CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL607-2022 Radicación n.°84847 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2018, en el proceso que instauró BRUNA PÁJARO GUARDO contra la recurrente e intervino como tercera ad excludendum TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES Bruna Pájaro Guardo llamó a juicio a ELECTRICARIBE para que le reconozca la cuota parte de la pensión de sobrevivientes equivalente a 41.86% de la pensión de jubilación convencional que recibía en vida el causante Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 2 RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ MARRUGO de la pasiva, con los respectivos aumentos. Las pretensiones las fundamentó en que convivió en unión libre con Rafael Antonio Jiménez Marrugo.
Jiménez Marrugo laboró para Electrificadora Bolívar S.A. E.S.P. desde el 16 de enero de 1964 hasta el 15 de noviembre de 1990, para un total de 26 años, 10 meses y un día. Esta empresa le reconoció la pensión al Sr. Jiménez a partir del 16 de noviembre de 1990, y el ISS le otorgó la de vejez a partir del 26 de octubre de 2000. En diciembre de 2007, se fusionaron Electrificadora del Caribe (Electricaribe) y Electrificadora de la Costa Atlántica.
Actuación que fue inscrita en la Cámara de Comercio el 28 de enero de 2008. El Sr. Jiménez falleció en Cartagena el 31 de enero de 2006, y la actora le solicitó la pensión de sobrevivientes a la pasiva, pero le fue negada. Relató que obtuvo la pensión de vejez a cargo del ISS, en calidad de compañera permanente, mediante sentencia judicial, en la cuota parte 41.86% de la pensión de vejez que disfrutaba el causante, fs. 1 al 7 del expediente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante y alegó que la pensión de sobrevivientes es un derecho autónomo, como se dijo en la sentencia CSJ SL 7 de jul. n.°38836, y que, para la fecha en que murió el pensionado (31 de enero de 2006), conforme a la Ley 797 de 2003, la única pensión de sobrevivientes es la que está a cargo exclusivo del sistema integral de seguridad social, tal y Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 3 como se dispuso en el AL 01 de 2005.
Propuso la excepción de prescripción, fs. 138 a 141. La tercero ad excludendum no contestó la demanda, f. 145. TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ presentó demanda contra ELECTRICARIBE para que se declare que Rafael Antonio Jiménez Marrugo ostentó la calidad de pensionado convencional de la pasiva y que tal pensión es compatible con la de vejez a cargo del ISS; como también se declare que ella tiene mejor derecho que la Sra. Bruna Pájaro Guardo y cualquier otra persona que pretenda reclamar la sustitución pensional de.
Jiménez Marrugo; consecuencialmente, pidió se condene a la pasiva a pagar la sustitución de la pensión convencional causada por la muerte del Sr. Jiménez a favor de la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente y las mesadas causadas desde la muerte hasta el momento en que sea incluida en nómina. Las pretensiones las fundamentó en que ella contrajo matrimonio con el causante el 26 de mayo de 1963 y, desde entonces, convivieron hasta su muerte.
La pasiva le reconoció al causante la pensión de jubilación el 15 de noviembre de 1990 y que él tuvo varias relaciones amorosas, entre ellas, con la Sra. Bruna Pájaro, pero nunca dejó de convivir con la esposa, fs.147 a 153. La Sra. Bruna Pájaro Guardo contestó la demanda de la Sra. Sarmiento de Jiménez, oponiéndose a las pretensiones. Negó la convivencia de esta con el causante, con el Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 4 argumento de que ella convivió con él por más de 18 años, fs. 310.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de diciembre de 2015 (f. 424), absolvió a la pasiva de todas las pretensiones y declaró probada la cosa juzgada. Apelaron la demandante y la interviniente ad excludendum. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 25 de abril de 2018, revocó parcialmente la sentencia apelada de fecha 4 de diciembre de 2015, para disponer en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA respecto de las pretensiones de la señora BRUNA PÁJARO GUARDO, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que fue reconocida al señor RAFAEL JIMENEZ MARRUGO (Q.E.P.D) por parte de ELECTRIBOL S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP y la pensión legal de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada respecto de las mesadas pensionales de origen convencional Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 5 causadas desde el 31 de enero de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2010.
CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A.ESP a reconocer y pagar a la señora BRUNA PÁJARO GUARDO en calidad de compañera permanente del señor RAFAEL JIMENEZ MARRUGO (q.e.p.d) el 41.86% de la mesada de jubilación convencional que este percibía, a partir del 13 de diciembre de 2010, con sus respectivos reajustes legales y en consecuencia de ello pagar el correspondiente retroactivo pensional generado debidamente indexado.
QUINTO: COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A[…]
SEXTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver si había operado la excepción de cosa juzgada que declaró el juez de primera instancia de cara a las pretensiones de la demandante y de la tercera ad excludendum.
El Tribunal luego de relacionar las normas y sentencias de esta Corte sostuvo que iba a tener en cuenta para resolver los recursos, entre ellas la sentencia CSJ SL 9280-2014, en cuanto a la transmisibilidad de las pensiones extralegales, procedió a delimitar los supuestos fácticos que estaban por fuera de la discusión. Entre otros supuestos, estableció que Rafael Jiménez Marrugo fue pensionado por la pasiva mediante la R. 1332 de 22 de noviembre de 1990 por Electrificadora de Bolívar, a partir de 1990; relacionó las convenciones colectivas que Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 6 sirvieron de fuente del derecho pensional; determinó que Jiménez falleció el 31 de enero de 2006, f.40; encontró la reclamación de la actora sobre la pensión de sobrevivientes presentada a la pasiva a f. 38 y la respuesta a f.39; a fs. 87 al 105, halló el auto no. 39407 de la Sala Laboral de la CSJ, de 12 de febrero de 2014, mediante el cual se aceptó a los sucesores procesales determinados del Sr. Jiménez, entre ellos, a Tulia Sarmiento de Jiménez, en el proceso que fue iniciado por el causante junto con varios trabajadores para obtener la compatibilidad entre la pensión convencional y la del ISS, y se aprobó la transacción celebrada por los sucesores del causante; e, igualmente, hizo mención del registro de matrimonio de la Sra. Sarmiento de Jiménez obrante a f. 174.
Seguidamente, el Tribunal estudió conjuntamente las apelaciones de la demandante y de la tercero ad excludendum que atacaron la excepción de cosa juzgada que fue declarada por el juez de primera instancia. Refirió sobre los elementos legales de esta excepción contenidos en el art. 243 del CPC, así como las posturas jurisprudenciales sobre el tema, entre ellas, que podía ser declarada de oficio.
Verificó que el causante demandó a Electricaribe para que le reconociera la compatibilidad de la pensión convencional con la del ISS y esta le fue reconocida con el correspondiente retroactivo, en las decisiones de instancia; que, en el trámite del recurso de casación hubo una transacción que fue celebrada por los sucesores del causante, y esta fue aprobada, y dejó claro que la tercera ad excludendum actuó como sucesora, en tanto que la demandante no intervino en dicho acto.
Así, el Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 7 sentenciador concluyó que aquella sí transó la compatibilidad de las pensiones y le fue reconocido el retroactivo, por ende, no podía pretender ahora la compatibilidad y el retroactivo. Por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia respecto de ella. Sobre la apelación de la demandante determinó primero que no hubo cosa juzgada y se debía estudiar de fondo sus pretensiones.
En segundo lugar, aludió que la jurisprudencia laboral reconoce la compartibilidad de las pensiones convencionales posteriores a 1985 con las del ISS, a menos que se pacte la compatibilidad. Concluyó que en la convención que sirvió de fuente al derecho pensional del causante sí se pactó la compatibilidad, en consecuencia, esa pensión sí era compatible.
En tercer lugar, el sentenciador consideró que las pensiones convencionales son susceptibles de trasmisión por causa de muerte al igual que cualquier pensión legal e invocó la sentencia CSJ SL de 16 de jun. de 2014, n.°50757 (SL9280-2014), para sustentar su decisión. Como cuarto aspecto, revisó si la accionante cumplió los supuestos para ser beneficiaria de la pensión según la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por no menos de cinco años anteriores al momento de la muerte.
Con este fin, recordó que el causante falleció el 31 de enero de 2006 y, con base en prueba testimonial, determinó la convivencia y reconoció el derecho de la accionante a la pensión de sobrevivientes. Por último, declaró la prescripción de las Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 8 mesadas desde 12 de diciembre de 2010 hacia atrás, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2013, cuando estaban vencidos los tres años desde el fallecimiento del causante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada en cuanto revocó la absolución impartida por el juez de primera instancia y condenó al pago de la pensión de sobrevivencia en un 41,86% a favor de la Sra. Bruna Pájaro, incluyendo su retroactivo, para que, como tribunal de instancia, se confirme la sentencia absolutoria del juez del circuito.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, y fue replicado por la demandante. VI. CARGO ÚNICO La censura señaló que la violación de la ley se produjo por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 260 y 467 del CST; la aplicación indebida de los artículos 13, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12 y 13 Ley 797 de 2003); e infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 9 1602, 1618, 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST y 230 de la C.P. Para la recurrente, no existe una sola norma legal que disponga que las pensiones extralegales, respecto de las cuales no se ha convenido o establecido la sustitución, sean transmisibles por causa de muerte.
En su criterio, esta fue la razón por la que el Tribunal fundamentó que la transmisibilidad de la pensión se origina en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no, en una ley. Acusó al Tribunal de olvidarse del artículo 230 de la Constitución que indica que los jueces en sus providencias están sometidos únicamente al imperio de la ley y que la jurisprudencia solo es un elemento auxiliar de la función judicial.
También, de desconocer que no es posible declarar derechos que no estén previstos en la ley, lo cual habrá de revisar la Sala en función de Corte de Casación, dado que, en tal calidad, su función es la defensa de la legalidad. La censura señaló que, en las convenciones colectivas de trabajo que dieron origen a la pensión de jubilación reconocida al Sr. Jiménez, no se estableció o no se convino la sustitución pensional, por lo que no solamente no existe norma legal que la imponga, sino que tampoco hay elemento contractual o convencional del cual pueda derivarse.
La recurrente criticó el argumento del sentenciador de que a las pensiones extralegales se les aplican las mismas Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 10 condiciones o características de las pensiones legales, sin que dijera la norma que lo consagra y reiteró que no lo dijo, simplemente, porque no existe. Agregó que asociar la ley como fuente de las obligaciones con el acuerdo de voluntades es un craso error, porque, en la ley, la fuente surge del Estado y obliga a todos los subordinados de este, mientras que, en los acuerdos, la fuente está en la voluntariedad de los contratantes y solo obliga a los que han celebrado el pacto correspondiente.
Con este planteamiento, la recurrente se propuso demostrar en qué consistió el mal entendimiento de los artículos 260 y 467 del CST, por considerar que se fusionó la pensión de jubilación legal con una de origen convencional, sin que tal analogía se hubiera plasmado en la convención colectiva. La censura afirmó que lo que sí está ampliamente regulado en la ley son los acuerdos de voluntades, una de cuyas expresiones es la convención colectiva de trabajo que profusamente ha sido tratada en las normas de la OIT como un contrato.
Se lamentó de que esas normas aplicables al caso fueron marginadas en la decisión por el Tribunal y tal omisión llevó al desacierto final de otorgar el derecho a la sustitución de una pensión, sin que exista ni ley ni convenio que la establezca. En esa línea la acusación se refirió a los arts. 1494 1495, 1502, 1502, 1602, 1618 y 1619 del CC, predicando que dentro de las fuentes de las obligaciones que prevé el art. 1494 está el acuerdo de voluntades, como es la convención Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 11 colectiva, la que es un contrato de acuerdo con el art. 1495; que el art. 1501 relaciona los elementos del contrato y dispone que inclusive los accidentales deben estar agregados al contrato por medio de cláusulas especiales.
Por esto, en la convención colectiva, en lo atinente a la pensión de jubilación, están los elementos de la esencia y de su naturaleza, por lo que al Sr. Jiménez Marrugo le fue otorgada la pensión, pero no está el de la transmisibilidad de la pensión a terceros, por lo que tal evento ni siquiera figura como elemento accidental. Estimó claro que todos los elementos deben quedar plasmados en el texto del contrato, pues, de otra forma, no aludiría la norma a las "cláusulas especiales".
Invocó el art. 1502 para alegar que lo que no está en el contrato es inexistente, y el sentenciador impuso condena sobre algo inexistente. Del artículo 1602 del CC aseveró que tal precepto es de gran importancia en este contexto, porque establece puntualmente que el contrato es ley para las partes y, por tanto, ellas deben sujetarse a lo pactado.
Estimó que no puede entenderse que las partes quedan obligadas a cumplir lo no pactado, porque, de ser así, se abriría el camino expedito a la anarquía, porque cualquiera exigiría o podría exigir el cumplimiento por la otra parte, de lo que esta última no asumió como obligación. Por último, se lamentó de que no fueron aplicados los arts. 1618 y 1619 del CC, pues, si se hubieran tomado en cuenta, la decisión habría sido distinta, porque el primero impone el respeto por la intención de los contratantes y el Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 12 segundo, el límite en el objeto del contrato.
Sostuvo que la intensión de la pasiva, como contratante en la convención colectiva, fue la de crear una pensión de jubilación vitalicia, o sea, por la vida del pensionado y nunca más allá y, como el otro contratante que es el sindicato no concurrió a este proceso, al Tribunal le correspondía acoger la intención de la demandada expresada en su oposición a las pretensiones de la actora; y, en lo tocante con el límite de lo convenido, estimó claro en el texto de la convención de que solo fue asumir una pensión de jubilación, pero nunca una pensión de sobrevivientes, prestaciones que son muy diferentes y, en respaldo de esta afirmación, dijo que bastaba con invocar las distintas regulaciones a las que se someten cada una de tales pensiones en la Ley 100 de 1993 y en sus normas complementarias, para ver que se tratan de dos pensiones distintas.
Atacó el argumento de esta Sala de que la sustitución pensional es la continuidad de la misma pensión que se le venía pagando al pensionado fallecido y que, por eso, resulta aplicable tanto a las pensiones legales como a las extralegales, pero tal posición, respetable sin duda, no es admisible, porque la misma ley le da a la pensión de vejez y a la pensión de sobrevivencia unos tratamientos distintos, comenzando con unos requisitos de causación diferentes.
Mientras la pensión de vejez se causa por el cumplimiento de una edad y de un número de cotizaciones (en el RAIS no es rigurosamente igual debido a su estructura especial dependiente del ahorro), para la pensión de sobrevivientes los requisitos son otros e incluyen unas exigencias especiales en Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 13 cuanto a la convivencia y a la dependencia económica, totalmente ajenas al marco de regulación de la pensión de vejez.
También refirió a lo dicho por esta Sala de que se debe tener por sustituible la pensión convencional si en el texto de la convención no se ha señalado que esa pensión no será sustituible, exigencia que no comparte, porque no parece consecuente con el contenido previsto en la ley para los contratos, porque lo señalado es que las partes incluyan en las cláusulas del contrato aquello a lo cual se obligan y no aquello a lo cual no se obligan, porque, si se exige esto último, los contratos resultarían infinitos.
Recordó que no estaba en discusión que, en el caso de la pensión en cuestión, no se incluyó en la convención colectiva de trabajo, como beneficio, la transmisión de la pensión a los causahabientes del pensionado. Manifestó que, si su transmisibilidad a los causahabientes fuera consustancial a toda pensión, no hubiera sido necesaria la expedición de todas las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en los dos regímenes y en las cuales se establece cuándo se transmite una pensión por la muerte del pensionado y a quiénes, indicando las condiciones que estos deben llenar.
Inclusive, es posible que, si no se cumplen tales requisitos, por ejemplo, el de tiempo de convivencia o el de dependencia económica, según el caso, la pensión no pasa a los causahabientes, aunque tengan el lazo de afinidad, consanguinidad, conyugal o de cohabitación mencionado en la ley, lo que pone en evidencia que la pensión Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 14 no se transmite por el solo hecho de la muerte del pensionado.
La recurrente argumentó que considerar consustancial la transmisibilidad de la pensión de jubilación extralegal a unos causahabientes es actuar por fuera de la ley, sencillamente, porque no hay una sola disposición que establezca esa transmisibilidad y ella solo es aplicable en el caso de las pensiones pertenecientes al Sistema General de pensiones, pues estas últimas están destinadas a cubrir riesgos (pérdida de la capacidad laboral para generar un ingreso económico, sea por vejez o invalidez, o pérdida de la fuente de ingreso económico originada por la muerte de quien lo produce en el caso de la sobrevivencia) pero, en el caso de una pensión extralegal (voluntaria o contractual), el objeto es diferente, porque proviene de un reconocimiento nacido de otra forma.
Con base en lo antes expuesto, la recurrente solicitó se reconsidere la postura de esta Sala, para que se case la sentencia y, en instancia, se confirme la del a quo. VII. RÉPLICA La parte actora se opuso a la prosperidad del cargo. Sostuvo que alegar la inexistencia de una norma que reconozca la trasmisibilidad de la pensión de sobrevivientes es un hecho nuevo, dado que no fue planteado en las instancias por la pasiva.
El art. 260 del CST que fue acusado por violación está derogado por el art. 289 de la Ley 100 de Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 15 1993, por tanto, no pudo ser violado. Pero, en gracia de discusión de los anteriores argumentos, afirmó que, en Colombia, hay normas de carácter legal que orientan y definen sobre la trasmisión del derecho a los causahabientes, entre otros, el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, interpretado de manera generosa por la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia en la sentencia CSJ SL8294-2014.
Sostuvo que la anterior tesis fue concebida de manera pacífica y tranquila por este organismo de cierre desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, CSJ SL2589-2018, entre otras.
Es decir, para la opositora sí existe una norma especial y de prevalente aplicación que regula la sustitución de todas las pensiones, incluida la que aquí se debate (art. 11 de la Ley 71 de 1988), y, por esta razón, no hay necesidad de acudir a las normas del Código Civil que la recurrente citó en su demanda de casación. Por lo anterior, solicitó a la Sala que estudie la posibilidad de dar aplicación al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, conforme al artículo 230 de Constitución, 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896; relacionado con los precedentes jurisprudenciales, teniendo como base las Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 16 diferentes jurisprudencias citadas, en muchas de las cuales la demandada ha sido parte.
VIII. CONSIDERACIONES 1. No se discute en casación que Rafael Jiménez Marrugo fue pensionado mediante la R. 1332 de 22 de noviembre de 1990 por Electrificadora de Bolívar, a partir de 1990; y esta entidad se fusionó con la pasiva. El señor Jiménez falleció el 31 de enero de 2006, f.°40, y la actora demostró la convivencia como compañera permanente para ser tenida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 2.
La disconformidad de la censura se contrae en que el Tribunal reconoció la transmisibilidad de la pensión convencional que venía disfrutando el causante con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, sin que haya invocado una norma que reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes de una pensión convencional, proceder que la recurrente invocó para sustentar la violación directa de la ley en los términos denunciados, con la tesis jurídica de que ninguna norma del ordenamiento legal prevé la sustitución pensional para las pensiones convencionales o extralegales y, por tanto, esos efectos dependían de que se hubiesen estipulado en el acuerdo de voluntades o en cualquier otro acto de voluntad que dio origen a ese derecho, de acuerdo con las normas del Código Civil que regulan las fuentes de las obligaciones y los efectos de los acuerdos de voluntades.
Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 17 3. No acierta la réplica cuando descalifica la acusación de la censura como un hecho nuevo, puesto que la acusación no corresponde a un hecho sino a un razonamiento jurídico que puede ser propuesto en sede de casación y que, en este caso, guarda relación con lo planteado desde la contestación a la demanda donde se alegó que la única pensión de sobrevivientes es la prevista en el sistema integral de seguridad social. 4.
Sobre la trasmisibilidad de la pensión convencional por la muerte del pensionado, ciertamente el juez colegiado se apoyó en la sentencia CSJ SL9280-2014 para reconocerla, lo que implica que hizo suyos los argumentos de esa decisión. En ese orden se tiene que una de las razones jurídicas que llevaron al sentenciador a reconocer la trasmisibilidad de cara a la pensión convencional en el caso de autos es que el carácter de la transmisibilidad de la pensión por causa de muerte del pensionado es de la misma naturaleza de las pensiones de jubilación o de vejez, ya sean de carácter legal o extralegal, pues, en el citado precedente, esta Sala asentó lo que ya había señalado en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718, para dar respuesta a unos argumentos similares a los que aquí fueron planteados por la censura con fundamento en las normas del Código Civil, lo siguiente: De manera que tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, el alcance, cobertura y duración de las mismas, sobre todo las nacidas antes de 1985, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 18 deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto, pues el ordenamiento jurídico solo vino a ocuparse de esa cuestión en el citado año, y eso para disponer por vía general la compartibilidad de dicha prestación con la de vejez que llegara a otorgar el ISS.
Por lo mismo, si en tal acto de reconocimiento no es impuesta ninguna limitación, no se contraviene ninguna norma jurídica si se concluye, como hizo el Tribunal, que su carácter es vitalicio, ni tampoco si se establece que la prestación se transmite a los causahabientes del jubilado fallecido en las mismas condiciones en que se sustituye la pensión legal o convencional.
En torno al tema conviene puntualizar que las pensiones de jubilación de cualquier orden tienen como finalidad el pago de una suma periódica pagada por el ex empleador o por un ente de seguridad social o de previsión social, según el caso, luego de terminada la relación de trabajo y que pretende solventar las necesidades del trabajador y de su núcleo familiar a partir del momento en que se supone queda imposibilitado para seguir laborando en razón de la edad y deja de percibir un salario; así mismo la figura de la sustitución pensional busca que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido a su entorno familiar más cercano, como quiera que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente de avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para trabajar.
Esas son razones de peso adicionales para concluir que el principio general en materia de pensiones, incluso las voluntarias, es su carácter vitalicio, con la única excepción de aquellas concedidas temporalmente, hipótesis en que esa circunstancia debe aparecer nítida y explícitamente consignada en el acto respectivo. […] Sobre la transmisión de las pensiones voluntarias en los eventos en que fallece su titular, esta Corporación se ha pronunciado con anterioridad, por ejemplo en fallo del 9 de marzo de 1978 donde dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”.
Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 19 “Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C. S.T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad”. […] “Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortum que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.
De tal suerte que no se violó el art. 1501 del CC que la censura citó como violado, por falta de aplicación, cuyo texto reza:
ARTICULO 1501. LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 20 Del precitado precepto se desprende que los elementos que son de la naturaleza de los contratos no necesitan de cláusulas especiales. En otras palabras, esos elementos se entienden incorporados de forma implícita frente al silencio de las partes respecto de ellos. En esa línea, esos elementos naturales actúan con carácter de complementarios o subsidiarios frente a lo manifestado por los contratantes.
Por tanto, como se trata de un acuerdo de voluntades que tuvo por objeto el reconocimiento de una pensión de jubilación o de vejez, no se requería de una cláusula especial que estipulase que la pensión era transmisible por causa de muerte, como equivocadamente lo alegó la recurrente para derribar la condena, puesto que, según la regulación pensional, la trasmisibilidad del derecho por causa de muerte, al igual que su carácter de vitalicia, es de la naturaleza de las pensiones.
Dicho de otro modo, frente al silencio de las partes sobre la transmisibilidad de las pensiones por causa de muerte, en subsidio, opera lo establecido en la ley al respecto. Por el contrario, en contraposición a la tesis de la recurrente, la condición de no transmisible, por ser accidental, sí requería de cláusula especial y esta no se dio en el presente.
En consecuencia, la censura no acertó cuando denunció la falta de aplicación de los artículos del Código Civil atrás relacionados, porque lo hizo bajo el supuesto de que la trasmisibilidad de las pensiones de jubilación o de vejez es un elemento accidental, ya que tal argumento es Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 21 equivocado. Justamente, una de las consideraciones de la jurisprudencia que el Tribunal hizo suya fue la de que el status de pensionado tiene las consecuencias post mortem determinadas en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.
El art. 1 de la mencionada Ley 12 dice: ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
(Destaca la Sala). Además, como lo anotó la réplica, el art. 11 de la Ley 71 de 1988 prevé: Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
En ese orden, contrario a lo dicho por la censura, sí existe la norma jurídica que reconoce la transmisibilidad por causa de muerte para las pensiones convencionales y esta tiene la condición de elemento natural de cara al reconocimiento de una pensión. En consecuencia, no pudo incurrir el sentenciador en la violación de los artículos del Código Civil y demás normas denunciadas por la censura.
Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 22 Por otra parte, la censura dejó de lado el argumento adicional que tiene la sentencia CSJ SL9280-2014 que el Tribunal acogió para reconocer la transmisibilidad de la pensión por causa de muerte, referente a la aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad por parte de la ley, los que, como ya se vio, se derivan de la condición de un elemento natural de la pensión de jubilación o de vejez, expresados así: …en reciente decisión la Corte recalcó que, por virtud de los «…principios de complementariedad y subsidiaridad, la legislación suple el vacío del acuerdo entre las partes, en relación al tema de la sustitución pensional, sin que ellas puedan alegar para no reconocerlas su no estipulación, la simple ausencia de voluntad o acuerdo, dada la preeminencia de la ley y su carácter suplementario, tratándose especialmente del tema pensional, constitucional y legalmente protegido.
Además, la circunstancia de no haber en el texto convencional estipulación a favor de la sustitución pensional, no necesaria e indefectiblemente podía interpretarse como la exclusión ipso facto de la posibilidad de reconocimiento de la misma con la muerte del causante -según asumió el Tribunal,- pues tampoco definieron lo contrario.» (CSJ SL 8294-2014).
El precitado argumento no solo conserva intacta su presunción de legalidad, puesto que no fue controvertido por la censura, sino que hace parte de los argumentos en los que la jurisprudencia de forma pacífica viene sustentando la trasmisibilidad de la pensión convencional por causa de muerte, verbigracia, en las recientes sentencias CSJ SL5258- 2021, SL1984-2019 y SL3168-2018.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 23 de la parte recurrente dado que no cobró éxito la acusación y que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2018, en el proceso que instauró BRUNA PÁJARO GUARDO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE, y la tercera ad excludendum TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°84847 SCLAJPT-10 V.00 24