Micelio
SL607-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1660 de 1973Decreto 3170 de 1964Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL607-2021 Radicación n.° 72088 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARINO BECERRA MILLÁN contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Marino Becerra Millán llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le condene a continuar pagando la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 29 de diciembre de 1996, las Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adeudadas, el reajuste decretado por el gobierno nacional, la indexación, los intereses de mora regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que a través de Resoluciones 0069 del 16 de enero de 1970 y 1591 del 17 de junio de 1970, el ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., le reconoció pensión de invalidez de origen profesional. Con posterioridad, solicitó la pensión de vejez al ISS por cumplir 60 años de edad, la cual fue concedida a través de Resolución 1344 de 1999, a partir del 29 de diciembre de 1996, suspendiendo la pensión de invalidez origen profesional.

Sostuvo que a través de petición del 7 de mayo de 2014 solicitó la reactivación de tal prestación por ser compatible con la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente, a través de oficio PQR85890 del 14 de mayo de 2014, aduciendo una incompatibilidad legal (f.° 3 a 6). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente admitió la petición realizada el 7 de mayo de 2014 y la respuesta negativa.

Frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa adujo que existía incompatibilidad legal entre la pensión de vejez y la de invalidez de origen profesional, conforme a los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, por lo que el afiliado tenía que escoger la prestación Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 3 más favorable. Destacó que conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ningún afiliado puede recibir simultáneamente la pensión de vejez y la de invalidez y, según el artículo 128 de la Constitución, está prohibido percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

De otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que debía ser exonerada toda vez que no tuvo intervención en los hechos demandados, pues fue el Instituto de Seguros Sociales ATEP quien retiró al actor de la nómina y, destacó que, únicamente está a cargo de las obligaciones del régimen de riesgos profesionales de dicho instituto desde septiembre de 2008.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, buena fe, incompatibilidad de indexación e intereses de mora y la innominada o genérica (f.° 42 a 57). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 07 de mayo de 2011 y como no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada. Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que la pensión por invalidez de origen profesional y la pensión de vejez son compatibles a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reactivar la pensión de invalidez de origen profesional que venía percibiendo el señor MARINO BECERRA MILLÁN.

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar al señor MARINO BECERRA MILLÁN la suma de $25.270.027 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 07 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2014, debidamente indexado, y a continuar pagando a partir del 01 de octubre de 2014 una mesada pensional por valor de $616.000, sin perjuicio de sus incrementos legales y de una mesada adicional por cada anualidad.

QUINTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las demás pretensiones formuladas por el señor MARINO BECERRA MILLÁN.

SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en costas fijándose como agencias en derecho la suma de $4.928.00. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las dos partes, mediante fallo del 12 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral Quinto de la Sentencia Apelada No. 223 del 31 de octubre del año 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar al señor MARINO BECERRA MILLÁN, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 7 de septiembre del año 2014, sobre las mesadas causadas desde el 7 de mayo del año 2011 y, hasta que se efectúe el pago.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Cuarto de la sentencia Apelada, en el sentido de que la condena por indexación va desde el 7 de mayo del año 2011 hasta el 7 de mayo del año 2014. Se CONFIRMA dicho numeral en lo demás. Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $300.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó como problema jurídico determinar si la pensión de invalidez de origen profesional era compatible con la pensión de vejez y si procedían los intereses moratorios respecto de una pensión reconocida antes de la Ley 100 de 1993. Con presupuestos acreditados señaló que: i) el ISS le reconoció al actor una pensión de invalidez de origen profesional en forma definitiva, a partir del 20 de febrero de 1968, por medio de la Resolución 1591 del 17 de junio de 1970; ii) el demandante solicitó la pensión de vejez el 5 de diciembre de 1996, la cual fue concedida a partir del 26 de diciembre de 1996; iii) la primera de las prestaciones aludidas fue suspendida y, iv) el accionante reclamó la reactivación de la pensión el 7 de mayo de 2014, pero fue negada en escrito del 14 de mayo de 2015.

Dijo que, la Corte Suprema de Justicia ha estimado la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, en tanto protegen riesgos diferentes, tienen fuentes de financiación autónomas y poseen una reglamentación diferente (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, CSJ SL 30 jun 2014, rad. 43025). Resaltó que el ISS concedió al actor la pensión de invalidez de origen profesional, en atención a que reunió los Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 6 requisitos del artículo 23 del «Acuerdo 1986 (sic) de 1963», aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y, posteriormente, concedió la pensión de vejez; reiterando que eran compatibles toda vez que se generaron por riesgos distintos y tienen fuentes de financiación autónomas, ya que se cotiza separadamente para cada riesgo.

Frente a los intereses moratorios, dijo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia únicamente los reconoce tratándose de pensiones reguladas plenamente por la Ley 100 de 1993 o con base en el régimen de transición del ISS, en tanto que la Corte Constitucional en sentencia CC C601- 2000 señaló que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consiste en que los intereses de mora proceden a partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones de vejez, enfermedad o sustitución, sin importar bajo que norma se reconozca la condición de pensionado, pues no hace distinción sobre la fecha o la legislación. En tal sentido puntualizó que, si la mora se produjo después del 1 de enero de 1994, su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 referido, por tratarse de un derecho de todos los pensionados.

Precisó que al promotor del proceso le fue reconocida la prestación conforme al Acuerdo 186 de 1963, por lo que, con base en la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, no había lugar a la condena por concepto de intereses Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 7 moratorios. Sin embargo, acogió el criterio expuesto por la Corte Constitucional, toda vez que la prestación invalidez se dejó de cancelar por parte de la entidad según la resolución de marzo de 1999, por lo que «independiente de la normatividad en que se le reconoció la prestación» existía una suspensión del derecho y pago tardío. Con tal determinación dijo que recogía su actual criterio y resolvía conforme a la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 planteada por la Corte Constitucional, toda vez que se acompasaba con el principio constitucional de in dubio pro operario y generaba «mayores garantías para quienes obtienen el derecho a la pensión […] bajo los supuestos de otra norma diferente a la ley 100 de 1993».

Expuso que tales réditos, independientemente de que exista buena o mala fe, se comienzan a causar luego de transcurridos cuatro meses contados a partir de la fecha en que se hizo la petición. Teniendo en cuenta que el actor reclamó el 7 de mayo de 2014, comenzaban a correr a partir del 7 de septiembre del mismo año, sobre las mesadas causadas desde el 7 de mayo de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Explicó que no era posible cobrar de manera simultánea intereses moratorios e indexación, por lo que esta última solamente va desde el 7 de mayo del 2011 hasta el 7 de mayo de 2014 y, desde esta última fecha se generan los intereses moratorios sobre las mesadas no pagadas oportunamente. Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto condenó al pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme lo dispuesto por el juzgado de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resolverán de forma conjunta por valerse de argumentos similares, y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 10, 12 y 49 del Acuerdo 049 de 1990 y 15 a 26 del Acuerdo 155 de 1963. Señala que, conforme a la posición consolidada de la Corte, acepta que es compatible el goce de la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez, por lo que, su inconformidad radica en la imposición de los intereses Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 9 moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues tal normativa no es aplicable al presente caso.

Sostiene que esta corporación cuando ha analizado la compatibilidad de la pensión de origen profesional con la pensión de vejez, ha estimado que no son pertinentes los intereses de mora cuando se trata de una pensión que no fue concedida al amparo del sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. Apoya su postura en las providencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, y CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 41620, en donde al analizar la compatibilidad de la pensión de origen profesional -concedida al amparo del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964- con la de vejez, se consideró que no eran viables los réditos referidos, por tratarse de una prestación ajena al sistema de la Ley 100 de 1993.

Concluye que, al reactivarse una pensión de invalidez de origen profesional reconocida al actor mediante resolución del 17 de junio de 1970, no procede la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 10, 12 y 49 del Acuerdo 049 de 1990; 15 a 26 del Acuerdo 155 de 1963; 230 y 241 de Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 10 la Constitución Política; 8 de la Ley 10 de 1972 y 60 del Decreto 1660 de 1973.

En la demostración del cargo aduce argumentos similares a los de la acusación anterior, pero desde la óptica de la interpretación errónea. Agrega que el Tribunal acogió la postura de la Corte Constitucional antes que la de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual se ajusta al texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el derecho al debido proceso previsto por el artículo 29 de la Constitución. Destaca que antes de la Ley 100 de 1993 no existía norma que regulara los intereses con cargo al ISS.

Por último, refiere que conforme al artículo 230 de la Constitución, la jurisprudencia es un criterio auxiliar y si bien el artículo 241 de la Constitución le otorga a la Corte Constitucional el deber de guardarla, ello debe hacerse en los estrictos y precisos términos allí dispuestos. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la pensión de invalidez profesional definitiva y la pensión de vejez eran compatibles, de ahí que la demandada debía pagar las mesadas adeudadas, dada la suspensión de aquella.

Además, consideró viable la condena a título de intereses moratorios, sin importar la norma que la fundamentara ni la fecha en que fue reconocida la pensión de invalidez (1970), con Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 11 soporte en el criterio de la Corte Constitucional expuesto en providencia CC C-604-2000. La censura, en lo fundamental, cuestiona que el Tribunal hubiera impuesto condena por concepto de tales réditos, tratándose de una pensión reconocida en el año 1970, que no hace parte del sistema general de pensiones.

Apoya su acusación en la jurisprudencia de esta Corte. De acuerdo con los reparos expuestos, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al imponer condena por concepto de intereses moratorios tratándose de una pensión de invalidez profesional reconocida en el año de 1970 al amparo del Acuerdo 186 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964.

Dada la senda escogida, no son materia de cuestionamiento lo siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: i) que el ISS le reconoció al actor una pensión de invalidez de origen profesional en forma definitiva, a partir del 20 de febrero de 1968, por medio de la Resolución 1591 del 17 de junio de 1970, con fundamento en el Acuerdo 186 de 1963, aprobado mediante Decreto 3170 de 1964; ii) que el demandante solicitó la pensión de vejez el 5 de diciembre de 1996, la cual fue concedida a partir del 26 de diciembre de 1996 y, iii) que con ocasión de lo anterior, el ISS suspendió la primera de las prestaciones aludidas.

Pues bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 12 A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan reparar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado, además, en el desarrollo jurisprudencial se ha puntualizado que existen una serie de eventos en los que se exceptúa su pago.

En una postura inicial se consideró que únicamente procedían los intereses moratorios tratándose de pensiones que fueron otorgadas con sujeción integral a la Ley 100 de 1993 (CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en providencias CSJ SL. 19 oct. 2011, rad. 49152, y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39662, y CSJ SL13076-2014).

Sin embargo, tal criterio fue rectificado recientemente, para en su lugar señalar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En tal oportunidad, la Sala explicó que las pensiones adquiridas en Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 13 virtud del régimen de transición, son prestaciones que hacen parte del sistema general de pensiones y, en esa medida, los pensionados tienen derecho a obtener las prestaciones y beneficios derivados de este sistema (CSJ SL1681-2020).

Para el efecto explicó: De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)».

En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.

Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic)». 4. Conclusión: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 15 pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones […] (subrayado fuera del texto original).

En tal dirección, en un caso similar al presente adelantado contra la misma demandada, en donde se debatía la compatibilidad de la pensión de invalidez y la de vejez y en el que se impusieron los intereses aludidos, la Sala consideró que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico, pues no era viable aplicar el artículo 141 de la referida ley, en la medida que la pensión de invalidez otorgada, luego suspendida y, posteriormente restablecida por orden judicial, «fue reconocida partir del 8 de octubre de 1993, esto es, antes de que entrara en vigor el régimen de seguridad social integral» (CSJ SL5019-2020).

Así las cosas, es claro que el juez de apelaciones se equivocó al imponer la condena por concepto de intereses moratorios tratándose de una pensión reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues la prestación de invalidez, conforme a los supuestos fácticos no discutidos, fue otorgada a partir del 20 de febrero de 1968, con fundamento en el Acuerdo 186 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

De otro lado y en gracia de discusión, tal y como se indicó en párrafos anteriores, en el desarrollo jurisprudencial se ha puntualizado una serie de circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 16 cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dado a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en SL4103-2019 y 1346 de 2020).

En efecto, en decisión CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en CSJ SL2941-2016, sobre el particular explicó: Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;

SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009. En este caso, se destaca que la postura inicial de esta corporación sostenía la incompatibilidad de la pensión de vejez con la pensión de invalidez de riesgos profesionales; sin embargo, en el año 2009 la Sala recogió su criterio para establecer la compatibilidad de las prestaciones aludidas.

En ese orden, es claro que si la administradora suspendió la prestación por invalidez a través de la Resolución 1344 del 16 de marzo de 1999 – en la que otorgó la pensión de vejez – (f.° 9 y 10), antes del cambio jurisprudencial que estableció que podían percibirse simultáneamente (CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558), no eran viables los intereses de mora, en la medida que la administradora no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación jurisprudencial sobre tal temática.

Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, además de que en el presente asunto no se trata de una prestación reconocida después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones ni de una concedida por virtud del régimen de transición, existe una circunstancia adicional, que, de cualquier modo, exceptuaría a la demandada del pago de los intereses moratorios, y es que, la orden impuesta en el presente litigio, consistente en reactivar la pensión de invalidez y el pago de mesadas adeudadas no afectadas por la prescripción, fue producto de un cambio jurisprudencial sobre la compatibilidad de las prestaciones.

De acuerdo con lo precedente, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, la Corte concluye que el Tribunal se equivocó al imponer la condena a título de intereses moratorios porque la pensión de invalidez de origen profesional fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y, dado que las condenas de reactivación y pago de mesadas impuestas en el presente proceso judicial fueron producto del cambio jurisprudencial referente a la compatibilidad de la pensión de vejez y la de invalidez profesional, el cual fue posterior a la suspensión de esta última mesada.

Por lo expuesto, los cargos prosperan y, por ende, se casará la decisión de primer grado. Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala, teniendo en cuenta la temática analizada en casación, en instancia se pronunciará únicamente respecto de los intereses de mora.

El juez de primer grado consideró que no había lugar a reconocer tales réditos porque los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo aplican para pensiones gobernadas íntegramente por esta ley o por Acuerdo 049 de 1990, bajo el régimen de transición, conforme el criterio de esta corporación. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación las partes.

La parte demandada controvirtió la compatibilidad ordenada en el fallo de primera instancia. Por su parte, el actor censuró la absolución por concepto de intereses de mora, con fundamento en la postura explicada en providencia CC C-600 de 2001. La Corte estima que las razones expuestas en casación son suficientes para concluir que, en este caso en particular, no era procedente imponer condena a título de los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por último, esta colegiatura destaca que las mesadas adeudadas por la demandada no sufrirán devaluación Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 19 monetaria, toda vez que el a quo ordenó su indexación, con lo cual se contrarresta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda generada por el transcurso del tiempo hasta la fecha en que se paguen.

Por lo dicho, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado. Las costas de primera instancia serán a cargo de la parte demandada. En la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINO BECERRA MILLÁN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., únicamente en cuanto impuso condena a título de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Radicación n.°72088 SCLAJPT-10 V.00 20 Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.