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SL609-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67419 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL609-2019 Radicación n.° 67419 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GÓMEZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó a ENOS TAMAI ZULIANI, sucedido procesalmente por DIEGO ALEXANDER TAMAI ARANGO y por sus HEREDEROS INDETERMINADOS.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO GÓMEZ ACEVEDO llamó a juicio a ENOS TAMAI ZULIANI, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de julio de 1996 y el 23 de noviembre de 2010, cuando fue despedido ilegal e injustamente. En consecuencia, solicitó que se condenara al demandando, al reconocimiento y pago de las cesantías, el reajuste a los intereses de estas, las indemnizaciones por despido injusto, por la mora en el pago de derechos laborales y prestaciones sociales a la terminación del contrato, por no consignación de las cesantías a un fondo; junto con la realización de los aportes a seguridad social, la indexación y las costas.

Narró, que se vinculó a laborar con ENOS TAMAI ZULIANI por medio de un contrato de trabajo verbal, a partir del 1° de julio de 1996; que se desempeñó en oficios varios en el establecimiento de comercio «Taller Industrial Tamai»; que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente; que a pesar de que el contrato se desarrolló sin solución de continuidad, el empleador, de mala fe, le indujo a suscribir unos contratos a término fijo, aprovechándose de que es analfabeta; que los vínculos laborales fueron «celebrados» el 5 de enero de 2009 y el 6 de enero de 2010; que en su favor no fueron consignadas las cesantías, así como tampoco los aportes a seguridad social; que mediante escrito del 23 de noviembre de 2010, se le informó que el contrato vencería el 23 de diciembre de esa anualidad, pero que como no sabía leer, se enteró de esa situación a través de un compañero de trabajo (f.° 1 a 3, cuaderno principal).

DIEGO ALEXANDER TAMAI ARANGO, en calidad de sucesor procesal determinado del demandado, quien falleció con anterioridad a la notificación de la demanda (f.° 11, cuaderno n.° 1), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios subordinados en el «Taller Industrial Tamai», en oficios varios, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente y que en el mes de noviembre de 2010 le comunicó el vencimiento de su contrato de trabajo; negó que la actividad laboral del servidor hubiera sido continua, explicando que en 1998 y 1999, no fue contratado y que, a partir del 2000, fue vinculado a través de contratos a término fijo inferiores a un año; que no conocía que el actor no supiera leer, pues cuando se le entregaba el documento contractual lo revisaba y manifestaba estar de acuerdo, realizándosele la liquidación anual de prestaciones sociales.

Agregó, que aun cuando en las cotizaciones a seguridad social, a veces presentaba mora, cuando el trabajador necesitaba algún tratamiento médico y éste le era negado por la EPS, lo asumía directamente y que no realizaba la consignación de las cesantías a un fondo, porque el contrato se finalizaba en diciembre de cada anualidad, es decir, en forma previa al 14 de febrero.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.° 65 a 69, ibídem ). Mediante auto del 29 de agosto de 2011, se ordenó el emplazamiento oficioso de los demás herederos del demandado fallecido y se les nombró curadora ad – litem, para representarlos. Los HEREDEROS INDETERMINADOS, a través de curadora, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y aceptando los hechos que resultaren probados dentro del proceso; no propusieron ninguna excepción (f.° 85 a 86, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, mediante sentencia del 10 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS ARTURO GÓMEZ […], en calidad de trabajador y ENOS TAMAI ZULIANI, propietario del establecimiento de comercio «TALLER INDUSTRIAL TAMAI», en calidad de empleador, representado por su sucesor procesal DIEGO ALEXANDER TAMAI ARANGO […] y los herederos indeterminados representados por curadora ad litem, existió un contrato de trabajo a término fijo, como se consideró.

SEGUNDO. DENEGAR LAS EXCEPCIONES DE COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO Y BUENA FE, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al demandado sucesor procesal DIEGO ALEXANDER TAMAI ARANGO […] y a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante a reconocer y pagar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fondo de pensiones, la totalidad de los aportes a pensión no pagados oportunamente en beneficio del trabajador, por el lapso el 10 de junio de 1993 hasta el 23 de diciembre de 2010, con salario mínimo mensual de $566.700, previo el cálculo actuarial que hará la entidad, conforme a la normativa aplicable al asunto, con los interés moratorios que correspondan acordes con las disposiciones que rigen la materia.

Los trámites tendientes al pago de los aportes […] se deberán iniciar ante la entidad, dentro del plazo de ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones […] (f.° 110 a 114, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, al resolver la apelación del demandante, confirmó la providencia impugnada. Afirmó, que en esa instancia no era materia de discusión, la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales desde el 10 de junio de 1996 hasta el 23 de diciembre de 2010, el cargo desempeñado, el salario y la terminación del vínculo laboral; que el problema jurídico principal, era determinar cuál había sido la modalidad contractual que rigió el vínculo laboral, concretamente, establecer si existía prueba del contrato a término fijo o si aquél podía ser demostrado a través de otros medios legalmente admisibles.

Consideró, en relación con los artículos 37, 46 y 54 CST que, si bien la Corte venía otorgándole al documento contentivo del contrato a término fijo un carácter solemne, exigiendo su escrituralidad, dicha postura varió a partir de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36.035 «[…] para adoctrinar que una cosa es la escrituralidad del periodo fijo pactado y otra la prueba del mismo, lo que bien puede acreditarse en el proceso a través de los medios probatorios legalmente admisibles».

Razonó, que bajo el criterio jurisprudencial vigente, el argumento del apelante, según el cual, el contrato a término fijo siempre debía constar por escrito, era descartable, especialmente porque al plenario se habían incorporado diferentes elementos de juicio que permitían concluir que el vínculo contractual laboral entre las partes fue fijo inferior a un año, pues habían sido allegados: i) certificado laboral expedido en julio de 2008, en el que constaba que el contrato había sido a término definido de un año renovable (f.° 6, cuaderno n.° 1) y ii) liquidaciones de prestaciones sociales en períodos discontinuos, donde se informa que el contrato es a término fijo (f.° 33, 36, 38, 57, y 61, ibídem); que, por virtud de lo anterior, no procedía el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.

Agregó, que a pesar de que el recurrente dijo que aquellas liquidaciones correspondían a pagos parciales y que, por ende, no podía concluirse con fundamento en ellas la existencia de un contrato a término fijo, tal cuestionamiento […] es un complemento de la hipótesis inicial con la cual pretende el actor demostrar que hubo un contrato verbal de carácter indefinido, pero no está solicitando una prestación de manera concreta, pese a que lanza una amenaza al decir que «el empleador debe correr con sus riesgos y las consecuencias previstas en el artículo 254 del CST» Partiendo de esa perspectiva, no hay una prestación social reclamada por vía de apelación que obligue […] a realizar disquisiciones adicionales, dado que el tema principal quedó resulto con antelación, al concluirse luego del análisis probatorio correspondiente, que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo (f.° 127 a 129, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, CONFIRME y MODIFIQUE [la primera] y ordene el reconocimiento y pago de cesantías, reajuste de intereses sobre las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por no consignar las cesantías al fondo, aportes a seguridad social, indexación y costas (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 46 del CST, en consonancia con los artículos 3° y 4° de la Ley 50 de 1990 y el artículo 61 del CPTSS. Refiere, que el quebrantamiento de la ley se produjo, porque «[…] a pesar de que la norma es clara al exigir que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito, el fallador se rebeló contra tal disposición, admitiendo que el mismo se podía probar con otros medios, desconociendo el sentido expreso de la norma de que tal prueba es solemne».

Agrega, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 46 del CST en relación con el artículo 61 del CPTSS, al dar por probada la solemnidad que exige el contrato a término fijo con un documento que no reviste tal requisito, tras considerar que, Al analizar la respuesta a la demanda, se observa que el heredero manifiesta, que hubo contrato de trabajo desde 1996 a término fijo.

Pero al revisar la prueba documental no existe en el proceso el contrato por escrito, tal como lo preceptúa el art. 46 subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 3° del CST que dice […]. Sin embargo, existe certificado laboral y carta de terminación de la relación laboral, la cual evidencia que hubo contrato de trabajo a término «definido», es decir, existe documento que respalda la existencia de dicho contrato a término fijo.

Apoya sus conclusiones en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23074, advirtiendo que, tomándose la vinculación como indefinida, ante la injusticia del despido, debe producirse la sentencia condenando al pago de cesantías, reajuste de sus intereses, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y por no consignar las cesantías al fondo, aportes a seguridad social, indexación y costas (f.° 12 a 17 del cuaderno de casación).

VII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, las cuales son: 1. El alcance de la impugnación es deficiente y contradictorio, pues solicita a la Corte que «CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA ACUSADA para que en sede de instancia CONFIRME y MODIFIQUE la [primera sentencia]», sin indicar, como debía: i) cuál es el componente del fallo recurrido cuyo quiebre pretende, cuestión necesaria para la claridad del asunto, si se advierte que la decisión de segundo grado fue desfavorable a sus peticiones; ii) cuáles de las órdenes emitidas por el primer fallador deben mantenerse, teniendo en cuenta que la primer sentencia fue parcialmente favorable a sus pretensiones y que no reclama por la revocatoria de las absoluciones proferidas y iii) cuáles órdenes del primer fallador, deben variarse y en qué sentido, pues si bien solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de las cesantías, el reajuste de sus intereses, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la sanción por no consignar cesantías al fondo y los aportes a seguridad social, obvió que sólo en relación con el último tópico hubo una decisión positiva a sus intereses y que, en consecuencia, únicamente en perspectiva de ese crédito, podría la Corte proferir la modificación pretendida.

Frente a este tipo de falencias, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente en la sentencia CSJ SL10092-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL330-2018: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.

A la par con lo anterior, la censura incurre en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva, porque, aunque en la identificación de esa afrenta, indica que acude a la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 46 del CST, en la sustentación del cargo, alude a su vez, a un sub motivo de violación disímil, al afirmar que el quebrantamiento de la ley ocurrió porque «[…] el fallador se rebeló contra tal disposición, admitiendo que el [contrato a término fijo] se podía probar con otros medios probatorios […]» (f.° 12, cuaderno de la Corte), pasando por alto, que el acto de «rebelarse» contra la norma, hace referencia es a un sub motivo de violación diferente al acusado, como lo es la «infracción directa».

En efecto, con tal argumentación olvida la impugnación, que la infracción directa de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, dado que la primera, ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, mientras la segunda, se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho, por lo que no es dable acusarlas en un mismo cargo en relación con igual norma sustantiva, so pena de que el ataque sea desestimado.

Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538; CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que la Sala expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio 3. A pesar de que el recurrente dirige el ataque a través de la vía directa, en la cual, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, introduce un debate que atañe a la vía de los hechos, al afirmar que el Tribunal se equivocó al «[…] dar por probado la solemnidad [del contrato a término fijo] con un documento que no reviste tal requisito ni puede suplirlo en ninguna forma […]», pues con aquél cuestionamiento, plantea es la existencia de un «error de derecho», que solo puede censurarse a través de la vía indirecta, en razón a que su configuración exige de la Corte, la apreciación de la prueba.

En efecto, el error de derecho se configura, según el inciso 2° numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, […] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso hacerlo.

En relación con tal defecto de la acusación, la Corporación en la sentencia CSJ SL12427-2014, explicó: También aluden tales acusaciones a errores de derecho, cuando estos son propios de la vía indirecta, en tanto que para la valoración de un hecho específico, la Ley exige una prueba solemne para su demostración, qué o bien el sentenciador pasa por alto, o echa de menos. Y en la sentencia CSJ SL9349-2016, consideró De otro lado, el impugnante plantea un «error de derecho» que produjo un supuesto yerro jurídico, cuando es sabido que aquel se presenta al darse por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, acusación que tendría que formularse por la vía indirecta. 4.

Con todo, aun si se salvaran las anteriores falencias de la acusación, prescindiendo de los argumentos fácticos y entendiendo que el recurrente increpa, exclusivamente, la interpretación errónea del artículo 46 del CST, también encontraría que el ataque es inestimable, pues halla la Corte, que la impugnación no critica ninguno de los fundamentos cardinales de la sentencia de segundo grado, en razón a que en la sustentación del cargo, señala como equivocado un razonamiento que no profirió el Tribunal, sino que emitió el Juez unipersonal en la sentencia de primera instancia. En efecto, la censura afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que: Al analizar la respuesta a la demanda, se observa que el heredero manifiesta que hubo contrato de trabajo desde 1996 a término fijo.

Pero al revisar la prueba documental no existe en el proceso contrato por escrito […] Sin embargo existe certificado laboral y carta de terminación de la relación laboral, la cual evidencia que hubo contrato de trabajo a término «definido» es decir, existe documento que respalda la existencia de dicho contrato a término fijo (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Sin embargo, ese análisis fue el que fundó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, como se lee a folio 111, cuaderno n.° 1 y no la que cimentó el fallo acusado. Lo anterior trae de suyo, que la censura haya desconocido: i) que la finalidad de la casación, como lo explicó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto y, ii) que nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

Finalmente, anota la Sala por vía doctrinaria, que analizado de fondo la acusación, tampoco prosperaría, puesto que la interpretación que realizó el Tribunal, en relación con el artículo 46 del CST, en perspectiva del contrato a término fijo, según la cual «[…] una cosa es el periodo fijo pactado y otra la prueba del mismo, lo que bien puede acreditarse en el proceso a través de los medios probatorios legalmente admisibles […]», se encuentra acorde con el criterio vigente sobre el tema, expuesto en la sentencia citada por el Juez plural CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035 y en la sentencia CSJ SL5737-2015, en la que la Corporación explicó: […] […] es claro entonces que para la prosperidad de las pretensiones, era necesario que al plenario se acreditará la existencia de cuatro contratos sucesivos de trabajo a término fijo, cuya formalidad escrita está prevista legalmente en el art. 46 del C.S.T. tal como lo adujo el Tribunal.

No obstante, en lo que sí se equivocó el colegiado de segunda instancia, es que no advirtió de las pruebas arrimadas al proceso la existencia de los susodichos contratos a término fijo, puntual aspecto que obliga recordar que una cosa es la existencia misma de dicho pacto, y otra su prueba que puede traerse a juicio a través de otro elemento, en cuanto su acreditación no exige a la luz de las normas del C.P.T. y de la S.S. prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem.

En este orden, razón le asiste al recurrente al atacar la conclusión del Tribunal, porque si bien es cierto en las copias de los contratos de trabajo a término fijo no figura la firma de la universidad empleadora y de su trabajador, la modalidad temporal y fija de las vinculaciones laborales fueron expresamente acreditadas al plenario por la propia accionada, quien al contestar la demanda inicial, confesó, en el acápite que denominó “HECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” (fl. 56), que “[e]l actor ha laborado mediante contrato escrito de trabajo” y que “los contratos de trabajo escritos iniciales lo fueron a término fijo” (fl. 56).

En consecuencia, por las razones inicialmente anotadas el cargo se desestima. Sin costas, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ARTURO GÓMEZ ACEVEDO a ENOS TAMAI ZULIANI, sucedido procesalmente por DIEGO ALEXANDER TAMAI ARANGO y por sus HEREDEROS INDETERMINADOS.

Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00