CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49978 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL609-2017 Radicación n.° 49978 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la recurrente ELICENIA PÁEZ DE REYES.
I.- ANTECEDENTES La citada demandante convocó a proceso a CAPRECOM con el fin en lo que interesa a la casación, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de mayo de 2006, fecha en la cual cumplió los requisitos de ley. Pidió compensación de la mora y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en calidad de trabajadora oficial, entre el 16 de junio de 1981 y el 26 de julio de 2003, cuando la entidad dio por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo, en virtud de la liquidación de la misma dispuesta por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003.
El tiempo servido fue de 22 años, 1 mes y 9 días, el número de cotizaciones a CAPRECOM ascendió a 1.137 semanas. Nació el 29 de mayo de 1956. El 11 de agosto de 2006 presentó reclamación administrativa, y CAPRECOM mediante Resolución nº 2403 de 7 de noviembre de 2006 negó la pensión. No presentó recursos. Estima que le asiste el derecho por ser beneficiaria del régimen de transición, en aplicación del Decreto 2661 de 1960 y de la Addenda de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997.
CAPRECOM en la contestación admitió el tiempo de servicio prestado por la actora; los motivos por los cuales se dio por terminada la relación laboral; que presentó reclamación administrativa y el sentido de la respuesta; negó el tiempo que se afirmó fue cotizado a esa entidad, y frente a los demás hechos dijo no tenían tal calidad. Adujo que al momento del retiro la reclamante no había cumplido la edad mínima exigida por los acuerdos convencionales, por lo que no alcanzó a estructurar el derecho estando al servicio de TELECOM.
Propuso como excepciones las de inexistencia jurídica del derecho, falta de depósito de la convención colectiva y petición antes de tiempo. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de marzo de 2009, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a CAPRECOM al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a la actora, a partir del 29 de mayo de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor; más los reajustes de ley.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada apeló la anterior decisión; la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de junio de 2010, confirmó en su integridad el fallo del Juzgador A quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló: INTERPRETACIÓN DE LA ADDENDA AL ARTÍCULO 2o DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997.
De antemano debe dejar claro la Sala que la convención colectiva de trabajo allegada al plenario (fls. 27 a 59), contiene constancia de depósito tal como se puede observar a folio 60, motivo por el cual se efectuará el respectivo estudio de fondo. El precepto objeto de la controversia prevé: Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo 2o de la convención colectiva de trabajo 1996 - 1997, suscrita entre la empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, con el sindicato de trabajadores de la Empresa nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objetivo de aclarar que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión. 1° El trabajador que haya llegado o llegue a los 50 años de edad después de 20 años continuos o discontinuos.
( )" El debate interpretativo que se suscita en torno a la cláusula transcrita, se concentra en determinar si quien pretende la pensión, debe contar con vínculo laboral vigente con la empresa al momento de cumplir los 50 años de edad, o si tal situación es tan sólo una condición para acceder a un derecho que ya se tenía causado por la prestación del servicio durante más de 20 años y encontrarse cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Pues bien la Sala fijará desde ya su posición de conformidad con la cual, la interpretación y alcance dado por Caprecom a la cláusula convencional en discusión, no consulta la integridad del texto interpretado, la filosofía y finalidad de la prestación pretendida y la intención de los contratantes expresada en la convención colectiva, y, en últimas, porque contraría el principio constitucional de indubio pro operario.
En primer lugar debe sostenerse que en el desarrollo de un ejercicio interpretativo, siempre se debe respetar el contenido intrínseco del texto objeto de estudio. No puede el intérprete en ese sentido, en uso de la interpretación de una norma que consagra el derecho de pensión en condiciones más favorables, concluir que el derecho de pensión no existe, agregarle unas condiciones que hacen prácticamente imposible su materialización o que lo sitúan en una posición más gravosa en comparación con las pensiones mínimas, o, en últimas, crear un derecho de pensión completamente diferente.
Tal es el caso, en concepto de la Sala, de la interpretación y alcance dados por la accionada a la disposición convencional, pues en sus términos, se llega a la creación de una norma nueva, completamente diferente en cuanto a contenidos, finalidad y alcances, con tres requisitos diferentes para la adquisición del derecho de pensión. Bajo el imperio de la interpretación controvertida se llega a la agregación de un nuevo requisito para la adquisición del derecho a pensión de jubilación, cual es que la interesada posea vínculo laboral vigente con la empresa al momento de cumplir la edad de 50 años.
La interpretación concebida por Caprecom en ese orden, extiende la disposición al límite de convertirla en otra diferente por imponer mayores requisitos y de negarla en cuanto se dificulta materialmente su realización. Esto último habida consideración de hacer depender el perfeccionamiento del derecho de pensión de una condición para nada objetiva, desligada del primordial origen del instituto de la jubilación, que no es otro que la prestación de servicios o el ejercicio del trabajo durante largos años de vida, y su consecuente finalidad retributiva.
La posición de la accionada, puede llegar a prohijar situaciones absurdas como la denegación del derecho de pensión en mejores condiciones, a personas con largos años de dedicación a los fines de la empresa o entidad, pero que son desvinculados antes de cumplir el requisito de edad, máxime en el presente asunto que la desvinculación obedeció a la supresión de la entidad, circunstancia ajena a la voluntad de la actora.
IV.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia revoque en su totalidad el fallo de primer grado, y en su lugar absuelva a la entidad de todas las súplicas.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, de los cuales la Corte por razones de método, estudiará inicialmente el tercero, así: VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa por «interpretación errónea del Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo». En respaldo de la recriminación, expone: Entiende el Tribunal en la sentencia recurrida que esa edad podía cumplirla (sic) estado retirado porque la norma no fijaba una diferencia entre trabajadores activos y extrabajadores.
Esta interpretación viola el Artículo 467 del C.S.T, la convención invocada, por ley, tiene la vigencia indicada en la norma citada como violada, que es durante la vigencia del contrato de trabajo. Darle un alcance mas allá de la vigencia de la convención y del contrato de trabajo, como lo hace el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia citada, es la interpretación errónea que se señala en esta demanda, puesta (sic) el Artículo 467 no autoriza una vigencia para las convenciones colectivas, mas (sic) allá de la vigencia del contrato, o tanto como que el marco temporo espacial, lo autorizara la ley, para contratos terminados.
Finalmente, transcribe apartes de las sentencias de esta Sala CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 33106; y CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31856. VII. RÉPLICA La opositora responde los tres cargos e indica que la redacción de la Addenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de Telecom 1996 – 1997, cuando consagra respecto de la edad la expresión que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, implica una circunstancia futura, siendo lo importante que el trabajador haya servido 20 años a TELECOM.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema.
Por las razones anteriores el cargo prospera, y el fallo del tribunal será casado en su integridad. Dadas las resultas de esta acusación, la Corte por sustracción de materia, queda eximida de abordar el estudio de los dos cargos restantes que por la vía indirecta pretendían idéntico objetivo. IX. FALLO DE INSTANCIA La cláusula extralegal, de la cual la demandante reclama aplicación para obtener el beneficio pensional, es del siguiente tenor: ADDENDA AL ARTÍCULO 2o DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997.
Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo 2o de la convención colectiva de trabajo 1996 - 1997, suscrita entre la empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, con el sindicato de trabajadores de la Empresa nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objetivo de aclarar que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión. 1° El trabajador que haya llegado o llegue a los 50 años de edad después de 20 años continuos o discontinuos.
( )" No habiendo las partes estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo como se vió en sede de casación, al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral.
Como la norma extralegal para efectos del derecho pensional se refiere a los requisitos de edad y tiempo de servicios, ha de entenderse que ambos deben concurrir antes de que finiquite el contrato de trabajo para que se trate de un derecho adquirido. No es dable considerar tampoco que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el acuerdo convencional.
En ese orden de ideas, en el sub lite, la demandante cuando se retiró del servicio el 26 de julio de 2003, por supresión del cargo que desempeñaba, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues la edad de 50 años a que se refiere el numeral 1º de la Addenda al artículo 2o de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, y al que ella pretende acogerse, la cumplió el 29 de mayo de 2006, cuando ya se hallaba retirada de la entidad.
En consecuencia, el fallo del Juzgado será revocado en su integridad. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo primero. Las de las instancias a cargo de la parte demandante vencida. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por ELICENIA PÁEZ DE REYES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, sustituido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En sede de instancia revoca la sentencia de 12 de marzo de 2009, del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar absuelve a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13