CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL609-2021 Radicación n.° 78649 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró GABRIEL HUGO CHARRIS LIZARAZO contra la recurrente, trámite al que se vinculó a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD CARTAGENA DE INDIAS EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gabriel Hugo Charris Lizarazo llamó a juicio a Coomeva EPS S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato realidad desde el «27 de julio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2008» y, como consecuencia de ello, se condene a pagar cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, lo que resulte ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la demandada del «27 de julio de 2001 al 30 de noviembre de 2012», fecha en que presentó renuncia voluntaria. Señaló que laboró como médico general, servicios que fueron prestados a través de una vinculación con la Cooperativa de Profesionales de la Salud Cartagena de Indias, la cual fue creada por la demandada con el propósito de eludir las prestaciones que tendría que asumir; que, si bien los servicios los realizaba como afiliado del ente cooperativo, realmente se configuraron todos los requisitos de un contrato de trabajo.
Indicó que una vez terminado el contrato con la cooperativa no le fueron pagadas las prestaciones sociales, por lo que incurrió en mora. Además, sin que hubiera solución de continuidad, suscribió un contrato de trabajo Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 3 directamente con Coomeva EPS S.A., que inició el 1 de marzo de 2008 y terminó el 30 de noviembre de 2012.
Afirmó que el último salario ascendió a la suma de $2.242.617, con el cual se liquidaron las prestaciones del 1 de marzo de 2008 al 30 de noviembre de 2012 (f.° 1 a 5, 30 y 31). Al dar respuesta a la demanda, Coomeva EPS S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó. Afirmó que el actor libre y voluntariamente conformó la cooperativa de profesionales de la salud, surgida de la vocación del derecho de asociación de varias personas, a través de la cual prestó sus servicios como médico; con posterioridad, el demandante fue vinculado a través de un contrato de trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, ausencia de relación laboral y de los elementos propios del contrato, prescripción y pago (f.° 76 a 87). Coomeva EPS S.A. denunció el pleito, lo que fue aceptado por el juzgado de conocimiento en auto del 8 de octubre de 2013 y, en consecuencia, citó al proceso a la Cooperativa de Profesionales de la Salud de Cartagena de Indias en Liquidación (f.° 112).
Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 4 El juzgado de conocimiento a través de auto del 16 de julio de 2014 resolvió tener por no contestada la demanda por la cooperativa referida (f.° 128). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de abril de 2015 resolvió: 1.
DECLARAR que existió una relación laboral entre el demandante GABRIEL HUGO CHARRIS LIZARAZO y la demandada COOMEVA EPS S.A. existió un contrato de trabajo que se desarrolló sin solución de continuidad entre el 27 de julio de 2001 y el 30 de noviembre de 2012 cuando terminó por renuncia voluntaria del actor. 2. DECLARAR que verdaderamente tuvo carácter laboral la prestación del servicio que efectuó el demandante a la demandada, mientras la demandada le atribuyó la apariencia de prestación de servicio la cual fue desvirtuada a partir de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la primacía del principio de la realidad sobre las formas, para la prestación del servicio que el actor realizó entre el 27 de julio de 2001 y el 29 de febrero de 2008. 3.
DECLARAR que en este caso el demandante tiene derecho al pago de cesantías e intereses de cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de julio de 2001 y el 29 de febrero de 2008 correspondiéndole por cesantías la suma de $19.782.806 y de intereses de cesantías la suma de $2.235.818,15. 4. DECLARAR que el demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y en consecuencia, CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A. a reconocer y pagar al demandante GABRIEL HUGO CHARRIS LIZARAZO una indemnización moratoria equivalente a $250.992.440 tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia 5.
CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A a reconocer y pagar al demandante GABRIEL HUGO CHARRIS LIZARAZO una indemnización moratoria en cuantía equivalente a un día de salario, es decir la suma de $99.997 a partir del 1 de diciembre Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2012 y hasta el 30 de noviembre del año 2014 por la suma de $71.997.840 y en adelante a partir del mes 25 al pago de los intereses por mora a la tasa más alta legal mensual vigente. 6.
DECLARAR que el cálculo de las prestaciones objeto de condena en este proceso se efectuó con fundamento en el salario que se dejó probado tenía el demandante para la época y que corresponde a la suma de $2.999.920. 7. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las prestaciones referentes a las primas de servicios e igualmente frente a la posible compensación de vacaciones que le correspondería al demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y DECLARAR no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 8.
CONDENAR a reconocer y pagar al demandante las costas del proceso señalando como agencias en derecho el equivalente al 15% del valor de la condena impuesta conforme a la normatividad expuesta (f.° 231 a 234). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la parte demandada, mediante fallo del 18 de mayo de 2017 resolvió:
PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia del 17 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario adelantado por GABRIEL HUGO CHARRIS LIZARAZO contra COOMEVA EPS S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Costas a cargo del demandado en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO. Ejecutoriada la siguiente providencia se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que dispongan lo que en derecho corresponde. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que los puntos apelados por la demandada se Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 6 centraron frente a la existencia del contrato de trabajo, la prescripción y la imposición de la indemnización moratoria.
De manera preliminar explicó cómo operaba la carga probatoria para hacer producir efectos a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en favor del trabajador, quien tenía a su favor la primacía de la realidad sobre las formalidades. Dentro del marco jurídico, tuvo también en cuenta el artículo 488 del CST como parámetro definir la prescripción de los derechos laborales, precisando que el término de tres años comenzaba a correr desde la terminación del contrato, existiendo algunas excepciones tratándose de prestaciones periódicas, cuya exigibilidad iniciaba dentro de la vigencia del contrato.
Destacó que las cesantías eran exigibles a la terminación del contrato (art. 249 del CST), de ahí que el término de prescripción iniciaba una vez finalizado el nexo laboral. En tal sentido, dijo, si éstas no prescriben durante la ejecución del contrato, tampoco lo hacían las sanciones que se derivan de la no consignación oportuna. De ahí, consideró que no había lugar a tomar como fecha de contabilización de la prescripción por su no consignación el 15 de febrero de cada anualidad.
En cuanto a la existencia de esa relación laboral y sus extremos, aplicó el artículo 24 del CST, pues, de las documentales de folios 12 a 17 y de los testimonios, evidenció la prestación personal del servicio y, por ende, la presunción de la existencia de un contrato de trabajo sin que hubiera sido desvirtuado por el empleador. Destacó que se corroboró Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 7 la existencia de un horario de trabajo, la ejecución de la labor en las instalaciones del demandado, el cumplimiento de órdenes, la potestad subordinante de Coomeva EPS S.A., la remuneración por las labores prestadas y la dependencia del demandante respecto de la demandada.
En cuanto al valor de la retribución, encontró que lo fue de $2.999.920, teniendo en cuenta el certificado de la cooperativa, la conciliación y la documental de pago y compensación (f.° 12, 13 y 15). Consideró que la convocada a juicio incumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para la contratación con cooperativas de trabajo social, existiendo la prohibición de ejercer intermediación y debiendo realizar su labor de manera autogestionaria, sin injerencia alguna.
Determinó que, respecto de las vacaciones y las primas de servicios, por tratarse de prestaciones que se causan periódicamente dentro de la ejecución del contrato, había operado la prescripción, no así frente a las cesantías e intereses. En relación con la indemnización moratoria (art.65 del CST) argumentó que la convocada obró de mala fe, cuando «se abstuvo de considerar el nexo como laboral» y pagar las acreencias cuyo reconocimiento se ordenaba judicialmente.
Destacó que la demandada tenía la convicción de que la relación estaba regida por un nexo laboral, según la apreciación que hiciera frente a los distintos documentos que se expidieron en desarrollo de la actividad contratada, que la Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 8 llevaron a variar el vínculo y lo modificara en contrato de trabajo.
Dicho actuar de mala fe también lo apreció en la demandada al intentar dotar de apariencia de legalidad las relaciones cooperativas referidas, cuando según los testimonios, fue la propia demandada quien sugirió y asesoró la forma de asociación cooperativa, para no pagar las obligaciones laborales que surgieran. De esa manera encontró que el actuar de la demandada estaba desprovisto de razones serias y atendibles para no haber cumplido con sus obligaciones como empleador, como la de haber consignado oportunamente las cesantías causadas anualmente, conducta que calificó de «maliciosa» y que facultaba la imposición de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Con apoyo en la linea jurisprudencial de la Corte Constitucional, dijo que se ha advertido que a través de la denominada intermediación laboral, se crea otra ficción en donde las empresas realizan convenios con las cooperativas para que éstas les provean personal, con el objetivo de evitar el cumplimiento de las obligaciones que tiene todo empleador y así al momento de hacer exigible sus derechos, se diluye su responsabilidad (CC T-134 de 2003).
Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Coomeva EPS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por intereses de las cesantías, indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, para que, en sede de instancia, revoque dichas condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, la absuelva de tales conceptos.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la actora. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2531 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CP; 4, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988.
Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COOMEVA EPS obró de mala fe cuando se abstuvo de considerar el nexo laboral y pagar las acreencias laborales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que COOMEVA EPS tenía la convicción de que la relación estaba regida por vínculo laboral. 3.
No dar por probado, estándolo, que el demandante es un profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba. 4. No dar por probado, estándolo, que el demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado. 5. No dar por probado, estándolo, que el demandante siempre tuvo un comportamiento consecuente con lo que había estipulado en forma diáfana en su convenio asociativo, al punto que celebró conciliación en esas condiciones. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. Señala que lo anterior fue producto de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Contrato para la prestación de servicios de salud por eventos de persona jurídica régimen contributivo y los «otro sí». 2.
Desprendible de nómina. 3. Carta del 23 de enero de 2008 de terminación del convenio de asociación. Además, por haber dejado de valorar el Acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Bolívar Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social. En la demostración del cargo, aduce que, pese a no compartirla, no ataca la decisión respecto a la existencia de contrato de trabajo, pues su inconformidad se dirige por no Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 11 haber encontrado su conducta de buena fe frente a las condenas de indemnización y sanción moratorias.
Sostiene que el contrato de prestación de servicios de salud por evento o persona jurídica del régimen contributivo y los otros sí fueron mal valorados, dado que demuestran que, del acuerdo que rigió durante varios periodos entre las partes, tenía la sana convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibía, y por ello actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios con la cooperativa, por haberlo pactado así expresamente.
En ese sentido, echa de menos que el actor si no estaba conforme con el tipo de vinculación, no se lo hubiera hecho saber, por el contrario, año tras año consintió en mantener las mismas condiciones contractuales. Así, tanto el pacto como su ejecución formal revelan que ninguna de las partes adujo la existencia de un vínculo laboral. Dice que la buena fe se evidencia porque las partes se comportaron durante siete años en concordancia con dicho «avenimiento», tal y como se demuestra con los comprobantes de nómina, en los que consta que la cooperativa era la que cancelaba la compensación ordinaria mes a mes, así como la carta de terminación del convenio de asociación del 23 de enero de 2008, pues de ella emerge que «tenía legítimamente la conciencia de estar actuando bajo el amparo de una relación contractual con una cooperativa».
Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que en el acta de conciliación celebrada el «22 de febrero de 2008» la cooperativa y el actor terminaron de mutuo acuerdo el convenio de asociación existente y él aceptó que durante todo el vínculo asociativo recibió la totalidad de compensaciones, lo que muestra que el actor siempre fue consciente de que estuvo vinculado bajo un convenio de asociación, tal y como le ocurrió a ella.
Además de que el demandante no manifestó inconformidad respecto de la naturaleza del contrato, destaca que, por tratarse de un médico general no es una persona de escasa preparación intelectual o profesional, lo que resalta que conoció el vínculo que suscribió y ejecutó. VII. RÉPLICA La parte actora sostiene que no basta con la mera creencia de que el contrato que unió a las partes fue uno de carácter comercial, para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, pues, los juzgadores de instancia encontraron probado el ejercicio de la potestad subordinante de la demandada Coomeva EPS S.A., la sujeción a un horario de trabajo y cumplimiento de órdenes, así como que fue la propia EPS quien sugirió y asesoró la forma de vinculación. Lo anterior, estima, está lejos de configurar una conducta de buena fe.
Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Como se recordará, el juez de apelaciones encontró demostrado que el actor prestó sus servicios personales en las instalaciones de Coomeva EPS S.A., bajo un horario de trabajo, órdenes y subordinación de ésta. Apoyó su condena en que la empleadora obró de mala fe en la medida que se abstuvo de considerar el nexo como laboral y pagar los derechos a que había lugar, pese a que tenía la convicción de que era de tipo laboral, al punto que por ello varió la naturaleza del contrato.
Destacó que la mala fe de la empleadora se advertía al intentar aparentar la legalidad de un vínculo, cuando la prueba testimonial demostró que, inclusive, «sugirió y asesoró la forma de asociación cooperativa». De lo anterior, coligió que no se demostraron razones serias y atendibles para excusar su conducta. La parte recurrente, en esencia, cuestiona tal planteamiento porque considera que de las pruebas denunciadas en el cargo surge que tuvo la «sana convicción» de que no había contrato de trabajo y, por ende, que su actuar estuvo revestido de buena fe, lo que la exoneraba de la indemnización moratoria.
De acuerdo con tales planteamientos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la recurrente actuó de mala fe, a partir de las pruebas denunciadas. Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 14 Previo a dicho análisis, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); asimismo, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable» (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
En punto a la temática planteada en el cargo, recuérdese que la buena fe «equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), […]», para lo cual se ha puntualizado que la buena fe Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 15 que exonera al empleador de indemnización corresponde a la «creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada […]» (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987).
La buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Realizadas esas precisiones conceptuales, la Sala pasa a analizar las pruebas denunciadas a fin de determinar si se incurrió en su errada valoración o falta de apreciación. - «Contrato para la prestación de servicios de salud por evento persona jurídica – régimen contributivo» (f°. 60-68) celebrado el 2 de octubre de 2006, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud, consulta de medicina general, especializada, paramédica, prevención y promoción y procedimiento de primer y segundo nivel ambulatorio incluidos en el plan obligatorio de salud (cláusula primera).
En dicho convenio se acordó que los servicios de salud serían prestados por la contratista, de acuerdo al portafolio de servicios para el POS que presentó la IPS, con plena Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 16 autonomía científica, técnica y administrativa (cláusula octava), así como que el contrato firmado era de naturaleza civil, por lo que «en ningún caso existirá relación laboral entre Coomeva EPS S.A. y el personal médico, paramédico y administrativo a los que la CONTRATISTA encomiende la prestación de los servicios incluidos en el objeto del presente contrato» (cláusula décimo cuarta) (f.° 60 a 69). -Por su parte, a folios 58 y 59 reposan los otrosi de tal acuerdo, suscritos el 1 de abril y 1 de septiembre de 2007, en donde se modificó el anexo 1 referente a la facturación de algunos exámenes.
La recurrente afirma que estos documentos fueron mal apreciados porque su contenido acredita la existencia del acuerdo que rigió entre las partes durante varios periodos, razón por la que tenía la sana convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibía y, por ende, que su actuar fue de buena fe. El primer documento únicamente da cuenta del contrato formalmente celebrado entre Coomeva EPS y la Cooperativa de Profesionales de la Salud Cartagena de Indias, sin que de allí se desprenda que la demandada, en la ejecución de tal acuerdo, haya actuado bajo la convicción de que ese era el vínculo realmente existente.
Además, el Tribunal derivó del acervo probatorio que la recurrente ejerció plena subordinación sobre el actor y que intentó aparentar la existencia de un vínculo legal e, inclusive, determinó que fue quien asesoró y sugirió la forma de Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 17 asociación cooperativa; circunstancias estas que derruyen su argumento en punto a que tenía el conocimiento de actuar conforme a la ley. -Similar situación ocurre respecto de la carta de terminación del contrato de asociación del 23 de enero de 2008, mediante el cual la cooperativa le informa al promotor del proceso de la terminación del convenio de asociación, pues allí lo único que emerge es la formalidad del rompimiento de la vinculación como asociado de la cooperativa de trabajo, sin que ello logre desvirtuar lo que los falladores encontraron probado sobre las verdaderas condiciones de cómo se desarrolló la relación y sobre las cuales se estructuró la ausencia de buena fe (f.° 108). -De otra parte, al revisar la conciliación denunciada, esto es, la suscrita el 22 de febrero de 2008, se advierte que fue celebrada entre el actor y la Cooperativa de Profesionales de la Salud Cartagena de Indias, en donde las partes manifestaron que existió entre ellos un convenio de asociación desde el 12 de julio de 2001 hasta el 29 de febrero de 2008, fecha en la que decidieron terminarlo por mutuo acuerdo, y establecieron que la «suma base de liquidación de las compensaciones» correspondía a $2.999.920 con la manifestación del actor de que recibió la totalidad de compensaciones, quedando conciliado «cualquier derecho cooperativo» (f.° 106 y 107).
Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre esta prueba, la censura dice que acredita que el actor siempre fue consciente de que estuvo vinculado bajo un convenio de asociación, tal y como también le ocurrió a ella. El hecho de que el convocante hubiera suscrito ese acuerdo conciliatorio no demuestra que él tuviera consciencia de que el nexo fuera cooperativo, pues ello no surge directamente del documento, máxime cuando el acuerdo no versó sobre la determinación de la naturaleza de un contrato de trabajo en razón de las actividades prestadas por el actor a la recurrente, sino que se celebró para dirimir el punto las compensaciones que no habían sido pagadas por el ente cooperativo.
Además, en dicha diligencia únicamente intervinieron el actor y la cooperativa, de ahí que no muestre nada sobre la supuesta convicción de la demandada recurrente de que el vínculo sí era cooperado y por ello descartara que fue laboral, pues tampoco tuvo participación alguna en su celebración. En tal sentido, la EPS recurrente mal puede predicar la existencia de buena fe en su actuar, derivada de las acciones de terceros.
De otra parte, en cuanto a los comprobantes de pago de compensaciones no se indicaron los folios en los que se ubicaban. En todo caso, se observa a folio 108 la nómina de pago correspondiente a las compensaciones de enero y febrero de 2006 por valor de $2.999.920 cada mes. Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura dice que los comprobantes de pago acreditan que la cooperativa pagaba al promotor del proceso la compensación ordinaria mensual, lo que, en su criterio, evidencia que las partes se comportaron conforme al vínculo cooperativo celebrado.
Al respecto, la Corte encuentra que este documento solo muestra un aspecto formal de la relación, esto es, la denominación bajo la cual le eran cancelados al actor sus servicios, pero no deja en evidencia un actuar de buena fe ni demuestra la sana convicción de la recurrente de no tener un contrato de naturaleza laboral con el accionante; tampoco brinda elementos que derruyan las premisas sobre las cuales el Tribunal estructuró la existencia de mala fe.
En efecto, lo que emerge de las pruebas denunciadas no desacredita lo que coligió el juez de alzada de otras pruebas documentales y testimoniales del proceso, en punto a que, en realidad, las labores del actor fueron prestadas en el marco de un verdadero contrato de trabajo con Coomeva EPS S.A. y no como asociado de la cooperativa y que en desarrollo del vínculo se ejerció subordinación; asimismo, que la recurrente obró claramente de mala fe porque pese a tener la convicción de la existencia de un nexo laboral intentó aparentar que se trataba de otro vínculo y que, inclusive, sugirió y asesoró la forma de asociación cooperativa con la finalidad de no pagar los derechos laborales.
Tal constatación de las verdaderas condiciones de subordinación en que se ejecutó el servicio, el conocimiento Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 20 de la demandada del tipo de contrato real y su injerencia directa en la forma de asociación cooperativa, le permitió al Tribunal colegir que Coomeva EPS S.A. buscaba eludir el reconocimiento de los derechos laborales del accionante, razones que edificaron la conclusión de la ausencia de buena fe en su actuar.
Esta consideración del colegiado no resulta equivocada para sustentar la decisión de confirmar la condena por concepto de la indemnización y sanción moratoria previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, pues partió de la constatación de la manera cómo en realidad se ejecutó la actividad personal por el demandante, de lo cual derivó que la recurrente pretendió encubrir una típica relación de trabajo con otras formas de contratación, involucrando como intermediaria a la cooperativa aquí vinculada.
Por tanto, los contratos celebrados entre Coomeva EPS S.A. y la cooperativa, los comprobantes de pago, la carta de terminación del convenio cooperativo, la conciliación celebrada el 22 de febrero de 2008 entre el actor y el organismo cooperativo, invocados por la empresa recurrente para justificar su conducta, no son suficientes para desquiciar esta conclusión, pues como se explicó, únicamente dan cuenta del aspecto formal del contrato, la terminación y la remuneración, contrario a la manera como se ejecutó realmente la labor, en donde se encontró probado un claro ejercicio del poder subordinante de la recurrente sobre el actor y que, inclusive, Coomeva E.P.S. sugirió y Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 21 asesoró la forma de asociación cooperativa en su intento de dotar de apariencia de legalidad un vínculo que no lo era.
En tal sentido, no es posible derivar una conducta de buena fe por parte de la EPS demandada, razón por la cual el Tribunal no incurrió en error en la apreciación de tales pruebas. Sobre el tema en cuestión, la Sala Laboral de la Corte en CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en decisión CSJ SL 2423-2018, consideró que no es viable estimar que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado haya actuado de buena fe.
Al efecto, precisó: Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.
Además, la Corte recuerda que no es la sola negativa de la existencia de contrato la que exonera de la sanción moratoria, pues, debe estar fundada en razones serias y atendibles, razón por la que de evidenciarse el ejercicio de la subordinación sobre el trabajador y el uso disfrazado de un vínculo cooperativo, tal y como lo encontró acreditado el Tribunal en el presente caso, no puede considerarse que existió una firme convicción del demandado de existir un vínculo diferente a laboral, para lo cual ha enseñado que: Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 22 Sea lo primero advertir por la Sala que la sola negativa de la existencia de un contrato de trabajo, no sirve de justificación del incumplimiento de las obligaciones laborales a la terminación del contrato, para efectos de obtener la exoneración de los efectos del artículo 65 del CST.
Ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala mediante la cual se tiene enseñado que la negativa del contrato de trabajo debe estar fundada en razones atendibles, por lo menos que indiquen seriamente que el empleador oculto tenía la convicción de que su relación era distinta a la del contrato de trabajo. […] Por tanto, si la subordinación jurídica no solo fue determinada en virtud de la presunción legal derivada de la prestación personal del servicio, sino también reafirmada probatoriamente dentro del proceso, no es posible inferir por parte de esta Sala que el incumplimiento de las obligaciones laborales a favor de la actora a la terminación del contrato, presupuesto de la indemnización del artículo 65 del CST, se debió al convencimiento pleno de la sociedad demandada de que el contrato que la ligó con la actora fue de carácter civil, pues el ejercicio de su parte de actos de subordinación contradicen la supuesta convicción de hallarse vinculada con la demandante mediante una relación civil.
(CSJ SL587-2013). De otro lado, en cuanto al argumento de la recurrente en punto a la ausencia de reclamación por parte del trabajador y que este llevó a cabo un actuar consecuente con el tipo de contrato firmado, lo cierto es que ello no desnaturaliza la conclusión advertida por el Tribunal frente al verdadero carácter del vínculo entre las partes, y menos aún justifica la actuación de la EPS convocada, con miras a cuestionar la imposición de la indemnización moratoria.
Esto, como quiera que la falta de discusión de las condiciones en que se presta el servicio durante su vigencia no puede interpretarse como una renuncia a los derechos mínimos laborales o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados (CSJ SL4322-2018 y CSJ SL4317-2018). Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 23 Por último, el hecho de que el actor fuera una persona profesional en su calidad de médico general, contrario a lo dicho por la censura, no aporta en lo más mínimo para derrumbar la sanción e indemnización moratoria, como quiera que ello no es óbice para desconocer las verdaderas condiciones en que en realidad se ejecutó el vínculo y, además, no puede justificar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores o un actuar de la demandada ajeno a la legalidad.
En ese orden, como no se demostraron los yerros fácticos endilgados en punto a la existencia de buena fe de la recurrente que la exonerara de la indemnización y sanción moratoria, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, por interpretación errónea de los artículos 27, 65, 249 y 488 del CST; 29 de la Ley 789 de 2002, 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 62 de 1975; 4, 54, 59 de la Ley 79 de 1988 y 151 del CPTSS.
En la demostración del cargo, señala que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único objetivo de procurar un actuar oportuno por parte del empleador, por lo que, si no se obtiene el pago del derecho prestacional, surge la posibilidad de reclamar la indemnización. Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 24 Dice que, bajo el esquema de liquidación anual, las cesantías se liquidan al 31 de diciembre de cada año y su producto se consigna en un fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, por lo que si el empleador no cumple debe pagar a título de sanción, el valor de un día de salario por cada día de retardo.
Afirma que esta sanción, contrario a lo resuelto por el Tribunal, está expuesta al fenómeno de prescripción, por lo que si el trabajador no reclama su pago dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hace exigible la sanción de cada anualidad, el derecho se extingue. Dicho en otras palabras, sostiene que cada 15 de febrero empieza a correr el plazo de los tres años para la respectiva anualidad.
Así, el juez de alzada se equivocó al considerar que el término de prescripción de la sanción moratoria por no consignar la cesantía comenzaba a correr al mismo tiempo que el de la prescripción de las cesantías, toda vez que la sanción es exigible desde el 15 de febrero de cada año, desde ahí debe comenzar a contarse el término legal para su reclamo.
De otro lado, respecto a la prescripción de los intereses sobre las cesantías, luego de citar los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 151 del CPTSS, dice que los réditos referidos corresponden a la utilidad sobre el valor de las cesantías que el empleador debe pagarle a los trabajadores directamente a más tardar el 31 de enero del año siguiente, por lo que esta es la fecha de exigibilidad y, por ende, ahí comienza a correr el término de prescripción Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 25 para cada anualidad.
Apoya su postura en la providencia CSJ SL, 21 feb. 2012. rad. 35640. X. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, para lo cual aduce que el auxilio de cesantías empieza a contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo, la prescripción de la sanción por su no consignación no puede ocurrir durante la vigencia del nexo, porque lo accesorio sigue a lo principal.
Dice que en el recurso de apelación se aludió a la prescripción, pero solo respecto de la existencia de dos relaciones, más no se circunscribió particularmente a los intereses sobre las cesantías, por lo que tal tema estaba por fuera de la competencia funcional del Tribunal. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no había operado la prescripción respecto de las cesantías, sus intereses y la sanción por no consignación de las primeras, dado que el término legal de tres años debía empezar a contarse desde el rompimiento del vínculo laboral.
Explicó que si las cesantías no prescriben mientras está vigente el contrato, pues su exigibilidad ocurre cuando termina, tampoco podían prescribir las sanciones derivadas de éstas. La recurrente en lo fundamental cuestiona que el Tribunal hubiera estimado que tanto los intereses de las Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 26 cesantías como la sanción por no consignar las cesantías fueran exigibles a la terminación del contrato de trabajo y, por ende, hubiera concluido que no estaban afectadas por prescripción. En su criterio, como los intereses deben pagarse a más tardar el 31 de enero del año siguiente al que se liquidan las cesantías, es ésta la fecha de exigibilidad, por lo que desde allí comienza a correr el término prescriptivo.
En cuanto a la sanción por su no consignación dice que es exigible desde el 15 de febrero de cada año, por lo que a partir de tal fecha debe contabilizarse el plazo legal para reclamar. Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que no operó la prescripción sobre los intereses de las cesantías y la sanción regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que tales derechos eran exigibles al término del contrato de trabajo.
En tal sentido, la Sala abordará las dos temáticas propuestas, por lo que analizará la forma en que opera la prescripción de los intereses y, a continuación, de la sanción por no consignar la cesantía. La Corte aclara a la oposición que, si bien Coomeva EPS S.A. en la apelación no ahondó en razones al aludir a la prescripción, sí precisó que ya habían transcurrido más de tres años para reclamar los derechos, por lo que estaban prescritos, de ahí que el Tribunal se hubiera manifestado sobre el fenómeno extintivo, lo que a la vez la habilitaba para formular una acusación en casación sobre las temáticas aquí planteadas.
Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 27 i) Prescripción de los intereses sobre las cesantías: Tal y como lo indica la censura, los intereses sobre las cesantías prescriben de manera independiente para cada anualidad y su exigibilidad ocurre el 31 de enero de cada año, momento en que deben pagarse al trabajador, por lo que a partir de ese momento comienza a correr el término de tres años para reclamar, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
La Sala al analizar el tema planteado ha explicado: Ahora, frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se debe advertir que no está llamada a prosperar, por cuanto la exigibilidad de esa obligación se materializa a la finalización del vínculo laboral del trabajador, tal como lo definió la Corte en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393.
En tal virtud, si la prescripción empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo, que para este caso se produjo el 5 de octubre de 1997, y la demanda con la que se inició el proceso se presentó el 27 de mayo de 1998, no transcurrió el término prescriptivo exigido para que se extinga el reseñado crédito laboral. En cuanto a la diferencia por concepto de los intereses al auxilio de las cesantías, por el período comprendido entre el 1º de mayo de 1986 y 30 de septiembre de 1991, debe señalarse que la exigibilidad de los mismos corresponde al 31 de enero de cada año, en cuanto es en esa fecha en que debe realizarse el pago directamente al trabajador.
Así las cosas, se declarará probada la excepción de prescripción por dicho concepto (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 35640). Así las cosas, sin mayores consideraciones es evidente que el colegiado se equivocó al considerar que los intereses a la cesantía no estaban afectados por el fenómeno extintivo, al considerar que su exigibilidad surgía al momento de la terminación de contrato de trabajo.
Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 28 ii) Prescripción de la sanción por no consignar la cesantía: La Sala encuentra que el Tribunal incurrió en error al considerar que la exigibilidad de las cesantías y la sanción por su no consignación son exigibles en el mismo momento, esto es, a la finalización del vínculo, cuando la exigibilidad de cada una de tales prerrogativas surge en épocas distintas, como se explicará, lo que lo llevó concluir que no había operado la prescripción frente a la sanción referida.
En efecto, mientras que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), la sanción referida, es exigible a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que correspondan las cesantías causadas.
Lo anterior está sustentado en el contenido normativo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que en su parte pertinente señala: «El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo».
De acuerdo con tal disposición, existe una fecha exacta para que el empleador efectúe la consignación respectiva y, en el evento de no hacerlo, a partir del día siguiente se causa Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 29 la sanción moratoria por el incumplimiento de esa obligación a cargo del empleador. En esa dirección, el término legal de tres años con que cuenta el interesado para reclamar su pago, conforme al artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, empieza a correr desde el momento en que se origina su omisión. Al respecto, la Corte en CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35630, reiterada en CSJ SL2512-2020 y CSJ SL3858-2020, sobre el particular precisó: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.
Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.
La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.
Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 30 anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.
(La Sala subraya). Así las cosas, el Tribunal se equivocó al confirmar dicha condena por concepto de sanción moratoria en la suma de $250.992.440, sin aplicar la prescripción, al estimar que tal beneficio era exigible solo a la terminación del contrato cuando, como quedó visto, la sanción moratoria es exigible a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad las cesantías, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas.
En consecuencia, al demostrarse los yerros jurídicos, el cargo prospera únicamente en relación con estos puntuales aspectos. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con las temáticas frente a las cuales prosperó el recurso de casación, la Sala en sede de instancia revisará cómo operó el fenómeno prescriptivo respecto de la sanción moratoria por no consignación de cesantías y los intereses sobre las mismas.
Al respecto, debe señalarse que el juez de primer grado estimó que el término de prescripción de los intereses sobre las cesantías, al igual que éstas, comenzaba a correr desde Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 31 la terminación del contrato. De ahí, condenó a los intereses de los años 2001 a 2008, lo que arrojó un valor de $2.235.818,15, esto es, sin aplicar prescripción. En cuanto a la sanción mencionada, la calculó respecto de las cesantías de los años 2001 a 2007, contabilizada del 15 de febrero de 2002 al 14 de febrero del año siguiente y así sucesivamente hasta el «14-feb-09», lo que arrojó un valor total de $251.992.440, es decir, sin afectación por el fenómeno extintivo, conforme al cuadro anexo que hizo parte de su determinación (f.° 233).
La decisión de primera instancia fue apelada por Coomeva EPS S.A. quien alegó la inexistencia de contrato realidad y en la ocurrencia del fenómeno de prescripción, toda vez que la demanda fue radicada luego de transcurridos más de tres años desde la culminación del contrato de trabajo. Pues bien, los intereses sobre las cesantías están afectados totalmente por la prescripción, por cuanto su exigibilidad ocurre el 31 de enero de cada año, momento en que deben pagarse al trabajador, por lo que a partir de ese momento comienza a correr independientemente el término trienal para reclamarlos.
Así, respecto de las cesantías del año 2008 - último año reconocido por el juez -, los intereses fueron exigibles el 31 de enero de 2009; sin embargo, la demanda inicial fue radicada el 24 de abril de 2013 (f.° 27), es decir, cuando ya Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 32 habían transcurrido los tres años con que contaba para exigir su pago.
En consecuencia, se equivocó el a quo al no declarar probada la excepción de prescripción respecto de los intereses sobre las cesantías, por lo que su decisión será revocada en este punto. De otra parte, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria por no consignar cesantías teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 24 de abril de 2013, la sanción causada con anterioridad al 24 de abril de 2010 está prescrita, por lo que la totalidad de la sanción liquidada por el a quo, se afectó por el fenómeno extintivo.
Entonces, con ocasión de la prescripción, no era posible imponer condena por esta sanción, pues recuérdese que el juez la liquidó desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2009 – tópico que no fue apelado por la parte actora en punto a la fecha hasta la cual se extendía la sanción-, y la demanda inaugural, como se dijo, fue radicada tan solo hasta el 24 de abril de 2013.
En este orden de ideas, le asiste razón a la demandada apelante, al sostener que el Tribunal se equivocó al no aplicar al referido medio exceptivo. Teniendo en cuenta lo anterior, tanto los intereses sobre las cesantías como la sanción por no consignar la cesantía están prescritos. En consecuencia, se revocará Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 33 parcialmente el numeral 3 en cuanto condenó por concepto de intereses y, en su lugar, se absolverá de tal concepto.
Además, se revocará el numeral 4 de la decisión apelada, para en su lugar, absolver a la empleadora del pago de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por último, se modificará el numeral 7 de la decisión de primera instancia, en el sentido de que la excepción de prescripción también se declarará probada de manera parcial, según quedó explicado.
Las costas de primer grado a cargo de Coomeva EPS S.A. Sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL HUGO CHARRIS LIZARAZO contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA E.P.S. S.A., trámite al que se vinculó a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD CARTAGENA DE INDIAS EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto a la prescripción de los intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
NO LA CASA en lo demás. Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 3 de la sentencia proferida el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto condenó a los intereses sobre las cesantías, para en su lugar, ABSOLVER a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., por tal concepto, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia apelada, en cuanto condenó a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar ABSOLVER a COOMEVA EPS S.A. de tal concepto.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 7 de la sentencia, en el sentido de que también se declara probada la excepción de prescripción respecto de los intereses sobre las cesantías y la sanción por no consignar la cesantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Se confirma en lo demás la decisión de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación.
QUINTO: Las costas de primer grado a cargo de Coomeva EPS S.A. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 78649 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.