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SL608-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 813 de 1994Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL608-2024 Radicación n.° 92525 Acta 8 Bogotá, D.C., Trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Dentro de las presentes diligencias, mediante sentencia CSJ SL2287-2023, esta Corporación adoptó aquella decisión que resuelve el recurso de casación que fuese impetrado por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (Patrimonio Autónomo Foneca), contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que le promovió MATILDE GONZÁLEZ SALINAS.

En esta oportunidad, verificados los documentos que integran el Expediente Digital, se constata la existencia del recurso de casación que es propuesto por la parte demandante, cuyo trámite tuvo lugar en debida forma y se encuentra pendiente por resolver, por lo que, en franca Radicación n.°92525 SCLAJPT-10 V.00 2 garantía al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva de este extremo procesal, esta Sala procederá a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

I.

ANTECEDENTES Recordemos que en este asunto y en lo que resulta relevante para resolver este medio extraordinario de impugnación, Matilde González Salinas llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del señor Alcides Antonio Marriaga Orozco, a partir del 17 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $741.123 mensuales o el mayor que resulte, a lo que adosó la petición de mesadas adicionales, reajuste, entre otras pretensiones.

En sustento, afirmó que: (i) la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P. hoy en liquidación, le reconoció pensión de jubilación de carácter convencional al señor Alcides Antonio Marriaga Orozco, mediante Resolución n.° 459 del 05 de septiembre de 1994; (ii) dicha entidad fue liquidada y adquirida por la demandada, por lo que asumió el pago de la pensión hasta el fallecimiento del causante;

(iii) el otrora Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Alcides Antonio Marriaga Orozco, pensión de vejez, mediante Resolución n.° 1757 de 2004; (iv) el ex trabajador falleció el 16 de septiembre de 2011; (v) a partir del mes de agosto de 2004, la llamada a juicio comenzó a cancelarle a Marriaga Orozco el mayor valor no reconocido por el I.S.S., por concepto de pensión de jubilación. Radicación n.°92525 SCLAJPT-10 V.00 3 Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra por cuanto consideró que la prestación de sobrevivientes estaba a cargo exclusivo del sistema de seguridad social.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno, compensación y las demás que se demuestren en el proceso que no requieran formulación expresa. La Electrificadora del Cesar S.A E.S.P. en liquidación, al dar respuesta a la demanda, adujo atenerse a lo que se probara en el proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 6 de octubre de 2014 condenó a la accionada a continuar pagando a la demandante, a título de sustitución, la pensión de jubilación convencional que en vida recibía el causante, en forma completa «a partir del 16 de septiembre 2011, en cuantía de $741.123 y, desde la fecha de la sentencia, en cuantía de $802.803.oo».

También dispuso cancelar por concepto de mesadas la suma de $32’437.688, más la indexación. Radicación n.°92525 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Solamente apeló la parte demandada, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de mayo de 2021, ordenó:

PRIMERO: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Condenar a la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP "ELECTRICARIBE SA ESP'' a pagar a la señora MATILDE ELIZABETH GONZÁLEZ SALINAS, a título de sustitución pensional, el mayor valor de la pensión de jubilación convencional que en vida recibía el señor ALCIDES ANTONIO MARRIAGA OROZCO, a partir del 16 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: Condenar a la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP «ELECTRICARIBE SA ESP» a cancelar a la señora MATILDE ELIZABETH GONZÁLEZ SALINAS la suma de $7.375.072 que corresponde al mayor valor de las mesadas causadas entre el 16 de septiembre de 2011 y el 31 de marzo de 2021, más la indexación de cada una de las mesadas liquidadas, sin perjuicio de las deducciones a que hubiere lugar por los pagos parciales que por ese concepto hubiere [sic] realizado la demandada a favor de la actora.

En lo sucesivo continuará pagando el mayor valor de la pensión convencional con los respectivos ajustes de ley, más las mesadas adicionales.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Como fundamento de su decisión, el colegiado determinó como problemas jurídicos: (i) si era compatible la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Alcides Antonio Marriaga Orozco con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y (ii) si la señora Matilde Elizabeth González Salinas tenía derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional, que en vida devengó el señor Alcides Antonio Marriaga Orozco, como beneficiaria en su condición de cónyuge.

Radicación n.°92525 SCLAJPT-10 V.00 5 El juzgador, inicialmente, para dar respuesta a los anteriores interrogantes sostuvo que no fue objeto de discusión en el proceso, que: a) la Electrificadora del Cesar S.A. reconoció al señor Alcides Antonio Marriaga Orozco pensión de jubilación de carácter convencional en cuantía de $307.196, a partir del 16 de julio de 1994, mediante Resolución No. 459 del 5 de septiembre de 1994; b) el otrora ISS hoy Colpensiones reconoció al señor Alcides Antonio Marriaga Orozco pensión por vejez consignada en el Acuerdo 049 de 1990 en cuantía de $297.220 desde el 2 de septiembre de 1998; y c) la Electrificadora del Caribe S.A. ESP comenzó a cancelarle al señor Alcides Antonio Marriaga Orozco el mayor valor de la pensión de jubilación desde el mes de agosto de 2004.

Enseguida, tras referirse a las figuras de la compatibilidad y compartibilidad pensional, adujo que como quiera y al señor Alcides Marriaga Orozco le fue reconocida su pensión de jubilación, en forma posterior al 17 de octubre de 1985 y dado el hecho de no haberse previsto en el acuerdo colectivo pertinente su no compartibilidad, esta última figura debía proceder en su caso.

En lo atinente al segundo problema jurídico, esto es, si «¿tiene derecho la señora Matilde Elizabeth González Salinas a la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida devengó el señor Alcides Antonio Marriaga Orozco, por ser beneficiaria en su condición de cónyuge?», la Sala sentenciadora, respondió que: Radicación n.°92525 SCLAJPT-10 V.00 6 […] acertó el fallador en su razonamiento, habida cuenta que la sustitución pensional constituye una(sic) derecho derivado y no originario, por lo que no es válido afirmar, en los términos del apelante, que el derecho que el causante adquirió en vida no pueda ingresar al patrimonio de sus beneficiarios con posterioridad a su deceso, de hecho, lo hace en los mismos términos y condiciones que lo consagra el acto de reconocimiento […] Por lo anterior, la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Alcides Antonio Marriaga Orozco es susceptible de transmitirse por causa de muerte, toda vez que en la norma convencional que originó el derecho pensional no se pactó lo contrario.

En consecuencia, la señora Matilde Elizabeth González Salinas tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional, por ser beneficiaria en su calidad de cónyuge del causante tal y como lo definió el fallador de primera instancia. (Negrilla fuera de texto) Así, modificó la decisión de primera instancia en los términos mencionados.

Ambas partes interpusieron recurso de casación, que concedió el Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 28 de junio de 2023. Dichos recursos fueron admitidos por la Corte y cada una de las partes recurrentes presentó su respectiva demanda de casación. Mediante sentencia CSJ SL2287- 2023, esta Corporación resolvió el recurso de casación que impetró la parte demandada, no obstante, no se decidió el que interpuso la parte actora, por lo que, en garantía del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de este extremo procesal, esta Sala procederá a adoptar la decisión que en derecho corresponde como sigue.

Radicación n.°92525 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente la casación parcial de la sentencia, para que, en sede de instancia, «se acceda al petitum de la demanda, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y procede la Sala a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta «por error de hecho al no tener en cuenta la prueba documental practicada en la litis, agraviando el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de tal anualidad, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sustituido por el articulo [sic] 2 del Decreto 1160 del mismo año».

Como error de hecho, expone el «no dar por demostrado, estándolo, que el pensionado fallecido ALCIDES ANTONIO MARRIAGA OROZCO (Q.E.P.D.) a su deceso, 16 de septiembre de 2011, devengaba a título de mayor valor entre la pensión otorgada por el Instituto I.S.S. y la que venía cancelando a Radicación n.°92525 SCLAJPT-10 V.00 8 cargo de Electricaribe, la suma de [s]etescientos [sic] cuarenta y un mil ciento veintitrés pesos ($741.123)».

Acusa como documentales no analizadas, los comprobantes de pago relativos al mayor valor que cancela la demandada, de los que concluye que […] normativamente y jurisprudencialmente se ha establecido que a partir del 17 de octubre de 1985 la regla imperante es la de la compartibilidad pensional, precisando que el Tribunal consideró que el mayor valor a asumir por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no era el reconocido por dicho convocado a juicio al deceso del causante pensionado, sino un monto muy inferior al que le reconoció a la demandante con la prestación convencional, quien por tener derecho a la pensión de sobreviviente[s] por muerte del pensionado, su mesada pensional debió ser igual al 100% del valor que aquel disfrutaba y a quien en vida la demandada le cancelaba desde el año 2004 (fecha en que le fue concedida su pensión de vejez por el I.S.S.) solo el mayor valor a su cargo.

VII. RÉPLICA Arguye, en esencia, que el cargo adolece de serios defectos de técnica que impiden su análisis, principalmente, por cuanto, se afirma que el Tribunal apreció de forma incorrecta unos documentos, para luego afirmar que el fallo que se adopta, lo fue en razón a su «nula apreciación»; a lo que agrega que, el discurso de la censura se asemeja a un alegato de instancia. Como razones de fondo, expone que el colegiado al momento de adoptar su decisión, no hizo referencia específica a una cifra por concepto de la diferencia a cargo de la antigua empleadora, solo condena «al pago de esa Radicación n.°92525 SCLAJPT-10 V.00 9 diferencia o mayor valor, sin indicar su cuantía, lo que lleva a concluir que no distorsionó el contenido de esas documentales sino que acudió a una fórmula más flexible que se acopla a los cambios que en el transcurso del tiempo puedan producirse en el monto de las dos pensiones, la de vejez y la de jubilación, tanto en el tiempo que ha transcurrido desde la muerte del Sr. Marriaga, como hacia el futuro».

Finaliza al indicar que, ninguno de los temas que se involucran en la acusación tienen fundamento en el fallo adoptado, el que por demás le resulta más beneficioso a la recurrente, de manera que, «si en gracia de discusión el recurso prosperara, la decisión resultaría desfavorable» a la parte que promueve el recurso. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora cuando indica la existencia de defectos de técnica que impiden el estudio del cargo, ello, por cuanto si bien la demanda no es un modelo, lo cierto es que de ella logra extractarse con claridad aquél embate planteado, el cual se dirige a cuestionar el monto de la mesada pensional a reconocerse a la recurrente, al no observase en debida forma, las documentales que contienen los pagos que se realizaron por tal concepto al finado Alcides Antonio Marriaga Orozco, piezas procesales incorporadas como pruebas al plenario.

En línea con lo discurrido, a pesar de que la acusación se dirige por la vía indirecta, se tienen por establecidos los Radicación n.°92525 SCLAJPT-10 V.00 10 siguientes supuestos fácticos: (i) que la Electrificadora del Cesar S.A. reconoció al señor Alcides Antonio Marriaga Orozco pensión de jubilación de carácter convencional en cuantía de $307.196, a partir del 16 de julio de 1994, mediante Resolución No. 459 del 5 de septiembre de 1994;

(ii) que el otrora ISS hoy Colpensiones reconoció al señor Alcides Antonio Marriaga Orozco pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 en cuantía de $297.220 desde el 2 de septiembre de 1998; (iii) que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP comenzó a cancelarle al señor Alcides Antonio Marriaga Orozco el mayor valor de la pensión de jubilación desde el mes de agosto de 2004;

(iv) que el juez de primera instancia dispuso la compatibilidad de la pensión de jubilación con aquella reconocida por el otrora Instituto de Seguros Sociales, la que ordena reconocer a la demandada «a partir del 16 de septiembre 2011, en cuantía de $741.123 y, desde la fecha de la sentencia, en cuantía de $802.803», y (v) que la sentencia de segunda instancia se limitó a modificar lo decidido por el a quo, bajo el entendido de que la prestación reconocida por el empleador tenía el carácter de compartible con aquella que fuese luego concedida por la precitada entidad de previsión, sin alterar para nada la cuantía de la prestación dispuesta por el juez de primer grado.

La recurrente estriba su embate, bajo el argumento relativo a la ausencia de valoración de unas documentales que contienen las sumas que en su momento deben ser reconocidas por la demandada por concepto de pensión de jubilación, cuya compatibilidad con la prestación reconocida Radicación n.°92525 SCLAJPT-10 V.00 11 por el extinto de Seguros Sociales cuestiona.

Ahora bien, sobre este particular, conviene memorar que, el sentenciador de primer grado, aun cuando concluyó la compatiblidad de las prestaciones fijó como monto inicial para el 16 de septiembre de 2011 la suma de $741.123, que coincide con el valor solicitado en la demanda y además, era el mismo valor que venía recibiendo el pensionado Alcides Antonio Marriaga Orozco a la fecha de su fallecimiento, sin que este aspecto hubiera sido objeto de reproche por la parte demandante.

Dicho en otras palabras, el fallador de primer grado cuando adoptó su decisión, si bien convino en la compatibilidad de la pensión, lo cierto es que fijó con determinación el valor a asumirse por la empleadora por concepto de pensión de jubilación, condena que no fue materia de apelación por la parte demandante, esto es, al momento de definir el derecho pensional estableció valores concretos y determinados que no fueron objeto de discusión por parte de quien hoy se presenta como recurrente.

De manera que el colegiado no efectuó un pronunciamiento sobre aquel valor específico que debía asumir la empleadora, puesto que, en sus palabras, esta última debía pagar «a la señora Matilde Elizabeth González Salinas el mayor valor de la pensión de jubilacion [sic] convencional que en vida recibía el señor Alcides Antonio Marriaga Orozco, a partir del 16 de septiembre de 2011».

Y sobre el marco general del derecho a recibir la pensión Radicación n.°92525 SCLAJPT-10 V.00 12 de jubilación por parte de la recurrente, fue palmario al indicar que ello procedía «tal y como lo definió el juzgador de primera instancia». En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al juez de segundo grado sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224 reiterada en la CSJ SL4316- 2022).

De esta manera, al no haberse expresado inconformidad con relación a la cuantía que se estableció en primera instancia, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del juez plural, el que, como quedó visto, optó por confirmar, sin más, la decisión de reconocimiento del derecho de sustitución pensional conforme es considerado por la primera instancia y «en los mismos términos y condiciones que lo consagra el acto de reconocimiento».

Radicación n.°92525 SCLAJPT-10 V.00 13 La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo). Se itera entonces, en ningún aparte de la providencia, el ad quem refiere la suma en que debe serle reconocida a la hoy recurrente su prestación, motivo por el cual, no puede endilgársele yerro alguno, puesto que, a riesgo de fatigar, su decisión se limitó únicamente a reconocer la vocación de percibir la pensión por sobrevivencia, lo que debía verificarse en los mismos términos en que era disfrutada por el causante de ésta última.

Así, lo que puede extractarse realmente del embate, es un cuestionamiento aritmético, que debió ser ventilado por medio de los recursos de ley contra la decisión de primera instancia, o bien, por vía de los remedios como la aclaración o adición de la sentencia cuestionada en casación, en lo respectivo a ese mayor valor que debía ser únicamente aquél a asumirse por la convocada; lo que a las claras no aconteció y, por ende, no puede ser ventilado ante esta sede.

Sin más consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.900.000.oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique Radicación n.°92525 SCLAJPT-10 V.00 14 conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, al resolver el recurso extraordinario promovido por la parte demandante,

RESUELVE

COMPLEMENTAR la sentencia CSJ SL2287-2023, en el sentido de NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que le promovió MATILDE GONZÁLEZ SALINAS a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (Patrimonio Autónomo Foneca).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1865D0A22732A9A7436FFA0B258BE5F4107C7704398C02D88A2CFA41872DC66 Documento generado en 2024-04-05