CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL608-2023 Radicación n.º 94958 Acta 009 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLADIS VALENCIA contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Gladis Valencia llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara a esta a pagarle la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de octubre de 2002, junto con las Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios o, de manera subsidiaria a estos, la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que Marcelino Sarria Villegas, cotizante afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), falleció el 9 de octubre de 2002; que él fue su compañero permanente desde el 19 de enero de 1964 hasta el día en que murió; que procrearon dos hijos, ambos mayores de edad para la fecha de presentación de la demanda inicial; que el 11 de mayo de 2017 solicitó la pensión indicada ante Colpensiones, la que fue desestimada mediante la Resolución SUB 128931 del 18 de julio del mismo año; que elevó una petición de revocatoria directa de ese acto administrativo, frente a la cual obtuvo respuestas negativas a través de las resoluciones SUB 200189 y DIR 17900, ambas de 2017; que, según esos actos administrativos, el afiliado dejó acreditadas 331 semanas cotizadas, todas con anterioridad al 1.º de abril de 1994.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante a la administradora pensional demandada y la expedición de las resoluciones que negaron la pensión de sobrevivientes, así como el número de semanas cotizadas y el tiempo en que fueron aportadas al sistema pensional.
Los demás fundamentos fácticos los negó o dijo que eran supuestos jurídicos invocados por la parte accionante. Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de marzo de 2018, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014, y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor MARCELINO SARRIA VILLEGAS (Q.E.P.D.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria su compañera MARÍA GLADIS VALENCIA […].
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA GLADIS VALENCIA por concepto de pensión de sobrevivientes del causante MARCELINO SARRIA VILLEGAS a partir del 11 de mayo de 2014 que él generó con su muerte, con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, en cuantía del SMLMV y cuyo retroactivo al 28 de febrero de 2018 asciende a la suma de $35.376.792 PESOS MCTE.
La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y sobre las mesadas pensionales adeudadas. Del valor de las mesadas pensionales reconocidas deberá aportar la actora el porcentaje del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS, por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice este descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado salvo mesadas adicionales.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia con el Superior, en el evento de no ser apelada.
QUINTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES EN COSTAS, […]. Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada, mediante fallo del 10 de diciembre de 2021, revocó la decisión de primer grado; en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaban por fuera de discusión estos hechos: «i). Que Marcelino Sarria Villegas estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. hoy COLPENSIONES; ii). Que durante toda su vida laboral cotizó 331 semanas; iii). Que falleció el 9 de octubre del 2002».
A continuación, como fundamento de su decisión, acogió la jurisprudencia de esta Sala según la cual, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debe acudir a la norma que estaba en vigor en la fecha del deceso del afiliado o pensionado. De ello dedujo que, en este caso, las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en sus textos originales.
Luego, a partir de la Resolución SUB 128931 del 18 de julio del 2017, definió que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión debatida, «ya que desde el 13 de julio de 1989 suspendió los aportes que realizaba al Sistema de Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguridad Social en Pensiones», por lo que su situación, a la luz del segundo literal del artículo 47 ibidem, implicaba que ese requisito no quedó acreditado, pues no reportó 26 semanas cotizadas en el año anterior a su muerte.
No obstante, como en la demanda inicial se solicitó estudiar el derecho bajo las regulaciones del Acuerdo 049 de 1990, interpretó que debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia plasmada en el fallo CSJ SL2150-2017. Bajo ese presupuesto, recordó que el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispuso que «la muerte del asegurado causa el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando al momento del deceso reunió la densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, contemplada en el artículo 6»; procedió a copiar este último, en particular, su literal b), que fija el número de semanas que debía demostrar quien aspirara a la pensión reclamada.
Frente a la condición más beneficiosa indicó que, según el fallo CSJ SL060-2021, a más de la verificación del número de semanas exigido en la disposición transcrita, era necesario confirmar si el riesgo se materializó dentro del límite temporal dispuesto por la jurisprudencia, dado que el principio bajo examen, en esencia, no podía ser indefinido en el tiempo.
De dicho pronunciamiento de la Corte, el Tribunal destacó este aparte: Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 6 Por tanto, precisó que para la viabilidad de la prestación periódica de invalidez, en aplicación del principio de condición más beneficiosa con ocasión del tránsito legislativo entre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y la Ley 100 de 1993, el riesgo debe verificarse en los 6 años posteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000”.
Asimismo, recordó que ese análisis se reiteró en las providencias CSJ SL5147-2020, CSJ SL1802-2018, CSJ SL14091-2016, CSJ SL11548-2015 y CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893. A través de esa perspectiva, la Sala de instancia concluyó que, en este caso, no era posible analizar la causación del derecho pensional con base en una disposición anterior a la vigente en el momento en que se produjo la muerte del afiliado, porque el límite temporal que habilitaría su aplicación implicaría que ese hecho se tenía que producir en los 6 años posteriores al vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, hasta el 31 de marzo de 2000, pero como Marcelino Sarria Villegas falleció el 9 de octubre del 2002, tal requisito no se acreditó, por lo cual procedió a revocar la sentencia dictada en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Gladis Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Corte case la providencia fustigada para que, en sede de instancia, «CONFIRME en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone Colpensiones y que se estudian en conjunto, dado que se plantean por idéntica vía y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la providencia impugnada de incurrir en la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 46, 50, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 primigenia, en armonía con los preceptos 6.º, 25 y 26 del Acuerdo 49 de 1990 y el 53 de la CP, e «interpretación errónea de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la condición más beneficiosa».
En el desarrollo del cargo da por cierto que Marcelino Sarria Villegas falleció el 9 de octubre de 2002; que antes de Ley 100 de 1993 cotizó al ISS 331 semanas y que el causante y ella convivieron «más de 38 años inmediatamente antes de la muerte». A continuación, postula que la norma aplicable en el caso de la pensión de sobrevivientes solicitada, en virtud del Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 8 efecto general e inmediato de la ley, es el original artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Enseguida explica que esta Sala de la Corte ha interpretado dicho precepto de modo que, cuando el afiliado que fallece no cumple con las 26 semanas antes de su deceso, es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a aquella, en uso del principio constitucional de la condición más beneficiosa (artículos 53 CP y 21 CST), lo que significa que se puede darle efecto al literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6.º, literal b) del mismo reglamento, con el fin de determinar si el asegurado cumplió con las semanas indicadas en estas últimas disposiciones para dejar a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.
Según ese entendimiento, expone que el juez colegiado entendió equivocadamente aquel cuerpo normativo, según estos argumentos: La interpretación errónea en que incurre el tribunal consiste en que, si bien dijo que era aplicable el acuerdo 049 de 1990; que tenía 331 semanas antes de Ley 100 de 1993, sin embargo, interpretó que no se cumplían con las 150 semanas, cercenando el precepto que trae una alternativa, cumplir 300 semanas en cualquier tiempo, densidad que le da derecho a sus beneficiarios a percibir una pensión de sobrevivientes.
Interpretó a su acomodo el tribunal la norma antes citada, pues, le hizo dar a entender que solamente existía una sola hipótesis en el precepto, cuando literalmente el mismo es claro en establecer una disyunción “…,o trescientas semanas, en cualquier época, con anterioridad …”, interpretación que no es acorde con el principio de favorabilidad en su vertiente de la condición más beneficiosa (arts. 53 C.P., artículo 21 CST y 288 de la Ley 100 de 1993).
Advierte que los preceptos violados por el ad quem fueron estudiados por esta Corte, para eventos de pensión de Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 9 sobrevivientes, en «las radicaciones 29042 de 26 de septiembre, 28549 de 5 de octubre, 28.893 del 4 de diciembre del 2006; 37608 de 3 de noviembre de 2010», así como en la sentencia CSJ SL4650-2017, por lo que se debieron aplicar estas reglas jurisprudenciales.
Ante esa situación, concluye: En síntesis, el tribunal interpretó la condición más beneficiosa del Acuerdo 049 de 1990 de manera errónea, pues, cercenó o le dio un alcance parcial a la norma, cuando el precepto tiene una alternativa de 150 semanas bajo ciertas condiciones o 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la Ley 100 de 1993, siendo esta última hipótesis la que cumplía el afiliado.
La interpretación errónea implica que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Así, “Interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, en casación aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde…”, para el caso concreto, el juez de segunda instancia restringió el precepto invocado en los términos antes señalados, pues, no era exigible que la muerte ocurriera dentro de los 6 años de vigencia de la Ley 100 de 1993, ni las 150 semanas en los lapsos que indica la jurisprudencia, pues, la interpretación adecuada es la de 300 semanas en cualquier tiempo y con anterioridad a Ley 100 de 1993, requisitos que cumple el afiliado para dejar la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
VII. CARGO SEGUNDO Expone que la sentencia viola directamente, por aplicación indebida, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así como el 53 de la CP, en armonía con el numeral 2.º del 46, 50, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 14 y 16 del CST. En la demostración del cargo alega que la tesis reiterada de esta Sala, para la aplicación del principio de la condición Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 10 más beneficiosa a las pensiones de sobrevivientes, exige que el causante haya cotizado estos periodos: […] por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, o 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al fallecimiento, [los] que se deben cumplir desde el 1 de abril de 1994 hacía atrás, es decir, hay que remontarse en el tiempo hasta el 1 de abril de 1998, y, adicionalmente, en los seis (6) años que anteceden a la muerte del afiliado, siempre que ello acaezca antes de expirar el sexto (6º) año de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, o sea el 31 de marzo de 2000.
Establecido ese entendimiento, asegura que en la aplicación indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado; mientras que en el evento analizado, el Tribunal aplicó los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, normas que, en principio, son atribuibles al caso; sin embargo, aduce que, como el precepto ofrece las alternativas de 150 semanas en los términos explicados por la jurisprudencia, o 300 semanas en cualquier tiempo, pero el ad quem aplicó la hipótesis de las 150 semanas, lo que ha debido tener en cuenta es la segunda.
Sobre las alternativas señaladas, menciona que existen pronunciamientos vertidos en «las radicaciones 29042 de 26 de septiembre, 28549 de 5 de octubre, 28.893 del 4 de diciembre del 2006; 37608 de 3 de noviembre de 2010», según los cuales, se ha precisado que las 300 semanas de aportes deben haberse cumplido antes del 1 de abril de 1994. Frente a la hipótesis normativa de las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la defunción, recuerda que esos pronunciamientos indican que se deben Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplir desde el 1 de abril de 1994 hacia atrás, es decir, remontándose en el tiempo hasta el 1 de abril de 1988, y, además, en los 6 años previos a la muerte del afiliado, siempre que ello acaezca antes de expirar el sexto año de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, o sea, el 31 de marzo de 2000.
Esto, para cumplir la norma del Acuerdo 049 de 1990 que demanda que esas 150 semanas sean sufragadas «dentro de los seis años anteriores al fallecimiento». También informa que esta Corte ha ordenado que este período para cotizar las 150 anteriores al fallecimiento del afiliado no podía extenderse más allá del sexto año de vigencia del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993.
A partir de estas argumentaciones concluye: […] no era exigible que la muerte ocurriera dentro de los 6 años de vigencia de la Ley 100 de 1993, ni las 150 semanas en los lapsos que indica la jurisprudencia, pues, la hipótesis a aplicar son las 300 semanas en cualquier tiempo y con anterioridad a Ley 100 de 1993, requisitos que cumple el afiliado para dejar la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, considera que el ad quem expresó el entendimiento adecuado de las normas que utilizó para desatar la alzada sin incurrir en desatino interpretativo. Así, estima que la sentencia atacada reitera en debida forma la interpretación de las normas sustanciales aplicables al caso, mediante el precedente vigente en la materia.
En ese orden, recalca que, si el fallador de la segunda instancia no Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 12 incurrió en las violaciones denunciadas, el cargo no está llamado a prosperar, con la advertencia de que, de prosperar el pedimento de la actora, la sentencia expedida de segundo grado obligaría a la entidad a reconocer una pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de requisitos por el causante.
En relación con el segundo cargo, indica que las normas que la sentencia señala son las aplicables al caso concreto, pues corresponden a la Ley 100 de 1993 en su texto original, que señala los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Bajo esa óptica, manifiesta que el fallador de segundo grado aplicó estos preceptos normativos de forma apropiada al caso objeto del recurso extraordinario de casación. De nuevo, aclara que, si se aplicase otra disposición, se avocaría a la administradora pensional a pagar una pensión sin requisitos legales, pues no los cumplió el causante y, tal prestación terminaría por desconocer la buena fe con la que ha actuado la entidad, a más de que desconocería el principio de sostenibilidad financiera.
IX. CONSIDERACIONES La oposición presenta unos argumentos genéricos que no rebaten la estructura técnica de los embates y que se limitan a hacer una defensa de las razones del Tribunal, pero sin establecer las eventuales debilidades de los ataques de la recurrente, pues se refieren a aspectos no criticados por ella. Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, la Sala encuentra que los raciocinios desarrollados por la casacionista a través de la vía directa se orientan a denunciar, en ambos cargos, que el Tribunal acudió a una jurisprudencia que distorsionaba la aplicación de las normas invocadas en las respectivas proposiciones jurídicas; esto es así, a pesar de que el segundo embate plantea una aplicación indebida de varios artículos que, sin embargo, se apoya en reglas jurisprudenciales que la Sala de instancia habría dejado de atender.
Tales disquisiciones critican la interpretación que les dio el juez de apelaciones a las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes, en particular, aquellas que, por vía del principio de la condición más beneficiosa, ofrecen la solución al caso. En ese orden, será ese cuestionamiento el que se estudie en sede casacional. Por otra parte, dada la vía escogida, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos hallados por el Tribunal: (i) que el fallecido, compañero de la recurrente, estuvo afiliado al ISS;
(ii) que él cotizó 331 semanas antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993; (iii) que murió el 9 de octubre de 2002; (iv) que el causante era cotizante inactivo en el momento de su muerte, de modo que no tenía 26 semanas aportadas en el año anterior a ese suceso, pues el último aporte lo hizo en enero de 1989 y (v) que la recurrente es beneficiaria del causante como su compañera permanente supérstite.
El Tribunal consideró que, en este caso, no resultaba procedente aplicar el principio de la condición más Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficiosa y, por lo tanto, que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en atención a que, según la providencia CSJ SL060-2021, tras la verificación del número de semanas exigido en el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, era preciso corroborar si la contingencia tuvo lugar dentro del límite temporal de 6 años posteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, dado que el principio analizado no podía extenderse ilimitadamente en el tiempo.
La censura indica que esa intelección es errada, pues el juez de segundo grado aplicó la jurisprudencia establecida para aquellos eventos en los que se aspira a la pensión con 150 semanas acumuladas durante los 6 años anteriores al hecho generador del derecho, mientras que, en este caso, esa no fue la opción invocada, dado que el afiliado tenía más de 300 semanas acumuladas y, en esta opción no existe límite temporal que haga fenecer el acceso a la prestación. Establecidas estas posiciones, debe la Sala resolver si la accionante inicial es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese a que el fallecimiento del causante Marcelino Sarria Villegas ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, concretamente, el 9 de octubre de 2002.
En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior cuestión, se verificará si se reúnen los requisitos previstos en la legislación invocada. Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, es cierto que el Tribunal señaló que, aunque el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, por virtud del principio de la condición más beneficiosa era factible aplicar las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aspecto que no se debate en los cargos.
Bajo esa perspectiva, se hace necesario recordar el texto del artículo 25 del citado reglamento, que señala:
ARTÍCULO
25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
Como complemento del anterior, el artículo 6.º del mismo acuerdo del ISS, prevé:
ARTÍCULO
6. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época.
Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa recordar que, en los eventos en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993 —en su redacción original— la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 16 aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Así lo recordó la providencia CSJ SL4064-2019, que trajo como ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174. En la primera de las sentencias mencionadas, esta corporación recordó: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: (…) Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 17 estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso. [Resalta esta Sala] Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).
Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 18 no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.
(…) La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.
(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS “dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado”, recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 19 para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” La anterior doctrina ha sido reiterada en decisiones como las del 12 de abril de 2011, Rad. 41300, 13 de marzo de 2012, Rad. 45418, 17 de abril de 2012, Rad. 43716, 28 de agosto de 2012, Rad. 41816 y 30 de enero de 2013, Rad. 39012, entre muchas otras.
(Subrayas fuera del texto) Como puede verse en las subrayas que trajo la cita, y teniendo como base el énfasis que hizo esta corporación, para el evento del cumplimento de las 300 semanas antes de la Ley 100 de 1993 no se impone cortapisa alguna como la que planteó el Tribunal con base en la providencia CSJ SL060- 2021 que presenta profundas diferencias con el precedente acabado de transcribir, pues, a más de que la última citada se refiere al derecho a la pensión de invalidez, se ocupa de un caso en el que solo era viable dar aplicación a la condición más beneficiosa en virtud del evento de tener 150 semanas acumuladas en el sexenio anterior al fallecimiento del afiliado, situación que no coincide con el caso ahora examinado.
A lo anterior se suma que la providencia CSJ SL5147- 2020 también establece que, si se aspira a la pensión de sobrevivientes con base en 300 semanas de aportes, las condiciones exigibles no incluyen una suerte de «zona de Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 20 paso» que impida la aplicación del mencionado principio, tal como se lee en el siguiente aparte: Sobre el particular en sentencia CSJ SL11548-2015, rad. 53438, esta Corporación explicó: En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.
(…) Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
De modo que el causante dejó causada la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del principio de condición más beneficiosa, toda vez que tenía el número de semanas exigido por dicha normativa en el margen temporal a que hace referencia la sentencia en comento, es decir, contaba con más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994, concretamente reunió 480,62 semanas. [Subrayas ajenas al original] Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 21 En el caso que se resolvió en la última transcripción no se hizo preciso ningún requisito distinto del cumplimiento de las 300 semanas acumuladas antes del 1.º de abril de 1994, pues bastaba esa exigencia para que el principio de la condición más beneficiosa favoreciera a quien reclamaba la prestación. Así ocurre también en este evento, pues el afiliado Sarria Villegas tenía 331 semanas acumuladas antes de la fecha arriba indicada, sin que el derecho que dejó causado pierda eficacia por haber fallecido después del 31 de marzo de 2000, como erradamente lo entendió el Tribunal.
De forma similar, la providencia CSJ SL4753-2021 explicó sobre este punto: Conforme a lo reseñado para la aplicación de la condición más beneficiosa en el cambio legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, también se establecieron unas condiciones y unos límites temporales, pero únicamente con el propósito de realizar los conteos de las semanas exigidas, es así que las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo deben estar cumplidas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, en tanto que para contabilizar las 150 semanas que alude la legislación anterior, se deben tener en cuenta dos momentos, antes de la anterior data y desde la misma hasta el 31 de marzo de 2000, fecha límite que corresponde a los seis años posteriores. [Subraya la Sala] Según los precedentes vistos, la Corte no ha establecido una suerte de «zona de paso» para el caso de quien cumplió más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, pues con ello dejó causada la pensión de sobrevivientes por vía del principio de la condición más beneficiosa.
Tampoco parece haber una razón para imponer ese límite, en tanto que la norma que se toma por más favorable, la del Acuerdo 049 de 1990, ordena que ese número de semanas se sumen «en cualquier época» de la vida laboral del afiliado, lógicamente Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 22 antes del cambio normativo. Por lo tanto, el Tribunal cometió un evidente error de interpretación cuando aplicó un requisito que esta Corte no ha impuesto al interpretar la ley, lo que impidió la activación de la condición más beneficiosa.
Por lo expuesto los cargos deben prosperar, dado que el Tribunal le dio una interpretación errada a las normas que regulan el recuento fáctico que quedó por fuera del debate de esta litis, según el cual la recurrente tenía acceso a la pensión por vía del principio de la condición más beneficiosa. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado el éxito de los cargos.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones bastan las consideraciones planteadas en el momento de estructurar la casación, pues es claro que el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia es viable en las condiciones jurídicas y fácticas ya señaladas. En cuanto al recurso de alzada propuesto por la parte que inició el proceso, se recuerda que pide la modificación de la fecha a partir de la cual la demandada quedó obligada a pagar los intereses moratorios, pues, según la apelante, tales réditos proceden desde el momento en el que se dispuso el pago de la prestación y con mayor razón «porque el derecho se causó bajo una norma anterior», de modo que pide que se Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 23 le conceda esa pretensión en los términos de su demanda inicial.
Para dirimir ese reparo se debe tener presente que, en cuanto a los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es preciso memorar que estos se causan por la tardanza en el reconocimiento de las pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993, lo cual implica que, para su imposición, debe existir certeza de que quien reclama la prestación cumple los presupuestos determinados para su reconocimiento.
Al respecto, esta Corte recordó, en la providencia CSJ SL036-2023, que existen casos especiales y excepcionales en los que los intereses moratorios no son viables, como, por ejemplo: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528-2014); iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; y vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional.
Ahora bien, como quedó establecido al mencionar los antecedentes del proceso, la primera solicitud pensional fue presentada el 11 de mayo de 2017, pero el beneficio pensional fue negado mediante las Resoluciones SUB Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 24 128931 del 18 de julio, SUB 200189 20 de septiembre y DIR 17900 del 13 de octubre de ese mismo año. La postura anterior la mantuvo la convocada al proceso en su contestación a la demanda inicial, en la cual se opuso a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, insistiendo en que la accionante no tenía derecho a la prestación de sobrevivientes reclamada, pues el asegurado no cumplió con la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a más de que rechazó la posibilidad de acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir la existencia de la pensión. Así las cosas, emerge para la Corte que en la fecha en que se resolvió la primera solicitud se encontraba consolidada una línea jurisprudencial sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, que al haber sido reiterado de manera sólida e invariable, como se advirtió en la sentencia CSJ SL3808-2020, «tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley».
En efecto, así lo recordó la providencia CSJ SL4053-2022, que trajo a colación la que se ha mencionado líneas atrás: En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencia quieta y pacífica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación a la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 25 lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.
Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circular 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses regulado por la Ley 717 de 2001.
En conclusión, en el caso analizado se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el tribunal pese a acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de la causación del derecho, obró de forma morosa al momento del reconocimiento del derecho pensional. De esa manera, en los términos del citado artículo 141, era inevitable la procedencia de la condena de intereses moratorios, como lo asentó el juez de primer grado.
En punto de la fecha a partir de la cual se generan dichos intereses, cabe decir que el a quo los impuso desde la ejecutoria de su sentencia, so pretexto de que no podían cargarse a la administradora porque actuó conforme a normas vigentes, pero, como se ha visto, Colpensiones desconoció la línea jurisprudencial que ya existía para el año 2017 sobre la viabilidad de reconocer la prestación tomando como parámetro el principio de la condición más beneficiosa.
La Sala modificará la decisión con base en el artículo 151 del CPTSS, en el sentido de condenar al pago de los mencionados réditos, pero desde la fecha en que dejó de operar el fenómeno prescriptivo, que corresponde al 11 de julio de 2017 y sobre las mesadas causadas desde el 11 de Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 26 mayo de 2014, conforme el juez inicial tuvo en cuenta —sin error— que la primera reclamación pensional operó el 11 de mayo de 2017 y que la Ley 717 de 2001 prevé un lapso de dos meses para responder la solicitud, los que vencían el 17 de julio del mismo calendario; ahora bien, como esa petición fue desatendida por la administradora pensional, se modificará la sentencia de primer grado en cuanto a ese aspecto, dado que la demanda inicial se presentó el 17 de diciembre de 2017, de modo que no transcurrieron tres años entre el procedimiento administrativo y el inicio de estas actuaciones.
Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo del a quo en todo lo demás, por no haber sido objeto de la apelación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GLADIS VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, Radicación n.º 94958 SCLAJPT-10 V.00 27 RESUELVE MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto se ordena que los intereses moratorios deben ser pagados por Colpensiones a la demandante desde el 17 de julio de 2017, sobre las mesadas causadas a partir del 11 de mayo de 2014 y en adelante.
En lo demás, se confirma la decisión apelada y consultada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ