CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL6080-2014 Radicación No. 42438 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora OMAIRA OROZCO PASCUAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA -.
I.
ANTECEDENTES La señora Omaira Orozco Pascual presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA -, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes convencional, derivada del fallecimiento de su cónyuge Cesar Humberto Almendrares Pabueña, junto con la indexación de la primera mesada, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
En subsidio, pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes legal, también con indexación, retroactivo e intereses de mora. Señaló, para tales efectos, que el señor Cesar Humberto Almendrares Pabueña laboró al servicio de la empresa demandada entre el 28 de octubre de 1977 y el 6 de junio de 1993, durante 15 años, 5 meses y 13 días; que el 11 de junio de 1993 se suscribió un acta de conciliación en la que se sanearon algunas de las diferencias generadas en el interior de dicha relación laboral; que el señor Cesar Humberto Almendrares Pabueña era su cónyuge desde el 3 de abril de 1978 y había convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 9 de junio de 1995; y que le solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero su petición fue negada.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, la suscripción del acta de conciliación, el fallecimiento del señor Cesar Humberto Almendrares Pabueña, la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla.
En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos y propuso las excepciones de cosa juzgada sobre el derecho pensional reclamado, prescripción del derecho pensional reclamado, petición antes de tiempo e improcedencia de acumular indexación de las mesadas e intereses simultáneamente. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 21 de agosto de 2007, por medio del cual condenó a la demandada a reconocer a favor de la actora la pensión especial convencional de sobrevivientes, a partir del 11 de junio de 1995, en cuantía igual a un salario mínimo legal.
Impuso igualmente el pago de intereses moratorios, a partir del 11 de octubre de 2006, y declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas entre el 11 de junio de 1995 y el 10 de octubre de 2003. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 8 de julio de 2009, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Para fundamentar su decisión, con arreglo a los reparos planteados en el recurso de apelación, el Tribunal consideró prudente definir, en primer término, si a la demandante le asistía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes convencional, a pesar de que su difunto esposo ya no se encontraba laborando en la empresa en el momento de su fallecimiento para, luego de ello, establecer si era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada y determinar la viabilidad de la imposición de los intereses moratorios.
Asimismo, en el orden descrito, advirtió que en el curso del proceso no se había discutido el hecho de que el señor Cesar Humberto Almendrares Pabueña era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo estaba vigente el acuerdo suscrito el 5 de abril de 1991, que era el que resultaba aplicable; que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada durante más de 15 años, hasta el 6 de junio de 1993; y que había fallecido el 9 de junio de 1995, cuando ya no tenía la condición de trabajador de la empresa.
A continuación, reprodujo el texto de los artículos octavo y duodécimo del Anexo No. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo y concluyó que los beneficios allí dispuestos no le resultaban aplicables a la demandante, pues su fallecido cónyuge no era pensionado ni trabajador de la empresa, en el momento en el que devino su deceso. Para tal efecto, explicó que las disposiciones convencionales establecían varias condiciones para acceder a la «…pensión especial para sobrevivientes…», dentro de las que se contaban: i) que la persona fallezca siendo trabajador de la empresa; ii) que en el momento del fallecimiento el trabajador no haya alcanzado la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación; iii) y que haya completado el tiempo de servicios establecido en la ley o en la convención para adquirir el derecho pensional, esto es, 20 años.
Destacó que este caso el señor Cesar Humberto Almendrares Pabueña había fallecido tiempo después de que había terminado su contrato de trabajo, por lo que no se había cumplido la primera de las condiciones descritas, esto es, haber muerto «…siendo trabajador de la empresa…», además tampoco se había acreditado el tercero de los mencionados requisitos, pues no se habían reunido más de 20 años de servicio.
Resaltó, por otra parte, que en el expediente se había demostrado plenamente que la demandada había afiliado al señor Cesar Humberto Almendrares Pabueña a partir del mes de enero de 1991, cuando el Instituto de Seguros Sociales había extendido su cobertura al Municipio de San Alberto, César, por lo que al fallecer, el trabajador estaba válidamente afiliado a dicha institución. Insistió, por último, en que el causante había fallecido tiempo después de haber terminado su contrato de trabajo y de haber perdido su condición de trabajador, además de que no había reunido 20 años de servicio, por lo que se debía revocar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, propuesta por la sociedad demandada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la que fue emitida en la primera instancia. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.
IV. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de «…violar directamente los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; el artículo cuarto, octavo, duodécimo y anexo 2 de la Convención Colectiva de 1991 – 1992 y 1993 – 1994; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.» Para demostrar su acusación, tras reiterar que la sentencia atacada quebranta directamente las disposiciones incluidas dentro de la proposición jurídica, el censor arguye que el señor Cesar Humberto Almendrares Pabueña se encontraba cobijado por el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 y 1992, «…precisamente porque ella consagra una pensión especial para el cónyuge que le sobreviva al trabajador fallecido, y no se toca el acuerdo convencional posterior (1993-1995), pues este tan solo entró en vigor a partir del 1º de julio de 1993, época para la cual el hoy causante no laboraba para la empresa demandada.» Indica también que el artículo cuarto del estatuto pensional contenido en el referido acuerdo convencional, establecía un derecho a la pensión de jubilación con 15 años de servicio y el retiro voluntario del trabajador, por lo que, al haber laborado el señor Cesar Humberto Almendrares Pabueña durante más de 15 años y haber fallecido antes de cumplir la edad de 60 años, había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.
De otro lado, sostiene que en este caso no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que naciera la pensión de sobrevivientes legal, pues para la data de su fallecimiento, el causante había dejado de laborar y no tenía 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a dicho suceso. Sin embargo, agrega, debía darse aplicación a la norma más favorable, que, precisa, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues el señor Cesar Humberto Almendrares Pabueña había laborado durante más de 15 años, equivalentes a más de 800 semanas, superiores a las 300 que se exigían en la citada norma.
Alega, en este punto, que «…la presente situación es anómala, toda vez que la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el inicio de la cobertura del ISS, en San Alberto (Enero de 1991), la terminación del contrato de trabajo (6 de junio de 1993) ocasiona que el señor CESAR HUMBERTO ALMENDRARES PABUEÑA, y su familia se encontrara en una situación de desprotección, situación que no debía ser asumida por este ni por mi poderdante.» Dice también que «…la SEGURIDAD SOCIAL, es un servicio público de carácter obligatorio (Art. 48 C.N.), y por consiguiente los derechos y prerrogativas son IRRENUNCIABLES, por lo que la normatividad laboral y de seguridad social prevalece sobre cualesquiera otra normatividad jurídica.» V. SEGUNDO CARGO.
Acusa la sentencia recurrida de «…violar directamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo octavo, duodécimo y anexo 2 de la Convención Colectiva de 1991 – 1992, por interpretación errónea; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 3, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; el artículo cuarto, de la Convención Colectiva de 1991 – 1992; cuarto, octavo, duodécimo y anexo 2 de la Convención Colectiva de 1993 – 1994; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.» Para demostrar este cargo, así como el tercero, cuarto y quinto, el censor copia las mismas reflexiones que acompañan al primer cargo, que no se transcriben por resultar innecesario.
VI. TERCER CARGO. Denuncia la sentencia recurrida por «…violar directamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo octavo, duodécimo y anexo 2 de la Convención Colectiva de 1991 – 1992; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 3, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; el artículo cuarto, de la Convención Colectiva de 1991 – 1992; cuarto, octavo, duodécimo y anexo 2 de la Convención Colectiva de 1993 – 1994; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.» VII.
CUARTO CARGO. Ataca la sentencia recurrida por «…violar directamente los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; el artículo cuarto, octavo, duodécimo y anexo 2 de la Convención Colectiva de 1991 – 1992 y 1993 – 1994; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional por interpretación errónea.» VIII.
QUINTO CARGO Se formula de la siguiente manera: «Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bucaramanga de violar directamente los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; el artículo cuarto, octavo, duodécimo y anexo 2 de la Convención Colectiva de 1991-1992 y 1993-1994; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional por falta de aplicación.» IX.
SEXTO CARGO. Acusa la sentencia recurrida por «…violar indirectamente, por errores de hecho, y por interpretación errónea de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990; el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; el artículo cuarto, octavo, duodécimo y anexo 2 de la Convención Colectiva de 1991 – 1992 y 1993 – 1994; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.» Aduce que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la pensión de sobreviviente.
Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que la señora OMAIRA OROZCO, no cumplió con los requisitos para la pensión de sobreviviente. Tercero.- Dar por establecido sin estarlo, que la señora OMAIRA OROZCO, no es acreedor de la condición más beneficiosa. Asimismo, identifica como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal la demanda, la contestación de la demanda, la fotocopia del contrato de trabajo, la fotocopia del acta de conciliación del 11 de junio de 1993, la fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales, las convenciones colectivas de 1991 – 1992 y 1993 – 1994.
En la demostración del cargo, una vez más, copia íntegramente los discernimientos expuestos en el desarrollo del primer cargo. X. LA RÉPLICA En oposición conjunta a los cinco primeros cargos, estima que los ataques allí formulados adolecen de graves falencias técnicas, en tanto enlistan como normas sustantivas de orden nacional algunas disposiciones convencionales que no tienen ese carácter; no tienen en cuenta que la decisión del Tribunal estuvo soportada sobre raciocinios de estirpe fáctica, que no son controvertidos y que mantienen la legalidad de la sentencia; y no se denuncia la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de discutirse la aplicación de beneficios convencionales.
Advierte también que el sexto cargo adolece de las mismas falencias técnicas que afectan a los cinco primeros y que, adicionalmente, el Tribunal sí analizó la convención colectiva de trabajo y ninguno de los yerros que le son endilgados se refieren a la recta interpretación que realizó de dicho texto, sobre la cual, en definitiva, es que se soporta la decisión contenida en la sentencia gravada.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que denuncian la vulneración de las mismas normas, contienen iguales reproches y comparten una sustentación idéntica. De igual forma, todos los cargos están afectados por las mismas falencias técnicas descritas por la réplica, en tanto se fundan en la vulneración de disposiciones de carácter convencional, que, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, no gozan de la condición de normas sustantivas de alcance nacional cuya violación habilita la interposición del recurso de casación; no se denuncia la violación de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que le imprimen fuerza vinculante a los textos de la convención colectiva y autorizan el reclamo por su incumplimiento; entremezclan indiscriminada e inadecuadamente cuestiones jurídicas y fácticas; aluden a un considerable número de disposiciones, entre otros del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política, y no se explica, de forma coherente y concreta, porqué el Tribunal las habría infringido de manera directa o interpretado erróneamente, como allí se dice; y, lo más importante, no controvierten los soportes argumentativos nodales de la decisión del Tribunal.
En efecto, en esencia, para fundamentar su decisión, el Tribunal interpretó los artículos octavo y duodécimo del Anexo número 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 y 1992, que consideró aplicable, y de allí dedujo que: i) para que se causara la pensión convencional reclamada de manera principal, se requería que el causante fuera pensionado; ii) que de no serlo, falleciera «…siendo trabajador de la empresa…»; iii) y que, adicionalmente, hubiera prestado sus servicios durante más de 20 años, sin haber llegado a la edad de 55 años, para el caso de los hombres.
En el caso concreto, encontró que el señor Cesar Humberto Almendrares Pabueña había fallecido el 9 de junio de 1995, sin ser pensionado y cuando ya no era trabajador de la empresa, pues se había retirado el 6 de junio de 1993, además de que no había reunido más de 20 años de servicio. Por su parte, en todas las acusaciones, que vale la pena repetir comparten una idéntica sustentación, la censura arguye que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1992 sí era aplicable y que, al amparo del artículo cuarto del estatuto pensional consagrado en dicho acuerdo, la pensión de sobrevivientes se había causado, porque el causante había laborado más de 15 años de servicios.
A partir de los anteriores supuestos, la Corte puede advertir fácilmente que la acusación es infundada, en tanto parte de que el Tribunal no aplicó la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 y 1992, cuando, como ya se dijo, la interpretó exhaustivamente, además de que, de cualquier manera, no impugna las verdaderas reflexiones que soportan la sentencia gravada y que, por sí solas, mantienen las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada.
Así, por ejemplo, en ninguno de sus razonamientos el censor se ocupa de controvertir la conclusión del Tribunal atinente a que la convención colectiva de trabajo exigía que, para que se causara la pensión de sobrevivientes, el causante debía estar pensionado o haber fallecido «…siendo trabajador de la empresa…» Además de ello, lo cierto es que dicho ataque tampoco podía haberse hecho a través de la vía directa, escogida para formular los cinco primeros cargos, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la discusión sobre la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos, por tratarse de la valoración de una prueba, debe dirigirse por la vía indirecta. Por otra parte, si por amplitud se entendiera atacado dicho supuesto, a través del estudio del sexto cargo, encaminado por la vía indirecta, la Corte encontraría que, de cualquier manera, de la lectura objetiva de los artículos octavo y duodécimo de la Convención Colectiva, en los que se consagra la pensión especial de sobrevivientes reclamada, se derivaba razonablemente la conclusión del ad quem de que uno de los presupuestos básicos para la causación de la prestación era que el causante falleciera «…siendo trabajador de la empresa…».
El texto del referido artículo octavo disponía que: «Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación o vejez, su cónyuge podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia…» A su turno, el artículo duodécimo establecía que: «El cónyuge supérstite o la compañera permanente del trabajador y sus hijos menores o inválidos.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley o en la convención colectiva.» (Resaltado fuera de texto.) Como puede verse, resultaba plausible entender que las partes habían pactado una pensión especial de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de aquellos trabajadores en servicio activo, que hubieran fallecido en una situación especial de tránsito hacía la adquisición de la pensión de jubilación, pues habían reunido el tiempo de servicio y tan solo estaban a la espera del cumplimiento de la edad mínima, frustrado por el advenimiento de la muerte.
En ese sentido, se repite, la interpretación del acuerdo convencional asumida por el Tribunal resultaba razonable, con lo que la Sala debe descartar la ocurrencia de algún error de hecho manifiesto, que pudiera dar al traste con la legalidad de la decisión recurrida. En este punto, cabe reiterar que la Corte ha establecido que la interpretación de los textos de las convencionales colectivas de trabajo es un asunto que concierne prioritariamente a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales, como sucede en este, el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.
Así las cosas, en lo que concierne a la pensión convencional de sobrevivientes, los cargos son infundados. Finalmente, en torno a la pretensión subsidiaria de pensión legal, el Tribunal recalcó que el señor Cesar Humberto Almendrares Pabueña se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales de manera válida, a partir del mes de enero de 1991, cuando dicha institución había extendido su cobertura al Municipio de San Alberto – César.
Dicha premisa tampoco fue controvertida si quiera someramente por la censura y torna totalmente intrascendente la discusión planteada en los cargos, frente a cuál es la norma más favorable. Por todo lo anterior, los cargos son infundados. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE.
($3.150.000.oo) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA OROZCO PASCUAL contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. INDUPALMA S.A. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19