SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL608-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ DUVÁN RESTREPO MEZA contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. (CHEC S. A. E. S. P.) I.
ANTECEDENTES De manera sucinta, ha de recordarse que el actor demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989 y 41 de la CCT 2013-2017, a partir de la fecha en que satisfizo sus exigencias, así como la prima de jubilación dispuesta en el artículo 41 de la CCT 2018-2021; el Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo causado; los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; además el valor de las mesadas «que eventualmente se declaren prescritas», a título de indemnización por el no pago de la pensión deprecada y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de junio de 1959, de manera que para la data en que interpuso la demanda inaugural contaba con 60 años de edad; que se vinculó con la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de septiembre de 1986, afiliándose a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, a partir del 10 de septiembre de 1987, lo que lo hacía beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por aquella, siendo la última de estas, la vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.
Señaló que dentro de la CCT 1988-1989, en su artículo 51, se previó una pensión de jubilación a los 55 años de edad, para los trabajadores afiliados al sindicato, que se encontraran vinculados a la convocada a 31 de diciembre de 1987 y hubieran prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P.; disposición que se ratificó en los artículos 50 de la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT «1994»; 40 de la CCT 1996- 1997; 40 de la CCT 1998-1999; 40 de la CCT 2000-2001; 40 de la CCT 2002-2003; 41 de la CCT 2005-2012; y 41 de la Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 3 CCT 2013-2017, vigente para la calenda en que «culminó su relación de trabajo».
Puso de presente que arribó a la edad de 55 años el 29 de junio de 2014, data en la que debió haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación por tratarse del requisito faltante para ello, en tanto, los 20 años de servicios los reunió el 22 de septiembre de 2006, por lo que el 13 de noviembre de 2018 solicitó la concesión de tal beneficio extralegal.
Destacó que la empresa, mediante oficio calendado «13» (sic) de noviembre de 2018, le negó la prestación deprecada con el argumento de que «en la redacción convencional del casi (sic) particular con CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
Postura que a su juicio desconoció los convenios o tratados internacionales adoptados por Colombia con la OIT. Agregó que para la fecha de presentación del escrito inicial tenía 1804,71 semanas de cotización ante Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2023 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO formulada en su defensa por la demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor JOSÉ DUVÁN RESTREPO MEZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor JOSÉ DUVÁN RESTREPO MEZA en un 100% de las causadas a favor de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial a favor del demandante, en caso de no ser apelada por esta parte. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de proveído del 27 de junio de 2023 confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
Esta corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el promotor del litigio mediante la sentencia CSJ SL2530-2024, dispuso casar la decisión de segundo grado, teniendo en consideración que el sentenciador de la alzada se equivocó en tanto desconociendo el alcance del principio de favorabilidad en materia de cláusulas convencionales, consideró, a efectos de confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, que la edad correspondía a un presupuesto de causación del derecho, Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cuando en realidad, era de exigibilidad.
En efecto, con apoyo en las sentencias CSJ SL676-2024 y SL1181-2024, dictadas en procesos promovidos en contra de la aquí demandada, se explicó que la edad era un presupuesto para el disfrute de la pensión de jubilación convencional y no de su causación, de ahí que el derecho se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicio, razón por la cual, la prestación se origina al arribar a los 20 años de labores en la entidad empleadora, siempre y cuando estuviera vinculado antes del 31 de diciembre de 1987.
De esa manera, se indicó que el accionante, en principio, acreditaba las exigencias allí dispuestas para obtener la prestación, ya que inició labores para la empresa el 22 de septiembre de 1986 y cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes de 2006. Por lo anterior, para mejor proveer se dispuso oficiar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remitiera a esta corporación información relacionada con la vinculación laboral de José Duván Restrepo Meza, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha de su respuesta.
Adicionalmente, para que certificara si el trabajador continuaba prestándole sus servicios o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Atendiendo al requerimiento que fue realizado, mediante correo electrónico fechado 11 de octubre de 2024, la demandada dio respuesta al mismo, allegando información relacionada con el contrato de trabajo del actor, el que, al tenor de la certificación anexada culminó el 25 de septiembre de 2022 en atención a la renuncia presentada por aquel «por pensión de vejez».
Partiendo de lo anterior y con el fin de establecer la entidad del Sistema de Seguridad Social a cargo de dicho reconocimiento pensional y las condiciones en que este se produjo, junto con las sumas que por concepto de mesadas se habían cancelado se dispuso que la Secretaría de la Sala oficiara al demandante, así como a su apoderado judicial, para que en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitieran a esta corporación toda la información y documentación relativa al reconocimiento de la pensión de vejez, en especial el acto administrativo o comunicación a través del que se efectuó la concesión del derecho, así como los soportes que dieran cuenta del pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas hasta la fecha de su respuesta.
A través de correo electrónico fechado 6 de febrero de 2025 el abogado del promotor de la contienda con la finalidad de dar respuesta al requerimiento realizado allegó la Resolución SUB 311864 del 24 de noviembre de 2021 mediante la cual se concedió el derecho pensional a favor de José Duván Restrepo Meza a partir del 1 de octubre de esa Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 7 anualidad en la cuantía inicial de $2.328.274.
Corrido el traslado de rigor, los apoderados de las partes no efectuaron manifestación alguna en torno a la información allegada. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El fallador de primer grado, luego de analizar el artículo 51 de la CCT 1988 -1989 bajo la egida del Acto Legislativo 01 de 2005, refirió que para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que allí se preveía, el trabajador debía encontrarse laborando al servicio de la demandada para el 31 de diciembre de 1987, así como prestar sus servicios a esta por 20 años continuos o discontinuos exclusivos y arribar a la edad de 55 años.
Partiendo de lo anterior puso de presente que contrario a lo afirmado por el actor, las exigencias para causar el derecho debían satisfacerse con antelación al 31 de julio de 2010, lo que no ocurrió en el asunto en concreto como quiera que tal como se indicó desde la demanda inicial y se soportó a través de la fotocopia de la cédula de ciudadanía correspondiente, el promotor del litigio cumplió la edad de 55 años el 29 de junio de 2014.
Destacó que no existía prueba de que «para el bienio 2004-2005 hubiese una convención colectiva en la demandada o que se encontrara surtiendo efectos para el Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 8 21(sic) de julio de 2005, que hubiera fijado un plazo más allá de esa calenda»; que además no era posible establecer que se hubiera presentado una prórroga automática de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 478 del CST, en tanto no había evidencia de que las partes hubiesen denunciado la CCT al tenor del artículo 479 ibidem.
Indicó que aun cuando la cláusula 51 de la CCT 1988- 1989 se venía «reproduciendo» en los acuerdos posteriores, al analizar lo expuesto en cada uno de ellos, se señaló expresamente «que cada convención colectiva de trabajo que se suscribe entre el CHEC y su Sindicato de Trabajadores sustituye la anterior», de ahí que, con la firma de una nueva, como lo fue aquella correspondiente al periodo 2005-2012, las anteriores quedaron sin vigencia. Dijo que como la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2005-2012 fue rubricada el 11 de noviembre de 2005, lo fue con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando «ya no podía pactarse en las condiciones convencionales más favorables a las establecidas en el Sistema de Seguridad Social Integral».
Lo que impedía sostener que el promotor de la contienda tenía un derecho adquirido o una expectativa legítima y de contera, ordenar el reconocimiento de la pensión convencional materia de examen. Así mismo manifestó que el requisito de edad era de causación y no de exigibilidad como se planteaba, pues ello Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 9 no emergía de la cláusula convencional y, como tal presupuesto tan solo se alcanzó con posterioridad al 31 de julio de 2010 no había lugar a acceder al derecho pensional deprecado.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora interpuso el correspondiente recurso de apelación señalando que el principio de favorabilidad debía ser aplicado tomando como parámetro lo definido en la sentencia CSJ SL3343-2020 en la que esta corporación consideró que «el eje central de tal prestación es el tiempo de servicio y la edad corresponde a una condición futura connatural al ser humano» y con fundamento en ello se define que el requisito de la edad es de exigibilidad de la prestación pensional, pues la causación del derecho se daría con el cumplimiento del tiempo de servicios.
Lo que también ocurrió en la providencia CSJ SL3329-2021. Ello en tanto lo procedente era «buscar» la interpretación que fuera más favorable para las partes como lo enseñó «la Corte Suprema de Justicia respecto de temas de pensiones convencionales donde pues se busca que la favorabilidad que se aplique» no lo sea para desvirtuar una norma de carácter constitucional como lo era el Acto Legislativo 01 de 2005, sino dar la intelección más benévola a la cláusula extralegal en beneficio del trabajador.
Pues bien, a efectos de desatar la alzada ha de señalarse que a pesar de que el fallador unipersonal erró al indicar que Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la edad era un requisito de causación del derecho y no de simple exigibilidad, como se explicó en sede extraordinaria; en el asunto en concreto no es viable la revocatoria de la sentencia de primer grado, por las razones que a continuación se esgrimen.
En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, el «parágrafo transitorio» tercero contempló un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Del aparte reproducido emergen dos escenarios diferentes, por una parte, para las convenciones colectivas que desde antes de la expedición de la enmienda constitucional estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado; y de otro lado, para aquellas convenciones respecto de las cuales estaba operando la prórroga, cuyos efectos pensionales pactados se Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 11 mantendrían hasta el 31 de julio de 2010 como fecha límite; como con acierto lo refirió el juez.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada entre otras en decisiones SL3962-2018, SL4781- 2018, SL621-2019, SL1348-2019, SL1408-2019, SL2236- 2019, SL2524-2019 y SL4331-2019, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Además, en esa oportunidad esta corporación explicó que la expresión «término inicialmente pactado» tenía que ver con el periodo de duración acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Esta intelección se hizo explícita en la citada sentencia CSJ SL12498-2017 en la que se refirió que «podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 12 primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años».
Sin embargo, esa postura jurisprudencial varió y la Corte posteriormente volvió y precisó el alcance del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, y en las decisiones CSJ SL2798-2020, SL2543-2020 y SL2986-2020, sostuvo, por una parte, que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluía el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así se explicó en la primera de las sentencias mencionadas: […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). En ese orden de ideas, tal y como se indicó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 13 extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
No obstante lo anterior, con la sentencia CSJ SL3635- 2020, se precisó nuevamente tal postura y se indicó que cuando una disposición colectiva consagrara una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, se insiste, tratándose de pensiones, debía respetarse, pues, si se previó de esa manera desde el comienzo era porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo, y porque al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el beneficio pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe en vigor, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
En tales condiciones, esta corporación rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, fijándose en la sentencia CSJ SL3635-2020 las siguientes pautas que regulan actualmente el tema: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo año- se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Lo precedente fue reiterado en decisión CSJ SL1070- 2023, en la que se indicó que: […] para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional-31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. […] En ese sendero, en el caso bajo estudio, el único instrumento con vocación de mantener la aplicación de sus efectos una vez expedida la reforma constitucional en comento, es precisamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, 2001 -2002 (f°. 226-284) con el respectivo laudo arbitral del año 2003 (f° 186-226) cuya vigencia se pactó en 2 años y no resulta menor que, tal como aceptan los actores en el sustento fáctico de la demanda, en el año 2006, se suscribió un nuevo instrumento convencional (f.° 285-336) y, conforme se evidencia del depósito la convención efectuado de este instrumento al otrora Ministerio de la Protección Social se lee que su vigencia es de 3 años «contados a partir del 9 de junio de 2006», momento desde el cual empezó a producir efectos y si bien, el nuevo acuerdo y otros posteriores (f.° 337-508) a él contemplaban la prestación pensional extralegal, ésta ya estaba supeditada al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que a partir de su vigencia Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 15 «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones» (pár. 2, art. 1º).
Partiendo de lo expuesto, se observa que si bien la reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, en el presente asunto, previo a su entrada en vigor, que lo fue el 29 de julio de 2005, el actor no había causado la prerrogativa que aquí reclama, en tanto, según el documento contentivo del contrato de trabajo inició labores el 22 de septiembre de 1986, de modo que arribó a los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2006, de allí que su expectativa pensional se vio afectada por lo establecido por el constituyente.
Se afirma lo anterior porque al remitirse la corporación a las pruebas obrantes en el proceso, se observa que en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 (fo. 61 archivo PDF Convención Colectiva CHEC y SINTRAELECOL 1988 – 1989 visto en la plataforma OneDrive del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales) se acordó el derecho a la pensión de jubilación, prebenda que similares términos se consagró en acuerdos posteriores así: cláusula 48 CCT 1992 (f.° 76 archivo PDF «Convención Colectiva CHEC y SINTRAELECOL 1992 – 1993»), cláusula 48 CCT 1994-1995 (f.° 21 archivo PDF Convención Colectiva CHEC y SINTRAELECOL 1994 ), cláusula 40 CCT 1996-1997 (f.° 25 archivo PDF «Convención Colectiva CHEC y SINTRAELECOL 1996. 1997»), cláusula 40 CCT 1998 a 1999 (f.° 40 «Convención Colectiva CHEC y SINTRAELECOL 1998 – 1999»), cláusula 40 CCT 2000 a 2001 (f.° 22-23 archivo PDF «Convención Colectiva CHEC y SINTRAELECOL 2000 – 2001»), cláusula 40 CCT 2002 a 2003 Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 16 (f.o 16-17 archivo PDF «Convención Colectiva CHEC y SINTRAELECOL 2002 – 2003») y la cláusula 41 CCT 2005- 2012 (f.° 24-25 archivo PDF «Convención Colectiva CHEC y SINTRAELECOL 2005 – 2012») en el cual se estipuló: CLÁUSULA 51 JUBILACIÓN: 1.
La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005. no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo. laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo Nro 1 de 2005: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año. 2010". Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. La Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. ·'E.S.P. ". una prima de jubilación de $2.532.914 a partir del 01 de octubre de 2005;
Para el año 2006 esta prima de Jubilación se incrementarán (sic) con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Para los años siguientes de vigencia de esta convención colectiva, hasta el 31 de diciembre de 2012 se aplicará para el aumento el mismo procedimiento sobre el valor de la prima de jubilación del año inmediatamente anterior.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Está prima será pagada solamente al jubilado. en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. 3. La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC S.A. "E.S.P. "durante diecisiete (17) años y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
Su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera(o) permanente y los hijos menores perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unida al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La o (el) cónyuge supérstite o la compañera(o) permanente, según el caso. y los hijos del trabajador fallecido. concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho: lo propio de los hijos entre sí. En ese contexto, se itera, como el actor cumplió los 20 años de servicios el 22 de septiembre de 2006, su situación se rige por el último acuerdo extralegal mencionado, por ser el vigente para ese momento.
En efecto, en la cláusula 64 de la citada CCT 2005-2012 (f.o 40), se estipuló: CLÁUSULA 64 VIGENCIA La presente convención regirá desde el 01 de Octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquiera otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el Sindicato en vigencias anteriores.
Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 18 y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la Ley. Esta Convención Colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).
(Subraya la Sala). Ahora bien, al contrastar la situación generada por la reforma constitucional de cara a la CCT 2005-2012, la Sala, como ya ha tenido la oportunidad de definirlo, encuentra que: i) No se trata de un acuerdo extralegal suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que permitiera mantener su eficacia por el término inicialmente pactado; en tanto, como acaba de verse, fue signado después del inicio de su vigencia (29 de julio de 2005), concretamente se firmó el 11 de noviembre de 2005 y empezó a tener efectos a partir del 1 de octubre de ese año. ii) Además, tampoco es un acuerdo respecto del cual, a la fecha de entrada en vigor de la mencionada enmienda constitucional, estuviera operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST.
Así las cosas, la CCT 2005-2012 reguló todos los aspectos y beneficios que existían en acuerdos anteriores, pues las partes expresamente así lo indicaron en esa convención, cuando plasmaron que «reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita», de modo que «las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 19 colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la Ley».
Lo señalado resulta suficiente para establecer la inviabilidad de aplicar alguna de las hipótesis a las que se refiere el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 a que se hizo alusión en la sentencia CSJ SL3635- 2020; unido a que la CCT 2005-2012 contravino la prohibición establecida en esa reforma constitucional, consistente en que a partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones».
De esa manera y, como no era posible pactar con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Seguridad Social, no es dable para la Corte disponer el reconocimiento de la prestación pensional extralegal reclamada; situación que no varía por la circunstancia de que en acuerdos posteriores se hubiera consagrado igualmente el derecho a la pensión de jubilación en los términos señalados en la cláusula 41 de la CCT 2013-2017 y 39 de la CCT 2018-2021.
Es preciso agregar que las anteriores consideraciones no desconocen ni se apartan del precedente plasmado en las sentencias CSJ SL676-2024 y SL1181-2024, en tanto los casos allí analizados, contrario a lo que aquí ocurre, Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 20 correspondieron a trabajadores de la CHEC S. A. E. S. P. que arribaron a los 20 años de servicios con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, al punto que en esas ocasiones no se realizó examen alguno de la CCT 2005-2012.
Frente a la petición tendiente a obtener la prima de jubilación consagrada en el artículo 39 de la CCT 2018-2021 basta con señalar que su absolución no fue materia de reparo en el recurso de apelación interpuesto por el actor, de manera que a la Sala no le es dable incursionar en su análisis. Por último es necesario destacar que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en el escenario casacional y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, conlleve que, en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que tiene en sede de casación, se tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación, pues es dable arribar a la misma solución de la alzada, lógicamente con otros fundamentos, como aquí ocurre (CSJ SL5060-2020).
Conforme a lo expuesto se confirmará la sentencia absolutoria del a quo, pero por las razones aquí expuestas. Costas en primer grado a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. No hay lugar a ellas en la alzada. Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 21 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9887E4BB0F754C2632569B3A7A1927B89A43AF4151062ABFEE0296A2AC4E8835 Documento generado en 2025-03-20