CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6078-2016 Radicación n.° 46991 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las sociedades TEJIDOS KARENINA S.A. y TEJIDOS ARANGO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor RODRIGO ROBLEDO PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES El señor Rodrigo Robledo Pérez presentó demanda ordinaria laboral contra Tejidos Karenina S.A. y Tejidos Arango S.A., con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento en el que fue despedido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, o, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.
Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a las demandadas desde el 19 de junio de 1979 hasta el 4 de septiembre de 2004, de manera ininterrumpida; que su empleador tuvo varias razones sociales a lo largo de la relación laboral, como Confecciones Karenina, Confecciones Camaro, Tejidos APA Limitada, Tejidos Arango y Cia Limitada y, por último, Tejidos Arango S.A. – en Liquidación; que, a pesar de lo anterior, en la realidad lo que hizo su empleador fue una simulación, tendiente a encubrir la continuidad de la prestación de sus servicios a favor de una única empresa, pues siempre trabajó en el mismo establecimiento, con identico personal e igualmaquinaria; que la demanda se dirige también contra Tejidos Karenina S.A., en virtud del estado de liquidación de Tejidos Arango S.A. y teniendo en cuenta que las dos empresas tienen igual objeto social, socios, representante legal, junta directiva y revisor fiscal, de manera que es el mismo empleador pero con diferente nombre; que su cargo era el de supervisor y devengaba un salario diario igual a $19.033.oo; y que tiene derecho al reintegro, por contar con más de 10 años de servicio a 31 de diciembre de 1990.
Las demandadas contestaron la demanda de manera conjunta y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Admitieron como ciertos los supuestos relacionados con que las dos sociedades tenían un mismo representante legal y que el actor cumplía labores de supervisor. En torno a los demás hechos, expresaron que no eran ciertos. En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de relación laboral con el demandante, pago y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 13 de marzo de 2009, por medio del cual resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a TEJIDOS ARANGO S.A. y TEJIDOS KARENINA S.A… a REINTEGRAR al demandante RODRIGO ROBLEDO PÉREZ a su puesto de trabajo en la sociedad TEJIDOS KARENINA S.A. en las mismas condiciones de empleo en las que se encontraba al momento del despido, y por tanto, no existió solución de continuidad en su contrato de trabajo iniciado el 19 de junio de 1979.
Dicho reintegro se debe hacer de manera inmediata, siempre y cuando la presente sentencia no es apelada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a TEJIDOS ARANGO S.A. y TEJIDOS KARENINA S.A., a cancelar al señor RODRIGO ROBLEDO PÉREZ… la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($35.866.480), por conceptos (sic) de salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de la empresa, ello conforme a los (sic) expuesto en la parte motivo (sic) de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a TEJIDOS ARANGO S.A. y TEJIDOS KARENINA S.A. a cancelar al señor RODRIGO ROBLEDO PÉREZ… la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($7.929.621), por concepto de prestaciones sociales (vacaciones, primas, intereses a las cesantías) causadas durante el tiempo que estuvo desvinculado de la empresa, conforme arriba se explicó.
CUARTO: CONDENAR a TEJIDOS ARANGO S.A. y TEJIDOS KARENINA S.A. a consignar en el fondo de cesantías al que pertenece el señor RODRIGO ROBLEDO PÉREZ, la suma de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($3.073.095), valor que corresponde a las cesantías causadas por los años que estuvo fuera de la empresa, según la liquidación realizada en las consideraciones de este fallo.
QUINTO: CONDENAR a TEJIDOS ARANGO S.A. y TEJIDOS KARENINA S.A., a ponerse al día con las empresas recaudadoras de los aportes a pensiones y parafiscales del señor RODRIGO ROBLEDO PÉREZ, durante el tiempo que estuvo desvinculado ilegalmente de la empresa, para lo cual se concede un plazo de un mes contado a partir de la presentación de la liquidación por parte de dicho fondo.
SEXTO: AUTORIZAR a las empresas demandadas descontar de las anteriores condenas el valor de la indemnización y las cesantías entregadas al actor al momento de la terminación ilegal del contrato, conforme lo explicado anteriormente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las sociedades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 3 de mayo de 2010, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado, con la única modificación de las condenas impuestas debían recaer sobre Tejidos Karenina S.A. Para fundamentar su decisión, el Tribunal expuso: Dentro del proceso aparecen documentos contentivos de contratos a término fijo inferiores a un año y de plazo indefinido, a más de diversas liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los mencionados convenios, todo ello, entre el demandante y la demandada.
Podría pensarse entonces que se trató de diversos contratos independientes y autónomos. Sin embargo, atendiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, abra (sic) de entenderse que se trató de un solo contrato de trabajo indefinido, pues los testigos Aristóbulo Molina, Raúl Antonio Toro y Miguel Ángel Agudelo, compañeros de tareas del accionante, aseguraron que éste trabajó para Tejidos Arango S.A., sin solución de continuidad.
En lo que atañe al tiempo de servicios, los extremos temporales que aparecen en la demanda están plenamente demostrados, de la siguiente manera: el deponente Aristóbulo Molina se refiere con la mayor precisión a la fecha en que el demandante inició tareas. Y la carta de despido de folios 5, acredita la terminación del contrato. Es decir la relación laboral transcurrió ininterrumpidamente entre el 19 de junio de 1979 y el 4 de septiembre de 2004.
El grupo de deponentes mencionado arriba, aseguró que la demandada TEJIDOS ARANGO S.A. cambió de razón social llamándose Tejidos KARENINA S.A. porque las tareas continuaron en la misma planta, en la misma actividad, con los mismos elementos de trabajo, con el mismo personal, etc. Es decir se operó una verdadera sustitución de empleadores, conforme al Art. 69 y siguientes del Código del Trabajo.
Ahora bien como para el 1º de enero de 1991, el demandante llevaba al servicio de la demandada un tiempo de servicios superior a 10 años, es de recibo la acción de reintegro consagrada en el No 5 del Art. 8 del Decreto, ley 2351 de 1965, teniendo en cuenta además que el contrato finalizó por despido, conforme se aprecia en la comunicación de Fls. 5.
Además no aparece ninguna circunstancia que haga desaconsejable tal reintegro, pues los testigos se refirieron al buen comportamiento laboral y a la excelente conducta del actor en todos sus actos. Ahora bien, es verdad que hoy Tejidos Arango S.A. está liquidada definitivamente, desde el 27 de octubre de 2004, conforme lo certifica la cámara de comercio de Medellín para Antioquia a Fls. 150 de expediente.
En virtud de ello entonces la condena deberá asumirla la coaccionada Tejidos KARENINA S.A., en ese sentido se modificara (sic) la sentencia de primera instancia. En lo que respecta a las cifras aritméticas deducidas por el Juez de la primera instancia, al Tribuna (sic) no le cabe ninguna consideración, dado que la demandada en apelación, de manera tacita (sic) mostró conformidad con las mismas.
El Tribunal estudió con el mayor cuidado los términos de la apelación, referidos ellos en buena parte al tratamiento que la legislación comercial la (sic) da a las sociedades y a los establecimientos mercantiles. Empero en materia laboral, prima la realidad de los hechos, conforme se dijo arriba. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
Por razones de método, la Sala comenzará por el estudio del tercer cargo. VI. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber aplicado indebidamente el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Anota que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo a lo largo del tiempo diversas relaciones de trabajo con TEJIDOS ARANGO S.A. y que el último contrato que suscribió con ésta Rodrigo Robledo Pérez fue del 17 de febrero de 1992 al 4 de septiembre de 2004. b) Dar por probado, sin estarlo, que el demandante cumplió diez (10) o más años de servicios ininterrumpidos a favor de TEJIDOS ARANGO S.A. Considera indebidamente apreciados los contratos de trabajo del 23 de enero de 1989, 22 de enero de 1990, 4 de febrero de 1991 y 17 de febrero de 1992, con sus cartas de terminación y constancias de liquidación, así como los testimonios de Aristóbulo Molina, Miguel Ángel Agudelo y Antonio Toro González.
Asimismo, como pruebas no apreciadas, enlista la confesión del demandante, contenida en el interrogatorio de parte, los documentos contentivos de las afiliaciones a Comfama y al Instituto de Seguros Sociales, y la respuesta de esta última institución al oficio librado por el juzgado. En desarrollo de la acusación, el censor aduce que el Tribunal dio por demostrado que el actor laboró sin interrupciones para Tejidos Arango S.A., con unidad de contrato de trabajo, lo que resulta contrario a las pruebas del proceso.
Así, advierte que los diversos contratos de trabajo suscritos por el actor, con sus constancias de terminación y liquidación, daban cuenta de la existencia de varias relaciones laborales, terminadas y liquidadas, sin oposición alguna del trabajador. Agrega que entre cada relación laboral hubo interrupciones claras, de manera que siempre se presentó solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que el último contrato válido, es el transcurrido entre el 17 de febrero de 1992 y el 4 de septiembre de 2004.
Sostiene también que el Tribunal dejó de apreciar la confesión del demandante, contenida en la diligencia de interrogatorio de parte, en la que acepta haber recibido una indemnización equivalente a más de diez millones de pesos, por la terminación del contrato de trabajo vigente entre 1992 y 2004, además de que a folios 16 y 17 se comprueba la terminación y liquidación, con indemnización, de la relación transcurrida entre el 1 de febrero y el 11 de diciembre de 1988, lo que descarta que para el año 1991 tuviera más de 10 años de servicio continuo.
Expresa que tampoco fueron valoradas las constancias de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, con los respectivos retiros, así como la respuesta emitida por esa entidad al juzgado de primer grado, con base en las cuales se demostraba la existencia de varias relaciones de trabajo, con novedades de ingreso y retiro al sistema de seguridad social, coincidentes con los diferentes contratos de trabajo suscritos y sus constancias de terminación y liquidación, de manera que habían mediado interrupciones y solución de continuidad entre una vinculación y otra.
Se refiere también a los testimonios de Aristóbulo Molina, Miguel Ángel Agudelo y Antonio Toro González, y afirma que no les era posible conocer la continuidad de la relación laboral, debido a las fechas en que se retiraron de la empresa y porque ellos mismos admitieron que desconocían las condiciones en que el demandante fue contratado o prestaba sus servicios.
Con fundamento en lo anterior, reitera que el Tribunal erró gravemente al dar por demostrada la continuidad de la relación laboral, de manera que, al no tener más de 10 años servidos para 1991, el actor no tenía derecho al reintegro previsto en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. VII. RÉPLICA Manifiesta, lacónicamente, que las violaciones denunciadas por el censor no existen y que la condena impuesta « no tiene ningún vislumbre que permita darle pie a los cargos endilgados contra tal condena…» VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal ratificó la conclusión a la que había arribado el juzgador de primer grado, de que la relación laboral entre las partes había transcurrido, de manera ininterrumpida, entre el 19 de junio de 1979 y el 4 de septiembre de 2004. Para esos efectos, consideró que «…dentro del proceso aparecen documentos contentivos de contratos a término fijo inferior a un año y de plazo indefinido, a más de diversas liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los mencionados convenios, todo ello, entre el demandante y la demandada.
Podría pensarse entonces que se trató de diversos contratos independientes y autónomos. Sin embargo, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, abra (sic) de entenderse que se trató de un solo contrato de trabajo indefinido, pues los testigos Aristóbulo Molina, Raúl Antonio Toro y Miguel Ángel Agudelo, compañeros de tareas del accionante, aseguraron que éste trabajó para Tejidos Arango S.A., sin solución de continuidad.» Esto es, que a pesar de la evidencia que pudieran contener los variados contratos de trabajo obrantes en el expediente, para el Tribunal, desde el punto de vista fáctico, lo cierto era que la relación laboral se había desarrollado de manera ininterrumpida, sin solución de continuidad, en el plano de la realidad.
Al proceder de dicha manera, como lo alega la censura, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se denuncian en el cargo, como pasa a verse: En primer término, los contratos de trabajo que obran a folios 40, 44, 50 y 55 demuestran que entre el actor y la demandada no medió una, sino varias relaciones laborales, algunas a término fijo y otras a término indefinido, a saber: i) una a término fijo inferior a un año, desde el 23 de enero de 1989; ii) otra a término fijo inferior a un año, desde el 22 de enero de 1990; iii) una más a término fijo inferior a un año, desde el 4 de febrero de 1991; iv) y una última a término indefinido, desde el 17 de febrero de 1992.
Cabe advertir que la firma de estos documentos fue admitida por el demandante en el momento en el que rindió el interrogatorio de parte (fol. 83 a 85) y no alegó, ni demostró, la existencia de algún vicio en su consentimiento. De otro lado, cada una de las referidas vinculaciones fue terminada y liquidada definitivamente, de acuerdo con los documentos obrantes a folios 43, 47, 48, 53, 54, 5, 6 y 7, contentivos de las cartas de preaviso enviadas por el empleador y de terminación de la relación laboral, bien por vencimiento del plazo fijo pactado o por decisión unilateral de la empresa.
En correspondencia con lo anterior, el documento de folio 15 da cuenta de la liquidación de un contrato de trabajo adicional, vigente entre el 19 de junio de 1979 y el 19 de junio de 1982; el de folio 16 contiene la liquidación de otra vinculación desarrollada entre el 19 de junio de 1979 y el 23 de diciembre de 1987, que incluía el pago de una indemnización por despido en la suma de $248.896.oo; y el de folio 17 demuestra la liquidación de otro contrato diferente, vigente entre el 1 de febrero de 1988 y el 11 de diciembre de 1988.
De todo lo anterior, se puede inferir que las vinculaciones del actor con la demandada contaron con los siguientes extremos y particularidades: 1. Del 19 de junio de 1979 al 23 de diciembre de 1987 se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado y liquidado por la empresa, incluyendo el pago de una indemnización por despido, en la suma de $248.896.oo. 2.
Desde el 1 de febrero hasta el 11 de diciembre de 1988, se ejecutó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, igualmente terminado y liquidado por la empresa. Entre el anterior vínculo y el presente medió una interrupción de 1 mes y 8 días. 3. Desde el 23 de enero hasta el 20 de diciembre de 1989, se ejecutó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, igualmente terminado y liquidado por la empresa.
Entre el anterior vínculo y el presente medió una interrupción de 1 mes y 13 días. 4. Desde el 22 de enero hasta el 23 de diciembre de 1990, se ejecutó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, igualmente terminado y liquidado por la empresa. Entre el anterior vínculo y el presente medió una interrupción de 1 mes y 2 días. 5.
Desde el 4 de febrero de 1991 hasta el 5 de enero de 1992, se ejecutó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, igualmente terminado y liquidado por la empresa. Entre el anterior vínculo y el presente medió una interrupción de 1 mes y 11 días. 6. Finalmente, desde el 17 de febrero de 1992, hasta el 5 de febrero de 2004 se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, terminado por la decisión unilateral de la empresa, con el pago de indemnización por despido injusto.
Entre el anterior vínculo y el presente medió una interrupción de 1 mes y 12 días. En las condiciones descritas, el actor fue plenamente consciente de la suscripción de varios contratos de trabajo; recibió la liquidación final de las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de ellos; incluso, recibió una indemnización por despido, por el vínculo desarrollado hasta el 23 de diciembre de 1987; y, no menos importante, todas las vinculaciones tuvieron una clara solución de continuidad, pues en todas mediaron interrupciones de más de 1 mes.
La anterior evidencia es coincidente con las novedades de ingreso y retiro reportadas al Instituto de Seguros Sociales (fol. 41, 46, 49, 51, 57 y 88 a 100), relativamente concordantes con las épocas en que se presentaron las interrupciones de los contratos de trabajo referenciadas con anterioridad. Esos cortes en la continuidad de la relación laboral también coinciden con las afiliaciones a COMFAMA (fol. 42, 47, 52 y 56), que se dieron también relativamente durante las mismas épocas de las terminaciones e inicios de los contratos de trabajo.
Todos estos documentos fueron indebidamente apreciados por el Tribunal, en el caso de los contratos y las liquidaciones, o no fueron valorados, en el caso de los demás, pues no solo denotaban la existencia de «…diversos contratos independientes y autónomos…», como lo dijo en su sentencia, sino que daban cuenta, efectivamente, de que la relación laboral del actor había tenido interrupciones serias y significativas, además de conocidas y aceptadas por el trabajador.
Los anteriores errores resultan plenamente relevantes, pues desvirtuan la supuesta continuidad del vínculo, sin solución de continuidad, que dio por acreditada el Tribunal, desde el plano de la realidad, y que dio paso a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Igualmente, tales errores autorizan a la Corte para acometer la evaluación de la prueba testimonial que considera indebidamente apreciada la censura, de la siguiente manera.
En cuanto al dicho del señor Aristóbulo Molina Molina (fol. 75 a 76), el Tribunal no advirtió que, luego de ser trabajador de la demandada, el testigo se retiró en el «…año ochenta y cuatro u ochenta y cinco…», mucho antes de que se terminara el primer contrato del demandante - 1987 -, de manera que, por razones lógicas, no podía tener conocimiento directo y serio del hecho de que, a pesar de las interrupciones que ya se han mencionado, el trabajador siguió prestando sus servicios sin solución de continuidad hasta el año 2004.
Así lo dice claramente el testigo al decir que la prestación del servicio fue continua, pero «…desde el año setenta y nueve hasta la fecha de mi retiro…». Frente al testigo Raúl Antonio Toro González (fol. 78 a 80), el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que, en su declaración, afirmó expresamente que solo conoció al actor directamente desde el año 1991, pues en esa fecha había ingresado a la empresa, de manera que, también por razones lógicas, no le podía constar que con anterioridad, a pesar de las interrupciones de los contratos de trabajo, en la realidad, el trabajador había laborado de manera ininterrumpida.
También pasó por alto el Tribunal que la información entregada por el testigo provino del dicho del mismo demandante, pues afirmó que todos los datos los sabía «…porque me ha contado Rodrigo…», de manera que no era una prueba seria y objetiva de la continuidad de la relación laboral, en el plano de la realidad. Finalmente, el testigo Miguel Ángel Agudelo Cardona (fol. 79 vto. y 80) afirmó que conocía al demandante desde el año 1986, pues en ese año había comenzado a trabajar en la empresa y se había retirado en el año «…1982…» No sabía qué tipo de contrato o vinculación tenía el demandante, ni tenía conocimiento de que lo hubieran liquidado, además de que no dio razones de su dicho respecto de la continuidad de la relación, pues no fue claro en informar si estuvo presente durante todas las vinculaciones referenciadas con anterioridad.
Asimismo, aunque adujo que a los trabajadores los liquidaban cada año y laboraban por «…debajo un mes…», expresó que no estaba al tanto de si la demandante también lo liquidaban de esa manera. Todos los anteriores elementos de juicio permiten deducir que, efectivamente, el Tribunal se equivocó gravemente, al asumir que, en la realidad, el contrato de trabajo del actor se había desarrollado de manera ininterrumpida, sin solución de continuidad, pues existieron varias vinculaciones, todas terminadas y liquidadas de manera legal, con intermisiones claras y significativas, con el conocimiento del trabajador y con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.
Ahora bien, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha sostenido que las interrupciones breves generadas por la suscripción de diferentes contratos, desvirtuados en la realidad, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, CSJ SL8936-2015), lo cierto es que, en tales casos, la Sala se ha basado en cortes efímeros que, en todo caso, se desvirtúan con la realidad ofrecida por otros medios de prueba.
En ese sentido, la Sala no ha dudado en darle alcance a las interrupciones serias y significativas como las demostradas en este caso (CSJ SL9112-2014, CSJ SL4816-2015, CSJ SL1148-2016). En este caso, se repite, las interrupciones fueron amplias y relevantes, además de que no se pudo comprobar, con otros medios de prueba, que la intención real de las partes hubiera sido la de conservar la continuidad de la relación laboral.
El cargo es fundado. Adicionalmente, como la única condena de reintegro, confirmada por el Tribunal, dependía de la continuidad de la relación laboral entre 1979 y 2004, la prosperidad de la acusación genera la casación total de la sentencia recurrida, sin que sea necesario estudiar los dos primeros cargos, encaminados los dos a derruir la responsabilidad solidaria de las demandadas frente a la referida condena de reintegro.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se debe reiterar que, como quedó decantado en casación, el demandante no tuvo una sino varias relaciones de trabajo, terminadas y liquidadas en debida forma. La última de las referidas relaciones laborales transcurrió entre el 17 de febrero de 1992 y el 5 de septiembre de 2004, y con anterioridad había sostenido otras, desde el 22 de enero hasta el 23 de diciembre de 1990 y desde el 4 de febrero de 1991 hasta el 5 de enero de 1992, de manera que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, el trabajador no tenía más de 10 años de servicio continuo y, en ese sentido, no podía acceder al reintegro contemplado en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.
Por lo mismo, se revocará la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Tampoco procede la pretensión subsidiaria de pago de indemnización por despido, que también dependía de la existencia de una sola relación laboral ininterrumpida, entre 1979 y 2004, que ya quedó desvirtuada. Igualmente, en cuanto a la última relación de trabajo, la empresa pagó la indemnización por despido en la suma de $10.352.936.oo, como lo dejan ver los documentos obrantes a folios 6 y 7.
Así las cosas, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se absolverá a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas en casación. En las instancias correrán por cuenta de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO ROBLEDO PÉREZ contra TEJIDOS ARANGO S.A. y TEJIDOS KARENINA S.A. En sede de instancia, REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 13 de marzo de 2009 para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Sin costas en casación. En las instancias correrán por cuenta de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21