Micelio
SL6076-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6076-2016 Radicación n.° 49422 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONEL RENTERÍA VALLECILLA y EDGAR RIVAS PORTOCARRERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de marzo de 2010, en el juicio ordinario laboral promovido por ROSA MARÍA OBANDO, MARÍA MARTINA MURILLO, MARGOTH QUIÑONES DE SÁNCHEZ, CRISTOBALINA RIASCOS ANGULO, ELODIA RIASCOS DE URBANO, MARÍA ISABEL HURTADO MURILLO, EDUVIGES BONILLA AMU, JUAN ALBERTO RIASCOS SOLÍS y los recurrentes en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES Los señores Rosa María Obando, Leonel Rentería Vallecilla, María Martina Murillo, Margoth Quiñones de Sánchez, Cristobalina Riascos Angulo, Elodia Riascos de Urbano, María Isabel Hurtado Murillo, Eduviges Bonilla Amu, Juan Alberto Riascos Solís y Edgar Rivas Portocarrerro demandaron al Municipio de Buenaventura, con el fin de que fuera condenado a pagarles los intereses moratorios causados por el no pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero y marzo a diciembre de 1999 y abril a diciembre de 2000, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por incumplimiento de lo acordado en la cláusula 17, parágrafo 2 de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos, firmadas entre la entidad territorial mencionada y sus acreedores, así como la indemnización moratoria por cada día de retardo, al no haber reconocido las horas extras de los años 1993, 1994 y 1995, el auxilio a la cesantía, los intereses a éste, las vacaciones, la prima de vacaciones y otros conceptos laborales adeudados, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que eran jubilados, pensionados sustitutos o causahabientes de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, pues habían obtenido el derecho conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo vigente, al haber cumplido el tiempo de servicio exigido; que, una vez se liquidó la mencionada entidad, mediante el Acuerdo No. 32 de 1997, se creó el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; que, en este acuerdo, se dispuso la obligación de pagar las pensiones, lo cual no sucedió en la realidad, por lo que se generó una deuda por los años 1999 y 2000; que el Concejo Municipal ordenó la extinción del Fondo mencionado, a través del Acuerdo No. 085 de 2000 y dispuso que la Alcaldía Municipal asumiera el pago de las deudas de aquél; que les adeudaban las mesadas pensionales de los años 1999 y 2000.

Agregaron que el Municipio se vio en la necesidad de acogerse a las Leyes 550 de 1990 y 617 de 2000 sobre reestructuración de pasivos y de ajuste fiscal; que, de conformidad con los artículos 6 y 58 de la Ley 550 de 1999, la entidad territorial presentó una solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, la cual fue aceptada por la Dirección General del Grupo de Apoyo Fiscal, mediante la Resolución No.0173 de 5 de febrero de 2001; que el 5 de junio de 2001, se celebró la reunión de determinación de votos y acreencias; que durante los días 17, 18 y 19 de abril los acreedores del Municipio de Buenaventura celebraron el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos; que eran acreedores, por cuanto las mesadas de 1999 y 2000 les fueron canceladas de manera inoportuna en el mes de agosto de 2002, sin los intereses moratorios pactados en la cláusula 17, parágrafo 2 del mencionado acuerdo; que, por lo anterior, solicitaban el reconocimiento de dichos intereses, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada uno de los valores consignados y cancelados en las entidades financieras después de tres años y ocho meses, pues se vieron obligados a pedir préstamos para poder subsistiry que debía reconocerse la indemnización moratoria a que hubiere lugar.

Al dar respuesta a la demanda (fls.168- 176 del cuaderno principal), el municipio accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos las relativas a la creación del Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, la obligación de pagar las pensiones establecida en el Acuerdo Municipal que creó dicho Fondo, la determinación para extinguirlo, la subrogación de las obligaciones por parte de la Alcaldía Municipal, la decisión del Municipio de acogerse a la Ley 550 de 1999, la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, la aprobación de ésta y la celebración de la reunión de votos y acreencias.

En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituían pretensiones o apreciaciones de la parte demandante. En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó pago de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de febrero de 2008 (fls.275- 292 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 24 de marzo de 2010 (fls.345- 367 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, en los hechos de la demanda inicial, se había aducido que la entidad territorial había pagado a los demandantes en el mes de agosto de 2002 las mesadas pensionales causadas en los años 1999 y 2000, circunstancia que igualmente había sido admitida por la convocada a juicio y que aparecía acreditada con las certificaciones de folios 188 a 198, emanadas de la Dirección Financiera, Unidad de Contabilidad del Municipio accionado, pues en ellas aparecían los pagos efectuados el 31 de julio de 2002, a través del Banco Popular S.A. Resaltó que el parágrafo 2 de la cláusula 17 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos disponía que el Municipio de Buenaventura se obligaba a pagar los intereses del 2% nominal mensual sobre el capital adeudado, a partir del 5 de junio de 2001 hasta la fecha de pago, “mientras que en el presente asunto los demandantes pretenden el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el Artículo 141 de la ley mencionada, por la mora en el pago de las mesadas generadas en los años 1999 y 2000”.

Adujo que el ente accionado había aportado al proceso las resoluciones por medio de las cuales se habían otorgado las pensiones de jubilación y de sustitución pensional a los demandantes, de modo tal que las prestaciones reconocidas a los señores Leonel Rentería Vallecilla y Edgar Ríos Portocarrero eran de origen convencional y, en consecuencia, no eran susceptibles de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que éstos solo procedían para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social Integral y no para las de naturaleza convencional, ni para las que se hubieran causado con anterioridad a éste, tal como lo había fijado la jurisprudencia de esta Corporación vertida en las providencias CSJ SL, 2 dic. 2004, rad. 23725, CSJ SL, 9 nov. 2005, rad. 25247 y CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34825, a las cuales se remitió, así como la doctrina de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C- 601 de 2000, en la que se había señalado la aplicabilidad de los intereses para las prestaciones que se reconocieran bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, por lo que debía confirmarse la decisión del a quo en este aspecto particular.

En cuanto a la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, subrayó que, en el Parágrafo 2 de la cláusula 17 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, el municipio se había comprometido a pagar a los acreedores laborales los intereses del 2% nominal mensual sobre el capital adeudado, a partir del 5 de junio de 2001 hasta la fecha del pago, tal como constaba a folio 334, compromiso que había cobijado a los actores, puesto que habían sometido sus acreencias al mencionado acuerdo, de manera que no resultaba posible que acudieran a la jurisdicción a fin de obtener la indemnización moratoria referida, “puesto que ésta es un derecho incierto susceptible de ser transado, como en efecto lo hicieron las partes del acuerdo de reestructuración”, máxime que, en los documentos de folios 190, 191, 193, 196 y 198 del expediente, quedaba en evidencia que el municipio de Buenaventura había pagado a los promotores del juicio los conceptos salariales y prestacionales el 31 de junio de 2002, a través del Banco Popular, con fundamento en el compromiso adquirido en el Acuerdo 085 de 2000, “según el cual se le obligaba a cancelar las acreencias laborales adeudadas por las desaparecidas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, conceptos entre los que encontramos uno que se rotuló como “SENTEN y CONCIL”, el cual podría comprender la indemnización que deprecan, ya que no aportaron al proceso la mentada conciliación”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal respecto de Leonel Rentería Vallecilla y Edgar Rivas Portocarrero y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, condene a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por violación medio de los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil.

En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que la interpretación del ad quem es restrictiva, por cuanto excluye del campo de aplicación de los intereses moratorios a quienes se pensionan convencionalmente, considerando, de manera equivocada, que no se reúnen las condiciones de la Ley 100 de 1993, de manera que se crea un tratamiento desigualitario, prohibido constitucionalmente.

Señala que los trabajadores acudieron a la jurisdicción, a fin de que se les paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero y marzo a diciembre de 1999 y febrero, abril, mayo, julio y septiembre a diciembre de 2000, las cuales solo fueron canceladas hasta el 31 de julio de 2002, lo cual lesionó sus intereses propios y los de sus familias, dado que se les generó perjuicios económicos y una penosa situación social.

Manifiesta que, al analizar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debía acudirse a las reglas básicas sobre interpretación de las leyes establecidas en los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, que señalan que cuando el sentido de la norma sea claro no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu y que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, y el contexto sirve para ilustrar su sentido, de manera que haya una correspondencia entre la finalidad y el contenido.

Aduce que las normas constitucionales, en concreto, los artículos 13, 46 y 53 de la Carta Política de 1991, permiten a aclarar el significado del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para concluir que las pensiones convencionales o las causadas con anterioridad a esta normatividad generan el beneficio de los intereses moratorios, pues, sostener la tesis contraria, tal como lo efectuó el ad quem, conduce a un tratamiento discriminatorio entre diversos grupos de pensionados con violación al artículo 13 constitucional, de manera que el Tribunal se encasilló en una interpretación literal de la disposición legal en comento, sin consultar su espíritu.

Asevera que la finalidad de la norma es proteger a todos los pensionados de los graves perjuicios que se ocasionan con la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 de 2000, a la cual se remitió, por lo que no se puede efectuar una interpretación injusta e inequitativa, dejando el monopolio del derecho para los pensionados de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el Tribunal.

Resalta que “queda pues claro conforme a las anteriores disertaciones jurisprudenciales que la expresión “ a partir del 1 De Enero de 1994”, hace alusión para efecto de aplicación del artículo en todo su alcance legal, “no a la fecha en que se le reconoció la pensión a su beneficiario, sino a la fecha en que efectivamente se produce la mora en el pago de la mesada pensional”, de suerte que si la mora es antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se aplica la normatividad aplicable para la regulación de los intereses de esa época, y si la mora se dio posteriormente a la entrada en vigencia de dicha ley, se aplica el artículo 141 en todo su esplendor legal”.

Menciona que la sentencia de la Corte Constitucional sostuvo que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 era para todo tipo de pensionados, por lo que, en ésta podía entenderse incluidos a quienes se hubiesen beneficiado de una convención colectiva de trabajo, pues el artículo 53 de la Carta Política impone el mandato de garantizar el pago oportuno de las pensiones, sin realizar distinción alguna en cuanto a su fuente, por lo que, en el caso particular, al no haber pagado la entidad de manera oportuna las mesadas de los años 1999 y 2000, se les ocasionó a los demandantes perjuicios económicos y familiares.

VII. CONSIDERACIONES Frente a los reproches presentados en el cargo, la Corte debe recordar que, de vieja data, se ha sostenido que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solamente proceden para las pensiones surgidas con sujeción integral a esta normatividad y no para prestaciones que son fruto de otras disposiciones, tales como las convenciones colectivas de trabajo, dado que su aplicación solo se restringe a aquéllas, de manera que, en el presente asunto, el ad quem no cometió ningún error jurídico, pues en este aspecto se limitó a acoger el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de la Corte.

En efecto, recientemente, en un caso de idénticas dimensiones al hoy examinado en contra de la misma entidad territorial demandada, esta Sala, en la sentencia SL13649-2015, se pronunció así: En el desarrollo del cargo, la apoderada de los demandantes indica que el Tribunal se equivocó al considerar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo amparaba a las pensiones reconocidas bajo el régimen de dicha ley, dejando por fuera a las reconocidas antes del año 1994 y a aquellas «de origen eminentemente patronal o convencional, como la de mis patrocinados», es decir, aceptó que las pensiones de los recurrentes eran de origen convencional y no pertenecían a las reguladas por la normatividad integral de la citada ley de seguridad social.

En estas condiciones, estima la Sala que el Tribunal no cometió los errores jurídicos que le endilga la censura, pues la inteligencia que le dio al citado precepto es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, ya que en el fallo objeto de reparo, el juez colegiado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, indicó que no resultaba procedente imponer condena por concepto de los referidos intereses moratorios, en la medida en que estos únicamente eran aplicables respecto de pensiones reconocidas al amparo de la normatividad integral de la ley de seguridad social.

Tal hermenéutica se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL, 28 nov 2002, Rad. 18273, que ha sido reiterada en varias decisiones, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 24 ene 2008, Rad. 32002, donde fijó su criterio en los siguientes términos: ( ) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: «( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )».

Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley» Por lo anterior, no erró el ad quem al mantener la decisión del juez de primer grado de absolver al demandado de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se demostró que las pensiones de los demandantes estuvieran sujetas al Sistema General de Pensiones.

Como quiera que el Tribunal dio por sentado que las pensiones otorgadas a los demandantes eran de carácter convencional es por lo que su pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta improcedente, al no tratarse de prestaciones derivadas exclusivamente de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945. Alega que los errores probatorios cometidos por el Tribunal fueron los siguientes: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO (sic) que conforme a las documentales certificaciones expedidas por la profesional Universitaria del Área de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Alcaldía Municipal (fs. 233 a 272) y las documentales certificaciones expedidas por la Profesional Universitaria del Área de Contabilidad y por la Tesorera Municipal (fls. 96 a 102 y 188 a 198), donde certifican los rubros con fecha y valor que se cancelaron a cada uno de los demandantes por dichos conceptos, discriminan individualmente los valores sufragados para poder establecer, que allí se incluyo (sic) a titulo (sic) de salarios o prestaciones sociales.

La relación de listados de pagos de la Ley 550 de 1999, enviados por la Tesorería del Municipio de Buenaventura, a las entidades bancarias Popular de la ciudad, para su respectiva cancelación de las acreencias laborales, y la relación de listados de pagos efectuados a las cuentas de ahorro de los ex – trabajadores demandantes por las entidades bancarias (folios 103 a 116), las documentales de “aceptación” de las horas extras adeudados a los extrabajadores durante los años 1993, 1994 y 1995 reconocidas en el acta No. 002 de diciembre 26 de 1997 (folios 129 a 133), determinan que puede establecerse con exactitud y certeza las fechas de exigibilidad de las obligaciones laborales adeudadas a los demandantes y las fechas en que efectivamente fueron canceladas tardíamente por el mismo Municipio, para efecto del conteo de los días en que duró la mora y realizarse la respectiva operación aritmética pertinente y la liquidación de la correspondiente indemnización moratoria.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO (sic) que al haber quedado establecido (sic) la fecha de exigibilidad conforme a las certificaciones de pago de acreencias laborales expedidas por la Profesional Universitaria del Área de Contabilidad y la Tesorera Municipal que discriminan individualmente los valores sufragados para establecer que allí se incluyó suma de dinero a título de salario o prestaciones sociales, igualmente acorde al acta No. 002 de septiembre 26 de 1997, o a la fecha de terminación de la relación laboral 28 de abril y 26 de diciembre de 1994 y la fecha de pago tardío de las obligaciones adeudadas, siendo posible el conteo de los días de mora, el ente demandado se hizo acreedor a la correspondiente indemnización moratoria por no haber justificado alguna razón atendible y excusable, que hubiera permitido desvirtuar la presunción de mala fe en la que estuvo, por todos los años en que duro (sic) la mora por el retardo en el pago de acreencias laborales debidas a los ex trabajadores demandantes.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que el Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho en relación con las pruebas documentales allegadas al juicio, los cuales no le permitieron concluir que el ente demandado se vio obligado a presentar solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración ante el Ministerio de Hacienda, por cuanto le estaba adeudando a los trabajadores las mesadas pensionales y las acreencias laborales, lo que traduce necesariamente en que si no los pagó oportunamente debe reconocer la indemnización moratoria por las prestaciones sociales y las horas extras adeudadas a la terminación del vínculo laboral.

Agrega que el hecho de haberse acogido el municipio de Buenaventura a la Ley 550 de 1990 no constituye una razón atendible y justificable, pues los derechos laborales liquidados y reconocidos por la entidad son irrenunciables y si se firmó un acuerdo fue justamente porque la entidad se encontraba en crisis económica, de modo tal que los créditos se causaron y se quedaron debiendo a la terminación del contrato, por lo que “a partir de esa fecha existe suficiente prueba desde que fecha se estaban debiendo y puede hacerse las operaciones aritméticas pertinentes, para condenar a la indemnización moratoria, lo que en consecuencia le hubiera llevado a advertir la mala fe en que incurrió el ente demandado al proceder al pago tardío de las diversas acreencias laborales, en el mes de julio 31 del año 2002, situación arbitraria e injusta que lo hizo acreedor indubitablemente a la correspondiente indemnización moratoria”.

Manifiesta que, en el caso del señor Leonel Rentería Vallecilla, se incurrió en una apreciación errónea de la documental de folios 129 a 133 y en una falta de apreciación de la documental de folio 115, que dan cuenta de la fecha de cancelación de acreencias laborales; que en el folio 269 se encuentra la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la que consta que prestó sus servicios personales durante 20 años, 10 meses y 27 días, desde el 1 de junio de 1973 hasta el 28 de abril de 1994 como Motorista Lancheros; que la documental de folios 97 y 129 a 133 acredita que al citado se le cancelaron las horas extras el 31 de julio de 2002 por valor de $84.967 y, en el mismo sentido, estaba la constancia de folio 115 del expediente.

Agrega que lo acreditado por las pruebas documentales es que no hubo un pago por concepto de intereses pactados, pues “en efecto, las documentales de los (folios 97 y 190), que es una certificación expedida por la Tesorería Municipal y la Unidad de Contabilidad del Municipio de Buenaventura, discriminan individualmente los valores sufragados, que establecen, que allí se incluyó suma de dinero a título de salario o prestaciones sociales, pero no aparece rubro o pago por concepto de Intereses pactados o acordados el 2% nominal mensual”; que, a folios 129 a 133, aparece el Acta No. 002, la cual se suscribió el 26 de diciembre de 1996, mediante la cual la entidad reconoce a sus trabajadores los valores adeudados por concepto de tiempo suplementario de los años 1993, 1994, 1995 y 1997; y, en las documentales de folios 97 y 190, se discriminan individualmente los valores sufragados a título de salarios y prestaciones y que fueron pagados el 31 de julio de 2002 por valor de $2.917.141; que, en ese orden de ideas, como el monto de lo debido fue cancelado con un retardo de 8 años y 3 meses, ello equivale al tiempo por el cual debe liquidarse la indemnización moratoria, por cuanto la fecha de exigibilidad de las horas extras era el 29 de abril de 1994, momento de la terminación del contrato.

En cuanto a la situación de Edgar Rivas Portocarrero, aduce que la documental de folio 235 acredita que prestó sus servicios por 21 años, entre el 20 de enero de 1973 y el 26 de diciembre de 1994 como Motorista de Aseo y Alcantarillado; que a folio 102 y 198 aparecía constancia de que se le habían cancelado las horas extras, el auxilio a la cesantía y las vacaciones el 31 de julio de 2002 por un valor total de $8.166.303; y a folios 129 a 133 se acreditaba el tiempo suplementario que se le adeudaba a la terminación del contrato; que las mencionadas documentales no probaban que al citado le hubiesen reconocido los intereses moratorios pactados del 2% nominal mensual.

Sostiene que, mediante el Acta No. 002, la cual se suscribió el 26 de diciembre de 1996, las Empresas Públicas de Buenaventura reconocen a sus trabajadores los valores adeudados por concepto de tiempo suplementario de los años 1993, 1994, 1995 y 1997; y en las documentales de folios 102 y 198 se discriminan individualmente los valores sufragados a título de salarios y prestaciones y que fueron pagados el 31 de julio de 2002 por valor de $2.917.141; que, en ese orden de ideas, como el monto de lo debido fue cancelado con un retardo de 7 años, 7 meses y 5 días, ello equivale al tiempo por el cual debe liquidarse la indemnización moratoria, por cuanto la fecha de exigibilidad de las horas extras era el 27 de diciembre de 1994.

Concluye que los errores probatorios se cometieron, por cuanto el ad quem no advirtió la mala fe del empleador en la tardanza en el pago de las obligaciones, pues no se acreditó una razón atendible o justificable para ello, con la finalidad de que se exonerara de la indemnización moratoria, máxime que no podía constituir una causal de exoneración el hecho de que el Municipio demandado se hubiese acogido a la Ley 550 de 1999 y que basta con remitirse a las sentencias emitidas por esta Corporación CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 25945 y CSJ SL, 5 oct. 2005, rad. 25456.

IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse es que, a pesar de que el cargo está enfocado por la vía directa o del puro derecho, la argumentación es esencialmente fáctica, en la medida en que se queja de la valoración probatoria efectuada por el sentenciador de segundo grado, con la especificación de los errores de apreciación y la denuncia concreta de las pruebas sobre las cuales se cometieron, por lo que entiende la Sala que la censura incurrió en un típico lapsus calami, al indicar que el sendero del cargo era el directo y no el indirecto.

Ahora bien, la acusación de los recurrentes se encuentra edificada fundamentalmente sobre hechos que no fueron planteados de manera expresa en la demanda y, por lo tanto, no fueron introducidos al juicio, con la finalidad de que la entidad demandada pudiera controvertirlos y ejercer su derecho de defensa de manera oportuna. En efecto, en el cargo se le endilga al ad quem no haber dado por establecida la fecha en que finalizaron las relaciones laborales existentes entre los demandantes y las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, pasando por alto que ninguno de los hechos de la demanda inicial hizo alusión a tal circunstancia, así como tampoco se indicó con claridad si quienes hoy recurren en casación habían sostenido una relación laboral con dicha entidad.

Al respecto, vale la pena resaltar que, en el hecho primero de la demanda, se mencionó en forma genérica que los demandantes eran «jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la extinta Empresas Publicas (sic) Municipales de Buenaventura», sin determinar cuáles de ellos eran «jubilados» o «pensionados sustitutos» o «causahabientes».

Como se observa, en el escrito de demanda no se adujeron las fechas en que finalizaron las relaciones laborales de los demandantes a quienes se concedió el recurso extraordinario de casación y, durante el transcurso del proceso, tampoco se acreditaron, de manera tal que la afirmación de que los recurrentes prestaron sus servicios para las Empresas Municipales de Buenaventura hasta el 28 de abril de 1994, en el caso de Leonel Rentería Vallecilla y hasta el 26 de diciembre de 1994, en el de Edgar Rivas Portocarrero, constituye lo que se denomina por la jurisprudencia del trabajo como un hecho nuevo, inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.

Adicional a lo anterior, vale la pena resaltar que el fundamento del ad quem, para negar la procedencia de la indemnización moratoria a los demandantes consistió en que este tema había quedado definido por el Municipio demandado y los acreedores, entre ellos, los actores, en el parágrafo 2 de la cláusula 17 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en el que el deudor se obligó a pagar el 2% nominal mensual sobre el capital adeudado, a partir del 5 de junio de 2001 hasta la fecha de pago, de manera que no era posible que acudieran a la jurisdicción para reclamar la sanción moratoria de carácter legal, puesto que éste derecho incierto había sido transado en el acuerdo de reestructuración y que, además, en el proceso estaba acreditado que el municipio había pagado el 31 de julio de 2002 las deudas a las que se había comprometido a nombre de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

Este soporte de la decisión no es atacado, ni, menos, desvirtuado por ninguno de los argumentos traídos en el cargo, por lo que mantiene la sentencia del ad quem amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad. Por las razones expuestas, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, al no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONEL RENTERÍA VALLECILLA, EDGAR RIVAS PORTOCARRERO, ROSA MARÍA OBANDO, MARÍA MARTINA MURILLO, MARGOTH QUIÑONES DE SÁNCHEZ, CRISTOBALINA RIASCOS ANGULO, ELODIA RIASCOS DE URBANO, MARÍA ISABEL HURTADO MURILLO, EDUVIGES BONILLA AMU, JUAN ALBERTO RIASCOS SOLÍS contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Sin costas en el recurso extraordinario, al no haberse causado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21