Micelio
SL6080-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 155 de 1992Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 15/02/198928/02/1989142,0039.310,00$ 556.120,88$ 2.162,69$ 01/03/198931/03/1989314,4339.310,00$ 556.120,88$ 4.788,82$ 01/04/198930/04/1989304,2939.310,00$ 556.120,88$ 4.634,34$ 01/05/198931/05/1989314,4339.310,00$ 556.120,88$ 4.788,82$ 01/06/198930/06/1989304,2939.310,00$ 556.120,88$ 4.634,34$ 01/07/198931/07/1989314,4339.310,00$ 556.120,88$ 4.788,82$ 01/08/198931/08/1989314,4339.310,00$ 556.120,88$ 4.788,82$ 01/09/198930/09/1989304,2939.310,00$ 556.120,88$ 4.634,34$ 01/10/198902/10/198920,2939.310,00$ 556.120,88$ 308,96$ 01/11/198930/11/1989-$ -$ 01/12/199231/12/1992-$ -$ 25/01/199331/01/199371,0089.070,00$ 475.601,20$ 924,78$ 01/02/199328/02/1993284,0089.070,00$ 475.601,20$ 3.699,12$ 01/03/199331/03/1993314,4389.070,00$ 475.601,20$ 4.095,45$ 01/04/199330/04/1993304,2989.070,00$ 475.601,20$ 3.963,34$ 01/05/199331/05/1993314,4389.070,00$ 475.601,20$ 4.095,45$ 01/06/199330/06/1993304,2989.070,00$ 475.601,20$ 3.963,34$ 01/07/199331/07/1993314,4389.070,00$ 475.601,20$ 4.095,45$ 01/08/199331/08/1993314,4389.070,00$ 475.601,20$ 4.095,45$ 01/09/199330/09/1993304,2989.070,00$ 475.601,20$ 3.963,34$ 01/10/199331/10/1993314,4389.070,00$ 475.601,20$ 4.095,45$ 01/11/199330/11/1993304,2989.070,00$ 475.601,20$ 3.963,34$ 01/12/199331/12/1993314,4389.070,00$ 475.601,20$ 4.095,45$ 01/01/199431/01/1994314,43107.675,00$ 468.989,71$ 4.038,52$ 01/02/199428/02/1994284,00107.675,00$ 468.989,71$ 3.647,70$ 01/03/199431/03/1994314,4398.700,00$ 429.898,16$ 3.701,90$ 01/04/199430/04/1994304,2998.700,00$ 429.898,16$ 3.582,48$ 01/05/199431/05/1994314,4398.700,00$ 429.898,16$ 3.701,90$ 01/06/199430/06/1994304,2998.700,00$ 429.898,16$ 3.582,48$ 01/07/199431/07/1994314,4398.700,00$ 429.898,16$ 3.701,90$ 01/08/199431/08/1994314,4398.700,00$ 429.898,16$ 3.701,90$ 01/09/199430/09/1994304,2998.700,00$ 429.898,16$ 3.582,48$ 01/10/199431/10/1994314,4398.700,00$ 429.898,16$ 3.701,90$ 01/11/199430/11/1994304,2998.700,00$ 429.898,16$ 3.582,48$ 01/12/199431/12/1994314,4398.700,00$ 429.898,16$ 3.701,90$ 01/01/199531/01/1995304,29120.000,00$ 426.275,45$ 3.552,30$ 01/02/199528/02/1995-$ -$ 01/03/199531/03/1995304,29120.000,00$ 426.275,45$ 3.552,30$ 01/04/199530/04/1995304,29120.000,00$ 426.275,45$ 3.552,30$ 01/05/199531/05/1995304,29120.000,00$ 426.275,45$ 3.552,30$ 01/06/199530/06/1995304,29120.000,00$ 426.275,45$ 3.552,30$ 01/07/199531/07/1995304,29120.000,00$ 426.275,45$ 3.552,30$ 01/08/199531/08/1995304,29120.000,00$ 426.275,45$ 3.552,30$ 01/09/199530/09/1995304,29120.000,00$ 426.275,45$ 3.552,30$ 01/10/199531/10/1995243,4395.644,00$ 339.755,74$ 2.265,04$ 01/11/199530/11/1995-$ -$ 01/12/199531/12/1995-$ -$ 01/01/199631/01/1996-$ -$ 01/02/199629/02/1996-$ -$ 01/03/199631/03/1996304,29142.500,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/04/199630/04/1996304,29142.500,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/05/199631/05/1996304,29142.500,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/06/199630/06/1996304,29142.500,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/07/199631/07/1996304,29142.500,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/08/199631/08/1996304,29142.500,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/09/199630/09/1996304,29142.500,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/10/199631/10/1996304,29142.500,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/11/199630/11/1996304,29142.500,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/12/199631/12/1996223,14104.500,00$ 310.741,27$ 1.898,97$ 01/01/199731/01/199781,1446.400,00$ 113.415,85$ 252,04$ 01/02/199728/02/1997304,29174.000,00$ 425.309,44$ 3.544,25$ 01/03/199731/03/1997304,29174.000,00$ 425.309,44$ 3.544,25$ 01/04/199730/04/1997304,29174.000,00$ 425.309,44$ 3.544,25$ 01/05/199731/05/1997304,29174.000,00$ 425.309,44$ 3.544,25$ 01/06/199730/06/1997304,29174.000,00$ 425.309,44$ 3.544,25$ 01/07/199731/07/1997304,29174.000,00$ 425.309,44$ 3.544,25$ 01/08/199731/08/1997304,29174.000,00$ 425.309,44$ 3.544,25$ 01/09/199730/09/1997304,29174.000,00$ 425.309,44$ 3.544,25$ 01/10/199731/10/1997304,29174.000,00$ 425.309,44$ 3.544,25$ 01/11/199730/11/1997304,29174.000,00$ 425.309,44$ 3.544,25$ 01/12/199731/12/1997304,29174.000,00$ 425.309,44$ 3.544,25$ 01/01/199831/01/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/02/199828/02/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/03/199831/03/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/04/199830/04/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/05/199831/05/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/06/199830/06/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/07/199831/07/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/08/199831/08/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/09/199830/09/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/10/199831/10/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/11/199830/11/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/12/199831/12/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/01/199931/01/1999304,29237.000,00$ 421.788,90$ 3.514,91$ 01/02/199928/02/1999304,29237.000,00$ 421.788,90$ 3.514,91$ 01/03/199931/03/1999304,29237.000,00$ 421.788,90$ 3.514,91$ 01/04/199930/04/1999304,29237.000,00$ 421.788,90$ 3.514,91$ 01/05/199931/05/1999304,29237.000,00$ 421.788,90$ 3.514,91$ 01/06/199930/06/1999304,29237.000,00$ 421.788,90$ 3.514,91$ 01/07/199931/07/1999304,29237.000,00$ 421.788,90$ 3.514,91$ 01/08/199931/08/1999304,29237.000,00$ 421.788,90$ 3.514,91$ 01/09/199930/09/1999304,29237.000,00$ 421.788,90$ 3.514,91$ 01/10/199931/10/1999304,29237.000,00$ 421.788,90$ 3.514,91$ 01/11/199930/11/1999304,29237.000,00$ 421.788,90$ 3.514,91$ 01/12/199931/12/1999304,29237.000,00$ 421.788,90$ 3.514,91$ FECHAS Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6080-2016 Radicación n.° 48047 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DOLLY VARGAS CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de junio de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. AUTO En atención al memorial visible a folios 59 a 60 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES Dolly Vargas Cruz llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que el señor Mario Ocampo Montoya (Q.E.P.D.) era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se le aplicaban las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes de Mario Ocampo Montoya, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 16 de marzo de 2008; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de marzo de 2008, a sus casi 59 años de edad, falleció el señor Mario Ocampo Montoya, quien era su esposo desde el 31 de diciembre de 1977; que esta unión matrimonial se mantuvo hasta la fecha del óbito del causante; que el señor Ocampo Montoya había cotizado al ISS para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte; que el 8 de abril de 2008 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y ésta le fue negada mediante Resolución No. 010599 de 2008, bajo el argumento de que, a pesar de acreditar la calidad de beneficiaria, el afiliado contaba con apenas 614 semanas de cotizaciones durante toda su vida laboral y no contaba con ninguna dentro de los 3 años anteriores al deceso, a pesar de que cumplía con el requisito de la fidelidad al sistema; que, por estas razones, la demandada le había concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; que las cotizaciones que en vida realizó el causante eran suficientes para que hubiera accedido a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, ya que de las 618 semanas cotizadas, 512 lo fueron con posterioridad al cumplimiento de los 40 años de edad; que si el causante hubiera llegado a cumplir los 60 años de edad el 28 de abril de 2009, habría causado el derecho a la pensión de vejez.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del afiliado y haber negado la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora. Lo demás dijo que no era un hecho o no era cierto. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, improcedencia de la indexación, compensación de la indemnización sustitutiva, improcedencia del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa e improcedencia de intereses de mora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 22 de enero de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 51 a 66). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 7 de junio de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 7 a 14 Cdno. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era determinar si «¿Es posible acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se ha cumplido con el rigor de semanas que se le hubiera exigido para la pensión de vejez?»; que aspectos como la calidad de beneficiaria de la demandante y la calidad de afiliado del causante, «no fueron atacados por ninguna de las partes», de manera que el único punto de discordia era el relacionado con el cumplimiento de la densidad de cotizaciones necesarias para «alcanzar la gracia pensional de sobrevivientes»; que el causante había nacido el 28 de abril de 1949 y fallecido el 16 de marzo de 2008; que, en atención a la fecha de fallecimiento del afiliado, la pensión de sobrevivientes reclamada estaba gobernada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, normativa que exigía como requisitos para acceder a la prestación, que el afiliado hubiera cotizado por los menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; que de acuerdo con la historia laboral obrante en el proceso, se desprendía que no se realizaron cotizaciones entre el 16 de marzo de 2005 y el 16 de marzo de 2008, de manera que no se cumplía con la densidad de semanas de cotización «exigidas por el artículo 1º (sic) de la Ley 797 de 2003, al no acreditar el rigor de semanas exigidas por tal normativa»; que, no obstante, anteriormente ese Tribunal había manifestado que …cuando bajo una disposición el afiliado no logra acreditar los requisitos para acceder a determinada prestación, es posible acudir a normas que rigieron con antelación a ella, para determinar si de esa forma es posible reconocer el derecho deprecado en virtud del Principio de la Condición más Beneficiosa, haciendo claridad, que ello sólo es posible cuando se trata de normas que hagan parte de diferentes regímenes pensionales y no de diferentes normas dentro del mismo, lo que quiere decir que para el caso concreto, es posible analizar la situación particular del demandante bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 – régimen pensional anterior al de la Ley 100-, por lo que de esa forma se procederá, descartándose de una vez el estudio bajo el texto original de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, estimó el ad quem que el régimen anterior, esto es, el previsto por el Acuerdo 049 de 1990, exigía haber cotizado 150 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier época, pero cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994; que bajo esta normativa tampoco era posible acceder al reconocimiento de la pensión, ya que el causante solo contaba con 234 semanas, cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y 36,42 cotizadas dentro de los 6 años anteriores al deceso.

Señaló que la demandante aducía que el causante acreditaba la densidad de cotizaciones exigidas para la pensión de vejez, es decir, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, conforme a lo dispuesto por el citado Acuerdo 049 de 1990, por lo que era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de favorabilidad; que era claro que el artículo 25 del mencionado acuerdo establecía en qué casos había derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando la muerte del asegurado fuera de origen común. Después de transcribir el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, el Tribunal concluyó: Conforme a lo anterior, el afiliado Mario Ocampo Montoya no se encontraba disfrutando del derecho a la pensión de vejez o de invalidez y tampoco había alcanzado a causar dicho derecho, circunstancia ésta que conforme a las previsiones del artículo 13 ibídem, la pensión de vejez se entiende causada cuando se ha cumplido no solo con el requisito mínimo de las 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, sino también requiriendo que hubiera alcanzado la edad de los sesenta (60) años de edad para el caso de los varones, condiciones que en el presente caso no se cumplieron, pues el afiliado aún no había acreditado el requisito de la edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida por la juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará conjuntamente el primero y tercero, por cuanto, no obstante estar encaminados por vías distintas, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el literal a, numeral 2, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, lo que, dice, condujo a la «inaplicación» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, e «inaplicación» del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 4, 13, 47, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

En la demostración, aduce el censor que el pilar fundamental de la decisión impugnada fue el incumplimiento de los requisitos previstos en el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, la falta de acreditación de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del causante; que la aplicación indebida de la norma mencionada tuvo lugar, porque estaba probado que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la citada ley de seguridad social y que había acreditado más de 500 semanas de cotización entre la fecha en que cumplió 40 años de edad y la del deceso, de manera que tenía satisfechas las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez; que, ante tal situación, el juez de apelaciones debió aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que prevé que «Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.» Agrega la censura que estando demostrado que el causante había cotizado el número mínimo de semanas en el régimen de prima media, esto es, 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, debió el Tribunal aplicar el citado parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en vez de aplicar el literal a) de este artículo, el cual solo resulta aplicable en aquellos casos en que el afiliado no haya cotizado las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.

Bajo las anteriores premisas concluye: En síntesis, se puede colegir de las normas enunciadas que, para causar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de cualquier afiliado, es preciso que este acredite tanto las 50 semanas en los 3 años previos al deceso y el 20% de fidelidad al sistema, pero, en virtud del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se exceptúan (sic) de aquellas exigencias a quienes en vida cotizaron el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; para el caso concreto entonces, era tal excepción la que debía cobijar el asunto puesto a consideración de la justicia por la parte demandante, por lo tanto, se prueba de esta forma el error del ad quem al aplicar indebidamente el literal a) numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando debía adoptar lo dispuesto en el parágrafo 1º d (sic) el mismo artículo.

VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la «inaplicación» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, e «inaplicación» del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 4, 13, 47, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

Dice que La anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho. 1º No dar por demostrado, estándolo, que el fallecido MARIO OCAMPO MONTOYA, ostentó la condición de beneficiario del Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2º No dar por demostrado, estándolo, que el causante acreditó más de 500 semanas de cotización a partir del 28 de abril de 1989, fecha en la que cumplió sus 40 años de edad, es decir en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. 3º No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado fallecido superó la exigencia de semanas mínimas en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez.

Afirma que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda y su contestación, copia de la cédula de ciudadanía del fallecido, copia del registro civil de nacimiento del causante, copia de la historia laboral del afiliado (Folios 22 a 25) y copia de la liquidación de la indemnización «de IVM por afiliado muerto» (Folio 26).

En la demostración, aduce el censor que el error del Tribunal estribó en no considerar que estaba demostrado que i) el causante había nacido el 28 de abril de 1949; ii) que, para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y, iii) que había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 28 de abril de 1989 y el mismo día y mes de 2009; que, al no apreciar debidamente las pruebas mencionadas, el ad quem no concluyó que por ser beneficiario del régimen de transición, el afiliado fallecido satisfacía la exigencia de semanas mínimas para causar la pensión de vejez; que esta indebida valoración probatoria condujo al juez colegiado a aplicar erróneamente el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, a inaplicar el parágrafo 1 del mismo artículo; que si el juez plural hubiera apreciado correctamente tales pruebas, hubiera dado por demostrado que el causante era beneficiario del régimen de transición y que contaba con más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumpliría la edad de pensión, de modo que cumplía los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año y habría llegado a la conclusión de que la norma aplicable no era otra que el multicitado parágrafo 1.

En su respaldo transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 1 Sep. 2009, Rad. 36641. VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Manifiesta que los cargos formulados introducen un medio nuevo en casación, que no fue alegado en las instancias, lo que impide su estudio de fondo; que el recurrente nunca fundó sus pretensiones en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, « por lo que no podría aducirse con éxito en el presente recurso »; que, en tales condiciones, no es admisible que el recurso de casación se estructure sobre hechos ajenos a la controversia y que fueron conocidos por los jueces de instancia. Agrega que, en todo caso, el ad quem no cometió ninguno de los errores denunciados en los cargos, por cuanto el causante murió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, « cuando la muerte del afiliado se produce después de la entrada en vigencia de la referida ley, no es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa », como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 Feb. 2008, Rad. 32649.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto a los reparos técnicos que le hace a los cargos, pues aunque en la demanda que dio origen al proceso no se aludió expresamente al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que, como fundamento de las pretensiones, se alegó que como el causante era beneficiario del régimen de transición en pensiones y había cotizado las semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, sus beneficiarios, en este caso la demandante, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes.

En estas condiciones, estima la Sala que el censor no está introduciendo un medio nuevo en casación, pues, desde el escrito gestor del proceso, la parte actora alegó que, como el afiliado contaba con el número mínimo de semanas necesario para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, situación regulada por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Superado lo anterior, cumple destacar que el ad quem consideró que a la demandante no le asistía derecho a la prestación solicitada, por cuanto el causante no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, ni con las exigencias del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, por cuanto no registraba cotizaciones dentro de los 3 años anteriores al óbito y solo contaba con 234 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994 y 36,42 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, además de que no era pensionado por vejez o invalidez.

Frente a ello aduce el censor que la norma que se debió aplicar al caso era el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no las disposiciones que tuvo en cuenta el juez colegiado para determinar si le asistía derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes que reclama. Efectivamente el tribunal omitió estudiar la situación fáctica que le fue demostrada bajo la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que prevé: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. En las condiciones anotadas, el ad quem ha debido analizar si el causante había cotizado el número mínimo de semanas exigido para tener derecho a la pensión de vejez a la luz de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, pues ésta sería la normatividad aplicable al afiliado fallecido para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, por virtud de ser éste beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Omisión del tribunal que tuvo incidencia y fue trascendental en la decisión impugnada, pues de los reportes de semanas cotizadas visibles a folios 19 a 25 del expediente, así como de la «LIQUIDACIÓN DE I.V.M. POR AFILIADO MUERTO», obrante a folios 26 del plenario, se infiere que durante sus últimos 20 años de vida, esto es, entre el 16 de marzo de 1988 y el 16 de marzo de 2008, el causante cotizó un total de 514.428565 semanas al ISS, suficientes al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para adquirir el derecho, según lo dispuesto en su literal b).

En torno a la intelección que debe darse al mencionado parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990 respecto a la pensión de vejez, dijo esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 31 Ago. 2010, Rad. 42628: El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el «…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…», hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.

Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: «Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley».

Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.

Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: «No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.» «La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte». «Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.» «Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones».

De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.

En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.

Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe: «No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales. «Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa.

Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.

De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). «Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las ‘disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley’, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.» Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, «…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley», esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.

Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

Conforme a lo anterior, los cargos son fundados y habrá de casarse la sentencia recurrida. No se requiere el estudio de los otros cargos por tener el mismo alcance de los analizados. X. FALLO DE INSTANCIA En sede de instancia resulta pertinente señalar que no es materia de controversia que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido, Mario Ocampo Montoya, pues el ISS le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución No. 010599 de 2008, reconociéndola así como beneficiaria del afiliado fallecido, de manera que este aspecto está fuera de debate.

Importa anotar que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no impide el disfrute de la pensión de sobrevivientes, dado que lo que procede es la devolución de lo pagado por tal concepto. De acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, « El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez».

Así las cosas, dado que el causante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el IBL de su pensión de vejez debía liquidarse en los términos del artículo 21 ibídem, que prevé: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Con arreglo a esta disposición, la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes que el ISS le deberá reconocer y pagar a la demandante es de $461.500, a partir del 16 de marzo de 2008, suma equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para este año, dado que, al liquidar la prestación, se obtiene una cuantía inferior a dicha suma, tal como se explica en el siguiente cuadro: 01/01/200031/01/2000304,29261.000,00$ 425.251,03$ 3.543,76$ 01/02/200029/02/2000304,29261.000,00$ 425.251,03$ 3.543,76$ 01/03/200031/03/2000304,29261.000,00$ 425.251,03$ 3.543,76$ 01/04/200030/04/2000304,29261.000,00$ 425.251,03$ 3.543,76$ 01/05/200031/05/2000304,29261.000,00$ 425.251,03$ 3.543,76$ 01/06/200030/06/2000304,29261.000,00$ 425.251,03$ 3.543,76$ 01/07/200031/07/2000304,29261.000,00$ 425.251,03$ 3.543,76$ 01/08/200031/08/2000304,29261.000,00$ 425.251,03$ 3.543,76$ 01/09/200030/09/2000304,29261.000,00$ 425.251,03$ 3.543,76$ 01/10/200031/10/2000304,29261.000,00$ 425.251,03$ 3.543,76$ 01/11/200030/11/2000304,29261.000,00$ 425.251,03$ 3.543,76$ 01/12/200031/12/2000304,29261.000,00$ 425.251,03$ 3.543,76$ 01/01/200131/01/2001304,29288.000,00$ 431.478,74$ 3.595,66$ 01/02/200128/02/2001304,29288.000,00$ 431.478,74$ 3.595,66$ 01/03/200131/03/2001304,29288.000,00$ 431.478,74$ 3.595,66$ 01/04/200130/04/2001304,29288.000,00$ 431.478,74$ 3.595,66$ 01/05/200131/05/2001304,29288.000,00$ 431.478,74$ 3.595,66$ 01/06/200130/06/2001304,29288.000,00$ 431.478,74$ 3.595,66$ 01/07/200131/07/2001304,29288.000,00$ 431.478,74$ 3.595,66$ 01/08/200131/08/2001304,29288.000,00$ 431.478,74$ 3.595,66$ 01/09/200130/09/2001304,29288.000,00$ 431.478,74$ 3.595,66$ 01/10/200131/10/2001304,29288.000,00$ 431.478,74$ 3.595,66$ 01/11/200130/11/2001304,29288.000,00$ 431.478,74$ 3.595,66$ 01/12/200131/12/2001304,29288.000,00$ 431.478,74$ 3.595,66$ 01/01/200231/01/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/02/200228/02/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/03/200231/03/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/04/200230/04/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/05/200231/05/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/06/200230/06/2002-$ -$ 01/07/200231/07/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/08/200231/08/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/09/200230/09/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/10/200231/10/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/11/200230/11/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/12/200231/12/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ TOTAL3.600514,29438.057,51$ INGRESO BASE DE LIQUIDACION=438.057,51$ FECHA DE FALLECIMIENTO=16/03/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN=51% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=223.409,33$ PENSION DE VEJEZ - SLMV - 2008=461.500,00$ Como se observa, al calcular el IBL de la pensión con el promedio de lo cotizado por el causante durante los últimos 10 años, se obtiene la suma de $438.057,51, que, al aplicarle una tasa de reemplazo del 51%, arroja un valor inicial de la pensión de vejez de $223.409,33.

El 80% de esta suma corresponde a $178.727,46, que sería la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes. Entonces, por ser dicho valor inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2008, la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes es de $461.500 (salario mínimo para el 2008), con arreglo a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

El valor de las mesadas causadas hasta el mes de abril de 2016 asciende a $63.561.770, según la siguiente liquidación: VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 16/03/200831/12/2008461.500,00$ 11,50 $ 5.307.250,00 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201630/04/2016689.455,00$ 4 $ 2.757.820,00 TOTAL63.561.770,00$ FECHAS De otro lado, estima la Sala que hay lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la pensión reconocida lo fue con arreglo a esta normatividad.

Tales intereses se causan a partir del 8 de junio de 2008, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la reclamación del derecho fue presentada por la actora el 8 de abril de 2008, según se infiere de la Resolución No. 010599 de 2008, visible a folios 17 a 18 del expediente, y de la constancia de folio 16.

Se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, en atención a que la pensión de sobrevivientes de la actora se causó a partir del 16 de marzo de 2008 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 3 de julio de 2009 (Folio 27), es decir, dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar la sentencia proferida el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y, en su lugar, condenar al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de marzo de 2008, en cuantía inicial de $461.500, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales previstas en la Ley.

Asimismo, se condenará a la entidad llamada a juicio al pago de intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 8 de junio de 2008. Se autorizará al ISS para que, de las sumas adeudadas a la demandante, deduzca los $5.137.446 que le pagó por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (Folios 17 a 18).

Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. Las costas de las instancias a cargo del ISS. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOLLY VARGAS CRUZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y, en su lugar, condena al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de marzo de 2008, en cuantía inicial de $461.500, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales previstas en la Ley.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 8 de junio de 2008, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Asimismo, se autoriza al ISS para que, de las sumas adeudadas a la demandante, deduzca los $5.137.446 que le pagó por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Sin costas en casación. Las costas de las instancias a cargo del ISS. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 29