CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 39240 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL608-2017 Radicación n.° 39240 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2008, en el proceso promovido contra ella por FABIO RODRÍGUEZ PARRADO.
I.
ANTECEDENTES El señor Rodríguez demandó a la accionada, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se le ajustara el valor de la mesada inicial de la pensión de vejez, aplicándole al valor de su salario promedio del último año antes del retiro, la indexación hasta el momento en que comenzó a disfrutar de la misma.
Además, para que una vez indexada la primera mesada, se le apliquen los incrementos legales a las que surgieron con posterioridad, incluidas las adicionales. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que se relaciona con el recurso extraordinario, aseguró que laboró al servicio de la demandada, entre el 26 de agosto de 1974 y el 27 de junio de 1999, teniendo como último salario $1.189.886 que equivalía a 5 salarios mínimos legales de esa época.
Que fue pensionado por la accionada, al cumplir 55 años de edad, el 29 de octubre de 2007, recibiendo como primera mesada la suma de $892.414.19, que no equivale a los mismos 5 salarios mínimos de ese momento La demandada, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, aunque admitió los primeros, negó la posibilidad de las condenas.
Propuso como excepciones de fondo las que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado, a más de ordenar a la demandada el pago de las costas del proceso, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, IDNSUTRIAL Y MINERO –en Liquidación, representada legalmente por María Fernanda Zúñiga Chaux, o por quien haga sus veces, a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante FABIO RODRÍUGEZ PARRADO, en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL (sic) PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVJOS ($1.476.273.85) a partir del día 29 de octubre de 2007, y a pagar las diferencias atrasadas que resultaren en dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacía el futuro.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: EXCEPCIONES. Se declara parciamente probada la excepción de compensación propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual decidió confirmar la sentencia y condenar a la demandada a cancelar las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal primero, dio por probada la condición de pensionado del señor Rodríguez; luego realizó un recuento histórico sobre la figura de la indexación en Colombia, para determinar, que bajo la actual realidad jurisprudencial, debía confirmarse la sentencia que concedió la actualización de la primera mesada pensional.
Luego trascribió parciamente la sentencia de esta Sala con radicado 29022 del 31 de julio de 2007 para concluir: Finalmente, la Corte Suprema de Justicia al reexaminar el tema puntual objeto de controversia, en decisión mayoritaria, sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, recogió su anterior posición jurisprudencial para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre dichas prestaciones con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales entre ellas las convencionales, sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación, además que, la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación pues, tan solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
Finalmente, se refirió a la fórmula aplicable para indexar el salario base para liquidar la primera mesada pensional, he indicó que la utilizada por el Juez de instancia era la correcta, tal como lo direcciona la sentencia de la Corte con radicado 32020 de 6 de diciembre de 2007 que modificó la que antes se utilizaba. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, y en su lugar, constituido en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo por la vía directa, que fue replicado y que será analizado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de: los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.s. del T., 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.
Para iniciar la demostración del cargo, aseguró que la interpretación errónea consistió en que el ad quem llegó a la conclusión de que la indexación se da, aun sin cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación pensional, so pretexto de aplicar el principio de equidad. Posteriormente, indicó que conceder la indexación de la primera mesada, como lo hizo el Tribunal, tratando de corregir un desequilibrio económico, es caer en otro desequilibrio económico superior, como es el de la seguridad social y es atentar contra el principio de la autonomía contractual.
Expresó, que la interpretación correcta que debió hacer el Tribunal, al estudiar el principio de equidad, fue la de considerar que solo se puede aplicar la indexación sobre derechos adquiridos o ciertos que en este caso solo se presentan cuando se reúnen a cabalidad los requisitos de edad y tiempo de servicios. Que en este caso no cabe la analogía porque en el momento en que se prestó el servicio, no existía la norma que se aplicó y que de no hacerlo así, se viola la confianza legítima y se modifican las reglas con que se celebró la convención colectiva, sorprendiendo a la parte obligada al hacerle más gravosa su obligación. Más adelante dijo que la Corte, para las pensiones de carácter voluntario o convencional, ha dicho que no hay lugar a la indexación en razón a que se debe respetar la autonomía de las partes y si ellas no la pactaron, no puede aplicarse la analogía, debido a que se produce un desequilibrio contractual.
Terminó expresando que: La constitución en su artículo 4 obliga a todas las personas residentes en Colombia, a su acatamiento y respeto, por lo que si expresa que las pensiones que se deben mantener su valor adquisitivo son las de origen legal, no ha lugar para ir más allá de lo señalado por la Constitución, y ello es así, porque hay otros derechos fundamentales como el de la libertad y autonomía de contratación, que debe ser respetada para que no entren en contradicción, por esa razón las pensiones de origen convencional o voluntarias no son objeto de indexación. VII.
RÉPLICA En el escrito que el demandante denominó “ oposición a la demanda de casación ”, se limitó a atacar la existencia y validez del poder otorgado al abogado que representó a la recurrente en el recurso de casación, a quien la Sala, por auto de 17 de junio de 2009, notificado por estados del día siguiente, le concedió personería para actuar.
VIII. CONSIDERACIONES Sintetizándola, la única razón que tuvo el Tribunal, para tomar la decisión de “ confirmar ” la sentencia del a quo, que condenó a la recurrente a actualizar la primera mesada pensional, fue que la jurisprudencia del momento consideraba que se debía mantener el poder adquisitivo de la moneda, no solo para las pensiones legales, sino también para las extralegales, entre las que se contaba la pensión de origen convencional, nacidas con anterioridad a la actual carta política; en razón a que al actualizarla, no se varía un derecho sino que lo que sucede, es que se actualiza el monto de una pensión ya existente, con el objeto de mantener su valor constante.
No es cierto, como lo afirma la entidad recurrente, que la decisión que tomó el Tribunal genere un desequilibrio económico en el sistema de seguridad social; lo único que se genera concediendo la indexación de la primera mesada, es equidad al proteger al pensionado que dejó de laborar por varios años para que al pensionarse su poder adquisitivo no se vea diezmado en alto grado porque el ingreso que sirvió de base para liquidar su pensión, se congeló en el tiempo.
De entrada se concluye que no incurrió el Tribunal en el error interpretativo que se le endilga, de haber reconocido la actualización de la primera mesada pensional de origen extralegal (convencional); toda vez que, si bien es cierto, en otra época, esta Corporación tenía la postura que invoca la entidad recurrente en su favor, también lo es, como lo observó el tribunal, que, desde la sentencia CSJ SL del 31 de julio de 2007, radicado no. 29022, la Sala decidió, mayoritariamente, extender el mecanismo de corrección de la devaluación del peso, reconocido inicialmente para las pensiones legales, a las de origen convencional nacidas en vigencia de la Constitución. Además, en la actualidad, de forma pacífica y uniforme, la Sala concede la indexación de la primera mesada pensional para pensiones de todo orden, legales y extralegales, anteriores o no, a la vigencia de la constitución política de 1991.
Así lo determinó en la sentencia SL736 de octubre 16 de 2013, radicado 47709 que modificó la doctrina anterior. Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia: Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan…. Al reiterar la Sala, la señalada doctrina, no prospera el cargo, Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2008, en el proceso que instaurara FABIO RODRÍGUEZ PARRADO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en contra de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13