Micelio
SL6074-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1050 de 1968Decreto 1258 de 1983Decreto 130 de 1976Decreto 2127 de 1945Decreto 2920 de 1982Decreto 2921 de 1948Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 886 de 1969Ley 489 de 1998Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL6074-2014 Radicación n° 41186 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2009, en el proceso seguido por JAIME VELOSA MORA contra el BANCO DEL ESTADO S.A. –EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco del Estado S.A. –en liquidación, con la finalidad de que fuera condenado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, la indexación de los anteriores conceptos, los derechos que resulten probados con base en las facultades extra y ultra petita, y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a favor de la accionada, a partir del 3 de julio de 1990; que en ejercicio de sus funciones de CAJERO, el día 1º de julio de 1998, pagó por ventanilla un cheque por valor de $950.000,oo y a favor de Luis Arturo Gómez, del cual, previo estudio grafológico, pudo establecerse que tenía impreso un sello húmedo que no correspondía al que el titular de la cuenta había registrado en la Tarjeta de Firmas; que «bajo presunta causa» fue despedido a partir del 31 de agosto de 1998, sin que se cumplieran los procedimientos señalados en el Reglamento Interno de Trabajo y el Pacto Colectivo de Trabajo 1998-2000 pues no se consultó a la Dirección General del Banco ni se le permitió estar acompañado de un representante de la Comisión de Reclamos al momento de presentar sus descargos (fls. 1-20).

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad convocada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 88-94). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de febrero de 2007 (fls. 226-230), dispuso:

PRIMERO: CONDENASE (sic) a la demandado (sic) BANESTADO, a pagar al señor JAIME VELOSA MORA; las siguientes sumas de dinero por los conceptos que en cada caso se detallan así: 1.1 La suma de $2.596.505 por concepto de indemnización por despido. 2.1 La suma diaria de $17.310, a partir de 1º de diciembre de 1993 y hasta que se cancele la indemnización por despido injusto por concepto de indemnización moratoria.

SEGUNDO: Ninguna de las propuestas están llamadas a prosperar.

TERCERO: CODENASE (sic) en costas a la parte demandada vencida en juicio. Tásense. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, confirmó la de primer grado (fls. 304-309).

Estimó el juez colegiado que: i) dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada de sociedad de economía mixta del orden nacional con participación del Estado superior al 90% de su capital social, su régimen se asimilaba al de las empresas industriales y comerciales del Estado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, sus empleados son trabajadores oficiales; ii) que la decisión de primer grado que condenó al pago de la indemnización por despido injusto por encontrar que la demandada pretermitió las formas y trámites previstos en el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) y el Pacto Colectivo, debía ser confirmada, ya que, la prueba (el RIT) con la que el juez a quo fulminó la condena, fue allegada oportunamente al proceso, sin que hubiera sido objeto de inconformidad; así mismo, consideró que no era posible aportar junto con el escrito contentivo del recurso de alzada, el RIT que el accionado estimaba que era el que se encontraba vigente, so pena de vulnerar el derecho de contradicción y preclusión. Finalmente, en punto a la indemnización moratoria, consideró el juez a quo lo siguiente: Habida consideración de que la inconformidad frente al pago de la indemnización moratoria, se justifica en una errada determinación de la calidad de la vinculación del actor que condujo a la aplicación de las disposiciones del Decreto 2127 de 1945, se confirmara igualmente la decisión de primera instancia, como quiera que esta Sala concluyó que efectivamente correspondió a la propia de un trabajador oficial, regida por las disposiciones del Decreto 797 de 1949.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, y con él pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto a la condena por indemnización moratoria, y en sede de instancia, se sirva declarar que no hay lugar a condenar por dicho concepto y se le absuelva «de todas las peticiones de la demanda». Con tal propósito, invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos, de los cuales y teniendo en cuenta que el primero está llamado a la prosperidad, la Sala limitará su estudio a éste, en tanto el otro, persigue idéntica finalidad.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 14 y 15 del Decreto 2920 de 1982 en relación con el artículo 9 (sic) de la Resolución 0203 de 9 de octubre de 1982, artículos 2º a 4º del Decreto 2921 de 1948, artículos 3º y 4º del C.S.T., y artículos 1º del Decreto 1050 de 1968, 3º, 4º y 65º (sic) del Decreto 3130 de 1968 y 2º y 17 del Decreto 130 de 1976, y Decretos 966 de 1988, 342 de 1992 y Decreto 886 de 1969, y artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 11 de la Ley 6 (sic) de 1945, 3º de la Ley 64 de 1946, y 51 del Decreto 2127 de 1945».

En su sustento, señala que el sentenciador de segundo grado no podía dar aplicación al Decreto 2127 de 1945 –propio de los trabajadores oficiales- como quiera que en razón a lo dispuesto en los artículos 15 del Decreto 2920 de 1982 y 9º de la Resolución 0203 de 9 de octubre de 1982, las relaciones laborales entre BANESTADO y sus trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

VII. LA RÉPLICA Manifestó que el Tribunal no aplicó indebidamente el elenco normativo que denuncia la censura, ya que lo que hizo fue echar mano del criterio orgánico referido a la naturaleza de la entidad. Por ello –dice- teniendo en cuenta la naturaleza del Banco del Estado según la cual es una sociedad de economía mixta del orden nacional, asimilada al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, mientras exista una participación del Estado superior al 90% de su capital social, dispuso, con fundamento en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que sus trabajadores son oficiales.

Agregó que lo dispuesto en la Resolución No. 0203 de octubre 9 de 1982 desborda el marco legal y en consecuencia no es de recibo su aplicación. VIII. SE CONSIDERA 1. En atención a lo expuesto por la censura quien centra su ataque en cuanto a la naturaleza del vínculo laboral de los trabajadores del BANESTADO, corresponde a esta Corte definir si efectivamente el demandante tenía el carácter de trabajador oficial –como lo dijo el Tribunal- o de empleado particular sometido a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo –como lo alega el recurrente-.

De la definición del problema jurídico planteado anteriormente, dependerá de si la aplicación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 52 Decreto 2127 de 1945 –norma propia del sector oficial- originada por la indemnización adeudada al trabajador, era procedente o no. 2. Pues bien, para resolver importa recordar que si bien es cierto que conforme al artículo 97 de la Ley 489 de 1998, por regla general, el régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al 90% del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, y por ende, sus servidores son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos, también lo es que dicho criterio general no es óbice para que el legislador en ejercicio de su facultad de determinar el régimen laboral de los servidores de los organismos y entidades de la Administración Pública, disponga otra cosa.

Ciertamente, si la ley es la que se encarga de fijar los criterios generales para establecer la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los trabajadores con la administración pública, es la misma ley la que puede fijarles excepciones y establecer tratamientos particulares. Así ocurrió precisamente con los trabajadores del Banco del Estado S.A. (hoy en liquidación), a quienes, en principio, por encontrarse vinculados con una entidad cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta con aporte estatal superior al 90% de su capital social -y por ende, su régimen asimilable al de las empresas industriales y comerciales del Estado-, son trabajadores oficiales, pero que, como se verá a continuación, en virtud de disposiciones especiales con fuerza de ley en realidad tienen el carácter de empleados particulares sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto número 2919 de 1982, el Presidente de la República dictó el Decreto Legislativo 2920 del 8 de octubre de 1982, el que en su artículo 15 señaló: Artículo 15. Las relaciones laborales en las instituciones financieras que se nacionalicen, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la aplicación del presente Decreto.

Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente, sus deberes. Nótese como el Decreto en cita, estableció que en aquellas instituciones financieras que fueran nacionalizadas –como ocurrió con el Banco del Estado que antes de su nacionalización y reorganización era una sociedad anónima y en sus relaciones con sus trabajadores se regía por el Código Sustantivo del Trabajo- las relaciones laborales con sus trabajadores seguirían rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que, independientemente del cambio de naturaleza jurídica de la entidad que conlleve el proceso de nacionalización y reorganización y el consecuente cambio del régimen laboral que pudieran tener sus servidores según los criterios legales generales, éstos preservarían su categoría laboral.

En este orden, ante la existencia de una norma con fuerza de ley de carácter especial, no era dable que el Tribunal se remitiera al criterio legal según el cual el régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte estatal sea superior al 90% de su capital social, corresponde al de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 35841, recordó que la ley –entiéndase toda norma con fuerza de ley- es en últimas la que define el régimen laboral de los trabajadores de las entidades y organismos de la administración pública. Así reflexionó la Sala: […] la facultad de fijar la calidad de los servidores públicos corresponde exclusivamente al legislador, y no a la voluntad del administrador, ni como resultado de los actos que el empleador oficial o el servidor ejecuten, en virtud de la vinculación. 3.

Ya sobre esta misma entidad, la jurisprudencia de la Corporación en sentencias CSJ SL, 26 nov. 2003, rad. 20548 y CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 34369, había señalado que el régimen laboral de los trabajadores del BANESTADO era el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y no el del sector oficial. Al respecto, dijo la Corte en el primero de los fallos rememorados: No obstante, como lo señala la réplica, el actor estaba sometido en su régimen laboral al Código Sustantivo de Trabajo y no al propio de los trabajadores oficiales, tal como se desprende del siguiente análisis: El artículo 15 del Decreto 2920 de 1982 dispuso: “ARTÍCULO 15.

Las relaciones laborales en las instituciones financieras que se nacionalicen, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la aplicación del presente Decreto. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente, sus deberes.” Según se desprende del Decreto 1258 de 1983, por medio del cual se acogieron los estatutos del banco demandado, el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva 203 del 9 de octubre de 1982, en uso de las facultades conferidas por el Decreto 2920 de 1982, procedió a la nacionalización del Banco del Estado y en el artículo 25 dispuso: “Artículo 25.

Estatuto de Personal. Las relaciones laborales entre el Banco del Estado y sus trabajadores continuará rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones legales y convencionales pertinentes, sin que puedan ser desmejoradas como consecuencia de la aplicación del Decreto 2920 de 1982 y de la Resolución ejecutiva 203 de 9 de octubre del mismo año, proferida por el Presidente de la República.

Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus deberes.” En las anteriores condiciones, no tenía derecho el demandante a las prestaciones reclamadas previstas para servidores del sector público, por los que los errores señalados por el censor carecen de trascendencia en la decisión. En consecuencia, el cargo habrá de prosperar y por ende, se casará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto fulminó condena por la indemnización moratoria por las sumas adeudadas por concepto de indemnización. Dado que la acusación tuvo éxito, no hay lugar a las costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de lo expuesto en la esfera casacional, la Corte recuerda que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no se causa por las indemnizaciones adeudadas a los trabajadores sino por los salarios y prestaciones sociales debidos y no cancelados a la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo cual no es del caso.

Así mismo, y como quiera que se revocará la condena por sanción moratoria impartida por el juez a quo, procede la indexación de la suma adeudada al trabajador por concepto de despido sin justa causa, la que al 30 de abril de 2014, incluyendo el capital, asciende a la suma de $5.884.534, sin perjuicio de la indexación que se cause hasta la fecha del pago efectivo.

En torno a las costas de las instancias corren a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por JAIME VELOSA MORA contra el BANCO DEL ESTADO S.A. –EN LIQUIDACIÓN-.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la condena por concepto de indemnización moratoria impartida en la sentencia del 16 de febrero de 2007 y dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada al pago de la indexación del valor adeudado por concepto de indemnización por despido sin justa causa, indexación que al 30 de abril de 2014, incluyendo el capital, asciende a la suma de $5.884.534, sin perjuicio de la indexación que se cause hasta la fecha del pago efectivo.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � La competencia frente a la definición del régimen laboral de los empleados de las entidades y organismos de la administración pública, es propia del legislador, a quien conforme al numeral 7º del artículo 150 de la Carta Política, le corresponde determinar la estructura orgánica y funcional de la administración. A nivel territorial, dicha competencia recae en las asambleas y consejos. 1 PAGE 13