Micelio
SL607-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL607-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00115-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que interpuso GISELA MARÍA ÁLVAREZ OBONAGA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de octubre de 2023 en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al que fueron vinculados como litisconsorcios necesarios LUISA FERNANDA y ALEXANDER GAMBA ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Gisela María Álvarez Obonaga demandó al Instituto Departamental de Bellas Artes y solidariamente a Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, con el propósito de que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, Luis Fernando Gamba Jiménez, a partir del 17 de septiembre de 1989, junto con los intereses moratorios, la indexación de cada una de las catorce mesadas adeudadas a título de retroactivo, los incrementos anuales, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de febrero de 1982, contrajo matrimonio católico con el afiliado con quien convivió bajo el mismo techo durante los últimos años de vida, que de esa unión procrearon dos hijos los cuales ya son mayores de edad y que dependía económicamente de aquel. Precisó que su cónyuge trabajó para el Instituto Departamental de Bellas Artes desde el 20 de enero de 1981 hasta el 4 de febrero de 1987 entidad que no «cotizó en esa época a la empresa del Instituto de seguros sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES».

Agregó que el causante a partir del 3 de mayo de 1988 cuando laboró en el Ingenio del Cauca hasta la fecha del deceso cotizó al Sistema General de Pensiones. Añadió que el 24 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento de la prestación que aquí reclama y obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución GNR 309024 de octubre 18 de ese año, en la que equivocadamente se le otorgó la indemnización sustitutiva desconociendo que conforme al numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, si un trabajador tiene más de 26 semanas, se debe pensionar.

Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del matrimonio y la de la reclamación de la prestación, su negativa y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión; frente a los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban por corresponder a un tercero. Estructuró su defensa aduciendo que no se encontraba acreditada la pensión solicitada, como quiera que el causante no dejó acreditas las 150 semanas de cotización en los últimos 6 años anteriores al deceso, como lo estipulaba el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, pues para la data del suceso solo contaba con 142; que, además, la demandante no se había opuesto a la indemnización sustitutiva concedida mediante acto administrativo 04546 de octubre 12 de 1990.

Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, falta de agotar la reclamación administrativa ante Colpensiones, buena fe, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y prescripción. La demandada Instituto Departamental de Bellas Artes no contestó la demanda inaugural. Mediante auto del 8 de mayo de 2017 el juzgado de conocimiento ordenó vincular como litisconsorte necesario a Alexander Gamba Álvarez (folio 65 del primer cuaderno de Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 4 primera instancia), en condición de hijo, quien al responder el escrito inicial se allanó a todas las pretensiones de la demanda interpuesta por su progenitora; en cuanto a los hechos indicó que eran ciertos, y no propuso ninguna excepción argumentando «estar conforme a la demanda presentadas por la señora GISELA MARIA ALVAREZ OBONAGA».

Finalmente, a través de auto del 4 de julio de 2018 se ordenó oficiosamente vincular también como litisconsorte necesario a Luisa Fernanda Gamba Álvarez igualmente en calidad de hija del causante, por cuanto podría verse afectada con las resultas del proceso; una vez notificada la misma no dio respuesta a la demanda inicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019 resolvió (f.° 205 y ss): 1.

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, pero se declara parcialmente probada la excepción propuesta tanto por COLPENSIONES como por el MINISTERIO PÚBLICO consistente en la prescripción, que afecta las mesadas pensiónales causadas entre el 17 de septiembre de 1989 y el 23 de agosto del año 2013 conforme lo manifestado en precedencia. 2.

DECLARAR que la señora GISELA MARÍA ÁLVAREZ OBONAGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 16.257.329, es beneficiaría vitalicia del 100% de la pensión de sobreviviente del señor LUIS FERNANDO GAMBA JIMÉNEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 16.257.329 en cuantía equivalente al SMLMV. Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 5 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la señora GISELA MARÍA ÁLVAREZ OBONAGA, arriba identificada la suma de $ 59.928.906 por concepto de mesadas pensiónales atrasadas comprendidas entre el periodo 24 de agosto de 2013 y el 31 de agosto de 2019 las que deberá pagar debidamente indexadas mes a mes entre el 24 de agosto de 2013 hasta el momento en que se realice su pago según las motivaciones de la presente sentencia. 4.

CONDENAR a COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados y continuar pagando la sobrevivencia de la señora GISELA MARÍA ÁLVAREZ OBONAGA en un 100% de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO GAMBA JIMÉNEZ en cuantía equivalente a 1 SMLMV a partir del 1 de septiembre del año 2019 y en lo sucesivo durante 14 mesadas al año. 5.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional a pagar a la demandante GISELA MARÍA ÁLVAREZ OBONAGA los recursos con destino al sistema de seguridad social en salud durante 12 mesadas al año, adicionalmente deberá descontar lo pagado a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente que aquí se reconoce a cargo de ella por la suma de $ 390.715.

6. SE ABSUELVE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones de la acción incoadas en su contra, en especial, los intereses de mora reclamados y cualquier prestación adicional de los hijos LUISA FERNANDA GAMBA y ALEXANDER GAMBA ÁLVAREZ integrados al litigio sin perjuicio de la indemnización pagada a ALEXANDER GAMBA ÁLVAREZ. 7.

ABSOLVER al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora GISELA MARÍA ÁLVAREZ OBONAGA respecto al pago directo de la pensión de sobreviviente sin perjuicio de las obligaciones que como empleador tenga frente a la certificación y eventual financiación de los bonos pensiónales. 8. REMITIR la presente sentencia a la SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI pues resulta adversa a una entidad de seguridad social oficial de la cual el estado colombiano es garante.

9. SE CONDENA en costas parciales a COLPENSIONES en favor de la demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMLMV.

10. SE INCORPORA en dos folios útiles la liquidación hecha Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 6 por el despacho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de sentencia del 20 de octubre de 2023, decidió revocar la sentencia, denegando las pretensiones incoadas en la demanda.

Precisó el sentenciador que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si el señor Luis Fernando Gamba Jiménez dejó o no causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, previa sumatoria de las semanas cotizadas y del tiempo laborado con el Instituto Departamental de Bellas Artes; en caso afirmativo, determinar a partir de cuándo debe reconocerse la prestación, el número de mesadas y el valor de aquellas.

Advirtió que no era objeto de cuestionamiento que el causante laboró para el Instituto Departamental de Bellas Artes, entidad adscrita a la Gobernación del Valle del Cauca; la fecha del fallecimiento 17 de septiembre de 1989, data para la cual había cotizado 142 semanas; ni la condición de beneficiaria de la accionante respecto de aquél, toda vez que se le reconoció como tal al otorgarle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en la vía administrativa.

Luego de ello, puso de presente que, en materia de Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de sobrevivientes, la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del cónyuge, que para el caso lo era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, canon que exigía que el afiliado hubiera acreditado 150 semanas dentro de los seis años anteriores al deceso o 300 en cualquier época.

Señaló que verificadas las pruebas recaudadas se establecía que el causante no cumplió con los presupuestos previstos por esa norma para obtener tal prestación. Respecto de la acumulación de tiempos de servicios públicos con las semanas cotizadas, indicó que la jurisprudencia de esta Sala había sido enfática en sostener que esta sumatoria de tiempos no era viable cuando el deceso del afiliado se presentaba en vigencia del Decreto 3041 de 1966 modificado por el Decreto 232 de 1984, para lo que citó apartes de la sentencia CSJ SL2304-2021.

De la misma manera sostuvo que en dicha providencia también se expresó la aplicación del principio de condición más beneficiosa, y que ello no era admisible por cuanto no se podía buscar cuál norma era la que mejor se acomodaba al caso, sino que se debía salvaguardar las expectativas legítimas de quienes se hubieran afectado por un cambio de normativa.

Por lo anterior, estimó que lo procedente era revocar el fallo consultado. Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se «Case LA SENTENCIA por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Colpensiones el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Sostiene la recurrente que acusa la sentencia: De conformidad con el art 87 del Código Procedimiento Laboral modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60 en Materia Laboral el Recurso de Casación procede por los siguientes motivos y en este caso es la causal Primera por ser Sentencia Violatoria de la Ley Sustancial, por INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEVIDA (sic) o INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic).

La censura en su escrito afirma: 1- La SENTENCIA de segunda INSTANCIA proferida por las HONORABLES MAGISTRADAS […] del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga SALA DE DECISIÓN LABORAL del 20 de Octubre de 2023 está VIOLANDO DIRECTA Y FRAGANTEMENTE la ley sustancial desde el entendido que mi poderdante tiene el Derecho a que se le conceda la Pensión de SOBREVIVIENTE de la pensión de quien en vida se llamó LUIS FERNANDO GAMBA JIMENEZ por la razón misma que el artículo 46 de la ley 100 de 1.993 en su numeral dos en sus Inciso A Y b preceptúa A- Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y o hubiere cotizado por lo menos 26 Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 9 (veinte seis) semanas del momento de la muerte inciso que lo está cumpliendo LUIS FERNANDO GAMBA JIMENEZ porque trabajó para el INGENIO DEL CAUCA desde el 3 de mayo de 1.988 hasta el 17 de septiembre de 1.989 configurándose 66 semanas, donde está superada las 26 que exige la Norma; suficientemente para la consecución de la Pensión de Sobrevivientes.

EL INCISO B DEL ART. 46 DE LA LEY 100 DE 1.993 PRECEPTUA. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento que se produzca la muerte suficientemente para que se le reconozca LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a mi Poderdante GISELA ALVAREZ OBANAGA. […] 4- Señoría y/o Honorable Tribunal de instancia como puede usted observar la Sentencia que Profirió el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Laboral del 20 de octubre de 2023 es VIOLATORIA la LEY SUSTANCIAL por INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEVIDA (sic) o INTERPRETACIÓN ERRONEA en concordancia con el art. 29 de La Constitución Política Nacional en razón en que se debió dar un debido Proceso haciendo Aplicación de la LEY SUSTANCIAL en MATERIA LABORAL ya que mi poderdante tiene derecho a la Pensión de Sobreviviente con la Norma que más le Favorezca que es el Principio rector de este caso y no Pretender Aplicar Normas que no cuadran para esta decisión por tal razón está violando la Ley Sustancial directamente y aplicación indebidamente la misma interpretándola Erróneamente en contra de la DEMANDANTE GISELA MARIA ALVAREZ OBANAGA por tal razón y en armonía con el art. 21 del Código Sustantivo del trabajo dice: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de Normas Vigentes de Trabajo prevalece la más favorable al Trabajador.

La Norma que se adopte debe aplicarse en su integridad” y la Corte Suprema de Justicia manifiesta. Normas Laborales. Aplicación Principio de Favorabilidad. Es requisito que el conflicto se suscribe entre dos o más disposiciones vigentes, del mismo rango y reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias Jurídicas (Corte Suprema de Justicia) Sala de Casación Laboral, M.S: Doctor José Roberto Herrera Vergara, Sentencia: Septiembre 27 del 2000 ref expediente 14581.

VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que a pesar de que la casación está dirigida por la causal primera y se formula una Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 10 proposición jurídica, la misma carece de un sustento lógico y jurídico, para poder demostrar que la alzada incurrió en desconocimiento de las normas que plantea, por las vías y modalidades de violación que la ley y la jurisprudencia han consagrado para ello, como lo indica el CSJ AL1798-2020.

Agrega que aún en caso de estudiarse el recurso, la demanda se enruta por el sendero jurídico al acusar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, pero no denuncia el submotivo de violación siendo imprecisa y poco entendible. Así mismo indica que la recurrente reitera que la actora tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, pero no señala los errores en que incurrió la alzada, por lo que el escrito refleja más un desacuerdo con la decisión del Tribunal, olvidando que no se está en una tercera instancia ni en una apelación de segundo grado.

A continuación, señala que lo pretendido por la demandante era que Colpensiones y el Instituto Departamental de Bellas Artes, le reconocieran la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de septiembre de 1989, fecha del fallecimiento de su cónyuge, siendo que para dicha calenda se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, norma que exigía como requisito el tener acreditadas 150 semanas en los seis años anteriores al deceso, requerimiento que no alcanzó el causante pues solo cotizó 142 semanas en dicho lapso.

Finalmente sostiene que no es posible acceder como lo Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 11 pretende la actora, a la sumatoria del tiempo laborado por el afiliado al Instituto demandado el cual está a cargo de la Gobernación del Valle del Cauca, toda vez que esa disposición no aplica para el régimen de transición y en su redacción original, ya que no permite sumar tiempo público con aportes al ISS, citando como sustento la providencia CSJ SL5291-2021.

VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (sentencia CSJ SL8293 -2017).

Así las cosas, advierte la Sala que en la sustentación del único cargo se incurre en desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación. 1- En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que el mismo, por ser el recurso rogado, se debe indicar: a) lo que se quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 12 acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y b) lo que busca que la corporación haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

(CSJ SL4315-2019). Al punto, ilustrativo resulta destacar que, desde inveterada jurisprudencia, se ha señalado, como se hizo en la providencia CSJ SL, 17 may. 1973, sin radicado, que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.

La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.

La decisión reproducida permite afirmar que la recurrente incumplió con la obligación de indicar a la Corte con precisión, claridad y de acuerdo con las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que la Sala debía Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 13 desplegar en esa segunda fase del recurso extraordinario, correspondiente a la sede de instancia, omisión que, impide que la Sala la remplace, pues ello, solo sería el resultado de suposiciones acerca de la real voluntad del recurrente. 2.- Aunque el artículo 87 del CPTSS no señala expresamente como senderos de ataque la vía directa y la indirecta, la jurisprudencia de la Sala ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, y fijando, cuando de la primera se trata, como modalidades de violación la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, cada una de ellas con sus particularidades que las hacen excluyentes si se acusan las mismas normas.

A efectos de ilustrar a la recurrente, conviene traer a colación la Sentencia CSJ SL3556-2019, en donde se enseñó: Tal y como lo advierte la oposición, el escrito que presente el impugnante carece de los mínimos requisitos que exige la ley y, por ende, para su procedencia. Veamos solo algunos dislates: 1º) Alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse a la providencia de primer grado, puesto que aquella, en virtud de la anulación del fallo del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar del a quo y al proveer sobre lo principal de la controversia, revisa la decisión dictada por este (CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 14 corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación, se repite, en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. Empero, si se superaran las deficiencias anotadas, y se entendiera que lo que busca la recurrente es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se revoque la del juez, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, la acusación tampoco podría prosperar, por lo siguiente: 2º) El recurrente entremezcla y confunde el supuesto desacierto que le endilga a la sala sentenciadora […] Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa.

En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. […] Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que como bien lo anota la oposición, para el caso de autos sería que la demandante no convivió con el causante. […] Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 15 2.2 Vía indirecta.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). […] De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.

Pues bien, la recurrente acude a todos los posibles submotivos de transgresión, cuando el ataque se enfila por la vía directa, sin especificar por cuál de ellos el sentenciador pudo violar la ley, lo que impide conocer con certeza si el reproche está relacionado con una indebida aplicación de las normas, con la errónea interpretación de ellas, o por la Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 16 infracción o desconocimiento total de su contenido; o si lo que se pretende es un asunto de orden probatorio, debido al confuso planteamiento de los ataques que endilga. 3.- Aparte de lo anterior, el escrito presentado por la censura deja libre de arremetida el argumento central del fallo impugnado, por lo que aquel lo mantendría en firme al margen de cualquier desacierto.

En efecto, debe recordarse que el Tribunal concluyó que no era posible otorgar la pensión de sobrevivientes pretendida, a la luz de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el Decreto 232 de 1984, que era el que regía el asunto, y que exigía al afiliado para dejar causada la prestación, el acreditar un mínimo de 150 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier tiempo; por cuanto el causante no reunía ninguno de esos requisitos.

Adicionalmente consideró la alzada que no era posible la sumatoria de tiempos públicos con las semanas ya cotizadas en el sector privado, para poder acceder a la pensión reclamada. Frente a esas dos argumentaciones jurídicas en las que ancló la absolución el juez de la alzada, la recurrente no explica por qué no las comparte; es decir, cuál es la interpretación que según su criterio es la correcta y que dista Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 17 de la del Tribunal.

O si lo que entiende que ocurrió fue la aplicación indebida de la normativa llamada a resolver el conflicto, o hubo la infracción de la ley y cómo ese comportamiento del sentenciador incidió en la decisión. Ahora, si lo que se pretendía era que, se sumaran los periodos aportados con el tiempo laborado no cotizado, para que superara el número mínimo de tiempos requeridos en el régimen aplicable, ha debido encauzar el ataque por la vía fáctica para evidenciarle a la Corte cuántas eran las aportadas y cuántas las no cotizadas; eventualidad para la que debió igualmente relacionar los errores de hecho que consideraba fueron protagonizados, denunciar las pruebas mal valoradas o las dejadas de apreciar; particularidades que brillan por su ausencia. Al respecto, debe recordarse que el recurso extraordinario requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el fallador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

La Sala al respecto en providencia CSJ SL.23 mar. 2011, rad. 41314 señaló: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

(Resaltado de la Sala). 4- Ahora bien, el cargo reprocha que no se hubiera aplicado en este caso el principio de favorabilidad, que, en su criterio, le permitía al juzgador plural analizar el derecho pensional reclamado. Sin embargo, aquél estimó que no era posible valerse de postulados constitucionales, en la medida en que no existía duda sobre la aplicación de dos normas para un caso concreto, pues, dada la fecha de fallecimiento del afiliado era claro que la disposición que regía la prestación reclamada era el Acuerdo 224 de 1966.

Pues bien, la censura no ataca tampoco el mencionado argumento, ya que su alegación nada tiene que ver con las conclusiones del colegiado; de modo que no logran derruir la presunción de acierto y de legalidad que amparan tal decisión, por lo que permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación (CSJ SL1847-2024). 5.- Lo dicho pone de relieve que el cargo propuesto se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 19 segundo grado, transgredió las normas denunciadas, pues a decir verdad no se contradicen, como corresponde en sede extraordinaria las conclusiones a las que llegó el juzgador de la alzada y en esa medida la Corte no puede incursionar en su estudio.

Lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por las anteriores razones, el ataque se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de Colpensiones, única replicante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 76001310501320170011501 SCLAJPT-10 V.00 20 CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 20 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que GISELA MARÍA ÁLVAREZ OBONAGA instauro contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se llamó como litisconsorcios necesarios a LUISA FERNANDA GAMBA ÁLVAREZ y ALEXANDER GAMBA ÁLVAREZ..

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 896AE6978BA253D6C7F3B01200CC3DA67666DA0CF931D0D80D49D6C4A94C3371 Documento generado en 2025-03-20