Micelio
SL6082-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 24 de 1947Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

2014-07-02 (1) fI.:t.~, \ /.,. ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL6082-2014 Radicación No. 48169 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 26 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que RAMÓN ANTONIO BARCOS LORA promovió contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA - EN LIQUIDACIÓN-.

Radicación No. 48169 l.

ANTECEDENTES El señor Ramón Antonio Barcos Lora promovió proceso ordinario laboral contra Álcalis de Colombia Ltda. -En Liquidación-, con el fin de obtener la indexación de la pnmera mesada pensional, con el retroactivo correspondien te. Señaló que prestó sus servIcIOs "en varias entidades de Derecho Público", siendo su último empleador Álcalis de Colombia, a la que prestó sus servicios "17 años, 10 meses y 6 días"; que en virtud de la Resolución No. 000016 del 7 de marzo de 2003, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 27 de octubre de 1999, fecha en la que cumplió los 55 años de edad; que a efectos del reconocimiento de la prestación, le fueron aplicados los artículos 1 de la Ley 24 de 1947, 27 del Decreto 3135 de 1968, 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 1 de la Ley33 de 1985; que al momento de la liquidación de su mesada pensional, "la entidad demandada solo le tuvo en cuenta el salario promedio que devengaba" al momento de su retiro, cantidad a la que aplicó el 750/0, arrojando dicho cálculo, una mesada pensional equivalente a $288.669; que el último salario promedio por él devengado, esto es, a 28 de febrero de 1993, fue la suma de $384.891, cantidad ésta ((que equivalía a 4.72 salarios mínimos mensuales"; que el monto de la mesada pensional que le fue reconocida, es ((equivalente a 1,22 salarios mínimos mensuales" de la época, por lo que existe una notoria diferencia entre lo devengado cuando se encontraba activo y la suma que le fue reconocida; que la entidad 2 Radicación No. 48169 demandada no indexó el monto de la primera mesada pensional; que agotó, SIn éxito, la reclamación administrativa. 11.

RESPUESTA A LA DEMANDA La llamada a JUICIOcontestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la vinculación del actor, los extremos de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión que se le hizo en los términos indicados en la demanda. Precisó, en su defensa, que la pensión que le fue reconocida al actor, lo fue en los términos de la Ley 33 de 1985 y, que, en esa medida, no estaba obligada a "indexar la base salarial tomada para el cálculo de la mesada".

Añadió que ({hasta el día 27 de octubre del 2004", fecha en la que el demandante cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS, el pago de la pensión sería compartido con la Armada Nacional. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, ('por carecer de causa legal y/o convencional" y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. 111.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 4 de septiembre de 2009, por medio del cual resolvió lo siguiente: 3 62 Radicación No. 48169 ((PRIMERO: Condenar a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA (ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a reconocer al demandante RAMÓN ANTONIO BARCOS LORA la suma de $878.381 por concepto de mesada pensional inicial indexada causada en octubre 27 de 1999, conforme a la fórmula esbozada y los lineamientos dados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA (ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($34'914.660) por concepto de mayor valor generado entre el reajuste de la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, correspondientes al periodo abril 11 de 2005 a agosto 31 de 2009, en atención a la prescripción parcial declarada en el proceso, y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la obligación, para lo cual se tendrán en cuenta las mesadas pensionales que esta pagando el ISS al demandante, en lo referente al mayor valor que plasma el artículo cuarto de la Resolución No. 000016 de marzo 7 de 2003.

Todo lo anterior por lo expuesto en la parte motiva de este fallo y atendiendo los lineamientos en ella esbozados". La parte demandada apeló. 4 63 Radicación No. 48169 IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia aquí acusada, esto es, la proferida el 26 de mayo de 2010, confirmó la impugnada.

Puntualizó primeramente el Tribunal que la controversia giraba en torno al derecho que le asistía o no al demandante, a la indexación de la primera mesada pensiona!. Paso seguido se refirió a los términos de la condena fulminada por el a qua y a los argumentos esgrimidos por la entidad apelante para que se revocara el fallo que no la favoreció. Se refirió el sentenciador de segundo grado al contenido de la Resolución No.000016 del 7 de marzo de 2003, por medio de la cual la entidad llamada a juicio reconoció a favor del demandante, pensión de jubilación, estableciendo al respecto que, la prestación reconocida, lo había sido en cuantía equivalente a $288.669, a partir del 27 de octubre de 1999 y hasta el 27 de octubre de 2004, fecha esta última en la que el Instituto de Seguros Sociales aSUmIrla el pago de la misma, quedando Álcalis de Colombia con la obligación de pagar el mayor valor, si lo hubiere, para ahí sí pasar a referirse al derecho a la indexación de la primera mesada pensional reclamada judicialmente.

Relacionado con el punto dijo el Tribunal 10 siguiente: 5 Radicación No. 48169 ((Sobre la actualización de las mesadas pensionales se ha venido generando un debate doctrinario y jurisprudencial acerca de la necesidad o no de acceder a esta figura, pues, son conocidas las posiciones al respecto desde la Corte Constitucional como de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral al respecto.

Esta última sostenía que a las penSIOnes legales reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable la actualización del ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de esta normatividad porque no existía norma que contemplara dicha obligación, ni mucho menos a las pensiones convencionales anteriores o posteriores a 1993 siempre y cuando no se hubiese pactado expresamente la obligación de indexarse pronunciamiento que tiene como sentencia hito la del 18 de agosto de 199 radicación 11818, reiterada en sentencia de 29 de junio de 2006 radicación 27885; septiembre 26 de 2006 expediente 29307, agosto 1 de 2006 expediente 28504, septiembre 26 de 2006 expediente 27120.

Paralelo a lo anterior están los pronunciamientos de la Corte Constitucional donde a partir de la sentencia de unificación SU-120 de 2003 se vino abriendo paso por vía de tutela la indexación de la primera mesada pensional tanto de las pensiones legales como de las convencionales fundados en los principios de equidad, 6 Radicación No. 48169 igualdad y justicia. Posteriormente los análisis de constitucionalidad de los artículos 260 del CST y 8 de la Ley 171 de 1961, condujeron a esta alta corporación a las sentencias C-862 y C-891A de 2006 donde se llegó a la misma conclusión, es decir, declarar exequibles dichas normas (en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, ¡PC, certificado por el DANE'.

La Sala Laboral de la Corte rectifica un tanto su posición tradicional acogiendo estos últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, para aceptar la actualización de la primera mesada pensional a las pensiones legales reconocidas a partir de 1991, al considerar que sólo a partir de esta fecha existe fundamento constitucional para aplicar este concepto.

Este pronunciamiento esta contenido en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, donde se manifestó: ( En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supra legal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, 7 Radicación No. 48169 ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fljado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de agosto de 1999 '.

De acuerdo con las sentencias relacionadas anteriormente y teniendo en cuenta que del acervo probatorio, encontramos que el sub examine al estar probado que el actor disfruta pensión legal de jubilación otorgada por la demandada a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad y con fundamento en la Ley 33 de 1985 y al adquirir el derecho en vigencia de la Constitución de 1991 es procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor". v. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Álcalis de Colombia Ltda. -En Liquidación- y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. 8 67 Radicación No. 48169 VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal ((deser violatona de la ley sustancial, concretamente por la violación del contenido del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la ley".

A efectos de la demostración del cargo sostiene el recurrente que, el Tribunal, cuando desató el recurso de alzada, le otorgó ((plenavalidez al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la actual Ley 100 de 1993", dejando de lado que se trataba de una pensión de jubilación legal reconocida ((conforme las exigencias vigentes para la época de la terminación del vínculo laboral".

Sostiene el censor que obra en el plenario constancia de la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales y que, a partir de la valoración de las pruebas, mal pudieron los sentenciadores de instancia disponer la indexación de la primera mesada pensional del actor. Por otra parte señala el recurrente que, el actor, a la fecha de su retiro, ((no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época", pues a pesar de tener el tiempo de servicios, no había cumplido aún la edad, lo que vino a ocurrir en el año 2003 y, que, en esa medida, no fue la negligencia o la desidia de la entidad demandada, lo que impidió el reconocimiento de 9 Radicación No. 48169 la pensión al demandante al momento de su retiro, sino, se itera, la mera circunstancia de que no hubiese aquél cumplido los «dos requisitos establecidos por la ley para merecer la pensión".

Agrega, al respecto, que tan pronto reunió el demandante los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión, se expidió la Resolución que así lo dispuso, reconociendo una pensión de jubilación en una suma «que no podía tener otra cuantificación diferente a la devengada por el actor al momento de su retiro, pues la diferenta existente en el tiempo del retiro del actor y la ocurrencia de los dos requisitos, no puede imputarse en contra de la demandada, so pena de variar las condiciones económicas de la pensión en claro detrimento patrimonial de la demandada".

Sostiene el recurrente, en suma, que la penSlon de jubilación del actor fue reconocida en los estrictos términos de ley yen la cuantía que le correspondía. Remata el censor la sustentación del cargo señalando, por una parte, que la violación de la ley, por aplicación indebida que denuncia, lo es con ocasión de la "aplicación errónea de la ley y el soporte de la jurisprudencia traída al expediente por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena" y que de mantenerse incólume el fallo del Tribunal, se estaría generando a favor del demandante "un privilegio supralegal".

VII. LA RÉPLICA El demandante, señor Ramón Antonio Barcos Lora, presentó escrito de oposición. No sin antes referirse a los 10 Radicación No. 48169 sendos errores de técnica de los que en su concepto adolece la demanda de casación, se opuso a la prosperidad del cargo aduciendo que con base en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resultaba procedente la indexación de las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

Al respecto, citó lo resuelto por esta Sala de la Corte en sentencias CS SL, 4 de May. de 2010, Rad. 40.784 y CSJ SL, 5 de Feb. de 2008, Rad. 29.980. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple decir que la demanda de casación presenta errores de técnica jurídica, tales como no haber indicado la Vla escogida para enderezar el ataque, mezclar indistintamente aspecto propios de la vía directa con los de los hechos y la falta de precisión en la formulación de la proposición jurídica, que no pasan desapercibidos para la réplica en su escrito de oposición. No obstante, pasando aún por alto las deficiencias de técnica anotadas, que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, se advierte que el cargo no tiene vocación de prosperidad, como pasa a verse: Cuestiona el censor al Tribunal por haber confirmado la condena fulminada por el a qua, que había dispuesto la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, aduciendo la improcedencia de la medida. 11 Radicación No. 48169 En sentencia CSJ SL, 16 de Oct. de 2013, Rad.

No. 47709, esta Corporación fijó su criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido: «(... ) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones.

Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó lajurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la «equidad" y la «justicia", así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que «(... ) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues} resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley." Ver también la sentencia del 31 dejulio de 1991, Rad. 4180, entre otras.

Específicamente, en tomo a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la «justicia" y la «equidad", así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.

( ) 12 71 Radicación No. 48169 En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Ejemplo de ello estaba en los "( ) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, ( )"1 que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación ( ) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.

Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: "(...) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario ( )";

"( ) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho"; "(...) no se indexan, pues, en primer lugar las 1 Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. 13 72 Radicación No. 48169 obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes «de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no", según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) ( )"; «( ) tampoco se revalorizan los derechos eventuales ( )"; «(...) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación." En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, «(...) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.

No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto seria asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993." Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.

Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).

(...) 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.

En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: ( ) 14 73 Radicación No. 48169 Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.

( ) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. ( ) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucionaZ2.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que "( ) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que "la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial"3.

( ) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia 2 Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. 3 Sentencia C 891A de 2006. 15 Radicación No. 48169 de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991". Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, por lo que el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan por valor de SEIS MILLONESTRESCIENTOSMIL PESOS ($6'300.000) M/CTE, a favor de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, e126 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que RAMÓN ANTONIO BARCOS LORA promovió contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA - EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. 16 7.) -------- ~~-------------------------------, 76 Radicación No. 48169 devuélvase al &'3. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Cópiese, notifíquese, publí Tribunal de origen. CUELLO CALD CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ~~ NDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 17 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017