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SL6075-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.°45499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL6075-2014 Radicación n.° 45499 Acta n.° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 2009 en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por ALTAGRACIA POLANÍA DE NOGUERA.

I.

ANTECEDENTES Altagracia Polanía de Noguera demandó al Banco Central Hipotecario BCH en Liquidación, para que se ordenara y pagara a su favor la indexación de las mesadas pensionales entre el 1ro de enero de 1981 y el 14 de julio de 1991, fecha de retiro del servicio y del momento en que cumplió 50 años de edad, respectivamente, de acuerdo a la variación del IPC; y reliquidar y consignara al Seguro Social el reajuste de los valores resultantes de dicha indexación. En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que trabajó para la entidad demandada desde el 1 de octubre de 1959 hasta el 1 de enero de 1981; dijo que el 9 de diciembre de 1991, la entidad demandada, mediante resolución 984 le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a partir del 14 de julio de 1991, cuando cumplió 50 años de edad, conforme a la Ley 33 de 1985, recibiendo como primera mesada pensional la suma de $51.720, cuando debió ser $91.544 pesos mensuales sin que se hubiese indexado el IBL; y que el demandado se ha negado a realizar el ajuste correspondiente, a pesar de habérselo reconocido a otro extrabajador y de la reclamación administrativa que le formuló. II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Banco demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en que reconoció a la demandante la pensión de jubilación considerando todos los emolumentos salariales causados en el último año de servicio de la actora. Indicó que la Ley 33 de 1985, con la cual se estructuró la pensión de la Sra. Polanía de Noguera, no consagra la actualización monetaria pretendida.

Así mismo informó que respecto a un grupo de pensionados, entre los que se encontraba la demandante, realizó la conmutación pensional a su cargo con el ISS, a través de la resolución 6217 de noviembre 30 de 2005, de tal manera que desde entonces es el ISS quien le paga a la demandante la totalidad de la pensión. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos al futuro de la sentencia, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de marzo de 2009, y con ella, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que el demandado debía reconocer a la demandante la indexación de la primera mesada pensional en la suma de $86.286,75 desde el 14 de julio de 1991, sin perjuicio de los reajustes anuales; y también que el ISS subrogó en forma parcial la pensión de jubilación que le correspondía pagar a la demandante.

Así mismo, condenó al Banco demandado a pagar a la demandante, a través del Patrimonio Autónomo de Remanente respectivo, de forma indexada a la fecha de pago efectivo, el mayor valor generado en las mesadas causadas con posterioridad al 1ro de agosto de 2004, teniendo en cuenta el valor de la primera mesada pensional señalada anteriormente; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. IV.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia. Para ello adujo que debe tenerse en cuenta las consecuencias negativas que ocasiona en el derecho del trabajo la depreciación de la moneda originada en la inflación, lo que ha llevado a la aplicación de sistema de corrección monetaria, para resolver el detrimento económico real que invocan los trabajadores, cuando no le son cubiertas en forma oportuna sus acreencias laborales.

Manifestó que la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en pronunciamientos de Corte Constitucional, aparte de las pensiones reconocidas con base en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, también se aplica la indexación a las pensiones legales y extralegales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Cerró indicando que la indexación de las mesadas pensionales de la demandante es procedente, pues no es viable pretender que un valor devengado en 1981 conserve igual «poder adquisitivo» al transcurrir 10 años, en 1991. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, « (…) y una vez convertida en sede de instancia, revoque la providencia de primera instancia (…)» y se absuelva al Banco Central Hipotecario en liquidación de todas las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un solo cargo que oportunamente fue replicado por la demandante.

VII. ÚNICO CARGO Textualmente reza: «La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985.» Para demostrar el cargo, indicó que la demandante se desvinculó de la entidad bancaria el 1 de enero de 1981, esto es, antes del 1 de abril de 1994 fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, por lo cual, se debe descartar que la pensión reclamada esté prevista en el mencionado régimen; expresó que es improcedente la actualización del salario base de cálculo de las pensiones no contempladas en el sistema general de pensiones, apoyándose para ello en dos salvamentos de votos pronunciados dentro de sentencias de esta Corte, radicado 21460, sin indicar fecha, la que le permitió concluir que no procede el reajuste del salario base de liquidación de la demandante, toda vez que la pensión reconocida por el Banco Central Hipotecario en liquidación a la demandante no se encuentra expresamente definida en la Ley 100 de 1993.

VIII. LA RÉPLICA En la oposición al cargo se indicó que el Tribunal no cometió error jurídico, habida cuenta de que a la demandante «(…) le asiste el derecho proclamado en la demanda, teniendo en cuenta la omisión del empleador de no actualizar su primera mesada pensional, de donde se concluye de manera insuperable, que no se produjo violación alguna de las normas sustanciales que proclama la censura. » IX.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, de puro derecho, se da por cierto que la demandante le prestó servicios al Banco demandado durante 20 años, 10 meses y 1 día, entre el 1ro de octubre de 1959 y el 1ro de enero de 1981, y que además ésta le reconoció y pagó la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 14 de julio de 1991, cuando cumplió 50 años de edad, para lo cual señaló como primera mesada pensional el equivalente a la pensión mínima legal mensual del respectivo año, que para el momento señalado, 1991, equivalía a $51.720 pesos, pensión que debía ser compartible con la de vejez que le llegare a reconocer el ISS, quedando a su cargo la diferencia, si la hubiere, entre el valor de dicha pensión y el de la que entonces le correspondiera como extrabajadora oficial.

Entonces el problema jurídico que debe acometer esta Sala es determinar si para establecer la primera mesada pensional de la pensión de jubilación se debe o no indexar el ingreso base de liquidación de la misma. El tribunal, para arribar la decisión impugnada, entendió que la indexación de la primera mesada pensional opera para todas aquellas pensiones reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

El censor manifiesta que la indexación solo opera para aquellas pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre el tema, y en un caso en contra de la misma entidad, en donde también actuó como recurrente, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 39952, en los siguientes términos: Con relación a las pensiones de carácter legal, la discusión planteada ha sido resuelta por esta Corporación en varias sentencias, entre ellas la No.37589 del 1° de septiembre de 2009, que reiteró lo dicho en el fallo de radicación 32708, del 20 de mayo de 2008, que a su vez ratificó: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993 De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999… Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores ”.

Conforme a los apartes de la sentencia transcrita, la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, es posible si la misma se causó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, 7 de julio de 1991, y debe tener efectos desde la fecha de causación de la pensión de jubilación. Luego, el tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgaron en el recurso.

Además de lo anterior, esta Sala en la sentencia CSJ SL736-2013, de nuevo reconsideró la orientación expuesta, y retornó a su posición inicial expresada con anterioridad a 1999, en el sentido de aceptar la indexación de todo tipo de pensiones causadas aún en forma previa a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Así se expresó la Corte en esa sentencia: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de $6.300.000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió ALTAGRACIA POLANÍA DE NORIEGA al BANCO CENTRAL HIPOTECARIOBCH EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11