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SL608-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 65407 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL608-2019 Radicación n.° 65407 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ENRIQUE DAZA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., IMSERIN LTDA., PROYSER LTDA., MAOSCUB y CIA LTDA. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC.

I.

ANTECEDENTES RAMÓN ENRIQUE DAZA HERNÁDEZ llamó a juicio a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., IMSERIN LTDA, PROYSER LTDA. y a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC, para que se declarara que entre él y la primera de las demandadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia, sin solución de continuidad, entre el « 1° de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 2006 », con un último salario básico mensual de « $1.141.241,oo »; como consecuencia, pidió que se ordenara la reliquidación de este, teniendo en cuenta el salario real devengado por un trabajador directo de esa empresa; que se reajustara el valor del trabajo realizado en jornadas complementarias, el cual se establece en la convención colectiva; las diferencias en prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar; nivelación salarial con los trabajadores de planta que ejercían su mismo cargo; auxilio de retiro por vejez, en los términos del artículo 99 convencional, equivalente a $16.000.000,oo; la sanción establecida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, más indexación, lo que resulte probado y las costas.

Relató, que fue vinculado a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., a través de varias empresas de servicios temporales, como; « OSCUBAR LTDA., MAOSCUB & CIA LTDA, IMSERIN LTDA., SAFCO LTDA., y PROYSER LTDA. »; que prestó sus servicios a la empresa usuaria, sin solución de continuidad, por espacio de 24 años y 10 meses, entre el « 1° de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 2006 »; que se desempeñó como « METALISTA – TÉCNICO I »; que laboraba 45 horas semanales; que había trabajadores de planta que desempeñaban su mismo cargo, a quienes se les cancelaba un mayor salario; que las relaciones entre la empresa y sus trabajadores estaban regidas por una convención colectiva, la cual tuvo vigencia mientras él estuvo vinculado; que « las empresas de servicios temporales y la precooperativa METALMEC PCTA, efectuaban abonos a sus cesantías a su libre albedrío,[…] sin autorización alguna »; que fue pensionado por el ISS, mediante Resolución n.° 0103010 de 2008, a partir del 1° de octubre de 2008 (f.° 2 a 25 del cuaderno principal).

MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que ninguno es cierto, pues el actor nunca fue empleado ni funcionario de esa sociedad; que las empresas para las que este afirma trabajó, no son de servicios temporales. Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción sin reconocimiento de derecho alguno e inexistencia de las obligaciones reclamadas (f.º 119 a 157, ibídem ).

La PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA, se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, dijo que la relación con el demandante era de naturaleza solidaria de trabajo asociado y mientras estuvo allí, no se configuró relación laboral con MONÓMEROS; que nunca fungió como trabajador en misión, pues no ejerce funciones de empresa de servicios temporales; que mientras estuvo como asociado, recibió una compensación que en ningún momento se configura salario; en cuanto a los demás hechos dijo no constarle.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 208 a 213, ibídem ). PROYSER LTDA., contestó oponiéndose a las pretensiones; sobre los hechos apuntó, que en los que esté directamente vinculada MONÓMEROS S. A., esa es la empresa que debe responder; que tuvo vínculo laboral con el actor, entre el 1° de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, lapso en el que se le pagaron los sueldos y prestaciones a las que tenía derecho y, además, fue afiliado a seguridad social, por lo que nada se le adeuda a la terminación del contrato.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y pago (f.° 178 a 187, ibídem ). La sociedad IMSERIN LTDA., también se opuso a los pedimentos; afirmó que el demandante le prestó servicios mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, de manera interrumpida, entre el « 1° de septiembre de 2004 y el 30 de agosto de 2005 », en el cargo de “ Técnico A ”, en turnos rotativos, nunca fijos; que no es una empresa de servicios temporales; que es una sociedad comercial que presta servicios a terceros con personal propio o del contratante; que esa sociedad jamás suministró personal a MONÓMEROS S. A. y que los demás hechos no le constan.

Formuló las excepciones de mérito que denominó, falta de fundamento legal, pago e inexistencia de la obligación (f.° 328 a 347, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de mayo de 2011 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 625 a 636, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas. Consideró, i) que no eran materia de discusión el extremo inicial de la relación laboral, como tampoco la remuneración percibida por el actor, así como la contratación de sus servicios a través de terceras empresas; ii) que el Juez de primer grado, dio por probada la labor realizada por el accionante en MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., entre el 1° febrero de 1984 hasta marzo de 2006, sin que se discutiera el aspecto relativo a la continuidad de los servicios, pero iii) que la sola vinculación a través de diversas empresas, «llámese EST, CTA, PCTA o de cualquier otra naturaleza, no significa […] que deba declarar automáticamente la existencia de una relación laboral con la contratante […]», en razón a que tal proceder, desconocería las diversas formas de contratación indirecta reguladas en la legislación, siendo necesario, incluso en relación con la aplicación del artículo 53 CN, demostrar que «[…] más allá de las formalidades […] la realidad era otra, es decir, que uno de los sujetos de esa relación se comportó como verdadero patrono».

Razonó, que al margen de lo anterior, no era dable reconocer la procedencia de las prestaciones solicitadas, porque se encontraban prescritas pues «[…] conjugada la prueba documental con la testimonial», esto es, las declaraciones de Heriberto Reyes Díaz y Alcides Luna (f.° 604 ss., 606 ss., cuaderno n.°1), los comprobantes y el último de los desprendibles de pago (f.°262, 303 a 306, ibídem), la certificación de la ARP SURA, en relación con la desafiliación del accionante (f.°29, ib. ), así como el certificado laboral emitido por PROYSER, «el extremo final de la relación laboral fue marzo 31/06», que en consecuencia, teniendo en cuenta el término de prescripción del artículo 488 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS, que es de tres años, si la demanda se radicó el 24 de junio de 2009 (f.° 25, ibí. ), para ese momento cualquier derecho legal o extralegal estaba extinto, por vencimiento del período de gracia en cuestión, pues « los derechos debieron reclamarse a más tardar el 31 de marzo de 2009 […] » (f.° 689 a 691, ibídem. ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 37 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segunda instancia, para que, constituida la Sala en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda, […] entre las cuales se encuentra el reconocimiento de un contrato de trabajo realidad entre la empresa MONÓMEROS SA y el señor RAMÓN ENRIQUE DAZA HERNÁNDEZ entre el día 1° de febrero de 1984 y el 31 diciembre 2006, la nivelación salarial básica y suplementaria del actor con respecto a los trabajadores de planta que ejercían el mismo cargo del demandante como METALISTA TÉCNICO I, el reconocimiento y pago de prestaciones extralegales entre las cuales se encuentran las primas de servicios, de vacaciones, de antigüedad, de navidad, retiro por vejez en los términos del art. 99 de la convención colectiva de trabajo en suma equivalente a […] $16'000.000,oo reliquidación de prestaciones sociales legales tales como cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio y vacaciones, sanción moratoria en los términos del art. 99 de la Ley 50/90 generada por no haber consignado las cesantías a fondo autorizado para tal fin, indemnización moratoria en los términos del art. 65 del CST., condenando en costas como en derecho corresponda (f.° 12 y 13, ibídem ).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 13, 29 y 53 de la CN, en concordancia con los artículos 471, 249, 186, 306 y 127 del CST y 1° de la Ley 52 de 1975.

Señala, que la violación de tales disposiciones es fruto de los ostensibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por la falta de valoración de unas pruebas y la equivocada estimación de otras. Identifica como tales yerros fácticos, los siguientes:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAMÓN ENRIQUE DAZA HERNÁNDEZ laboró en la empresa MONÓMEROS S. A. hasta el 31 de diciembre de 2006.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el extremo final de la relación laboral del actor con la empresa MONÓMEROS SA data del 31 de marzo de 2006.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la última remuneración que recibió el señor RAMÓN ENRIQUE DAZA HERNÁNDEZ, fue el 31 de marzo de 2006. Destaca como pruebas documentales dejadas de valorar: a) El comprobante de pago de presunta compensación correspondiente al período comprendido entre el 15 y el 31 de diciembre de 2006 (f.° 32). b) Las documentales obrantes a folios 218 y 219, mediante las cuales el actor solicita a la precooperativa METALMEC PCTA el pago de compensaciones, entre las cuales se encuentra la compensación anual diferida correspondiente al periodo ABRIL a DICIEMBRE DE 2006, […]. c) La liquidación de vacaciones del período comprendido entre el 1° de abril de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007, […] el 2 de marzo de 2007 (f.° 216).

Como pruebas erróneamente valoradas, alude: a)- La contestación de la demanda […] de la empresa MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S. A., (f.° 119 a 157). b)- La contestación de la demanda […] de la Precooperativa de Trabajo Asociado METALMEC PCTA, […] f.° 208 a 213). Argumenta, que el Tribunal, al valorar el acervo probatorio, no vislumbró la documental de folio 32, que contiene el comprobante de liquidación y pago de las presuntas compensaciones generadas a su favor por la prestación de servicios a MONÓMEROS S. A., que lo llevaría a la conclusión de que aquél prestó los servicios a dicha sociedad, hasta el « 31 de diciembre de 2006 »; que en las contestaciones de la demanda, las accionadas no niegan su vinculación mediante la pre cooperativa de trabajo asociado METALMEC; que en el hecho quinto de la demanda claramente se dice, que « la relación laboral entre MONÓMEROS S. A., desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha de la terminación del contrato de trabajo, fue regida bajo las supuestas contrataciones con empresas de servicios temporales y […] -METALMEC PCTA- »;

Sostiene, que el sentenciador de segundo grado, no apreció las documentales que allegó METALMEC con la respuesta a la demanda (f.° 218 y 219, cuaderno principal) de fechas 22 de septiembre de 2006 y 13 de enero de 2007, mediante las cuales solicita al comité de administración de la pre cooperativa, « el anticipo de la compensación semestral y la compensación parcial anual diferida correspondiente al período ABRIL a DICIEMBRE DE 2006 », que demuestran que laboró en la empresa MONÓMEROS S. A. vinculado mediante la pre cooperativa de trabajo asociado METALMEC « desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 2006 » y no hasta el 31 de marzo de ese mismo año; que si dichos elementos de convicción hubieran sido valorados, no hubiera incurrido la segunda instancia en los yerros que le enrostra (f.° 13 a 37, ibídem ).

RÉPLICA Solicita que el cargo sea desestimado, en razón a que presenta errores de técnica, como: i) trae al escenario un medio nuevo, pues ya no afirma que sus contratantes eran empresas de servicios temporales, sino « contratistas o cooperativas de trabajo asociado »; ii) carece de proposición jurídica, pues no agregó por lo menos una norma nacional de derecho sustancial, que gobierne el asunto y, en relación con el fondo de ataque confunde la intermediación laboral con el contrato realidad; que, en todo caso, las empresas que vincularon al accionante no son de servicios temporales y en el expediente solamente se encuentra acreditado, que prestó sus servicios por primera vez a la contratista IMSERIN LTDA., a partir del 1° de septiembre de 2004 (f.° 56 a 68, ibídem ).

CONSIDERACIONES Recuerda una vez más la Sala, que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, entre otras razones, porque su formulación debe sujetarse a unos parámetros formales básicos, que están fijados en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los cuales también ha depurado la jurisprudencia, precisando, incluso, que su exigencia busca dotar de orden y racionalidad el debate de legalidad respecto del segundo fallo, que con él se propone, en procura de anular este.

A partir de lo anterior ha explicado, además, que las exigencias de orden técnico que aquellas normas adjetivas contienen, para el planteamiento del recurso de casación, no constituyen un culto a las formas, sino la realización del debido proceso judicial en la actuación ante la Corte, como lo exige el artículo 29 Constitucional. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, la Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, aun cuando no podría endilgársele, como lo hace la oposición, que plantea hechos nuevos o que carece de proposición jurídica, porque i) El Tribunal discurrió sobre la contratación indirectica de servicios a través cooperativa de trabajo asociado o pre-cooperativa de trabajo asociado, en relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que trae de suyo que la mención en la acusación, de la última de las empresas como una intermediaria no sea una circunstancia jurídica que sorprenda al opositor y ii) A pesar de que, ciertamente, el recurrente no acusó como infringidos los artículos 22, 23 y 24 CST o 35 CST, en los que se funda el derecho sustantivo que reclama, relativo a la existencia de un contrato realidad con la sociedad MÓNOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., si determinó en la proposición jurídica, como debía, según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, «[…] cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado […] a juicio del recurrente haya sido violada», pues acusó como aplicados indebidamente las disposiciones sustantivas a las que el Tribunal les hizo producir efectos, al censurar la aplicación que realizó del artículo 53 CN, en lo que toca con la prevalencia de la realidad sobre las formas, y a los artículos 488 CST y 151 CST, relativos a la prescripción de la acción declarada.

En efecto, aun cuando la primera de las disposiciones en cita, hace referencia es a un principio constitucional, como lo resalta la réplica, la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera, las reglas de las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que tales preceptos tienen un innegable carácter sustancial, en tanto que, el artículo 4° de la Constitución Política, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa.

De ahí, que puedan ser objeto de acusación en el recurso extraordinario de manera directa, siempre y cuando contengan verdaderos derechos subjetivos, condición que cumple el artículo 53 acusado, en perspectiva de la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. Además, contrario a lo que alude la oposición, las normas sobre prescripción, no tienen un exclusivo carácter procesal, por el contrario, son disposiciones jurídicas mixtas, con un componente sustancial, debido a que de ellas depende la extinción de los derechos emanados de las normas laborales, razón por la cual, son aptas para estructurar la acusación, conforme lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL22165-2017, que reitera las CSJ SL SL10444-2016 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34037 Sin embargo, no por las anteriores razones es posible estimar el cargo, pues presenta otros errores, estos sí insalvables, como pasa a verse: 1.

La censura denuncia la infracción indirecta de la ley sustantiva, pero incumple con la carga ineludible, propia de la senda elegida para cuestionar la legalidad del fallo, de controvertir todas las pruebas en que fundó el Tribunal su decisión, pues dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que construyó a partir de las testimoniales y de los documentos aportados, lo cual lleva a que se mantenga incólume, en ese aspecto, la decisión judicial impugnada, salvaguardada por la presunción de legalidad y acierto que la preside.

Así se dice, por cuanto el sentenciador de alzada, para concluir que el extremo final de la supuesta relación contractual laboral alegada por el accionante, había sido en realidad el « 31 de marzo de 2006 » y no el 31 de diciembre de ese año, acudió a los testimonios de « HERIBERTO REYES DÍAZ (f.° 604 y ss) » y « ALCIDES LUNA LUNA (f.° 606 y ss) », así como a los comprobantes de pago de folios 262 y 303 a 306, el certificado de la ARP SURA y el certificado laboral expedido por PROYSER visible a folio 29, pues fue exclusivamente del análisis tales elementos de convicción de donde coligió, que había operado la prescripción, conforme a los lineamientos del artículo 488 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS.

Sin embargo, la parte recurrente únicamente acusa como erróneamente valoradas, las contestaciones de demanda de MONÓMEROS S. A. y la pre cooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA, las cuales, no fueron analizadas por el Juez colegiado, para el efecto, dejando libre de ataque las que realmente si lo fueron, incluidas las testimoniales, como ya se indicó, que fueron trascendentales para edificar la decisión del Tribunal.

En relación con lo último, recuerda la Corte que si bien es cierto las declaraciones testimoniales, no son aptas para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debieron ser confutadas por la censura, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, como se puntualizó entre otras, en la sentencia CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706, que orienta: Debe anotarse […] que, si bien la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, el recurrente en casación tiene la carga de destruir todos los soportes probatorios sobre los que se sustente el fallo, motivo por el cual deberá criticar la valoración probatoria que el juzgador haya hecho de las declaraciones de los testigos; […].

Además, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Refuerza lo anterior, lo anotado en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, en la que se dijo: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal. 2.

Al hilo de lo anterior, halla la Corporación que la impugnación también dejó libre de crítica el fundamento cardinal del fallo, relativo a que a pesar de que demostró que prestó sus servicios en forma continua a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y que esto se dio a través de la contratación de servicio de terceras empresas, cuestión que por demás, funda la acusación, encontró que esas condiciones no eran suficientes para declarar automáticamente la existencia de una relación laboral con la contratante, pues ello desconocería las diversas formas de contratación indirecta legisladas, así como también, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 53 CN, debía acreditar que uno de los sujetos de esa relación se comportó como verdadero patrono. En efecto, distraído en cuestionar, con exclusividad, el aserto que dicho juzgador tuvo como extremo final del contrato laboral aducido, no avanzó hasta acreditar por qué razón, de no haber incurrido en la presunta infracción denunciada, habría además reconocido la existencia del contrato de trabajo con la contratante, como lo pretendía, derribando el fundamento que al respecto profirió la segunda instancia. En consecuencia, obvia la impugnación que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

Por tanto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo) que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que RAMÓN ENRIQUE DAZA HERNÁNDEZ, adelanta contra a sociedad MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S. A., IMSERIN LTDA., PROYSER LTDA., MAOSCUB y CIA LTDA. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00