SCLAJPT-07 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL607-2024 Radicación n.° 97090 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA - SINTRAMINENERGÉTICA- SECCIONAL BARRANQUILLA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 20 de septiembre de 2022, aclarado mediante providencia del 28 siguiente, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre PROMIGAS S.A. E.S.P. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante la Resolución n.° 0488 del 2 de marzo de 2021, modificada por la Resolución 2509 del 5 de julio de 2022, proferidas por el Ministerio del Trabajo, se convocó e Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 2 integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA - SINTRAMINENERGÉTICA- SECCIONAL BARRANQUILLA y PROMIGAS S. A. E.S.P. II.
LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 20 de septiembre de 2022, aclarado el día 28 de igual mes y año. El tribunal de arbitramento sostuvo, entre otras cosas, que decidió en equidad a partir de la exposición presentada por la organización sindical y la empresa, los documentos que aportaron, los beneficios ya existentes, la situación financiera de la empresa, la naturaleza de sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad e igualdad.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA “SINTRAMINENERGÉTICA”. Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 3 PROMIGAS S.A. E.S.P. presentó oposición. La impugnante pretende que se devuelvan las cláusulas omitidas por el tribunal de arbitramento por competencia: pagos por cambios operativos y/o laborales, reconocimiento de nivel de riesgo y vigencia de la convención; y se anule la palabra “eficiencia” de trabajo igual salario igual; la anulación de la cláusula becas preparatorio primaria y bachillerato; la anulación del párrafo final de la cláusula lentes y monturas; adición de la cláusula de aumento de salarios básicos para que se reconozcan desde el mes de enero de 2020 por inequidad; y se concedan las cláusulas de ambulancia, auxilio para educación de los trabajadores, préstamo por calamidad, bonificación por pensión y póliza de salud, pago por disponibilidad y bonificación por productividad que fueron negadas por el colegiado arbitral.
Por razones metodológicas, se abordará el estudio del recurso a través de los siguientes ejes temáticos conforme se plantearon en la demanda: 1. Asuntos omitidos por falta de competencia; 2. Puntos recurridos por afectación de los derechos de los trabajadores, y 3. Puntos negados por violación a los principios de equidad, debido proceso y asociación sindical.
La disconformidad de la recurrente gira en torno a lo siguiente: Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 4
1. ASUNTOS OMITIDOS POR EL TRIBUNAL POR FALTA DE COMPETENCIA: (i) artículo 3: pagos por cambios operativos y/o laborales; (ii) artículo 11: reconocimiento de nivel de riesgo; (iii) artículo 34: vigencia de la convención. Pliego de peticiones ARTÍCULO 3: PAGOS POR CAMBIOS OPERATIVOS Y/O LABORALES. Cuando por cualquier circunstancia ajena a la voluntad de los trabajadores no se pueda laborar total o parcialmente, la empresa pagará el salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses (actualizado) de manera indefinida hasta que se normalice[n] las causas que lo originaron, incluyendo las prestaciones sociales legales y extralegales.
Laudo arbitral Se determinó por mayoría de los árbitros que no eran competentes para determinar los efectos de la suspensión de contratos de trabajo o suspensión de actividades previstas en el artículo 140 del CST, y mucho menos los efectos de suspensión de contratos de trabajo previstos en los artículos 51 y 53 del CST, así se expresó en el acta número 8 en la cual se dejó claro que para efectos de pagos, aportes al sistema y otros existe normatividad expresa en caso de aplicación exoneración del trabajador a prestar serviccisos(sic) (art. 140 CST).
En este sentido por mayoría encuentran los árbitros que las obligaciones de salario a cargo del empleador cuando por su decisión no se prestar(sic) servicios están previstas en el artículo 140 del CST, está ampliamente regulado en la Ley, recuerda el Tribunal que ya en sentencia de ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL identificada con el número SL1971 radicación 81531 Acta número 13 de la H. C.S.J. con MP.
Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, en el cual, se resolvió el recurso de anulación presentado por las dos partes PROMIGAS S.A. E.S.P. y la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA “SINTRAMINENERGÉTICA” en el conflicto colectivo que fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento con Laudo de fecha 30 de mayo de 2018 en sus páginas 16, 17 y 18 resolvió anular la disposición arbitral que reguló este punto sobre regulación del artículo 140 del CST. […] Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 5 El Tribunal por mayoría decide: SE NIEGA por tratarse de un asunto regulado en la Ley y los efectos de la suspensión del contrato de trabajo y de la aplicación del artículo 140 del CST.
Argumentos de la organización sindical recurrente Afirma que se transgrede el principio de congruencia entre lo pedido y la decisión. Precisa que los árbitros al inhibirse desconocieron algunos preceptos orientadores y relevantes que con la jurisprudencia de la Corte les sirve como fuente para ilustrar su juicio para resolver el conflicto.
De esta manera, concluye que deben proveer sobre todos los puntos sobre los que tengan competencia y evitar desestimar peticiones con el argumento que están en la ley (CSJ SL3491- 2019). Dice que de la lectura de las peticiones a folios 138 y 139, brota un ingrediente no solamente económico sino, también, la necesidad de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y agrega: […] vale la pena señalar que fue formulada por parte de la organización sindical una petición muy puntual que a su vez es concordante con el análisis que la Corte realizó en Sentencia SL1971 de 2019, providencia que respecto del mismo asunto bajo el procedimiento sumario originado en recurso de nulidad contra laudo arbitral del 2018, aclaró que en dicha decisión arbitral, los árbitros excedieron su competencia puesto que en la redacción del punto interpretaron de manera equívoca la petición, lo que resultó en una anulación del punto, lo que en la práctica no es una solución al conflicto, por cuanto la Honorable Corte Suprema de Justicia en tal instancia se limita a la revisión de errores de orden en las cuales hubiese podido incurrir el Tribunal y no a suplir como juez sobre la solución del conflicto.
Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 6 Añade que el análisis del tribunal fue superficial, desestimó la petición con un ligero argumento de estar contenido en la ley e interpretando equivocadamente que el asunto fue definido por la Corte en anterior sentencia de anulación. Oposición de la empleadora Comienza por hacer referencia al artículo 140 del CST sobre salario sin prestación del servicio, que considera regula los derechos del trabajador cuando se presenta esta situación por culpa del empleador, por lo que estima que acceder a lo solicitado constituye una modificación del enfoque e intención de la norma, pues extiende el pago del salario a cualquier circunstancia ajena a la voluntad de los trabajadores, lo que transgrede la normatividad laboral y sería inequitativo.
Además, corresponde a una limitación de las facultades legales y constitucionales del empleador. Solicita tener en cuenta la sentencia CSJ SL1944-2021, por lo que considera que la decisión del tribunal está conforme a la normatividad legal. Con relación al principio de congruencia, tras citar la sentencia CSJ SL3453-2022, sostuvo que no es una obligación de los arbitradores conceder todo lo pretendido por la organización sindical.
Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 7 Pliego de peticiones RECONOCIMIENTO NIVEL DE RIESGO: La empresa se compromete a tramitar ante la ARL la reclasificación de las actividades desarrolladas en el gasoducto y todas las estaciones de compresión, recibo y regulación para que se eleve el nivel de riesgo clase cinco (V). Laudo arbitral Los árbitros por unanimidad, evaluada la petición determinan que no es competente el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver peticiones sobre la modificación de los niveles de riesgo que deben ser evaluados técnicamente por la ARL, según lo dispuesto en las Leyes 1295 de 1994 y 1562 de 2012, que regulan el sistema de riesgos laborales.
Argumentos de la organización sindical recurrente Bajo la misma premisa de que los árbitros deben proveer sobre todos los puntos de los que tengan competencia, evitar el ligero argumento de que el asunto se encuentra contenido en la ley y que nada se opone a que los árbitros mejoren o remodelen una institución o situación prevista en la ley laboral, cuando redunde en beneficio de los trabajadores y no lesione derechos y facultades de los empleadores, pues la función de los árbitros es creadora.
Oposición de la empleadora Sostiene que el manejo de los contratistas o personal tercerizado no es del resorte de la empresa, pues no es empleador de esos trabajadores; mediante el Decreto 768 de 2022 el Ministerio del Trabajo actualizó la tabla de Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 8 clasificación de actividades económicas para el sistema de riesgos laborales en la que incluyó 1104 códigos que son catalogados dentro de la correspondiente clase de riesgo.
Dada la dimensión y pluralidad de las actividades desarrolladas por Promigas S.A. ESP y, por tanto, la diversidad de factores de riesgo a los que se pueden ver expuestos los empleados, trae a colación el artículo 2.2.4.3.9 del Decreto 1072 de 2015, conforme al cual es viable que dentro de la empresa existan actividades que se traducen en diferentes factores de riesgo, siempre que se cumplan ciertas características, tales como: i) que exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo; ii) independencia de las edificaciones y/o áreas a cielo abierto; iii) que los trabajadores de otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área y; iv) los factores de riesgo de los otros centros de trabajo no implique la exposición directa o indirecta para los trabajadores.
Añade que los niveles de riesgo buscan que el aporte se haga sobre el factor real de exposición, sin que esto se traduzca en que el cubrimiento esté directamente relacionado con aquél. Todos los trabajadores tienen cubrimiento asistencial y económico de presentarse un accidente o enfermedad laboral, sin que la clase de riesgo constituya un factor de trato diferenciado al momento de la atención por parte del sistema; sin perjuicio de que el empleador pueda adelantar acciones de reclasificación y/o de cobro cuando evidencie que el valor de la cotización no Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 9 está acorde con el nivel de riesgo indicado en la nueva tabla de clasificación de actividades económicas.
De acuerdo con lo anotado, carece de competencia el tribunal para definir o establecer el nivel de riesgo de los trabajadores afiliados, pues existe una norma expresa que regula el trámite para llevar a cabo tal reclasificación, por lo que al tener regulación legal no se encuentra dentro de la órbita de conocimiento de los componedores. Sobre el punto se remite a la decisión CSJ SL9346-2016 y CSJ SL282-2021.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 34: VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN: La convención colectiva tendrá una vigencia de dos (2) años, contado desde el 1º de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020. Laudo arbitral Los árbitros por unanimidad, definieron no tener competencia para decidir sobre la vigencia de una convención colectiva, cuando lo que acá se decide será la vigencia del Laudo conforme los lineamientos legales.
(Acta 8 Tribunal). Argumentos de la organización sindical recurrente Estima que las razones del tribunal son incongruentes, pues, aunque se trata de un asunto regulado en la ley «y acoger la petición de moverse entre los extremos de la petición y el límite permito(sic) legalmente, obedecería a un análisis que debieron realizar los señores árbitros en atención a las circunstancias propias del conflicto colectivo […]».
Insiste que el colegiado adoptó una posición ligera, sin profundidad «que Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 10 bien podría resultar manifiestamente inequitativ[a], al obviar si el contexto material y real expuesto ante el colegiado, guarda relación de congruencia o lo convierte en […] auspiciador del conflicto colectivo laboral[…]». Aspira a que la Corte haga un análisis de congruencia al apartarse de la petición contenida en el pliego, declarándose inhibido.
Se refiere al principio de equidad como parámetro para resolver el conflicto colectivo, la competencia de los tribunales de arbitramento; en respaldo invoca la sentencia CSJ SL2283-2014 y, finalmente, expone que la autoridad arbitral incurrió en grave yerro por lo que se debe devolver el expediente para la debida corrección y aborde su competencia frente al artículo 34 sobre la vigencia del laudo.
Oposición de la empleadora Luego de advertir que la falta de competencia predicada por el tribunal hacía referencia a la vigencia de una convención colectiva, «puesto que se está decidiendo respecto a la vigencia de un Laudo Arbitral», acude a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL609-2023, luego de lo cual anotó que como el laudo se profirió el 20 de septiembre de 2022, estableció su vigencia de máximo dos años a partir de allí, por lo que no hay lugar a la anulación. IV.
CONSIDERACIONES Es doctrina de esta Sala que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 11 Seguridad Social-recurso de anulación-, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello, respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y, cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento arbitral no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de normas del laudo que sean manifiestamente inequitativas.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La modulación o condicionamiento, una labor excepcionalísima de la Corte Tal como se recordó en el fallo CSJ, SL, 25 de nov. 2008, rad. 37482, la competencia de la Corporación de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 de may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.
Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 12 En efecto, en dicha providencia, se asentó: […] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad. La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.
De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.
Así las cosas, cuando las disposiciones arbitrales son negativas, no resisten la más mínima modulación pues, entiende la Corte que si procede en tal sentido estaría sustituyendo, en lo esencial, la voluntad del cuerpo arbitral. La Corte no puede dictar pronunciamiento de reemplazo en el recurso de anulación Cuando la Sala anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos intereses se resuelven en equidad, no en derecho.
En ese orden de ideas, la competencia de la Corporación se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de adoptar la Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 13 decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497).
Esta Corporación, en fallo CSJ SL12303-2016, explicó: Dentro del marco de sus competencias, la Corte no está autorizada para reemplazar la decisión arbitral por otra que considere más ajustada a la equidad o más conveniente, como lo pide el recurrente. La Sala ha señalado al respecto: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.
Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.» (CSJ SL14391-2015).
En el mismo sentido, mediante sentencia CSJ SL8157- 2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7779-2017 y CSJ SL 3325-2018, la Sala adoctrinó: En estas condiciones, de entrada, se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 14 y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.
Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
Devolución al tribunal de arbitramento Únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879-2017).
Por lo explicado es que, ante decisiones inhibitorias, quien recurre en anulación debe perseguir no la anulación del laudo sino su devolución al tribunal para que este decida un tema de su competencia (CSJ SL 8157-2016). En adición, en caso de que los árbitros sí tengan competencia deben Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 15 adoptar una resolución de fondo (CSJ SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, reiterada en fallo CSJ SL9346-2016, del 1º de junio de 2016, rad. 66590).
Corresponde a la Sala establecer si el tribunal de arbitramento erró al considerar que no le asistía competencia para resolver las peticiones de pagos por cambios operativos y/o laborales, reconocimiento del nivel del riesgo y vigencia del laudo arbitral. Cambios operativos y/o laborales Conviene recordar que en el artículo 3 del pliego de peticiones denominado pagos por cambios operativos y/o laborales, se pretende que cuando por cualquier circunstancia ajena a la voluntad de los trabajadores no se pueda laborar total o parcialmente, se pague el salario promedio de los últimos seis meses de manera indefinida hasta que se normalicen las causas que lo originaron y el consecuente pago de las prestaciones legales y extralegales.
El tribunal de arbitramento consideró que no le asistía competencia para pronunciarse sobre la materia, dado que el artículo 140 del CST regula lo concerniente al pago de salarios por suspensión de las actividades; se remitió al efecto a la sentencia CSJ SL1971-2019 que anuló una cláusula que regulaba lo concerniente a la citada disposición legal en un conflicto colectivo suscitado entre las mismas partes.
Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 16 Con respecto a este último argumento, es pertinente señalar que la decisión que trae a cuento el cuerpo arbitral excluyó una cláusula de redacción similar a la que ahora se estudia, pero la razón allí obedeció a que los mediadores excedieron su competencia frente a lo solicitado en el pliego de peticiones, pero nada se dijo con respecto al contenido sustancial de la disposición, por lo que para el caso no resulta un antecedente que se ajuste al tema debatido en este asunto.
Dijo la Corte: Con respecto a la figura del salario sin prestación del servicio, que fue lo que el Tribunal impuso en esta cláusula, es evidente que los árbitros excedieron su competencia, por cuanto, lo que el sindicato peticionó, fue una reubicación para los trabajadores sindicalizados en caso de que el empleador cese actividades temporal o definitivamente en alguna de sus sedes, y no el pago exclusivo de días de salario; es decir, una propuesta de continuar prestando el servicio en otras zonas debido a algún imprevisto del empleador, y con ello, no sólo verse beneficiado el trabajador con el pago del sueldo, sino el empleador, al recibir como contraprestación una labor material o intelectual en alguno de sus sitios de producción. Por dicha razón, la Sala anulará la disposición arbitral, en esa medida sobre el análisis de los demás argumentos propuestos por el recurrente en esta materia.
Ahora bien, con respecto a que el asunto contenido en la cláusula acusada encuentra regulación legal, ya la Sala se ha pronunciado sobre la posibilidad que tienen los árbitros de resolver sobre cualquier asunto que objetivamente favorezca la situación de los trabajadores, aun cuando encuentre regulación legal, siempre y cuando lo reclamado contribuya a mejorar la situación de los trabajadores y no desconozca derechos de las partes ni facultades de Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 17 administración del empleador, es así como en sentencia CSJ SL3325-2018, advirtió: Como se explicó en líneas precedentes, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualesquiera reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores.
En otras palabras, el límite sustancial al arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación este regulado en una norma jurídica, ya que bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlo, sino de si lo reclamado lesiona un derecho o la facultad reconocida a las partes. Entonces, los árbitros están investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores.
Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer garantías que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores, tal como ocurre, por ejemplo, con la extensión de la jornada nocturna y del incremento de la remuneración del trabajo desempeñado en esta, en dominicales y festivos respecto de la que establece la ley, entre otros casos (CSJ SL3430-2018).
Por otra parte, aun cuando el artículo 140 del CST regula lo concerniente al pago de salarios sin prestación del servicio por disposición o culpa del empleador, la petición de la agremiación de trabajadores hace referencia al pago del salario cuando por cualquier circunstancia ajena a los trabajadores no se pueda laborar total o parcialmente, dentro de las que no solamente se encuentra inmersa la aludida en la norma jurídica mencionada.
En adición, también se Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 18 establece que el monto del salario es el equivalente al promedio de los últimos seis meses. En ese orden, a primera vista el contenido de la cláusula como fue solicitada no encuentra regulación legal y pretende mejorar lo dispuesto en la ley. No obstante lo anterior, nótese que dentro de las obligaciones del trabajador se encuentra la prestación personal del servicio, que trae como obligación correlativa del empleador el pago de la remuneración correspondiente; de modo que el pago del salario sin prestación del servicio por cualquier causa no imputable a los servidores corresponde a una potestad que de manera voluntaria puede asumir el dador del empleo.
Con todo, la Sala sí observa que, pese a que el argumento del órgano arbitral no encuentra venero en la ley, lo cierto es que el asunto relativo al pago de los salarios a los trabajadores que no prestan el servicio es una facultad de administración propia del empleador o, a lo sumo, al mecanismo de autocomposición, ya que solamente él puede asumir una obligación como la pretendida y no a través de la imposición mediante la decisión de un tribunal de arbitramento.
Profusa ha sido la Corte al manifestar que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte del empleador suponen la libertad y la autonomía empresarial para organizarse con el propósito de cumplir su cometido, esto es, ejercer su objeto social, y que a los árbitros les está vedado Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 19 inmiscuirse en esos particulares campos que, en todo caso, sí podrían ser acordados entre el dador del empleo y sus colaboradores a través del ejercicio de autocomposición contractual colectiva.
Así lo ha enseñado, por vía de ejemplo, la sentencia CSJ SL12507-2016, en la que sintetizó, entre otros aspectos, sobre aquello que está vedado al Laudo Arbitral, como sigue: […] los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
(Subrayas fuera del texto). En reciente decisión CSJ SL1932-2023, la Sala memoró lo explicado en la sentencia CSJ SL4317-2022, en cuanto a que los árbitros no pueden imponer al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomía administrativa, como por ejemplo disponer cuáles días no son hábiles pues, por repercusión, modifica aspectos relacionados con la jornada laboral.
Así, la fijación del horario de trabajo, el número de horas en que deben laborar los trabajadores semanalmente, y el sistema de los descansos, hacen parte del derecho que tiene el empleador de organizar y direccionar Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 20 su empresa con miras a poder cumplir con su objeto social (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926).
Mas nada impediría que por acuerdo de las partes se llegara a un arreglo como el que la disposición cuestionada propone, pero, se itera, no es dable que el tribunal de arbitramento adopte una decisión así, que menoscaba la facultad dispositiva de la empresa para solventar sus bienes. Corolario de lo expuesto, aun cuando la regulación legal no abarca totalmente el presupuesto contenido en la petición, lo cierto es que devolver al tribunal de arbitramento el asunto, implicaría la posibilidad de que se invadiera la autonomía empresarial y facultad de dirección y administración, ya que no es viable que a través de la heterocomposición se imponga al empleador una cláusula con el contenido normativo mencionado.
Por lo anotado no se accede a devolver. Sobre el nivel del riesgo Se pretende en el pliego que la empresa se comprometa a tramitar ante la ARL la reclasificación de las actividades desarrolladas en el gasoducto y todas las estaciones de compresión, recibo y regulación para que se eleve el nivel de riesgo a clase cinco (V); asunto que consideró el tribunal de arbitramento que no era de su competencia, en atención a que la modificación de los niveles de riesgo deben ser Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 21 evaluados técnicamente por la ARL siguiendo lo dispuesto en la regulación legal correspondiente.
Estima el recurrente que no es admisible el argumento de la falta de competencia para que los árbitros dejen de pronunciarse sobre los puntos reclamados con fundamento en que se encuentran contenidos en la ley, pues nada se opone a que éstos mejoren o remodelen una institución o situación prevista en la legislación, siempre que sea en beneficio de los trabajadores.
Sin perder de vista, que el objeto de la cláusula no es que se modifique el nivel de riesgo, sino que la empresa se comprometa a adelantar ante la ARL los trámites necesarios para obtener dicha reclasificación, lo cierto es que no pasa desapercibido que la clasificación del nivel de riesgo de los centros de trabajo cuenta con una regulación legal que para el caso resulta pertinente recordar.
En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1530 de 1996, recopilados en los preceptos 2.2.4.3.10 y 2.2.4.3.11 del Decreto 1072 de 2015, respectivamente, la reclasificación de los centros de trabajo debe ser sustentada con estudios técnicos completos, realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y verificables por la entidad Administradora de Riesgos Profesionales o el Ministerio de Trabajo.
Entonces, tenemos que el mencionado es un asunto técnico regulado en la ley, por lo que le asistió razón al cuerpo colegiado al Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 22 considerar que el asunto no podía ser objeto del laudo arbitral. La Corte, en sentencia CSJ SL5188-2020, recordó algunas providencias que se han pronunciado alrededor de similares cláusulas arbitrales relacionadas con las obligaciones frente al sistema de riesgos laborales, que cambiando lo que haya que cambiar resultan aplicables al presente asunto, por vía de ejemplo se encuentran las siguientes: 1º) Sentencia CSJ SL1980-2020: Con respecto a la petición del sindicato, ciertamente los árbitros no tienen competencia para regular dicho aspecto, porque en esencia, lo planteado por el colectivo de trabajadores, por un lado, es una descripción mínima de lo que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, en materia del nuevo sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (SG-SST) reglamentado por el Decreto 1443 de 2014, que pretende garantizar la aplicación de las medidas de Seguridad y Salud en el trabajo, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el medio ambiente laboral y el control eficaz de los riesgos en el lugar de trabajo, en donde el empleador tiene dentro de sus obligaciones (art. 8), las de «…adoptar disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones» e «… implementar y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, de conformidad con la normatividad vigente».
En otros términos, temas como la identificación, verificación y evaluación de diferentes riesgos, entre ellos, los orgánicos o biomecánicos con respecto al puesto de trabajo y/o los materiales que utiliza cada trabajador, resultados de perfiles epidemiológicos, exámenes médicos de ingreso, periódicos y retiro, resultado de mediciones y monitoreo de ambientes de trabajo, actividades de capacitación, formación y entrenamiento Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 23 en seguridad y salud en el trabajo, y suministro de elementos de protección personal, que corresponde a lo planteado por el sindicato, hacen parte de este entorno regulatorio, y como tal, fija en cabeza del empleador, la responsabilidad primigenia de solucionar y prevenir tales factores.
Y por otra parte, la petición sindical implicaría un desplazamiento de las obligaciones que le corresponde ejercer a uno de los actores del sistema de seguridad social integral, como son las ARL, quienes, acorde con lo previsto en el artículo 9º del aludido Decreto, son fundamentales en la implementación del SG-SST en las empresas, desempeñando una gestión administrativa, de prevención, asistencia técnica, asesorías en el manejo, identificación y control de los riesgos en el trabajo.
Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de devolución impetrada por la organización sindical. 2º) Sentencia CSJ SL3944-2019: Ciertamente, como lo sostuvieron los árbitros, el tema del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), se encuentra implementado y ampliamente desarrollado en el Decreto 1072 de 2015, Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 6; de manera que la regulación que pretendió establecer el sindicato en el pliego de peticiones y sobre el cual no hubo acuerdo con el empleador, los componedores no tenían mayor rango de acción, ni siquiera en lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 28 del citado pliego, que disponía que el patrono junto con un representante del sindicato, debían verificar las condiciones de los puestos de trabajo de los trabajadores reubicados, a efectos de que se cumplan las recomendaciones médicas y con ello, favorecer la salud de los empleados.
No cabe duda, de que si bien, la norma referenciada en dicho articulado, no especificó en qué calidad debe ejercer la labor el trabajador (reubicación, reintegro, entre otras), fue amplia en establecer obligaciones para el empleador, con el propósito de garantizar la seguridad y la salud de sus trabajadores, sin importar su ubicación o las circunstancias por las cuales está desempeñando una labor al interior de la empresa, tanto, que en el art. 2.2.4.6.8, reseñó los compromisos que debía implementar, entre ellos, estar atento a las condiciones y medio ambiente de trabajo (num 12, art. 2.2.4.6.2), y con ello, elaborar informes, pedir y rendir cuentas y, en general, planear, organizar, dirigir, desarrollar y aplicar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, es decir, mucho más de lo que pretendía abarcar la organización sindical con tal petición. Entonces, se equivoca el sindicato, al indicar que en el ordenamiento jurídico existe un vacío, que a través del conflicto Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 24 colectivo se podía superar en esta materia, dado que como se explicó, la regulación sobre el tema es extensa y específica, sin que los árbitros se encuentren habilitados para modificar aspectos esenciales de funcionamiento, como el tipo de personas que deben ser designadas y capacitadas en los conocimientos y destrezas para la práctica en seguridad y salud en el trabajo necesarios para sus trabajadores, y con ello, prevenir accidentes de trabajo y enfermedades laborales, y en general, la salud e integridad de los operarios (art. 2.2.4.6.35).
Por esas razones, se avala la decisión de los árbitros de no tener competencia sobre lo solicitado en el parágrafo tercero del artículo 28 del pliego de peticiones. 3º) Sentencia CSJ SL1971-2019: En relación con los programas de capacitación sobre riesgos laborales a que se encuentran sometidos los trabajadores, que los componedores fijaron en el laudo bajo la cláusula de “políticas”, ciertamente, como lo precisó el recurrente, existen diversas normas que imponen como obligación al empleador brindar información e instruir a sus dependientes con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pueden afectar la seguridad y la salud en el trabajo.
Además de las referencias normativas que citó el empleador en el recurso, se encuentra el Decreto 1072 de 2015, que generó la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el cual consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua e implementación de políticas, organización, planificación, aplicación, evaluación, y auditoria para velar por la protección del conjunto de la comunidad trabajadora.
De manera que el empleador se encuentra obligado a brindar la aludida capacitación con la participación de los trabajadores, garantizando a través de dicho sistema, la aplicación de las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el medio ambiente laboral, y el control eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo.
Se incluye allí la prevención de los accidentes y las enfermedades laborales, y también la protección y promoción de la salud de los trabajadores. De acuerdo con lo anotado, la imposición de una obligación al empleador para que adelante ante la ARL la reclasificación del nivel de riesgo en un centro de trabajo al interior de la empresa, no es viable a través del laudo arbitral, Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 25 pues ésta encuentra regulación legal y requiere estudios técnicos completos realizados por entidades o profesionales especializados en la materia debidamente verificados por la Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio del Trabajo, todo lo cual no depende de la voluntad del empleador.
Cabe en este punto reiterar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.11 del Decreto 1072 de 2015, en desarrollo del artículo 33 del Decreto Ley 1295 de 1994, la reclasificación «solo podrá ser efectuada por la entidad Administradora de Riesgos Laborales, cumplidos tres meses del traslado de la entidad administradora de Riesgos Laborales de la empresa reclasificada», cuyos estudios puede solicitar la dirección Técnica de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo en cualquier tiempo (Decreto 15630 de 1996).
Por tanto, no se devolverá. Vigencia de la convención colectiva En el artículo 34 del laudo arbitral, referido a la vigencia de la convención colectiva, los árbitros por unanimidad estimaron que no eran competentes para decidir sobre el punto, pues lo que les corresponde definir es sobre la vivencia del laudo según los lineamientos legales.
Para la recurrente las razones expuestas por los árbitros son incongruentes pues, aunque se trata de un asunto legal, debieron analizar la cuestión planteada atendiendo las circunstancias propias del conflicto colectivo. Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 26 El asunto planteado no requiere mayor análisis, toda vez que el recurrente parece confundir la vigencia de la convención colectiva de trabajo conforme lo solicitó en el pliego de peticiones, con la vigencia del laudo arbitral, que fijó el colegiado en el artículo 4 de la parte resolutiva de este último instrumento (pág. 48 del expediente digital), cuando indicó:
CUARTO: VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL, este Laudo Arbitral tendrá vigencia de dos (2) años estos(sic) es desde el 20 de septiembre de 2022 fecha de su expedición hasta el 19 de septiembre de 2024. Lo anterior guarda correspondencia con el numeral 2 del artículo 461 del CST, según el cual la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.
Con respecto a la vigencia del laudo arbitral, esta Corporación en la sentencia CSJ SL940-2022, enseñó: 1º. Por regla general, los laudos arbitrales rigen a partir de su expedición Esta Corte ha explicado, con profusión, que según brota de las elocuentes voces del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en su naturaleza y efectos normativos, el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva de trabajo.
Los dos instrumentos son fuentes formales del derecho, de los cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo. Dado esta similitud, la Sala ha entendido que, así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales, artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el laudo arbitral debe igualmente empezar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, desde su expedición (CSJ SL3063-2019).
En esta última sentencia se memoró la providencia CSJ SL, del 15 de may. 2007, rad. 31381, en la que la Corte expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 27 es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T.».
En ese horizonte, la Corporación también en el fallo CSJ SL, del 4 de sep. 2007, rad. 32741, precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [aquel] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva». […] Al punto, ha sido criterio uniforme de la Corte los siguientes aspectos: (i) que en virtud de lo estatuido en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que «no puede exceder de dos años» (sentencias CSJ SL7808-2016, y CSJ SL17769-2016); y (ii) un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley (ver sentencia CSL SL, del 18 de abr. 2006, rad. 28.770).
En ese horizonte, los árbitros no se excedieron en sus facultades, ya que establecieron la vigencia del laudo por dos años, es decir, dentro del límite permitido en la ley. En ese orden, al despachar por falta de competencia lo relativo a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, el cuerpo arbitral no incurrió en yerro alguno, pues lo que le correspondía era fijar la vigencia del laudo arbitral, tal como lo hizo en la cláusula citada.
En adición, al fijar la vigencia de dicho instrumento colectivo tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 461 del CST que establece un máximo de dos años. Lo expuesto resulta suficiente para negar la devolución solicitada. Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 28
2. PUNTOS RECURRIDOS PARCIALMENTE POR AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS INMERSOS EN EL CONFLICTO COLECTIVO: (i) artículo 3: trabajo igual salario igual; (ii) artículo 9: becas preparatorios, primaria y bachillerato; (iii) artículo 11: lentes y monturas; (iv) artículo 26: aumento de salarios básicos. Pliego de peticiones ARTÍCULO 6: TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL Este artículo quedará de la siguiente forma: “A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de trabajo similares, la empresa pagará salario igual, para no incurrir en discriminación injustificada” Parágrafo: Niveles salariales: los salarios de los trabajadores sindicalizados serán nivelados con el que mayor salario devengue, con respecto de los trabajadores del mismo cargo y área, esto con el fin de no generar desigualdades ni discriminaciones entre unos y otros trabajadores.
Laudo arbitral ARTÍCULO 3 TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL: Conforme lo prevé la legislación laboral en PROMIGAS S.A. ESP se atenderá el principio consagrado en la ley conforme el cual, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127 del CST.
(se pide anulación del aparte subrayado) Parágrafo: No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexto nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. Argumentos de la organización recurrente Luego de citar la sentencia CSJ SL14477-2017, con base en la cual sostiene que «no existe congruencia entre la Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 29 decisión parcial de la frase (…) y condiciones de eficiencia también iguales (…) que dista absolutamente de decir condiciones de trabajo similares», por lo que solicita anular la palabra eficiencia por no comportar relación con lo decidido y lo pedido.
Oposición de la empleadora Reitera que el tribunal falla en equidad y están amparados en los principios de igualdad, equilibrio, proporcionalidad y no discriminación, sin que todas las peticiones deban ser concedidas en su integridad o textualmente como se solicitan. Como sustento trae la sentencia CSJ SL3453-2022. Con relación al criterio de eficiencia señala que esta Corte en providencias CSJ SL6570- 2015 y CSJ SL4825-2020, sentó las bases del principio de a trabajo igual salario igual, de manera que la cláusula no afecta el principio de equidad, al contrario, se fundó en el precedente jurisprudencial sobre la materia para no generar situaciones de interpretación o dudas por lo que solicita no acceder a la anulación. Pliego de peticiones ARTÍCULO 17: BECAS PREPARATORIOS, PRIMARIA Y BACHILLERATO Becas de preparatorios, primaria y Bachillerato para Hijos de Trabajadores sindicalizados (art. 17º CCT): El número de becas será aumentado en diez (10) becas más el valor de la Beca se incrementará en dos millones Quinientos Mil pesos ($2.500.000) más. Además, pagará la empresa el valor del transporte escolar.
Todos los pagos los efectuará la empresa directamente al plantel educativo, si el trabajador lo solicita. Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 30 Los hijos de los trabajadores sindicalizados que se matriculen en estudios de idiomas (inglés, francés etc.), la empresa pagará de manera adicional los montos aquí establecidos.” Laudo arbitral BECAS: Las becas de preparatorio, primaria y bachillerato para los hijos de trabajadores sindicalizados establecidas en el laudo de fecha 30 de mayo de 2018, se incrementarán en cuatro (4) sobre las ya existentes, para un total de veinticinco (25) becas concedidas conforme los procedimientos previstos.
Las becas a que se refiere este artículo, cubrirán el valor de la matrícula, las mensualidades, las que serán pagadas directamente al plantel educativo, o en la forma en que la empresa considere conveniente. Así mismo, cubrirá el valor del transporte escolar, siempre y cuando sea prestado directamente por el plantel educativo, o por terceros, cuando se trate de una empresa de transporte escolar legalmente constituida, a la cual se le pagará directamente el valor por concepto de transporte a los precios vigentes en el lugar en donde se preste el servicio.
En ningún caso el valor de la beca para el año 2022 a partir de la expedición del Laudo, sumando los conceptos anteriormente enunciados en este parágrafo, excederá a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.540.000) PESOS. Argumentos de la organización sindical Indica que se solicitó aclaración y corrección, dado que considera que se omitió el ajuste para el periodo 2023 y 2024, por lo que una vez conocida la decisión respecto a la solicitud elevada «se adopte la decisión que proscriba cualquier inequidad».
Oposición de la empleadora Como criterio de equidad el tribunal trae a colación el laudo arbitral del año 2018; adicionalmente, invoca las decisiones CSJ SL4089-2022, CSJ SL1944-2021, CSJ SL3349-2020, CSJ SL-12121-2017 y CSJ SL9317-2016, y Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 31 esgrime que no basta que el sindicato denuncie una supuesta inequidad, sino que ésta debe ser manifiesta, que en el caso no se acredita, por lo que pide que se niegue la anulación pretendida y añade que los árbitros revisan en equidad los beneficios que tenían los trabajadores al momento de presentar el pliego, por lo que no se pueden alegar razones de inequidad manifiesta, afirma que el hecho de otorgar beneficios mayores a un grupo de trabajadores sin una razón objetiva desconocería los principios de igualdad y equidad, lo que contraría el procedimiento arbitral.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 19: LENTES Y MONTURA (Art. 11 del laudo). Se modifica y adiciona el siguiente texto: El Auxilio de montura tendrá un aumento de doscientos cincuenta mil pesos m/l ($250.000) más, conservando la redacción del laudo. Se adiciona el siguiente Parágrafo; los servicios aquí descritos también se extenderán a los familiares del Trabajador.
Laudo arbitral LENTES Y MONTURAS A partir de la expedición de este Laudo La Empresa reconocerá a sus trabajadores beneficiarios del mismo el valor de los lentes, previa prescripción médica. Adicionalmente les reconocerá hasta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($332.000). para la montura de los respectivos lentes, en ambos casos por la primera vez y posteriormente cuando necesariamente y a criterio del médico tratante de la EPS., deban ser cambiados lentes o monturas, por el deterioro natural por uso, por pérdida o deterioro en accidentes de trabajo o por prescripción médica originada en variaciones en las condiciones de salud del trabajador.
El valor de este auxilio para el año 2023 será incrementado en un valor equivalente al porcentaje de aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor Certificado por el DANE a nivel nacional para el año 2022, en las mismas condiciones mencionadas en este artículo. Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 32 El valor de este auxilio para el año 2024 será incrementado en un valor equivalente al aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor Certificado por el DANE a nivel nacional para el año 2023, en las mismas condiciones mencionadas en este artículo.
Así mismo la empresa reconocerá a sus trabajadores el valor total de los lentes de contacto cuando sea indispensable su uso por prescripción del médico tratante de la EPS. La reposición de estos lentes se hará con las mismas condiciones enunciadas antes en este artículo para los lentes comunes. Los beneficios establecidos en este artículo los tendrán los trabajadores que tengan un (1) año completo de servicios continuos prestados a la Empresa.
(se pide la anulación del aparte subrayado) Argumentos de la organización sindical La decisión crea condiciones de afectación de derechos de los trabajadores sindicalizados puesto que existe regulación en el pacto colectivo que contempla el texto condicionante del tiempo de un año de servicios para el beneficio, por lo que comporta una vulneración al principio de igualdad y no discriminación conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL14477-2017, por lo que solicita la anulación del párrafo final.
Oposición del empleador Sostiene que establecer un mínimo de antigüedad no crea condiciones que afecten derechos de los trabajadores, al contrario, es un incentivo para mantener la vinculación de los colaboradores, el tiempo indicado permite a la compañía aprovisionar y gestionar desde el punto de vista económico, los posibles gastos a asumir por este concepto.
Sobre una cláusula similar invoca las decisiones CSJ SL3491-2019, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5117-2020, por lo que pide no acceder a las peticiones de la organización sindical. Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 33 Pliego de peticiones ARTÍCULO 26: AUMENTO DE SALARIO BÁSICO: la empresa aumentará y pagará con retrospectivo el salario básico de los trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la presente convención, desde el 1º de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, en un porcentaje igual al quince por ciento (15%.
A partir del 1º de enero de 2020 en un porcentaje igual al aumento del salario mínimo legal para 2020 más diez (10) puntos porcentuales. Laudo arbitral ARTÍCULO 16: AUMENTO SALARIOS BÁSICOS: AUMENTO SALARIOS BÁSICOS: a) A partir del (1) primero de junio del año 2020, la empresa realizará un aumento salarial retrospectivo del cinco punto cuatro por ciento (5.4%), aplicado sobre los salarios básicos mensuales devengados a mayo 31 de 2019, para los trabajadores afiliados a SINTRAMIENERGÉTICA a esa fecha y cobijados por este laudo que no hubieran tenido aumento salarial en ese año. b) A partir del (1) primero de enero del año 2021, la empresa realizará un aumento salarial retrospectivo equivalente [a] tres punto cuarenta y un por ciento (3.41%) sobre el salario básico mensual devengado a 31 de diciembre de 2020, (equivalente al porcentaje de aumento del índice nacional de precios al consumidor para el año 2020 mas uno punto ocho por ciento) sobre los salarios básicos para los trabajadores afiliados a SINTRAMIENERGÉTICA a esa fecha y cobijados por este laudo que no hubieran tenido aumento salarial en ese año. c) A partir del (1) primero de enero del año 2022, la empresa realizará un aumento salarial retrospectivo de seis punto setenta y dos por ciento (6.72%), (equivalente al porcentaje de aumento del índice nacional de precios al consumidor para el año 2021 mas (1.1%) uno punto uno por ciento) sobre los salarios básicos para los trabajadores afiliados a SINTRAMIENERGÉTICA a esa fecha y cobijados por este laudo que no hubieran tenido aumento salarial en ese año. Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 34 d) A partir del (1) primero de enero del año 2023, la empresa realizará un aumento salarial equivalente a un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor a nivel nacional certificado por el DANE para el año 2022 más un punto (IPC+1), sobre los salarios básicos mensuales de los trabajadores afiliados a SINTRAMIENERGÉTICA. e) A partir del primero de enero del año 2024, la empresa realizará un aumento salarial equivalente a un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor a nivel nacional certificado por el DANE para el año 2023 más un punto (IPC+1), sobre los salarios básicos mensuales de los trabajadores afiliados a SINTRAMIENERGÉTICA.
Parágrafo: En caso de que el trabajador por cualquier razón haya tenido un aumento salarial para el año en que se ordena el aumento retrospectivo, el porcentaje de aumento salarial realizado se imputará al aumento ordenado en este Laudo Arbitral. En ningún caso existirán aumentos duplicados en el mismo año calendario. Recurso de la organización sindical Según los antecedentes del conflicto, conforme con lo expuesto por los delegados de la organización sindical, fueron desmejorados en su remuneración por 5 meses, tiempo durante el cual no tuvieron incremento salarial, frente a trabajadores no afiliados que se benefician del pacto colectivo, quienes han tenido el incremento de manera normal.
Considera inequitativo y discriminatorio pronunciarse sin analizar el contexto material y real expuesto, lo que lo convierte en auspiciador de violación de los derechos colectivos laborales y de sindicalización, pues sin que tenga que conceder en iguales términos lo solicitado Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 35 no debe repetir condiciones de inequidad o acrecentarlas, pues en el punto se adopta una medida de ilegalidad legalizando la medida adoptada empresarialmente de no realizar el incremento en el tiempo que evidentemente ha generado una desmejora.
Reitera que se debe anular la cláusula de vigencia del laudo arbitral pues la decisión del tribunal de retrospectividad se convierte en una falacia, pues se está desconociendo el periodo de incremento de 5 meses, que al aplicar a la anualidad quedaría inferior al IPC, por debajo de las condiciones de los trabajadores no sindicalizados y vulnerando los principios de igualdad y no discriminación. Oposición del empleador Trae a colación la sentencia CSJ SL2118-2022, luego de lo cual añade que si bien los árbitros tienen competencia para otorgar beneficios con carácter retrospectivo, en el aparte citado, pese a la vigencia del laudo, se aplica desde su expedición y firmeza por razones de equidad y evitar un trato desigual; con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, esto es, el 9 de enero de 2020, se otorgaron los aumentos salariales desde el 1 de junio de 2020, sin que sea obligación de los árbitros conceder los aumentos salariales de manera retrospectiva, por lo que su actuación se enmarca en el ámbito de su competencia, reclama que se mantenga la decisión del órgano arbitral.
Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 36 V. CONSIDERACIONES Derechos y facultades de los protagonistas sociales Ha enseñado esta Corte, con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y, respecto del empleador, los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales, que resultan ser aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Ha sostenido esta Sala que dentro de las facultades de los árbitros está la de acoger total, parcial o bajo una presentación distinta las peticiones del pliego e incluso adoptar determinadas modulaciones. Al punto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL583-2021, explicó: Es que en verdad nada obliga a los árbitros a adoptar el texto tal cual se ha propuesto en el pliego de peticiones, pues de ser así Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 37 esta labor perdería su esencia, su razón de ser, que consiste precisamente en el juicio o la ponderación que se hace con la panorámica completa del conflicto, para a partir de esa privilegiada posición, decidir cuales prerrogativas negar o conceder y, en este último caso, en qué medida. […] Los arbitradores gozan en ese caso de un amplio y razonable margen de discrecionalidad, para, de acuerdo con su criterio, reformular si es necesario un pedimento, de acuerdo con las circunstancias propias de cada conflicto.
En decisión CSJ SL2615-2020 dijo la Corte al respecto: Se ha sostenido en múltiples ocasiones y aún en esta misma providencia en acápite anterior, que en ejercicio de la equidad el Tribunal puede, con razonable amplitud, conceder lo solicitado por la organización sindical, sin que sea necesario que tal otorgamiento signifique una reproducción fiel de lo pedido, pudiendo el Colegiado ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, se itera, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesión hecha resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornándolo en irreconocible.
Sentado lo anterior, corresponde a la Sala definir si con respecto a cada una de las cláusulas se vulneran derechos mínimos de los trabajadores. Trabajo igual, salario igual Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 38 Con respecto a la cláusula de trabajo igual, salario igual, considera el peticionario que no es congruente con lo solicitado, al incluir la frase «condiciones de eficiencia […] iguales», pues lo que se solicitó en el pliego de peticiones fue «condiciones de trabajo similares».
Al respecto, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, en el sentido de que los árbitros están facultados para decidir dentro de su concepto de equidad sobre las peticiones de la organización sindical, sin que necesariamente deba hacer un calco de lo solicitado. En el caso, al optar por la expresión «condiciones de eficiencia […] iguales», en lugar de la solicitada en el pliego, «condiciones de trabajo similares», mantuvo el espíritu, finalidad y objetivo de la solicitud presentada por los trabajadores.
Cabe reiterar que el órgano arbitral no está sujeto al contenido de la petición o, que deba hacer una reproducción exacta de la misma, ni que en caso de no hacerlo pueda configurarse la anulación de la cláusula correspondiente, pues dentro de su propio concepto de equidad puede hacer las adecuaciones, ajustes o modificaciones que considere pertinentes, siempre y cuando se respeten los derechos y facultades de las partes.
En el caso, al incluir la expresión condiciones de eficiencia iguales, al rompe, no se puede calificar de incongruente con lo solicitado, pues en esencia concedió la petición adecuándola a lo que la ley y la jurisprudencia han establecido sobre la materia. Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 39 En armonía con lo discurrido no se anulará el canon arbitral.
Becas preparatorios, primaria y bachillerato Con respecto a la cláusula, la recurrente se limita a indicar lo siguiente: Frente a la presente decisión tenemos que una de las partes, en este caso la organización sindical, presentó solicitud de aclaración y corrección del laudo arbitral, en virtud del art. 19º del CST, que nos remite a la interpretación de los contenidos en el Código General del Proceso, que no sean contrarios a los derechos del trabajo, que en razón a que en el estatuto adjetivo laboral no existe norma que regule la aclaración, adición y corrección de laudo arbitral, se da aplicación a los art. 285º, 286º y 287º del CGP.
Dicha solicitud obedece a la omisión que considero[sic] la organización sindical, respecto del ajuste para el periodo 2023 y 2024, por lo cual bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia, y una vez conocida la decisión respecto de la solicitud presentada por la parte, adopte el Tribunal, y los efectos procesales de esta figura procesal que sean elevados, se adopte la decisión que proscriba cualquier inequidad.
Si bien se corrobora en el expediente que la organización sindical solicitó la aclaración y corrección del laudo en cuanto a los artículos 9 (becas, preparatorios, primaria y bachillerato), 16 (aumento de salarios) y 21 (beneficios retrospectivos), el cuerpo arbitral resolvió el 28 de septiembre de 2022, en el sentido de aclarar únicamente este último, en cuanto a que la referencia allí indicada corresponde al artículo 16 y no al 17; pero negó la petición respecto a los preceptos 9 y 16 «por cuanto son claros no dan lugar a ninguna duda en su parte resolutiva y no hay lugar a Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 40 ninguna aclaración, corrección o adición» [archivo 66.
(28-09- 2022)]. Con todo, al enfrentar lo solicitado por los trabajadores con lo concedido por los árbitros, no queda duda de que, pese a que se solicitó aumentar en diez el número de becas y su valor, el tribunal concedió un incremento de cuatro a las ya existentes para un total de 25 y limitó su cuantía para el año 2022 a $3.540.000, sin que de lo anterior se derive vulneración alguna a los derechos de los trabajadores ni al principio de equidad y, se insiste, sin que nada imponga a los mediadores hacer una reproducción de lo solicitado.
El hecho de que no se hubiera establecido un incremento para los años 2023 y 2024, en manera alguna se puede considerar como una transgresión a garantía alguna; simplemente, dentro del ámbito de su competencia, los arbitradores no consideraron necesario disponer un ajuste como el señalado, con mayor razón si se tiene en cuenta que dentro de la petición sindical no se incorporó un ajuste de la aludida prerrogativa.
Lo expuesto resulta suficiente para negar la anulación pretendida. Lentes y montura Aspira la recurrente a que se anule esta cláusula por cuanto estima que afecta el derecho a la igualdad de los trabajadores sindicalizados, puesto que existe regulación Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 41 similar en el pacto colectivo, sin el condicionante establecido en el último párrafo del siguiente tenor: Los beneficios establecidos en este artículo los tendrán los trabajadores que tengan un (1) año completo de servicios continuos prestados a la Empresa.
El beneficio otorgado por los árbitros, ahora atacado, en puridad de verdad, lo que pretende la agremiación es que su concesión sea idéntica a la prevista en el pacto colectivo, bajo la errada convicción de que así se materializa el principio de igualdad, pues si bien el tribunal puede tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa, como lo hace ver la recurrente, que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o que necesaria y rigurosamente deban ser superiores a los que, se repite, fueron fruto de la autocomposición de los protagonistas sociales.
Lo expuesto resulta suficiente para negar la anulación solicitada por los cargos analizados, no sin antes advertir que dado que lo que pretende el actor es un análisis de la disposición contenida en el pliego de peticiones con el pacto colectivo vigente en la empresa, le correspondía aportar dicho instrumento colectivo a fin de que la Corte pudiera hacer un ejercicio de verificación con lo allí dispuesto, documento que tampoco se observa en las copias remitidas por el tribunal de arbitramento.
Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 42 En todo caso, es pertinente en este caso recordar que, los términos de comparación de los diversos instrumentos colectivos del trabajo, no es argumento suficiente para desquiciar el laudo, pues, si bien resulta conveniente buscar la unidad de pliegos, de negociación y de convención al interior de la empresa, ello no constituye una camisa de fuerza que conduzca indefectiblemente a obtener una uniformidad que afecte la pluralidad sindical, la concurrencia convencional y aún, la libre sindicación o sindicalización (CSJ SL17889-2017).
Nada mejor que recordar la línea de pensamiento de la Corte en el sentido de que el balance entre los derechos consagrados en un acuerdo colectivo con referencia a los entronizados en otro instrumento colectivo, por regla general no procede por la simple comparación de cláusulas individuales, como lo pretende el recurrente, sino que en la mayoría de los casos, implica un análisis comparado contextual, es decir, que se debe estudiar la globalidad de los implicados y la integralidad de la decisión (CSJ SL10918- 2016).
Aumento de salario básico Solicita la recurrente tener en cuenta que, en los aumentos salariales dispuestos por el cuerpo arbitral, se dejaron por fuera cinco meses (enero a junio), tiempo durante el cual los trabajadores no tuvieron un incremento salarial, frente a los trabajadores no afiliados que se benefician del pacto colectivo, lo cual considera inequitativo y Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 43 discriminatorio.
Pide igualmente que se analice lo anterior a la luz de la anulación del artículo 4 sobre la vigencia al desconocer el incremento referido. Para resolver lo solicitado por el recurrente, basta con señalar que, si bien los árbitros cuentan con la facultad de tomar decisiones con respecto al incremento de salarios de manera retrospectiva, ello no les impone necesaria y rigurosamente acceder en los términos solicitados por la asociación sindical.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL940-2022, la Corte dispuso lo siguiente: 2º. La retrospectividad del aumento salarial, no es un deber de los árbitros sino una mera facultad La jurisprudencia de esta Corte, a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga (Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380).
Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa.
Al punto, esta Corporación en providencia CSJ SL 14391-2015, reiteró que: Frente a tal cuestionamiento, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido, con insistencia, que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 44 eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales.
Ha entendido esta Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto. En la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 50469, se dijo al respecto: Amparado en criterios de equidad, el Tribunal de Arbitramento consideró viable la aplicación de la cláusula de vigencia y de los incrementos salariales a partir del 1º de mayo de 2010, posición de la que disiente el recurrente.
No obstante, esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso.
Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se encuentran atados a una decisión en torno a este específico aspecto, de manera que les está permitida su definición, en el marco de los criterios de equidad a los que se hizo referencia anteriormente.
Entonces, el fallo arbitral pone fin al conflicto económico planteado entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores, y sus efectos, por regla general, como cualquiera otra disposición en el ámbito del derecho del trabajo, rigen hacia el futuro, dado la íntima relación que en el tiempo deben tener el conflicto y su solución. Por eso, excepcionalmente, los arbitradores pueden incrementar los salarios de manera retrospectiva.
Pero de ahí a entenderse, como lo sugiere la organización sindical recurrente, que la excepción se haya convertido en una regla, en puridad de verdad no consulta lo dictado por la ley o lo dicho por la jurisprudencia. Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para negar la devolución solicitada, en el entendido que no le asistía obligación alguna al cuerpo arbitral de disponer la retrospectividad hasta la fecha pretendida por la recurrente, pues se trata de una facultad mas no de un deber.
Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 45
3. PUNTOS NEGADOS POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL: (i) artículo 10: ambulancia; (ii) artículo 13: auxilio para educación de los trabajadores; (iii) préstamo por calamidad; (iv) artículo 23: bonificación por pensión y póliza de salud; (v) artículo 24: pago por disponibilidad; (vi) artículos 27 y 28: bonificación por productividad.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 10. AMBULANCIA: “La empresa garantizará en cada una de sus estaciones la permanencia de una ambulancia las veinticuatro (24) horas del día, dotada con conductor y paramédico. Laudo arbitral Niega por considerar inequitativo imponer esta carga a la empresa, al estar acreditada la existencia de cobertura plena de los riesgos laborales y la atención en salud.
Pliego de peticiones ARTÍCULO
13. AUXILIO PARA EDUCACIÓN DE LOS TRABAJADORES (ART. Décimo Quinto CCT) se modifica y adiciona texto así: Incrementar el auxilio para compra de textos de estudio de dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales también se pueden utilizar para compra de útiles y elementos tecnológicos para estudio. Además la empresa pagará el derecho a Grado de la carrera que culmine el trabajador sindicalizado e igualmente el valor de las especializaciones y pos-grados en la Universidad que escoja el trabajador.
Se adicionarán los siguientes parágrafos: Parágrafo Cuarto: El trabajador tendrá derecho a cursar una especialización pagada por la empresa con todos los gastos que Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 46 esta genere. Parágrafo Quinto: Cuando el trabajador no pueda hacer uso de la beca por cualquier motivo, este será cedido al cónyuge. Laudo arbitral Los árbitros por mayoría niegan la petición por considerarla desproporcionada e inequitativa, atendiendo a que los trabajadores ya gozan hoy de unas becas educativas concedidas en el laudo anterior y en el pliego se pide ajustar el número de becas.
Pliego de peticiones ARTÍCULO
15. PRÉSTAMO POR CALAMIDAD: La empresa, creará un fondo para préstamos por calamidad de los trabajadores sindicalizados o aquellos que se beneficien de la convención o laudo arbitral, por un valor de cincuenta millones de pesos m/l (50.000.000): Los préstamos se otorgarán hasta por la suma de tres millones de pesos m/l ($3.000.000), sin intereses.
Laudo arbitral Por unanimidad niega la solicitud con el fin de evitar cargas excesivas al encontrarlo inequitativo y atendiendo a que está probado que existe un fondo de empleados que actualmente cubre esa necesidad. Pliego de peticiones ARTÍCULO
15. BONIFICACIÓN POR PENSIÓN Y PÓLIZA DE SALUD: La bonificación por pensión, establecida en el numeral 4 del Acta Extra Convencional suscrita el 09 de marzo de 2015, es modificada en el sentido que será reconocida y pagada, durante el tiempo que subsista la convención colectiva de trabajo y se incrementará en 5 salarios básicos. Igual tratamiento será dado a la póliza de salud para los trabajadores pensionados, de que trata el numeral 5 del Acta arriba citada.
Laudo arbitral Niegan por mayoría por encontrarlo inequitativo y desproporcionado modificar y aumentar el beneficio concedido en el artículo 19 del Laudo arbitral de 2018, que contempla el beneficio. Una vez revisados los beneficios, auxilios ya concedidos y las circunstancias y realidades sociales de la compañía que presta un servicio público domiciliario se niega la Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 47 petición. Pliego de peticiones ARTÍCULO
24. PAGO POR DISPONIBILIDAD (ART. 31 DE LA CCT): Se Agrega un parágrafo con la siguiente redacción: Parágrafo: La empresa a los trabajadores sindicalizados de las áreas de mantenimiento, operaciones o cualquier otra dependencia, cada vez que le asigne el estado de disponibilidad por un superior jerárquico pagará su jornada laboral ordinaria diurna, nocturna, dominical y festivo, más el trabajo suplementario que se genere de la actividad asignada.
Laudo arbitral Se niega por mayoría, teniendo en cuenta que supone una solicitud de pago de salarios, recargos sin que exista trabajo efectivo, por lo cual se considera inequitativo imponer cargas y obligaciones a la empresa relacionadas con la situación de disponibilidad que generaría un evidente desequilibrio en la relación de la empresa con los trabajadores sindicalizados.
Pliego de peticiones ARTÍCULO
27. BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD: La empresa entregará a cada uno de los trabajadores sindicalizados una bonificación semestral equivalente a dos (2) salarios básicos del trabajador. Laudo arbitral Se niega con base en el principio de equidad, al verificar que los beneficios, bonificaciones y primas ya existentes que son muy superiores a las legales y solo en primas existen 105 días a favor del personal sindicalizado, por lo que conceder 60 días más generaría una inequidad.
Pliego de peticiones ARTÍCULO 28. A los trabajadores sindicalizados cuyo ingreso a la empresa haya sido posterior al 1 de enero del año 2013, La empresa pagará un[a] prima de servicios prestados, así: Al trabajador que haya cumplido cinco (5) años de servicio el valor correspondiente a cuarenta y ocho (48) días de sueldo; Al trabajador que haya cumplido diez (10) años de servicio el valor correspondiente a sesenta y dos (62) días de sueldo;
Al trabajador que haya cumplido quince (15) años de servicio el valor correspondiente a ciento dos (102) días de Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 48 sueldo; Al trabajador que haya cumplido veinte (20) años de servicio el valor correspondiente a ciento veintitrés (123) días de sueldo; Al trabajador que haya cumplido veinticinco (25) años de servicio el valor correspondiente a ciento veintitrés (123) días de sueldo;
Laudo arbitral Se niega con base en el principio de equidad, al verificar que los beneficios, bonificaciones y primas ya existentes que son muy superiores a las legales y solo en primas existen 105 días a favor del personal sindicalizado, por lo que conceder 60 días más generaría una inequidad aún mayor. Argumentos de la organización sindical La decisión del laudo, además de cercenar la oportunidad de complementar y mejorar derechos, viola de manera flagrante el principio de igualdad y no discriminación, puesto que como fueron allegadas y sustentadas las situaciones por el sindicato, obedece a necesidades álgidas de los trabajadores afiliados; agrega que la ligereza de los árbitros en su negativa se torna en inequidad manifiesta pues transgrede derechos sindicales, consecución de mejores provisiones en derechos laborales, objetivo natural y obvio de la conformación y funcionamiento del sindicato, por lo que solicita se pronuncie la Corte en cuanto a que la negativa resulta inequitativa, cuando muchos asuntos están regulados en el pacto colectivo y coloca a los trabajadores no sindicalizados en mejores condiciones lo que estima como una violación a los derechos de sindicalización. Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 49 Oposición del empleador Sostiene la empresa que la organización sindical no puede pretender que se acceda a todo lo pretendido en el pliego de peticiones, sobre el particular, cita la sentencia CSJ SL3453-2022.
Se refiere a la competencia de los tribunales de arbitramento para decidir conflictos de carácter económico. Advierte que el precedente de esta Corte ha establecido que para que prospere la anulación debe demostrarse una manifiesta inequidad, sin que sean admisibles afirmaciones que no son específicas y pueden generar especulación. Las cláusulas denunciadas fueron negadas por inequidad por parte del cuerpo arbitral, sin que la recurrente hubiera demostrado lo contrario, esto es, que la decisión no fue equitativa y además es ostensible y manifiesta la inequidad, por lo que solicita no acceder a la devolución. VI.
CONSIDERACIONES Brilla al ojo que el cuerpo arbitral negó las peticiones bajo estudio por equidad y siendo ello así, como efectivamente lo es, se impone reiterar la doctrina según la cual únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 50 el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL, del 11 feb. 2000, rad. 13874, CSJ SL4879-2017, CSJ SL4089-2022).
En sentencia CSJ SL17889-2017, se dijo: […] viene al caso distinguir entre las disposiciones negativas del laudo que, se reitera, no son susceptibles de reemplazarse por la Corte o de ser reestudiadas por el Tribunal de arbitramento por el camino de los reenvíos, tal cual se ha explicado, con aquellas que generan algún tipo de contenido normativo u obligacional y que, se insiste, son las únicas que pueden en un sentido estricto mantener o perder su validez y eficacia por fuerza del recurso extraordinario de anulación estudiado. […] Como ya se ha dicho, y sin que sea necesario ahondar y explicitar las razones que la Corte ha hallado en recursos anteriores para advertir la inviabilidad de las mismas cuando se han concedido pero fueron impugnadas en su momento, lo cierto es que el ataque de la asociación sindical no puede llegar a feliz puerto, puesto que la anulación de la negativa del tribunal a concederlas no tiene por reverso que la Corte asuma el rol del tribunal de arbitramento y en consecuencia falle en equidad tales pedimentos, pues su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo según su criterio, resolviendo todo desde su vista como juez de derecho.
Y, recientemente, en decisión CSJ SL1794-2022, razonó: [ ] el Tribunal se consideró competente y tomó una decisión de fondo, denegando las solicitudes elevadas por la organización sindical en el pliego de peticiones, por cuanto las consideró inequitativas e inconvenientes, sin que pueda la Corte ahora adentrarse en examinar esos motivos, pues basta el rechazo adoptado en los términos en que se efectuó para que la devolución resulte improcedente.
Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 51 Por ende, se rechazará la solicitud de anulación y devolución al tribunal de arbitramento, de la cláusula atacada. Costas a cargo del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA “SINTRAMINENERGÉTICA” SECCIONAL BARRANQUILLA y a favor de PROMIGAS S.A. E.S.P., dado que el recurso de anulación no prosperó y la empresa presentó réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR NI DEVOLVER las disposiciones atacadas del laudo arbitral del 20 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, Radicación n.° 97090 SCLAJPT-07 V.00 52 EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA “SINTRAMINENERGÉTICA” SECCIONAL BARRANQUILLA, y la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7BB3EBC536BC85B4A1DF465B1AC8E4DA4110354171C2154C1D9CF1FEEE711632 Documento generado en 2024-04-05 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Promigas S.A. E.S.P. Sindicato: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética –Sintraminienergética- seccional Barranquilla Radicación: 97090 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena.
Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo parcialmente mi voto respecto a los artículo del 3 del pliego de condiciones -cambios por pagos operativos y/o laborales-, y con relación al Laudo arbitral, los artículos 3 -a trabajo igual salario igual-, 10 -ambulancia-, 13 -auxilio para educación de los trabajadores-, 15 -préstamo por calamidad-, 23 - bonificación por pensión y póliza de salud-, 24 -pago por disponibilidad-, 27 -bonificación por productividad- y 28 -prima extralegal-.
En ese orden expongo las razones de mi decisión: 1. Artículo n.° 3 sobre «pagos por cambios operativos y/o laborales.» ARTÍCULO 3: PAGOS POR CAMBIOS OPERATIVOS Y/O LABORALES. Cuando por cualquier circunstancia ajena a la voluntad de los trabajadores no se pueda laborar total o parcialmente, la empresa pagará el salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses (actualizado) de manera indefinida hasta que se normalice[n] las causas que lo originaron, incluyendo las prestaciones sociales legales y extralegales.
La petición no fue devuelta al Tribunal porque a consideración de la Sala, aunque en principio contiene una 2 mejora a lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, los árbitros no tienen competencia para establecer que el pago de salarios sin prestación del servicio procede por cualquier causa no imputable al trabajador, dado que es una facultad exclusiva del empleador, o de las partes mediante autocomposición. Al respecto, manifiesto mi desacuerdo con dicho criterio, pues en efecto, no se puede incurrir en la contradicción de reconocer que existe una mejora a los mínimos previstos en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y al mismo tiempo, señalar que se afecta la facultad de administración del empleador.
En efecto dicha disposición ya establece una limitación, esto es, si por «disposición o culpa del empleador» no se presta el servicio, de forma que el trabajador no verá afectado su derecho irrenunciable al salario, ni su mínimo vital, por causas que no le son imputables. Incluso, respecto al pago de otros derechos que están ligados a la remuneración correlativa a la prestación del servicio, el artículo 53 ibidem establece durante la suspensión del contrato de trabajo, que el empleador está obligado al pago de las cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social en salud y pensión, por lo que, bajo este marco no puede entenderse que la búsqueda de mejorar dichas condiciones implica una restricción injustificada a la autonomía del empleador, pues en dicha finalidad lo que prevalece es la garantía derechos mínimos e irrenunciables a los trabajadores cuando de manera razonable se establece que por distintas circunstancias, ajenas a su conducta, el servicio convenido no se presta.
En ese contexto, la petición bajo estudio si contiene materias que pueden decidir los árbitros conforme el artículo 458 3 del Código Sustantivo de Trabajo: (ii) pues se trata de un punto respecto del cual no hubo acuerdo en las etapas de arreglo directo y (ii) no se están afectando «derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, por las leyes o por normas convencionales vigentes». 2.
Artículo n.° 3 del Laudo Arbitral sobre «trabajo igual salario igual».
ARTÍCULO 6: TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL Este artículo quedará de la siguiente forma: “A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de trabajo similares, la empresa pagará salario igual, para no incurrir en discriminación injustificada” Parágrafo: Niveles salariales: los salarios de los trabajadores sindicalizados serán nivelados con el que mayor salario devengue, con respecto de los trabajadores del mismo cargo y área, esto con el fin de no generar desigualdades ni discriminaciones entre unos y otros trabajadores.
Laudo arbitral ARTÍCULO 3 TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL: Conforme lo prevé la legislación laboral en PROMIGAS S.A. ESP se atenderá el principio consagrado en la ley conforme el cual, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127 del CST.
(se pide anulación del aparte subrayado) Parágrafo: No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexto nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. El sindicato solicitó la anulación parcial de la expresión «eficiencia», pues no era congruente con la inicial de «condiciones de trabajo similares», prevista en el pliego de peticiones.
Al respecto, la Sala negó la petición pues consideró que el Tribunal no modificó el espíritu, la finalidad y el objetivo de la solicitud presentada por los trabajadores, y agregó que no estaba sujeto a conceder la petición como fue planteada inicialmente, dado que se ajusta a lo que la ley y la jurisprudencia han establecido al respecto. 4 En mi criterio, considero que el Tribunal si modificó el sentido y la finalidad prevista en la petición del sindicato, pues como he manifestado en otras oportunidades, plantear la igualdad en términos de eficiencia resulta más gravoso para el trabajador, pues el empleador es quien está en la capacidad de determinar y acreditar este criterio.
En efecto, nótese que el artículo 53 constitucional dispone que la remuneración debe ser «proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», lo que indica implícitamente que es el empleador, como beneficiario del servicio, quien establece esta equivalencia, y lo hace a través de factores como el tipo de actividad, el esfuerzo requerido (físico o mental), las condiciones de tiempo y lugar para su ejecución, el nivel de riesgo que conlleva, la cualificación, entre otras.
Ahora, al respecto debe desatacarse que el empleador debe establecer criterios objetivos, conforme lo establece el artículo 1.1 y 1.2 del Convenio n.°111 de la OIT, sobre «discriminación (empleo y ocupación)»1 y el Código Sustantivo de Trabajo, que establece una presunción que obliga al empleador a demostrar que el trato diferenciado, en materia salarial, no obedece a razones caprichosas e injustificadas (núm. 3 art. 143, CST, modificado por el art. 7, L.1496/11).
Tal criterio no ha sido ajeno a la jurisprudencia de la Sala, como se advierte en la sentencia CSJ17462-2017, que al respecto indicó: 11 Esta prohibición de trato discriminatorio también se extiende con relación a «remuneración por un trabajo de igual valor», de acuerdo con el numeral (v), artículo 2.b de la Recomendación n.° 111 de la OIT, sobre «discriminación (empleo y ocupación)». 5 […] Ante lo cual cabe decir que si bien puede el empleador establecer un trato remuneratorio diferente para dos trabajadores que han desempeñado el mismo cargo, en la misma jornada, para que ese trato disímil sea legítimo tendrá que acreditar motivos relevantes, en cuanto a la diferente eficiencia de ellos, es decir, acreditar que el factor subjetivo es dispar.
Pero para ese efecto deberá demostrar que, estando ambos en la misma “banda” salarial, quien devenga mejor remuneración exhibe o exhibió mejor eficiencia, conforme a criterios pre- establecidos, objetivos y medibles. Por las anteriores razones, se ha debido tener presente la desventaja que tiene el trabajador sobre la prueba de las condiciones de eficiencia para efectos salariales, de ahí que la anulación de la expresión recurrida es una medida eficaz para corregir esta asimetría en la información respecto del empleador, como una forma de promover relaciones laborales más justas -art. 1.°, CST-. 3.
Artículos n.° 10 sobre «ambulancia», 13 sobre «auxilio para educación de los trabajadores», 15 sobre «préstamo por calamidad», 23 sobre «bonificación por pensión y póliza de salud», 24 sobre «pago por disponibilidad», 27 sobre «bonificación por productividad» y 28 «prima extralegal». Estimo oportuno salvar parcialmente mi voto respecto a estos puntos del pliego que fueron recurridos por violación al principio de equidad, pues se advierte en las consideraciones de la Sala de que la inequidad manifiesta es una causal del recurso extraordinario de anulación, criterio al cual me opuesto en distintas oportunidades.
Para explicarlo, transcribo las consideraciones que la han soportado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que 6 la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo. 7 En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin de que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez 8 de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, en ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 - 61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por 9 consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.
Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviría elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Sustento así el salvamento parcial de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FAEB8056789DD73E48898777CECD211197F64600953835893F8E432141BFF04 Documento generado en 2024-04-19