece de fundamento y que la relación que ligó al actor con la pasiva no podía clasificarse por fuera de la regla general de que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. 2. Respecto de la segunda problemática planteada por la censura, la cual giró en torno a que el Tribunal no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes en ejecución del art. 32 de la Ley 80 de 1990, los cuales reunían todos los elementos para que fueran considerados como válidos, también se dirá que resulta infundada.
Esta Sala tiene asentado que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vínculo contractual, como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por sí solos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral.
En el evento de los trabajadores oficiales, esta Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 36 Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que, desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona a otra se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral, CSJ SL4537-2019.
En el caso de autos, el juez plural, con base en la certificación de la pasiva sobre los contratos que suscribieron las partes, coligió que, en principio, la relación jurídica de las partes se limitó a varios contratos estatales de prestación de servicios. No obstante, refirió que, por vía jurisprudencial, se ha decantado la posibilidad de dejar sin efecto la presunción legal del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siempre que el peticionante acredite la existencia de los tres elementos que integran un contrato de trabajo.
De tal suerte que el sentenciador sí tuvo en cuenta el nl. 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1990, por lo que la acusación de no aplicación de este precepto que hizo la censura (la cual se encuadra en la modalidad de infracción directa) resulta infundada. A esto se debe agregar que la autorización del citado art. 32 tiene unos fines específicos.
En ese sentido, debe reiterarse, tal como lo explicó esta Sala en sentencia Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 37 CSJ SL981-2019, que la autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable».
Explicó entonces la Corte: Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En el sub lite, dicha temporalidad se descarta dado que los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en la gerencia nacional de atención al pensionado se extendieron durante tres años para la ejecución de las mismas labores, f. 60.
El sentenciador, con base en prueba testimonial, estableció que las funciones a cargo del demandante fueron eminentemente subordinadas, pues encontró acreditado que él debía cumplir las directrices que le indicaba el superior jerárquico, bajo la permanente supervisión y acatando siempre precisas instrucciones, lo que lo llevó a dar por Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 38 establecida la subordinación y la continuidad en la prestación del servicio.
Para el Tribunal, con los testimonios, quedó demostrado que el demandante cumplió con el horario de todos los empleados del ISS, de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 5 de la tarde; los supervisores y jefes le hacían llamados de atención verbal, que tenía que ejecutar las funciones en la forma que ordenaba el ISS y que no las podía delegar a otra persona en su cumplimiento.
Estos supuestos conservan intacta su presunción de legalidad, dado que la censura no reprochó la valoración de la prueba testimonial de parte del juzgador, como tampoco sustentó debidamente un yerro fáctico en prueba calificada que cobrara éxito y abriera paso a la Sala para el análisis de esa valoración testimonial, puesto que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios y la de las cláusulas de exclusión del contrato de trabajo no sirven para derribar las deducciones de los testimonios sobre los elementos de la subordinación, cuando se trata de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, contenido en el art. 53 constitucional.
Justamente, la esencia del principio de la primacía de la realidad es la de que la situación realmente acontecida prevalece sobre los acuerdos formales. La Sala recuerda que el Tribunal concluyó que la realidad sobre la forma de cómo se ejecutaron esos acuerdos lo llevaba a deducir inexorablemente que, en este caso, se estaba en presencia de un verdadero contrato de trabajo Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 39 regulado en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 y ante la presunción contenida en el artículo 20 ibidem que dispone que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Aunado a que no encontró elementos de convicción que le indicaran que la relación sostenida obedeciera a otro tipo de contratación diferente a la laboral.
En ese orden, decidió confirmar en este punto la sentencia apelada. En ese orden, no se equivocó el Tribunal. En lo que respecta al argumento relativo a que en este asunto no hubo subordinación sino simplemente la vigilancia administrativa propia de los convenios de la Ley 80 de 1993, la Sala considera que, si bien es cierto que, según la regulación de la contratación estatal, la entidad pública contratante tiene el deber de coordinar y supervisar la correcta ejecución de las actividades contratadas, ello no implica que se suprima la autonomía e independencia del contratista, lo cual sucede cuando se le impone horario y se le somete a órdenes y directrices permanentes, y a sujeción jerárquica, con lo cual se desvirtúa la naturaleza de dicha contratación, como aquí ocurrió. En el sector oficial, el cumplimiento de horario es indicativo de la dependencia laboral, en los términos indicados en el artículo 1.º de la Ley 6ª de 1945.
(CSJ SL3142-2021). Sobre la supuesta violación de los arts. 122 y 123 de la Constitución, la Sala tiene asentado que la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 40 voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral.
En ese sentido se pronunció esta Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 13 de sep. de 2006, rad. 26539 y reiterada en la sentencia CSJ SL 4537- 2019. Para rechazar los argumentos relacionados con la teoría de los actos propios que la censura presentó para derribar la declaración de existencia del contrato realidad por encima de los de prestación de servicios de la Ley 80 de 1990 que efectuó el juez colegiado, basta rememorar lo asentado por esta Sala en la sentencia CSJ SL 4537-2019, donde tras un estudio juicioso de los elementos de la citada teoría se concluyó que no es aplicable en estos casos, a saber: - Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 41 No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).
También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 42 trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que los cargos son infundados y no prosperan. XII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por la inaplicación de los artículos 3 y 26 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 8 del Decreto 553 de 2015 y la indebida aplicación del artículo 1 del Decreto 797 Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 43 de 1949.
Refirió que, de manera reiterada, esta Sala ha sostenido que producida la liquidación de la entidad pública, como es el caso del ISS, no es procedente proferir condena por indemnización moratoria a partir de la fecha en que esta ocurre. Sostuvo que, en el presente caso, la persona jurídica del ISS terminó el 31 de marzo de 2015. De conformidad con lo establecido a los artículos 3 y 26 del Decreto 2013 de 2012, el proceso de liquidación se inició el 28 de marzo de 2012 y desde ese momento hasta la liquidación no se le podía imputar responsabilidad, por lo que, en caso de proceder la condena por indemnización moratoria, la misma solo iría hasta esa fecha, pues esta debe ser la interpretación que debe dársele a la norma, contraria a la adoptada por el Tribunal de llevarla hasta la fecha de su terminación, pues durante todo el proceso de liquidación la situación de responsabilidad era la misma, como se ha previsto en la jurisprudencia de la Corporación, verbigracia en la sentencia 71154, del pasado 23 de enero de 2019.
En ese orden, consideró que el fallo recurrido debió haber exonerado de las pretensiones de condena a la indemnización moratoria a la pasiva, desde el 28 de marzo de 2012, cuando ya la persona jurídica ISS no existía y condenar en costas al demandante. Solicitó revisar la posición jurisprudencial citada, pues la situación al inicio y al final de la liquidación es la misma en cuanto a la responsabilidad e imputabilidad de sanciones por mora.
Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 44 XIII. RÉPLICA La parte opositora también le enrostró a este cargo un error de técnica, en cuanto a que la modalidad de violación por «falta de aplicación» que invocó la censura no estaba contemplada en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, pues, según esta norma, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional: la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida; por ende, incurrió el recurrente en una falta de técnica jurídica que imposibilita la prosperidad de recurso de casación. Sobre el fondo de la acusación, manifestó que la demostración fue ambigua, por cuanto la censura, para derrumbar la condena por la indemnización moratoria que le fue impuesta hasta el día en que se liquidó el ISS, se apoyó en la sentencia CSJ SL194-2019, radicado 71154, pero esta decisión no establece que la liquidación por mora va hasta la fecha de inicio del proceso de liquidación del ISS, (28 de marzo de 2012), como equivocadamente lo alegó el impugnante, sino que dispuso que la sanción moratoria debía liquidarse hasta cuando operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, la cual ocurrió el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015.
Por lo antes expuesto, solicitó no casar la sentencia. Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 45 XIV. CONSIDERACIONES Sobre esta acusación, corresponde decir que resulta sin fundamento, dado que, como lo dice la réplica, la demostración del cargo fue ambigua. Por una parte, la censura sustentó el yerro en la errada interpretación de la sentencia CSJ SL194-2019, pero en ese precedente de ninguna manera se dispuso lo que la impugnante sostuvo para rebatir la condena por la indemnización moratoria que le impuso el juez de la alzada hasta el momento final de la liquidación de la pasiva, es decir, hasta el 31 de marzo de 2015.
Justamente, la Sala en la sentencia CSJ SL194-2019 definió que la indemnización moratoria debe ir solamente hasta el momento final de la liquidación de la entidad, sin que pueda ir más allá de esta situación. Así lo dijo la Sala en la precitada sentencia: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 46 la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
No obstante, la censura también solicitó revisar esta postura jurisprudencial con el argumento de que la situación al inicio y al final de la liquidación es la misma en cuanto a la responsabilidad e imputabilidad de sanciones por mora. Con este argumento, la censura reconoce que el Tribunal no hizo otra cosa que acogerse a lo que esta Sala tiene asentado sobre el límite de la moratoria frente a las entidades liquidadas.
Por lo demás, corresponde decir que los elementos dados por la censura para que se revise la condena por moratoria que fuera impuesta hasta el momento de la liquidación y fin de la empresa, con el propósito de que se ordene hasta el inicio del proceso liquidatorio, no son de recibo, puesto que, mientras la entidad se está liquidando goza de existencia y representación, y puede ser declarada responsable, lo que no puede darse una vez liquidada.
En consecuencia, la condena por este concepto se ciñó a lo dispuesto por esta Sala y conserva intacta su presunción Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 47 de legalidad. No prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica y no prosperó ninguno de los cargos. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2019, en el proceso que instauró DANIEL BARBOSA HERRERA contra FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 48 Presidente de la Sala Radicación n.°88566 SCLAJPT-10 V.00 49