Radicación n.° 74405 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL608-2020 Radicación n.° 74405 Acta 006 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 10 de septiembre de 2015, en el proceso que JOEL HERNANDO CRUZ DÍAZ adelanta contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Joel Hernando Cruz Díaz demandó a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se declare que era beneficiario, desde el 4 de noviembre de 2012, de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el extinto Idema y el sindicato Sintraidema para la vigencia 1996-1998.
Como consecuencia de esa declaración, pidió que se condenara a la demandada a reconocer la indexación de la primera mesada pensional y a pagar el retroactivo con los incrementos legales y los intereses de mora. Fundamentó sus pretensiones en que (i) laboró como trabajador oficial en el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de octubre de 1997, fecha en que fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa y que (ii) nació el 4 de noviembre de 1962, cumpliendo 50 años el mismo día y mes del año 2012.
Añadió que, por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión convencional solicitada, esta debía liquidarse con el 76% del último salario promedio mensual percibido ($1.074.692), debidamente actualizado entre las fechas de terminación del contrato y el cumplimiento de la edad ($2.975.822), lo cual arrojaba un monto pensional inicial de $2.261.624.
La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor se encontraba amparado por la Convención Colectiva 1996-1998 y que en su artículo 98, se consagraba la pensión de jubilación a los 50 años, para quienes fueran despedidos sin justa causa y tuvieran un tiempo de servicios superior a 15 años.
En su defensa explicó que el vínculo no terminó sin justa causa, sino en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997, el cual ordenó la supresión y liquidación del Idema, es decir, que «[…] la terminación del contrato obedeció a una causa legal». Agregó que al desaparecer la empresa «[…] del ámbito nacional y legal», una consecuencia obligada era la disolución de la organización sindical Sintraidema y que, como a partir del 31 de diciembre de 1997 no subsistieron ni empresa ni sindicato, la Convención Colectiva perdió vigencia por sustracción de materia.
Manifestó que, de todas formas, con el Acto Legislativo 01 de 2005 las condiciones pensionales más favorables que las previstas en la ley, perdieron vigencia desde el 31 de julio de 2010, fecha en la cual el demandante no había cumplido los 50 años. Por ello, y siendo que estaba afiliado al Sistema General de Pensiones en Colpensiones, esta era la entidad a la cual debía acudir para obtener el reconocimiento de la prestación de vejez.
Propuso como excepciones las de «Falta de legitimación por pasiva, e integración del contradictorio», cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa, «Pago de buena fe por presunción de legalidad», inexistencia de la convención colectiva de trabajo y «El acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 26 de mayo de 2015, absolvió a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de todas las pretensiones formuladas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015, revocó la providencia del Juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión por despido injusto, a partir del 4 de noviembre de 2012, en cuantía inicial de $2.315.553, más los reajustes legales.
Además, ordenó el pago del retroactivo pensional indexado hasta la fecha del pago y negó las demás pretensiones. En sustento de su decisión, consideró que la controversia que debía dilucidar estribaba en determinar la procedencia de la pensión por despido injusto, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema para los años 1996-1998, toda vez que no fueron objeto de discusión los extremos ni la forma de terminación del contrato de trabajo.
Al respecto, precisó que el derecho a la pensión nació a la vida jurídica en el momento en que se acreditaron los requisitos de causación, que no eran otros que el despido sin justa causa en vigencia de la Convención y la prestación de servicios durante el término exigido en el artículo 98, que para el caso concreto era superior a 15 años.
Trascribió la norma convencional y la diferenció del artículo 97, que consagraba la pensión plena de jubilación, indicando que en el presente caso, el cumplimiento de la edad no era un requisito de causación sino de exigibilidad y que bajo esa óptica no le asistía razón al juez de primera instancia porque el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 respetó y garantizó los derechos adquiridos, de forma tal que al llegar a la edad de 50 años después del 31 de julio de 2010, no implicaba para el demandante la pérdida de su derecho, causado al momento de su despido injusto.
En respaldo de sus argumentos citó de manera extensa jurisprudencia de esta Sala, como las sentencias CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 36463, CSJ SL 17, febrero 2009, radicado 33520 y CSJ SL, 16 marzo 2010, radicado 38199. En relación con la cuantía de la pensión, dijo que la tasa de reemplazo del 76% era aplicable únicamente a las pensiones consagradas en el artículo 97 convencional, y como quiera que para las del artículo 98 ibídem no existía norma expresa, debía acudirse a la regla legal que indicaba que era proporcional al tiempo de servicio, lo que en este caso coincide con la pretensión subsidiaria de liquidarla con el 75% del último salario devengado por el actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado.
De manera subsidiaria solicitó que se «[…] case parcialmente el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, modifique el fallo de segunda instancia del 10 de septiembre de 2015 », aplicando al IBL el porcentaje proporcional al tiempo laborado, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. Como los dos primeros persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, no obstante haberse presentado por diferentes vías, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de «[…] ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».
Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor JOEL HERNANDO CRUZ DÍAZ fue sin justa causa. 2- NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor JOEL HERNANDO CRUZ DÍAZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA. 3- NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante JOEL HERNANDO CRUZ DÍAZ.
Afirmó que los defectos fácticos descritos eran el resultado de la errónea apreciación del oficio n.º 000315 del 9 de octubre de 1997, mediante el cual le comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo, y el oficio n.º 20143400104261 del 29 de mayo de 2014, que negó el reconocimiento de la pensión convencional. Para la demostración del cargo, indicó que el Tribunal efectuó una indebida apreciación del oficio del 9 de octubre de 1997, al establecer con tal documento un despido sin justa causa, pues lo que realmente determinó el finiquito del vínculo laboral, fue la causa legal que emanaba de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política y el artículo 30 de Ley 344 de 1996, materializadas mediante los Decretos 1675 y 2438 de 1997, que ordenaron la supresión y liquidación del Idema, incluida la planta de personal.
En consecuencia, la conducta asumida por la entidad no podía catalogarse como injusta porque tenía asidero en la Constitución y en la ley. Agregó que el juez de apelaciones incurrió en el error de dar por demostrado el requisito del «despido sin justa causa» exigido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Idema y Sintraidema, dado que la terminación provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.
Manifestó que para la causación del derecho pensional, debía acreditarse que (i) el trabajador oficial hubiera sido vinculado por contrato de trabajo, (ii) que se produjera un despido sin justa causa y (iii) que el despido se hubiera dado después de que el trabajador oficial trabajó más de 15 y menos de 20 años, caso en el cual se pensionará a partir de los 50 años.
Recalcó que no se cumplió el requisito del despido sin justa causa, y que los jueces de las instancias apreciaron erróneamente el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, al establecer un pago por concepto de «[…] indemnización por despido sin justa causa, cuando el mismo, se hace a título de indemnización por la terminación legal del vínculo».
Precisó que si bien las indemnizaciones que provienen del despido injusto y de la supresión y liquidación de la entidad (Decreto 1675 de 1997), se calculan de igual manera, no pueden confundirse, toda vez que la primera tiene origen en la decisión «caprichosa» del empleador de prescindir de los servicios del trabajador, mientras que la segunda, ocurre cuando, por ministerio de la ley, el contratante se ve en la imperiosa necesidad de terminar la relación laboral por sustracción de materia.
De ahí, que el hecho de haber cancelado al actor la indemnización «por mandato legal», no implicaba el reconocimiento de un despido injusto. Trascribió el artículo 8° del Decreto 1675 de 1997, para reiterar que la naturaleza de las indemnizaciones por terminación sin justa causa y como consecuencia de la liquidación y supresión de la entidad, era completamente disímil.
Por último, afirmó que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público y, por ello, no es posible que el actor percibiera al mismo tiempo la jubilación del Ministerio y la del ISS. Además, adujo que del artículo 48 Constitucional y los artículos 1º y 2º de la Ley 100 de 1993, era posible concluir que la afiliación al sistema pensional, «[…] desliga a los empleadores del pago de las pensiones a su cargo», por tal motivo, el Tribunal erró al otorgar la prestación a cargo de la demandada y no del ISS.
CARGO SEGUNDO Por vía directa, le atribuyó al fallo atacado la interpretación errónea de los artículos «[…] 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio Nº 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta, inciso tercero y parágrafo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961».
En desarrollo de su acusación, explicó que la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene, o cuando el entendimiento de la misma es equivocado o erróneo, que fue precisamente como entendió los artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, al considerar que son los únicos que contienen las justas causas de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales.
Aseguró que no era sensato entender que un motivo legal no pudiera ser concebido como una justa causa para terminar un contrato de trabajo y que el cierre de empresas públicas conforme a los procedimientos legales era una razón justa de terminación de los vínculos al estar autorizada por la Constitución y la ley. Manifestó, luego de transcribir el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que no era posible otorgar la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente el 30 de abril de 1998, dado que el demandante cumplió el requisito de edad después del 31 de julio de 2010, esto es, el 4 de noviembre de 2012, momento para el cual no tenía vigor el acuerdo extralegal por virtud de la citada reforma constitucional.
Por último, con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, adujo que como el demandante prestó servicios durante un período de 5800 días y no de 7200, lo que equivale a 20 años de servicios, la tasa de reemplazo para obtener el valor de su pensión ascendía a 60.4% y no al 75% como lo entendió el Tribunal. RÉPLICA El demandante al oponerse al primer cargo adujo que, la censura incurrió «[…] en un dislate al pretender que se consideren como justas causas las causas legales para la terminación del contrato laboral».
En relación con el segundo, mencionó que se remitía a lo expresado frente al primero, por cuanto perseguían lo mismo. CONSIDERACIONES Sobre el primer tema que se plantea en la acusación, relacionado con la diferencia entre las justas causas y las causas legales de terminación de los contratos de trabajo, concretamente cuando está de por medio la supresión y liquidación de la entidad pública, como ocurrió en este caso con el Idema, esta Sala ha reiterado de forma unánime y pacífica que, si bien aquello constituye un modo legal de terminación, no es equiparable a una justa causa.
Sobre el particular, en procesos seguidos contra la misma entidad demandada, esta Corporación en sentencia CSJ SL579-2014, reiterada en las providencias CSJ SL649-2016, CSJ SL603-2017 y CSJ SL021-2018, sostuvo: La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal. […] En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Desde esta perspectiva, ningún error cometió el Tribunal al establecer que la supresión y liquidación de la entidad no constituía una justa causa de despido; además, porque la comunicación n.º 000315 de 9 de octubre de 1997, (f.º 25) que acusó la censura de mal valorada, no dice nada diferente a lo establecido por el Tribunal, pues en la misma solamente se le informó a Joel Hernando Cruz Díaz la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo «[…] por liquidación definitiva del Instituto».
Por otra parte, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión convencional, prevista en el artículo 98 del acuerdo colectivo celebrado para la vigencia 1996-1998, debe advertirse que no es acertado endilgar al ISS, ahora Colpensiones, la responsabilidad en el pago de ese beneficio económico, dado que la fuente normativa de la pensión reclamada es autónoma y distinta de las prestaciones derivadas del Sistema de la Seguridad Social, tal y como lo concluyó esta Sala en sentencia CSJ SL4934-2017, al señalar: De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el razonamiento del Tribunal, a la luz del cual, la igualdad de requisitos de una pensión convencional y una legal, hace que aquella sea una tautología de la ley, es equivocada y revela una comprensión inadecuada de una de las instituciones más emblemáticas del derecho colectivo del trabajo, que, precisamente, por su poder regulador de las condiciones de empleo, goza de autonomía y, junto con otros instrumentos normativos, integra un estatuto laboral de la empresa.
Desde este prisma, la simple coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no implica ni puede conducir a la negación de la primera, porque cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos.
Lo anterior no obsta para precisar que cuando la entidad de seguridad social reconozca la pensión de vejez, la demandada sólo estará obligada al pago de la diferencia o del mayor valor que resultare a su cargo, porque la pensión que se reconoce tiene carácter de compartida, según lo ha dejado explicado esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL-224-2019, en la que se dijo: Asimismo, de cualquier manera, esta sala de la Corte ha dicho de manera consistente que ese fenómeno opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.
Ahora bien, de conformidad con la interpretación dada por esta Corte al artículo 98 del acuerdo extralegal, el derecho a la «pensión en caso de despido injusto» se adquiere con el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) la prestación de los servicios por más de diez o quince años y (ii) la configuración del despido sin justa causa; de manera que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 marzo 2009, radicado 34480, al resolver un caso similar contra la misma demandada, en el que se interpretó el artículo 98 del citado instrumento colectivo, puntualizó: El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido.
No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial.
Así las cosas, en nada afecta que el promotor del juicio hubiera cumplido la edad de pensión después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el beneficio se causó con el despido sin justa causa y la prestación del servicio por más de 15 años, los cuales acaecieron en el año de 1997, fecha para la cual no regía la mencionada enmienda constitucional y era clara la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
En la sentencia CSJ SL2597-2018, al resolver un asunto de contornos similares al presente, seguido contra la misma entidad demandada, esta Sala precisó lo siguiente: Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es.
En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. […] Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto. […] Desde esta perspectiva, se reitera que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al no diferenciar que la calenda del 31 de julio de 2010 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional, es decir, del acto jurídico creador del derecho, no respecto de aquellos beneficios consolidados con anterioridad, aun cuando hubiesen desaparecido del ordenamiento jurídico.
Como no hay duda de que el derecho a la pensión convencional se causó antes del 31 de julio de 2010, pues los requisitos a que se hizo referencia se consolidaron en el año 1997, en ningún error interpretativo incurrió el Tribunal. Por último, tampoco encuentra la Sala que exista una interpretación errónea del artículo 98 convencional, frente a la forma de calcular el valor de la primera mesada pensional, porque el Tribunal explicó razonadamente que al no definirse por la norma una tasa de reemplazo específica, como sí existía para la pensión plena consagrada en el artículo 97 ibídem, debía acudirse a la regla general utilizada para la liquidación de las pensiones proporcionales de jubilación, en donde la tasa de reemplazo se obtiene justamente «en proporción» al tiempo laborado al servicio de la entidad, criterio que no resulta equívoco o desacertado en la medida en que no supone una lectura descabellada del texto convencional, sino soportado en la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS.
En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Por la vía jurídica, le atribuyó a la sentencia recurrida la infracción directa de los artículos «[…] 55 de la Constitución Nacional, artículos 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965». Adujo, luego de transcribir los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que aun cuando la Convención Colectiva de Trabajo puede ser considerada como una fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, y como en ningún texto de naturaleza legal ni convencional se ordena la indexación de la primera mesada pensional, constituye una transgresión legal ignorar lo previsto en las normas trascritas, que regulan lo relativo a la definición y aplicación de los acuerdos extralegales.
Manifestó que, de haberse aplicado esas disposiciones legales y analizado correctamente la Convención, el juez de apelaciones hubiera llegado a la conclusión de confirmar el fallo de primera instancia, absolviendo de «[…] la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto en la forma en que se está sustentando, no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada».
RÉPLICA El opositor señaló que la indexación «[…] es un derecho intrínseco en todas las pensiones» y que la jurisprudencia de esta Corte es unánime en indicar que las pensiones emanadas de convenciones colectivas de trabajo son susceptibles de ser indexadas en su primera mesada. CONSIDERACIONES El tema de la indexación de la primera mesada pensional, en asuntos de contornos similares al presente, también ha sido explicado y resuelto en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, en la sentencia CSJ SL9380-2017, al resolver un proceso seguido contra la misma demandada, advirtió que sí es viable la indexación, al señalar: En punto a la procedencia de la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Recientemente, se refirió la sentencia CSJ SL224-2019, en la cual se asentó lo siguiente: A la censura no le asiste razón alguna en los reclamos planteados en este cargo, pues, desde hace varios años, esta sala de la Corte abandonó viejas orientaciones en las que se sostenía que el fenómeno correctivo de la indexación solo podía tener su fuente en la ley, en sentido formal, de manera que no era predicable respecto de pensiones extralegales de jubilación. En ese sentido, a partir de sentencias como la CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, la Corte ha admitido que la inflación es un fenómeno que afecta el valor real de todas las pensiones, en iguales condiciones, de manera que no es adecuado sostener diferenciaciones como la fundada en la naturaleza legal o extralegal de la prestación. Más recientemente, a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, la Corte consolidó la que constituye su posición actual, según la cual, a la hora de aplicar la indexación, no es dable hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o si fue reconocida antes o después de la Constitución Política de 1991, pues esas distinciones resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En dicha decisión anotó la Sala: […] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Por lo anterior, este cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario que JOEL HERNANDO CRUZ DÍAZ adelanta contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00